Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 706
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 57/2005
Número de registro18944
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.L.R.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por la presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de A., que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente especializado en materia de trabajo), al resolver los amparos 750/92, 23/93, 680/93, 297/95 y 385/95, sostuvo lo siguiente:


A. directo 750/92 promovido por A.L.C..


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación.


"Para estimar probada la relación de trabajo es necesario que los elementos de convicción aportados al juicio patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con la empleadora respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.


"Sobre el particular, el quejoso adujo que mediante la prueba testimonial a cargo de E.M.E. y S.A.G. comprobó el vínculo de trabajo que dijo le unía con el ingeniero E.M., pues los informantes proporcionaron datos suficientes para tener por cumplida la carga procesal impuesta.


"Ahora bien, del examen íntegro del juicio laboral adjuntado al informe con justificación, se observa que la Junta valoró con acierto las pruebas de la intención del quejoso. Ciertamente, las informativas de los testigos propuestos por el accionante no están investidas de credibilidad, por más que el inconforme aduzca que son testigos de calidad por haber aplicado su fuerza de trabajo en la fabricación de dos tanques de cincuenta mil litros de capacidad, en cuanto las respuestas al interrogatorio están desprovistas de datos que permitiesen establecer en forma fundada y motivada la relación laboral supuestamente habida con el demandado, dado que no basta el dicho de los atestantes en el sentido que conocen a las partes en litigio; que el demandado dio órdenes de trabajo al actor y que existe un problema entre ellos porque el ingeniero E. no quiere pagar el tiempo extra invertido en la elaboración de dos tanques de cincuenta mil litros de capacidad, para dar por cierto el vínculo de trabajo en cuestión, pues como bien lo señala la responsable, las declaraciones de mérito son imprecisas por limitarse a los datos ya mencionados, que no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la relación de trabajo alegada, puesto que los testigos no expresaron de dónde surgió la obligación del trabajador de prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia del patrón demandado; cuál era el horario en que la parte empleadora disponía de la fuerza de trabajo, y en qué lugar se desarrolló el trabajo. Ante estas deficiencias, es imposible legalmente tener por justificado el vínculo jurídico laboral afirmado por el quejoso, máxime que la confesional a cargo del tercero perjudicado no produjo resultados al inconforme por la negativa categórica del demandado absolvente y la presuncional en su doble aspecto así como la instrumental, no contienen datos o inferencias que establezcan aun indiciariamente, la relación laboral cuestionada.


"En las relacionadas circunstancias, dado lo infundado de los motivos de inconformidad analizados y sin que sea el caso suplir deficiencia, procede negar el amparo de la Justicia Federal. ..."


A. directo 23/93 promovido por E.R.M..


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación.


"Para estimar probada la relación de trabajo es necesario que los elementos de convicción aportados al juicio patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con el patrón respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.


"En torno a lo anterior, el quejoso adujo que mediante la prueba testimonial a cargo de J.Z. y J.L.T. acreditó el vínculo de trabajo que dijo le unía con el ingeniero J.L.R. de la Cruz y la empresa Restaurant Disco Cristal, pues los informantes proporcionaron datos suficientes para justificar la relación laboral de mérito.


"Ahora bien, se dice que los motivos de inconformidad vertidos carecen de razón, en virtud de que la Junta responsable valoró con acierto las pruebas de la intención del quejoso, dado que las informativas de los testigos nombrados no producen convicción para estimar cumplida la carga procesal impuesta, en cuanto las respuestas dadas al interrogatorio están desprovistas de datos convincentes que permitiesen establecer en forma fundada y motivada la relación laboral supuestamente habida con el demandado, puesto que no basta el dicho de los atestantes en el sentido de que conocen al actor y al negocio denominado Disco Cristal, y que la relación habida entre ambos era de trabajo, dando como razón de su dicho el haber estado trabajando ahí, con el señor E.R. en los banquetes viernes y sábados, para dar por cierto el vínculo de trabajo en cuestión, pues como bien lo señala la responsable, las declaraciones de los testigos son imprecisas por no mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se dio la relación de trabajo alegada, dado que los testigos no expresaron en qué condiciones se desarrollaba el trabajo y en qué forma la parte empleadora disponía de la fuerza de trabajo, para estar en aptitud de tener por evidenciado el nexo jurídico laboral que obligara al trabajador a prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia de la parte demandada. Ante esas deficiencias, es imposible legalmente tener por justificada la relación de trabajo afirmada por el quejoso, máxime que la confesional a cargo del tercero perjudicado no produjo resultados positivos al inconforme y la presuncional en su doble aspecto así como la instrumental, no contienen datos o inferencias que establezcan la relación laboral cuestionada.


"En las relatadas circunstancias, procede negar el amparo de la Justicia Federal sin que sea el caso de suplir deficiencias de queja por estimar el acto reclamado ajustado a la legalidad. ..."


A. directo 680/93 promovido por A.C.S..


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación.


"Este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 750/92 y 23/93 sustentó el criterio de que para estimar probada la relación de trabajo es necesario que los elementos de prueba patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con el patrón respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.


"A este propósito, el quejoso adujo que mediante la testimonial a cargo de G.M.R. y J.M.J.G. demostró el vínculo de trabajo existente entre el actor del juicio de origen con el propietario del centro de trabajo denominado Restaurant Bar El Almirante y E.V.F., ya que los atestantes dieron datos uniformes y suficientes para justificar la relación laboral de mérito.


"En respuesta de lo anterior, cabe considerar que el argumento del peticionario de garantías carece de razón, en virtud de que la Junta responsable valoró con acierto las pruebas ofrecidas por el reclamante, dado que las informativas de los testigos nombrados no producen convicción para estimar cumplida la carga procesal impuesta, en cuanto las respuestas dadas al interrogatorio si bien son coincidentes y uniformes, están desprovistas de convicción y como también adolecen de otros elementos de prueba que en su conjunto permitiesen establecer en forma fundada y motivada la relación laboral supuestamente habida con la parte demandada, puesto que no basta el dicho de los informantes en el sentido de que conocen al actor y al demandado, que la relación entre ambos era de trabajo desempeñando el quejoso la labor de mesero y cantinero en el Restaurant Bar El Almirante, dando como razón de su dicho el primero de los testigos el acudir al restaurant a comprar tacos, lonches y refrescos, ya que trabaja cerca del lugar, y el segundo dijo tener un negocio enfrente del centro de trabajo y va a cenar al restaurant, para dar por cierto el vínculo de trabajo en cuestión, pues como bien lo señala la responsable, las declaraciones de los testigos son imprecisas por no mencionar las circunstancias de tiempo y lugar, en que se dio la relación de trabajo alegada, dado que no expresaron en qué horario la empleadora disponía de la fuerza de trabajo así como las condiciones en que se desarrollaba la misma; consecuentemente, es obvio que en la especie no se está en aptitud de tener por evidenciado el nexo jurídico laboral y, ante esas deficiencias, debe concluirse que el laudo reclamado no transgrede los derechos públicos alegados por el quejoso, máxime que la confesional a cargo del tercero perjudicado no produjo resultados positivos para el inconforme y la presuncional en su doble aspecto no contiene datos o inferencias que establezcan la relación laboral cuestionada.


"En las relatadas circunstancias, procede negar el amparo de la Justicia Federal, sin que sea el caso de suplir deficiencias de queja por estimar el acto reclamado ajustado a la legalidad. ..."


A. directo 297/95 promovido por A.A.G..


"CUARTO. Es infundado el concepto de violación.


"La autoridad responsable al pronunciar el laudo reclamado, no conculcó en perjuicio del ahora quejoso A.A.G., las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque correctamente negó valor probatorio a los testimonios que ofreció en la fase procesal correspondiente del juicio de origen, a cargo de R.M.F. y A.H.C., con la finalidad de acreditar haber trabajado para la empresa demandada ante la negativa de ésta de aceptar ese evento al contestar la reclamación formulada en su contra.


"En efecto, el medio convictivo apuntado se desahogó mediante diligencia de primero de febrero del año actual (fojas 44 a 50 del expediente de origen), conforme al interrogatorio que formuló a los testigos su oferente, el cual, comprendió dieciséis preguntas directas más nueve repreguntas efectuadas por el representante legal de la parte demandada.


"Conviene precisar, en relación con el tema en comento, que este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo 750/92 y 23/93, sustentó el criterio de que para estimar demostrada la relación de trabajo, es necesario que los elementos de prueba aportados para esa finalidad, patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con el patrón, respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.


"Ahora bien, en oposición a los argumentos vertidos por el ahora quejoso en su único concepto de violación, la autoridad responsable en estricta observancia de los principios contenidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, justipreció con acierto la prueba de que se trata, determinando su ineficacia jurídica, toda vez que las informativas de los testigos nombrados, no producen convicción para estimar cumplida la carga procesal impuesta, al adolecer de elementos que, en su conjunto, permitan establecer en forma fundada y motivada la relación laboral supuestamente habida con la negociación demandada en el litigio de origen, pues no basta que los testigos en las respuestas que dieron a las preguntas formuladas hayan manifestado conteste y uniformemente conocer al actor y a la demandada; que la relación entre ambos era de trabajo, en virtud de que el accionante desempeña el puesto de técnico en computación, en un horario comprendido de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado, con una percepción salarial de aproximadamente dos mil pesos mensuales, dando como razón de su dicho el testigo R.M.F.: ‘A. era nuestro contacto con Innovaciones Comerciales Internacionales y durante el tiempo que nuestra empresa le prestó servicios a Innovaciones Comerciales, llegamos a platicar, sobre todo porque hace algo similar a lo que nosotros hacemos, es la persona que era nuestro medio de trabajo con ellos, con Innovaciones Comerciales y el trato era con A.A.’, y el segundo de los atestantes A.H.C.: ‘Por la relación que había de trabajo con la empresa, como trabajador de la empresa que iba con nosotros para pedirnos trabajo de la compañía para la cual laboraba’, para así dar por cierto el vínculo de trabajo en cuestión, pues como bien lo señaló la responsable en su fallo, las respuestas de los declarantes examinadas en forma pormenorizada son imprecisas por no indicar en forma fehaciente las circunstancias en que según aseveraron se daba la relación de trabajo, ya que omiten expresar si les constaba directamente haber presenciado en momento alguno que el actor desempeñara en la negociación demandada el puesto que afirmó, así como que haya recibido órdenes de F.R., persona ésta a quien se atribuyó en el escrito de demanda el carácter de gerente de la demandada, para ejecutar las labores inherentes a su puesto, y sobre todo, soslayaron indicar los motivos por los que tenían conocimiento pleno del salario que dijeron percibía el ahora quejoso, en virtud de que en las respuestas que dieron no indicaron presenciar el hecho de que la demandada pagara sueldo alguno al actor por la prestación de los servicios que éste dijo haber desempeñado.


"En ese orden de ideas, es incontrovertible que de la prueba testimonial desahogada no puede concluirse, como atinadamente lo expuso la Junta, la existencia de la relación de trabajo alegada por el quejoso y, de ahí que, es infundado el argumento de haber sido valorado ilegalmente el medio convictivo en comento, máxime que la confesional a cargo de la parte demandada no produjo resultados positivos para el inconforme y la presuncional en su doble aspecto, no contiene datos o inferencias que establezcan la relación laboral cuestionada.


"En las relatadas consideraciones, y ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección solicitados. ..."


A. directo 385/95 promovido por H.G.A..


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación.


"... Respecto a los restantes motivos de inconformidad, cabe decir que este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 750/92, 23/93, 680/93 y 397/95 sustentó el criterio de que para estimar probada la relación de trabajo, es necesario que los elementos de prueba patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con el patrón respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.


"A este propósito, el promovente del amparo adujo que mediante la testimonial a cargo de A.M.H.J. demostró el vínculo de trabajo existente entre el actor del juicio de origen, con los ahora terceros perjudicados, ya que la informante tenía relaciones de trabajo con el actor y con los demandados y, por la naturaleza de dicha relación se dio cuenta de los acontecimientos.


"En respuesta de lo anterior, cabe considerar que el argumento del solicitante de garantías carece de razón, dado que la informativa proporcionada por la nombrada testigo no produce convicción para estimar cumplida la carga procesal impuesta, en cuanto el ofrecimiento de la prueba no se hizo en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de que no se precisó que la deponente H.J. fuese la única persona que conoció los hechos, como lo exige la fracción I del invocado numeral, la respuesta dada al interrogatorio está desprovista de convicción, puesto que no basta el dicho de la informante en el sentido de que conoce al actor y a los demandados, que la relación entre ambos era de trabajo, desempeñando el quejoso el puesto de agente de ventas, dando como razón de su dicho: ‘pues por los tratos que tuvimos respecto a esas relaciones de las ventas y otras cosas, poco más de amistad’, dado que como bien lo señala la responsable tal declaración resulta imprecisa por no mencionar las circunstancias de tiempo en que se dio la relación de trabajo alegada, omitiendo indicar los motivos por los cuales conoció que el accionante desarrollaba el puesto de agente de ventas, qué productos vendía ni haber presenciado de manera directa el hecho de que los demandados pagaran sueldo al actor, ni el monto de éste, en cuanto a la octava directa contestó: ‘pues según ellos él ganaba N$2,650.00 por semana’. En ese orden de ideas, es incontrovertible que de la prueba testimonial desahogada no puede evidenciarse la existencia de la relación de trabajo y como las demás probanzas no arrojaron resultados favorables al reclamante de garantías, pues en la inspección practicada en el domicilio de la persona moral demandada, el actuario diligenciante dio fe que en las liquidaciones de cuotas al seguro social, en las listas de raya y registros de asistencia no aparecía el nombre del actor; la confesional tampoco le favorece al negar los absolventes todas las posiciones formuladas; la pericial también le fue adversa al indicar los expertos de la demandada y el tercero en discordia, que la firma impresa en el contrato de trabajo exhibido por el actor, no provenía del puño y letra de G.P.G.; y, por último la presuncional en su doble aspecto no contiene datos o inferencias que establezcan la relación laboral cuestionada.


"En las relatadas circunstancias, ante lo infundado de los conceptos de violación y sin que se advierta deficiencia de queja en los mismos, lo procedente es negar el amparo solicitado de la Justicia Federal. ... "


Los criterios vertidos en las resoluciones anteriores, dieron origen a la jurisprudencia IV.3o. J/16, visible en la página 197, Tomo III, enero de 1996, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"PRUEBA TESTIMONIAL. CASO EN QUE NO JUSTIFICA UNA RELACIÓN DE TRABAJO. POR NO EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR. Para estimar aprobada la relación de trabajo es necesario que los elementos de convicción aportados al juicio patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con la empleadora respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica, por lo tanto, las informativas de los testigos propuestos para justificar el vínculo laboral deben estar investidas de credibilidad para establecer en forma fundada y motivada la relación laboral supuestamente habida con el demandado, ya que no basta el dicho de los atestantes en el sentido de que conocen a las partes en litigio o que el demandado dio órdenes de trabajo al actor, para dar por cierto el vínculo de trabajo en cuestión, ya que es necesario que dichos atestados contengan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación de trabajo, es decir, deben exponer de dónde surgió la obligación del trabajador de prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia del patrón demandado; cuál era el horario en que la empleadora disponía de la fuerza de trabajo o en qué lugar se desarrolló el trabajo; así como el salario que le era entregado al trabajador por sus servicios, por lo cual si los atestados carecen de estas circunstancias es obvio que no son aptos para justificar el nexo jurídico laboral."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 128/2004, en sesión de doce de enero de dos mil cinco, se basó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación resultan fundados, suplidos en su deficiencia en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A..


"...


"Por otra parte, el apoderado del quejoso esencialmente expresó, que la autoridad responsable no valoró debidamente lo expuesto por los testigos J.L.M.M. y A.J.M.L., que resultaron idóneos pues el primero era trabajador de las empresas demandadas, en tanto que el segundo era el apoderado legal de las mismas.


"Le asiste la razón al apoderado de las quejosas, porque en el considerando cuarto del laudo impugnado, la Junta responsable le negó valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por el actor, y apoyó esa determinación en que las informativas de los testigos aludidos están desprovistas de convicción, porque no basta que dijeran que conocen al actor y demandado, por tanto, carecen de evidencia sobre la existencia de la relación de trabajo, datos o inferencias que establezcan la relación laboral cuestionada, o que patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con el patrón respecto de la prestación de servicios, en acatamiento de órdenes y dependencia económica. En apoyo a su determinación invocó la jurisprudencia J/16, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 197, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. CASO EN QUE NO JUSTIFICA UNA RELACIÓN DE TRABAJO. POR NO EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.’


"Ahora bien, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Como se advierte, en este precepto, el legislador estableció que para tener por existente la relación laboral se deberían colmar los supuestos siguientes:


"a) La prestación de un trabajo personal subordinado a una persona; y


"b) El pago de un salario como retribución del esfuerzo físico o intelectual o de ambos.


"Como se advierte, el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.


"No obstante lo anterior, los artículos 8o., 10 y 21 de la ley mencionada, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"En relación con la presunción laboral, el tratadista M. de la Cueva, en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo (Historia, Principios Fundamentales, Derecho Individual y Trabajos Especiales), Tomo I, décima edición, E.P., S.A, México 1985, páginas 91, 92, 191 y 192, dice lo siguiente: ‘La ley de 1931 rompió las hostilidades, y con la espada de la justicia y de la dignidad humana, reivindicó las actividades que indebidamente retenían el derecho civil y el mercantil. En uno de sus mejores aciertos, el legislador de 1931 arrojó la fuerza expansiva del estatuto laboral sobre el artículo 18, acuñando lo que hemos denominado la presunción laboral: se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe.


"‘Fue grande la importancia de la presunción, pues por vez primera en nuestra historia, el derecho del trabajo arrinconó al derecho civil y al mercantil y les dijo que únicamente toleraría su intervención si le demostraban en algún caso concreto que la prestación de servicios no satisfacía los caracteres del contrato de trabajo. De este planteamiento derivó una consecuencia segunda: la presunción laboral invirtió lo que los procesalistas conocen con el nombre de la carga de la prueba, lo que determinó que el único deber procesal del trabajador fuera la comprobación de la realidad de la prestación del trabajo, en tanto el empresario tendría que demostrar que no coincidía con los caracteres del contrato de trabajo.


"‘Sin embargo, la concepción contractualista impidió la victoria total y la expansión del derecho del trabajo a muchas actividades que le pertenecían, porque abrió las puertas a la simulación: una y otra vez, como en el caso de los agentes de comercio y en el de los choferes de ruleteo, los empresarios afirmaron y aun probaron que el documento que suscribieron contenía las cláusulas de un contrato de comisión mercantil o las de un contrato de arrendamiento.


"‘El enterramiento del contrato y su sustitución por la idea de la relación de trabajo le hizo producir sus mejores efectos a la presunción laboral y facilitó para el futuro la expansión del derecho del trabajo: desde luego, la simulación de relaciones civiles o mercantiles se tornó inoperante, porque al desligarse la relación de trabajo de su origen, ya no podrá aducirse la existencia de un acuerdo de voluntades como elemento determinante de la naturaleza de la relación. Pero la consecuencia más importante de las nuevas ideas es la transformación del binomio derecho privado-derecho del trabajo, que deberá presentarse desde ahora con los términos cambiados, esto es, derecho del trabajo derecho-privado. Hoy día puede ya aseverarse que en el terreno del trabajo del hombre, el estatuto laboral es la regla general, o para emplear una fórmula legendaria, el derecho común para las prestaciones de servicios, en tanto el derecho civil y el mercantil son las normas de excepción, esto es, con el lenguaje kelseniano, puede ya declararse el primado del derecho del trabajo ... C) La presunción laboral. ... La ley de 1931, lo hemos repetido más de una vez, no supo salvar el escollo del contractualismo, pero sus autores se dieron tal vez cuenta de lo escarpado del camino que tendría que recorrer el trabajo sometido al régimen de un contrato como base única de sus derechos, y quizá comprendieron que la prueba de la existencia del contrato y de las condiciones de trabajo, era otra de las invenciones satánicas del derecho civil. A fin de remediar el inconveniente, consignaron en el artículo 18 la presunción laboral, a la que nos referimos brevemente en el capítulo los caracteres del derecho del trabajo: Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. A falta de estipulaciones expresas de este contrato, la prestación de servicios se entenderá regida por esta ley y por las normas que le son supletorias. El efecto de la presunción fue hacer producir consecuencias jurídicas al hecho puro de la prestación de un servicio personal, las que consistieron en la creación de una presunción juris tantum en favor del trabajador, a quien le bastaba la prueba de la existencia del servicio personal para arrojar sobre el empresario la carga de la prueba de la inexistencia del contrato de trabajo previo o de la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios. Esta solución quedó reforzada en el artículo 31, según el cual la falta del contrato escrito no privaría al trabajador de sus derechos, pues se imputaría al patrono la falta de la formalidad. La ley nueva recogió la idea de la presunción laboral en su artículo 21, en el que se lee que se presume la existencia de la relación y del contrato de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Los efectos de las normas de las dos leyes aparentemente son los mismos, pero existe la diferencia que se da entre la idea simple de la relación de trabajo y la concepción contractualista: La ley nueva crea una presunción juris tantum, de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiera dado origen, es una relación de trabajo regida por nuestro estatuto, lo que implica que el patrono, para evitar la aplicación de esa consecuencia, tendría que probar que la prestación de trabajo, considerada en sí misma e independientemente del acto que le dio origen, no satisface los requisitos de la definición del artículo 20 ...’


"Dicha argumentación jurídica se estima correcta, pues está acorde con la legislación positiva, ya que en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, basta acreditar la prestación de un trabajo personal y el que lo recibe, para que se presuma la existencia del contrato y de la relación de trabajo, tomando en consideración que cuando alguien tiene a su favor una presunción legal sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido, como se verá más adelante y, por lo mismo, este órgano jurisdiccional hace suya dicha opinión.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 448, de rubro y texto siguientes: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, se estima que la responsable no atendió dicha presunción, al restarle eficacia demostrativa a la prueba testimonial a cargo de J.L.M.M. y A.J.M.L., porque del contenido del interrogatorio se advierte que están investidos de credibilidad, para establecer fundada y motivadamente la existencia del servicio personal prestado por el actor a favor de los demandados, pues contrario a lo sostenido por la responsable, los deponentes expresaron con seguridad y certeza cuándo, cómo y por qué conocieron esa prestación de servicios, al dar como razón de su dicho el primero que también había laborado en las empresas demandadas y fueron compañeros de trabajo, en tanto que el segundo dijo que intervino directamente en la elaboración del contrato de prestación de servicios entre el actor y los demandados, además porque tuvo contacto varias veces con los últimos ya que en relación con su profesión (abogado), fue contratado por el propio accionante en su calidad de gerente general de las empresas demandadas para la recuperación de un crédito; lo anterior, aunado a que no demostraron aleccionamiento previo y fueron semejantes en sus declaraciones, según se observa del contenido de la diligencia de diez de septiembre de dos mil dos (fojas 125 a 130), al indicar en forma coincidente que conocían a las partes en litigio; que la relación entre ambos era de trabajo; que el actor desempeñó el puesto de ‘gerente general’; que recibía órdenes directas del demandado físico D.C.A..


"En ese orden de ideas, si los testigos en forma precisa y congruente, al dar la razón de su dicho, indicaron que conocieron al actor en la fuente de trabajo, porque eran trabajador y apoderado legal de la misma, respectivamente, debe presumirse que el trabajo lo desempeñaban bajo las indicaciones de los patrones en la fuente de trabajo, quienes recibían la actividad en su beneficio, máxime que los demandados al dar respuesta a las prestaciones reclamadas se limitaron a negar la relación laboral.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XX.2o.9 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1856, del tenor siguiente: ‘RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO.’ (se transcribe).


"De igual manera, se invoca la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano de control de legalidad comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 426, que dice: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA.’ (se transcribe).


"También, se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis II.T.153 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 992, que reza: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. CUÁNDO SE PRESUME SU EXISTENCIA.’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, al haber demostrado el actor la existencia de la prestación del servicio en favor de la parte demandada, se actualiza la presunción legal prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.


"Esto es así, pues respecto a la prueba presuncional, los artículos 830, 831, 832 y 833 de la mencionada ley laboral, establecen lo siguiente: (se transcriben) ... Por ello, si conforme con lo dispuesto en los artículos 8o. y 10 de la ley laboral, trabajador es la persona que presta a otra, física o moral, un servicio personal subordinado; patrón es quien utiliza las actividades de uno o varios empleados y en el diverso 21 de ese cuerpo de normas, establece como presunción juris tantum, en favor del trabajador que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiera dado origen, es una relación de trabajo, que al ser demostrado ese hecho por la parte obrera, en términos del precepto 832 de la propia ley, se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, para evitar la aplicación de esa consecuencia la patronal persona física o moral tendría que probar que la prestación del trabajo, considerada en sí misma e independientemente del acto que la origina, no satisface los requisitos de la definición del diverso 20 del catálogo de normas en consulta.


"En consecuencia, la responsable inobservó que el objetivo principal de la prueba testimonial, es que los testigos formen o produzcan convencimiento en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos importantes para el proceso, generadores de las pretensiones jurídicas deducidas por las partes, lo que se obtiene del cuidadoso análisis y valoración de sus respectivas declaraciones, que para ser atendibles deben reunir circunstancias que denoten veracidad por expresarse los motivos razonables que originaron la presencia de éstos en el momento y lugar en que acaecieron los hechos sobre los que declararon; por ende, las razones jurídicas expuestas por la responsable para restarle eficacia a las declaraciones de los referidos testigos, resultaban insuficientes para estimar que no se acreditó la prestación del trabajo, pues de considerar lo contrario, desvirtuaría la naturaleza jurídica de la prueba testimonial, porque en el proceso laboral, sólo a las partes que intervienen compete la obligación de demostrar en juicio la certeza de sus afirmaciones producidas en la demanda o en su contestación y de satisfacer las cargas probatorias que de ello resulten.


"Por consiguiente, no es óbice que la responsable para soportar su determinación invocara la jurisprudencia J/16, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 197, de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. CASO EN QUE NO JUSTIFICA UNA RELACIÓN DE TRABAJO. POR NO EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.’ (se transcribe) ... sin embargo, este órgano de control de legalidad no comparte la jurisprudencia en mención, conforme con los razonamientos antes expuestos, respecto de la presunción de la relación de trabajo, conforme con lo dispuesto en los artículos 8o., 10, 21 y 832 de la Ley Federal del Trabajo.


"Aunado a lo anterior, porque el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, no exige demostrar las condiciones de trabajo conforme a los hechos planteados en la demanda, como elementos para presumir la existencia de la relación de trabajo, como se sostiene en la jurisprudencia aludida -en el sentido de que los testigos deben indicar inclusive cuál era el horario en que la empleadora disponía de la fuerza de trabajo o en qué lugar se desarrolló, así como el salario que le era entregado al obrero por sus servicios-; además, en términos del diverso 26 de la propia ley, son complementos secundarios, los cuales deben ser acreditados por el patrón una vez que el trabajador demuestra el nexo laboral, como en la especie aconteció.


"Al respecto resulta aplicable, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este órgano de control de legalidad comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 425, que dice: ‘RELACIÓN DE TRABAJO, EXISTENCIA DE LA. NO ESTÁ SUJETA A LA PRUEBA DEL MONTO DEL SALARIO Y CATEGORÍA DEL TRABAJADOR.’ (se transcribe).


"Por consiguiente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., por conducto del presidente de este tribunal, procede denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre la sostenida por este Tribunal Colegiado de rubro: ‘RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO.’; que se reitera en el presente asunto, y la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. CASO EN QUE NO JUSTIFICA UNA RELACIÓN DE TRABAJO. POR NO EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.’; cuyos datos de identificación fueron precisados en esta ejecutoria; lo anterior para los efectos consecuentes.


"En consecuencia, al no observar la Junta lo antes expuesto, infringió en perjuicio de las quejosas los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por indebida apreciación de pruebas que se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En las relacionadas consideraciones, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que deje insubsistente el impugnado y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que quedó probada la presunción de la existencia del contrato, y de la relación de trabajo a través de la confesión ficta del demandado físico y la declaración de los testigos ofrecidos y con base en ello, analice el restante material convictivo aportado por las partes y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda. ..."


De las consideraciones transcritas, se desprende que al resolver el amparo directo laboral 128/2004, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, reiteró el criterio sustentado en el diverso amparo directo laboral 244/2002, que dio origen a la tesis XX.2o. 9 L, visible en la página 1856, T.X., enero de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, trabajador es la persona que presta a otra, sea física o moral, un servicio personal subordinado, y patrón es quien utiliza los servicios de uno o varios empleados. Ahora bien, el artículo 21 de la misma ley establece una presunción juris tantum en favor del trabajador, en el sentido de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiere dado origen, genera la presunción de la existencia de la relación laboral; por su parte, el diverso precepto 832 del mismo ordenamiento legal dispone que quien tiene una presunción a su favor basta que acredite el hecho en que la funde y no su contenido. De una interpretación armónica de los preceptos citados en último término, se desprende que basta que el trabajador demuestre el hecho en que funde su relación de trabajo para tenerla por demostrada, con independencia de que se prueben las condiciones en que ésta se desarrollaba y el acto que le hubiese dado origen, lo cual, en todo caso, corresponderá acreditar al patrón, en quien recae la carga de la prueba para demostrar que la prestación de trabajo no reúne los requisitos de la definición del precepto 20 de la legislación obrero-patronal; de donde se sigue que si los testigos del empleado señalan que conocieron a éste precisamente en el establecimiento propiedad del demandado, porque era quien los atendía, es evidente que se presume la existencia del contrato y, por ende, de la relación de trabajo en términos del invocado numeral 21."


No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que las tesis generadas con motivo de las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito no hayan integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. VIII/93 sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A. no lo establecen así."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como en el artículo 197-A de la Ley de A., que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que ya se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados, se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En los juicios de amparo directo resueltos por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente especializado en la materia de trabajo), se estableció que la única forma en que la relación de trabajo puede ser acreditada mediante declaraciones de testigos, es cuando en ellas se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación de trabajo, esto es, los testigos deben exponer de dónde surgió la obligación del trabajador de prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia del patrón demandado; cuál era el horario en que la empleadora disponía de la fuerza de trabajo o en qué se desarrolló el trabajo; así como el salario que le era entregado al trabajador por sus servicios, ya que de lo contrario dichas declaraciones no serán aptas para acreditar el nexo laboral.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene que en las declaraciones que rindan los testigos, basta con que se acredite la prestación del trabajo personal, ya que con ello se presume la existencia de la relación laboral, sin que sea necesario que los testigos declaren en torno a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo, ya que dichos elementos son complementos secundarios, cuya carga probatoria corresponde en todo caso al patrón.


Como se advierte de la reseña anterior, en los asuntos abordados en cada uno de los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, se examinaron en las consideraciones correspondientes cuestiones jurídicas esencialmente iguales adoptándose criterios jurídicos discrepantes, como a continuación se expone:


a) En ambos casos se analizó el valor que debe otorgarse a las declaraciones de testigos para acreditar la existencia de la relación laboral.


b) En los asuntos resueltos por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente especializado en materia de trabajo), se determinó que la relación laboral únicamente puede acreditarse cuando los testigos precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se dio, haciendo mención expresa de dónde surgió la obligación del trabajador de prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia del patrón demandado; cuál era el horario en que la empleadora disponía de la fuerza de trabajo o en qué se desarrolló el trabajo; así como el salario que le era entregado al trabajador por sus servicios.


c) Por su parte, en los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se determinó que basta con que los testigos acrediten la prestación del trabajo personal para presumir la existencia de la relación laboral, en virtud de que la carga probatoria respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con la forma en que se originó la obligación de prestar los servicios; el horario y lugar en que éstos se desarrollaban, así como el salario que recibía el trabajador, constituyen elementos concurrentes, cuya carga probatoria corresponde al patrón.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si para tener por acreditada la relación laboral basta con que los testigos acrediten la prestación del trabajo personal, o bien si resulta necesario que éstos hagan mención expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba la relación laboral, haciendo referencia al origen que tuvo la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar en que se desarrollaban, así como el salario que recibía el trabajador.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el cual recoge, en esencia, el asumido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


En este sentido, resulta necesario analizar en primer término, el concepto de relación laboral, para después establecer la forma en que puede acreditarse su existencia dentro de juicio.


Para tal efecto, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo brinda una definición de lo que debe entenderse por relación de trabajo, al señalar textualmente lo siguiente:


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


En términos de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la relación laboral se integra por diversos componentes, a saber, la prestación de un trabajo personal subordinado y el pago de un salario como contraprestación.


Ahora bien, los elementos que componen una relación de trabajo pueden acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y,


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Entrando al estudio específico de la prueba testimonial, misma que es materia de la presente contradicción, los artículos 813 al 820 de la Ley Federal del Trabajo, regulan lo relativo a su ofrecimiento y desahogo, al disponer textualmente:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I. Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y,


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;


"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;


"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;


"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;


"VI. Primero interrogará el (sic) oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;


"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y


"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el S. e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción."


"Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete."


"Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


"Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.


"Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."


"Artículo 820. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:


"I. Fue el único que se percató de los hechos;


"II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y,


"III. C. en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad."


Resulta conveniente señalar en este punto, que la Ley Federal del Trabajo no contiene reglas específicas sobre valoración de pruebas, sino que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, tal y como lo dispone el artículo 841 del ordenamiento en comento, al disponer lo siguiente:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


No obstante lo anterior, la entonces Cuarta Sala determinó que al valorar la prueba testimonial, los tribunales deben constreñirse únicamente a la circunstancia de que las declaraciones rendidas por los testigos reúnan los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.


Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la citada Sala, al resolver la contradicción de tesis 66/91, misma que dio origen a la jurisprudencia 4a./J. 21/93, visible en la página 19, Número 65, mayo de 1993, correspondiente a la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.-Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."


Expuesto lo anterior, a efecto de determinar los requisitos que deben reunir las declaraciones de testigos para poder acreditar la existencia de una relación laboral, conviene señalar en primer término, que desde la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, se tendió a proteger a la clase obrera, pues se estableció en el artículo 18 que la prestación de un trabajo personal presumía la existencia de la relación laboral.


Dicha presunción fue adoptada por la vigente Ley Federal del Trabajo, al disponer en su artículo 21 lo siguiente:


"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


En este sentido, conviene analizar la forma en la que opera procesalmente la presunción de mérito, para lo cual debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto señala:


"Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido."


"Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél."


"Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda."


"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario."


"Artículo 834. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella."


En términos de lo dispuesto por los preceptos antes citados, la presunción es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para averiguar otro desconocido; tratándose de presunciones legales, quien la tiene a su favor únicamente se encuentra obligado a probar el hecho conocido para que pueda derivarse la consecuencia respectiva.


Atento a lo anterior, puede concluirse que la presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe, es de tipo legal al encontrarse prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.


En este sentido, una vez analizados en forma conjunta los artículos 21 y 832 de la Ley Federal del Trabajo, puede decirse que corresponde al trabajador acreditar la prestación del trabajo personal para que opere la presunción de existencia de la relación laboral.


Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala al resolver, mediante sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, el amparo directo 4781/58 promovido por J.M.G., mismo que dio origen a la tesis visible en la página 56, Quinta Parte, Volumen XXV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRATO LABORAL, PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA.-Si el demandado negó toda relación laboral, al trabajador le corresponde únicamente demostrar que ha prestado servicios en la negociación, para presumir la existencia del contrato de trabajo."


Ahora bien, para que opere la presunción de mérito, no es necesario que los testigos expresen todas las características particulares del contrato de trabajo, sino que basta con que acrediten la prestación del trabajo personal para presumir la existencia de la relación laboral.


Este criterio fue adoptado por la entonces Cuarta Sala, al resolver el veintiuno de junio de mil novecientos cincuenta y seis, el amparo directo 4405/55 promovido por A.M., Co., que dio origen a la tesis visible en la página 639, Tomo CXXVIII, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL.-No opera la presunción del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo mientras no se demuestren las características de un contrato laboral. El mencionado artículo 18 establece que se presume la existencia de un contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. El enunciado anterior es bastante claro; se establece una presunción legal derivada de una situación de hecho y por lo tanto cuantas veces se realice el supuesto de una prestación de servicios, es valedera la presunción de que hay contrato de trabajo. Si fuera necesario para establecer esa presunción la demostración de las características definitivas del contrato, entonces ya no se estaría frente a una presunción, sino frente a una certidumbre de la existencia de éste; por ello, no es exacto que para presumir la existencia del contrato de trabajo se tengan que probar todas sus características, porque considerarlo así sería dejar sin objeto alguno el referido artículo 18 de la ley laboral. Primordialmente, la ley ha establecido la presunción que puede sacarse cuando se está ante el caso de una prestación personal de servicios, siendo éste un punto de partida para llegar a una certidumbre que sirve de base a una resolución legal, certidumbre que se adquiere al través de las pruebas que se rindan."


De igual forma conviene citar el criterio de la citada Sala al resolver el nueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, el amparo directo 4779/58 promovido por J.G.L., visible en la página 34, Quinta Parte, V.X., correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRATO DE TRABAJO, EXISTENCIA DEL.-Dada la presunción que se deriva de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, no era necesario que los testigos del actor declararan acerca de los pormenores de la contratación, para que se estimase probada la existencia del contrato de trabajo, bastando para ello la circunstancia objetiva de que el trabajador hubiera prestado servicios a una determinada persona, que los recibía; y como en tales términos declararon los testigos, precisando que vieron trabajando al actor como pintor en la negociación, dando como razón de su dicho que ellos mismos prestaron servicios en ese lugar, y sin que esta circunstancia hubiera sido desvirtuada por el demandado, ni aparezca que hubiese incurrido en contradicciones, resulta inconsecuente la conclusión a que la Junta llega en su exigencia de que precisaran los elementos del contrato de trabajo, En tal virtud, la Junta responsable debió tener por acreditada la existencia del vínculo contractual con la prueba testimonial rendida por el quejoso, por lo que procede la concesión del amparo para el efecto de que la Junta responsable dicte nuevo laudo, en el que considerándolo así, resuelva lo que proceda."


No pasa inadvertido para esta Sala que las consideraciones vertidas en las tesis antes mencionadas se refieren al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno; sin embargo, como se expuso con antelación, la presunción prevista en el citado precepto fue recogida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo vigente, motivo por el cual resultan aplicables al presente caso.


En tal virtud, debe concluirse que para acreditar la existencia de la relación de trabajo, basta con que en las declaraciones testimoniales se acredite la prestación del trabajo personal para que opere la presunción prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior, sin que resulte necesario que los testigos declaren en torno al origen que tuvo la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar en que se desarrollaban, así como el salario que recibía el trabajador.


Esto es así, toda vez que en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba de dichas condiciones laborales corresponde al patrón y no al trabajador, tal y como se desprende de la lectura del precepto en cita, mismo que dispone lo siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III, de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y,


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


No obstante lo anterior, si bien es cierto que mediante una prueba testimonial puede acreditarse la prestación de un trabajo personal, y con ello presumirse la existencia de la relación laboral, también lo es que las declaraciones que rindan los testigos deben reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.


En este sentido, para otorgar valor probatorio a su dicho, no basta que los testigos manifiesten que conocían al trabajador o bien que éste prestaba un trabajo personal al patrón como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en las ejecutorias analizadas, sino que es necesario que precisen la razón de su dicho en términos de la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal de Trabajo, para lo cual deberán señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación de los trabajos personales, ya que de no hacerlo así, no podrá tenerse por acreditada la prestación referida y, por tanto, no operará a favor del trabajador la presunción prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.


Similar criterio en la parte conducente, sostuvo la entonces Cuarta Sala, en la jurisprudencia 552, visible en la página 363, Tomo V, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 -1995, cuyos rubro y texto señalan:


"TESTIGOS, INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS.-Cuando los testigos presentados en un juicio laboral, no expresen la razón de su dicho, ni de sus respectivas declaraciones se desprendan las razones por las cuales hayan conocido los hechos sobre los que depusieron, tal probanza resulta ineficaz."


Es importante destacar en este punto, que si bien las declaraciones de los testigos pueden servir para acreditar la prestación de un trabajo personal, y con ello presumir la existencia de la relación de trabajo en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, la presunción en comento admite prueba en contrario, motivo por el cual, el valor probatorio que se otorgue a dichas declaraciones testimoniales deberá estar sujeta al análisis conjunto que realice la Junta respectiva, para en su caso determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción en comento.


Por las razones expuestas debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se expone:


-El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente Ministro J.D.R..


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