Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 129
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 67/2005
Número de registro18904
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1059/2004, el día catorce de mayo de dos mil cuatro, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que incorrectamente la autoridad responsable ordenadora confirmó la determinación del J. de la causa en cuanto únicamente remitir copia de la resolución condenatoria a la Coordinación Técnica Estatal del Registro Federal Electoral en el Distrito Federal, y no haya condenado al sentenciado ahora quejoso a la suspensión de sus derechos políticos, en términos de la fracción I del precepto 57 del Código Penal en vigor para el Distrito Federal, al estimar que dicha suspensión no es una pena pública sino un resultado del dictado de una sentencia condenatoria. Al efecto es de precisarse que tal consideración fue incorrecta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 38, fracción III, en relación al diverso 35, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo preceptuado a su vez por el invocado ordinal 57, fracción I, del ordenamiento punitivo que actualmente rige, en tanto si bien la suspensión de los derechos políticos no es pena pública, sí es una consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad, que inclusive ni siquiera requiere de la petición expresa del Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en el diverso 58 ibídem, numerales que en ese orden y a la letra disponen: (transcribe). De tal manera que debió pronunciarse al respecto y no constreñirse a ordenar el mero envío de la copia certificada a la autoridad electoral correspondiente para los fines que indica. Al efecto este Tribunal Colegiado ha sustentado el criterio contenido en la tesis aislada I..P.44 P que aparece publicada en la página 1275 del Tomo XVI correspondiente a agosto de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, con el rubro y texto de la literalidad siguiente: ‘DERECHOS POLÍTICOS, SUSPENSIÓN DE. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE SEA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA PORQUE NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE COMO SANCIÓN, YA QUE SU IMPOSICIÓN DERIVA DE LOS ARTÍCULOS 45 Y 46 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PRISIÓN IMPUESTA POR EL DELITO COMETIDO.’ (transcribe). De igual forma se cita el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la jurisprudencia I.9o.P. J/1 que aparece publicada en la página 1101 del Tomo XVI correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época y que es del rubro y contenido siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO, REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (transcribe). Sin embargo, la determinación tomada por la autoridad responsable deberá quedar intocada en tanto le beneficia al quejoso."


El criterio transcrito también fue sostenido por el Tribunal Colegiado de referencia, al resolver los amparos directos 2719/2002, 2859/2002, 3069/2002, 3099/2002, 3139/2002, 3659/2002, 3689/2002, 3709/2002, 3779/2002, 3589/2002, 3919/2002, 3939/2002, 39/2003, 139/2003, 299/2003, 439/2003, 459/2003, 509/2003, 19/2004, 69/2004, 189/2004, 229/2004, 379/2004, 539/2004, 569/2004, 609/2004, 629/2004, 699/2004, 819/2004, 859/2004, 889/2004, 909/2004, 1059/2004, 1229/2004, 1259/2004, 1279/2004, 1529/2004, 1639/2004, 1719/2004, 1819/2004 y 1839/2004.


Debe destacarse que dicho criterio surgió de la interpretación de los artículos correspondientes a la suspensión de derechos políticos, contenidos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y Código Penal Federal, que se llevó a cabo en los asuntos de mérito.


El criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito originó la emisión de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Apéndice Actualización 2002

"Tomo: Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC

"Tesis: 50

"Página: 76


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La suspensión de los derechos políticos del sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por lo que hace a la suspensión de los ‘derechos civiles’ de aquél, esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los derechos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos para que proceda la suspensión de ellos: el primero, que la representación social lo solicite expresamente, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia.


"Amparo directo 2719/2002. 13 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.O.. Secretaria: R.M.C.M..


"Amparo directo 2859/2002. 13 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.M.R.F.. Secretario: J.C.G.G..


"Amparo directo 3069/2002. 30 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.M.R.F.. Secretario: J.C.G.G..


"Amparo directo 3099/2002. 15 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.O.. Secretario: G.D.R..


"Amparo directo 3139/2002. 15 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.M.R.F.. Secretaria: B.F.S.."


B) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1460/2004, el día veintiuno de junio de dos mil cuatro, consideró lo siguiente:


"En ese orden de ideas, en atención a dicha suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado, estima que la autoridad responsable en el acto reclamado, se excedió al precisar que confirmaba en todos sus aspectos el fallo de primer grado, en virtud de haberlo encontrado apegado a la legalidad y constancias procesales, puesto que inadvirtió que el a quo ordenó remitir copia debidamente certificada al Instituto Federal Electoral, lo cual es incorrecto, ya que dicha determinación trae aparejada una disminución de derechos al ahora quejoso sin que el Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen en su pedimento de conclusiones acusatorias, haya solicitado la suspensión de derechos políticos, pues nada argumentó al efecto, por lo que es evidente la violación de garantías en perjuicio del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, al referir dicho precepto en lo conducente: (transcribe). Esto es, para los efectos del artículo en comento, por acto de privación debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. Por lo cual, el acto de autoridad para que produzca una afectación en el ámbito jurídico del gobernado y se repute ‘acto de privación’, en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, será menester que la merma o menoscabo tengan el carácter de definitivos. Lo anterior es así, toda vez que la suspensión de derechos políticos es una sanción que priva al ahora quejoso del derecho al voto activo y pasivo y en esa tesitura el Ministerio Público debió haberla solicitado en sus conclusiones, en términos del artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la fracción I de los artículos 57 y 58, parte primera, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Tampoco puede afirmarse que es una consecuencia de la pena privativa de libertad impuesta en términos de lo dispuesto por el artículo 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, porque ésta es una norma que se encuentra en la parte general del código, aplicable sólo en lo particular a las figuras delictivas que se encuentran en la parte especial; por lo que si el ilícito en análisis no contempla esa sanción, su imposición violaría en perjuicio del quejoso la garantía de taxatividad de las sanciones penales previstas en el tercer párrafo del artículo 14 y en la fracción VI del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, si de acuerdo a las fracciones II y III de este último precepto constitucional, los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ‘... II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión ... III. Durante la extinción de una pena corporal ...’, es lógico inferir, por esa prelación jurídica subsiguiente entre las fracciones, que aun cuando desde el plazo constitucional se le suspendieron estos derechos por estar sujeto a un proceso de delito que merece privación de la libertad, su convalidación debe hacerse en la sentencia, previa solicitud del Ministerio Público, a fin de que siga suspendido el mismo derecho mientras compurgue esa pena, como así sucede en el procedimiento penal en relación al aseguramiento de los objetos y gananciales del delito que se efectúa desde el auto de radicación y se decomisan en la sentencia, previo pedimento del Ministerio Público, porque se trata de la disminución o menoscabo del derecho patrimonial del enjuiciado. Así las cosas, al haberse rebasado en el acto reclamado, las conclusiones del Ministerio Público, se viola la garantía constitucional en comento, pues en atención a que en dicho acto, la autoridad responsable, le priva de esos derechos políticos al quejoso, sin que se hubiere pronunciado al respecto el órgano acusador. Es aplicable al efecto la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte, página cuarenta y siete que dice: ‘CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL JUEZ NO PUEDE REBASARLAS.’ (se transcribe)."


El criterio anterior también fue sostenido por el Tribunal Colegiado de mérito, al resolver los amparos directos 70/2002, 1740/2003, 250/2004, 1230/2004, 1400/2004, 530/2004, 1090/2004, 570/2004, 350/2004, 330/2004 y 1280/2004.


Asimismo, dicho criterio surgió de la interpretación de los artículos correspondientes a la suspensión de derechos políticos, contenidos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y Código Penal Federal, que se llevó a cabo en los asuntos de mérito.


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo el criterio de que si bien la suspensión de los derechos políticos no es pena pública, sí es una consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad, que inclusive ni siquiera requiere de la petición expresa del Ministerio Público.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la suspensión de derechos políticos es una sanción que priva al ahora quejoso del derecho al voto activo y pasivo, y en esa tesitura el Ministerio Público debió haberla solicitado en sus conclusiones; asimismo, que tampoco puede afirmarse que es una consecuencia de la pena privativa de libertad; que aun cuando desde el plazo constitucional se le suspendieron estos derechos por estar sujeto a un proceso de delito que merece privación de la libertad, su convalidación debe hacerse en la sentencia, previa solicitud del Ministerio Público, a fin de que siga suspendido el mismo derecho mientras compurgue esa pena.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a si debe mediar o no petición expresa, por parte del Ministerio Público, para que se pueda imponer al sentenciado la suspensión de sus derechos políticos durante la extinción de una sanción privativa de libertad, como consecuencia necesaria de ésta y, en razón de lo anterior, si se rebasa o no la acusación de la representación social al sancionar al sentenciado con tal medida, aun cuando no lo solicite dicha representación.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, interpretando los artículos 35 y 38 de la Constitución General de la República y los correspondientes al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y Código Penal Federal, que se relacionan con la suspensión de derechos políticos, arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


aa) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia directa de la pena de prisión impuesta, que inclusive no requiere de la petición expresa del Ministerio Público.


bb) Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que la suspensión de derechos políticos debe ser solicitada por el Ministerio Público, señalando que no es una consecuencia de la pena privativa de libertad.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No resulta obstáculo a lo anterior el que los Tribunales Colegiados analizaron el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y Código Penal Federal, en virtud de que dichos ordenamientos, en relación a la suspensión de derechos políticos, contienen disposiciones esencialmente iguales, como se advertirá en el siguiente considerando.


Es aplicable a lo anterior, a contrario sensu, la jurisprudencia que a la letra dice lo siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 85, enero de 1995

"Tesis: 3a./J. 35/94

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si debe mediar o no petición expresa, por parte del Ministerio Público, para que se pueda imponer al sentenciado la suspensión de sus derechos políticos durante la extinción de una sanción privativa de libertad, como consecuencia necesaria de ésta y, en razón de lo anterior, si se rebasa o no la acusación de la representación social al sancionar al sentenciado con tal medida, aun cuando no lo solicite dicha representación.


Los artículos 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen lo siguiente:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.V. en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."


"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.-La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


El primero de los artículos reproducidos establece cuáles son los derechos o prerrogativas del ciudadano, a saber: votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional y ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.


El segundo de los preceptos constitucionales, antes transcrito, establece las hipótesis en las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, dentro de las que destacan: por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, durante la extinción de una pena corporal, y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.


De acuerdo a la fracción II del artículo 38 citado, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal es causa de suspensión de los derechos políticos, computándose dicho plazo a partir de la fecha del auto de formal prisión y hasta que se pronuncie sentencia absolutoria; en el caso de ser condenatoria, de conformidad con la fracción III del numeral que se analiza, la suspensión se prolongará durante el tiempo de extinción de la pena privativa de libertad.


No obstante que en la parte inicial del precepto de mérito se alude a la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en su parte final se establece que la ley fijará los casos en que se pierden o suspenden los derechos o prerrogativas de referencia, autorizando de esta manera al legislador para que fije los casos respectivos.


Los preceptos anteriores forman parte del capítulo segundo del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece el régimen político de los mexicanos, constituyendo de esta manera la base de las instituciones políticas, en razón de su estructura política y la finalidad política del ejercicio de ese poder soberano que se ejerce o debe ejercerse, en el interés general de la nación mexicana.


La suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos significa que es una privación temporal de los que les corresponden a esa categoría política, durante el tiempo que la ley establece, y los ciudadanos suspensos en sus derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos, es decir, de participar en la organización política.


En relación a lo anterior, en términos similares se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 770/2000, promovido por P.N.A., siendo ponente el señor M.H.R.P..


Ahora bien, los artículos 24, inciso 12, 45 y 46 del Código Penal Federal son del tenor siguiente:


"Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son: ... 12. Suspensión o privación de derechos."


"Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases: I. La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y II. La que por sentencia formal se impone como sanción.-En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.-En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia."


"Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena."


En este orden de ideas, los artículos 30, fracción VII, 56, 57 y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación al tema de que se trata, señalan:


"Artículo 30. (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son: ... VII. Suspensión o privación de derechos."


"Artículo 56. (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.-La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos. ..."


"Artículo 57. (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma.-En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.-En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.-A estas misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación."


"Artículo 58. (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión."


Como se puede advertir de los preceptos reproducidos, ambos Códigos Penales son análogos al establecer las dos clases de suspensión de derechos: la que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta y la que por sentencia formal se impone como sanción; asimismo, en ambos se dispone que la pena de prisión produce la suspensión, entre otros, de los derechos políticos, así como la forma en que comienza y concluye dicha suspensión.


En ambos Códigos Penales se distingue entre la suspensión de derechos que se produce por ministerio de ley, en tanto que es consecuencia necesaria de otra sanción o de la pena de prisión, de la suspensión que se impone como sanción independiente; en el primer caso, por ejemplo, cuando se impone una pena de prisión se produce como consecuencia, entre otras, la suspensión de derechos políticos y, en el segundo caso, la suspensión de derechos se impondrá como una sanción específica, por establecerlo de esta manera el tipo penal respectivo.


Conviene recordar que el artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la República dispone que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal.


En el caso, los Tribunales Colegiados analizaron la primera de las hipótesis referidas, esto es, la relativa a la suspensión de derechos que se produce por ministerio de ley en tanto es consecuencia necesaria de otra sanción o de la pena de prisión.


Lo anteriormente relatado permite apreciar que la suspensión de derechos de mérito se presenta en la etapa procedimental en la que el juzgador dicta la sentencia correspondiente.


Al respecto, destaca lo relativo a que la suspensión de derechos puede producirse por "ministerio de ley"; lo que significa que por la circunstancia de que en una sentencia se imponga una sanción, por expresa disposición legal (no se requiere de un acto voluntario para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma de derecho), específicamente el artículo 38 constitucional, deberán suspenderse los derechos políticos del sentenciado.


De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión que el J. debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia.


Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala lo siguiente:


"Artículo 21. La imposición de la penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, ..."


El precepto constitucional reproducido establece las facultades que le corresponden a la autoridad judicial, las cuales son la imposición de penas, y las del Ministerio Público, consistentes en la investigación y persecución de los delitos.


Por su parte, el artículo 102 de la propia Constitución dispone:


"Artículo 102. A. La ley organizará al Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. ... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."


No debe soslayarse que aun cuando el precepto constitucional transcrito se refiera al Ministerio Público de la Federación, es sólo para efectos de organización para el desarrollo de las funciones que le corresponden, con independencia del fuero al que pertenezcan los agentes del Ministerio Público.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Página: 252


"MINISTERIO PÚBLICO.-El artículo 102 constitucional, aunque refiriéndose al Ministerio Público Federal, en realidad no hace más que venir a desarrollar la misma institución del Ministerio Público, definiendo, por decirlo así, en qué consiste el ejercicio de la acción penal, que, conforme al artículo 21 de la misma Constitución, es exclusiva del Ministerio Público, sin distinguir que éste sea federal o del fuero común; pues el último no puede tener funciones distintas o más limitadas que las que tiene el federal; por tanto, si el Ministerio Público no solicita la orden de aprehensión, el J. no tiene facultades para dictarla.


"Tomo XIX, página 1281. Índice Alfabético. Amparo 724/25. C.V.. 27 de agosto de 1926. Mayoría de seis votos. Disidente: G.A.V., L.E., F.D.L. y F.M.R.. Relator: S.U..


"Tomo XIX, página 252. Amparo penal en revisión 1921/24. R.F. y A.J.. 10 de agosto de 1926. Unanimidad de ocho votos. Excusa: G.A.V.. Relator: S.U.."


De lo referido puede advertirse que la función investigadora y persecutoria del Ministerio Público, en el procedimiento penal, tiene su origen desde que inicia la fase de averiguación previa, culminando con la presentación de las conclusiones, en la que fija su posición en relación al cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, así como respecto de la imposición de las penas correspondientes.


De acuerdo a lo relatado, los derechos políticos del ciudadano a que alude el artículo 35 de la Constitución General de la República encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas específicamente en las fracciones II, III y VI del artículo 38 de dicho cuerpo normativo; en el caso de suspensión de derechos políticos que se presenta durante la extinción de una pena privativa de libertad a que se refiere la hipótesis contemplada en la fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, y 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al establecer como una de las clases de suspensión de derechos a la que se establece por ministerio de ley, como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión.


La circunstancia de que la suspensión de derechos políticos se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional, como lo es cuando se presenta durante la extinción de una pena privativa de libertad, no requiere de un acto voluntario diverso para que se produzcan las consecuencias de dicha hipótesis normativa constitucional, operando de manera inmediata; por ende, si por disposición expresa constitucional deben suspenderse los derechos políticos en estos casos, no se requiere que así lo haya solicitado el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias.


En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia respectiva, en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, al suspender los derechos políticos del sentenciado, no estaría rebasando la acusación, ya que dicha suspensión no se encuentra supeditada a que la haya solicitado el Ministerio Público en sus conclusiones, sino a la circunstancia de que así lo dispone una norma constitucional, que es desarrollada por una de carácter secundario, en el sentido de que la suspensión de los derechos políticos puede ser por ministerio de ley, en tanto es consecuencia necesaria de otra sanción o de la pena de prisión.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el J. debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Noveno y Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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