Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 515
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 69/2005
Número de registro18951
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO) DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil cinco, en el amparo directo DT. 643/2005, cuyo quejoso fue P.S.M., en la parte que nos interesa, es del tenor siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes en una parte y fundados en otra, aun cuando para apreciarlo así este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, supla la deficiencia de la queja. Los antecedentes que informan el asunto a tratar, son los siguientes: a) P.S.M., por conducto de sus apoderados, demandó de Petróleos Mexicanos, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana el pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: 1) el reconocimiento de que el actor prestó servicios en la Refinería ‘18 de Marzo’ Azcapotzalco, a partir del dos de octubre de mil novecientos setenta hasta el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, 2) reconocimiento y declaración que el actor continuó laborando en la Refinería ‘18 de Marzo’ con posterioridad al dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, 3) cumplimiento de lo dispuesto por las cláusulas 8a., 9a., 13, 14 y 45 del contrato colectivo vigente y aplicable en la industria petrolera, 4) cumplimiento de los convenios administrativos sindicales números 1-5050/91 y 1-5066/91 respectivamente, por los que se da un trato preferencial a los trabajadores que prestaron trabajos en la Refinería ‘18 de Marzo’ Azcapotzalco, celebrados entre empresa y sindicato con motivo del cierre de ese centro de trabajo, por lo que debe otorgarse el beneficio de la jubilación de acuerdo a los convenios citados, 5) prima de antigüedad y fijación correcta de la pensión jubilatoria correspondiente, aplicación de las cláusulas 134 y 135 del contrato colectivo de trabajo y demás prestaciones dejadas de percibir, por causas imputables a la empresa demandada a partir del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que debe incluir los aumentos que se han pactado por revisiones contractuales o de emergencia, 6) entrega al actor del número de cuenta correspondiente del Sistema de Ahorro para el Retiro, 7) inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, 8) nulidad de cualquier documento o convenio que contenga renuncia de derechos en términos de los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 16, 17, 18 y 33 de la Ley Federal del Trabajo, 9) reconocimiento de que es portador de una enfermedad de trabajo que le produce incapacidad total denominada cortipatía bilateral mixta por trauma acústico crónico que condiciona hipoacusia bilateral combinada y bronquitis crónica industrial, padecimientos del orden profesional por guardar relación directa de causa efecto con su ambiente laboral, 10) reconocimiento de que el actor hasta antes de la unilateral jubilación de que fue objeto se desempeñó en el nivel 28 con categoría pendiente de asignar, 11) diferencias de pensión jubilatoria de la que le otorgan los demandados con la que realmente le corresponde por $2,000.00 catorcenales, a partir de la unilateral jubilación de la que fue objeto hasta que se cumplimentara el laudo y las mejoras correspondientes (fojas 1 y 2). b) De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (foja 8). c) En la audiencia de treinta de mayo de dos mil, el actor enderezó la demanda contra P.R. (fojas 9 y 10), y en la audiencia de quince de agosto de dos mil, en términos del escrito que corre glosado a fojas doce a quince, modificó, y adicionó el escrito inicial de demanda, modificando las prestaciones marcadas en los numerales cinco y nueve, del capítulo de prestaciones, reclamando además los aumentos y ventajas económicas, que se llegaran a pactar en relación a las pensiones jubilatorias en términos del contrato colectivo de trabajo vigente y disminución visual de un 50%, respectivamente, 12) la entrega del número de cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro el pago de las diferencias por haberse manejado dicha cuenta con cantidades inferiores, 13) pago y expedición por escrito de la clave o número de cuenta del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y, 14) cuatro horas extras, por un año anterior a la separación de su trabajo en términos del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 53 a 55). d) La audiencia trifásica inició el veinticuatro de octubre del año dos mil, continuó el seis de febrero de dos mil uno, y finalizó el nueve de abril de dos mil uno (fojas 206 a 209, 215 y 216). e) Seguido el proceso respectivo, el diecinueve de junio de dos mil tres, se emitió un primer laudo en el que la Junta responsable absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas (fojas 277 a 282). f) Inconforme con esa determinación P.S.M., por conducto de su apoderado promovió el diverso juicio de amparo DT. 5163/2004, el cual por ejecutoria de veinte de mayo de dos mil cuatro se le concedió el amparo al quejoso para el efecto de que: ‘... I.D. insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el cual reitere la absolución decretada a favor de P.R. de las prestaciones reclamadas y la absolución que pronunció en lo que atañe al codemandado Petróleos Mexicanos, respecto de las prestaciones reclamadas consistentes en: el reconocimiento y pago de una pensión por las enfermedades profesionales (9), el pago de horas extras (14), prima de antigüedad (5) y la condena a entregar al actor el número de cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que reclamó en el numeral 6 del capítulo de prestaciones respectivo; II. De manera fundada y motivada resuelva lo procedente respecto de las prestaciones consistentes: 1) el reconocimiento de que prestó servicios en la Refinería «18 de Marzo» Azcapotzalco, a partir del dos de octubre de mil novecientos setenta hasta el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, 2) reconocimiento y declaración que el actor continuó laborando en la Refinería «18 de Marzo» con posterioridad al dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, 3) cumplimiento de lo dispuesto por las cláusulas 8a., 9a., 13, 14 y 45 del contrato colectivo vigente y aplicable en la industria petrolera, 4) cumplimiento de los convenios administrativos sindicales números 1-5050/91 y 1-5066/91, por los que se da un trato preferencial a los trabajadores que prestaron trabajos en la Refinería «18 de Marzo» Azcapotzalco, celebrados entre empresa y sindicato con motivo del cierre de ese centro de trabajo, por lo que debe otorgarse el beneficio de la jubilación de acuerdo a los convenios citados, parte del 5 relativo a la fijación correcta de la pensión jubilatoria correspondiente, aplicación de las cláusulas 134 y 135 del contrato colectivo de trabajo y demás prestaciones dejadas de percibir, a partir del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, 8) los aumentos que se hubiesen pactado por revisiones contractuales o de emergencia y mejoras que reclamó en ampliación de demanda, 10) reconocimiento de que hasta antes de la unilateral jubilación de que fue objeto se desempeñó en el nivel 28 con categoría pendiente de asignar, 11) diferencias de pensión jubilatoria de la que le otorgan los demandados con la que realmente le corresponde por $2,000.00 catorcenales, a partir de la unilateral jubilación y 13) la expedición de la clave o número de cuenta del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit); y III. De igual forma al resolver la excepción de prescripción opuesta por el demando (sic) decrete la prescripción de la acción sólo respecto de las diferencias de la pensión jubilatoria por un año anterior a la presentación de la demanda; y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda ...’. g) En cumplimiento a ese fallo protector la Junta responsable emitió el laudo de seis de agosto de dos mil cuatro, que constituye el laudo reclamado en el presente juicio de garantías, en el cual condenó a Petróleos Mexicanos a otorgar a quien acreditara interés jurídico con carácter de beneficiario y derecho a recibir el número de cuenta en que realizó los depósitos correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro del actor. Previo al estudio de los conceptos de violación debe estudiarse el argumento que hacen valer los terceros perjudicados mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, por medio del cual solicita que con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4o. y 74 de la Ley de Amparo, se decrete el sobreseimiento del juicio de amparo, porque al haber fallecido el actor, el apoderado del demandado cesó en su función, pues alegan que en términos del artículo 2595 del Código Civil, el mandato termina por muerte del mandante o del mandatario, apoyando su argumento además en las tesis de rubros: ‘JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR APODERADO DE TRABAJADOR FALLECIDO, DEBE SOBRESEERSE.’ y ‘MANDATARIO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, EN REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE, SI ÉSTE FALLECIÓ CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’. A fin de dar contestación al argumento que antecede, se estima conveniente transcribir los artículos 15 y 74, fracción II, de la Ley de Amparo, los cuales respectivamente dicen: ‘Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.’-‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona ...’. De lo anterior se colige, que en el caso, no asiste razón a Petróleos Mexicanos y P.R., al afirmar que el juicio de amparo es improcedente, por haberse acreditado que el trabajador falleció durante la secuela del juicio laboral, puesto que las garantías reclamadas no afectan sólo los derechos personalísimos del actor, como pueden ser la vida y la libertad. Sino que esta controversia natural versa sobre cuestiones de índole patrimonial o económico que tienen que ser estudiadas, por no referirse a derechos inseparables de la persona. En tal razón, las violaciones en que hubiese incurrido la autoridad responsable son susceptibles de trascender a los derechos de los herederos o beneficiarios del quejoso, quienes pueden ser afectados en sus bienes patrimoniales al no recibir el pago de las prestaciones a que tuviese derecho el accionante. En consecuencia, a efecto de no dejar en estado de indefensión a los citados herederos o beneficiarios del actor, el representante del agraviado debe continuar en el desempeño de su encargo hasta en tanto intervenga la sucesión en el juicio de amparo; de ahí que no sea conducente que se decrete el sobreseimiento del juicio de amparo, como incorrectamente lo alegan los terceros perjudicados. Sustenta la consideración que antecede la tesis emitida por la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 103-108, Tercera Parte, página 71, que dice: ‘FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. NO OPERA EN CASO DE LESIÓN A DERECHOS PATRIMONIALES. No se configura la causal de improcedencia por muerte del agraviado durante la tramitación del juicio, establecida en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en el caso de que los actos reclamados no afectaren derechos estrictamente personales del quejoso, sino de carácter patrimonial, en cuyo caso no opera el sobreseimiento previsto en el precepto citado.’-En esas condiciones, este Tribunal Colegiado, considera que son inaplicables los criterios de rubros: ‘JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR APODERADO DE TRABAJADOR FALLECIDO, DEBE SOBRESEERSE.’ y ‘MANDATARIO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, EN REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE, SI ÉSTE FALLECIÓ CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’, que se citan al respecto, pues no (sic) comparte el criterio que en ellos sustentaron los Tribunales Colegiados que los emitieron, cuya observancia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, por tratarse de criterios emitidos por tribunales de igual jerarquía a éste. ... Por último y, en virtud de que este órgano colegiado en el presente asunto sostiene que el juicio de amparo es procedente, aun cuando haya sido promovido por un trabajador fallecido hasta en tanto comparezca el representante de la sucesión respectiva, el cual evidentemente difiere del que emitió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, pronunciado al resolver el amparo directo 613/99, que dio lugar a la tesis de rubro: ‘JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR APODERADO DE TRABAJADOR FALLECIDO DEBE SOBRESEERSE.’; así como también es diverso al que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/96, en el cual sustentó la tesis cuyo epígrafe dice: ‘MANDATARIO. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, EN REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE SI ÉSTE FALLECIÓ CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’; en tal razón y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de posible contradicción de criterios ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales procedentes."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 613/99, cuyo quejoso fue R.O.R., en sesión de veinte de enero del año dos mil, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"VI. Es innecesario el estudio del laudo reclamado cuanto (sic) de los conceptos de violación que en su contra se vierten, atento a las razones siguientes: En el caso justiciable es necesario transcribir los artículos 2546, 2551, fracción III y 2595, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia. ‘2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.’. ‘2551. El mandato escrito puede otorgarse: ... III. En carta poder sin ratificación de firmas.’. ‘2595. El mandato termina: ... III. Por la muerte del mandante o del mandatario.’. Así también, es necesario transcribir los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Amparo. ‘4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’. ‘5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados. II. La autoridad o autoridades responsables. III. El tercero o terceros perjudicados.’. Sentado lo anterior, la revisión de las constancias procesales que integran el expediente laboral número 422/98, en el cual se encuentra pronunciado el acto reclamado se advierte que la demanda laboral la ejercitó el trabajador R.O.R., al través de su apoderado legal licenciado J.M.A.S., procurador auxiliar de la Defensa del Trabajo, personalidad que acreditó con la carta poder que obra a foja 3 del expediente, de la que se desprende que dicho mandato lo otorgó a favor de los CC. Procurador federal de la Defensa del Trabajo y/o procuradores auxiliares. Continuando la secuela procesal, en audiencia de ocho de febrero del año próximo pasado (1999), el nombrado procurador auxiliar y apoderado del trabajador, exhibió copia del acta de defunción de R.O.R., respecto de la cual la Junta sostuvo que no habiendo prueba pendiente por desahogar (excepto la confesional a su cargo ofrecida por la demandada) turnó los autos para proyecto de resolución en forma de laudo. La Junta finalmente con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó el laudo en el que resolvió no probada la acción y justificadas las excepciones. Por otra parte, en el expediente de amparo en el que ahora se actúa, se advierte que la demanda de garantías, se promovió por el licenciado J.M.A.S., ostentándose como procurador auxiliar federal de la Defensa del Trabajo y apoderado del actor. Dicho esto, y atendiendo precisamente a que el artículo 2595, fracción III, del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, prevé que el mandato termina con la muerte del mandatario o del mandante; es inconcuso, que en el caso de que se trata, el mandato en el que se apoya el licenciado A.S., para promover el juicio constitucional ha fenecido, precisamente al ocurrir el fallecimiento del trabajador R.O.R., quien le dio el poder para que lo representara en el juicio, por lo que su muerte, conlleva a que el mandato concluya. Luego, si de acuerdo al artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame, por sí, por su representante o su defensor en materia penal, y conforme al diverso 4o. de la misma ley, -entre otros- es parte en el juicio de amparo, el agraviado o agraviados, ello significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de un acto (laudo) queda limitado a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en el interés jurídico del quejoso para pretender iniciar el juicio de amparo; y entonces, es indudable que en este caso particular, al momento de presentarse la demanda de garantías ya no existía parte agraviada que debiera representarse, pues al quedar sin efecto el mandato precisamente por la muerte del trabajador, su apoderado carece de facultades para promover el amparo a nombre de quien ya falleció. Lo anterior lleva a este órgano colegiado que como se dijo al inicio se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo, que conduce a sobreseer en este juicio constitucional acorde con lo establecido en el diverso artículo 74, fracción III, de la propia ley. En lo conducente tiene aplicación la tesis sustentada por la otrora Cuarta S. del más Alto Tribunal de justicia del país, publicada en la página cuatro mil ciento cuarenta y siete, Tomo LXXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘APODERADO, CESA SU PERSONALIDAD PARA EL AMPARO, SI MUERE SU PODERDANTE. Si el promovente del amparo se ostenta como apoderado de un trabajador fallecido, no siendo albacea de su sucesión, sino que su personalidad la hace derivar del hecho de que fue representante de aquél, en un juicio de trabajo entablado por el mismo, debe decirse que tal personalidad cesó, al menos para los efectos de la interposición del amparo, desde la fecha en que el trabajador falleció, conforme a lo prevenido por la fracción III del artículo 2595 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente, pues aun cuando es cierto que conforme al artículo 2600 del propio código, se prorroga el ejercicio del mandato a favor del mandatario, entretanto los herederos de la persona fallecida, provean por sí mismos a la atención de sus negocios, también es verdad que ese ejercicio se relaciona con actos de administración exclusivamente como en el mismo artículo se expresa; y si no hay prueba alguna que demuestre que los interesados hayan promovido el juicio sucesorio correspondiente, ni tampoco se apersonaron en la tramitación del juicio de trabajo, consiguientemente, y en atención a que conforme a los capítulos I, II y III del título decimocuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, aplicado también supletoriamente, existen disposiciones que obligan a la pronta denuncia y promoción de los juicios sucesorios, dentro de términos considerablemente inferiores al que en el caso se dejó transcurrir sin hacer promoción alguna, es indudable que no puede aceptarse por ningún concepto, la representación con que el promovente del amparo pretende ostentarse; por todo lo cual, y teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 4o. y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe decirse que en el caso, al promoverse el amparo, ni existía agraviado, puesto que había fallecido, ni la persona que en el juicio de trabajo lo representó, tenía ya el carácter de mandatario del mismo, puesto que su representación cesó con el fallecimiento de su mandante; y siendo esto así, el amparo interpuesto debe declararse improcedente y sobreseerse en el mismo.’. Así también, en lo conducente y para normar el criterio anterior, este órgano colegiado cita la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página veintinueve, de la fuente antes mencionada Volúmenes 91-96, S.P., que a la letra se transcribe: ‘AMPARO IMPROCEDENTE POR INEXISTENCIA DEL QUEJOSO. El juicio de amparo tiene por objeto proteger las garantías individuales contra actos de las autoridades que las violen, lo que presupone la existencia de una persona física o moral que sea titular de esas garantías, pudiendo promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclama. Por lo mismo, si quien se ostenta como representante del sindicato solicitante de amparo, desde la demanda inicial asevera que la organización (sic) su representada desapareció por haberse fusionado con otro sindicato y además ofreció prueba de que el registro del mismo quedó cancelado, es evidente que el juicio de garantías debe estimarse improcedente y ser sobreseído, por no existir una persona cuyas garantías puedan haber sido afectadas por un acto de autoridad, es decir, que no pueden haberse violado garantías de una persona moral que ya dejó de existir.’."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (antes Segundo Tribunal Colegiado) del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo número 10/96, cuyo quejoso y recurrente fue A.G.A., en sesión de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Resultan infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente. Por razón de método primero se analizará el agravio relativo a que el J. del amparo no debió sobreseer en el juicio, en virtud de que en el caso se actualizaba la excepción a que se refiere el artículo 2499 del Código Civil vigente en el Estado, relativa a que aun cuando acontezca la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en el ejercicio del poder hasta en tanto los herederos no provean por sí mismos a los negocios. El artículo 2494, fracción III, del Código Civil vigente en el Estado a la letra expresa: ‘El mandato termina: ... III. Por la muerte del mandante o del mandatario.’. Por su parte el numeral 2499 del precitado ordenamiento jurídico establece que: ‘Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración entretanto los herederos proveen par (sic) sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.’. De la interpretación armónica del primero de los dispositivos legales se infiere que el mandato se extingue con la muerte de cualquiera de las dos partes contratantes, es decir, con la muerte del mandante o con la del mandatario. Por otro lado, el segundo de los preceptos legales hace referencia a la excepción del primer numeral citado, relativo a que aun cuando el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos se hagan cargo de los negocios, y que tal consideración dependerá de que de no darse esa continuidad en el encargo se podría causar perjuicio a quien legalmente suceda en los derechos y bienes del de cujus, es decir que a efecto de que un mandatario pueda continuar con la administración es menester que al momento de fallecer el mandante, el mandatario haya ejecutado actos jurídicos que se encuentren pendientes de concluir, y que por encontrarse en etapa de trámite procesal tales actos no puedan abandonarse por no haberse designado albacea. Ahora bien, en el caso, si a la persona que se ostentó como mandatario en el juicio de amparo que nos ocupa, se le otorgó un poder por A.G.A., (finado), el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos (foja 19 de los autos del juicio laboral); a foja 218 de los autos del juicio principal aparece copia certificada del acta de defunción de A.G.A., quien falleció el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y quien es la persona que otorgó el poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial al promovente del amparo M.G.D., quien se ostentó con el carácter de mandatario del quejoso, en virtud del referido poder otorgado por A.G.A.; la demanda de garantías en cuestión fue presentada ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito, con residencia en esta ciudad, el veintinueve de junio del año próximo pasado (1995), y con esa misma fecha se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado; de lo anterior se advierte que si al momento de fallecer el poderdante, no se había promovido el juicio de garantías, es decir, no existía negocio pendiente del cual los herederos tuvieran que proveer, y obligaran al poderdante a continuar en su encargo a efecto de no causar perjuicios a la sucesión a bienes de A.G.A., sino que la demanda de garantías se promovió un año ocho meses después de fallecido el poderdante, por tanto en la especie sí se actualizó la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 2494 del código sustantivo de la materia, o sea el apoderado dejó de tener el encargo que se le confirió a partir de la muerte del aquí quejoso, pues en aquel tiempo aún no se había promovido juicio de garantías alguno, o algún otro acto que impidiera que el poder no concluyera y por tanto no se dio la excepción a que se refiere el artículo 2499 del Código Civil vigente en el Estado, como así lo quiere hacer valer el recurrente, por ello, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, del precitado ordenamiento jurídico, tal como acertadamente lo razonó la J. a quo. En tal tesitura, cabe decir que tampoco le asiste la razón al recurrente al alegar que a diferencia de como lo afirmó la a quo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al realizar una interpretación acerca de la extinción del mandato por la muerte de su otorgante, determinó que mientras la sucesión de quien aparece como directamente quejoso en el juicio constitucional, no provee de representante legítimo a la misma, el mandatario estaba obligado a continuar en el desempeño del mismo y que al no estar acreditado en la especie de manera fehaciente de la existencia de un representante legal o albacea del de cujus, era evidente que el poderdante debía continuar en el ejercicio del mandato; lo anterior, en virtud de que como ya dijo la obligación de continuar en el encargo por parte del mandatario, una vez fallecido el mandante, únicamente se da cuando se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 2499 del código sustantivo de la materia. Atento a lo anterior y dado lo infundado de los agravios esgrimidos por la parte inconforme, se impone en el caso confirmar el auto recurrido y por ende, sobreseer en el juicio de garantías a que este toca se refiere."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión del diez de febrero de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el amparo directo DT. 643/2005, promovido por P.S.M., arribó a la conclusión de que el juicio de amparo es procedente, aun cuando haya sido promovido por el mandatario de un trabajador fallecido hasta en tanto comparezca el representante de la sucesión respectiva, ya que en términos de los artículos 15 y 74, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando las garantías reclamadas no afecten sólo los derechos personalísimos del quejoso, sino que versen sobre cuestiones de índole patrimonial o económico, susceptibles de trascender a los derechos de los herederos o beneficiarios de aquél, el representante legal del agraviado debe continuar en el desempeño de su encargo, hasta en tanto intervenga la sucesión en el juicio de amparo.


El criterio de mérito se apoyó en los antecedentes que se sintetizan a continuación.


a) Que P.S.M., por conducto de su apoderado, demandó de Petróleos Mexicanos, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República mexicana y Sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República mexicana el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre otras, el reconocimiento de que prestó servicios en la Refinería 18 de Marzo, Azcapotzalco, a partir del dos de octubre de mil novecientos setenta hasta el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, otorgamiento del beneficio de jubilación, pago de la prima de antigüedad y fijación correcta de la pensión jubilatoria, aplicación de las cláusulas 134 y 135 del contrato colectivo de trabajo y demás prestaciones dejadas de cubrir por causas imputables a la empresa demandada a partir del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que debe incluir los aumentos pactados por revisiones contractuales o de emergencia; pago correspondiente a diferencias de pensión jubilatoria.


b) Que de tal demanda conoció la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y en audiencia de treinta de mayo de dos mil, el actor enderezó la demanda contra P.R., y en la audiencia de quince de agosto de ese mismo año (dos mil), modificó y adicionó el escrito inicial de demanda, incluyendo las prestaciones marcadas en los numerales cinco y nueve del capítulo relativo, reclamando además los aumentos y ventajas económicas que se llegaran a pactar en relación a las pensiones jubilatorias en términos del contrato colectivo de trabajo vigente, y disminución visual de un 50%, respectivamente; entrega del número de cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, el pago de las diferencias por haberse manejado dicha cuenta con cantidades inferiores; pago y expedición por escrito de la clave o número de cuenta del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el pago de cuatro horas extras, por un año anterior a la separación de su trabajo en términos del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo.


c) La audiencia trifásica inició el veinticuatro de octubre del año dos mil, continuó el seis de febrero de dos mil uno y finalizó el nueve de abril de ese mismo año (dos mil uno), y el diecinueve de junio de dos mil tres se emitió laudo en el que se absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.


d) En contra de tal laudo la parte trabajadora, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo, la cual fue registrada con el número DT. 5263/2004, que concluyó con la ejecutoria emitida el veinte de mayo de dos mil cuatro, en la que se concedió el amparo para diversos efectos.


e) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo antes referida, la Junta responsable emitió un nuevo laudo con fecha seis de agosto de dos mil cuatro, en el que condenó a Petróleos Mexicanos a otorgar a quien acreditara interés jurídico con carácter de beneficiario y derecho a recibir el número de cuenta en que realizó los depósitos correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro del actor, laudo que fue el que se impugnó en el juicio de garantías en que se emitió el criterio denunciado como contradictorio.


f) Al pronunciar la ejecutoria correspondiente el Tribunal Colegiado del conocimiento, previo al estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, analizó el argumento esgrimido por los terceros perjudicados en el sentido de que el juicio de garantías era improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 4o. y 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que falleció el actor y, por ello, el apoderado del demandado (debe decir, del actor) cesó en su función, en términos del artículo 2595 del Código Civil, ya que el mandato termina por muerte del mandante o del mandatario.


g) El tribunal resolutor desestimó la alegación esgrimida por los terceros perjudicados, con apoyo en los artículos 15 y 74, fracción II, de la Ley de Amparo, sobre la base de que las garantías reclamadas no afectan sólo los derechos personalísimos del actor, sino que la controversia versa sobre cuestiones de índole patrimonial o económico, por lo que las violaciones en que hubiese incurrido la autoridad responsable son susceptibles de trascender a los derechos de los herederos o beneficiarios del quejoso, quienes pueden ser afectados en sus bienes patrimoniales al no recibir el pago de las prestaciones a que tuviere derecho el actor, por lo que a fin de no dejar en estado de indefensión a los herederos o beneficiarios del actor, el representante que concurrió al juicio de garantías debe continuar en el desempeño de su encargo hasta en tanto intervenga la sucesión en el juicio de amparo, por lo que arribó a la conclusión de que no era procedente el sobreseimiento solicitado por los terceros perjudicados.


h) I. como apoyo de su resolución la tesis emitida por la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 103-108, Tercera Parte, página 71, con el rubro: "FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. NO OPERA EN CASO DE LESIÓN A DERECHOS PATRIMONIALES."


i) De igual manera, en la ejecutoria a que se alude, el Tribunal Colegiado hizo mención de que no resultaban aplicables los criterios de los rubros: "JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR APODERADO DE TRABAJADOR FALLECIDO, DEBE SOBRESEERSE." y "MANDATARIO. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, EN REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE, SI ÉSTE FALLECIÓ CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.", invocados por los terceros perjudicados, ya que no comparte los criterios ahí sustentados, cuya observancia no le es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de veinte de enero del año dos mil el amparo 613/99, promovido por R.O.R., llegó a la conclusión de que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo cuando haya fallecido el otorgante del poder, ya que el mandato queda sin efecto precisamente por la muerte del trabajador, y si para la fecha en que se promovió el juicio de amparo ya había fallecido el trabajador que otorgó el poder para que lo representaran en el juicio, ello conlleva a la conclusión del mandato.


Las consideraciones que le dan sustento jurídico al criterio antes referido pueden sintetizarse en los términos siguientes.


a) El tribunal en su resolución hace la transcripción del contenido de los artículos 2546, 2551, fracción III y 2595, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como de los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Amparo.


b) Manifiesta el Tribunal Colegiado que de las constancias que integran el expediente laboral número 422/98, de donde deriva el acto reclamado, se advierte que la demanda laboral la ejercitó el trabajador R.O.R., por conducto de su apoderado legal licenciado J.M.A.S., procurador auxiliar de la Defensa del Trabajo, personalidad que fue acreditada con carta poder, de la que se desprende que el mandato fue otorgado a favor del procurador de la Defensa del Trabajo y/o procuradores auxiliares.


c) Que en la audiencia de ocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el procurador auxiliar y apoderado del trabajador exhibió copia del acta de defunción de R.O.R. y al estar pendiente de desahogar exclusivamente la confesional a cargo del trabajador, la Junta turnó los autos para proyecto de resolución en forma de laudo.


d) En el laudo de referencia se declaró no probada la acción ejercitada y justificadas las excepciones que se hicieron valer.


e) Inconforme con el laudo, el licenciado J.M.A.S., ostentándose como procurador auxiliar federal de la Defensa del Trabajo y apoderado del actor en el juicio natural, promovió demanda de amparo.


f) El Tribunal Colegiado del conocimiento, atendiendo al texto del artículo 2595, fracción III, del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone que el mandato termina con la muerte del mandatario o del mandante, determinó que aquel en que se apoyó el licenciado A.S., para promover el juicio constitucional, feneció al ocurrir el fallecimiento del trabajador R.O.R., quien le dio el poder al promovente, pues la muerte del otorgante conlleva a que el mandato concluya, por lo que si en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo el juicio puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame, por sí, por su representante o su defensor en materia penal, y si conforme al referido precepto -entre otros- es parte en el juicio de amparo el agraviado o agraviados, ello significa que la acción de amparo queda limitada a instancia de la parte agraviada, lo que se traduce en el interés jurídico del quejoso.


g) Que en el caso en particular, al momento de presentarse la demanda de garantías, ya no existía la parte agraviada que debiera representarse, pues al quedar sin efecto el mandato por la muerte del trabajador, su apoderado carece de facultades para promover el amparo a nombre de quien ya falleció.


h) Que lo anterior provoca que se actualice la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo, que conduce a sobreseer en el juicio acorde con lo establecido en el artículo 74, fracción III, de la propia Ley de Amparo.


i) Que al respecto tiene aplicación, en lo conducente, la tesis sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatro mil ciento cuarenta y siete, Tomo LXXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro: "APODERADO, CESA SU PERSONALIDAD PARA EL AMPARO, SI MUERE SU PODERDANTE.". Que también es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página veintinueve, de la fuente antes mencionada, Volúmenes 91-96, S.P., identificable con el rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE POR INEXISTENCIA DEL QUEJOSO."


3. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (antes Segundo Tribunal Colegiado) del Décimo Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis el amparo en revisión 10/96, arribó a la conclusión de que si al momento de fallecer el poderdante no se había promovido el juicio de garantías, es decir, no existía negocio pendiente del cual los herederos tuvieran que proveer, y obligaran al poderdante a continuar en su encargo a efecto de no causar perjuicio a la sucesión, sino que la demanda de garantías se promovió un año ocho meses después de fallecido el poderdante, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 2494 del código sustantivo de la materia, o sea, que el apoderado dejó de tener el encargo que le fue conferido a partir de la muerte del quejoso y atento a ello se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la referida Ley de Amparo.


Los razonamientos legales en que se sustentó el fallo de referencia pueden sintetizarse en los términos siguientes:


a) Que resultan infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, en el sentido de que el J. de Distrito no debió sobreseer en el juicio, en virtud de que en el caso no se actualizaba la excepción a que se refiere el artículo 2499 del Código Civil vigente en el Estado (Chihuahua), relativa a que aun cuando acontezca la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en el ejercicio del poder hasta en tanto los herederos no provean por sí mismos a los negocios.


b) Que de la interpretación de los artículos 2494, fracción III y 2499 del Código Civil vigente en el Estado, se infiere que el mandato se extingue con la muerte de cualquiera de las partes contratantes, es decir, con la muerte del mandante o con la del mandatario.


c) Que la excepción contenida en el segundo de los preceptos, relativa a que aun cuando el mandato termine por la muerte del mandante debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos se hagan cargo de los negocios, y que tal consideración dependerá de que al no darse continuidad en el encargo se podría causar perjuicio a quien legalmente suceda en los derechos y bienes del de cujus, es menester que al momento de fallecer el mandante, el mandatario haya ejecutado actos jurídicos que se encuentren pendientes de concluir, y que por encontrarse en etapa de trámite procesal tales actos no pueden abandonarse por no haberse designado albacea.


d) Que en el caso, si al mandatario se le otorgó un poder el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, y del juicio natural aparece copia certificada del acta de defunción del mandante quien falleció el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y la demanda de amparo de garantías cuestionada fue presentada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, y con esa misma fecha se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado (Chihuahua), se advierte que si al momento de fallecer el poderdante no se había promovido el juicio de garantías, es decir, no existía negocio pendiente del cual los herederos tuvieran que proveer, y obligaran al poderdante a continuar en su encargo a efecto de no causar perjuicios a la sucesión, sino que la demanda de garantías se promovió un año ocho meses después de fallecido el poderdante, por lo que no se actualizó la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 2494 del Código Civil, o sea el apoderado dejó de tener el encargo que se le confirió a partir de la muerte del quejoso, pues en aquel tiempo aún no se había promovido juicio de garantías alguno, o algún otro acto que impidiera que el poder no concluyera y, por tanto, no se dio la excepción aludida, como lo alegó el recurrente.


e) Que en consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, tal como lo razonó el J. de Distrito.


f) Que tampoco le asiste la razón al recurrente al alegar que a diferencia de como lo afirmó el a quo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar una interpretación acerca de la extinción del mandato por la muerte de su otorgante, determinó que mientras la sucesión de quien aparece como directamente quejoso en el juicio constitucional, no provee de representante legítimo a la misma, el mandatario estaba obligado a continuar en el desempeño del mismo y que al no estar acreditado en la especie de manera fehaciente de la existencia de un representante legal o albacea del de cujus, era evidente que el poderdante debía continuar en el ejercicio del mandato, ya que la obligación de continuar en el cargo por parte del mandatario, una vez fallecido el mandante, únicamente se da cuanto se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 2499 del código sustantivo de la materia.


OCTAVO. Del análisis de las ejecutorias de los asuntos que motivaron la presente contradicción se advierte que debe excluirse de la contradicción denunciada el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (antes Segundo Tribunal Colegiado) del Décimo Séptimo Circuito, ya que tal tribunal al resolver el amparo en revisión administrativo número 10/96 sometido a su jurisdicción, si bien hizo pronunciamiento en relación con la improcedencia del juicio de garantías promovido por el apoderado del quejoso, una vez que éste haya fallecido, para arribar a tal conclusión, entre otros elementos, tomó en cuenta que de la fecha en que falleció el quejoso a la en que fue presentada la demanda de amparo transcurrió un año con ocho meses, por lo que no se actualizó la excepción a que se refiere el artículo 2499 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, es decir, que no existía negocio pendiente en el cual los herederos tuvieran que proveer.


El elemento de temporalidad a que se alude y la circunstancia de que no había negocio pendiente de administrar por parte del mandatario son aspectos que no fueron tomados en consideración por ninguno de los otros dos tribunales contendientes. Lo anterior, aunado a la circunstancia de que dicho Tribunal Colegiado también atendió en su fallo a un ordenamiento distinto al que fue tomado en consideración por los otros dos Tribunales Colegiados, puesto que éste atendió a la legislación local (Código Civil para el Estado de Chihuahua), y los otros dos tribunales se apoyaron para resolver en los términos en que lo hicieron en la legislación federal, o sea, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en aquel entonces, actualmente Código Civil Federal, además de que el juicio natural de donde emanó el acto reclamado se refiere a la materia administrativa (agraria) y los asuntos resueltos por los otros dos tribunales contendientes están vinculados con la materia de trabajo.


De lo anterior se evidencia que al contener el amparo en revisión administrativo número 10/96 elementos diversos a los tomados en consideración al resolver los amparos directos DT. 643/2005 y 613/99 laboral, deberá excluirse de la contradicción denunciada el criterio sustentado por el aludido Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


Atento a lo anterior, no existe contradicción de tesis por lo que respecta al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero del Décimo Circuito.


NOVENO. En cambio, de las propias consideraciones se advierte que sí se actualiza la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, atendiendo a lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 643/2005, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 15 y 74, fracción II, de la Ley de Amparo desestimó la causal de improcedencia que hizo valer la tercera perjudicada; en el sentido de que el juicio de garantías es improcedente con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 4o. y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por haber fallecido el trabajador durante la secuela del juicio laboral y que en términos del artículo 2595 del Código Civil el mandato termina por la muerte del mandante o mandatario, por lo que al haber fallecido el trabajador quejoso se extinguió el mandato con el que el mandante acudió a representarlo en el juicio de garantías, bajo la consideración que las garantías reclamadas no afectan sólo los derechos personalísimos del actor, sino que versa sobre cuestiones de índole patrimonial o económico, por lo que son susceptibles de trascender a los derechos de los herederos o beneficiarios del quejoso, quienes pueden ser afectados en su bienes patrimoniales al no recibir el pago de las prestaciones a que tuviese derecho el actor.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo número 613/99 laboral, decretó el sobreseimiento bajo la consideración de que se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 74, fracción III, de la propia Ley de Amparo, en virtud de que el trabajador quejoso murió durante la secuela procedimental y para la fecha en que fue presentada la demanda de amparo ya se había extinguido el poder con el que acudió a instar la acción constitucional el apoderado, en virtud de que en términos del artículo 2595, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. Luego, si en términos del artículo 4o. de la ley de la materia, el juicio de amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudica el acto reclamado, por sí, o por su representante o su defensor, ello significa que al momento de presentarse la demanda ya no existía parte agraviada que debiera representarse, pues al quedar sin efecto el mandato por la muerte del trabajador, su apoderado carece de facultades para promover el amparo a nombre de quien ya falleció.


De lo expuesto se advierte que los tribunales contendientes sí se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, es decir, si la muerte del trabajador, durante la tramitación del juicio laboral, trae consigo la extinción del poder que haya otorgado para que lo representen en juicio, o si tal poder debe seguir surtiendo sus efectos jurídicos y faculta al apoderado para que acuda en nombre del poderdante a instar el juicio de garantías.


Se debe destacar que los aspectos comunes en ambos asuntos son los siguientes:


a) Ambos asuntos se refieren a la materia laboral.


b) En ambos asuntos los actores (trabajador) nombraron apoderado para que los representara en juicio.


c) En ambos asuntos el actor (trabajador) murió durante la tramitación del juicio y antes de que se dictara el laudo impugnado en el respectivo juicio de amparo.


d) En ambos asuntos el laudo fue contrario a los intereses del trabajador actor.


e) En ambos asuntos fue impugnado el laudo, en amparo directo, por conducto del apoderado designado por el trabajador para que lo representara en juicio.


Las diferencias son las siguientes:


En un asunto se declaró procedente la acción de amparo ejercitada por el apoderado de la parte quejosa, no obstante que para la fecha en que fue presentada la demanda de amparo ya hubiese fallecido el otorgante del poder, ya que la acción de amparo versa sobre aspectos patrimoniales que no solamente afectan a los intereses del trabajador, sino también a sus beneficiarios.


En el otro negocio, por el contrario, se determinó que la acción de amparo resultó improcedente, ya que el mandato se extingue con la muerte del mandante y, por ello, al haberse presentado la demanda de amparo con posterioridad a la muerte del otorgante del poder, éste ya no puede surtir efecto alguno.


Por tanto, al haberse pronunciado los Tribunales Colegiados contendientes sobre el mismo tema jurídico y haber arribado a conclusiones opuestas en la parte considerativa, es inconcuso que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


En consecuencia, el punto específico de contradicción consiste en determinar si el poder que haya otorgado el trabajador para ser representado en el juicio laboral se extingue con su muerte, o si subsiste después de ésta, y autoriza al apoderado para que con apoyo en él siga actuando y promueva, inclusive, el juicio de amparo.


No es óbice para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que en el criterio adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se haya hecho pronunciamiento específico en relación con el planteamiento que le fue formulado por la empresa tercera perjudicada en el sentido de que el poder se extinguió con la muerte del trabajador, acorde con lo dispuesto en el artículo 2595 del Código Civil, ya que la sola circunstancia de que haya arribado a la conclusión de que los artículos 15 y 74, fracción II, de la Ley de Amparo permiten la tramitación del juicio de garantías cuando las garantías reclamadas no afecten sólo los derechos personalísimos del actor, pues ello implica que implícitamente desestimó el argumento hecho valer en esos términos, los cuales desde luego le sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para llegar a la conclusión de que el juicio de garantías era improcedente, dado que con la muerte del poderdante se extingue el poder.


Cobra vigencia al respecto la tesis sustentada por esta Segunda S., cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


DÉCIMO. Conforme a lo anterior, corresponde ahora resolver el punto de contradicción que ha quedado precisado, es decir, determinar si el poder que haya otorgado el trabajador para que lo representen en el juicio laboral se extingue con su muerte, o bien, si subsiste autorizando al apoderado para que con apoyo en él siga actuando y promueva en nombre del trabajador, inclusive el juicio de amparo.


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente resolución, el cual es coincidente con el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Debe señalarse que acorde con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, la personalidad se acredita en los términos siguientes:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada."


"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


"Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.


"Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.


"El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial."


Ahora bien, de lo anterior se desprende que por lo que se refiere a las personas físicas podrán acudir al juicio mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


De igual manera, se desprende que cuando el poder sea otorgado por la parte trabajadora se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.


Por otro lado, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, se desprende que la personalidad en ese tipo de juicios será acreditada en los mismos términos de la ley que rige el acto reclamado.


En efecto, el artículo 13 antes aludido es del tenor siguiente:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


Ahora bien, como en la Ley Federal del Trabajo no se regulan con amplitud los aspectos vinculados con el mandato, ni en la Ley de Amparo se habla sobre tal aspecto, partiendo de la base que ésta es una figura jurídica de orden netamente civil, para su análisis, necesariamente se deberá acudir al ordenamiento legal que lo regula, es decir, al Código Civil.


Como se ha externado, el contrato de mandato se encuentra regulado en el Título Noveno del Código Civil Federal, en los artículos 2546 al 2604; sin embargo, solamente haremos referencia a aquellos que interesan para la resolución de la presente contradicción, los cuales a la letra dicen:


"Título noveno

"Del mandato

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.


"El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.


"La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato."


"Artículo 2548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."


"Artículo 2550. El mandato puede ser escrito o verbal."


"Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:


"I. En escritura pública;


"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, J. de primera instancia, Jueces menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;


"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


"Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:


"I. Cuando sea general;


"(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1994)

"II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o


"III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público."


"Capítulo II

"De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante


"Artículo 2562. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo."


"Artículo 2563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio."


"Artículo 2566. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo."


"Artículo 2574. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello."


"Capítulo IV

"De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero


"Artículo 2581. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato."


"Capítulo V

"Del mandato judicial


"Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.


"La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento."


"Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado:


"I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595;


"II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;


"III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


"Artículo 2591. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona."


"Artículo 2592. La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2595:


"I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;


"II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;


"III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;


"IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;


"V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio."


"Artículo 2594. La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder."


"Capítulo VI

"De los diversos modos de terminar el mandato


"Artículo 2595. El mandato termina:


"I. Por la revocación;


"II. Por la renuncia del mandatario;


"III. Por la muerte del mandante o del mandatario;


"IV. Por la interdicción de uno u otro;


"V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;


"VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672."


"Artículo 2600. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio."


"Artículo 2601. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al J. que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios."


"Artículo 2602. Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio."


"Artículo 2603. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio."


Del contenido de los preceptos antes insertados, se puede afirmar que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga con el mandante a ejecutar por su cuenta los actos jurídicos que éste le encargue.


Que el mandato se reputa perfecto por la sola aceptación del mandatario y puede ser verbal o por escrito.


Que una vez aceptado el mandato el mandatario debe cumplir con todas las obligaciones que haya contraído dentro de los límites del mandato.


Que si se trata de mandato judicial el mandato será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.


Con la salvedad de que en la materia laboral, como ha quedado precisado, el mandato por lo que se refiere a las personas físicas podrá otorgarse mediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


Que aceptado el poder se está obligado, entre otras cosas, a seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595.


Que el mandato termina, entre otras causas, por la muerte del mandante o mandatario.


Que aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.


Que en caso de la muerte del mandante tiene derecho el mandatario para pedir al J. que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.


De lo anterior destaca que aun cuando por regla general el mandato termina con la muerte del mandante, existe disposición expresa en el Código Civil (artículo 2600), en el sentido de que el mandatario continúe en la gestión de su encargo mientras los herederos del mandante provean por sí mismos a la administración de los negocios y siempre que de lo contrario puedan resultar perjuicios para sus intereses.


Desde luego, debe manifestarse que el Tribunal Pleno en sus integraciones anteriores consideró que el artículo 2600 del Código Civil Federal es aplicable, por analogía, al mandato judicial, por lo que el amparo que se pida por el mandatario para impedir que se perjudiquen los bienes del mandante, mientras sus herederos proveen lo conveniente, debe ser tramitado.


La afirmación anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que se transcribe a continuación con los datos de localización, rubro y texto siguientes.


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII

"Página: 281


"MANDATO. Aun cuando el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que, de lo contrario, pueda resultar algún perjuicio; y tal disposición es aplicable por analogía, al mandato judicial; por lo que el amparo que se pida por el mandatario para impedir que se perjudiquen los bienes del mandante, mientras sus herederos proveen lo conveniente, debe ser tramitado."


De igual manera, debe hacerse mención que el propio Pleno determinó que, en caso de muerte del mandante, el mandatario está capacitado para promover amparo contra actos de los cuales pueden seguirse perjuicio a la sucesión de su mandante, ya que es notorio que entre los actos de administración deben contarse aquellos que tienden a la conservación de los derechos del mandante, tales como la promoción de recursos que proceden con arreglo a la ley.


Al respecto, cobra vigencia la tesis que se transcribe a continuación.


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVII

"Página: 1311


"MANDATO. Aun cuando el mandato termina por la muerte del mandante, como el mandatario debe continuar en la administración, en tanto que los herederos provean por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio, es incuestionable que el mandatario está capacitado para promover amparo contra actos de los cuales pueden seguirse perjuicios a la sucesión de su mandante, pues es notorio que entre los actos de administración, deben contarse aquellos que tienden a la conservación de los derechos del mandante, tales como la promoción de recursos que procedan con arreglos a la ley."


Conforme a lo anterior, es incuestionable que aun cuando es verdad que el mandato concluye con la muerte del mandante o del mandatario, no es menos cierto que tal regla admite excepción en tratándose de la tramitación de procedimientos jurisdiccionales, ya que ante el fallecimiento del mandante, el mandatario debe continuar con su tramitación hasta en tanto no se apersone a juicio la sucesión por conducto del albacea o se promueva la sustitución de la parte correspondiente, ya que tomando en consideración que en ese tipo de procedimientos los términos son perentorios y si no se desahogan los requerimientos o no se hacen valer los recursos o derechos que la ley concede de manera oportuna precluyen los derechos correspondientes, con lo que se pueden causar perjuicios al patrimonio del mandante de los que con posterioridad deberá responder el mandatario, por lo que a fin de no incurrir en tales responsabilidades, este último debe continuar en la administración del negocio (juicio), ya que conforme a lo antes precisado es indudable que el contenido del artículo 2600 del Código Civil Federal es aplicable a los actos de procuración judicial, que tienden a conservar los derechos del mandante fallecido.


Es aplicable al respecto, por analogía, el criterio sustentado por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación, aun cuando su texto se refiere al código anterior, es decir, al de 1884, ya que la figura relativa no sufrió modificación alguna.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 2801


"MANDATARIO, FACULTADES DEL, EN CASO DE MUERTE DEL MANDANTE. De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 2401 del Código Civil de 1884, para el Distrito Federal, aun cuando el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen, por sí mismos, a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio, y esta disposición es aplicable a los actos de procuración judicial, que tienden a conservar los derechos del mandante."


Por otro lado, debe enfatizarse que la otrora Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya con anterioridad había establecido criterio en el sentido que no procede suspender el procedimiento laboral por muerte del trabajador, ya que en términos del artículo 2600 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ante la muerte del trabajador el mandatario debe continuar en su encargo, en tanto los herederos proveen por sí mismos en los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar un perjuicio.


Lo antes considerado tiene sustento en la tesis que se transcribe a continuación.


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmen: 16, Quinta Parte

"Página: 21


"SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Si el demandado en un proceso laboral, al tener conocimiento de la muerte del trabajador actor solicitó que con apoyo en los artículos 370 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, se interrumpiera el procedimiento por todo el tiempo indispensable para que se apersonaran en el juicio los causahabientes del actor, esto indica que el demandado reconoció que no es necesario el ejercicio de una acción independiente a la intentada por el actor, para que el procedimiento pueda continuar después del fallecimiento de éste, por la intervención de los causahabientes. Y no ha lugar a la suspensión del procedimiento, en virtud de que, en términos del artículo 2600 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y teniendo mandatario el actor, aun cuando el mandato termina por muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su encargo, en tanto los herederos proveen por sí mismos en los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar un perjuicio. Por otra parte, conforme al artículo 300 reformado de la Ley Federal del Trabajo, aplicable por analogía, si un trabajador muere antes de hacer efectivos los derechos que dicho precepto señala, ese derecho corresponde a quienes dependen económicamente de él."


De lo antes precisado, es indudable que debe arribarse a la conclusión que si fallecido el trabajador durante la tramitación del juicio laboral se emite laudo sin que para esa fecha se haya tramitado la sucesión relativa, a fin de que se designe albacea, o se promueva la sustitución procesal, el mandatario podrá continuar con la tramitación del juicio por todas sus instancias, incluyendo el juicio de garantías, hasta en tanto no se apersone a juicio la sucesión a defender sus intereses por sí, o en su defecto se provea lo conducente a la sustitución procesal, ya que de no hacerlo, es evidente que se le pueden ocasionar perjuicios de relevancia a los intereses de tal sucesión, provocando de esa manera estado de indefensión, por la preclusión de derechos procesales, máxime que el plazo para promover el juicio de garantías es breve (quince días).


Además, no se debe pasar por alto la circunstancia de que en términos del artículo 774 de la Ley Federal del Trabajo se establece que en caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; es decir, para que se hagan gestiones tendentes a la continuación del juicio, ya que de no existir actuaciones dentro de un término de tres meses, se decretará la caducidad de la instancia.


Lo anterior pone de manifiesto que la propia ley laboral permite que el mandatario continúe con el mandato a fin de evitar que se cause daños de difícil reparación a la parte trabajadora, que provoque su estado de indefensión, como sería la propia caducidad, antes precisada.


Son aplicables al caso, en lo conducente, los criterios que se transcriben a continuación.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 41


"MANDATARIO, REVISIÓN INTERPUESTA POR EL, DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE.-Si bien es cierto que la muerte del mandante extingue el mandato, de acuerdo con la fracción II del artículo 2592 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, también lo es que el mandatario está obligado a continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio, conforme al artículo 2600 del mismo ordenamiento. Por tanto, la gestión por la cual interpuso el mandatario el recurso de revisión en un juicio de amparo, con posterioridad a la muerte del mandante, debe considerarse legítima, si de autos no consta que hubiera un representante legal de la sucesión, esto es, que los herederos hubieren proveído por sí mismos a los negocios del autor de la herencia, ya que de otro modo, si el mandatario hubiera consentido la sentencia cuya revisión solicitó, se perjudicarían los intereses de la sucesión."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV, Cuarta Parte

"Página: 31


"MANDATO. ACTOS EJECUTADOS POR UN MANDATARIO CON POSTERIORIDAD A LA MUERTE DEL MANDANTE PARA EVITAR LA CADUCIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.-Si habiendo fallecido el quejoso de un amparo, su mandatario sigue promoviendo para evitar la caducidad del juicio, no procede el sobreseimiento del propio juicio de amparo, pues resultaría evidentemente un perjuicio para los intereses del quejoso si su mandatario no siguiera agitando para evitar la caducidad y por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 2480 del Código Civil que establece que aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el apoderado continuar en la administración entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio."


Desde luego, también debe hacerse notar que si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Amparo permite la continuación del juicio por parte del representante y se refiere exclusivamente al caso del fallecimiento del quejoso o del tercero perjudicado, una vez instado el juicio constitucional, no es menos cierto que el espíritu que inspira tal determinación es el no dejar indefensa alguna de las partes contendientes, admitiendo la prórroga del mandato, en caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, espíritu que desde luego debe ser trasladado a aquellos asuntos como los que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


Es aplicable al caso, la tesis que se transcribe a continuación.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXX

"Página: 4116


"FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO, CONTINUACIÓN DEL MANDATO EN CASO DE.-Si bien es verdad que conforme al artículo 2595 del Código Civil del Distrito Federal, el mandato termina entre otras causas, por la muerte del mandante, también lo es que el artículo 2600 del mismo código dispone que en tales casos debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio; y el artículo 15 de la Ley de Amparo, admite también esa prórroga del mandato, en caso de fallecimiento del agraviado o del tercer perjudicado. Por tanto, si habiendo fallecido el quejoso, no hay pruebas de que se haya provisto de representante legal a su sucesión, se está en el caso de la excepción consignada en el citado artículo 2600, y debe admitirse la personalidad del mandatario del agraviado, promovente del amparo."


De ello se concluye que cuando existe designado un mandatario en un juicio laboral, ante la muerte de un trabajador, aquél deberá continuar con las gestiones correspondientes, hasta en tanto no se apersone a juicio la sucesión, ya que de lo contrario incurrirá en las responsabilidades que establece la ley civil, gestiones dentro de las cuales se debe incluir al juicio de garantías, ya que este medio de control constitucional debe ser considerado dentro de las gestiones conducentes a la continuación del juicio, ya que tiene por objeto la conservación de los derechos de la sucesión del mandante e impedir su estado de indefensión, por la preclusión de derechos procesales, que deben ser ejercidos perentoriamente.


Por último, tampoco se debe pasar por alto la circunstancia de que los criterios en que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito apoyó su fallo, no eran estrictamente aplicables al caso sujeto a estudio, ya que el primero de ellos, es decir, la tesis del rubro: "APODERADO, CESA SU PERSONALIDAD PARA EL AMPARO, SI MUERE SU PODERDANTE.", fue sostenido por la extinta Cuarta S., en la Quinta Época y tal criterio debe entenderse superado por el diverso criterio sustentado por esa misma S., en la Séptima Época, a través de la tesis transcrita en apartados precedentes (foja 66 de la presente ejecutoria), bajo el rubro: "SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO POR MUERTE DEL TRABAJADOR.", ya que en esta tesis se sostuvo el criterio de que en términos del artículo 2600 del Código Civil para el Distrito Federal, teniendo mandatario el actor, aun cuando el mandato termina por muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su encargo, en tanto los herederos proveen por sí mismos en los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar un perjuicio.


Por otro lado, el segundo de los criterios en que se apoyó dicho Tribunal Colegiado, de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE POR INEXISTENCIA DEL QUEJOSO.", se refiere a la desaparición de un sindicato por haberse fusionado con otro, por lo que tal criterio no atiende a la situación que concretamente analizó en el juicio de garantías, es decir, a la muerte de una persona física.


Conforme a todo lo antes relatado el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se redacta a continuación.


-Aunque por regla general el mandato termina por la muerte del mandante, existe disposición expresa en el artículo 2600 del Código Civil Federal, en el sentido de que el mandatario deberá continuar en la gestión de su encargo entretanto los herederos provean por sí mismos a la administración de los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio para sus intereses. En consecuencia, si durante la tramitación de un juicio laboral muere el trabajador y se dicta el laudo relativo, el mandatario podrá promover el juicio de garantías en su representación, ya que este medio de control constitucional debe considerarse dentro de las gestiones conducentes a la continuación del juicio, pues tiene por objeto la conservación de los derechos de la sucesión del mandante; de manera que en tanto no se apersone a juicio dicha sucesión a través del albacea, el mandatario deberá continuar en el ejercicio de su encargo con el fin de no provocar estado de indefensión por la preclusión de los derechos procesales de aquélla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que respecta al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, en los términos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual quedó redactado en la parte final del considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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