Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 614
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 60/2005
Número de registro18943
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 390/2004, resuelto el día veintisiete de enero de dos mil cinco, sostiene:


"SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación expuestos por la accionante del juicio, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Atento a la técnica que rige al juicio de garantías, en primer término se analizarán los conceptos de violación en que la promovente de la acción constitucional hace valer esencialmente transgresiones a las normas que rigen el procedimiento en el juicio obrero, y una vez agotado tal estudio, en caso de ser procedente, se estudiarán los diversos que hacen referencia a violaciones cometidas en el laudo que constituye el acto reclamado. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número XXI.3o. J/5, sustentada por este cuerpo colegiado, que aparece publicada en la página 1309, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, apunta esencialmente la promovente de la acción constitucional, que los acuerdos de veintidós de abril y tres de junio de dos mil cuatro, en que la responsable ordenó poner los autos a la vista de las partes y asimismo declaró cerrada la instrucción, transgreden en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica plasmadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como las normas procesales previstas en los diversos preceptos 690, 742, fracción XII, 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, por las siguientes consideraciones legales: a) Porque en la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de la Universidad Loyola del Pacífico, Asociación Civil, reclamó diversas prestaciones accesorias, entre éstas, las señaladas en el inciso j) relativas al Instituto Mexicano del Seguro Social, SAR o A. e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, y no obstante que la asociación civil demandada, al emitir contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, solicitó se llamara a juicio como terceros interesados a los institutos de referencia, la responsable no efectuó su llamamiento a juicio, sino que en los proveídos a que se ha hecho referencia ordenó poner los autos a la vista de las partes, y asimismo, declaró cerrada la instrucción, aspecto que aduce transgrede las normas que rigen el procedimiento, dado que no se integró debidamente un litisconsorcio; y, b) Porque no obstante que la demandada, a manera de excepción en torno a la acción principal, ofreció el empleo a la trabajadora para que lo desempeñara supuestamente en los mismos términos y condiciones en que adujo lo venía desempeñando, y que la Junta, en acopio a tal circunstancia, emitió el acuerdo de dos de junio de dos mil tres, en que ordenó requerir personalmente a la trabajadora para que manifestara si aceptaba o no la oferta del empleo, dicho proveído no le fue notificado personalmente, aspecto que aduce la dejó en completo estado de indefensión, dado que de la respuesta que hubiera proporcionado al respecto dependería la determinación de a quién correspondería la carga de la prueba, por lo que al no haber mediado dicha notificación, la responsable no debió dictar los proveídos de que se trata, en que ordenó poner los autos a la vista de las partes y declaró cerrada la instrucción, sino que debió ordenar reponer el procedimiento para que se efectuara la interpelación de que se viene hablando a la trabajadora. En suplencia de los conceptos de violación planteados por la promovente del juicio, en términos de la fracción IV del artículo 76 de la Ley de Amparo, por cuestión de técnica jurídica, en primer término se abordará el análisis de una violación procesal cuya actualización advierte este cuerpo colegiado, que procesalmente es preferente a las señaladas por la quejosa, pues de su resultado podrá ponderarse si es viable o no analizar estas últimas. Para una mejor comprensión del presente asunto, conviene tener presente una breve reseña de los principales antecedentes que, por su importancia, se desprenden del juicio laboral número 1051/2002, que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de esta ciudad, adjuntó a su informe justificado, documentos que adquieren valor probatorio pleno, en términos de los artículos 192 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su artículo 2o. I. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil dos ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de esta ciudad y puerto de Acapulco, G., Ma. E.S.V., demandó de la Universidad Loyola del Pacífico, Asociación Civil y/o de la persona física o moral que resulte ser responsable, propietaria o explote la fuente de trabajo que se ubica en avenida Heróico Colegio Militar, sin número, del fraccionamiento Cumbres de L.L., de esta localidad, la indemnización constitucional derivada del despido injustificado de que se dijo fue objeto, así como diversas prestaciones laborales accesorias, entre éstas, las siguientes: ‘... j) El pago de todas y cada una de las prestaciones que conforme a derecho debí percibir conforme a mi contrato de trabajo, como son vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, reparto de utilidades, IMSS, SAR o A., Infonavit, vales de despensa y las que por ley le correspondan. ...’. II. Para apoyar las aludidas pretensiones, la accionante del juicio esencialmente estableció en el capítulo de hechos, que el nueve de julio de dos mil uno, inició a prestar sus servicios para la demandada, pues fue contratada para desempeñarse como coordinadora de licenciatura en diseño gráfico por el señor A.J.T.G., quien se ostenta como director general académico; que esta persona le asignó como su jornada laboral, desde el día en que fue contratada hasta el uno de diciembre de dos mil uno, de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 19:00 horas, de lunes a viernes, con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 14:00 a las 16:00 horas; y de la fecha antes precisada a la diversa en que fue despedida de las 9:00 a las 14:00 y de 16:00 a 17:00 horas de lunes a viernes, excepto los sábados de ambas jornadas de las 9:00 a las 14:00 horas, descansando los días domingos, con un salario diario de $416.00 (cuatrocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que se le cubrían quincenalmente mediante depósito bancario; que la demandada le adeudaba diversas cantidades, entre éstas las relativas al pago de todas y cada una de las prestaciones que conforme a su contrato de trabajo tenía derecho a percibir, entre éstas, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades, IMSS, SAR o A., Infonavit, vales de despensa y las que por ley le correspondían; que por disposición de la demandada, sus actividades consistían en llegar a la fuente de trabajo y checar su tarjeta de asistencia, para inmediatamente avocarse a atender alumnos, profesores y personal administrativo, armonizando esfuerzos para un mejor rendimiento, actividades que realizó con atigencia (sic) bajo la dependencia y subordinación de la señora A.L.P.V.; y que aproximadamente a las nueve horas del treinta de mayo de dos mil dos, al pretender iniciar sus actividades, como de costumbre, en el módulo de vigilancia que se encuentra en la entrada y salida de la fuente de trabajo, ante la presencia de varias personas, el señor A.J.T.G., le impidió el acceso, indicándome, ‘... «E., tu estado de salud es perjudicial para la escuela, así que a partir de hoy ya no hay trabajo para ti ...’, por lo que le pidió una explicación, replicándole que no tenía porqué dársela. III. El doce de junio de dos mil dos, la Junta responsable tuvo por admitida la demanda laboral, registrándola bajo el número de juicio 1051/2002, sin que en el caso le hubiese notado alguna irregularidad, contradicción, defecto u omisión, dado que le dio el trámite correspondiente, pues señaló las doce horas con treinta minutos del veintiséis de agosto del año en cita para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, y asimismo, ordenó emplazar a juicio a los demandados con el apercibimiento que, de no presentarse, se les tendría por inconformes con todo arreglo conciliatorio. IV. Llegada que fue la fecha de la audiencia, como en la etapa de conciliación no fue posible obtener arreglo conciliatorio alguno, se continuó con el periodo de demanda y excepciones, en que el apoderado legal de la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda, y por su parte, el licenciado R.M.B., previo el acreditamiento de su personalidad como representante legal de la demandada, exhibió y ratificó el escrito de contestación de demanda, en el que hizo valer las defensas y excepciones que consideró convenientes. V. En la diversa etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de cuatro de abril de dos mil tres, ambas partes ofrecieron las convenientes a su interés legal, probanzas que por auto de doce de mayo siguiente se calificaron y admitieron las que resultaron procedentes, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. VI. Seguida que fue la secuela procesal respectiva, previo el desahogo de todas las pruebas ofrecidas por las partes, el dieciséis de julio de dos mil cuatro, la Junta responsable emitió el laudo que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, que concluyó con las siguientes proposiciones: ‘... Resuelve. PRIMERO. La actora Ma. E.S.V., no acreditó su acción principal y acreditó parcialmente sus prestaciones accesorias. SEGUNDO. La demandada Universidad Loyola del Pacífico, A.C., demostró las defensas y excepciones que hizo valer respecto de la acción principal, y parcialmente respecto de las prestaciones accesorias, por lo que se le condena únicamente al pago de las prestaciones que se indican en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. N. personalmente a las partes ...’. VII. En una parte del tercer considerando del laudo reseñado, la Junta responsable textualmente determinó en torno a las prestaciones accesorias reclamadas por la actora, en el inciso j) de su escrito de demanda, lo siguiente: ‘... se absuelve también del pago de las prestaciones que reclama bajo el inciso j), de su capítulo de prestaciones, en virtud de resultar imprecisa su reclamación al no indicar qué periodos o cantidades se le dejaron de cubrir ...’. Sentado lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 685, 873, párrafo segundo, 878, fracción II y 879, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que por su orden textualmente establecen: (se transcribe). La correlación de tales normas permiten advertir la existencia de un destacado principio procesal, sin el cual no es posible entender y ubicar las distintas hipótesis en que dichos numerales otorgan atribuciones a los tribunales laborales para suplir las deficiencias de las demandas promovidas por los trabajadores. El principio de referencia es el consistente en que el proceso laboral se iniciará a instancia de parte, determinación que sienta, como regla general, la necesidad de que la acción sea ejercida y seguida por parte legítima en protección de su interés. Los preceptos transcritos establecen diversos matices o temperamentos a la citada regla general; de ellos, se destacan los siguientes casos de suplencia, exclusivamente en beneficio del trabajador o sus beneficiarios: 1. Cuando la demanda es incompleta; 2. Cuando la demanda es oscura o vaga; 3. Cuando la demanda es irregular; y, 4. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias. En relación con la primera hipótesis, la disposición relativa especifica sobre cuál es la parte faltante respecto de la que debe recaer la obligación tuteladora del tribunal obrero, pues congruente con la regla general, la suplencia no recae sobre la acción intentada ni sobre los hechos, sino ‘... sobre las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente ...’ lo que significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencias, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor; tan es así, que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida, en vía de demanda, su comparecencia o escrito inicial. En congruencia con lo anterior, tratándose de esta primera hipótesis, a la autoridad jurisdiccional sólo le corresponderá, ateniéndose a la acción deducida y a los hechos expuestos por el trabajador, asentar en el acuerdo admisorio las prestaciones que a tal planteamiento corresponden, colmando así las omitidas por el trabajador, hipótesis que se caracteriza porque en ella opera la suplencia, de acuerdo con la norma que lo rige, oficiosamente y, por ende, no requiere de la intervención o presencia del trabajador o sus beneficiarios, sino que el tribunal por sí mismo y desde luego, la efectúa. En las tres hipótesis restantes, la suplencia también es oficiosa, pero a diferencia de la anterior, el tribunal obrero ya no puede efectuarla por sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene hablando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen, concreten o completen los términos de su demanda, pues sólo él podrá optar por una de las acciones en caso de que las ejercitadas sean contradictorias. La intención del legislador, de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura, se confirma, porque en el texto transcrito de la fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico al señalar que ‘... si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliese los requisitos omitidos o subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento ...’. Sin embargo, si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien, no comparecen al mismo, la Junta deberá tener por reproducida la demanda inicial como lo establece el también transcrito segundo párrafo del artículo 879, pues como se dijo, en estas hipótesis se requiere la intervención del promovente, ya que la autoridad laboral no está legalmente facultada para subsanar por sí los defectos u omisiones existentes. En este orden de ideas, acorde con la finalidad que persiguió la incorporación en la Ley Federal del Trabajo de un régimen específicamente diseñado para tutelar, en lo sustancial, a la parte formalmente más débil de la controversia, como lo es la obrera, debe entenderse que las disposiciones en examen, incluidas en el texto de los artículos 685 y 873 del ordenamiento invocado, no establecen una potestad discrecional para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral, sino que por el contrario se trata de verdaderos imperativos que obligan a la autoridad a quien corresponda conocer de la controversia para que, dado el caso, subsane el escrito inicial o señale con toda precisión los defectos u omisiones en que haya incurrido la parte obrera demandante al formularlo, previniéndola para que subsane esos defectos u omisiones dentro de un término de tres días. Ahora bien, como del análisis de los antecedentes del caso, relatados en el quinto considerando de la presente ejecutoria, aparece que por acuerdo de doce de junio de dos mil dos, la Junta responsable admitió el escrito de demanda de Ma. E.S.V., sin que le hubiese notado alguna irregularidad, contradicción, defecto u omisión, dado que le dio el trámite correspondiente, y seguido que fue el juicio por sus cauces legales, el dieciséis de julio de dos mil cuatro, emitió el laudo reclamado, en el cual, previo al análisis de la competencia, fijación de la litis, calificación de la oferta del empleo, distribución de cargas probatorias y valoración de las pruebas ofertadas por las partes, resolvió que la actora no acreditó su acción principal, sino que sólo lo hizo parcialmente respecto de las prestaciones accesorias, por cuyo motivo absolvió a la demandada del pago de diversas prestaciones reclamadas en su escrito de demanda, a excepción de la prima vacacional, por el primer año de servicios correspondiente de enero a mayo, y salarios devengados que comprendieron del dieciséis al treinta de mayo de dos mil dos, precisando que resultaba procedente absolver a la demandada de las diversas prestaciones que reclamó en el inciso j) de su escrito de demanda, relativas a vacaciones, reparto de utilidades, IMSS, SAR, A., Infonavit y vales de despensa, estableciendo como razón para ello que resultaban imprecisas, porque no señaló qué periodos o cantidades dejaron de cubrírsele. En ese tenor, el hecho de que en la demanda planteada por el trabajador, el actor hubiera sido omiso en precisar los aspectos que apuntó la Junta responsable, constituye en todo caso una irregularidad en el escrito de demanda, que necesariamente debió ser subsanada por el tribunal obrero antes de continuar el procedimiento respectivo, tal como lo ordena el párrafo segundo del artículo 873 de la ley obrera. En efecto, la Junta responsable infringió lo dispuesto por el artículo 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, al omitir señalar los defectos u omisiones en que hubiere incurrido el actor en su escrito de demanda, previniéndolo para que los subsanara dentro del término legal de tres días, pero como no lo hizo así, se actualiza la violación análoga al procedimiento, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, que indudablemente afectó las defensas del actor y que trascendió al resultado del fallo. Lo anterior es así, porque al quedar incompleto el escrito inicial de demanda del actor, sin género de dudas resulta concluir que la Junta responsable no podría después, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, atender al análisis de las prestaciones accesorias sometidas a su consideración, lo que conlleva a determinar una real afectación de los derechos de la actora, que desde luego trascendió al resultado del fallo, desde el momento mismo en que el tribunal obrero, al no poder analizar los términos de la litis por las carencias de la demanda, absolvió a la aquí tercero perjudicada de las prestaciones accesorias reclamadas por aquél. Son aplicables al caso, las jurisprudencias números 4a./J. 3/91, 2a./J. 75/99 y 2a./J. 134/99, deducidas de las contradicciones de tesis números 54/90, 77/98 y 68/98, de la Cuarta y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de anterior integración, localizables a fojas 33, 188 y 189, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1991, X, julio de 1999 y X, diciembre de 1999, Octava y Novena Épocas, respectivamente, de los siguientes rubros y textos: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.’ (se transcribe). ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe). ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Asimismo, también es aplicable la diversa tesis de jurisprudencia número XII.1o. J/7, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que se comparte, Octava Época, visible a foja 82, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 70 de octubre de 1993, del texto: ‘DEMANDA LABORAL. OSCURIDAD DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, el laudo reclamado vulnera en perjuicio de la quejosa las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado de dieciséis de julio de dos mil cuatro y ordene la reposición del procedimiento, mandando aclarar el escrito inicial de demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en los términos anteriormente expuestos, y previos los trámites legales correspondientes, dicte el laudo que en derecho corresponda, fundando y motivando debidamente su actuar, en términos de lo que disponen los artículos 841 y 842 de la legislación especial en comento. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta innecesario efectuar el análisis de los conceptos de violación expuestos por la quejosa en su escrito de demanda, incluidos los relativos a las violaciones procesales que destacó se actualizaron en su perjuicio, porque dada la concesión del amparo, que implica dejar sin efectos el laudo combatido y ordenar reponer el procedimiento en el juicio, en los términos anteriormente precisados, sería inútil decidir sobre ellos. Es aplicable sobre este aspecto, la jurisprudencia número 168, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página 113, del A. de 1995, Tomo VI, P.S., de texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Lo anterior, con independencia de que en los conceptos de violación a que se hace referencia, la promovente del juicio haya hecho valer las violaciones al procedimiento obrero anteriormente precisadas, consistentes esencialmente en que no se atendió la solicitud planteada por la demandada de llamar a juicio a los terceros interesados Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como de notificarle personalmente como trabajadora la oferta del empleo hecha por la parte actora, porque con independencia de que puedan o no ser fundadas, lo cierto es que, ante la reposición del procedimiento ordenada, la Junta responsable haciendo uso de su arbitrio puede advertir la omisión en que incurrió, de no haber llamado a juicio a los terceros interesados de que se trata, o incluso, la asociación civil demandada, que fue quien solicitó que fueran llamados a juicio, puede hacérselo notar; y, en lo que atañe al requerimiento a la trabajadora para que manifieste si acepta o no la oferta del empleo de la demandada, de igual modo, atendiendo a las facultades con que cuenta para subsanar alguna irregularidad detectada en el procedimiento, puede ordenar lo que considere en derecho; razón por la cual se considera que, en la especie, no son de analizarse las violaciones procesales de que se queja la promovente del amparo. Finalmente, no escapa a la consideración de este cuerpo colegiado la existencia de la tesis de jurisprudencia número III.2o.T. J/1, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 1177, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘DEMANDA LABORAL, OSCURIDAD DE LA, RESPECTO DE PRESTACIONES DESVINCULADAS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO RESPECTIVO DEBE DECIDIR EL FONDO DE LA PRINCIPAL Y DEMÁS ACCIONES SECUNDARIAS QUE NO SEAN OSCURAS E IRREGULARES Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE MANDE ACLARAR ÚNICAMENTE POR LO QUE VE A ESTAS ÚLTIMAS QUE SÍ PRESENTEN ESAS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe). Así se considera, porque el señalado criterio de jurisprudencia, no lo comparte este cuerpo colegiado, puesto que pugna abiertamente con la técnica del juicio garantías, como en su propio texto se reconoce, al sostener que la manera de resolver que se propone no es la acostumbrada conforme a la técnica del amparo, pues en principio se permite como válido abordar y decidir lo relativo al fondo de la acción principal relacionada con el despido, y en otro aspecto, se ordena reponer el procedimiento para que se mande aclarar la demanda laboral, respecto de una prestación accesoria desvinculada de la principal, que fue hecha valer irregularmente en la demanda, satisfecho lo cual se considera que deberá emitirse en su oportunidad un diverso laudo en el que sólo se atendería la litis que se haya establecido tocante a esta última prestación accesoria. Esto es, el criterio en cuestión permite el análisis de la constitucionalidad del laudo reclamado, previo a la actualización de una violación a las normas que rigen el procedimiento obrero, no obstante que los presupuestos procesales, por ser de orden público y cronológicamente anteriores al laudo, son de análisis preferente a las cuestiones de fondo abordadas en éste, amén de que la concesión del amparo, en los términos propuestos en el criterio de que se viene hablando, permite la existencia de dos laudos en el juicio; el primero, en que se reitera en cuanto a la acción principal ejercitada, en los términos en que se efectúe su análisis, y el segundo, en que sólo debe analizarse la litis respecto a la acción accesoria por la que se mandó reponer el procedimiento a fin de que se aclarara la demanda laboral, situación jurídica inadmisible, pues con ello se divide la continencia de la causa y el principio de unidad que debe guardar la resolución en que deberán resolverse todos los aspectos sometidos a consideración de la Junta. A mayor abundamiento, debe precisarse que la interpretación que efectuó el Tribunal Colegiado que emitió la tesis que, como ya se dijo, no se comparte, no es acorde con los criterios de jurisprudencia números 4a./J. 3/91, 2a./J. 75/99 y 2a./J. 134/99, deducidas de las contradicciones de tesis números 54/90, 77/98 y 68/98, de la Cuarta y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de anterior integración, citadas en el cuerpo de la presente ejecutoria, de los rubros: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.’; ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ y ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’, cuyo texto y datos de localización ya fueron precisados en el cuerpo de la presente ejecutoria, de los que medularmente se desprende que cuando el tribunal obrero omita requerir al trabajador para que corrija o aclare su demanda laboral, constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, siempre que afecte las pretensiones del actor y trascienda a su resultado, sin hacer distinción alguna si el apartado de la demanda que ha de corregirse o aclararse se refiere a la prestación principal o a una accesoria. En ese tenor, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, con los insertos necesarios, remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción del criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria, y el diverso número III.2o.T. J/1, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 1177, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL, OSCURIDAD DE LA, RESPECTO DE PRESTACIONES DESVINCULADAS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO RESPECTIVO DEBE DECIDIR EL FONDO DE LA PRINCIPAL Y DEMÁS ACCIONES SECUNDARIAS QUE NO SEAN OSCURAS E IRREGULARES Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE MANDE ACLARAR ÚNICAMENTE POR LO QUE VE A ESTAS ÚLTIMAS QUE SÍ PRESENTEN ESAS CARACTERÍSTICAS.’."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 60/2000, resuelto el día quince de junio del año dos mil, sostuvo:


"CUARTO. Vistos los anteriores conceptos de violación, resultan sustancialmente fundados. El primero, relacionado con la queja del actor, respecto de que la Junta de manera incorrecta no aplicó al caso el Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, al resolver sobre la procedencia de las reclamaciones basadas en ese convenio colectivo obligatorio o de las cuales se contiene en el contrato una cuantificación mayor a la legal a favor del actor, el cual es fundado ya que la consideración de la responsable en el laudo reclamado de que el contrato no le aplica al trabajador y no le obliga a la empresa, porque en este contrato no figura como suscribiente la fuente de trabajo demandada, se aparta de la legalidad, pues desacata lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo el que proporciona la definición del contrato-ley y deja claro a quiénes les resulta obligatorio, hayan o no participado en su formación o lo hayan o no suscrito, ya que dice: (se transcribe). Esto es, el contrato-ley, una vez que ha adquirido esa categoría de conformidad a las reglas de la misma Ley Federal del Trabajo y ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, es de observancia obligatoria para todos y cada uno de los patrones y trabajadores, sindicalizados o no, que desarrollen actividades dentro de la rama específica de la industria respectiva, sin necesidad de haberlo firmado o aceptado de manera expresa, pues esta convención adquiere la categoría de ‘ley’ como su propia denominación señala y se aplica aun sobre lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en lo que resulte más benéfico para los obreros, esto es, se integra fácticamente a la legislación obrera nacional a manera de un capítulo adicional al título de los trabajos especiales, en razón de que como se indicó, sólo rige en una rama industrial determinada, por lo cual, a pesar de que la parte demandada en este caso, Unión Local de Productores de Caña de Azúcar, C.N.C. del Ingenio de P., Sociedad Anónima, no haya formado parte de la convención nacional que creó el Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana ni lo haya suscrito o aceptado expresamente, le es aplicable y obligatorio por ley, en relación con todos sus trabajadores, incluido el actor quejoso, toda vez que es indudable que la actividad que desarrolla la empresa en cuestión encuadra en las propias de la industria azucarera, de conformidad a las especificaciones del propio Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana contenidas en sus artículos tercero y cuarto, que en lo conducente señalan: (se transcribe). De lo que se infiere, sin lugar a dudas, la aplicabilidad obligatoria de este contrato-ley a la empresa demandada en favor del actor, sirviendo de apoyo, en lo conducente, para esta determinación, las tesis sostenidas por la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, todas en la Quinta Época y consultables en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente en el Tomo LXXXIV, página 854; Tomo CVIII, página 201; Tomo LXXXVIII, página 1793 y Tomo LXXVI, página 3142, que expresamente señalan: ‘BONETERÍA, CONTRATO LEY PARA LA INDUSTRIA DE.’ (se transcribe). ‘CONTRATOS LEY BENEFICIOS ESPECIALES DE LOS.’ (se transcribe). ‘CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL.’ (se transcribe). ‘CONTRATOS LEY, OBLIGATORIEDAD DE LOS.’ (se transcribe). Por otra parte resulta igualmente fundado, aunque suplido en su deficiencia, el concepto de violación del impetrante respecto de que la responsable de manera ilegal absolvió a la demandada de los reclamos que le hizo en los apartados seis y siete del capítulo de prestaciones de su demanda laboral por los conceptos de gratificación por los rendimientos obtenidos y adeudos pendientes, sueldos devengados y no pagados o retenidos, esto en virtud de que la razón de la Junta para absolver de ellas, en el sentido de que el actor no proporcionó datos para poder cuantificarlas al no haber aportado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le dieran apoyo a la procedencia de esos reclamos haciéndolos oscuros, es ilegal, toda vez que si bien es cierto que estos reclamos son oscuros y además respecto de la gratificación por los rendimientos obtenidos, ésta contiene en su reclamo un error que la hace imposible de analizar, toda vez que el actor señala en el apartado seis de prestaciones de la demanda laboral que ese concepto es ‘... proporcional del día 10/07/99 al 24/02/99 ...’, lo que resulta ilógico puesto que, primero los periodos de tiempo calendario no se describen en forma reversiva y segundo la demanda se presentó el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no puede reclamarse una prestación no generada como lo sería hasta la fecha del diez de julio de ese mismo año, contrario a lo resuelto por la responsable en su laudo, ameritaba, que al recibir la demanda laboral, la responsable obligatoriamente mandara aclararla para hacer concretos, claros y comprensibles estos conceptos, de conformidad a lo que estipulan los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque como ya se vio, eran evidentes la oscuridad e imprecisiones que se advertían de la demanda del actor, toda vez que de la correspondiente aclaración dependían la claridad y congruencia de sus reclamos respecto de la gratificación por los rendimientos obtenidos y adeudos pendientes, sueldos devengados y no pagados o retenidos, resultando, por ende, que fueron vulneradas las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, por lo que se estima fundado el concepto de violación en este aspecto, suplido en su deficiencia. En atención a que las precisiones anteriores son indispensables para determinar la procedencia de las pretensiones del actor, y a que la Junta al no haberlo hecho así incurrió en infracción a los dispositivos señalados, tienen aplicación las siguientes jurisprudencias emitidas en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los números 47/99 y 75/99, con fechas veintitrés y treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto es el siguiente: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SU BENEFICIARIO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.’ (se transcribe). ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe). Ahora bien, como se vio en el estudio de los conceptos de violación, resultaron fundados los relacionados con la aplicación y obligatoriedad respecto del contrato ley de la industria relativa, esto para que las condenas que la responsable ya estableció en el laudo combatido se cuantifiquen sobre la base de las disposiciones que les sean aplicables contenidas en el citado Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana; asimismo fueron fundados por las prestaciones secundarias sobre las cuales resultaron violaciones al procedimiento que trascendieron al fallo en agravio del quejoso, reclamadas en los puntos seis y siete del capítulo de prestaciones de la demanda laboral, respecto de los cuales se repondrá dicho procedimiento; consecuentemente, en los efectos del amparo se harán las precisiones correspondientes; dado que por un lado, tocante a determinadas acciones se pronunciará un nuevo laudo y respecto de otros, que hubo violación procesal, se repondrá el procedimiento. Estas consideraciones tienden a realizar una pronta impartición de justicia en lo concerniente a las acciones que por no haber impedimento pueden decidirse en el amparo de manera inmediata, en cuanto a determinar si hubo o no violación de garantías en el estudio de fondo, dado que como ya se dijo, si como en el caso se advierte la necesidad de reponer el procedimiento sobre acciones diferentes de las que ya fueron decididas, entonces, sólo sobre aquéllas recaerá la reposición. Así, se evitarán tardanzas innecesarias para la solución de los asuntos, como en caso respecto de lo ya estudiado, además de que las partes tendrán ya conocimiento de la procedencia o improcedencia de sus pretensiones. Tiene aplicación la tesis III.2o.T.6 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 1263, cuyo texto es el siguiente: ‘DEMANDA LABORAL, OSCURIDAD DE LA, RESPECTO DE PRESTACIONES DESVINCULADAS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO RESPECTIVO DEBE DECIDIR EL FONDO DE LA PRINCIPAL Y DEMÁS ACCIONES SECUNDARIAS QUE NO SEAN OSCURAS E IRREGULARES Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE MANDE ACLARAR ÚNICAMENTE POR LO QUE VE A ESTAS ÚLTIMAS QUE SÍ PRESENTEN ESAS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe). Como del estudio realizado se tendrá como consecuencia que se emita nuevo laudo en el que determinadas acciones se juzguen de fondo y en cuanto a otras se repondrá el procedimiento, se estima conveniente precisar los siguientes efectos del amparo: 1. La protección constitucional se otorga para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Hecho lo anterior, emita nuevo laudo en el que respecto de las condenas que ya estableció, las reitere, pero aplicando en lo que sea procedente para establecer su monto, los dispositivos procedentes del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana desvinculando de ese nuevo laudo los conceptos demandados en los apartados seis y siete del mismo capítulo del ocurso de demanda y reiterará los demás puntos decisorios de dicho laudo. 3. Consecuentemente, como las acciones referidas en los puntos seis y siete de la demanda laboral, quedarán desvinculadas de ese nuevo laudo, relacionadas éstas con el pago de gratificación por los rendimientos obtenidos y pago de adeudos pendientes, sueldos devengados y no pagados o retenidos, reponga el procedimiento en lo conducente a las mismas y así: 4. Por lo que ve a las reclamaciones referidas en los apartados seis y siete del libelo de demanda, mande aclararla únicamente en lo atinente a los hechos en que se basen los reclamos de las mismas. Para tal efecto, deberá requerir al actor para que, en el término legal: I.T. al pago de gratificación por los rendimientos obtenidos, determine lo siguiente: A) Cuál es la base de su reclamo, esto es, si el concepto deviene de su contrato individual de trabajo, de un contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley de la industria respectiva; B) Cuáles son las bases o parámetros para tasar la gratificación aludida, esto es, si es por cantidad de producto y cuánto, si es por tiempo de servicios y cuántas o cuáles horas, etcétera; C) Con qué periodicidad se hacen las mediciones de los parámetros de tasación de la gratificación y con qué periodicidad se le pagaba esta prestación; D) Especifique el periodo o periodos exactos por los cuales reclama el concepto referido; y E) Precise los parámetros y periodos exactos que sirvieron de fundamento para la tasación de la cantidad que reclama en su demanda laboral por este concepto. II. Referente a adeudos pendientes, determine lo siguiente: A) Cuál o cuáles son los adeudos pendientes que tiene la demandada para con él; B) Cuál es la cantidad exacta de adeudos pendientes que reclama; y C) De qué manera y en qué tiempo exacto (día, mes y año), se generaron los adeudos reclamados. III. Respecto a sueldos devengados y no pagados o retenidos, determine lo siguiente: A) De qué fecha o fechas exactas (día, mes y año), son los salarios que devengó y que la demandada no le pagó o retuvo. Lo anterior sin perjuicio de que si la Junta responsable advierte otros motivos para mandar aclarar la demanda en estos aspectos, lo haga precisando lo correspondiente y en caso de que el actor no cumpliera con el requerimiento, la Junta en aplicación del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, lo prevendrá para que lo haga en ese momento en los términos y puntos establecidos con anterioridad. Hecho lo anterior y seguido el juicio por sus etapas legales, resuelva lo procedente, en el entendido de que el nuevo laudo que llegara a dictar, sólo se limitará a las acciones relacionadas con el pago de las prestaciones antes anotadas, que ameritaron la reposición del procedimiento, así como las excepciones que se opongan al respecto y alegaciones de las partes, conforme al material probatorio relativo."


Este asunto, junto con los diversos juicios de amparo directo números 70/99, 40/2000, 108/2000 y 236/2000, emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, los días doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve; quince de junio, siete de julio y treinta de agosto, los tres últimos del año dos mil, respectivamente; originaron la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: III.2o.T. J/1

"Página: 1177


"DEMANDA LABORAL, OSCURIDAD DE LA, RESPECTO DE PRESTACIONES DESVINCULADAS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO RESPECTIVO DEBE DECIDIR EL FONDO DE LA PRINCIPAL Y DEMÁS ACCIONES SECUNDARIAS QUE NO SEAN OSCURAS E IRREGULARES Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE MANDE ACLARAR ÚNICAMENTE POR LO QUE VE A ESTAS ÚLTIMAS QUE SÍ PRESENTEN ESAS CARACTERÍSTICAS. De acuerdo con la jurisprudencia número 75/99, sustentada por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro es el siguiente: ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de mandar aclarar la demanda cuando ésta es oscura, irregular o se incurra en omisiones, de tal forma que si no lo hacen, en el amparo directo que promueva el trabajador o sus beneficiarios, procederá en consecuencia respecto de las acciones que hayan resultado con esa deficiencia, dejar sin efecto el laudo reclamado y mandar reponer el procedimiento para que la Junta mande aclarar lo correspondiente. Además, la violación respectiva es materia de dicho amparo directo, según la diversa jurisprudencia de la honorable Segunda Sala, número 47/99, aprobada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que tiene el siguiente rubro: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.’. En la materia de trabajo por regla general, al ejercerse una acción, que sería la principal, como por ejemplo, la indemnización constitucional o reinstalación a causa de un despido injustificado, se hacen valer otras acciones secundarias desvinculadas de la anterior, verbigracia, aguinaldo, vacaciones, su prima, horas extras, días de descanso obligatorio, etcétera. También resulta que en ocasiones, el Tribunal Colegiado al conocer de un amparo directo en contra de un laudo, encuentra que respecto de las acciones vinculadas con el despido o cualquier otra que se haya ejercido como principal, puede válidamente, por no existir oscuridad ni otro obstáculo, decidir lo correspondiente en torno a lo resuelto por la Junta responsable; esto es, determinar si existió o no el despido injustificado alegado, lo cual implicaría, de estimar que no lo hubo, la improcedencia de las prestaciones respectivas como serían la indemnización constitucional o reinstalación, más los salarios caídos y la prima de antigüedad, en el supuesto de que se haya optado por la indemnización, o bien, de existir el despido injustificado, se generarían dichas prestaciones en favor del operario. Sin embargo, en lo referente a otras acciones, puede resultar que la demanda en diverso aspecto, por ejemplo en horas extras, hubiera sido oscura e irregular y que la Junta no la haya mandado aclarar conforme procediera, caso en el cual, tales deficiencias obligaron a dictar un laudo absolutorio. Asentado lo anterior, el estudio que en la sentencia del Tribunal Colegiado podría presentarse, sería en dos formas: 1. Que el órgano de control constitucional advirtiera que una de las acciones secundarias, como horas extras, resultó oscura; en tal supuesto otorgaría el amparo para que dejara insubsistente el laudo reclamado, ordenando a la autoridad responsable ordene reponer el procedimiento desde la admisión de la demanda, a fin de que la mande aclarar como corresponda; hecho lo anterior, continúe el juicio por sus etapas legales y en su oportunidad dicte nuevo laudo en el que decida lo correspondiente a todas las prestaciones reclamadas, como son las vinculadas con el despido y demás prestaciones secundarias, tales como horas extras (que en un principio resultó oscura), etcétera. 2. Que en la sentencia de amparo se analice todo el aspecto vinculado con la acción ejercida con motivo del despido, para lo cual se estimaría si el trabajador fue o no objeto de separación injustificada; y así, de estimar que no lo hubo, declarará infundados los conceptos de violación; en cambio, de considerar que sí existió dicho despido, y que en los dos supuestos anteriores también resultó oscura la acción de horas extras, entonces el efecto del amparo sería el consistente en que la Junta dejara sin efecto el laudo reclamado de dos formas, dependiendo de lo siguiente: a) Si se estimó que no hubo despido injustificado, la Junta por mandamiento de la sentencia protectora, dejaría subsistente el laudo reclamado, en el que quedaría vigente la absolución relacionada con las prestaciones vinculadas con el despido y desligaría del laudo la acción de horas extras, a fin de reponer el procedimiento para que se mande aclarar la demanda conforme procediera y satisfecho lo anterior, en su oportunidad emitiría un nuevo laudo, en el que sólo atendería la litis que se haya establecido tocante a esa prestación; b) En cambio, de estimar que el trabajador fue despedido injustificadamente, el efecto del amparo consistirá en que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado, a fin de que condene a las prestaciones vinculadas con el despido en el nuevo laudo que dicte y como también se estimó oscura la demanda en lo concerniente a horas extras, en ese aspecto desligará del laudo la acción de horas extras y repondrá el procedimiento para los efectos ya precisados en el inciso a). De lo anterior se obtiene que en la segunda opción, en realidad el juicio laboral llegará a estar formado por dos laudos y dos procedimientos, uno respecto de la acción vinculada con el despido y sus prestaciones, y el otro, correspondiente a una acción desvinculada con la anterior (horas extras). Ahora bien, se estima que lo procedente para decidir el juicio de amparo es elegir la segunda forma de resolver, esto es, decidir lo relativo al fondo de la acción relacionada con el despido y, en otro aspecto, reponer el procedimiento en los términos precisados. Este modo de resolver no es el acostumbrado conforme a la técnica del amparo; sin embargo, razonablemente es lo mejor para las partes, dado que en la hipótesis de estimar no probada la acción vinculada con el despido, sabrán de inmediato la decisión del tribunal de garantías y el actor, por consiguiente, que no tuvo derecho a las prestaciones respectivas y ello evitará que con una reposición total del procedimiento, esperen otro tiempo más para llegar a conocer la decisión sobre la acción fundamental ejercida. Por otro lado, de estimar procedente y probada la aludida acción, el actor se verá favorecido de inmediato con el pago de la indemnización constitucional o reinstalación y salarios caídos, así como la prima de antigüedad en caso de haber optado por la primera; por su parte, el patrón en cumplimiento del laudo ya no pagará más salarios caídos desde el momento en que efectúe el pago, de manera tal que sería injusto para ambas partes que no se decidiera el derecho, pudiendo hacerse, bajo el argumento de la reposición de todo un procedimiento por una prestación secundaria que nada tiene que ver con la ejercida como principal, lo que además provocaría que el nuevo procedimiento generara más salarios caídos para la fuente de trabajo y así, observando la norma constitucional consignada en el artículo 17, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera pronta, es por lo que desde un punto de vista razonable, la acción fundamental debe estudiarse en el amparo de manera inmediata, si no existe impedimento para ello, aunque, respecto de otra u otras acciones, deba ordenarse la reposición del procedimiento."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Una vez precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes los antecedentes de los asuntos que la informan, así como la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó.


A) Del asunto del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, identificado con el número 390/2004, amparo directo laboral, se observa que en el laudo reclamado se resolvió que la actora no acreditó su acción principal (indemnización constitucional por despido injustificado); que sólo acreditó parcialmente algunas de las accesorias (prima vacacional y salarios devengados) y, por tanto, absolvió por las acciones accesorias restantes (vacaciones, reparto de utilidades, aportaciones al IMSS, SAR, A., Infonavit y vales de despensa); esto último, al estimar que eran oscuras e imprecisas.


Al respecto, ese Tribunal Colegiado concluyó que la Junta responsable omitió señalar los defectos e imprecisiones en que habría incurrido el actor en su demanda, respecto de las acciones accesorias de vacaciones, reparto de utilidades, aportaciones al IMSS, SAR, A., Infonavit y vales de despensa, pues no lo requirió para que lo subsanara en el término legal de tres días, con lo cual incurrió en una violación al procedimiento que afectó las defensas del actor y trascendió al resultado del fallo, por lo que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y ordenara la reposición del procedimiento, mandando aclarar el escrito de demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y dictara el laudo que en derecho correspondiera.


B) Por su parte, en el laudo reclamado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la Junta resolvió que la actora acreditó parcialmente sus acciones, por lo que condenó al patrón al pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y salarios caídos, pero absolvió de la gratificación por rendimientos obtenidos y adeudos pendientes, sueldos devengados y no pagados o retenidos; esto último, por no proporcionar el actor datos para cuantificarlos.


En su oportunidad, el Tribunal Colegiado dictó sentencia coincidiendo con su homólogo en el sentido de que al recibir la demanda, la Junta debía mandarla aclarar por los conceptos donde se consideró oscura, relativos a las prestaciones desvinculadas con la principal reclamadas por el trabajador (gratificación por rendimientos obtenidos y adeudos pendientes, sueldos devengados y no pagados o retenidos), por lo que estimó procedente conceder el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento, pero sólo sobre dichas acciones, esto es, las diferentes a las que ameritaron condena y respecto de las cuales declaró fundados los conceptos de violación referidos a la aplicación y obligatoriedad de un contrato-ley para que las condenas del laudo combatido se cuantifiquen sobre esa base; por lo que los efectos del amparo serían, por un lado, emitir un laudo en el que se dejaran subsistentes las condenas ya establecidas pero con los montos del contrato-ley y, por el otro dictar, en su momento, una diversa resolución sobre las pretensiones respecto de las cuales se repondría el procedimiento.


Con los antecedentes y conclusiones narrados puede concluirse que existe la contradicción denunciada, cuyo punto a resolver radica en determinar si ante la oscuridad en acciones accesorias en la demanda laboral, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo directo debe ordenar la reposición de todo el procedimiento, incluyendo las acciones principales y accesorias para luego, emitir el laudo respectivo sobre todas las pretensiones fijadas en la controversia; o si, por lo contrario, puede dividir la continencia de la causa ordenando, por un lado, emitir un nuevo laudo en el que se pronuncie la Junta respecto de las acciones principales en los términos de la concesión del amparo correspondiente y, por otra, reponer el procedimiento respecto de las acciones accesorias oscuras, emitiendo, por separado y en su oportunidad, diverso laudo.


QUINTO. Con el fin de resolver el punto de contradicción, conviene tener presente algunas ideas generales respecto de los lineamientos que debe observar la Junta responsable al emitir un nuevo laudo en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, mismas que se extraen de la resolución emitida en la inconformidad 87/2003, por esta Segunda Sala, el treinta de abril de dos mil tres, de la cual se obtienen los siguientes principios:


• Que el cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, como los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe ser total, pues su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme al principio de congruencia que establece, entre otros, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y al de exhaustividad que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben ser reiteradas en la resolución de cumplimiento.


• Que la función de decidir el derecho, por su propia naturaleza, implica que el laudo debe emitirse en un solo acto, adquiriendo así el carácter de inmutable desde el punto de vista jurídico, debe contener y dar respuesta a todos los puntos de la litis, lo cual significa que basta que algunas de las prestaciones no hayan sido dilucidadas en el nuevo laudo, para que no pueda decretarse el cumplimiento, pues ello implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de las Juntas laborales, hasta el punto en el que coexistan dos laudos con resolutivos ejecutables, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen al laudo, cuyo cumplimiento debe efectuarse necesaria e indefectiblemente en un solo momento o acto jurídico, como ocurre cuando un órgano con funciones jurisdiccionales debe emitir una resolución para decidir un conflicto de intereses, pues ese acto decisorio no puede constar en varios actos, ni emitirse sucesivamente, sino en uno solo y en un mismo momento por la obligación que pesa sobre la Junta de resolver todos los puntos de la litis, en atención al principio de congruencia y la vinculación tanto de las prestaciones como de las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse separada e incompletamente.


• Que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de garantías implica el pronunciamiento de un laudo o sentencia, éstos deben dirimir en su integridad la controversia jurídica, de modo que la ejecución del fallo constitucional no puede evaluarse en función del mayor o menor número de pretensiones resueltas, dado que el cumplimiento no implica resolver la mayoría de los puntos litigiosos, sino acotarlos todos.


• Que si el cumplimiento de la ejecutoria implicó dejar sin efecto el laudo reclamado y dictar otro que dirimiera todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si la responsable, en el nuevo laudo decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos laudos que impide declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si el laudo que declaró subsistente en forma parcial contiene resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia.


Los argumentos contenidos en la resolución previamente referida, originaron la creación de las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: 2a. LXVII/2003

"Página: 301


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. Si se otorga el amparo en contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues al hacerlo así, existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a. LXXXIII/2003

"Página: 303


"SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL. El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, como los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, pues su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme al principio de congruencia que establece, entre otros, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y al de exhaustividad que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben ser reiteradas en la resolución de cumplimiento."


Ahora bien, en primer lugar, es preciso señalar que respecto al presente asunto, la materia de la contradicción versa sobre el hecho de que si un Tribunal Colegiado (ante la oscuridad de la demanda del actor sobre las prestaciones desvinculadas con la principal), puede ordenar a la Junta responsable que efectúe la reposición del procedimiento para que sean subsanadas las omisiones respectivas, y emitir un nuevo laudo en el que se resuelva por todas las prestaciones reclamadas; o si, atendiendo al principio de economía procesal, se puede dividir la continencia de la causa, para que por un lado, la responsable emita un laudo en el que deje subsistente lo ya analizado y decidido, y por el otro, emita laudo diverso en el que previa reposición, decida sobre las prestaciones materia de la aclaración.


Es cierto que, el problema sobre el cual versó la inconformidad 87/2003 antes mencionada, se refirió al correcto cumplimiento que debe dar la Junta a la sentencia concesoria del amparo, en la que el Tribunal Colegiado (ante la omisión en el estudio de determinadas prestaciones reclamadas por el actor) ordenó a dicha responsable que emitiera un nuevo laudo, tomando en cuenta los lineamientos de la ejecutoria de mérito.


No obstante que la materia de la inconformidad referida es distinta al de la presente contradicción, de la primera destacan los principios que debe observar la Junta responsable al emitir el nuevo laudo, en virtud de la concesión del amparo, mismos que ya han quedado precisados y que servirán de base para determinar el criterio que debe prevalecer.


Hecha la precisión anterior, y trasladando los principios anteriores a la materia de la presente contradicción de tesis, se obtiene lo siguiente:


1. El laudo, como acto de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme al principio de congruencia establecido, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y al de exhaustividad que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas; asimismo, la función de decidir el derecho implica que el laudo debe emitirse en un solo acto, que contenga y dé respuesta a todos los puntos de la litis, por lo que si algunas de las prestaciones no fueron dilucidadas en el nuevo laudo, implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de las Juntas laborales, llegando al grado de que coexistan dos laudos con resolutivos ejecutables, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen al laudo.


Para mayor ilustración sobre los principios mencionados en este punto, conviene establecer qué se entiende por congruencia y por exhaustividad.


En primer lugar, gramaticalmente se entiende por congruencia a la "conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" (Voz "congruencia", Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, t. I, 21a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2000, p. 541). Así el principio de congruencia consiste en que las sentencias deben atender todos los planteamientos de la litis, tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, en su caso; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.


Ilustran la anterior idea, los siguientes criterios:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 77


"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Quinta Parte

"Página: 39


"LAUDOS, CONSIDERANDOS Y RESOLUTIVOS EN LOS. CONGRUENCIA. El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio de congruencia que debe regir los laudos, según el cual éstos deben ser claros, precisos y acordes con la litis planteada; de ello se sigue que para determinar el alcance preciso del laudo, cuando exista contradicción entre lo considerado y lo resuelto, debe atenderse a los elementos fundamentales del fallo, constituidos por los razonamientos contenidos en los considerandos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a. X/2000

"Página: 191


"SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados."


Como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, las siguientes:


• Cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí;


• Cuando concede al actor más de lo que pide;


• Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella;


C., por exhaustivo se entiende lo "que agota o apura por completo" (Voz "exhaustivo, va", Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, t. I, 21a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2000, p. 932). De tal suerte que el principio de exhaustividad, está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.


Ambos principios los contempla la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 842, que dice:


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


2. La ejecución del fallo constitucional, a través de la emisión de una nueva resolución, no puede evaluarse en función del mayor o menor número de pretensiones resueltas, dado que el cumplimiento no implica resolver sobre la mayoría de los puntos litigiosos, sino acotarlos todos, tanto los relativos a las pretensiones que ya fueron resueltas, como lo que respecta a las que no fueron analizadas en su momento por determinada causa.


En esa línea de pensamiento, con base en los principios previamente abordados, para el caso específico opera lo siguiente:


• Si ante la omisión por parte de la Junta responsable de prevenir al quejoso para que, ante la oscuridad de su demanda respecto de determinadas prestaciones, subsane éstas; el Tribunal Colegiado determina que la resolutora incurrió en una violación análoga al procedimiento; y


• Si con base en dicha violación, concede la protección constitucional, ordenando la reposición del procedimiento respecto de las prestaciones oscuras y la emisión de un nuevo laudo conforme a derecho proceda; se concluye que:


1) La Junta responsable al dictar el laudo correspondiente, debe emitir su resolución en su solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones (principal y accesorias) que ya fueron analizadas en virtud del juicio de garantías, como las pretensiones (desvinculadas con la principal) que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe, previa la reposición ordenada, acotar todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia; lo anterior, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad;


2) No le está permitido a la Junta responsable, en el momento de dar cumplimiento al fallo protector que, por un lado, emita un laudo en el que deje subsistente lo relativo a las prestaciones ya analizadas y decididas; y por otro, emita uno diverso, en el que analice y decida únicamente sobre las prestaciones desvinculadas con la principal, que son motivo de la reposición del procedimiento por su oscuridad; si actúa de tal forma, estará dividiendo o fraccionando la continencia de la causa, lo que será atentatorio del principio de unidad que deben revestir los laudos, ya que se estaría ante la coexistencia de dos laudos; y,


3) Es incorrecto que el Tribunal Colegiado, al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional, ordene a la Junta responsable emitir dos diversos laudos: uno en el que deje subsistente lo concerniente a los puntos controvertidos que ya fueron dilucidados; y, otro, en el que aborde el estudio de las pretensiones desvinculadas con la principal que fueron motivo de la reposición del procedimiento.


A mayor abundamiento, no se comparte la justificación basada en el principio de economía procesal y de una pronta impartición de justicia para la emisión de más de un laudo, donde se decida por separado la litis integral, en virtud de que si bien en materia laboral rige como principio el de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso (artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo); ello no implica contravenir la técnica del amparo al estudiar cuestiones de fondo (prestación principal) previamente a las violaciones procesales en el proceso laboral (aclaración de oscuridad de la prestación accesoria desvinculada de la principal), pues los presupuestos procesales son de análisis preferente a las cuestiones de fondo abordadas en el estudio relativo; de lo contrario, ordenar a la Junta que desvincule las pretensiones analizadas (principal y accesorias), de las que serán motivo de la reposición por su oscuridad (accesorias desvinculadas de la principal), su actuación se haría más compleja, por las diversas conductas que tendría que observar en la emisión de la nueva resolución, a saber:


• Dejar insubsistente el laudo reclamado;


• Emitir nuevo laudo en el que respecto de las condenas que ya estableció, las reitere; desvinculando de ese nuevo laudo los conceptos imprecisos y, a su vez, reiterando los demás puntos decisorios de dicho laudo.


• Reponer el procedimiento en lo conducente a las prestaciones desvinculadas, y mandar aclarar la demanda únicamente en lo atinente a los hechos en que se basen los reclamos oscuros.


Lo antes vertido, como se dijo, dificultaría el proceder de la responsable, en atención a que se estaría limitando su ámbito de actuación, en razón de que únicamente podría abordar (de acuerdo a las etapas del proceso correspondientes) todos los conceptos o prestaciones materia de la demanda por separado; lo que ocasionaría por un lado, la imposibilidad de la Junta para realizar una nueva valoración de todos los elementos aportados por ambas partes en el proceso originario, en beneficio de alguna de las partes o ambas; y por otro lado, se estaría ante dos laudos con distintas pretensiones qué ejecutar.


Postura la anterior, que no se puede aceptar como válida, porque se estaría dividiendo la continencia de la causa y el principio de unidad que debe guardar la resolución; en lugar de atender y resolver todos los aspectos sometidos a consideración de la Junta.


Así, conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas en virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


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