Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 737
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 68/2005
Número de registro18950
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito determinó, al resolver el juicio de amparo AD. 521/2004 promovido por Pemex Refinación, conceder el amparo solicitado, apoyándose en síntesis, en las consideraciones siguientes:


• Que asiste razón a la parte quejosa, cuando aduce que fue desacertada la condena que le impuso la responsable, en cuanto a cubrirle al mencionado actor, en forma correcta, su pensión jubilatoria, esto es, incluyendo en ella la compensación que prevé el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por la cantidad de catorce mil setecientos noventa y ocho pesos, que este último adujo percibir por ese concepto como trabajador de confianza, con nivel treinta y nueve, al margen del salario en nómina, mediante depósitos bancarios en su cuenta número 01946857366, de "B.", sucursal 194, en la Ciudad de México, Distrito Federal, así como la diversa de mil trescientos cuarenta y dos pesos, cuatro centavos, por tiempo extra adicional y, por ende, de sus diferencias, a partir del veintinueve de noviembre de dos mil uno, fecha en la que se le concedió dicho beneficio, además de las relativas a su prima de antigüedad y aguinaldo, derivadas de la propia compensación, pues para así decidir, aquélla valoró indebidamente la inspección que su poderdante ofreció, mediante escrito de veinticinco de febrero de dos mil tres, de la que se desprende no sólo que la referida pensión se integró correctamente, sino que su pago se ha venido haciendo en términos de lo dispuesto en el repetido artículo 82.


• Que de la lectura de los numerales 42, 50 y 82 del reglamento en mención, vigente a partir del primero de agosto de dos mil, se advierte que la pensión jubilatoria se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que el interesado hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, que ese salario se integra con el tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y cuota variable), ayudas de renta de casa y para despensa, y cuando se trate de trabajadores de turno, además, con el tiempo extra fijo, al que debe adicionarse, tanto la proporción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el numeral 26 del propio reglamento, cuanto la compensación prevista en su diverso 50, por así disponerlo la fracción V del citado artículo 82.


• Luego, si el aludido organismo público descentralizado, al realizar el cálculo de la repetida pensión jubilatoria, tomó en cuenta esos tres conceptos para integrarla, o sea, el salario ordinario, el tiempo extra ocasional y la compensación, como se aprecia de la repetida orden de pago de la pensión jubilatoria relativa, es evidente que el referido actor carece de derecho para reclamar la inclusión de la diversa y citada compensación en aquélla y el pago de las diferencias generadas, pues, como aduce el organismo quejoso, de la inspección que ofreció, concretamente, de la cuestión identificada con el inciso g), la cual se formuló para que el actuario adscrito a dicha Junta diera fe de que "la compensación mensual para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2001, correspondiente al nivel 39 tabular, es por la cantidad de $20,215.24 mensuales", a lo que asentó, en el acta relativa, que "no, es de $20,215.16", se desprende que dicha prestación, de naturaleza eminentemente extralegal, se computó correctamente, pues tal cantidad precisada por el referido actuario, esto es, veinte mil doscientos quince pesos, dieciséis centavos, dividida entre dos, arroja la suma de diez mil ciento siete pesos, cincuenta y ocho centavos, que corresponde a la que se le pagaba en nómina, según se aprecia de los recibos, sin que obste la diferencia de cuatro centavos de menos que se aprecia en los mismos, pues es claro que ello deriva de un error aritmético, ya que dividida, a su vez, entre veintiocho, que son los días que comprenden dos catorcenas, da un total de setecientos veintiún pesos, noventa y siete centavos, que equivale a la contenida en la citada orden de pago de la respectiva pensión jubilatoria, precisamente, por concepto de compensación, de lo que se colige, como ya se dijo, no sólo lo acertado de su cálculo, sino la ineficacia de los estados de cuenta exhibidos por el actor, para comprobar que la cantidad de catorce mil setecientos noventa y ocho pesos, que mensualmente se le depositaba, al lado de su salario en nómina, al través de la indicada cuenta número 01946857366, de "B.", sucursal 194, en la Ciudad de México, Distrito Federal, correspondió a ese concepto, en la medida en que esa suma no guarda relación con la precisada en la indicada inspección, esto es, a la de veinte mil doscientos quince pesos, dieciséis centavos, cantidad aquélla que, en todo caso, debe entenderse correspondía a cualquier otra prestación de carácter extralegal recibida durante su vida laboral activa, verbigracia, al bono de actuación o incentivo al desempeño, no reclamados, pero no así a la compensación mensual que, al margen del salario, se le depositaba en el caso, la que no integra el ordinario para efectos de la pensión jubilatoria, en términos de lo que señalan los diversos y ya transcritos numerales 42 y 82 del propio reglamento, de ahí lo incorrecto de la determinación de la responsable, sin que en el caso sea aplicable el criterio sustentado por la Segunda S. del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 371 (sic) de voz: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", que la Junta invocó en su laudo, pues, en el caso, sólo se reclamó el pago correcto de la compensación de que trata, y si aquélla consideró lo contrario, es claro que no procedió conforme a derecho, al estimar procedente las acciones intentadas por el aquí tercero perjudicado, consistentes en la inclusión en su pensión jubilatoria de la suma de catorce mil setecientos noventa y ocho pesos, por ese concepto, así como de sus diferencias y el aguinaldo.


Se estima innecesario reproducir las consideraciones de la resolución emitida al resolver el juicio de amparo directo AD. 448/2004 promovido por Pemex, Exploración y Producción del índice del indicado Tribunal Colegiado, toda vez que son similares a las ya citadas.


Por otra parte, el señalado Tribunal Colegiado resolvió el diverso juicio de amparo directo AD. 721/2004, promovido por M.T.C., cuyas consideraciones esenciales fueron las siguientes:


• Que de la lectura de los numerales 42, 50 y 82 del reglamento en mención, vigente a partir del primero de agosto de dos mil, se advierte que la pensión jubilatoria se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que el interesado hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, que ese salario se integra con el tabulado fondo de ahorro (cuota fija y cuota variable), ayudas de renta de casa y para despensa, y cuando se trate de trabajadores de turno, además, con el tiempo extra fijo, al que debe adicionarse, tanto la proporción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el numeral 26 del propio reglamento, cuanto la compensación prevista en su diverso 50, por así disponerlo la fracción V del citado artículo 82.


• Luego, si el aludido organismo público descentralizado, al realizar el cálculo de la repetida pensión jubilatoria, tomó en cuenta esos tres conceptos para integrarla, o sea, el salario ordinario, el tiempo extra ocasional y la compensación, como se aprecia de la orden de pago de la pensión jubilatoria relativa, es evidente que el referido actor carece de derecho para reclamar la inclusión de la diversa y citada compensación en aquélla y el pago de las diferencias generadas, pues, de la inspección que ofreció la demandada, concretamente de la cuestión identificada con el inciso f), la cual se formuló para que el actuario adscrito a dicha Junta diera fe de que "la compensación mensual para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2001, correspondiente al nivel 47 tabular, es por la cantidad de $26,987.80 mensuales", a lo que asentó, en el acta relativa, que "sí según el tabulador de compensación de cuotas mensuales de lo (sic) nivel del personal de confianza del 30 al 43 vigente a partir el 1o. de agosto de 2000", que equivale a la contenida en la citada orden de pago de la respectiva pensión jubilatoria, precisamente, por concepto de compensación, de lo que se colige, como ya se dijo, no sólo lo acertado de su cálculo, sino lo injustificado de la presunción que de las indicadas documentales pretendió derivar el inconforme (refiriéndose a los estados de cuenta exhibidos por el actor), en el sentido de que las cantidades que se le depositaban mensualmente en su cuenta de cheques, correspondían a ese concepto, además de que el mismo sólo les asiste a los trabajadores en activo, sin que en el caso sea aplicable el criterio sustentado por la Segunda S. del más Alto Tribunal del País en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 371 (sic) de voz: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", ni el diverso sustentado por dicha S. en la jurisprudencia 20/2003, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL." pues sólo se reclamó el pago correcto de la compensación de que trata.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 759/2004, interpuesto por E.R.B.L., determinó conceder el amparo, apoyándose en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


• Que del análisis de lo expuesto en el escrito de demanda, así como de lo expresado al dar contestación a la misma, se aprecia que no existe controversia sobre la existencia de la compensación mensual establecida por el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, reclamada por el actor, hoy quejoso, pues el organismo público demandado en la contestación de demanda no negó la existencia de dicha prestación, sino que la reconoció y sólo controvirtió su monto, aduciendo, además, que la misma fue pagada o integrada correctamente en la pensión jubilatoria otorgada a aquél.


• Que en concordancia con lo anterior, debe precisarse que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 140/2002-SS, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y este Tribunal Colegiado, el siete de marzo del año en curso determinó, en lo conducente que, como el bono de compensación constituye una percepción que tiene su fundamento en el artículo 50 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, integrante del salario para efectos de la jubilación conforme al artículo 82 del propio reglamento, el patrón tiene la carga de probar el monto del salario, conforme con lo establecido en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Por tanto, como en el caso el hoy quejoso demandó el pago correcto de su pensión jubilatoria conforme al promedio de los salarios que percibió en puestos permanentes durante su último año de servicios en la empresa demandada, así como las diferencias a su favor que resultaran, incluyendo todos los conceptos establecidos por el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues adujo que fue calculada incorrectamente dicha pensión jubilatoria, porque faltó de integrarse la cantidad que la empresa demandada le cubría mensualmente mediante depósitos realizados en la cuenta 5114548, de B., sin que la demandada, como se precisó, controvirtiera la existencia de la compensación reclamada, esto es, no existió controversia respecto de la existencia de la compensación mensual, sino solamente respecto de su monto, debe estimarse que en términos de la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al patrón le correspondía la carga de la prueba y no al actor, como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 140/2002-SS.


• Que en este orden de ideas, debe considerarse que la Junta responsable obró incorrectamente al determinar "... asimismo exhibió copias de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta maestra 51145494 de la suc. (sic) 213, de la institución bancaria Bancomer (sic) S.A., Poza Rica, Ver. (fojas 146 a 229), y por cuanto hace al oficio No. 601-VI-SJ-71193 rendido por la institución bancaria de referencia (fojas 336 a 429), al que anexa los estados de cuenta del periodo que comprende de enero de 1999 a julio de 2001, a nombre del actor, documentos que no le benefician al actor, en virtud que como señala la demandada y sostiene el actor, que fue jubilado por la empresa Pemex Exploración y Producción el 25 de septiembre de 2001 como aparece en el oficio número SRH-4.3-5150/01 y la orden de pago de pensión jubilatoria número 004/2001 de fecha 25 de septiembre de 2001, respectivamente por tener 31 años 133 días de antigüedad, conforme a lo que disponen los artículos 42, 50 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del 1 de agosto de 2000."


• Que lo anterior es así, pues el actor aquí quejoso demostró con los estados de la cuenta bancaria número 5114548 de B., de los cuales aparece el nombre de la institución bancaria emisora, el nombre del quejoso, domicilio, periodo, plaza, sucursal, así como los depósitos realizados durante el año de mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, por concepto de: "depósito de nómina 72480 liq. bono desem", "depósito de nómina 72480 liq. bono", "depósito de nómina 72480 BD." y "depósito de nómina 72480 BD31072001", por las cantidades de siete mil veinte pesos en los dos primeros años mencionados y de siete mil ochocientos treinta y un pesos en el último año.


• Que el actor ofreció como prueba en el inciso h) del escrito relativo, el informe a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mismo que no fue rendido en su integridad, empero, con el mismo se estima que es apto para demostrar que el aquí quejoso es el titular de la cuenta bancaria número 5114548 de B., en la cual se depositaba mensualmente la cantidad de siete mil veinte pesos durante los años de mil novecientos noventa y nueve y dos mil y de siete mil ochocientos treinta y un pesos en el dos mil uno, por los conceptos antes anotados.


• Que conforme a lo que establecen los artículos 42, 43 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigentes a partir de agosto de dos mil, se estima que con las pruebas ofrecidas por el actor, concatenadas entre sí, permiten presumir que los abonos realizados mensualmente finalmente por la cantidad de siete mil ochocientos treinta y un pesos al mes de julio de dos mil uno, esto es, hasta antes de que el quejoso obtuviera su jubilación, provienen del patrón por concepto de compensación mensual en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, debido a que en los estados de cuenta bancarios de la cuenta anteriormente referida, aparece el nombre de la institución bancaria emisora, los depósitos realizados por la cantidad reclamada, corroborado por el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el cual se señaló que el hoy quejoso tiene registrada una cuenta en esa institución, por lo que los depósitos que ahí constan, deben estar, a la vez, consignados en las nóminas, listas de raya o recibos de salarios que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.


• Que aun cuando los estados de cuenta bancarios que el hoy quejoso ofreció como prueba, fueron objetados por la demandada así como que la Junta responsable no admitió el perfeccionamiento de tales documentales, lo cierto es que las mismas se encuentran corroboradas con el informe remitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de ahí que sea dable afirmar que la demandada no acreditó las causas que pudieron motivar la invalidez de su contenido, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y, en consecuencia, de igual manera le corresponde demostrar las cantidades y conceptos integradores de aquél, máxime que, la empresa demandada no controvirtió la existencia de esa compensación, sino sólo su monto.


• Que la Junta responsable obró incorrectamente pues al no existir controversia sobre la existencia de la compensación mensual establecida por el artículo 50 del citado reglamento reclamada por el actor, debe concluirse que la inspección ofrecida por la parte reo quedó desvirtuada con los estados de cuenta aportados por el actor y con el oficio que remitiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues en éstos se identificaron los pagos efectuados por las indicadas cantidades; por consiguiente, ello permite evidenciar que fue por el concepto de la compensación mensual reclamada, como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 140/2002-SS de que se trata, en el entendido que el patrón debió desvirtuar su contenido, ya que en el caso, se está demandando el pago correcto de la pensión jubilatoria, aduciendo que no se integró el monto total de la compensación mensual que le otorgaba la demandada.


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para determinar que se cumplen tales requisitos se toma en cuenta que en los cuatro juicios de amparo referidos, el respectivo Tribunal Colegiado reseñó como antecedentes que el trabajador actor, demandó de Petróleos Mexicanos o alguno de sus organismos subsidiarios, el correcto pago de su pensión jubilatoria, señalando en especial, el cálculo correcto de la pensión en lo que corresponde a la compensación mensual prevista en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues la demandada no tomó en cuenta la totalidad de la misma al haber faltado de integrarse las cantidades que mensualmente se le pagaron al margen del salario ordinario y que fueron depositadas en la cuenta bancaria de la cual es titular.


Por su parte, la empresa demandada, al contestar la demanda no negó la existencia de la prestación reclamada, sino que la reconoció, controvirtió el monto de la misma y afirmó que sí fue tomada en cuenta en el cálculo de la pensión que le correspondió.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues en el caso se cumplen los requisitos señalados con antelación, dado que en las ejecutorias transcritas, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, el valor probatorio que merecen los estados de cuenta bancarios exhibidos por la parte actora para demostrar el pago de la compensación y probar la procedencia de su inclusión en la pensión jubilatoria que le corresponde, y se adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, considera aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2003, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL.", derivada de la contradicción de tesis 140/2002-SS y con base en la misma y en la ejecutoria correspondiente, determina el valor probatorio que corresponde a los estados de cuenta ofrecidos como prueba documental por la parte actora; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sostiene lo contrario, es decir, que la referida jurisprudencia es inaplicable; asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas; y éstos provienen del examen de los mismos elementos, dado que en los juicios laborales que originaron las ejecutorias de amparo, los actores demandaron la inclusión de la cuantía correcta de la compensación en la pensión jubilatoria otorgada por Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios, y la parte demandada aceptó la existencia de dicha prestación, que la misma fue correctamente integrada a la pensión jubilatoria pero no así el monto reclamado.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste, en primer término, en determinar si para resolver los asuntos como los que se analizan, es o no aplicable la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, sustentada por esta Segunda S., debiendo advertirse que este órgano colegiado ha establecido la posibilidad de la existencia de una contradicción de criterios en torno a la aplicabilidad de una jurisprudencia, según deriva de la tesis que enseguida se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es." (Tesis 2a. LXIX/99, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 503).


No obsta a lo anterior que en las dos primeras ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, esto es, en los juicios de amparo directo 521/2004 y 448/2004, no exista pronunciamiento expreso sobre la inaplicabilidad de la jurisprudencia de que se trata, pues si bien nada dijo al respecto, lo cierto es que, en forma contraria a lo resuelto por el diverso Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al resolver como lo hizo, no la aplicó, de donde deriva el criterio incontrovertible de que estimó que la misma no era aplicable.


Lo anterior encuentra apoyo en los criterios sustentados por esta Segunda S., cuyos datos de identificación y texto a continuación se mencionan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Tesis 2a. XXVIII/2002, Segunda S., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 427).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Tesis 2a. LXXVIII/95, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 372).


Asimismo, aparece como segundo punto jurídico contradictorio, la valoración otorgada a la prueba de inspección, pues a pruebas iguales en cuanto al objeto de la prueba, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que la prueba de inspección desvirtúa el valor probatorio de los estados de cuenta bancarios aportados por la parte actora, en tanto que el Segundo de los indicados Tribunales Colegiados, sostuvo que debe concluirse que la inspección ofrecida por la parte reo quedó desvirtuada con los estados de cuenta aportados por el actor y con el oficio que remitiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues en éstos, se identificaron los pagos efectuados por las indicadas cantidades, por consiguiente, ello permite evidenciar que fue por el concepto de la compensación mensual reclamada, en el entendido que el patrón debió desvirtuar su contenido; es decir, en forma opuesta.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


Las consideraciones sustentadas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 140/2002-SS, con fecha siete de marzo de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, en su parte conducente, son del tenor literal siguiente:


"Para determinar si se cumplen con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados Contendientes en las ejecutorias respectivas.


"El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 506/2002 y 708/2002, consideró que los estados de cuenta bancarios son insuficientes para acreditar el pago del bono o incentivo por compensación, pues en tales documentos no se establece quién ni por qué concepto se depositaron las cantidades que el actor refirió en su demanda laboral.


"El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo 229/2002, estima que con los estados de cuenta bancarios se puede demostrar el pago de bono al desempeño o de compensación, resultando intrascendente si en tales documentos no aparece por qué concepto se realizó el depósito.


"Asimismo, al resolver los juicios de amparo números 116/2002 y 423/2002, este último Tribunal Colegiado, consideró que el oficio relativo a las tablas de bono por desempeño y compensación, oficio correspondiente a la normatividad para el registro contable presupuestal de la asignación a organismos subsidiarios por concepto de pago del bono de actuación y carta poder ‘compensación mensual/evaluación del desempeño’, constituyen un indicio que adminiculado con los estados de cuenta bancarios, se acredita la existencia de la prestación referente al bono de actuación o bono por desempeño y compensación.


"Y, finalmente el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostiene el criterio de que los estados de cuenta bancarios son suficientes para acreditar la percepción del concepto de compensación mensual, pues aun cuando se desconozca que dichos depósitos realizados por la patronal corresponden a tal prestación, sería imposible obligar al trabajador a demostrar tal extremo, pues, conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar, entre otros documentos, las listas de raya o nóminas de personal y los recibos de pago de salarios y, en todo caso, éste se encuentra en condiciones de probar que la cantidad depositada corresponde a un concepto distinto al señalado.


"Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues en el caso se cumplen los requisitos señalados con antelación, dado que en las ejecutorias transcritas, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, el valor probatorio que merecen los estados de cuenta bancarios exhibidos por la parte actora para demostrar el pago del bono o incentivo por compensación y probar la procedencia de su inclusión en la pensión jubilatoria que le corresponde o la procedencia del pago omitido por la patronal y se adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito considera que los estados de cuenta bancarios son insuficientes para demostrar el pago de la prestación denominada compensación, los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito sostienen lo contrario, es decir, que por sí solos tales documentos son eficaces para acreditar tal prestación; asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas y éstos provienen del examen de los mismos elementos, dado que en los juicios laborales que originaron las ejecutorias de amparo, los actores demandaron el pago del bono o incentivo por compensación en los salarios caídos o la inclusión de los mismos en la pensión jubilatoria otorgada por Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios, y la parte demandada aceptó la existencia de dicho bono, pero no así el monto reclamado.


"Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar si la documental consistente en los estados de cuenta bancarios es prueba suficiente para demostrar que el trabajador o jubilado de Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios ha recibido una cantidad determinada por concepto de ‘bono de actuación’ o ‘bono por desempeño y compensación’, de la cual reclama su pago como integrante de los salarios caídos o su integración correcta en la pensión jubilatoria, habiendo sido aceptada la existencia de dicha prestación por parte de la demandada, pero no su monto el cual fue controvertido.


"...


"Por otra parte, y con independencia de la contradicción de criterios establecida, del análisis de las ejecutorias que se mencionaron, aparece otra, consistente en la distribución de las cargas probatorias en los referidos juicios laborales, que aparecen manifiestas en las consideraciones de que se trata.


"...


"SÉPTIMO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


"Debe partirse de que la compensación mensual, bono o incentivo por desempeño (cualquiera que sea la denominación que se le dé) es una prestación extralegal, que tiene su origen en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en tanto dispone:


"‘Artículo 50. El patrón podrá asignar una cantidad mensual al margen del salario, por concepto de compensación mensual, al personal de confianza de nivel 30 en adelante para técnicos, profesionistas, mandos medios y superiores, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva.’


"Tratándose de la inclusión de dicha prestación en la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza al servicio de la paraestatal, el artículo 82 del propio reglamento establece:


"‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"‘I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.


"‘II. Por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente que lo imposibilite para el trabajo, y 4 -cuatro- años de antigüedad, se otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del salario ordinario. Por cada año de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"‘Por incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible el reacomodo en otras actividades, se tendrá derecho a la jubilación con 20 -veinte- años de servicios, y al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"‘Cuando el incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado acordado para efectos de incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"‘III. Por incapacidad permanente derivada de riesgo no profesional y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, la pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- de los salarios ordinarios del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios, hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"‘Tratándose de incapacitados con 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera convenido para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"‘Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementadas con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.


"‘IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"‘El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’


"Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la contradicción de tesis 95/98, que el incentivo o bono mensual constituye una percepción que ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, e integra el salario para efectos de la jubilación, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, tal como quedó plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 85/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, página 206, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA. La anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento.’


"Por otra parte, la entonces Cuarta S. y la actual Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido reiteradamente que la jubilación es un derecho extralegal; ello conforme la jurisprudencia publicada con el número 298 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia Laboral, páginas 239 y 240, que dice:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (se transcribe).


"...


"Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 48/2002-SS, entre las sustentadas por el Cuarto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Segunda S. estableció el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 127/2002, aprobada en sesión del trece de noviembre del año dos mil dos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 245, que dice:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, específica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho.’


"Determinado pues, que el incentivo o bono mensual constituye una percepción que tiene su fundamento en el artículo 50 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, y puede integrar el salario para efectos de la jubilación conforme al artículo 82 del propio reglamento, siempre que se demuestre su percepción; que aun cuando la jubilación es una prestación extralegal, el patrón tiene la carga de probar lo relativo a la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, así como monto del salario, conforme a las fracciones I, II y XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; corresponde ahora establecer cómo puede probarse el monto correcto de dicha prestación, partiendo del hecho de que no existe controversia sobre la existencia del bono referido, dado que en los juicios que dieron origen a los criterios discrepantes, la parte demandada aceptó haber otorgado dicha prestación, pero no así el monto alegado.


"...


"En este orden de ideas, no obstante que sobre el monto del salario controvertido corresponde la carga probatoria al patrón demandado, el trabajador o jubilado que reclame dicha prestación a Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios, tiene la facultad de ofrecer todos los medios de prueba a su alcance, si los estima necesarios para demostrar la procedencia de su pretensión.


"Así, el capítulo XII del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 776 textualmente dice:


"‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"‘I. Confesional;


"‘II. Documental;


"‘III. Testimonial;


"‘IV. Pericial;


"‘V. Inspección;


"‘VI. Presuncional;


"‘VII. Instrumental de actuaciones; y,


"‘VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.’


"Ahora bien, por tratarse del punto medular de la presente contradicción de tesis, especial mención merece la prueba documental y su valoración por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje dentro del procedimiento laboral.


"Para ese efecto, los artículos 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 804, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo disponen: (se transcriben).


"Del contenido de los artículos transcritos, se desprende que dentro del procedimiento laboral existen dos clases de documentos: públicos y privados. El primero de ellos es el que se encuentra expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones o que tiene fe pública conferida por la ley; el segundo, por exclusión, es expedido por personas que no tienen el carácter de funcionarios públicos ni están dotadas de fe pública.


"Asimismo, los documentos privados pueden ser exhibidos en original o en copia y pueden provenir de una de las partes en el juicio o de un tercero ajeno al mismo.


"En tal virtud, los estados de cuenta bancarios, materia de análisis de la presente contradicción de tesis, se encuentran dentro de aquellos documentos que tienen la naturaleza de privados, porque no son expedidos por una autoridad investida de fe pública, sino por una institución bancaria y, por lo mismo, provienen de un tercero ajeno al juicio.


"En este punto debe considerarse especialmente el propósito de la presentación de la prueba en comento.


"Si como ya se dijo, no existió controversia sobre la existencia de la prestación reclamada, pues en todos los casos el patrón demandado reconoció la compensación prevista en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios e inclusive que la misma fue pagada o integrada debidamente al monto de la pensión jubilatoria, debe concluirse que la documental consistente en los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos con el propósito de demostrar la existencia de un pago realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, esto es, la referida prueba no tenía por objeto demostrar la existencia de la prestación, pues ésta ni siquiera era materia de prueba al no tratarse de un hecho controvertido, sino simplemente la existencia de pagos realizados y distintos de los considerados en la integración de la pensión.


"Así pues, en el caso de que se tratara de copias fotostáticas, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio sobre su valoración en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, misma que sostiene:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 68, agosto de 1993

"‘Tesis: 4a./J. 32/93

"‘Página: 18


"‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’


"Por tanto, debe concluirse que si los estados de cuenta bancarios ofrecidos como prueba se exhibieron en copia fotostática, los mismos no tendrán valor probatorio alguno si no fueron cotejados con sus originales en caso de haber sido objetados, y aun cuando no lo hayan sido, deberá existir otra prueba que convalide el hecho que con ellos se pretende acreditar, pues sólo constituirá un indicio pero no tendrá valor de prueba plena.


"Ahora bien, de tratarse de los documentos originales o de copias que hayan sido cotejadas, para establecer su valor probatorio, es importante destacar diversos elementos que inciden en el mismo, a saber:


"1) El contenido de los documentos y la precisión que de aquél se desprenda de los mismos;


"2) Si fueron objetados y el propósito de la objeción;


"3) Si el objetante demostró o no sus objeciones.


"Para desentrañar lo anterior, es necesario, en primer término, atender a las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente en los años de mil novecientos noventa y tres a dos mil dos, en lo que al salario de los trabajadores de confianza se refiere y que disponen:


"‘Artículo 41. El salario que perciba el personal de confianza, será el que rija de acuerdo a los tabuladores establecidos por el patrón, y se considera cubierto por cuota diaria.’


"‘Artículo 42. El salario ordinario del personal de confianza se integra con salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda de renta de casa y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo.


"‘Para los efectos de este reglamento, se considera como salario tabulado, el que sin prestaciones aparece en el tabulador del personal de confianza.


"‘El patrón se obliga a liquidar catorcenalmente el importe de los salarios en forma directa o a través de instituciones bancarias.’


"Este último precepto establece la facultad de dichas empresas de liquidar el importe de los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, lo que debe entenderse mediante depósitos que realice el patrón en determinada cuenta del trabajador por el importe que corresponda a los salarios respectivos.


"Tal normatividad es de fundamental importancia, pues ello tiene como consecuencia que la institución bancaria debe considerarse como una intermediaria entre el patrón y sus empleados para hacer llegar a estos los sueldos o percepciones que les corresponden.


"En tal virtud, los estados de cuenta exhibidos en los que se aprecia la institución bancaria emisora, así como los movimientos que en la cuenta se dieron y el periodo respectivo, pueden estimarse, en alguna medida, como el equivalente de un comprobante de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan su identificación.


"Así, los estados de cuenta pueden contener un desglose pormenorizado de los movimientos que consignan y, entre otros, pueden advertir de alguna manera la procedencia de los depósitos que se realizan en dicha cuenta, cuando, por ejemplo, se utilizan términos como los siguientes: ‘depósito por nómina’; ‘nómina 13’; ‘nómina’; ‘nómina para pago interbanca’; con lo cual debe presumirse que los abonos que se realizan en la cuenta provienen del patrón por concepto de salario del trabajador en el equivalente de nómina, lo que no podrá determinarse ni siquiera de manera presuntiva, si los documentos no identifican de alguna manera la procedencia del abono en la cuenta, de modo que pueda distinguirse el que proviene del patrón o de cualquier otra fuente.


"De esta manera quedaría examinado el punto 1) de los aspectos mencionados en párrafos anteriores, en la medida en que pueda apreciarse, por su precisión, el contenido de los estados de cuenta que se hayan ofrecido como prueba, lo que influirá en su valoración.


"Por otra parte, en los que se refiere a si los documentos fueron objetados y el propósito de la objeción deberá atenderse a los criterios que sobre dichos aspectos ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se citan a continuación:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: XX, Cuarta Parte

"‘Página: 122


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO DE LOS. Los documentos privados no reconocidos, pero tampoco objetados por la parte a quien perjudican, determinan que sí pueda otorgárseles valor probatorio, el que, según las circunstancias, puede ser pleno.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXIII

"‘Página: 1210


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. De acuerdo con el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el documento privado que se presente por vía de prueba y no fuere objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos, como si hubiera sido reconocido; y conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia (Semanario Judicial de la Federación, A.a.T.L., página 765), debe admitirse el valor probatorio de los documentos que se encuentran en tales condiciones. Ahora bien, si el quejoso exhibió como prueba, un contrato privado de arrendamiento, para demostrar su carácter de arrendatario de la casa en que se practicó el secuestro, el cual fue objetado por la parte tercero perjudicada, en su escrito de alegatos, al manifestar que dicho contrato no puede surtir efectos contra terceros, por no estar probada su autenticidad, debe decirse que esa objeción no puede admitirse como tal, por no estar fundada en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento en cuestión, o el hecho que con él se pretendió demostrar, y por lo mismo, debe estimarse que quien presentó el documento, no estuvo en la obligación de comprobar la autenticidad del mismo, para que se tuviera como demostrado, atendiendo a la jurisprudencia citada, que el mismo ocupaba como inquilino, la casa en que se practicó el secuestro.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XLVIII

"‘Página: 2171


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Los documentos privados provenientes de terceros, rendidos como prueba en el juicio y relacionados con el asunto que se ventila, cuando no son objetados por las partes contrarias, deben tenerse por admitidos y surtir sus efectos como si hubieren sido reconocidos.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LIX

"‘Página: 2246


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. No basta objetar un documento privado para restarle todo valor, pues para este efecto, es necesario rendir alguna o algunas pruebas, para que el juzgador pueda resolver sobre la validez o inexistencia del documento.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXXI

"‘Página: 2398


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. No basta que se objete un documento para que éste deje de comprobar los hechos a que se refiere, sino que es necesario además, que la objeción se funde en las causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se comprueben.’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: 36, Quinta Parte

"‘Página: 39


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si una de las partes no objeta el documento privado presentado por la parte contraria, acepta su validez y, por lo tanto, debe considerársele con valor probatorio, por acreditar el hecho correspondiente; esto es, el hecho que quiera demostrarse, aun cuando no haya sido ratificado dicho documento.’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: 70, Quinta Parte

"‘Página: 17


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. El documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente, pues es manifiesto que lo asentado en el mismo sólo obliga o perjudica al que lo suscribe.’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 205-216, Quinta Parte

"‘Página: 23


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice haber objetado de falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico.’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 217-228, Quinta Parte

"‘Página: 23


"‘DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que pueda ser tomada en cuenta la objeción que se formula contra un documento, es necesario que el objetante concrete su objeción, esto es, debe decir el porqué de la misma, pues si no lo hace así, la objeción formulada en nada puede afectar al documento de que se trate.’


"Del contenido de los criterios precedentes se desprende que si el patrón no objeta los estados de cuenta exhibidos en original, los mismos harán prueba plena en cuanto a su contenido. Por el contrario, concatenado los razonamientos anteriores respecto del contenido de los documentos de que se trata, si los mismos son objetados, debe requerirse que la objeción se funde en las causas que puedan motivar la invalidez del contenido del documento y que dichas causas se comprueben.


"Lo anterior es así, porque en anterior pronunciamiento la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 82/2000-SS entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sostuvo:


"‘Si en un juicio laboral las partes «objetan» una documental privada, en relación a su alcance probatorio, mediante razonamientos que se refieren a aspectos de valoración de pruebas, técnicamente no se está ante una objeción en términos de la Ley Federal del Trabajo, y por tanto ésta debe tenerse por no hecha, pero ello no significa que tales argumentos no puedan ser tomados en consideración por la Junta respectiva en uso de su facultad libre y discrecional de valoración de pruebas, si acaso ésta lo juzga pertinente para resolver la litis del juicio.


"‘A la anterior conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos:


"‘Las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en juicio laboral por las Juntas atendiendo a su autenticidad (la que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes); y a su alcance probatorio, el primer aspecto pertenece a la objeción de documentos, y el segundo al de valoración de pruebas.


"‘La objeción o impugnación de documentos (públicos o privados) en el juicio laboral es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa.


"‘El fin que se persigue con la objeción de documentos es lograr que el exhibido no sea considerado por la Junta al momento de entrar a valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.


"‘La Ley Federal del Trabajo establece los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, de tal suerte que ésta sólo cabrá en los supuestos previstos en la norma que son los que se instituyen en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 que a continuación serán transcritos:


"‘...


"‘De los artículos transcritos, se desprende que los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810); o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); o bien pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811).


"‘Como puede verse, en los artículos mencionados no se establece que las partes puedan objetar documentos únicamente mediante razonamientos.


"‘De ahí se desprende que cuando las partes del juicio laboral formulan argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada, técnicamente no se está ante una objeción sino ante un alegato de valoración de pruebas.


"‘En efecto, no es el nombre que se le da a las cosas por las partes lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; y como los simples razonamientos que controvierten la eficacia demostrativa de un documento no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción descritas anteriormente, entonces tales argumentaciones no constituyen propiamente una objeción ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, lo que se traduce en una objeción no hecha.


"‘Es de considerarse también el fin que persiguen por un lado las objeciones, y por otro las alegaciones de valoración, pues no es lo mismo que una Junta deje de considerar un documento privado por haber resultado fundada una objeción, que concluir que la prueba documental privada resulta no idónea, inconducente, impertinente o ineficaz como consecuencia de su análisis; es decir, la objeción se refiere a un momento procesal anterior a la valoración, mientras que el alegato de valor demostrativo se encamina al acto de acreditación en sí mismo.


"‘En esa tesitura debe concluirse que las Juntas deben tener por no hechas las objeciones si éstas sólo se refieren al alcance probatorio de las documentales exhibidas en juicio, y en tal supuesto no sería correcto conceder el amparo para el efecto de devolver jurisdicción a la Junta responsable para que se ocupe en forma destacada del estudio de la objeción inexistente.


"‘Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:


"‘«DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO. Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con ellas se pretende acreditar.» (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, página 291 del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988).


"‘No obstante todo lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas por regirse esta materia por un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse moderadas por el principio de resolución «en conciencia».


"‘Ello conduce a concluir, por otro lado, que si a una Junta se le hacen manifestaciones con respecto al alcance probatorio de un documento, el órgano jurisdiccional de trabajo puede discrecionalmente considerarlas sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello, pues finalmente la libre valoración que haga respecto de las pruebas puede ser censurada posteriormente en juicio de amparo donde en su caso se podrán retomar esas argumentaciones como vicio cometido en el dictado del laudo si acaso se hace la propuesta correspondiente en la demanda.


"‘Así las cosas, debe regir con carácter de jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta en los siguientes términos:


"‘«PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.» (tesis 2a./J. 13/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 135). ...’


"Por tanto, si para la valoración del documento debe atenderse no sólo a que el mismo sea objetado sino también al motivo de las objeciones formuladas, debe considerarse ahora la prueba de las objeciones como último punto decisivo para determinar su valor probatorio.


"Para esto, es necesario tomar de nueva cuenta la carga de la prueba que sobre el salario corresponde al demandado patrón.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción XII, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y consecuentemente, le corresponde igualmente la prueba de las cantidades y conceptos integradores del mismo.


"Como ya se ha establecido, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios tienen la facultad de pagar los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, es decir, mediante depósitos en cuentas y, correlativamente, esos abonos, cuando se advierta con claridad el origen de los mismos, deben estimarse provenientes del patrón y, aunque resulte obvio decirlo, por concepto de salarios pagados.


"En esa virtud, las objeciones formuladas al contenido de los estados de cuenta sobre cantidades que son atribuidas al patrón, no es otra cosa más que la controversia del ingreso que por concepto de salario se desprende del citado documento, en suma, la controversia del ingreso, remuneración o salario, con independencia del concepto o percepción al que corresponda y es precisamente en ese aspecto en el que debe consistir y probarse la objeción correspondiente.


"Es decir, al objetar el contenido del documento lo que realmente hace el demandado es objetar las cantidades que por concepto de salarios aparecen en aquél consignados e indiscutiblemente en ese sentido, le corresponde probar sus objeciones, pues las cantidades que aparecen en el estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio y, por ende, de no probar el demandado las objeciones en ese sentido formule, debe estimarse que los estados de cuenta presentados en original como prueba, tienen pleno valor probatorio."


Dichas consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 20/2003 de la Segunda S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 454, que dispone:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL. De lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende la facultad de dichas empresas de liquidar el importe de los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, esto es, mediante depósitos que realice el patrón en determinada cuenta bancaria del trabajador por el importe que corresponda a los salarios respectivos, por lo que los estados de cuenta en los que aparece el nombre de la institución bancaria emisora, así como los depósitos realizados en un determinado periodo, pueden ser considerados como comprobantes de pago de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan la identificación de esos pagos, como sucede, por ejemplo, cuando se utilizan términos como los siguientes: ‘depósito por nómina’; ‘nómina 13’; ‘nómina’; ‘nómina para pago interbanca’, lo cual hace presumir que los abonos que se realizan provienen del patrón por concepto de salario del trabajador, pues las cantidades que aparecen en dicho estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salarios que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. En ese tenor, cuando los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos en original o en copias que hayan sido cotejadas, con el propósito de demostrar la existencia del pago de una compensación mensual realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, para establecer su valor probatorio debe atenderse a diversos elementos, a saber: 1) al contenido y precisión de los documentos; 2) si dichos documentos fueron objetados y el propósito de su objeción y 3) si el objetante demostró o no sus objeciones; por tanto, si el patrón no objeta los estados de cuenta exhibidos en original, éstos harán prueba plena en cuanto a su contenido; por el contrario, si son objetados, es necesario que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del contenido del documento y que dichas causas se comprueben, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y, en consecuencia, de igual manera le corresponde demostrar las cantidades y conceptos integradores de aquél."


Las anteriores transcripciones ponen de manifiesto las circunstancias siguientes:


• La materia de la contradicción de tesis versó, precisamente, sobre determinar si la documental consistente en los estados de cuenta bancarios es prueba suficiente para demostrar que el trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios ha recibido una cantidad determinada por concepto de compensación, de la cual reclama su integración correcta en la pensión jubilatoria, habiendo sido aceptada la existencia de dicha prestación por parte de la demandada, pero no su monto, el cual fue controvertido.


• Que aun cuando la jubilación es una prestación extralegal, el patrón tiene la carga de probar lo relativo al monto del salario, conforme a la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que no obstante que sobre el monto del salario controvertido corresponde la carga probatoria al patrón demandado, el trabajador jubilado que reclame dicha pretensión a Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios, tiene la facultad de ofrecer todos los medios de prueba a su alcance, si los estima necesarios para demostrar su procedencia.


• Que la documental consistente en los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos con el propósito de demostrar la existencia de un pago realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, esto es, la referida prueba tenía por objeto demostrar la existencia de pagos realizados en montos distintos de los considerados en la integración de la pensión.


• Que para establecer el valor probatorio de dichos estados de cuenta bancarios, debían considerarse diversos elementos que inciden en el mismo, a saber: el contenido de los documentos y la precisión que de aquél se desprenda de los mismos; si fueron objetados y el propósito de la objeción; y, si el objetante demostró o no sus objeciones.


• Que la institución bancaria debe considerarse como una intermediaria entre el patrón y sus empleados para hacer llegar a éstos los sueldos o percepciones que les corresponden; por lo que los estados de cuenta exhibidos en los que se aprecia la institución bancaria emisora, así como los movimientos que en la cuenta se dieron y el periodo respectivo, pueden estimarse como el equivalente de un comprobante de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan su identificación.


• Que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios tienen la facultad de pagar los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, es decir, mediante depósitos en cuentas y, correlativamente, esos abonos, cuando se advierta con claridad el origen de los mismos, deben estimarse provenientes del patrón y, aunque resulte obvio decirlo, por concepto de salarios pagados.


• Las objeciones formuladas al contenido de los estados de cuenta sobre cantidades que son atribuidas al patrón, constituyen la controversia del ingreso, remuneración o salario, con independencia del concepto o percepción al que corresponda y toca al demandado probar sus objeciones, pues las cantidades que aparecen en el estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio y, por ende, de no probar el demandado las objeciones que en ese sentido formule, debe estimarse que los estados de cuenta presentados en original como prueba, tienen pleno valor probatorio.


Las consideraciones sustentadas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 140/2002-SS, permiten concluir que la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, sí es aplicable al resolver los juicios de amparo directo derivados de juicios laborales en los que el trabajador jubilado demandó el pago correcto de su pensión jubilatoria, por estimar que no se tomó en cuenta el monto total de la compensación a que se refiere el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en términos del artículo 82 del mismo, habiendo ofrecido la parte actora, como prueba, la documental consistente en los estados de cuenta bancarios.


Lo anterior es así, porque con independencia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, no expresó las razones que lo condujeron a estimar inaplicable el criterio jurisprudencial de que se trata, en el juicio de amparo directo laboral 721/2004, ya que al respecto solamente mencionó "pues en el caso, sólo se reclamó el pago correcto de la compensación a que alude el artículo 50 del referido reglamento"; lo cierto es que dados los elementos coincidentes en los precedentes analizados en la contradicción de tesis 140/2002-SS, así como lo considerado en dicha ejecutoria, comparados con los de los asuntos que formaron parte del presente fallo, se aprecia tal similitud que no deja lugar a dudas sobre la aplicabilidad del criterio sustentado por esta Segunda S. en la jurisprudencia que lleva por rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL."; sin que ello implique que en este fallo pretenda establecerse el valor probatorio que corresponde a los aludidos documentos, sino que, derivado de la aplicación de tal criterio, la valoración que se realice en forma concreta y pormenorizada de los mismos, se apegue a los lineamientos en la jurisprudencia establecidos.


Se afirma lo anterior, pues si bien en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, el tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las constancias de autos, entre las que se encuentran las pruebas de las partes en el juicio laboral, y en su ejecutoria determinará el valor probatorio que corresponde a cada una de ellas; para fijar el resultado final de dicha valuación, debe estimarse que esa amplia libertad queda restringida parcialmente únicamente con las reglas específicas sobre apreciación de probanzas determinadas que fija la propia ley, y en su caso, con las que han quedado definidas por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así pues, determinada que fue la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, corresponde determinar el alcance probatorio de la prueba de inspección ofrecida por las empresas demandadas, en los términos siguientes.


De las ejecutorias que quedaron precisadas en considerandos previos, aparece que los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, en su calidad de patrones demandados, ofrecieron, entre otras, como pruebas de su parte, la documental consistente en la correspondiente orden de pago de pensión jubilatoria, con la cual se acreditan los términos de la jubilación; así como la inspección que se realizara con vista en los tabuladores de compensación mensual de los niveles respectivos del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, con la cual pretenden acreditarse las cantidades y conceptos que integran el salario ordinario diario, las percepciones por tiempo extra ocasional y el monto mensual correspondiente a la compensación, con la cual, a su juicio, queda demostrada la cantidad correspondiente a la orden de pago de pensión jubilatoria y que el pago de la misma fue correcto, al realizarse como lo ordena el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Por su parte, el actor ofreció como pruebas, además de la misma orden, pago de pensión jubilatoria, las documentales consistentes en los estados de cuenta bancarios en los que aparecen, de manera identificable, los abonos que realizaba el patrón por concepto de nómina y con los que pretendió acreditar los ingresos por compensación, que a su parecer, no fueron considerados como integradores de la pensión y, en consecuencia, el incumplimiento al artículo 82 del reglamento mencionado, de ahí las diferencias reclamadas.


En ese orden, con independencia del resultado que arrojara cada una de las mencionadas pruebas, debe advertirse que al analizar los laudos impugnados, los diversos Tribunales Colegiados, incurrieron en contradicción al realizar el análisis relacionado de las apuntadas probanzas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, realizó el estudio concatenado de la prueba de inspección con la orden de pago de pensión jubilatoria, ambas pruebas de la demandada, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, hizo el estudio de la inspección concatenado con los estados de cuenta bancarios, es decir, tomando en cuenta pruebas de ambas partes.


Ahora bien, aun cuando aparentemente el resultado de tal análisis parecería dar lugar a una inexistencia de contradicción de criterios, en tanto las conclusiones divergentes a que llegaron derivaron de las circunstancias propias en cada uno de los casos que se analizaron, lo cierto es que tienen en común las mismas pruebas, con las mismas características, con los mismos resultados y con los mismos propósitos probatorios, lo que hace que se dé la situación general que hace procedente la contradicción, dado que la única diferencia que aparece es que confrontaron las pruebas en distinta forma y, por ende, su resultado fue diferente, de ahí la conveniencia de homologar la forma de valoración con el fin de unificar el criterio de actuación.


Es importante destacar que en los juicios laborales, las empresas demandadas negaron que hubieran cubierto al trabajador las cantidades que se depositaban en la respectiva cuenta bancaria y que en los documentos consistentes en los estados de cuenta bancarios aparecen los depósitos amparados por la leyenda "depósito de nómina", por lo que, siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondía a la parte demandada patronal, la carga de la prueba para demostrar el concepto a que correspondía cada uno de esos depósitos realizados por él, y que, en su caso, eran por un concepto diferente al afirmado por el trabajador jubilado, es decir, que la cantidad afirmada por éste en lo particular, no correspondía a la compensación mensual señalada por la parte actora en su demanda laboral.


De lo anterior, debe concluirse que conforme a los lineamientos de la referida jurisprudencia, en cuanto corresponde a la parte patronal demostrar los conceptos que corresponden a las cantidades que aparecen depositadas por el patrón en la cuenta bancaria, debe aportar al juicio la prueba idónea para ese efecto, que si bien, puede ser precisamente la inspección, ésta necesariamente deberá relacionarse con los estados de cuenta bancarios y no con la documental consistente en la orden de pago de pensión jubilatoria.


En efecto, si como quedó expresado de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, se concluyó que los estados de cuenta bancarios es prueba suficiente para demostrar que el trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios ha recibido una cantidad determinada por concepto de compensación, de la cual reclama su integración correcta en la pensión jubilatoria, habiendo sido aceptada la existencia de dicha prestación por parte de la demandada, pero no su monto, el cual fue controvertido; que el patrón tiene la carga de probar lo relativo al monto del salario (y, en consecuencia, su integración), conforme a la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; que el trabajador jubilado tiene la facultad de ofrecer todos los medios de prueba a su alcance, si los estima necesarios para demostrar su procedencia; que la documental consistente en los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos con el propósito de demostrar la existencia de un pago realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto (compensación); que para establecer el valor probatorio de dichos estados de cuenta bancarios, debían considerarse diversos elementos que inciden en el mismo, como son su contenido y la precisión que de aquél se desprenda; si fueron objetados y el propósito de la objeción y, si el objetante demostró o no sus objeciones; que los mismos pueden estimarse como el equivalente de un comprobante de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan su identificación; que las objeciones formuladas al contenido de los estados de cuenta sobre cantidades que son atribuidas al patrón, constituyen la controversia del ingreso, remuneración o salario y toca al demandado probar sus objeciones, pues las cantidades que aparecen en el estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio y, por ende, de no probar el demandado las objeciones que en ese sentido formule, debe estimarse que los estados de cuenta presentados en original como prueba (o perfeccionados que hayan sido), tienen pleno valor probatorio; es necesario concluir que el patrón quedó obligado a desvirtuar la afirmación producida por el trabajador jubilado, en el sentido de que las cantidades que aparecen en el estado de cuenta bancario corresponden a ingresos por compensación.


En virtud de lo anterior, la prueba que la empresa ofrezca para demostrar que las cantidades contenidas en la orden de pago de pensión jubilatoria son correctas, siendo ésta la inspección, debe concluirse que dichas pruebas no desvirtúan el valor probatorio que corresponde a los estados de cuenta bancarios que presentó el trabajador jubilado, si las cantidades que en éste aparecen no quedan demostradas en cuanto a sus respectivos conceptos, por la patronal, es decir, para acreditar la afirmación que hace la empresa en el sentido de que las cantidades que aparecen en tales documentos presentados por el actor, no corresponden a la compensación, cuya integración correcta se reclama, debe demostrar, precisamente, que los conceptos pagados y que aparecen en dichos estados de cuenta, corresponden a ingresos por conceptos distintos de la compensación alegada, pues de lo contrario, deberá tenerse por cierta la afirmación que hizo el trabajador, por así disponerlo el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que señala que en caso de controversia, corresponde al patrón probar el monto del salario.


Lo antes dicho, lleva a la necesaria conclusión de que la prueba de inspección que se ofrezca para acreditar la correcta integración de la compensación en la pensión jubilatoria, debe versar sobre las cantidades que aparecen relacionadas en los estados de cuenta bancarios, a fin de determinar los conceptos a que corresponden los abonos respectivos procedentes del patrón, ello con el propósito de desvirtuar la afirmación del trabajador jubilado contenida en su demanda en el sentido de que tal compensación no fue debidamente cuantificada ni integrada a la pensión respectiva, de manera que la inspección que corrobora las cantidades amparadas en la orden de pago de pensión jubilatoria no desvirtúa el valor probatorio que corresponde a los estados de cuenta que debe ser otorgado de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia 2a./J. 20/2003 sustentada por esta Segunda S..


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las constancias de autos, entre las que se encuentran las pruebas de las partes en el juicio laboral, y que en su ejecutoria determinará el valor probatorio que corresponde a cada una de ellas, también lo es que para fijar el resultado final de dicha valoración, esa amplia libertad queda restringida con las reglas específicas sobre apreciación de probanzas que establece la propia ley y, en su caso, con las contenidas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2003, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL.". En consecuencia, conforme a los lineamientos de la tesis de jurisprudencia citada, en cuanto corresponde al patrón demostrar los conceptos relativos a las cantidades que aparecen depositadas por él en la cuenta bancaria del trabajador, debe aportar al juicio la prueba idónea para ese efecto, que si bien puede ser la inspección, ésta necesariamente deberá relacionarse con los estados de cuenta bancarios y no con la documental consistente en la orden de pago de pensión jubilatoria; ello, con el propósito de desvirtuar la afirmación del trabajador en el sentido de que la compensación reclamada no fue debidamente cuantificada ni integrada a su pensión, pues de lo contrario deberá tenerse por cierta, por así disponerlo el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que señala que en caso de controversia corresponde al patrón probar el monto del salario, por lo que la inspección que corrobora las cantidades amparadas en la orden de pago de la pensión jubilatoria no desvirtúa el valor probatorio de los indicados estados de cuenta bancarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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