Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 48
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 72/2005
Número de registro18958
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en la consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." *


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.**


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 299/2003, expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan:


"De acuerdo al artículo 1076 del Código de Comercio, las promociones que pueden interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia son las que impulsan el procedimiento.


"Ahora bien, las promociones en las que los litigantes solicitan al órgano jurisdiccional que el procedimiento avance de una fase a otra son, por su propia naturaleza, de impulso procesal, pero si no son presentadas oportuna y congruentemente con el estado del proceso, la promoción no resulta idónea para hacer progresar el juicio y, consecuentemente, para interrumpir la caducidad.


"En el caso, la promoción analizada fue un escrito en el que se solicitaba que se abriera el procedimiento a la fase de alegatos y, aunque esa promoción tienda a impulsar el procedimiento pues con ella se manifiesta el deseo de que el juicio progrese y pase de una fase procesal a otra, lo cierto es que si no es hecha de manera congruente con el desarrollo del proceso, la misma no resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad."


Estas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: XX.1o.185 C

"Página: 906


"CADUCIDAD. NO LA INTERRUMPEN LAS PROMOCIONES QUE NO SON IDÓNEAS PARA IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 1076, inciso b), del Código de Comercio, para que las promociones de las partes interrumpan la caducidad de la instancia es necesario que tiendan a impulsar el procedimiento; ahora bien, es indiscutible que las promociones en las que los litigantes solicitan al órgano jurisdiccional que el procedimiento avance de una fase a otra, son por su propia naturaleza de impulso procesal; sin embargo, para que puedan lograr ese objetivo es necesario que sean presentadas de manera oportuna y congruente con el estado del proceso, pues si se pretende se abra una fase procesal superada, indudablemente que la promoción no resulta idónea para hacer progresar el juicio y, consecuentemente, para interrumpir la caducidad.


"Amparo directo 299/2003. N.H.C.. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.A.M.. Secretario: S.C.M.."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 563/2004, sostuvo los razonamientos que se resumen a continuación:


"El artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. establece claramente que el término para que opere la caducidad queda interrumpido por la sola presentación de alguna promoción que tienda a dar continuidad al juicio.


"Las promociones en que las partes solicitan que se señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación tienden a dar continuidad al juicio, por lo que las mismas interrumpen el plazo para la caducidad de la instancia.


"No obsta para lo anterior, el argumento consistente en que dichas promociones resultan ineficaces para tener por interrumpido el término, porque en las mismas se solicitó el desahogo de una fase procesal que ya había concluido, porque el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles de J., interpretado a contrario sensu, es categórico al establecer que el plazo para que opere la caducidad de la instancia se interrumpe con la simple promoción de alguna de las partes que tienda a proseguir con el procedimiento. Por tanto, el hecho de que la petición del promovente sea extemporánea, resulta irrelevante para los efectos de la caducidad de la instancia.


"Por lo anterior, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro ‘CADUCIDAD NO LA INTERRUMPEN LAS PROMOCIONES QUE NO SON IDÓNEAS PARA IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO.’."


CUARTO. De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por las razones que a continuación se expondrán.


Ambos tribunales tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron si se interrumpía o no el plazo para que operara la caducidad de la instancia con promociones en las que se solicitaba que se pasara de una etapa procesal a otra, pero que fueron presentadas cuando la etapa a la que se solicitaba pasar ya había pasado.


Para lo anterior no obsta que los dos tribunales se hayan referido a promociones distintas,*** pues ambas tienen en común que se trata de solicitudes para pasar de una etapa procesal a otra.


Debe decirse, además, que aunque los dos tribunales hayan analizado leyes diferentes (Código de Comercio y Código de Procedimientos Civiles para J.), esto no es obstáculo para considerar que sí existe contradicción de criterios, pues ambas legislaciones son similares en su contenido.


En efecto, el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. establece:


"Artículo 29 bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de la partes tendiente a la prosecución del procedimiento ... ."


Por su parte, el Código de Comercio establece lo siguiente:


"Artículo 1076. ... La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo ... ."


De la lectura de estos artículos, se advierte que ambos ordenamientos establecen la figura de la caducidad de la instancia, y que la misma opera cuando no existe una promoción de las partes que impulse el procedimiento o que tienda a la prosecución del mismo.


Igualmente, los dos tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues analizaron si las promociones en las que se solicita pasar de una etapa procesal a otra, cuando ésta ya transcurrió puede considerarse que impulsan el procedimiento para efectos de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia; sin embargo, la solución que dieron a esa cuestión fue diversa.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que, para que se pueda interrumpir el plazo de caducidad, se necesita que las promociones sean hechas en concordancia con el desarrollo del juicio y, por lo tanto, si la promoción que solicita que se pase de una etapa a otra se presenta cuando la etapa solicitada ya transcurrió, ésta no impulsa el procedimiento, por lo que no sirve para interrumpir el plazo de caducidad.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que para interrumpir el plazo de caducidad, basta que se interponga una promoción que tienda a la prosecución del juicio y, por lo tanto, el hecho de que la petición sea extemporánea, es decir, se haga cuando ya pasó la etapa solicitada, es irrelevante para los efectos de la caducidad de la instancia, pues esta promoción sí interrumpe el plazo para que opere dicha caducidad.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos (promociones en las que se solicita pasar de una etapa procesal a otra, pero presentadas cuando esta última ya transcurrió), y se plantea la misma cuestión jurídica (la posibilidad de que esas promociones impulsen el procedimiento y, por tanto, interrumpan el plazo de caducidad). Sin embargo, se resuelve de forma opuesta pues por un lado, un tribunal sostiene que sí impulsan el procedimiento, independientemente de que sean extemporáneas y, por otro lado, el otro tribunal contendiente considera que esas promociones no impulsan el procedimiento, porque no se hicieron de acuerdo al momento procesal correspondiente.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿Para que una promoción sea considerada de aquellas que impulsan el procedimiento para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, basta con que sean de esa naturaleza o deben ser, además, oportunas y congruentes con el estado particular que guarde el respectivo proceso?


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En relación con la dirección de todo procedimiento jurisdiccional, existen dos diferentes sistemas. El primero de ellos se basa en el principio inquisitivo, conforme al cual se confiere al Juez una serie de atribuciones, tanto en la instauración de la relación procesal, como en su desarrollo, para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia. El segundo, por el contrario, se basa en el principio dispositivo, mismo que consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones.


El sistema que la mayoría de las legislaciones procesales del país sigue, es el basado en el principio dispositivo. Dentro de esta mayoría tanto el Código de Comercio como el Código de Procedimientos Civiles de J. coinciden en no darle al Juez la facultad de dirigir el proceso o de impulsarlo, pues de acuerdo a la tendencia individualista y liberal que inspira el sistema procesal civil lato sensu, y en especial a esas legislaciones, el ejercicio de la acción procesal está encomendado, tanto en su forma activa como en la pasiva, a las partes y no al Juez.


La sanción que se impone a las partes cuando no impulsan el procedimiento conforme al principio dispositivo, es la caducidad de la instancia. Esta institución procesal tiene como consecuencia la extinción de la relación jurídica procesal sin que el tribunal decida o se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada por las partes.


Acorde con lo anterior, el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles para J. establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho si, transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento.


Por su parte, el Código de Comercio establece en su artículo 1076 que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Estos artículos, siguiendo el principio dispositivo ya mencionado, establecen una carga procesal a las partes, consistente en que deben "impulsar" o "proseguir" con el procedimiento, conceptos que gozan de un mismo significado: necesariamente implican la idea de continuar, seguir con el procedimiento o llevarlo adelante, para que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional.


Así, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. utiliza la palabra proseguir, misma que significa continuar, seguir o llevar adelante el procedimiento y, por su parte, el Código de Comercio es aún más claro, pues afirma que para interrumpir la caducidad se necesitan promociones que impulsen al procedimiento, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


La dirección en la cual debe llevarse "la continuación" del procedimiento es precisamente hacia el dictado de la sentencia. Esto es más comprensible si se toma en cuenta que la teleología de todo procedimiento jurisdiccional es la solución de una controversia entre dos partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelvan sus pretensiones, lo cual sucede en el momento en que se dicta la resolución correspondiente.


Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 12/95, consideró que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. No obstante que dicha contradicción se refirió a la legislación del Distrito Federal, es aplicable al caso que nos ocupa pues esa legislación es similar a las de Comercio y de J..****


No obstante que con la jurisprudencia anterior se determinó cuáles son las promociones que impulsan el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, dicha tesis jurisprudencial no resuelve el problema de la contradicción que nos ocupa, pues ahora se debe determinar si cualquier promoción de este tipo es apta para interrumpir el plazo, para que opere la caducidad de la instancia o si se requiere, además, que sea oportuna y congruente con el estado o la etapa procesal, con lo cual, se ampliará el criterio y el sentido de la mencionada jurisprudencia.


Expresado lo anterior, debe decirse que de acuerdo a los razonamientos que se expondrán a continuación, las promociones por las cuales se solicita que se abra o inicie una etapa procesal que ya inició o que incluso, ya concluyó, no pueden considerarse como aquellas que impulsen el procedimiento y, en consecuencia, no son aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia.


En efecto, como ya se expresó, sólo aquellas promociones que demuestran el interés o la voluntad de las partes para que el juicio continúe y se resuelva, pueden considerarse que impulsan el procedimiento y, por tanto, son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia.


En este sentido, se ha considerado que las promociones que pueden demostrar el interés de las partes en la continuación del juicio y su resolución son, por ejemplo, aquellas por las que se ofrecen pruebas, se solicita el desahogo de las mismas, se pide el señalamiento de una fecha de audiencia, o que se pase de una etapa procesal a otra. Sin embargo, no todas las promociones de esta clase necesariamente impulsan el procedimiento. Para que las promociones sean susceptibles de impulsar el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, se necesita forzosamente que, además de los requisitos anteriores, sean coherentes con el desarrollo de la secuela procesal, es decir, deben estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente; debe haber una relación directa entre lo que se solicita y la etapa procesal en la que se hace.


Esta coherencia de las promociones con la secuela procesal quiere decir que aquéllas deben contener pretensiones que sean jurídicamente posibles de conformidad con el contexto en el que se interponen, para que con las mismas se pueda impulsar el procedimiento.


Por ejemplo, una promoción por la cual se solicita que se pase a la etapa de ofrecimiento de pruebas, cuando ya se encuentra transcurriendo la etapa de desahogo de éstas, o que se pide que se señale fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial cuando ésta ya se desahogó, contiene una pretensión jurídicamente irrealizable en el momento procesal en que se interpone, ya que pretende volver a una etapa que ya transcurrió, es decir, lejos de pretender impulsar el procedimiento o que se continúe con él, tiende a retrasarlo al intentar regresar a una etapa que ya pasó.


En efecto, de conformidad con el principio de preclusión que rige a los procedimientos civiles y mercantiles, las diversas etapas del proceso se deben desarrollar en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas, bien sea porque ya se han ejercido o porque las partes omitieron hacer uso de los derechos procesales que en ese momento les correspondían.


Una promoción por la que se solicita regresar o reiniciar una etapa procesal ya cerrada, es incoherente con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión, la pretensión que contiene es jurídicamente imposible en el momento en que se manifiesta.


Esa falta de conexión lógica entre la pretensión de las partes y el contexto procesal impide que esas promociones puedan revelar o expresar la intención de las partes para que el procedimiento continúe y se resuelva.


Al ser dichas promociones ineficaces para demostrar el interés de las partes por la prosecución del procedimiento, pues lejos de impulsarlo tienden a retrasarlo, consecuentemente, tampoco pueden servir para que se interrumpa el plazo para que opere la caducidad de la instancia.


Debe decirse, además, que la ratio legis de los artículos que regulan la caducidad de la instancia es evitar que los juicios sean perpetuos para, por un lado, garantizar la seguridad jurídica de las partes, mismas que pueden saber cuánto tiempo pueden estar sin impulsar el procedimiento sin que se extinga la relación jurídica procesal y, por el otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se llenen de juicios cuya resolución final no le interese realmente a las partes.


De considerarse que las promociones de las partes impulsan el procedimiento sin importar la relación entre lo que se solicita y el momento en que se presentan, daría lugar a la obtención de resultados diversos a los pretendidos por la norma, pues este tipo de promociones, hechas fuera del contexto procesal, podrían presentarse una y otra vez con la única intención de interrumpir el plazo de caducidad y de retrasar indefinidamente la solución de los juicios.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar, el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a la que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


*Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76, del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


**Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


***En un caso se solicitó que se abriera el periodo de alegatos y, en el otro, que se señalara hora y fecha para la audiencia de conciliación.


****De la mencionada contradicción se derivó la jurisprudencia 1a./J. 1/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, página 9.


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