Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 386
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 64/2005
Número de registro18939
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el veinte de febrero de dos mil cuatro, la queja 5/2004 son, en lo que interesa, las siguientes:


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los agravios que hace valer el recurrente. Para una mejor comprensión del asunto, resulta indispensable el relato de las siguientes constancias, las cuales fueron adjuntadas por el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, al rendir su informe justificado, por tanto, merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo que dispone el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo. ... y otros formularon demanda de garantías, señalando como acto reclamado la ejecución de la sentencia de fecha once de abril del año dos mil dos, en el expediente 22/2000, dictada por el J. Mixto en Materia Penal de Primera Instancia del Vigésimo Cuarto Partido Judicial, con residencia en Encarnación de D., Jalisco, en el que ordenó la restitución y posesión material del predio denominado ‘El Taray’, en la demanda de que se trata se señaló, entre otros, como parte tercero perjudicada a ... por razón de turno, la demanda en cuestión correspondió conocerla al J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, la que se registró bajo el número 486/2003; por auto de fecha veintidós de agosto del año dos mil tres, el citado J. ordenó la admisión de la demanda, solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación, asimismo ordenó el emplazamiento de las partes y señaló las diez horas con diez minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil tres, para que tuviera verificativo la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre del año dos mil tres ... compareció al citado juicio por sí y como apoderado de la diversa tercero perjudicada ... ofreciendo pruebas de su parte, entre otras, la prueba testimonial a cargo de ... adjuntando el interrogatorio sobre el que versaría la referida testimonial, escrito que se presentó con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, pues como ya se dijo, ofreció dicha probanza el día ocho de septiembre del año dos mil tres, y la fecha en que tendría verificativo la audiencia constitucional era el diecisiete de septiembre del mismo año, por tanto su ofrecimiento se llevó a cabo seis días hábiles antes de la celebración de dicha audiencia (fojas 37-47). Es aplicable al caso, la jurisprudencia registrada con el número 394,379, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1995, Quinta Época, T.V., tesis 423, página 283, que a la letra dice: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO.’ (la transcribe). Mediante diverso escrito, presentado ante el propio J. de Distrito, el ocho de diciembre del año dos mil tres, la parte tercero perjudicada ya referida, compareció a solicitar la sustitución del testigo ... por el de nombre ... argumentando que le era imposible presentar el día de la audiencia constitucional al primero de los señalados, por motivos de salud, sin variar el interrogatorio ofrecido inicialmente para el desahogo de la probanza en comento (ver fojas 59-60). Por auto de fecha diez de diciembre del año dos mil tres, el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, denegó a la parte tercero perjudicada ya referida, la sustitución del testigo ofrecido originalmente, argumentando para ello que el oferente de la prueba requería de haber ofrecido dicha sustitución con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, porque resultaba necesaria su preparación a fin de respetar los principios de certeza e igualdad procesal de las partes, pues la sustitución pretendida se trataba más bien del ofrecimiento de un nuevo testigo, aunado a que dicha sustitución resultaba improcedente, en virtud de que dicha petición la formuló con dos días hábiles anteriores a la fecha en que tendría verificativo la audiencia constitucional en el citado juicio de garantías (foja 61). De las anteriores constancias, se advierte que el J. de Distrito señalado, no estuvo en lo correcto al haber denegado a la parte tercero perjudicada la sustitución del testigo ... por el diverso ... argumentado que debió de haberlo ofrecido con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, es decir, cinco días hábiles antes de la celebración de la audiencia de ley, sin contar el día del ofrecimiento, ni el día de la audiencia, porque a su juicio se trataba del ofrecimiento de una nueva probanza y que de admitir tal sustitución conllevaría a quebrantar los principios de igualdad y equilibrio procesal entre las partes. Ahora bien, si bien es cierto, que el artículo 151 de la Ley de Amparo, en lo que aquí interesa, establece: ‘Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, el J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho ...’; debe decirse, como lo alega la parte recurrente, que la pretendida sustitución de testigos, no se refiere, como en el caso que nos ocupa, al ofrecimiento de una nueva prueba, tomando en consideración que únicamente se trata del reemplazo de un testigo ya anunciado por otro diverso de aquél, aunado a lo anterior, que el interrogatorio ofrecido inicialmente sería el mismo que desahogaría el testigo sustituido, con lo que no se quebrantaría el principio de igualdad y equilibrio entre las partes, porque éstas tuvieron conocimiento del referido interrogatorio con anticipación a la celebración de la audiencia de ley, en tanto que éste fue distribuido entre las partes para su conocimiento y para el caso de que estuvieran en oportunidad de formular repreguntas al testigo si así lo desearan en el monto de la referida diligencia. Más aún que la Ley de Amparo no prohíbe de manera expresa la sustitución de testigos, pues no existe disposición legal que así lo establezca, aunado a que no puede considerarse que por accederse a la solicitud queden en estado de indefensión las otras partes del juicio de garantías, pues como ya se dijo, ello no equivale a ofrecer una prueba distinta de la inicial, lo que sólo sucedería si se pretendiera modificar el interrogatorio fuera del término de ley, para tener por anunciada en tiempo dicha probanza, además de que es trascendente que son las personas que comparecen a la audiencia constitucional a desahogar la probanza de que se trata, sean aptos e idóneos para testificar, lo que en todo caso determinaría el J. al valorar la prueba y los testigos por el hecho de no ser objetados, tampoco deja a las demás partes en estado de indefensión, porque el procedimiento que rige el juicio de garantías no consigna el incidente de tachas. Al respecto, se comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 545, que señala: ‘TESTIGOS, SUSTITUCIÓN DE LOS, EN MATERIA DE AMPARO. ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE LA DENIEGA SI LA PROBANZA FUE PROPUESTA EN TÉRMINOS DE LEY.’ (la transcribe). También es fundado el agravio hecho valer por la parte tercero perjudicada, en cuanto a que la tesis en que apoyó su determinación el J. de Distrito, bajo el rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE PROPONE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, en virtud de que no es aplicable en el caso que nos ocupa, pues la sustitución del testigo de que se trata, fue solicitada por la parte recurrente dos días antes de la celebración de la audiencia constitucional, tal y como se desprende del propio acuerdo que se recurre, y la tesis señalada, se refiere a aquellos casos en que la sustitución de testigos se propone al momento de la celebración de la audiencia constitucional, lo que como ya se dijo, no ocurrió en el presente asunto. Por otro lado, este Tribunal Colegiado advierte la existencia del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que aparece registrado con el número 210303 y publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, octubre de 1994, en la página 375, que dice lo siguiente: ‘TESTIGOS, SUSTITUCIÓN DE. LA SOLICITUD DEBE FORMULARSE CON LA ANTICIPACIÓN DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe). La anterior tesis se contrapone con lo sustentado por este tribunal colegiado en la presente sentencia, puesto que en ella se previene, en relación con la prueba testimonial, que en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, se tiene la obligación de anunciar dicha probanza, con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, que por esa razón para que proceda la sustitución de un testigo la solicitud debe formularse con la anticipación de ese término, pues según su criterio, de considerar lo contrario, no se cumpliría con la finalidad que persigue el artículo en comento; mientras que este tribunal considera que el numeral en comento no exige la obligación de anunciar la sustitución de un testigo, cinco días antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la citada audiencia, en razón de que sólo se trata del reemplazo de un testigo ya anunciado por otro diverso, lo cual no quebrantaría el principio de equilibrio e igualdad entre las partes, porque éstas tuvieron conocimiento del interrogatorio sobre el que versaría esa probanza, con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, que es la finalidad que persigue ese dispositivo legal, es decir, que las partes tengan conocimiento con la debida anticipación, del interrogatorio que se le formulará a los testigos ofrecidos. Por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución y el disquete respectivo, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. En esas condiciones, procede revocar el auto recurrido y ordenar al J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, que dicte otro, en el que provea lo necesario para la sustitución del testigo ... por el diverso ... por las razones indicadas en líneas anteriores".


Cabe mencionar, que el criterio sostenido en la ejecutoria recién transcrita no dio lugar a tesis expuesta de manera formal.


CUARTO. Ahora bien, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en sus ejecutorias, en la parte relevante, son del tenor siguiente:


Queja 43/1994, de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.


"CUARTO. En principio debe decirse que de los agravios hechos valer por la inconforme en el presente recurso se advierte que los mismos se enderezan a combatir lo ordenado por la resolutora federal por auto de fecha veinte de junio del año en curso, mismo que no es sino consecuencia de lo acordado en los diversos proveídos de fecha quince y dieciséis del mismo mes y año, donde dicha autoridad le dijo que: ‘... no ha lugar a proveer de conformidad su petición toda vez que la identificación de la testigo Y.R. de H. primeramente ofrecida y la presentación de ésta no de otra persona en la audiencia constitucional, es una garantía para que las demás partes en el juicio conozcan la identidad de quien rendirá testimonio y se preparen oportunamente para combatir la eficacia de esta prueba, de allí que no deba admitirse la sustitución de la testigo designada por la oferente de la prueba, pues de lo contrario se afectarían las posibilidades de defensa de las partes en el juicio distintas de su oferente, porque no les serían útiles las pruebas que, considerando la identidad de la testigo originalmente propuesta, hubiese ofrecido en la audiencia de ley, ni el interrogatorio que en el mismo sentido hubieran preparado; a la vez, precisamente por desconocer previamente la identidad de quien va a rendir testimonio, no podrán formular con la anticipación suficiente el pliego de repreguntas ni allegar los datos para tacharlo, poniendo énfasis en los aspectos que revelarían su falta de idoneidad, su conocimiento parcial, indirecto o impreciso de los hechos, no recabar las pruebas conducentes para acreditar sus demás objeciones al delirante cuando éste se niegue a reconocer el motivo de tacha o cuando ella derive de una calidad distinta ...’ (foja 34). Lo cual a criterio de este tribunal federal es correcto, ya que el artículo 151 de la Ley de Amparo, previene en relación con la prueba testimonial, la obligación de anunciarla con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; y la de exhibir copia de los interrogatorios para los testigos; asimismo, ni dicho numeral, ni otro alguno del cuerpo legal en cita, prohíbe la sustitución de un testigo por otro, por lo que válidamente puede realizarse; empero, debe respetarse cabalmente el espíritu del precitado artículo, por lo que para que pueda ser procedente la sustitución de algún testigo, la solicitud debe formularse con la anticipación del término a que se refiere el repetido precepto 151, ya que esos cinco días son el término que la ley dispone para que se haga el traslado con los interrogatorios, y las demás partes puedan formular sus repreguntas al celebrarse la audiencia, lo que supone la identificación de los testigos, finalidad que no se cumpliría si se permitiera la sustitución de los testigos con tan sólo dos días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, o momentos previos a la misma; como acontece en la especie. En efecto, se reitera, la Ley de Amparo no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, sino sólo que se admitan pruebas fuera del término legal. Por tanto, la sustitución de testigos debe solicitarse con una anticipación de cinco días hábiles y completos, mismos que en su caso, deberá ser acordado dentro de ese término, porque esos cinco días son el tiempo mínimo de que deben gozar los interesados para hacer valer las defensas que consideran pertinentes ..."


Amparo en revisión 231/2004, de trece de julio de dos mil cuatro.


"IV. Los agravios que se aducen resultan infundados, deficientes e inoperantes. Conviene previamente hacer hincapié, en que la J. de Distrito, en relación con los juicios de amparo, actúa como órgano de control constitucional, con la específica finalidad legal de tutelar las garantías individuales, contra las transgresiones en que pudieran incurrir las autoridades responsables en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que, aquélla no puede violar las garantías individuales, que es, precisamente, lo que está dilucidando a través de su actividad jurisdiccional, para que, en el caso de existir tales violaciones o garantías individuales, proceder a la restitución en el goce de la misma al afectado o afectados. Por ello, en todo caso, lo único que la autoridad federal podrá infringir, serían las disposiciones a la Ley de Amparo. Se cita en apoyo la jurisprudencia, número 7 sustentada por este Primer Tribunal Colegiado, visible en la página 65 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al Número 65 del mes de junio de 1993, Tercera Parte, que a la letra dice: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES, LOS JUECES DE DISTRITO NO PUEDEN VIOLARLAS.’ (la transcribe). De donde deviene justamente lo infundado del argumento del inconforme, en el sentido de que el a quo, en la sentencia materia del presente recurso violó sus garantías individuales, entre ellas, las consagradas por el artículo 16 constitucional. Por cuanto hace al argumento del recurrente en el sentido de que, la J. de Distrito incorrectamente, sin fundar ni motivar, y con un criterio subjetivo contrario al espíritu de la ley, les negó la sustitución del testigo E.M.M. al cual no pudo presentar por causa de fuerza mayor al desahogo de su prueba testimonial, por H.G.F., apoyó en precepto legal alguno su apercibimiento, que por tal circunstancia es incorrecto el apercibimiento y, como consecuencia, lo dejó sin que desahogara la prueba de cargo del testigo sustituto que presentó. Éste resulta infundado. En efecto del expediente de amparo indirecto número 553/94, que en estos momentos se tiene a la vista, puede constatarse que: por escrito presentado el día seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el inconforme A.C.H., en dicho juicio de garantías ofreció, entre otras pruebas, la testimonial a cargo de E.M. y E.N.A., a quienes se comprometió presentar el día y hora de la audiencia, al tenor del interrogatorio que al efecto exhibió. Al repetido escrito le recayó el proveído del día nueve de mayo citado, mediante el cual la J. Federal, respecto de la prueba testimonial de que se trata, acordó: ‘... por otra parte, se tiene por anunciada la prueba testimonial con cargo a E.M.M. y E.N.A.; por tanto, dígase al oferente que el día de la audiencia constitucional habrán de calificarse las preguntas del interrogatorio que anexa, deberá presentarse ante este juzgado a los testigos mencionados, quienes deberán identificarse a satisfacción de este juzgado, con documento oficial que contenga fotografía, apercibido de que de no hacerlo, se declarará desierta dicha probanza. Distribúyanse las copias del interrogatorio entre las demás partes, para los efectos legales conducentes ...’. Y que al momento de la celebración de la audiencia constitucional, el oferente presentó al testigo sustituto H.G.F., aduciendo simplemente a la J. de Distrito ‘... y solicita se le sustituya al testigo E.M.M. por H.G.F. ...’ respecto de los cuales, la J. de Distrito acordó que no había lugar a proveer de conformidad con la petición, sosteniendo básicamente, que la identificación de los testigos primeramente ofrecidos y la presentación de éstos, no de otra persona en la audiencia constitucional, es una garantía para que las demás partes en el juicio conozcan la identidad de quien rendirá testimonio y se preparen oportunamente para combatir la eficacia de esa prueba, que por ello no debe admitirse la sustitución de los testigos designados por el oferente de la prueba, pues de lo contrario se afectaría las posibilidades de defensa de las demás partes en el juicio, porque no le serían útiles las pruebas que, considerando la identidad de los testigos originalmente propuestos, hubiesen ofrecido en la audiencia, ni el interrogatorio que en el mismo sentido hubiesen preparado, precisamente por desconocer previamente la identidad de quien va a rendir testimonio, no podrían formular con la anticipación suficiente el pliego de preguntas ni allegar los datos para tacharlos, poniendo énfasis en los aspectos que revelarían su falta de idoneidad, su conocimiento parcial, indirecto e impreciso de los hechos, ni recabar las pruebas conducentes para acreditar sus demás objeciones al declarante cuando éste se niegue a reconocer el motivo de tacha o cuando de él derive una calidad distinta; que por tanto, al no haber sido presentado E.M.M., a la audiencia, se hace efectivo el apercibimiento con que conminó al quejoso mediante proveído de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declarando desierta dicha probanza únicamente respecto al testigo ausente. Ahora bien, el artículo 151 de la Ley de Amparo, previene en relación a la prueba testimonial, la obligación de anunciarla con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; y la de exhibir copia de los interrogatorios para los testigos; asimismo, ni dicho numeral, ni otro alguno del cuerpo legal en cita, prohíbe la sustitución de un testigo por otro, por lo que válidamente puede realizarse; empero, debe respetarse cabalmente el espíritu del precitado artículo, por lo que para que pueda ser procedente la sustitución de algún testigo, la solicitud debe formularse con la anticipación del término a que se refiere el repetido precepto 151, ya que esos cinco días son el término que la ley dispone para que se haga el traslado con los interrogatorios, y las demás partes puedan formular sus repreguntas al celebrarse la audiencia constitucional, más cuando ni siquiera se explican los motivos por los que se pretende el cambio de testigos, de ahí que las razones expuestas por la J. de Distrito para negar la sustitución de la testigo solicitada y declarada desierta la prueba testimonial a cargo de E.M.M. son correctas, máxime que el auto en el que se contiene el apercibimiento no fue recurrido oportunamente, por lo que quedó firme. Se cita en apoyo, la tesis relacionada en vigésimo primer lugar, a la jurisprudencia número 1943, visible en la página 3134 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que es del tenor literal siguiente: ‘TESTIGOS, SUSTITUCIÓN DE.’ (la transcribe). De lo anterior es donde resulta infundado el argumento en estudio ..."


Las ejecutorias referidas dieron origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, octubre de 1994

"Tesis: XXI.1o.107 K

"Página: 375


"TESTIGOS, SUSTITUCIÓN DE. LA SOLICITUD DEBE FORMULARSE CON LA ANTICIPACIÓN DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el artículo 151 de la Ley de Amparo, no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, por lo que válidamente puede realizarse, ya que éste previene en relación a la prueba testimonial, la obligación de anunciarla con cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; en tal circunstancia, para que proceda la sustitución de algún testigo, la solicitud debe formularse con la anticipación del término a que se refiere el precepto legal en comento, habida cuenta de que de lo contrario, la finalidad que persigue el mismo, no se cumpliría si se permitiera la sustitución de los testigos al momento de la celebración de la audiencia constitucional, pues, la ley no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, sino sólo que no se admitan pruebas fuera del término legal, y ello obedece a la oportunidad que deben tener los interesados para impugnar al testigo sustituto o en su caso al interrogatorio propuesto.


"Queja 43/94. R.S.B.. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.A.. Secretario: V.H.E.P..


"Amparo en revisión 231/94. A.C.H.. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.D.N.. Secretario: J.L.V.C..


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que, para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos".


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 5/2004 y 43/1994, respectivamente; no así, respecto del amparo en revisión 231/1994, resuelto por el segundo órgano jurisdiccional mencionado.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el recurso de queja 5/2004, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal; ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia".


SEXTO. Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación:


Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito


Recurso de queja 43/1994.


I.Q.: R.S.B..


II. Acto reclamado y autoridad responsable: Los autos de quince, dieciséis y veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictados por la J. Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en Acapulco de J., en el cuaderno de amparo número 703/94, mediante los cuales se negó reiteradamente la sustitución de la testigo Y.R. de H. por una diversa persona, testimonial ofrecida por la parte quejosa.


III. Resolución del Tribunal Colegiado: Se declaró infundado el recurso de queja promovido por R.S.B., en contra de los proveídos de fechas quince, dieciséis y veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciados por la J. Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de J..


IV. Consideraciones de la ejecutoria:


• Que el artículo 151 de la Ley de Amparo, previene en relación a la prueba testimonial, la obligación de anunciarla con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


• Que dicho numeral ni otro alguno, prohíbe la sustitución de un testigo por otro, por lo que válidamente puede realizarse; sin embargo, para que ésta sea procedente, la solicitud debe presentarse con la anticipación del término a que se refiere el aludido artículo 151, para que con ello se respete el espíritu del mismo, esto es, para que las demás partes estén en aptitud de formular sus repreguntas con la debida identificación de los testigos. Finalidad que considera no se cumpliría si la sustitución se anunciara con menos días de anticipación, pues los referidos cinco días son el tiempo mínimo que deben gozar los interesados para hacer valer las defensas que consideren pertinentes.


Amparo en revisión 231/94.


Amparo indirecto


I.Q.: A.C.H..


II. Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Tercero de Distrito del Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de J..


III. Acto reclamado y autoridad responsable: La sentencia definitiva dictada en el expediente 475-2/92, por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil en el Distrito Judicial de T..


Recurso de revisión


I. Recurrente: El quejoso, A.C.H..


II. Sentencia recurrida: La dictada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente 553/94-I, por la J. Tercero de Distrito del Estado de Guerrero, con sede en Acapulco de J..


Cabe mencionar que uno de los agravios hechos valer por el recurrente está dirigido a impugnar la negativa de la J. de Distrito de sustituirle, en la celebración de la audiencia constitucional, al testigo E.M.M. por H.G.F..


III. Resolución del Tribunal Colegiado: Confirma la sentencia recurrida.


IV. Consideraciones de la ejecutoria:


• Que del expediente del amparo indirecto en cuestión se advierte que el recurrente ofreció, entre otras pruebas, la testimonial a cargo de E.M.M., a quien se comprometió presentar el día y hora de la audiencia bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se declararía desierta dicha probanza. Y que, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, el oferente presentó al testigo sustituto, H.G.F., solicitando la sustitución correspondiente. Ante ello, el J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento y negó la sustitución del testigo.


• Ante ello, el órgano colegiado revisor consideró correcto el actuar del J. de Distrito. Al respecto sostuvo que la procedencia de la sustitución de algún testigo está condicionada a que la solicitud se formule con la anticipación del término a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo. Ello con el fin de que se respete el espíritu del referido artículo, que no es otro que las demás partes estén en aptitud de formular sus repreguntas, lo que supone la identificación de los testigos. Finalidad que no se cumpliría de sustituirse un testigo al momento de la celebración de la audiencia constitucional.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Queja número 5/2004.


I.Q.: ...


II. Acto reclamado y autoridad responsable: el auto de diez de diciembre del año dos mil tres dictado por el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de amparo indirecto número 486/2003-III-E, mediante el que negó la sustitución del testigo ... por el diverso, ... probanza ofrecida por la parte tercero perjudicada en el juicio de que se trata.


III. Resolución del Tribunal Colegiado: Declara fundado el recurso de queja, y revoca el auto impugnado.


IV. Consideraciones de la ejecutoria:


• Que el J. de Distrito, no estuvo en lo correcto al haber denegado a la parte tercero perjudicada la sustitución del testigo ... por el diverso ... en virtud de que no se solicitó la sustitución con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, toda vez que a su juicio, el citado numeral no exige la obligación de anunciar la sustitución de un testigo, cinco días antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el de la propia audiencia, siempre que se trate sólo del reemplazo de un testigo ya anunciado, y que el interrogatorio presentado para el mismo no cambie.


• Lo anterior en virtud de que considera no se quebranta el principio de igualdad y equilibrio entre las partes, toda vez que las mismas tuvieron conocimiento del interrogatorio (que se le hará al testigo sustituto) con la anticipación del término que señala el aludido artículo de la Ley de Amparo y, por ende, se mantiene intacta su aptitud de formular repreguntas al testigo. De ello que no considere se deje en estado de indefensión a las demás partes, pues la sustitución de un testigo no equivale a ofrecer una prueba distinta a la inicial, lo que sí sucedería si se pretende cambiar el interrogatorio fuera del aludido término.


• Lo anterior lo robustece argumentando que es intrascendente que se cambie la identidad de los testigos fuera del mencionado término de cinco días, toda vez que las personas que comparecen a la audiencia constitucional a desahogar la probanza de que se trata, sólo deben ser aptas e idóneas para testificar, lo que en todo caso determina el J., pues el procedimiento que rige al juicio de garantías no consigna el incidente de tachas.


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 231/1994 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver la queja 5/2004.


Lo anterior es así, en virtud de que el primero de los Tribunales Colegiados mencionados, en la ejecutoria de referencia, no analizó una situación jurídica esencialmente igual a los criterios materia de la presente contradicción de tesis, y por ello no se surte el primero de los requisitos a que se hizo referencia en el considerando quinto del presente fallo.


En efecto, como ya se precisó en el considerando anterior, los criterios en contradicción, materia del presente asunto, parten del análisis de si fue correcto que se desechara una solicitud de sustitución de un testigo, que si bien se presentó previo a la audiencia constitucional, no con la anticipación del término a que hace referencia el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Mientras que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el amparo en revisión 231/1994, no parte del análisis de los mismos elementos. Esto es, si bien analiza la figura de sustitución de testigos, en el juicio de amparo, estudia el caso específico en que se presenta la aludida sustitución en la propia audiencia constitucional; supuesto distinto al aquí estudiado, esto es: si la solicitud para sustituir a un testigo, en un juicio de garantías, debe presentarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, término establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo para anunciar la prueba testimonial propiamente; o si por el contrario, la sustitución de un testigo no obliga al solicitante a anunciarla con dicha anticipación, sino únicamente previo a la audiencia constitucional.


Así pues, los criterios en contradicción en ningún momento defienden la posibilidad de que la solicitud de sustitución de un testigo se presente en el desarrollo de la audiencia constitucional, sino que únicamente cuestionan si debe presentarse con la anticipación del término a que hace referencia el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Queda entonces fuera de la materia de la presente contradicción, la cuestión de si se puede presentar la aludida solicitud en el desarrollo de la audiencia constitucional, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 5/2004, no se pronunció en torno a ello.


En efecto, el desechamiento que dio lugar a la queja 5/2004, resuelta por el aludido tribunal colegiado, no se dio respecto a una solicitud presentada al momento de la audiencia constitucional, sino respecto de una presentada dos días antes de la misma. De ello que el citado tribunal no haya adoptado una posición, respecto al tema analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el amparo en revisión 231/1994, limitándose a establecer:


"También es fundado el agravio hecho valer por la parte tercero perjudicada, en cuanto a que la tesis en que apoyó su determinación el J. de Distrito bajo el rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE PROPONE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL’, no es aplicable en el caso que nos ocupa, pues la solicitud en el presente, se hizo con dos días antes de la celebración de la audiencia, por lo que tal solicitud no se hizo en el momento de dicha audiencia."


Así pues, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se pronunció en torno a la improcedencia de que se sustituya un testigo, si la solicitud se presenta al momento de la celebración de la audiencia constitucional; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 5/2004, no se pronunció respecto a ese supuesto, sino respecto a uno diverso; a saber, si procede la sustitución de un testigo, cuando la misma se solicita, previo a la audiencia constitucional, pero sin respetar el término de 5 días a que hace alusión el artículo 151 de la Ley de Amparo.


En estas condiciones, debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 231/1994 y la queja 5/2004, respectivamente.


SÉPTIMO. En cambio, de la lectura y análisis de los argumentos plasmados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja civil 43/94 y de queja penal 5/2004, respectivamente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que dichos órganos de control constitucional, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan versar sobre la misma materia, en los términos siguientes:


a) En ambos asuntos se resuelve un recurso de queja interpuesto contra un auto dictado en un juicio de garantías, que desecha la solicitud de sustitución de un testigo, por no haberse presentado ésta con la anticipación del término a que hace referencia el artículo 151 de la Ley de Amparo, respecto del ofrecimiento de pruebas.


b) Al dictar las ejecutorias que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si la solicitud para sustituir a un testigo, en un juicio de garantías, debe presentarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, término establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo para anunciar la prueba testimonial propiamente; o si por el contrario, la sustitución de un testigo no obliga al solicitante a anunciarla con dicha anticipación, sino únicamente previo a la audiencia constitucional.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes al resolver las quejas ante ellos presentadas.


d) En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 43/94, la declaró infundada, y sostuvo que para que sea procedente la sustitución de un testigo, la solicitud debe presentarse dentro del término a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, para el ofrecimiento de pruebas, para que las demás partes estén en aptitud de formular sus repreguntas con la debida identificación de los testigos.


e) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 5/2004, la declaró fundada, pues consideró que la solicitud de sustitución de un testigo, no tiene que presentarse con los cinco días de anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, para el ofrecimiento de pruebas, siempre y cuando se trate sólo del reemplazo de un testigo ya anunciado, sin que cambie el interrogatorio presentado en el momento que se anunció la prueba en cuestión.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes y hasta contradictorias.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis quedará limitada a determinar si la solicitud para sustituir a un testigo en un juicio de garantías, sin variar el interrogatorio exhibido al momento del ofrecimiento, debe presentarse con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, para el ofrecimiento de pruebas; o por el contrario, puede realizarse dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la audiencia constitucional.


OCTAVO. Habiéndose delimitado la materia de la presente contradicción de tesis, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la misma, esto es, determinar si la solicitud para sustituir a un testigo, sin variar el interrogatorio ofrecido previamente, debe presentarse con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, o si bien, puede presentarse sin respetar dicha anticipación, pero previo a la audiencia constitucional.


Para ello se estima necesario, en primer término, hacer una breve reseña sobre la prueba testimonial, y posteriormente entrar al análisis de su regulación en la Ley de Amparo, y en las disposiciones que le aplican supletoriamente en términos de su propio artículo 2o., esto es, las del Código Federal de Procedimientos Civiles.


La prueba testimonial es el medio probatorio a través del cual se pretende acreditar al juzgador la veracidad de los hechos sostenidos por las partes, valiéndose de la información proporcionada por personas ajenas al juicio que reúnen las características que marca la ley y a las que les constan, de manera directa o indirecta, la totalidad o parte de los hechos que son controvertidos.


La ley entiende por testigos a toda persona que tenga conocimiento de los hechos, que las partes deban probar excepción hecha de las propias partes.


Algunos doctrinarios definen al testigo como la persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido índole procesal (para el declarante) en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción de los mismos. Consideran que un testigo es aquel que conoce un hecho que tenga trascendencia procesal. Sin embargo, a esta definición le falta un punto esencial, el relativo a que las declaraciones han de referirse a los hechos litigiosos.


La obligación de declarar como testigos, es general para todos los que tengan conocimiento de los hechos, sin excepción; por tanto, por igual la tienen los menores de edad, que los ancianos, que los hombres, que las mujeres, que los nacionales o que los extranjeros.


Solamente están exentos de esta obligación los ascendientes, descendientes, el cónyuge y personas que deben guardar el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionadas.


Así, los testigos son terceros ajenos al juicio, en el sentido que no tienen un interés en juego; pero al conocer de los hechos materia de la litis, se ven en la obligación de acudir al juzgado a declarar sobre esos aspectos fácticos, siendo su obligación deponer en el juicio, así se convierten en auxiliares del juzgador.


El juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero (testigos, peritos, etcétera), para conocer la verdad, siempre y cuando dichas personas puedan proporcionar información relacionada con los hechos litigiosos. Es en este sentido que se considera a los testigos, auxiliares del juzgador.


Los testigos deben ser aptos e idóneos para testificar, esto es, que por sus condiciones personales y el conocimiento de los hechos controvertidos, merezcan fe en lo que declaran.


Ahora bien, en el caso específico a estudio, esto es, en el juicio de garantías, el ofrecimiento de pruebas, como en todo juicio, es un derecho procesal que se da a favor de todo sujeto que intervenga en el juicio con la calidad de parte. Ello en virtud de que a través de los elementos de prueba que ofrezcan estos sujetos procesales, será dable que el juzgador federal se allegue de mayores datos para dictar la sentencia que en derecho proceda.


De acuerdo al artículo 150 de la Ley de Amparo, dentro del juicio de garantías se pueden ofrecer todos aquellos medios de prueba que no sean ni la prueba de posiciones (confesional por medio de preguntas), ni las que vayan contra la moral o el derecho. De ello, se colige que la prueba testimonial puede ofrecerse en el juicio de amparo.


La prueba testimonial, se desarrolla en tres periodos: ofrecimiento, preparación y desahogo. Dichos periodos se rigen, para el caso que nos ocupa, por la Ley de Amparo y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por lo que respecta al periodo de ofrecimiento, la Ley de Amparo establece en su artículo 151 que la prueba testimonial deberá ser ofrecida con la antelación de cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin que se deba contar en ese plazo el día del ofrecimiento ni el de la celebración de la audiencia de ley.


De conformidad con dicho artículo, para tener por ofrecida la prueba testimonial a fin de acreditar algún hecho, se debe exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales serán examinados los testigos.


Ello permitirá la preparación de la prueba, toda vez que el J. estará en aptitud de ordenar la entrega de la copia de los interrogatorios a cada una de las partes, para que éstas puedan formular y preparar las repreguntas que podrán hacer, verbalmente o por escrito, al momento de la celebración de la audiencia constitucional. Así también, dicho periodo permite que el J. cite a los testigos, cuando así se solicite por el oferente una vez acreditado que no puede presentarlos por sí mismo, ello de conformidad con el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo.


Por lo que hace al periodo de desahogo, la prueba testimonial ha de llevarse a cabo con base en el interrogatorio que exhiba el oferente de la prueba, y las repreguntas que formulen las otras partes. Previamente a ello, de conformidad con el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el J. protestará al testigo para que se conduzca con veracidad, y le formulará las preguntas que estime necesarias para cerciorarse de su idoneidad, de entre ellas: su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.


Cabe mencionar, que también son aplicables al juicio de amparo, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en relación con la prueba testimonial establecen: que los que tengan conocimiento de los hechos que las partes pretendan probar, están obligados a ser testigos; quien los ofrezca y manifieste que no le es posible presentarlos, serán citados con apercibimiento de apremio, si faltaren sin causa justificada; cuando alguno de ellos no resida en el lugar del negocio, se girará exhorto al tribunal que ha de practicar la diligencia, remitiéndole el interrogatorio en pliego cerrado, previo los trámites conducentes; y que al protestarlos de conducirse con verdad y advertidos de las penas si se producen con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado, si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes y que el tribunal podrá hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes, así como cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos y, éstos, están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, estando dicho tribunal obligado a exigirla, sin que de su texto se infiera obligación para proporcionar el nombre de los testigos.


Así pues, se puede establecer que para que sea admisible la prueba testimonial, es menester que el oferente de la misma cumpla con las siguientes condiciones:


a) Que la ofrezca con una antelación de cinco días al de la fecha de la audiencia constitucional, sin computarse el del día que se anuncia, ni el de la celebración de la propia audiencia.


b) Que se adjunte al escrito respectivo copias suficientes de los interrogatorios para los testigos, las que serán repartidas entre los demás colitigantes para que estén en posibilidad de formular las repreguntas que estimen procedentes.


c) No se ofrezcan más de tres testigos por cada hecho.


d) Se especifique, si el oferente puede presentar por sí mismo a los testigos, y en caso contrario, que solicite al J. los cite, proporcionando el domicilio de los mismos para tal efecto.


Una vez establecido en qué consiste la prueba testimonial y su regulación en el juicio de amparo, lo que procede es entrar al estudio propio de la materia de la presente contradicción, esto es, si la sustitución de un testigo debe presentarse en el término establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo, previsto para el ofrecimiento de la misma.


Para resolver esta cuestión, es menester dejar asentado que la sustitución de un testigo se presenta cuando se ha ofrecido previamente una prueba testimonial, y resulta necesario sustituir a la persona señalada para rendirla, sin alterar el interrogatorio que en el ofrecimiento original se presentó. Ya que de variarse el interrogatorio que deberá contestar el testigo en el desahogo de la prueba, ya no se estaría en el caso de una sustitución de testigo, sino de un nuevo ofrecimiento.


En este orden de ideas, debe señalarse que si bien la Ley de Amparo no prevé la figura procesal de la sustitución de testigos, tampoco la prohíbe de manera expresa, de lo que debe colegirse que la misma puede realizarse durante la tramitación del juicio de garantías.


Lo anterior, se robustece con el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 907


"TESTIGOS, SUSTITUCIÓN DE. La ley no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, sino sólo que no se admitan pruebas fuera del término legal.


"Amparo directo 3325/54. M. de la C.E.. 14 de marzo de 1956. Unanimidad de cinco votos, en su parte resolutiva, y por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro G.G.R., en su parte considerativa. R.: M.R.V..


Ahora bien, en virtud de que la sustitución de testigos no se encuentra regulada expresamente en la Ley de Amparo, procede analizar si a la misma le aplican las reglas establecidas en la citada ley para el ofrecimiento de la prueba testimonial, en específico, la relativa a la anticipación con que debe presentarse la solicitud.


Como ha quedado señalado en párrafos anteriores, el artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser ofrecida cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin que se deba contar en ese plazo el día del ofrecimiento ni el de la celebración de la audiencia de ley. Esto para que las partes, una vez con copia del interrogatorio respectivo, puedan preparar las repreguntas que estimen convenientes.


Sin embargo, esta Primera Sala considera que el término aludido no debe aplicarse analógicamente para la sustitución de testigos. Por las razones que a continuación se expresan:


Este órgano colegiado comparte lo resuelto en la contradicción de tesis 10/97 por el Tribunal en Pleno, en su anterior integración, respecto a que si bien la Ley de Amparo no establece la obligación de proporcionar el nombre de los testigos, del análisis de la misma en relación con el ordenamiento supletorio, se infiere que el J. deberá conocer el nombre de aquéllos, previo a la audiencia constitucional, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea porque los deba citar, para sustanciar un exhorto o bien para protestarlos.


La aludida resolución dio lugar al criterio jurisprudencial que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: P./J. 75/2001

"Página: 47


"TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS. Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el J. deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el J. Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia ésta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión".


Así pues, esta Primera Sala considera que la preparación de la prueba testimonial requiere que la identidad del testigo se conozca por el J. Federal y por las partes, previo a la audiencia constitucional. Ello, para salvaguardar los principios de igualdad y certeza procesal de las partes, pues éstas así como el J. Federal, deben tener conocimiento de las personas que declararan en calidad de testigos, para que de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, y de preparar y formular, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad.


Así también, se reitera el criterio jurisprudencial transcrito respecto a que si el oferente no menciona el nombre de los testigos ofrecidos debe ser requerido para que los proporcione; sin embargo, respecto a ello, el criterio en comento no precisa si para que ello sea procedente, el desahogo de dicho requerimiento debe hacerse con la misma anticipación que se prevé en el artículo 151 de la Ley de Amparo para el ofrecimiento de pruebas, esto es, cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


Por ello, se considera que dicho requerimiento puede desahogarse, dentro del término aludido; ya que no existe disposición legal alguna con apoyo en la cual se pueda constreñir al oferente de la prueba en un sentido diverso.


Es de hacerse notar, que el Tribunal Pleno en la tesis antes citada, se pronunció en el sentido de que en caso de que al ofrecerse la prueba testimonial no se proporcione el nombre de la persona que deba desahogarla, esto dará lugar a que se requiera al oferente para que subsane tal omisión, pero no a que se deseche o tenga por no ofrecida la prueba testimonial.


De lo anterior, si bien es necesario conocer la identidad de las personas que testificarán en la audiencia de ley, esta identidad no debe exigirse desde el momento del ofrecimiento, ni con la anticipación del término que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, sino que la misma sólo requiere determinarse previo a la audiencia constitucional.


En este sentido, cabe establecer que la sustitución de testigos no debe necesariamente solicitarse con la anticipación de los cinco días a que alude el multicitado numeral, sino que la misma válidamente puede solicitarse dentro de dicho término, esto es, en los cinco días previos a la audiencia constitucional, sin contar el de la celebración de la misma.


Esto último, en virtud que de aceptarse el día mismo de la celebración de la audiencia, o cuando la misma se está llevando a cabo, se vulneraría el derecho de las partes a conocer la identidad de los testigos, y con ello se afectaría su igualdad y certeza procesal, en los términos establecidos en el criterio a que se ha hecho referencia párrafos arriba.


Así también, para salvaguardar dichos principios, esta Primera Sala estima que si bien la Ley de Amparo no prohíbe la sustitución de un testigo, por lo que ésta debe entenderse permitida, para que ésta proceda, la prueba testimonial no sólo debió haberse ofrecido en el término legal establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo y no debe variarse el interrogatorio exhibido al momento del ofrecimiento, sino que también debe acreditarse suficientemente ante el juzgador de amparo, que el testigo inicialmente ofrecido se encuentra imposibilitado para asistir al desahogo de la prueba, en virtud de causa superveniente que le impide hacerlo.


Lo anterior, en virtud de que no debe permitirse la sustitución de un testigo en cualquier caso, pues ello rompería con el equilibrio procesal de las partes, al permitírsele a la parte oferente de la prueba variar en cualquier momento, el interrogatorio y la identidad del testigo que desahogará la prueba testimonial, con lo cual se colocaría en posición de desventaja a la otra parte para la preparación oportuna de las repreguntas y, en su caso, de la posible impugnación de la idoneidad del testigo.


Sin embargo, no obstante ello, tampoco puede prohibirse rotundamente la sustitución de testigos, no sólo porque al no estar expresamente prohibida debe entenderse permitida, sino porque de negársele a una parte la oportunidad de sustituir a un testigo que por una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba, está imposibilitado para desahogar la testimonial, se le dejaría en estado de indefensión y se quebrantaría, de igual manera, la igualdad procesal de las partes.


Es por ello, que esta Primera Sala considera que sí debe permitirse la sustitución de un testigo, pero sin variar el interrogatorio presentado al ofrecer la prueba, misma que podrá solicitarse dentro de los cinco días previos a la audiencia constitucional, sin contar con el de la audiencia misma, siempre y cuando, la parte oferente acredite suficientemente ante el J. de amparo, que el testigo inicialmente ofrecido, se encuentra imposibilitado para desahogar la prueba, por causas no imputables a ella y desconocidas o inexistentes al momento de ofrecer la prueba.


Lo anterior, sin perjuicio de que el J. de amparo pueda diferir la celebración de la audiencia de ley, si así lo estima necesario, ya sea para dar tiempo para el estudio de la acreditación de la causa superveniente invocada por el oferente de la prueba; para efecto de llevar a cabo la preparación de dicha testimonial, esto es, si el testigo sustituto requiere ser citado, o se requiere la sustanciación de un exhorto; o incluso si considera que la identidad del testigo sustituto necesariamente debe ser conocida por la otra parte, con mayor anticipación a la audiencia constitucional, para que de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, y de preparar y formular, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad.


Así pues, todo lo anterior permite concluir que no debe aplicarse analógicamente el término previsto por la ley para el ofrecimiento de la prueba, a la mera sustitución de testigos, en primer término, porque se perdería la razón de ser de la propia figura, y en segundo, porque se anularía de facto el derecho a sustituir un testigo.


En efecto, si la sustitución de un testigo sólo puede presentarse, como anteriormente quedó establecido, respecto a otro testigo que fue oportunamente anunciado por el oferente de la prueba, mismo que en virtud de una causa superveniente, esto es, no conocida o no existente al momento del ofrecimiento de la prueba, se ve imposibilitado para desahogar la testimonial; en tal sentido resultaría absurdo establecer la carga de que la solicitud para sustituir a un testigo deba de presentarse con la misma antelación que el ofrecimiento del testigo que se está sustituyendo.


Ello, en virtud de que le quitaría toda razón de ser a la aludida figura, pues si su finalidad es sustituir a un testigo que, por una causa superveniente, se ve repentinamente imposibilitado para desahogar la prueba, no existiría supuesto alguno en el que una parte pudiera sustituir a un testigo en el término aludido, pues el impedimento debe presentarse precisamente después de ofrecida la prueba, esto es, una vez vencido el término establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo, pues ¿qué sentido tiene sustituir un testigo cuando se está en oportunidad procesal de ofrecerlo directamente?


Así pues, es claro que una parte al ofrecer una prueba testimonial a cargo de determinada persona desconoce en ese momento que la misma estará imposibilitada para desahogarla, en tal sentido, no puede restringírsele el derecho de solicitar la sustitución de un testigo con posterioridad a la fecha última para el ofrecimiento, pues de ser así, se le privaría de facto de ese derecho.


De lo anterior, podemos concluir que si bien el artículo 151 de la Ley de Amparo establece la obligación de ofrecer la prueba testimonial cinco días hábiles antes del señalado, para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el señalado para la propia audiencia, este plazo no debe ser aplicado analógicamente, para cuando las partes pretendan solicitar la sustitución de un testigo.


Así pues, esta Primera Sala concluye que una vez ofrecida oportunamente y admitida una prueba testimonial, es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá desahogarla, pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba, si se justifica suficientemente ante la autoridad de amparo, que ésta se encuentra imposibilitada para hacerlo, en virtud de que sobrevino una causa que se lo impide, y siempre y cuando la misma se presenta dentro de los cinco días previos a la audiencia constitucional, sin contar el de la audiencia misma.


Es necesario establecer que la anterior conclusión, no vulnera los principios de equilibrio procesal y certeza jurídica en materia procesal, pues queda intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el interrogatorio respectivo, con la anticipación que requiere el artículo 151 de la Ley de Amparo; pues lo que es factible sustituir es la persona que desahogará la prueba testimonial, no así el interrogatorio al que se someterá la misma.


Mientras que respecto a la identidad del testigo, si bien cambió con relación a la anunciada en el ofrecimiento de la prueba, la misma se conocerá por las partes previo a la audiencia constitucional. Con lo que queda salvaguardado el derecho de las mismas de estar en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, la cual podrá ser considerada por el juzgador al momento de realizar la valoración de sus declaraciones.


Máxime, que queda salvaguardada la facultad del juzgador de diferir la celebración de la audiencia de ley, si estima que el tiempo previo a la referida audiencia no es suficiente para que las demás partes estén en aptitud de determinar la idoneidad del testigo sustituto, o no les permita formular y preparar, oportunamente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; sin embargo, dicho plazo no debe aplicarse analógicamente para la sustitución de testigos. Lo anterior es así, ya que de aplicarse analógicamente el referido plazo se perdería la razón de ser de la propia figura, al anularse de facto el derecho de sustituir a un testigo; por tanto, es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá desahogar la prueba testimonial pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba, si ésta queda imposibilitada para ello por una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba, siempre y cuando se haya ofrecido oportunamente y la solicitud se presente dentro de los cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de ésta; sin que con ello se vulneren los propicios de igualdad y certeza jurídica en materia procesal, pues queda intacto el derecho de la partes en litigio de conocer el interrogatorio respectivo con la anticipación requerida por el referido artículo; mientras que respecto a la identidad del testigo, si bien varía con relación a la anunciada en el ofrecimiento de la prueba, se conocerá por las partes previo a la audiencia constitucional, con lo cual se salvaguarda su derecho a determinar la idoneidad del testigo sustituto, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente por escrito o verbalmente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, la cual podrá ser considerada por el juzgador al momento de realizar la valoración de sus declaraciones. Máxime que el J. de amparo puede diferir la celebración de la audiencia de ley, si así lo estima necesario, para estudiar la acreditación de la causa superveniente invocada por el oferente de la prueba, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha testimonial, esto es, determinar si el testigo sustituto requiere ser citado, si es necesaria la sustanciación de un exhorto o, incluso, si considera que la identidad de aquél debe conocerse por las otras partes, con mayor anticipación a la audiencia constitucional.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 231/1994 y la queja penal 5/2004, respectivamente.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en las quejas 43/1994 y 5/2004, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR