Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 451
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 74/2005
Número de registro18952
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el recurso de revisión agrario 581/2004, resuelto el día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, sostiene:


"QUINTO. ... No obstante lo anterior, resultan fundados el segundo y tercer agravios que hace valer la recurrente, donde señala: a) Que el J. hizo una equivocada disertación sobre el tema ‘embargo’ con base en los artículos del 389 al 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria; por lo que resulta obvio que no se estudiaron las constancias de autos de donde consta que los actores sí solicitaron el embargo precautorio en su escrito de demanda. Luego señala que si la premisa fundamental para negar el amparo fue que los actores no solicitaron el embargo y si de las constancias se observa lo opuesto, resulta patente que no se examinaron las pruebas ofrecidas por la asamblea quejosa; en consecuencia, la sentencia recurrida nada aporta a la solución de la litis planteada, pues sólo constituye un cúmulo de conjeturas al ser poco lo que exterioriza. b) Que la sentencia resulta incongruente porque el J. textualmente reconoce que a fin de que se pueda proveer sobre las diligencias de embargo precautorio ‘... se requiere que el solicitante de dicha medida otorgue previamente una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen ...’ por lo que, en consecuencia, deben tenerse como fundados los conceptos de violación en lo que a esta parte se refiere. De lo anterior, insiste, se deriva la incongruencia porque por una parte el J. señaló lo dicho en el párrafo que antecede, y por otra, menciona que ‘... en la especie no se decretó embargo precautorio, sino un aseguramiento ...’, siendo que los actores en el juicio agrario sí solicitaron un embargo; no obstante ello, de cualquier forma un aseguramiento o un embargo tienen como finalidad la retención de bienes. Las consideraciones que anteceden se estudian de manera conjunta dado la íntima relación que guardan entre sí, las cuales resultan fundadas atento a lo siguiente. En el caso, el J. al resolver el segundo de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, señaló que no eran aplicables los artículos 389, 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de que en la demanda de origen no se solicitó embargo precautorio, por lo que éste no se decretó, sino que lo que se decretó en el juicio de origen fue un aseguramiento por la cantidad de tres millones de pesos. Analizada la consideración que el J. hizo en el sentido que antecede, este Tribunal Colegiado considera que resulta incorrecta, porque como lo aduce la recurrente, en el caso, las actoras del juicio agrario J.C.B.D.J., M.d.R.D.J.N. y F.G.G., en su escrito de demanda, como medidas preventivas solicitaron el embargo por la cantidad de tres millones de pesos obligando al comisariado ejidal para que exhiba un billete de depósito por dicha cantidad; petición que apoyaron en los artículos 384, 389, fracción I, 390, 395 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria (foja 86 del expediente de origen). Por ello, si la razón primordial por la que el J. consideró que no eran aplicables los artículos 389, 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fue porque las actoras en el juicio agrario no solicitaron dicho embargo y porque el mismo no se decretó, sino que lo que se decretó fue un aseguramiento por la cantidad de tres millones de pesos; resulta evidente que tal aseveración es inadecuada porque como se dejó señalado, las actoras en el juicio agrario sí solicitaron como medida preventiva el embargo de la cantidad señalada; de lo anterior se concluye que en efecto, el J. no examinó en su totalidad las pruebas ofrecidas por la asamblea quejosa, siendo que se refiere tanto a la medida de aseguramiento como al embargo precautorio, atribuyendo a ambas instituciones el mismo significado. En consecuencia, con apoyo en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, se revoca la sentencia recurrida y se procede al análisis del segundo de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa ahora recurrente. En dicho concepto señaló: Que la autoridad responsable omitió de manera injustificada la aplicación de los artículos 389, 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en razón de que en el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil cuatro, decretaron el embargo precautorio sin que a los actores en el juicio se les requiera el cumplimiento de lo previsto en el artículo 391 en cita, que ordena (se transcribe). Esto es, que la autoridad omite el requerimiento que garantice suficientemente los daños y perjuicios que se ocasionen con el aseguramiento que llanamente ordena. Lo anterior resulta fundado. Previamente debe señalarse que, contrario a lo que adujo el J. en la sentencia materia del presente recurso de revisión, en el caso sí resulta aplicable la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Agraria. En efecto, el artículo 166 de la Ley Agraria, en relación con las diligencias precautorias solo señala: (se transcribe) y enseguida refiere lo relativo a la suspensión del acto de autoridad en materia agraria. Sin embargo, tratándose de las diligencias precautorias no señala los lineamientos que han de seguirse para el establecimiento de las mismas, por ello, se estima necesario acudir a la supletoriedad que prevé el artículo 167 de la propia ley, que al efecto dispone: (se transcribe). En consecuencia, en el caso deben aplicarse supletoriamente a la Ley Agraria, los artículos 389, 390, 391, 393 y 395 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de establecer con precisión los lineamientos que han de seguirse con motivo de la diligencia precautoria solicitada por las actoras en el juicio agrario de origen. Ahora bien, en el caso debe señalarse que aun cuando en el proveído de diecinueve de enero de dos mil cuatro reclamado en el juicio de amparo, no se haya señalado de manera expresa que se decretaba un embargo por la cantidad de $3'000,000.00, sino un aseguramiento por esa cantidad, ello no es impedimento para que la autoridad que lo decretó diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, porque, en principio, las actoras en el juicio agrario solicitaron como medida preventiva el embargo con apoyo en los artículos 384, 389, fracción I, 390, 395 y demás aplicables del código en cita. Además de que tanto el embargo como el aseguramiento, son consideradas por el artículo 389 del código en cita, como medidas precautorias para garantizar el resultado del juicio; es decir, son instrumentos que tienen la misma naturaleza y puede decretarlos el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, para conservar la materia del litigio y para evitar un daño irreparable a las partes con motivo de la tramitación del proceso. Ahora bien, los artículos 389, 390, 391, 393 y 395 del Código Federal de Procedimientos Civiles señalan: (se transcribe). De los artículos transcritos se advierte: Que dentro del juicio pueden decretarse, a solicitud de parte, como medidas precautorias: a) el embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio; y, b) el depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre lo que versa el pleito. Que el embargo se concederá a solicitud del interesado. Que la parte que solicite la medida, debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen a la parte contra la que se dicte. Por ello, si la quejosa señaló en el concepto de violación a estudio, que el J. de manera injustificada omitió la aplicación de los artículos 389, 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, tal aseveración resulta correcta, porque como se advierte del acuerdo impugnado de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, el Tribunal Unitario Agrario, pese a la solicitud de las actoras consistente en decretar como medida precautoria un embargo por la cantidad de tres millones de pesos, éste decretó un aseguramiento por dicha cantidad; sin embargo, dado que tanto el embargo como el aseguramiento decretado son considerados como medidas precautorias de la misma naturaleza que se decretan para garantizar el resultado del juicio, este Tribunal Colegiado considera que la medida de aseguramiento decretada en el proveído de diecinueve de enero de dos mil cuatro, debe subsistir como embargo decretado en términos de la fracción I del artículo 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria. Por tanto, dada la procedencia de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Agraria, el Tribunal Unitario Agrario, a fin de que subsista dicha medida, debe proceder a solicitar a las actoras del juicio agrario de origen, la garantía a que se refiere el artículo 391 del código de procedimientos en cita. En consecuencia, se concede a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que la autoridad demandada Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, tomando en consideración la existencia del aseguramiento decretado en proveído de diecinueve de enero de dos mil cuatro, por la cantidad de tres millones de pesos, fije y solicite a las actoras del juicio la garantía a que se refiere el artículo 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria. Por último, dado que de la copia de la ejecutoria que exhibe la parte quejosa, pronunciada el dos de septiembre de dos mil cuatro por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, al resolver el toca AR. 141/2004, se desprende que se sostiene un criterio diverso al sustentado en la presente ejecutoria, en razón de que en el primero, se consideró que tratándose de embargos decretados como medidas precautorias en los juicios agrarios, no resulta procedente la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en tanto que este órgano colegiado estima que en esos mismos casos sí resulta de aplicación supletoria el código procesal en cita, en razón de que el artículo 166 de la Ley Agraria, en relación con las diligencias precautorias no señala los lineamientos que han de seguirse para el establecimiento de las mismas; por tanto, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis sustentada en ambas ejecutorias de amparo, por lo que una vez notificada la presente resolución a las partes, la secretaría de tesis de este Tribunal Colegiado debe realizar el trámite correspondiente."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el recurso de revisión 141/2004, resuelto el día dos de septiembre de dos mil cuatro, sostiene:


"SEXTO. ... Precisado lo anterior, se procede a analizar el tercer agravio, en el que las recurrentes alegan que el J. de Distrito no debió haber dejado sin efectos el embargo que fue decretado mediante auto de doce de febrero de dos mil tres, porque consideran injusto el razonamiento relativo a que el tribunal debió exigirles que otorgaran garantía suficiente por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al comisariado ejidal con el embargo precautorio que se decretó; esto, dicen, porque tratándose de ejidatarios no procede que se fije garantía por su condición socioeconómica, tanto que el artículo 234 de la Ley de Amparo señala que la suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para surtir efectos, siendo que ellas forman parte de un núcleo poblacional, por lo que es injusto que al comisariado ejidal se le exima de otorgar garantía y a ellas se les obligue a hacerlo, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Asimismo, aducen que debe tomarse en cuenta que el artículo 166 de la Ley Agraria, señala que para otorgar la suspensión en materia agraria, los tribunales considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía por reparación del daño e indemnización, es decir, en la suspensión, que se equipara con el embargo precautorio, se dan facultades al tribunal agrario para que fije el monto de la garantía o para que se exima de ella; por lo que, si en el acuerdo de doce de febrero de dos mil tres nada se dijo respecto a la garantía, es de suponerse que el Magistrado instructor no la señaló porque los actores son también ejidatarios y, además, porque con la medida cautelar no se causan daños ni perjuicios a la asamblea demandada, dado que el dinero embargado les corresponde y no se les da porque supuestamente se encuentran suspendidos en sus derechos por un reglamento interno, es decir, el dinero embargado les pertenece por concepto del pago de indemnización que realizó el Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, al haberse afectado terrenos comunales del ejido; por lo que si ese dinero no es de la asamblea ni del comisariado, el embargo sólo tiene como fin que no se disponga del mismo, repartiéndose entre los demás ejidatarios, mientras se dicte resolución en el juicio agrario, sin que se cause daño a aquéllos, pues en el caso de que se perdiera el juicio, los restantes ejidatarios recibirían una cantidad extra de lo que ya se les pagó, dado que el dinero embargado constituye, en sí mismo, la garantía. Lo anterior es sustancialmente fundado. Como se ha reseñado, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Diez, el doce de febrero de dos mil tres, emitió un proveído por el que decretó embargo precautorio por la cantidad de un millón quinientos mil pesos, sobre la cantidad que con motivo de la afectación de terrenos comunales por la construcción de la vialidad en la Avenida L.M., el Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, le entregó a la asamblea de ejidatarios del Poblado S.J.T., representados por C.V.R., C.Z.L. y M.R.B., en su carácter de presidente, secretaria y tesorera del comisariado ejidal, para lo cual el tribunal agrario requirió a dicha asamblea para que exhibiera billete de depósito por tal cantidad, a efecto de garantizar el pago de la parte proporcional que pudiera corresponder a los ahora recurrentes, con el apercibimiento de que de no hacerlo, dicho tribunal procedería con las medidas precautorias que autoriza la ley. El acuerdo de mérito, en la parte conducente, literalmente establece: ‘Cuarto. no obstante que el presente acuerdo previene a los accionantes para el efecto de que aclaren su demanda y exhiban los documentos a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, este tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 166 de la Ley Agraria, para proveer las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados determina que en virtud de la exhibición de los certificados de derechos agrarios 447959 a nombre de E.B.G., 3057612 a nombre de J.C.B.D.J., así como 447947 a favor de T.B.G. y acta certificada de la defunción de este último, existen elementos suficientes para considerar la existencia de derechos agrarios susceptibles de protección por parte de este órgano jurisdiccional, ante la existencia de presunta asamblea de ejidatarios que debió celebrarse a las nueve horas del dos de febrero de dos mil tres en la que según el dicho de los propios accionantes, ésta determinó no hacerles pago de la cantidad proporcional a que tienen derecho, respecto de la indemnización exhibida en vía de pago por el Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de J., Estado de México, con motivo de la afectación de terrenos comunales por la construcción de la vialidad en Avenida A.L.M., a la altura del centro comercial Mega Comercial, que asciende a la cantidad de $30'305,500.00 (treinta millones trescientos cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que fuera exhibido o remitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Juzgado Tercero de Distrito en esta ciudad, dentro del juicio de amparo 135/98-V, de su índice. Por tanto, se decreta el embargo precautorio de la cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), sobre la cantidad que se entregue al comisariado ejidal para cubrir la indemnización aludida, para garantizar el pago de la parte proporcional que corresponde a E.B.G., J.C.B.D.J. y la sucesión de T.B., en el caso de que resultara procedente su pretensión al dictarse sentencia definitiva y firme en el juicio de nulidad que proponen. G. oficio al J. Tercero de Distrito en esta ciudad para que en auxilio de este tribunal, y sin perjuicio de la notificación personal que realice este órgano jurisdiccional, se sirva hacer del conocimiento de la asamblea general de ejidatarios, de S.J.T., Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, por conducto de su órgano de representación, al momento de recibir el cheque que ampara la indemnización de referencia, que con motivo del embargo precautorio decretado por este tribunal, deberán exhibir mediante billete de depósito, la cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), que garantice el pago de la parte proporcional que pudiera corresponder a los citados accionantes; con el apercibimiento a dichos representantes que de no hacerlo el tribunal procederá con las medidas precautorias que autoriza la ley, desde multa hasta la denuncia por el delito de desobediencia en términos del artículo 59 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles. ...’. En la sentencia que se revisa, el J. de Distrito señaló, esencialmente, que el embargo se decretó como medida precautoria en un juicio agrario donde los documentos base de la acción no tienen aparejada ejecución ni presunción de validez plena, por lo que el Magistrado agrario responsable debió exigir a la parte que solicitó la medida, que otorgara garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que con el embargo se pudiesen ocasionar a la demandada; lo anterior, de conformidad con el artículo 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, toda vez que en la Ley Agraria no existe disposición alguna que exima a las partes de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de alguna medida precautoria decretada a petición de alguno de los interesados. ... De igual manera, se considera que no le asiste razón al juzgador al determinar que el Magistrado del tribunal agrario, para decretar el embargo precautorio, debía haber aplicado, ineludiblemente, el artículo 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Para una mejor comprensión, es preciso transcribir los textos de los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria (se transcribe). El transcrito artículo 167 de la Ley Agraria establece de manera genérica el principio de supletoriedad en materia agraria respecto del derecho adjetivo, la que se rige por los principios generales de la supletoriedad de una norma respecto de otra, a saber: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale las normas supletorias. b) Que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria. c) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustanciación de la institución suplida. La conjunción total de esos requisitos genera la procedencia de la suplencia enunciada en el referido artículo 167 de la Ley Agraria; de tal manera que si alguno de estos presupuestos no se colma, no operará la supletoriedad de una legislación en otra comentada. Apoya lo anterior, la tesis que se encuentra en la página 157 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Primera Parte, Séptima Época, instancia Pleno, que establece: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’ (se transcribe). Por otra parte, el artículo 166 de la Ley Agraria, establece la posibilidad de que los tribunales agrarios provean las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, señala que podrán acordar la suspensión del acto, aplicando en lo conducente lo dispuesto por el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, considerando las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión. Concatenado lo anterior, puede concluirse que en el caso no se cumple con la totalidad de los enumerados principios de la supletoriedad, puesto que si bien el ordenamiento a suplir (Ley Agraria) admite expresamente esa posibilidad y señala las normas supletorias, no puede considerarse que la norma que establece la aplicación de providencias precautorias, sea insuficiente para su aplicación a la situación concreta presentada, ni que las disposiciones con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de modo alguno, los principios esenciales del sistema legal a suplir. En efecto, uno de los principios procesales fundamentales del juicio agrario, es el de justicia social, que implica un desequilibrio procesal necesario para lograr la igualdad por compensación, por encima de la simple igualdad formal. De este principio esencial de compensación derivan diferentes lineamientos procesales, generados indudablemente en el carácter social del procedimiento en el juicio agrario. Por vía de ejemplo, es de señalarse la tendencia a reducir al mínimo la forma de los actos procesales, a invertir en algunos casos la carga de la prueba a favor de la parte considerada más débil, a establecer la suplencia de la queja para favorecer a esa misma parte reputada como más débil y a impulsar oficiosamente el procedimiento, entre otros supuestos. Este principio de justicia socializadora está presente en la legislación agraria, pues está contemplado incluso en el mismo Texto Constitucional, concretamente en sus artículos 107, fracción II y 27. En este contexto debe analizarse el artículo 166 de la Ley Agraria, que en su primer párrafo expresamente dice que: (se transcribe), por lo que debe ser entendido en el sentido de que el legislador pretendió establecer dicha posibilidad en los juicios agrarios, para proteger los derechos de los interesados que deriven del derecho sustantivo agrario controvertido. De tal manera, si el legislador estableció que los tribunales ‘proveerán las diligencias precautorias necesarias’, debe entenderse que fue su propósito que el juzgador apreciara qué medidas preventivas deben decretarse en el caso que corresponda, para proteger el derecho de los interesados controvertido en el juicio, sin razonar de manera arbitraria, sino apoyado en la aplicación de la lógica y experiencia humana, con el afán de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya, pero basándose en su libre convicción, que se funda en la sana crítica, entendida la sana crítica como la combinación de las reglas del correcto entendimiento humano, las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del propio juzgador. Esto se robustece con el hecho de que en el mismo artículo 166, se establece también la posibilidad de que los tribunales acuerden la suspensión del acto impugnado ante ellos en tanto resuelva en definitiva; y a diferencia de las diligencias precautorias, se especifica de qué manera se regulará, señalando que se hará aplicando las disposiciones conducentes de la Ley de Amparo. Lo anterior, hace evidente que el legislador, al no señalar expresamente alguna regulación especial para proveer las medidas precautorias, tuvo la intención de dejar a la libre convicción del juzgador el ordenar las que considerase necesarias atendiendo al caso concreto. Ahora bien, lo concluido no quiere decir que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, se apoye en los preceptos conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo ordenado por el artículo 167 de la Ley Agraria, para que en el caso de estimar que con la medida precautoria que decrete se pueda causar daños y perjuicios a la contraparte, exija garantía para responder por éstos; esto, tomando en consideración que el Código Federal de Procedimientos Civiles contiene principios objetivos innegables de derecho, pero sin que tal posibilidad genere una obligación procesal para el tribunal de acudir necesariamente a tal ordenamiento en todos los casos en que considere procedente la realización de una diligencia precautoria. Aunado a lo anterior, en el caso, con la medida precautoria ordenada por el tribunal responsable, no se ocasionan daños y perjuicios a la parte quejosa, ya que la cantidad del embargo es la correspondiente reclamada a la parte proporcional de los actores del juicio agrario, relativa a la indemnización exhibida en vía de pago por el Ayuntamiento de Naucalpan, al haber afectado terrenos comunales del ejido, es decir, como aducen los recurrentes, ningún daño ni perjuicio se causa al comisariado ejidal, tomando en cuenta que la cantidad embargada no pertenecía originalmente a la asamblea ni al órgano de representación, sino que es la que debía ser recibida por los ejidatarios inconformes, lo que no sucedió porque en acuerdo de asamblea se determinó sancionarlos, cuestión que es materia del fondo en el juicio agrario natural. En tales condiciones, el hecho de que se declare como medida precautoria, el embargo de la cantidad que no fue cubierta a los actores del natural, que se traduce en que el comisariado no pueda disponer de ese dinero hasta en tanto el tribunal agrario decida en definitiva la procedencia o no de la pretensión de los ejidatarios inconformes, no le produce daños ni perjuicios puesto que en caso de resultar la sentencia favorable a sus intereses, podrán disponer del dinero en cuestión; caso contrario, si dispusieran del mismo y la sentencia favoreciera a los ejidatarios, sí se causarían daños irreparables a éstos, toda vez que no podrían cumplir con el pago que en su caso se ordenara. No se pasa por alto que la parte quejosa señala que los alcances del primer párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria, se refieren a derechos agrarios y no derechos subjetivos, por lo que debe tomarse en cuenta que el embargo precautorio no se finca sobre parcelas o sobre su usufructo, sino sobre dinero que no proviene de la parcela de los actores del juicio agrario; y que resulta aplicable el siguiente criterio: tesis XII.2o.10 A, ubicada en la página 749 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, de rubro y texto: ‘DILIGENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA AGRARIA. LAS QUE PROVEAN LOS TRIBUNALES AGRARIOS DEBEN DIRIGIRSE A PROTEGER A LOS INTERESADOS EN LOS DERECHOS AGRARIOS CONTROVERTIDOS EN EL JUICIO.’ (se transcribe). Empero, lo hasta aquí expuesto no pugna con tales consideraciones, pues cabe señalar que, como se asentó en líneas anteriores, el primer párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria, establece la posibilidad de proveer diligencias precautorias a fin de proteger los derechos de los interesados que deriven del derecho sustantivo agrario controvertido. Así, ante el Tribunal Unitario Agrario se impugnó la privación de los derechos agrarios de los aquí terceros perjudicados, lo que fue acordado por mayoría en la asamblea ejidal; privación de la que derivó que no se les cubriera su parte proporcional del pago relativo a la indemnización por afectación de tierras comunales; en ese tenor, es claro que el acto reclamado en el juicio de garantías, consistente en el embargo precautorio de la parte proporcional de la indemnización, sí deriva de la afectación de derechos agrarios y ello, además, es parte central de la controversia del juicio agrario. De acuerdo a las consideraciones precedentes, se niega el amparo solicitado."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Partiendo de los criterios transcritos en el considerando precedente, en el caso a estudio debe decirse que:


A) Del asunto que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, identificado como amparo en revisión número 581/2004, se observa que el J. de Distrito había negado la protección federal al estimar infundado el concepto de violación de la parte quejosa (comisariado ejidal) relativo a que el Tribunal Unitario Agrario responsable omitió aplicar los artículos 389, 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Agraria, en lo atinente al embargo ordenado como medida precautoria, pues omitió requerir a la parte actora la exhibición de una garantía por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida preventiva, ya que, según la apreciación del J., lo que se había ordenado en el juicio agrario no era un embargo, sino un aseguramiento sobre la cantidad de dinero materia de la litis, aunado a que los documentos exhibidos por la parte actora en el juicio agrario no traían aparejada ejecución.


Al respecto, ese Tribunal Colegiado revocó dicha sentencia y concedió el amparo solicitado al comisariado ejidal, pues consideró incorrecta la determinación del a quo relativa a que lo que se había solicitado en la demanda agraria no era el embargo precautorio, sino el aseguramiento sobre determinada cantidad; como consecuencia, estimó que el Código Federal de Procedimientos Civiles resulta aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, pues si bien el artículo 166 de ésta, establece que los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, no señala los lineamientos que han de seguirse para el establecimiento de dichas medidas, por lo que cabe acudir al artículo 167 del mismo ordenamiento, que contempla la aplicación supletoria del código adjetivo aludido cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria, determinando ante tal resultado, el deber de la autoridad responsable de fijar y solicitar a las actoras en el juicio, la garantía a que se refiere el artículo 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


B) Por su parte, en la sentencia revisada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el J. de Distrito resolvió amparar a la parte quejosa (comisariado ejidal), pues estimó que al tratarse de un embargo precautorio y que los documentos base de la acción en el juicio no traen aparejada ejecución ni presunción de validez, el Tribunal Unitario Agrario responsable debió exigir a la parte que solicitó la medida precautoria el otorgamiento de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con el embargo se pudieran ocasionar a la demandada, de conformidad con el artículo 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, aunado a que en la referida ley no existe disposición que exima a las partes en los juicios agrarios, de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de alguna medida de ese tipo.


El Tribunal Colegiado revocó dicha determinación y negó la protección constitucional, pues consideró que no le asistía la razón al a quo al determinar que el Magistrado del tribunal agrario, para decretar el embargo precautorio, debía haber aplicado ineludiblemente el artículo 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el ad quem estableció que los principios de la supletoriedad tratándose del embargo precautorio no se cumplen en su totalidad, puesto que si bien el ordenamiento a suplir (Ley Agraria), admite expresamente esa posibilidad y señala las normas supletorias, no quiere decir que la norma que se pretende suplir sea insuficiente para regir la situación concreta presentada, ni que las disposiciones con las que se vaya a llenar la deficiencia sean acordes con los principios esenciales del sistema legal a suplir, como es el de justicia social, que tomando en cuenta un desequilibrio procesal, requiere una actitud tutelar para lograr la igualdad por compensación, de modo que si el artículo 166 de la Ley Agraria, en su primer párrafo, establece que los tribunales "proveerán las diligencias precautorias necesarias", ello es para que el juzgador aprecie qué medidas preventivas deben decretarse en el caso que corresponda para proteger el derecho controvertido en el juicio, apoyado en la aplicación de la lógica y experiencia humana, lo que no quiere decir que el tribunal se remita forzosamente a los preceptos conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no obstante que contiene principios objetivos innegables de derecho, no genera la obligación procesal para el tribunal agrario de acudir necesariamente a tal ordenamiento supletorio en todos los casos, máxime si con la medida precautoria no se causan daños y perjuicios a la parte quejosa.


Así, puede concluirse que existe la contradicción denunciada, cuyo punto a resolver radica en determinar si, como lo asevera el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, tratándose del embargo precautorio ordenado en un juicio agrario, siempre se deben aplicar supletoriamente los artículos 391 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, por no contener la Ley Agraria los lineamientos relativos a la aplicación de dicha medida y exigir a la actora la exhibición de garantía suficiente que responda por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar, o si por el contrario, como considera el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, la ley adjetiva civil, aunque puede aplicarse en forma supletoria al ordenamiento agrario, no necesariamente opera en todos los casos, sino que el aplicador debe tomar en consideración que las disposiciones con las que se pretende llenar la deficiencia no contraríen los principios esenciales del sistema legal a suplir, como el de justicia social en materia agraria, por lo que la existencia de principios de derecho en el Código Federal de Procedimientos Civiles no genera una obligación procesal para el tribunal de acudir a tal ordenamiento, como en el caso de que aun cuando con la medida no se puedan causar daños y perjuicios a la contraparte, se exija garantía.


QUINTO. Con el fin de resolver el punto de contradicción conviene, en primer lugar, transcribir el texto de los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria, cuyos contenidos están íntimamente relacionados con la materia de la presente contradicción.


"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo.


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


El transcrito artículo 166 de la Ley Agraria establece, en su parte inicial, el deber jurídico de los tribunales agrarios de proveer las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, aspecto que constituye el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis y cuyo análisis se hará posteriormente; por otro lado, el resto de su contenido versa sobre la suspensión del acto de autoridad en materia agraria en donde resalta la aplicación específica de un diverso ordenamiento, como es la Ley de Amparo, previendo que los tribunales agrarios deben considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión si la sentencia no fuere favorable para el actor, aspecto que como se abordará más adelante provee la solución al presente asunto.


Ahora bien, para estar en aptitud de comprender qué se entiende por "diligencias precautorias", resulta útil atender las figuras procesales inmersas en el título cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativas a las medidas precautorias, por lo que para mayor ilustración, se transcriben los preceptos que lo conforman:


"Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:


"I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y,


"II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito."


"Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse."


"Artículo 391. La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio."


"Artículo 392. La medida de que trata la fracción II del artículo 389, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse."


"Artículo 393. En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito."


"Artículo 394. Las medidas de que trata el artículo 389, se practicarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del capítulo VI del título quinto del libro segundo."


"Artículo 395. Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa."


"Artículo 396. La resolución que niegue la medida es apelable en ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo."


"Artículo 397. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida."


"Artículo 398. En el caso del artículo anterior, y en el del último párrafo del 386, la garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes."


"Artículo 399. No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley."


De los artículos previamente transcritos, se observa el establecimiento y regulación de las medidas precautorias, las cuales son una especie de medidas cautelares, de cuyo análisis deriva lo siguiente:


I.P. decretarse dentro del juicio o antes de su inicio;


II. Los tipos de medidas precautorias que se pueden dictar, son:


• El embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio y,


• El depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito.


• El embargo se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio; no obstante, la resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.


• La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen; a su vez, la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía.


• En cuanto al depósito o aseguramiento, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse.


• El promovente de la medida antes señalada deberá otorgar previamente, garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo.


• Para la sustanciación de ambas medidas:


• Se aplicarán en lo conducente las disposiciones del capítulo VI del título quinto del libro segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativas al embargo.


• Para su establecimiento, no será necesaria la anuencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa.


• La resolución que niegue la medida es apelable en ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo.


• La demanda deberá interponerse dentro de los cinco días de practicada la medida, si se decretó antes de iniciarse el juicio, en caso contrario aquélla quedará insubsistente y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de su dictado.


• La garantía otorgada no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.


• Sólo podrán decretarse las medidas autorizadas en el título cuarto del código adjetivo civil o por disposición especial de la ley.


Con base en los lineamientos anteriores, se obtiene que las medidas precautorias contempladas por el Código Federal de Procedimientos Civiles constituyen una especie de las medidas cautelares que, en forma genérica, son aquellas que autoriza la ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un título ejecutivo mediante el cual pueda de inmediato obtener la ejecución judicial del mismo.


Sobre las referidas medidas cautelares es importante mencionar que contienen una serie de elementos comunes, que de acuerdo al tratadista H.F.Z., son:


1) Provisionalidad o provisioridad, en cuanto que tales medidas, decretadas antes o durante un proceso principal, sólo duran hasta la conclusión de éste, es decir, tienen vigencia desde el momento en que son dictadas hasta que se emite la resolución principal en el negocio;


2) Instrumentalidad o accesoriedad, en cuanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen al servicio de un proceso principal;


3) Sumariedad o celeridad, en cuanto que, por su misma finalidad, deben tramitarse y dictarse en plazos muy breves; y,


4) Flexibilidad, en razón de que pueden modificarse cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan.


En concordancia con lo anterior, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal al tratar lo referente a las medidas cautelares y la garantía de previa audiencia, expresa algunos de los elementos antes descritos, cuando dice que "las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias: accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia". Lo anterior, se desprende de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 21/98

"Página: 18


"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."


Una vez analizado lo relativo a las medidas precautorias, procede ahora determinar si estas figuras procesales son equiparables a las diligencias precautorias establecidas en el artículo 166 de la Ley Agraria.


En principio, por diligencia se entiende el "esmero por ejecutar una cosa, prisa, apresuramiento, ejecución de un auto o decreto judicial", y por diligencia judicial, "el acto procesal de los funcionarios judiciales por el que se ejecuta o se lleva a cabo una resolución judicial"; en ese sentido, de la conjunción de los términos diligencia y precautorio o precautoria, surge el concepto diligencia precautoria, que no es otra cosa que la medida o providencia dictada por el tribunal de carácter provisional, que tiene como fin proteger a las partes y conservar la materia del derecho controvertido, por lo que puede válidamente considerarse como sinónimo de medida precautoria.


Con base en los razonamientos expuestos, se concluye que las diligencias o medidas precautorias que señala el artículo 166 de la Ley Agraria, como se anticipó, son una especie de las medidas cautelares, entendiendo éstas como las que autoriza la ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un título ejecutivo mediante el cual pueda de inmediato obtener la ejecución judicial del mismo.


En este sentido, la concesión de una medida o diligencia precautoria supone una ventaja para el que la pidió, ya que obtiene antes o al inicio del juicio un mecanismo que garantice el resultado del mismo, ya sea a través de un bien o un monto de dinero. Como contrapartida, la parte afectada por la medida dispone en derecho común y por determinación de la ley, de una garantía que responderá de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar dicha medida; por ello, el otorgamiento de una medida o diligencia precautoria va subordinada, generalmente, a la prestación de una garantía por parte del solicitante.


Ahora bien, en la materia de la contradicción, la medida o diligencia precautoria ordenada en los juicios agrarios de origen, consistió en el embargo precautorio sobre cantidades de dinero demandadas por los ejidatarios actores al comisariado ejidal, relativa a la parte que afirmaron les corresponde por el pago de una indemnización derivada de la afectación de un predio que formaba parte de las tierras comunales del núcleo ejidal al que pertenecen.


En este sentido, debe decirse que el concepto genérico del embargo precautorio es el que lo sitúa como una medida o diligencia provisional que se lleva a cabo para evitar que el deudor o demandado oculte o dilapide sus bienes; así, para el caso específico, la finalidad de la medida fue proteger los derechos de la parte actora y garantizar el cumplimiento de la obligación en caso de ser favorable la sentencia definitiva.


Una vez efectuado el estudio del artículo 166 de la legislación agraria relativo a las diligencias o medidas precautorias, así como de las figuras procesales que sobre el tema contempla el código adjetivo civil, corresponde ahora el análisis del precepto 167 de la Ley Agraria transcrito en la parte inicial de este considerando, que establece, de manera genérica, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles respecto de la materia agraria, la que, desde luego, se rige por los siguientes principios:


a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale las normas supletorias.


b) Que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.


c) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia, no contraríen de cualquier modo las bases esenciales del sistema legal de sustanciación de la institución suplida.


La conjunción total de esos requisitos genera la procedencia de la suplencia enunciada en el referido artículo 167 de la Ley Agraria, de tal manera que si alguno de estos presupuestos no se colma, no operará la supletoriedad de una legislación en otra comentada.


Sobre el particular, son de invocarse las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 121-126, Primera Parte

"Página: 157


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 1022


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS. Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."


Ahora bien, partiendo de tales principios, debe decirse que del análisis conjunto de los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria, derivan los elementos siguientes:


• El numeral 166 de la ley de la materia contempla la figura de las diligencias (o medidas) precautorias para proteger a los interesados, así como la figura de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, que dispone, entre otras cosas, el deber de los tribunales agrarios de considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados para la fijación de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiera causarse con la suspensión.


• El artículo 167 de la misma ley previene la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles para el caso de que no exista disposición expresa en la Ley Agraria, limitando esa aplicación para los casos en que fuere indispensable para completar las disposiciones del título respectivo y que no se opongan directa o indirectamente.


De los puntos anteriores se concluye, en primer lugar, que si bien es cierto el artículo 166 de la Ley Agraria no fija lineamientos específicos respecto a la manera en que el Tribunal Unitario Agrario llevará a cabo la tramitación de las diligencias precautorias, como sucede en la especie con el embargo precautorio, ello no significa que necesariamente se deba acudir a la supletoriedad permitida por el numeral 167 de la ley de la materia, para aplicar las disposiciones que sobre el tema dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En efecto, si como se ha dicho la Ley Agraria contempla la posibilidad de que los tribunales agrarios dicten las diligencias o medidas precautorias necesarias para proteger a los interesados en el juicio sin hacer mayor alusión sobre ese aspecto, tal circunstancia no implica que el órgano jurisdiccional deba buscar en otra legislación lo que de manera expresa no se contempla en el ordenamiento en que basa su actuación, puesto que los tribunales agrarios deben realizar el estudio exhaustivo del acto controvertido, atendiendo a las particularidades del caso y aplicar las disposiciones de la legislación agraria que le sirvan de sustento.


En esa tesitura, los tribunales agrarios previamente a acudir a la figura de la supletoriedad contemplada por el artículo 167 de la Ley Agraria, deben agotar las hipótesis que sobre los diversos aspectos del procedimiento agrario se contemplan en ella, debiendo efectuar el análisis conjunto e integral de sus preceptos para poder aplicarlos al caso específico, y cuando estime que no son suficientes para resolver la situación planteada, aplicar la legislación supletoria, como es el Código Federal de Procedimientos Civiles.


A más de lo anterior, los principios de supletoriedad inmersos en el artículo 167 de la Ley Agraria, no se cumplen totalmente en el problema jurídico que ahora se analiza, como se verá a continuación:


A) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale las normas supletorias.


Respecto al primer punto, el artículo 166 de la Ley Agraria contempla la posibilidad de dictar las "diligencias precautorias" para proteger a los interesados, no siendo necesario que el referido artículo contenga la expresión "embargo precautorio", pues éste es un tipo de medida precautoria de las señaladas por el ordenamiento supletorio; y por cuanto hace al siguiente elemento, el ordinal 167 de ley de la materia, permite la utilización, en forma supletoria, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


B) Que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.


Este principio no se satisface en el problema jurídico que es materia de esta contradicción de criterios, puesto que aun cuando es verdad que el primer párrafo del artículo 166 ya citado, únicamente señala que los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados sin expresar cuáles son y de qué forma se van a tramitar, como es el caso del embargo precautorio (ordenado por el Tribunal Unitario Agrario con tal carácter) sobre lo que reclaman los actores respecto de la parte de la indemnización de un predio ejidal al que pertenecen, así como los deberes jurídicos que dicho tribunal puede imponer a la solicitante de la medida sobre las posibles consecuencias de la diligencia o medida cautelar que pretenda; del estudio integral del citado precepto deriva la solución al aspecto que motivó la discrepancia entre los criterios de los Tribunales Colegiados, que consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional agrario pueda exigir a la parte actora para responder por los daños y perjuicios que con motivo del embargo precautorio se puedan causar.


En efecto, como se recordará el artículo 166 de la Ley Agraria, después de hacer referencia a las diligencias precautorias ya aludidas, contempla lo relativo a la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, disponiendo en su segundo párrafo que:


"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


De la transcripción anterior, deriva que para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios deben fijar una garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, estableciendo la salvedad de que para su fijación se deben considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados.


Lo antes mencionado, provee dos aspectos fundamentales sobre el problema jurídico que ahora se pretende resolver.


En primer lugar, se establece la facultad del Tribunal Unitario Agrario de establecer una garantía para responder por los daños y perjuicios que con la suspensión se pudieren causar, la cual estará a cargo del actor en el juicio agrario como solicitante de la medida cautelar; en ese sentido, si el embargo precautorio dictado por el tribunal agrario al igual que la suspensión constituye una medida cautelar, e incluso ambas medidas se encuentran contempladas en el mismo artículo 166 de la Ley Agraria, por lo que en aplicación del principio que dice que a la misma razón corresponde la misma disposición, es dable concluir que cuando el tribunal agrario dicte el embargo precautorio como medida cautelar para conservar el resultado del juicio, con base en las circunstancias del caso concreto y si así lo estima conveniente, puede fijar una garantía por la posible afectación que con dicho embargo pudiere ocasionarse, la cual corresponderá exhibirla al actor.


Ahora bien, el numeral en análisis establece que para que los tribunales agrarios estén en aptitud de fijar la garantía aludida, deben considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados, es decir, para determinar el monto respectivo el tribunal debe atender no únicamente a la cuantía del bien (o cantidad) sobre el que verse el pleito, sino a las posibilidades económicas del solicitante de la medida.


La salvedad anterior obedece al carácter de los actores en el juicio agrario, es decir, al tratarse de ejidatarios es que se les otorgan ciertos beneficios en el proceso, dada su condición de grupo vulnerable tanto social como económicamente, por lo que sería incorrecto por parte del tribunal agrario exigir una garantía en todos los casos en que se dictara un embargo precautorio y aún más que el monto de esa garantía estuviera por encima de las posibilidades de los promoventes del embargo precautorio, en tanto que estarían imposibilitados de cumplirla con el consecuente revocamiento (o incluso el no establecimiento) del embargo precautorio solicitado.


C) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustanciación de la institución suplida.


Este requisito tampoco se cumple, puesto que si se aplicara supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles iría en contra de los principios tutelados que emanan del procedimiento agrario, porque se estarían imponiendo cargas excesivas a los ejidatarios, como el exhibir la garantía respectiva sin tomar en cuenta sus condiciones socioeconómicas.


Respecto a la garantía aludida, es fundamental señalar que la obligación de exhibirla por parte del promovente de la medida o diligencia precautoria, deriva de la naturaleza del documento en el que basa su acción, es decir, si se trata de un título que no trae aparejada ejecución, es imperativo el cumplimiento de dicha obligación procesal; en caso contrario, si la providencia se funda en un título ejecutivo mediante el que de inmediato se puede obtener la ejecución judicial del mismo, no habrá tal exigencia.


Consecuentemente, cuando el tribunal agrario, con base en el artículo 166 de la Ley Agraria, dicte como diligencia o medida precautoria para proteger a los actores el embargo precautorio sobre los bienes que reclame del núcleo ejidal, es factible que atendiendo a la regulación que sobre la suspensión del acto de autoridad en materia agraria contempla dicho precepto y con base en las circunstancias de cada caso solicite al promovente de la medida la exhibición de una garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere ocasionarse con la medida, considerando para la fijación del monto respectivo las condiciones socioeconómicas de los interesados.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El Tribunal Unitario Agrario, con base en el artículo 166 de la Ley Agraria, tiene facultades para ordenar el embargo precautorio de bienes del núcleo ejidal para proteger a los ejidatarios que demandan al ejido e, inclusive, puede fijar la garantía que aquéllos deben exhibir para indemnizar al demandado por los daños y perjuicios que con la medida puedan causársele, pero en tal supuesto el Tribunal Unitario debe fijar el monto de la garantía tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, de manera similar a lo establecido para las garantías requeridas con motivo de la suspensión de actos de autoridad en materia agraria a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo 166.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


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