Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 69
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 83/2005
Número de registro18900
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 566/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Los anteriores medios de prueba que se aprecian relacionados en la sentencia que se reclama y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, fueron legalmente estimados por el tribunal ad quem conforme a las reglas de justipreciación contenidas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por ende, debe convenirse con dicho órgano jurisdiccional, en que los mismos son aptos y suficientes para acreditar, en términos del numeral 168 de la legislación adjetiva en cita, tanto los elementos que integran el cuerpo del delito de contrabando presuntivo previsto por el artículo 103, fracción II y sancionado por el diverso numeral 104, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación vigentes en la época de los hechos, como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión. Y es que, tales probanzas concatenadas entre sí, resultan suficientes para demostrar en lo sustancial, que ... por sí mismo, es decir, en términos de lo establecido por la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, el trece de mayo de dos mil dos, aproximadamente a las cero horas con diez minutos, poseía fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta, en cualquier dirección, a partir de los límites extremos de las zonas urbanas de las poblaciones fronterizas de este país, y sin contar con la documentación requerida por la ley, para acreditar la legal tenencia y estancia en esta nación, consistente en permiso previo de la Secretaría de Economía para la importación temporal o definitiva, por ser de origen norteamericano, así como comprobantes de pago de impuesto general de importación y al valor agregado, el vehículo marca General Motors, tipo Grand Am Pontiac, modelo mil novecientos noventa y tres, color negro, con placas de circulación ... del Estado de Texas, Estados Unidos de América, con número de serie ... puesto que se encontraba con dicha unidad motriz en la presa denominada S.B., ubicada al lado poniente de la comunidad de Pabellón de H., perteneciente al Municipio de Rincón de Romos, A.. De lo anterior, puede válidamente estimarse que se encuentra acreditado tanto el cuerpo del delito de contrabando presuntivo, previsto por el artículo 103, fracción II y sancionado por el diverso numeral 104, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación vigentes en la época de los hechos, como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, conclusión con la que no se irroga perjuicio alguno a las garantías fundamentales del quejoso, máxime cuando éste al comparecer ante el fiscal investigador el catorce de mayo de dos mil dos, expuso que la aludida unidad motriz era de su propiedad y que la misma se encontraba en las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en que fue asegurada, sin que hubiese demostrado que la introducción y estancia de ese vehículo en este país fuera legal, lo que adminiculado a la existencia física del automotor en el lugar y momento en que fue asegurado, resulta suficiente para considerarlo penalmente responsable del delito que se le atribuye. Sin que asista la razón a lo que el quejoso manifiesta en su primer concepto de violación, en el sentido de que le causa perjuicio la sentencia reclamada, por no haberse aplicado el artículo 103 reformado mediante decreto publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, toda vez que en su concepto, la actual redacción de dicho numeral no establece sanción para la conducta que se le atribuye. Se estima de esta manera, pues lo así argumentado por el quejoso ya fue resuelto por este Tribunal Colegiado en el diverso juicio de garantías número 241/2004, en el que se determinó: ‘Finalmente, sólo resta destacar que no pasa por inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la citada autoridad responsable emitió la sentencia reclamada con base en los artículos 103, fracción II, y 104, fracción I, del Código Fiscal Federal, que se encontraban vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; sin embargo, se estima que tal proceder no irroga perjuicio alguno en la esfera jurídica del quejoso, por los motivos siguientes: El primer párrafo del artículo 103 de la citada codificación, antes de ser reformado disponía: «Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando: ...». Por su parte, la actual redacción de ese párrafo dice: «Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando: ...». De una comparación entre ambos, se puede advertir que al ser reformado dicho precepto, se suprimió la frase «y se sancionará con las mismas penas que el contrabando», lo que pudiera dar l ugar a pensar que se trata de un error por parte del legislador y que las diversas hipótesis delictivas que contempla, no se encuentran sancionadas; empero ello no es así, pues de acuerdo con el estudio del proceso legislativo que dio origen a esa reforma del artículo, se advierte que en el dictamen emitido el veintisiete de diciembre de dos mil tres, por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, con motivo del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, se estableció lo siguiente: «... En relación al artículo 103, cuya reforma fue propuesta por la colegisladora, se considera necesario precisar en su primer párrafo, que dicho artículo sólo contiene presunciones de la comisión del delito de contrabando y que no es necesario señalar que se sancionan con las mismas penas que el contrabando, ya que dichas penas están previstas en el artículo 104 ...»; lo cual fue reiterado en el diverso dictamen aprobado el veintiocho de diciembre de dos mil tres, en el que se precisó: «... Asimismo, precisa la redacción del artículo 103, en virtud de que dicho precepto no contiene conductas típicas autónomas del delito de contrabando, sino que contempla presunciones procesales para otorgar en los procedimientos penales que se encuentren vinculados con dicho ilícito mayores elementos a la autoridad para la estimación de los tipos previstos en el artículo 102 del propio código, además de que elimina la remisión a otras disposiciones lo cual otorgará mayor certeza jurídica al texto legal ...» lo que de suyo pone de manifiesto que sí es voluntad del legislador punir las diversas hipótesis delictivas que contempla el citado artículo 103 del mencionado Código Fiscal, con las penas previstas en el numeral 104, tal como se señalaba expresamente en el primero de esos numerales antes de que fuera reformado. Y si bien es verdad que lo considerado en los aludidos procesos legislativos no se encuentra inserto en la redacción del actual artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, más lo es que tal circunstancia no lleva implícita la atipicidad que aduce el quejoso en el concepto de violación que se analiza, pues como bien lo destacó el Tribunal Unitario responsable, lo estipulado en dicho numeral no debe considerarse de manera aislada, sino que debe correlacionarse con el diverso artículo 104 de dicho código, que es el que establece las penas para los delitos de contrabando como el que nos ocupa; de ahí que la circunstancia de que en la actual redacción del precitado artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, se haya suprimido la frase «y se sancionará con las mismas penas que el contrabando», no conlleva que la conducta antijurídica que se atribuye al quejoso, no esté sancionada con pena alguna, como lo sostiene en su primer concepto de violación.’-Tampoco le asiste la razón al peticionario de amparo en lo que argumenta en el segundo concepto de violación, en cuanto a que se debió aplicar en la sentencia reclamada el actual artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, pues la conducta que se le atribuye no contraviene la hipótesis normativa que contiene la fracción II de dicho numeral, por no contemplar las conductas consistentes en la sola tenencia, transporte o manejo de un vehículo de procedencia extranjera; aunado a que aquella norma fiscal requiere que el activo sea la persona que haya introducido al país el vehículo extranjero, pues remite a la fracción I de ese mismo numeral, que exige que el activo sea quien haya introducido el vehículo o mercancía al país y no sólo quien lo tenga en posesión como antes se hacía. Se afirma de esa manera, pues en principio debe decirse que no causa perjuicio alguno al quejoso, que el Tribunal Unitario responsable no haya aplicado el actual artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la fracción II, en que fueron encuadrados los hechos que se le reprochan, no sufrió modificación alguna. Pero además, es inexacto que el artículo 103, fracción II, del citado Código Fiscal vigente, exija que el activo del delito a que alude dicha fracción y numeral, sea la persona que introdujo al país el vehículo o mercancías extranjeros; así se afirma, pues por una parte debe decirse que de la literalidad de la hipótesis legal que nos ocupa, se obtiene que no requiere demostración de este último aspecto para tener por configurado el delito que se analiza, tan es así que expresamente señala: ‘Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando: II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior ...’. Y si bien es verdad que la citada fracción transcrita, remite a la primera, ello sólo es con la finalidad de aludir a la documentación que ésta señala, es decir, a la de los trámites previstos en la Ley Aduanera para la introducción al territorio nacional o para la internación de la franja o región fronteriza al resto del país de mercancías o vehículos extranjeros, mas no así que exija la demostración de que la persona poseedora de tales objetos, sea la misma que los introdujo a territorio nacional, como lo afirma el quejoso. También es inexacto lo que el quejoso argumenta en el tercero de los conceptos de violación que hace valer, en cuanto a que el contrabando presuntivo que se le atribuye, contraviene de manera directa el principio relativo a la presunción de inocencia contenido de manera implícita en los artículos 14, 16, 19, 21 y 102 A, de la Constitución General, enfatizando que las pruebas existentes en autos, no son suficientes para engendrar la presunción de que al ser el poseedor del vehículo extranjero asegurado sea la misma persona que lo introdujo ilegalmente. Así se estima, pues en principio, como ya se vio, las pruebas anteriormente reseñadas existentes en autos, son aptas, bastantes y suficientes, para justificar la conducta delictiva que se le atribuye, puesto que de (sic) tales medios de convicción justifican que ... el trece de mayo de dos mil dos, aproximadamente a las cero horas con diez minutos, poseía fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta, en cualquier dirección, a partir de los límites extremos de las zonas urbanas de las poblaciones fronterizas de este país, y sin contar con la documentación requerida por la ley, para acreditar la legal tenencia y estancia en esta nación, consistente en permiso previo de la Secretaría de Economía para la importación temporal o definitiva, por ser de origen norteamericano, así como comprobantes de pago del impuesto general de importación y al valor agregado, del vehículo marca General Motors, tipo Grand Am Pontiac, modelo mil novecientos noventa y tres, color negro, con placas de circulación ... del Estado de Texas, Estados Unidos de América, con número de serie ... puesto que se encontraba con dicha unidad automotriz en la presa denominada S.B. ubicada al lado poniente de la comunidad de Pabellón de H., perteneciente al Municipio de Rincón de Romos, A.. Además, en el caso no resulta indispensable demostrar que fue el aquí quejoso quien introdujo de manera ilegal a este país el citado automotor, por una lado, porque como ya se apuntó, tal requisito no es exigido por la hipótesis legal en que encuadran los hechos que se le atribuyen, y por otro, porque no es aquella conducta la que se le imputa. Por tanto, al existir los elementos de prueba suficientes para tener por demostrada su plena participación en los hechos que se le atribuyen, incuestionable resulta que el agente del Ministerio Público de la Federación cumplió con el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, con recabar pruebas y justificar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado; de ahí que no exista transgresión alguna al principio de presunción de inocencia consagrado en la Carta Magna en los numerales 14, 16, 19, 21 y 102 A, como lo sostiene el peticionario de amparo. En el cuarto concepto de violación el quejoso argumenta que el Tribunal Unitario responsable, en la sentencia reclamada, debió aplicar lo dispuesto por el artículo 105, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, por contemplar dicho numeral de manera específica la figura del contrabando de vehículos. Es infundado lo así argumentado por el peticionario de amparo, puesto que al estar demostrado en autos que ... el trece de mayo de dos mil dos, aproximadamente a las cero horas con diez minutos, poseía fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta, en cualquier dirección, a partir de los límites extremos de las zonas urbanas de las poblaciones fronterizas de este país, y sin contar con la documentación requerida por la ley, para acreditar la legal tenencia y estancia en esta nación, consistente en permiso previo de la Secretaría de Economía para la importación temporal o definitiva, por ser de origen norteamericano, así como comprobantes de pago de impuesto general de importación y al valor agregado, el vehículo marca General Motors, tipo Grand Am Pontiac, modelo mil novecientos noventa y tres, color negro, con placas de circulación ... del Estado de Texas, Estados Unidos de América, con número de serie ... puesto que se encontraba con dicha unidad motriz en la presa denominada S.B., ubicada al lado poniente de la comunidad de Pabellón de H., perteneciente al Municipio de Rincón de Romos, establecido por la fracción II del artículo 103 de la aludida codificación fiscal, dado que es éste el numeral que prevé dicha conducta y no el diverso 105, fracción VI, de la citada legislación; pero además, otro de los motivos por los cuales en opinión de este Tribunal Colegiado, no puede resultar aplicable al caso, como se aduce en el concepto de violación que se analiza, estriba en que este último ordinal en dicha fracción exige que el vehículo de procedencia extranjera que se posea, debe de tratarse de un modelo que corresponda a los últimos cinco años, y tal característica no la reúne el automotor afecto a la causa penal de origen, puesto que se trata de un modelo mil novecientos noventa y tres."


Cabe señalar que no se transcriben las consideraciones de las ejecutorias emitidas al resolver los amparos en revisión identificados con los números 241/2004, 324/2004 y 494/2004, toda vez que en dichos amparos se sostuvieron similares consideraciones.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 69/2003, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En efecto, en concepto de este Tribunal Colegiado, es fundado el argumento del quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, legalidad y exacta aplicación de la ley previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, y por consiguiente, al infringir los numerales 101, 103, fracción II, y 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; los artículos 13, fracción II, 8o. y 9o., del Código Penal Federal, así como los artículos 285, 286, 287 y 289, del Código Federal de Procedimientos Penales, en la medida que aplicó incorrectamente la prueba circunstancial prevista por el artículo 286, del último de los ordenamientos legales citados, al valorar las pruebas que obran en la causa penal. Esto es así, ya que los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, prevén en lo conducente: ‘Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I.O. el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello ...’. ‘Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando: II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior ...’. Ahora bien, es importante precisar que el enunciado ‘se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona ...’, se compone del vocablo ‘se’, del latín se. acus. del pron. sui. Forma reflexiva del pronombre personal de tercera persona, según el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. Y, encontrar, proviene de lat. in contra. Dar con una persona o cosa que se busca ... 8. Encontrarse uno con una cosa ...; definición consultable en la obra antes mencionada. Luego, el enunciado mencionado se refiere a la conducta-acción de una tercera persona, no a la del sujeto activo del delito imputado, a quien en todo caso es atribuible la conducta de introducir al país o extraer de él mercancías, prevista por el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, al que remite el numeral 103, del mismo ordenamiento legal, al prever que se presume cometido el delito de contrabando, cuando: ‘II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior ...’. La fracción I, dice: ‘Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.’. Del contexto de los preceptos legales mencionados, se obtiene que la única conducta -acción atribuible al aquí quejoso-, es, la de introducir al país el vehículo extranjero, considerado éste dentro del vocablo genérico de mercancía, en la medida que se refiere al trato de vender y comprar comerciando en géneros; a todo género vendible; a cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta; acorde a la definición del citado Diccionario de la Real Academia Española. Esto es así, porque aun cuando la fracción II, en comento, remite a la fracción I, es sólo por cuanto hace a la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país. Y, la tenencia del vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación, está prevista por el artículo 105, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que contempla una conducta de reproche penal distinta a la imputada al aquí quejoso, al disponer: ‘Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: ... VI. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años ...’. Así las cosas, la presunción de la comisión del delito de contrabando, admite prueba en contrario, esto es, demostrar que la introducción del vehículo extranjero sin la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no le es imputable, por existir datos que hacen improbable esa situación fáctica, y es así, que al órgano técnico persecutor, como depositario de la acción penal, en el caso concreto, le correspondió acreditar como elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley prevé como delito lo siguiente: a) Que exista un vehículo de procedencia extranjera; b) Encontrar el vehículo extranjero fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas; c) Que alguien haya introducido al país dicho vehículo; d) Que ese alguien no cuente con la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país. Elementos que fueron acreditados con el parte informativo, ratificado, 022/2002 de veintidós de enero de dos mil dos, suscrito por el inspector de la Policía Federal Preventiva ... En el presente asunto, se tiene que acorde al artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se presume cometido el delito de contrabando genérico previsto por el artículo 102, de dicho ordenamiento legal, lo cual implica que la carga probatoria para acreditar el cuerpo del delito, corresponde al Ministerio Público de la Federación, como depositario único del ejercicio de la acción penal."


El criterio antes señalado, dio lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: VIII.2o.30 P

"Página: 1720


"CONTRABANDO. DISTINCIÓN ENTRE LAS CONDUCTAS COMETIDAS POR EL SUJETO ACTIVO, EN TRATÁNDOSE DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA EQUIPARACIÓN DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN VI, DEL MISMO CÓDIGO TRIBUTARIO. El tipo penal previsto por el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación constituye una conducta distinta a la del artículo 105, fracción VI, del propio ordenamiento legal, en la medida que en el primero categóricamente se presume la comisión del delito de contrabando contemplado por el artículo 102 del cuerpo de leyes en comento, esto es, se presume la introducción al país de vehículos de procedencia extranjera cuando éstos se encuentren fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia; en tanto que, en el segundo, hay equiparación al delito de contrabando, cuando alguna persona tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal. Por tanto, al órgano técnico persecutor, como depositario de la acción penal, en el caso del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, le corresponde acreditar como elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley prevé como delito a) Que exista un vehículo de procedencia extranjera, b) Encontrar el vehículo extranjero fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, c) Que alguien haya introducido al país dicho vehículo y d) Que ese alguien no cuente con la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, precepto que contempla una conducta de reproche penal distinta a la contenida en el artículo 105, fracción VI, del citado ordenamiento.


"Amparo directo 69/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.S.P.. Secretario: A.C.M.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consideró que es inexacto que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, exija que el activo del delito, sea la persona que introdujo al país el vehículo o mercancías extranjeros, en virtud de que de la literalidad de dicha hipótesis, se obtiene que no requiere demostración de este último aspecto para tener por configurado el delito que se analiza; que si bien es verdad que la citada fracción remite a la primera, ello sólo es con la finalidad de aludir a la documentación que ésta señala, mas no así que exija la demostración de que la persona poseedora de tales objetos, sea la misma que los introdujo a territorio nacional; agrega, que no resulta indispensable demostrar que fue el quejoso quien introdujo de manera ilegal a este país el automotor respectivo, porque tal requisito no es exigido por la hipótesis legal en que encuadran los hechos que se le atribuyen y porque no es aquella conducta que se le imputa.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, estimó que el enunciado "se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona ..." a que alude el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se refiere a la conducta-acción de una tercera persona, no a la del sujeto activo del delito, a quien en todo caso es atribuible la conducta de introducir al país o extraer de él mercancías, prevista en el artículo 102 de ese ordenamiento legal, al que remite el numeral primeramente señalado; reitera que del contexto de dichos preceptos, la acción atribuible al quejoso, es la de introducir al país el vehículo extranjero, considerado éste dentro del vocablo genérico de mercancía.


De lo relatado, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo al delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, interpretando específicamente el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, arribaron a conclusiones diferentes, a saber:


aa) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consideró que es inexacto que dicho artículo, exija que el activo del delito, sea la persona que introdujo al país el vehículo o mercancías extranjeros, por lo que no se requiere la demostración de este último aspecto para tener por configurado el delito de contrabando presunto.


bb) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, estimó que al sujeto activo, en el caso del delito de contrabando presunto, le es exigible como elemento del tipo la conducta de introducir al país el vehículo extranjero, considerado éste dentro del vocablo genérico de mercancía, criterio que también sustentó en el artículo 102 del ordenamiento legal de referencia.


De esta manera, la materia de la presente contradicción, se circunscribe a determinar si para el acreditamiento del delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se requiere o no que el sujeto, a quien se le atribuye su comisión, haya introducido al país el vehículo extranjero.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto cobra aplicación la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si para el acreditamiento del delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se requiere o no que el sujeto, a quien se le atribuye su comisión, haya introducido al país el vehículo extranjero.


Debe destacarse, previamente, que no se soslaya la circunstancia de que los Tribunales Colegiados interpretaron el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente antes y después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, sin embargo, de conformidad con la reforma de mérito, únicamente se suprimió, en el aspecto que interesa, de la actual redacción de dicho precepto, la frase "y se sancionará con las mismas penas que el contrabando", lo que no impide que en el presente asunto se dicte la resolución correspondiente.


Ahora bien, en relación al tema de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala ya se pronunció al resolver, el día diez de noviembre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 536/2004, promovido por ... por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P.; por ende, las consideraciones que se expusieron en dicho asunto, son las que habrán de regir el sentido del presente fallo.


El artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, señala lo siguiente:


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando: ... II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior."


El precepto legal que se acaba de transcribir, no prevé la descripción de la conducta en relación con el sujeto activo del delito; sin embargo, no puede pasar inadvertida la circunstancia de que en el ámbito de la doctrina penal existen diversas clases de tipos penales, entre los que se encuentran aquellos que por su naturaleza son complementarios, es decir, se trata de tipos penales que no son independientes, pues para existir requieren que se actualice la aplicación de un tipo penal básico al que se incorporaran, formando ambos un solo tipo.


En relación a lo anterior, cabe citar el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XV, Segunda Parte

"Página: 68


"DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS. Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón ‘de su índole fundamental’ y por tener plena independencia; los especiales ‘suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial’, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios ‘presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporaran’. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al ‘sujeto activo’, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o ‘referencias típicas en el sujeto’; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal ‘calidad’.


"Amparo directo 6551/55. R.V.V.. 19 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.S.


Bajo la anterior consideración, es de señalarse que la descripción contenida en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, configura un tipo de los que se denominan complementarios, pues para su existencia presupone la aplicación del tipo básico del que depende, que en el caso lo es el artículo 102, del referido ordenamiento legal, que prevé el delito de contrabando.


Lo anterior, se corrobora en la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: 1a./J. 12/2004

"Página: 47


"CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. Las fracciones I, II y III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecen que para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 del propio ordenamiento deberá cumplirse con el requisito de procedibilidad, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita una declaratoria de perjuicio, y que en los demás casos no contemplados en dichas fracciones bastará la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, es decir, el propio legislador señaló en forma limitativa cuáles son los preceptos en los que, para proceder penalmente en contra de quien cometa el delito que prevén, será necesario cumplir con el requisito de procedibilidad señalado. Ahora bien, toda vez que el referido artículo 92 no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del código tributario federal, es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que dicha Secretaría emita tal declaratoria, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal. Además, aun cuando los artículos 102 y 103 del citado código se complementan entre sí, ello no implica que para la prosecución del delito que prevé el último precepto señalado deba cumplirse el mismo requisito de procedibilidad que para el diverso 102, pues dicha circunstancia no se desprende del contenido del artículo 92."


Por su parte, el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el delito de contrabando, dispone:


"Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I.O. el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.-II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.-III. De importación o exportación prohibida.-También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello."


Lo hasta aquí relatado, impone llevar a cabo un estudio conjunto de los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Así, es preciso establecer que del contenido del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que comete el delito de contrabando quien introduzca o extraiga del país mercancías, ya sea omitiendo el pago de las contribuciones o cuotas compensatorias que se deban cubrir o sin el permiso de la autoridad competente.


Dicho precepto también dispone que comete el delito de contrabando, quien, en los casos anteriores, interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas por la autoridad o persona autorizada.


Por su parte, el numeral 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, señala que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación respectiva.


Por tanto, puede concluirse que comete el delito de contrabando quien realiza la conducta consistente en introducir o extraer del país mercancías, omitiendo el pago de contribuciones o cuotas sin el permiso de la autoridad correspondiente; y, que la comisión de dicho ilícito se presumirá cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de las zonas permitidas sin la documentación respectiva.


Con base en lo antes señalado, se puede inferir que la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, es un tipo penal complementario; es decir, que para que se actualice requiere la aplicación del diverso ilícito contenido en el artículo 102 de dicho ordenamiento legal, que es el tipo básico del que depende.


Acorde al contenido de los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la conducta punible en relación con el sujeto activo, es aquella que se imputa a quien introduzca al país mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de contribuciones o cuotas, sin el permiso de la autoridad correspondiente y, que en caso de la fracción II del mencionado numeral 103, los vehículos se encuentren fuera de la zonas aduanales permitidas sin la documentación que acredite su legal estancia en el territorio nacional.


En este orden de ideas, la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo; sin embargo, es de precisarse, como ya se anticipó, que de conformidad con el precepto legal que se analiza, la presunción de la comisión del delito de contrabando se da cuando se encuentren vehículos fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación correspondiente y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, dicho ilícito se actualiza con la introducción al país de vehículos de procedencia extranjera, sin la documentación respectiva, toda vez que dichas disposiciones legales se complementan.


Así, debe establecerse que el delito de contrabando, tal como ya se asentó, de conformidad con lo que establece el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, se atribuye a quien introduzca al país mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de contribuciones o cuotas y sin el permiso de la autoridad correspondiente y, que tratándose de la fracción II del mencionado numeral 103, cuando los vehículos de procedencia extranjera se encuentren fuera de las zonas aduanales permitidas sin la documentación que acredite su legal estancia o introducción al territorio nacional, el ilícito de contrabando se presumirá cometido.


Consecuentemente, conviene aclarar que aun cuando la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, prevé una situación posterior a la introducción de vehículos extranjeros (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si los vehículos son encontrados fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica a quien los posea, se ostente como propietario o sea el portador de los mismos, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, como el responsable del ilícito, pues, al encontrarlos fuera de la zona aduanal permitida se presume que los mismos fueron introducidos, por quien asuma la detentación de tales vehículos, salvo prueba en contrario.


En consecuencia, del análisis conjunto de los numerales 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la presunción legal del delito de contrabando, se integra con los elementos siguientes: 1) Una conducta consistente en introducir al país vehículos de procedencia extranjera; 2) Que dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta, a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas; y, 3) Que no se cuente con el permiso de la autoridad correspondiente.


R., la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues para su actualización requiere que se dé la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso, lo constituye el diverso numeral 102 del mismo código y, por tanto, para determinar los elementos típicos del delito que se analiza es necesario realizar el estudio conjunto de ambos numerales, de los que se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando se actualice una conducta consistente en introducir al país vehículos de procedencia extranjera; que dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta, a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas; y, que no se cuente con el permiso de la autoridad correspondiente.


No resulta óbice a esta consideración, el hecho de que la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, prevea una situación posterior a la introducción de vehículos extranjeros, pues si los vehículos son encontrados fuera de la zona de vigilancia aduanal prevista en dicho numeral, la sola objetividad de su hallazgo ubica a quien asuma la detentación de los mismos, como el responsable de la comisión del ilícito, salvo prueba en contrario.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 1a./J. 29/2001

"Página: 89


"CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.-Es inexacto que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, al establecer que se presumirá la comisión del delito de contrabando en aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente, pugne con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice; además, tal precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo que es inexacto afirmar que cuando sean localizados éstos dentro del límite territorial que señala el artículo 103 citado, no pueda configurarse el delito de contrabando que regula el mencionado artículo 102 que, en cuanto a territorialidad, presupone como requisito que la introducción de mercancías se haga al país, siendo incorrecto estimar que el territorio nacional inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, pues de ser así, se generaría la imposibilidad de actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza."


Por otra parte, si bien es cierto, en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable, o en su caso, que el vehículo se introdujo cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva.


En relación a lo considerado en el párrafo que antecede, en los mismos términos se pronunció esta Primera Sala al resolver el día seis de octubre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 1182/2004, promovido por ... por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el señor M.J.R.C.D..


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-La fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. en contra del voto emitido por el señor M.S.A.V.H..

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