Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 43
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 52/2005
Número de registro18896
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, dictó resolución en los amparos en revisión 482/2003, 142/2004, 161/2004 y 305/2004.


a) Al resolver con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, el amparo en revisión 482/2003, determinó en lo que interesa lo siguiente:


"V. Los agravios expresados son infundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones. En efecto, de las constancias enviadas para la sustanciación de este asunto se advierte que el acto que se reclama consiste en la negativa por parte del agente tercero investigador del Ministerio Público de Veracruz, Veracruz, de entregar al quejoso copias certificadas de las constancias que obran en las averiguaciones previas 1160/997 y 327/2002. La a quo estuvo en lo correcto al negar al quejoso el amparo solicitado, pues estableció que de conformidad con el artículo 128, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, el ofendido, en este caso, el hoy quejoso, podía tener acceso a las actuaciones de la averiguación previa, mas no a que se le proporcionen copias certificadas de las mismas, puesto que las averiguaciones previas deben permanecer reservadas y en sigilo. De ahí que, como bien lo señaló la resolutora federal, el inconforme puede imponerse de las actuaciones de la averiguación previa, las veces que así lo requiera; por consiguiente, el hecho de que se le hayan negado las copias certificadas que solicitó, no se conculcan sus garantías individuales, pues no existe disposición en el Código de Procedimientos Penales para el Estado, de que se deban otorgar dichas copias a los ofendidos; razón por la cual tiene exacta aplicación al caso la tesis que sobre el particular invocó la a quo de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO A ELLA POR PARTE DEL INCULPADO NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’. A lo anterior debe agregarse que en ninguna de las fracciones del artículo 20 constitucional se dispone que puedan proporcionarse copias de las actuaciones de la averiguación previa a las agraviadas o víctimas de un delito. Y se reitera que la ley procesal penal mencionada no tiene el alcance que pretende darle el quejoso, o sea, la expedición de copia certificada de la averiguación previa, sino de acuerdo con los términos del artículo 128, párrafo quinto, a las actuaciones de averiguación previa ‘sólo podrán tener acceso’ el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido y su representante legal, esto es, para imponerse de esas actuaciones y tomar los datos que estimen necesarios en relación únicamente con los hechos que estén relacionados en los mismos, pero no para que se le expidan copias o constancias de dicha averiguación, sin que esto signifique que se le deje en estado de indefensión, habida cuenta de que no es ajeno al expediente por lo que el acto reclamado no viola sus garantías individuales; más si dicho acto se encuentra fundado y motivado."


b) Al resolver con fecha doce de agosto de dos mil cuatro, el amparo en revisión 142/2004, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Asiste razón a la recurrente porque contrariamente al criterio sustentado por el J. Federal para declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, consistente en la negativa de expedir copias a la quejosa de todo lo actuado en la averiguación previa 7/2004, son fundados sus agravios, habida cuenta de que si bien es cierto que el artículo 20, apartado A, fracciones VII y IX, constitucional, dispone que en todo proceso penal el inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada y para tal efecto le serán facilitados todos los datos que solicite, disposición que resulta aplicable al indiciado en la etapa de averiguación previa, también lo es que en el penúltimo párrafo de la fracción X del citado precepto constitucional, expresamente se dice: (se transcribe); luego entonces, si el artículo 128, fracción III, inciso d), del Código Federal de Procedimientos Penales, establece los derechos que tiene el indiciado durante el periodo de averiguación previa y, entre ellos, que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa; así como en el numeral 16, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado, se establece que a las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere y que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación previa, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda; de una interpretación relacionada y armónica de los citados preceptos, se advierte que dicha ley procesal no tiene el alcance que le da el J. Federal, esto es, la expedición de copias de la averiguación previa, pues de acuerdo con las citadas disposiciones legales a las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso, el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido y/o su representante legal, para lo cual se les permitirá consultar el expediente en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, para que tomen los datos que consideren necesarios para su defensa, en relación con los hechos que estén relacionados, pero no establece expresamente que se le expidan copias o constancias de dicha averiguación, sin que esto signifique que se le deje en estado de indefensión, habida cuenta de que no es ajeno al expediente, sino que se le permite la consulta en presencia del personal ministerial para que tome los datos que estime pertinentes para su defensa, sin que ello en modo alguno vulnere las garantías contenidas en el artículo 20, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, porque el propio precepto dispone que tratándose de la averiguación previa las garantías de defensa se otorgarán con los límites, términos y requisitos que establezcan las leyes secundarias, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Penales; máxime que dicho precepto constitucional no establece que los datos que soliciten el indiciado o su defensor, y que consten en la averiguación previa sean expedidos en forma escrita y proporcionados en copias simples o certificadas, como incorrectamente lo interpretó el a quo, pues el hecho de que no se le expidan copias de la averiguación previa instruida en su contra, no lo deja en estado de indefensión, porque puede consultar el expediente él o su defensor cuantas veces le sea necesario para preparar su defensa, sin que tenga que realizar una labor sobrehumana como se sustenta indebidamente en la sentencia recurrida, porque puede tomar los apuntes que estime convenientes; pues si el legislador hubiese querido que se expidieran copias de las actuaciones de averiguación previa al inculpado o su defensor, no hubiera establecido en el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, sanciones penales o administrativas para el servidor público que proporcione copias de las actuaciones o de los documentos que obren en la averiguación previa; además, así lo hubiera establecido en la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se establecía en la anterior ley abrogada de dicha institución, vigente hasta el veintisiete de diciembre de dos mil dos, que en su artículo 63 facultaba al Ministerio Público de la Federación a expedir copias certificadas de constancias o registros que obraran en su poder, cuando lo solicitara el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indicado o su defensor y quienes tuvieran el interés jurídico, que indebidamente cita el a quo, porque dicho precepto legal, en el presente caso, no tiene aplicación por haber sido abrogado; en consecuencia, tampoco tiene sustento la jurisprudencia que invoca el J. Federal, de rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CASOS EN QUE PUEDE EXPEDIR COPIAS DE CONSTANCIAS O REGISTROS QUE OBREN EN SU PODER (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2002).’, porque el criterio ahí establecido se basa en el precepto legal en comento; y, por las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria, tampoco se comparte el criterio respetable sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la tesis de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO POR PARTE LEGÍTIMA, IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS.’. Es aplicable al caso, por identidad jurídica, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CLIX/2000, publicada en la página 427 del Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO A EXPEDIR AL INDICIADO COPIAS SIMPLES DE LA DENUNCIA O QUERELLA PRESENTADA EN SU CONTRA, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEFENSA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)."


c) Al resolver con fecha doce de agosto de dos mil cuatro, el amparo en revisión 161/2004, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Como se dijo, los argumentos antes resumidos son fundados, ya que contrariamente al criterio sustentado por el J. Federal para declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, consistente en la negativa a expedir al quejoso copia de todo lo actuado en la averiguación previa 7/2003, asiste razón a la representante social recurrente cuando aduce que si bien es cierto el artículo 20, apartado A, dispone en sus fracciones VII y IX, constitucional, que en todo proceso penal el inculpado, entre otros, tendrá derecho a una defensa adecuada y para tal efecto, le serán facilitados todos los datos que solicite y consten en el proceso y que tales garantías también serán observadas durante la etapa de averiguación previa; también es cierto que el último párrafo de la fracción X del precepto constitucional citado, establece límites a esas garantías, al precisar que deberán ser observadas en los términos y con los requisitos que establezcan las leyes; luego entonces, si tales límites se encuentran establecidos en los artículos 128, fracción III, inciso d) y 16, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, al prevenir que durante la averiguación previa se harán saber al inculpado los derechos que le otorga la Constitución, entre ellos, que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se le permitirá a él y su defensor, consultar el expediente en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal; y que a las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación previa, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda; resulta que la interpretación sistemático jurídica de los preceptos y fracciones constitucional y legales citados, conlleva necesariamente a la conclusión contraria a la que arribó el J. Federal; es decir, que resulta improcedente que el agente del Ministerio Público responsable expida al inculpado, hoy quejoso, las copias de la averiguación previa que le solicitó, pues tales preceptos legales regulan las condiciones y términos a que la propia Constitución Federal sujetó a ese derecho durante la etapa indagatoria para que se le faciliten los datos necesarios para su defensa, que consisten en tener acceso, junto con su defensor, a las actuaciones que obren en el expediente de averiguación previa, que podrán hacerlo valer consultándolo en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal ministerial, para tomar los datos necesarios para la defensa, sin que esto signifique que se vulneren las garantías tuteladas por el artículo 20, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, ni menos que se le deje en estado de indefensión, habida cuenta de que autoriza a que la ley secundaria imponga límites y condiciones para su ejercicio y excluyen la posibilidad de que se le expidan copias de lo actuado, por lo que, para que sean respetados tales derechos del inculpado, basta que le sea puesto a la vista el expediente para que pueda consultarlo y tomar sus apuntes; de modo que es inexacta la conclusión a que arribó el J. Federal, pues dicho precepto constitucional no establece la obligación de la autoridad investigadora de expedir en forma escrita, ni de proporcionar copia simple o certificada de los datos que soliciten el indiciado o su defensor y que consten en la averiguación previa, sino que el acceso a las actuaciones de la averiguación previa sólo puede ejercerlo consultando el expediente él o su defensor, cuantas veces lo estime necesario para preparar su defensa, en presencia del personal ministerial, sin que ello implique un ‘esfuerzo intelectual sobrehumano’, sin más elemento que la memoria, toda vez que está en posibilidad de auxiliarse de los recursos idóneos para tomar los apuntes escritos que estime convenientes. A mayor abundamiento, si el legislador hubiese querido establecer el derecho del inculpado de recibir copia escrita de las actuaciones de la averiguación previa, no contendría la prevención expresa de que al servidor público que proporcione copias de las actuaciones o de los documentos que obren en la averiguación previa, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad penal o administrativa que corresponda; ni menos habría reformado el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que facultaba a la institución del Ministerio Público de la Federación para expedir copia certificada de las constancias o registros que obren en su poder a solicitud del denunciante o querellante, de la víctima o el ofendido, del indiciado o su defensor y de quienes tuvieran interés jurídico. En consecuencia, también asiste razón a la recurrente cuando aduce la inaplicabilidad de los criterios invocados por el J. Federal, con los rubros: ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CASOS EN QUE PUEDE EXPEDIR COPIAS DE CONSTANCIAS O REGISTROS QUE OBREN EN SU PODER (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2002).’; y, ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO POR PARTE LEGÍTIMA, IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS.’; porque el primero contiene la interpretación del citado precepto legal actualmente derogado; y el segundo, por no ser obligatorio al tratarse de un criterio aislado que este órgano colegiado no comparte. Es aplicable al caso, por identidad jurídica, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CLIX/2000, publicada en la página 427 del Tomo XII, diciembre 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO A EXPEDIR AL INDICIADO COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA O QUERELLA PRESENTADA EN SU CONTRA, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEFENSA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)."


d) Al resolver con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 305/2004, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los anteriores alegatos son infundados, en la medida en que el principio lógico al que alude no tiene el alcance que pretende el recurrente, sino que opera precisamente en su contra, pues el hecho de que como particular le esté permitido todo lo que la ley no le prohíbe, no significa que la autoridad responsable deba atender favorablemente su solicitud, puesto que no está facultada por la ley para hacerlo. Además, porque si bien es cierto que en los preceptos que invoca del código procesal para el Estado, se faculta en forma genérica a los secretarios de los tribunales y del Ministerio Público para cotejar, firmar y autorizar con el sello correspondiente las copias o testimonios de las constancias que expidieren, previo acuerdo de su superior, también lo es que no se advierte que autoricen a los agentes del Ministerio Público a entregar a los indiciados que lo soliciten, las actuaciones existentes en la investigación ministerial; de modo que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues como válidamente lo estimó el J. de Distrito, en el caso no existe disposición legal que autorice a los agentes del Ministerio Público a expedir a las partes en el procedimiento penal, copia simple o certificada de lo actuado en la investigación ministerial, sino que, contrariamente a lo que se afirma, el artículo 348, segundo párrafo, del actual Código Penal lo prohíbe, al señalar las sanciones aplicables al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la investigación ministerial, lo que ocurriría en el presente caso, si expidiera al quejoso las copias que solicitó, sin que exista disposición legal que lo autorice expresamente para hacerlo. En efecto, el artículo 20, apartado A, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal establece que en todo proceso penal el inculpado tendrá derecho, entre otros, a una defensa adecuada y, para tal efecto le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa que consten en el proceso; y, en el último párrafo de la fracción X dispone que las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX, también serán observadas durante la etapa de averiguación previa en los términos y con los requisitos que establezcan las leyes; luego entonces, si tales requisitos se encuentran establecidos en los artículos 146 y 38 del actual Código de Procedimientos Penales del Estado y 348, segundo párrafo, del actual Código Penal, que dicen, respectivamente, que: (se transcribe). Así es, pues la interpretación sistemático jurídica de los preceptos constitucional y legales citados, conlleva a la conclusión a la que arribó el J. Federal; es decir, que es improcedente que el agente del Ministerio Público responsable expidiera al indiciado, hoy quejoso, las copias de la averiguación previa que solicitó, pues tales preceptos legales son los que regulan y establecen los requisitos y términos a que la propia Constitución Federal sujetó ese derecho para que se faciliten a los indiciados los datos necesarios para su defensa en la etapa indagatoria y previenen que a las actuaciones de investigación ministerial sólo podrán tener acceso el inculpado y su defensor, entre otros, y que el Ministerio Público vigilará que ese derecho no se coarte; para lo cual las partes podrán imponerse de las actuaciones consultando el expediente cuantas veces lo estimen necesario para preparar su defensa, en presencia del personal ministerial, debiendo tomarse las medidas necesarias para que no los alteren, destruyan o sustraigan; sin que esto signifique que se vulneren las garantías tuteladas por el artículo 20, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, ni menos que se le deje en estado de indefensión, habida cuenta de que autoriza a que en la ley secundaria se impongan requisitos y condiciones para su ejercicio y en ella se excluye la posibilidad de que expidan copias de lo actuado, sino que el acceso a esas actuaciones sólo debe ejercerse consultando el expediente él o su defensor, cuantas veces lo estime necesario para preparar su defensa, en presencia del personal ministerial, pues el segundo de los preceptos citados expresamente prohíbe al agente del Ministerio Público expedir copias de las actuaciones que obren en la investigación ministerial y, en caso de que lo hiciera, incurriría en el delito de revelación de información reservada, por tanto, fue correcto que el J. Federal negara el amparo solicitado en contra de la negativa de la autoridad responsable de expedir las copias solicitadas, a pesar de que el solicitante hubiere comparecido en su calidad de indiciado en la etapa de averiguación previa o se le hubiera reconocido esa personalidad, pues si hubiere sido otra la intención del legislador, la habría establecido en forma expresa, en lugar de señalar la forma en que el inculpado o su defensor pueden acceder a las actuaciones de la investigación ministerial, ni establecido sanción penal alguna para quien expida copia de esas constancias. Es aplicable en este aspecto, por identidad jurídica, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis VII.1o.P.113 P, publicada en la página 960 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO A ELLA POR PARTE DEL INCULPADO NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe). En otro aspecto, el inconforme alega que el a quo interpretó incorrectamente el artículo 348, segundo párrafo, del actual Código Penal del Estado, pues es incierto que prevea sanción alguna para la autoridad investigadora que expida copias al inculpado, sino que dicha figura penal está encaminada a evitar que realice actos indebidos, lo que no es aplicable en el caso en que existe petición escrita de una persona a la que le resulta citación en calidad de probable responsable, por lo que no existe impedimento para que la autoridad investigadora le expida las copias, pues el inculpado es quien tiene acceso a las actuaciones ministeriales de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, fracción VI, constitucional y 146 del citado Código Procesal, ya que este último refiere que el inculpado, entre otros, tiene acceso a las actuaciones de la averiguación ministerial, acepción que el legislador plasmó en sentido de permisión total y amplia y no sólo de consulta, como incorrectamente lo estimó el a quo, pues cuando dijo: ‘... a las actuaciones de investigación ministerial sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor ...’ se refirió a las partes que podrían allegarse a la investigación ministerial y sólo a quienes tengan ese carácter y no que el acceso tuviera un sentido restrictivo y de consulta, máxime que con la expedición de esas copias no se afecta a nadie, sino sólo se permite al inculpado una mayor defensa, estudio y análisis del asunto. Los anteriores alegatos son infundados, pues en oposición a lo que aduce el recurrente, el artículo 348 del actual Código Penal para el Estado, sí establece sanciones privativa de libertad y pecuniaria, así como destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la prisión impuesta, aplicables a cualquier servidor público, incluidos los encargados de la investigación ministerial, que indebidamente quebranten la reserva de las actuaciones o proporcionen copia de ellas o de los documentos que obren en la investigación ministerial; sin que se advierta que dicho precepto legal señale como excepción los casos en que exista petición escrita de las personas a las que les resulte citación en calidad de probable responsable, como sin razón se alega, puesto que de la sola lectura del citado precepto legal no se advierte tal hipótesis, sino se concluye que sí existe impedimento legal para que dichos servidores públicos expidan copias de las actuaciones ministeriales a las partes que las soliciten, con el fin de evitar que se realicen actos indebidos, máxime que el inculpado tiene acceso a las actuaciones ministeriales. Por otra parte, tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce que el legislador plasmó en el artículo 146 del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado, una acepción amplia del término acceso a la investigación ministerial, al establecer que sólo las partes en el procedimiento penal tienen ese acceso, pues como se dijo, si esa hubiere sido la intención del legislador, la habría plasmado expresamente, de manera que dicho acceso tiene un sentido restrictivo y debe interpretarse como el derecho que tienen las partes en el proceso penal a que se les permita consultar el expediente ante la presencia del personal ministerial y, en su caso, a tomar los apuntes que estimen necesarios para preparar su defensa; máxime que en contra de lo que se aduce, no se coarta el derecho a la debida defensa de los indiciados y sí evita que se quebrante la reserva de las actuaciones ministeriales. El inconforme alega que no es obstáculo para que se le expidan las copias de la investigación ministerial que solicitó, el hecho de que no se haya sometido o comparecido ante la autoridad investigadora, pues en su opinión basta con que se le remitiera un citatorio que le requiere como probable responsable, para otorgarle el carácter de indiciado y por ello puede declarar en forma escrita con conocimiento absoluto de lo actuado en la investigación ministerial. El argumento antes sintetizado también es infundado, pues si bien es cierto que para tener acceso a la indagatoria ministerial basta con que se tenga el carácter de indiciado y que no es necesario comparecer ante el agente del Ministerio Público, también es cierto que tal calidad es insuficiente para que se le expida copia de lo actuado en la investigación ministerial, pues como se dijo, a las actuaciones de investigación ministerial sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor, el ofendido o víctima del delito y su representante legal y que el Ministerio Público vigilará que ese derecho no se coarte; y, ese acceso sólo significa que podrán imponerse de los autos cuantas veces lo consideren necesario, para tomar apuntes y analizar las constancias para preparar su defensa. El inconforme alega que las tesis que invocó el a quo son aisladas e inaplicables, porque no citó el número que corresponde a la jurisprudencia; otra, porque se refiere a legislación ajena al Estado de Veracruz y la que sí se refiere a dicha legislación, es obsoleta, por estar referida a la ley procesal abrogada. No asiste razón al recurrente, porque a pesar de que las tesis que invocó el J. de Distrito con los rubros: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO A ELLA POR PARTE DEL INCULPADO NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’; ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, COPIAS DE LA. LOS ARTÍCULOS 20 BIS Y 129 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE SONORA NO VULNERAN LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; y, ‘MINISTERIO PÚBLICO. ESTÁ IMPEDIDO PARA EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’, sean aisladas, una de ellas se refiera a legislación de otro Estado y otra se refiera a la ley procesal abrogada, también es cierto que la interpretación jurídica que contienen es acorde a lo dispuesto por el artículo 146 del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que establece que a las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso, entre otros, el inculpado y su defensor y que el Ministerio Público vigilará que ese derecho no se coarte; pues el artículo 128, quinto párrafo, del Código Procesal abrogado, establecía que a las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido y su representante legal, sólo en relación con los hechos imputados en su contra, pero no autorizaba la expedición de copias de la averiguación, como tampoco lo autorizan los preceptos legales del Estado de Sonora; lo que permite concluir que por contener idénticas disposiciones, sí son aplicables al caso concreto. Por último, el recurrente aduce que el J. Federal violó los artículos 79, 80, 193 y 196 de la Ley de Amparo, ya que no tomó en cuenta las jurisprudencias que citó en la demanda de garantías, pues debió pronunciarse al respecto por ser de carácter obligatorio. Dichos argumentos son infundados, pues si bien es cierto que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados es obligatoria para el J. de Distrito y que al invocar en la demanda de amparo la de rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CASOS EN QUE PUEDE EXPEDIR COPIAS DE CONSTANCIAS O REGISTROS QUE OBREN EN SU PODER (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS).’, el quejoso hubiere cumplido la obligación de expresar los datos de su publicación e identificación, también lo es que no existe disposición legal que lo constriña a tomarlas en cuenta o a desestimarlas expresamente al dictar la sentencia, máxime que tal omisión no dejó al quejoso en estado de indefensión, puesto que la primera tesis citada contiene la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que autorizaba al Ministerio Público de la Federación a expedir copias certificadas al inculpado y a su defensor, precepto que, además de no ser aplicable al caso concreto, ya fue derogado, por tanto, el a quo no tenía obligación de aplicarlo. Por otra parte, la omisión en que incurrió el J. Federal al no tomar en cuenta la tesis que se invocó en segundo lugar, tampoco causó agravio al quejoso a pesar de que fue citado a comparecer en su carácter de inculpado, pues precisamente ese citatorio le permite el acceso a la averiguación previa para preparar su defensa, pero en los términos y con los requisitos precisados por la legislación veracruzana ya analizados en la presente ejecutoria; tampoco violó los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, pues el primero sólo obliga al J. de Distrito a citar las jurisprudencias que sean aplicables al caso concreto y, el segundo, es aplicable a las partes en el juicio de amparo; y, la tesis de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO POR PARTE LEGÍTIMA, IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS.’, por ser aislada, no obliga al J. de Distrito, máxime que este Tribunal Colegiado no la comparte."


B) El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, expuso su criterio en dos asuntos:


a) Al resolver con fecha veintisiete de enero de dos mil, el amparo en revisión 13/2000, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, asiste razón al recurrente, en cuanto se duele de que el J. Primero de Distrito realizó una indebida apreciación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales. La disposición legal referida establece lo siguiente: (se transcribe). Pues bien, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, es inexacto que esta norma prohíba a los agentes del Ministerio Público a expedir copias de las constancias que integran un expediente de averiguación previa, pues si bien es verdad que la misma dice, expresamente, que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda; empero, la correcta interpretación de esta parte de la referida norma, es en el sentido de que el funcionario incurre en responsabilidad, sólo cuando proporciona copias a personas distintas a las señaladas en la primera parte del transcrito párrafo, es decir, al inculpado, su defensor, a la víctima del delito u ofendido, así como al representante legal de este último, si lo hubiere, ya que al establecerse: ‘Al servidor público que indebidamente ... proporcione copias ...’, ello implica, por exclusión, que sí pueden proporcionarse copias en forma debida, siempre y cuando se trate de las personas que se mencionaron, pues si la intención del legislador hubiera sido la de establecer una prohibición total, como lo consideró el a quo, así se hubiera establecido, sin hacerse aclaración alguna sobre indebida expedición de copias. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa: (se transcribe). No pasa inadvertido a este tribunal, que en el acuerdo que se reclama se invocó como fundamento del mismo, además del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, la circular C/06/96, expedida por el procurador general de la República; sin embargo, por una parte, no se tiene conocimiento del contenido de dicha circular, pues no obra en autos, y por otra, un documento de tal naturaleza, no puede estar por encima de la ley. Este tribunal no comparte la tesis que invocan en sus informes con justificación el agente del Ministerio Público responsable, así como el director general de amparo, a nombre del procurador general de la República, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que expresa: ‘MINISTERIO PÚBLICO, NEGATIVA DEL, A EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES VIOLATORIA DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Ello es así, porque de acuerdo a este criterio, el hecho de que el artículo 20 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, se refiera a las garantías de que goza todo ‘inculpado’, y no a los ‘indiciados’, llevaría al absurdo de estimar que estos últimos no tienen derecho a obtener su libertad provisional bajo caución, que no puedan ofrecer testigos u otras pruebas, que no deban facilitársele los datos necesarios para defensa, etcétera, sólo porque aún no se les acusa formalmente ante la autoridad judicial ni existe propiamente un proceso penal en su contra. Tampoco se conviene con la diversa tesis que invocan el agente del Ministerio Público responsable, así como el director general de amparo, a nombre del procurador general de la República, del siguiente tenor: ‘MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ IMPEDIDO PARA EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (se transcribe). En efecto, esta tesis se refiere a un ordenamiento del Estado de Sonora, cuando la norma que se analiza es del Código Federal de Procedimientos Penales, además, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, la correcta interpretación del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, es en el sentido de que el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido del delito, o su representante legal, si lo hubiere, sí pueden obtener copias de las constancias de la averiguación previa. Resulta conveniente citar la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 2679 del Tomo CI del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, que expresa: ‘DENUNCIANTE O QUERELLANTE, COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR EL, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe)."


b) Al resolver con fecha catorce de noviembre de dos mil uno, el amparo en revisión 392/2001, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, asiste razón al recurrente, en cuanto se duele de que el J. Primero de Distrito realizó una indebida apreciación, de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales. La disposición legal referida establece lo siguiente: (se transcribe). Pues bien, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, es inexacto que esta norma prohíba a los agentes del Ministerio Público expedir copias de las constancias que integran un expediente de averiguación previa, pues si bien es verdad que la misma dice, expresamente, que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ella o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda; empero, la correcta interpretación de esta parte de la referida norma, es en el sentido de que el funcionario incurre en responsabilidad, sólo cuando proporciona copias a personas distintas a las señaladas en la primera parte del transcrito párrafo, es decir, al inculpado, su defensor, a la víctima del delito u ofendido, así como al representante legal de este último, si lo hubiere, ya que al establecerse: ‘el servidor público que indebidamente ... proporcione copias ...’; ello implica, por exclusión, que sí pueden proporcionarse copias en forma debida, siempre y cuando se trate de las personas que se mencionaron, pues si la intención del legislador hubiera sido la de establecer una prohibición total, como lo consideró el a quo, así se hubiera expresado sin hacerse aclaración alguna sobre indebida expedición de copias. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa: (se transcribe). No pasa inadvertido a este tribunal, que en el acuerdo que se reclama se invocó como fundamento del mismo, además el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, la circular C/06/96, expedida por el procurador general de la República; sin embargo, del contenido de dicha circular no se desprende que se instruya a los funcionarios o empleados a quienes va dirigida a que nieguen la expedición de copias de la averiguación a quienes faculte la ley, sino que se concreta específicamente a la reserva de las actuaciones en el desarrollo de las investigaciones en relación con el derecho a la información, estableciendo que su divulgación corresponderá a la Dirección General de Comunicación Social. Este tribunal no comparte la tesis que invoca el a quo cuya voz dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO A ELLA POR PARTE DEL INCULPADO NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, dado que tal criterio se refiere a la legislación del Estado de Veracruz, y en el caso que se analiza es del Código Federal de Procedimientos Penales. Resulta conveniente citar la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 2679, del Tomo CI, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, que expresa: ‘DENUNCIANTE O QUERELLANTE, COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR ÉL, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe)."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: IX.1o.23 P

"Página: 1261


"AVERIGUACIÓN PREVIA. SU ACCESO POR PARTE LEGÍTIMA, IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS. Una correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, permite concluir que la expresión acceso a las actuaciones de la averiguación previa, contenida en su primera parte, conlleva el derecho a que se expidan copias certificadas de las mismas a las personas con derecho a ello, como son el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal y la correspondiente obligación por parte del Ministerio Público de expedirlas; habida cuenta de que si bien la segunda parte de dicho párrafo prohíbe su expedición y establece sanciones administrativas o penales al servidor público que lo haga, tal proscripción debe entenderse referida a su entrega indebida, esto es, a personas distintas de las señaladas en la primera parte, ya que si el legislador hubiera querido establecer una prohibición total, así lo hubiera determinado.


"Amparo en revisión 13/2000. 27 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.G.A.S..


"Amparo en revisión 392/2001. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.G.A.S.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


Como una cuestión previa, debe establecerse que los amparos en revisión 482/2003 y 305/2004, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, no formarán parte del estudio de la presente contradicción de tesis, en virtud de que dentro de los ordenamientos que sirvieron de fundamento a las sentencias que se dictaron al respecto, se encuentra el Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, cuando en los diversos asuntos que fueron sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, cuyo criterio se analiza, se sustentó en la interpretación del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, analizando los artículos 20, apartado A, fracciones VII, IX y X, de la Constitución General de la República, 16, segundo párrafo y 128, fracción III, inciso d), del Código Federal de Procedimientos Penales, sostuvo el criterio en el sentido de que de una interpretación relacionada y armónica de los citados preceptos, se advierte que dicha ley procesal no tiene el alcance que le da el J. Federal, esto es, la expedición de copias de la averiguación previa, pues de acuerdo con las citadas disposiciones legales a las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso, el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido y/o su representante legal, para lo cual se les permitirá consultar el expediente en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, para que tomen los datos que consideren necesarios para su defensa, en relación con los hechos que estén relacionados, pero no establece expresamente que se le expidan copias o constancias de dicha averiguación.


Sin que esto signifique, consideró dicho Tribunal Colegiado, que se le deje en estado de indefensión, habida cuenta de que no es ajeno al expediente, sino que se le permite la consulta en presencia del personal ministerial para que tome los datos que estime pertinentes para su defensa, sin que ello en modo alguno vulnere las garantías contenidas en el artículo 20, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, porque el propio precepto, dispone que tratándose de la averiguación previa las garantías de defensa se otorgarán con los límites, términos y requisitos que establezcan las leyes secundarias, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Penales.


Asimismo, estimó que si el legislador hubiese querido que se expidieran copias de las actuaciones de averiguación previa al inculpado o su defensor, no hubiera establecido en el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales sanciones penales o administrativas para el servidor público que proporcione copias de las actuaciones o de los documentos que obren en la averiguación previa.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, analizando el contenido de los artículos 20 de la Constitución Federal y 16, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, estimó que es inexacto que esta norma (artículo 16) prohíba a los agentes del Ministerio Público expedir copias de las constancias que integran un expediente de averiguación previa, pues si bien es verdad que la misma dice, expresamente, que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda; empero, la correcta interpretación de esta parte de la referida norma, es en el sentido de que el funcionario incurre en responsabilidad, sólo cuando proporciona copias a personas distintas a las señaladas en la primera parte del transcrito párrafo, es decir, al inculpado, su defensor, a la víctima del delito u ofendido, así como al representante legal de este último, si lo hubiere; que ello implica, por exclusión, que sí pueden proporcionarse copias en forma debida, siempre y cuando se trate de las personas que se mencionaron, pues si la intención del legislador hubiera sido la de establecer una prohibición total, así se hubiera establecido, sin hacerse aclaración alguna sobre indebida expedición de copias.


De lo relatado, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a si el Ministerio Público investigador debe o no expedir copias que obren en la averiguación previa, cuando sean solicitadas por el inculpado, su defensor, la víctima del delito u ofendido.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo específicamente a lo que disponen los artículos 20 constitucional y 16, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


aa) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que no se establece expresamente que el Ministerio Público deba expedir copias o constancias de la averiguación previa correspondiente.


bb) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostuvo el criterio de que es inexacto que se prohíba a los agentes del Ministerio Público expedir copias de las constancias que integran un expediente de averiguación previa, siempre y cuando se trate del inculpado, su defensor, a la víctima del delito u ofendido.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


En este orden de ideas, no resulta obstáculo el hecho de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Primera Sala, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


También resulta aplicable al caso, la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Previamente, debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiuno de enero de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 1250/2003, interpuesto por M.d.R.N.R., siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., emitió consideraciones relacionadas con el tema que constituye la materia de la contradicción de tesis; por ende, dichas consideraciones son las que regirán el sentido del presente fallo.


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si el Ministerio Público Investigador de la Federación, debe o no expedir copias que obren en la averiguación previa cuando sean solicitadas por el inculpado, su defensor, la víctima del delito u ofendido.


Las fracciones VII y IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución General de la República, disponen lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A del inculpado: ... VII Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; ... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera ..."


La fracción VII del artículo 20 constitucional, consagra en beneficio de todo inculpado que se encuentre sujeto a un proceso penal, el derecho a una defensa adecuada, lo que implica que se le faciliten todos los datos que consten en el mismo y que requiera para defenderse.


Ahora bien, el precepto constitucional citado, en reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, fue adicionado con un párrafo cuarto, a la fracción X del artículo 20 constitucional, cuyo tenor es el siguiente:


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


De acuerdo a esta reforma, las garantías consagradas en las fracciones VII y IX del artículo 20 constitucional que en un principio, sólo eran aplicables durante la tramitación del proceso penal, también fueron incorporadas a la averiguación previa, aunque limitándolas a los términos y requisitos que las leyes secundarias establezcan.


En estas condiciones, si bien es verdad que de conformidad con el artículo 20 constitucional, en todo proceso penal, el inculpado tendrá derecho a una adecuada defensa y para tal efecto le serán facilitados todos los datos que solicite, disposición que de igual manera resulta aplicable al indiciado en la averiguación previa, atento a lo que se establece en el antepenúltimo párrafo de la fracción X del referido precepto constitucional, también es cierto que, como ya se indicó, este párrafo limita las garantías contenidas en las fracciones VII y IX, a los términos y requisitos que las leyes secundarias establezcan, lo que significa que los datos que deban proporcionarse al indiciado para su defensa deberán ser acordes a lo que las leyes procesales dispongan.


Ahora bien, el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:


"Artículo 16. El J., el Ministerio Público y la Policía Judicial Federal estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase. A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones. En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva."


El segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que las únicas personas que tendrán acceso a las actuaciones de la averiguación previa serán el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, en el caso de que los hubiera, a continuación establece que el funcionario que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación incurrirá en responsabilidad.


La redacción de dicho precepto, permite advertir que impide que el Ministerio Público otorgue copias de las actuaciones que obren en la averiguación previa, lo que es acorde con la garantía de defensa consagrada en las fracciones VII y IX del artículo 20, apartado A, constitucional, precisamente porque es la propia Constitución Federal la que está disponiendo que tratándose de la averiguación previa, dicha garantía se otorgará con las limitantes, términos y requisitos que las leyes secundarias determinen.


La propia Constitución General prevé que las leyes secundarias establecerán los términos y los requisitos para que se cumpla la garantía de adecuada defensa, esto es, que si bien es cierto que las partes tienen derecho a que se les proporcione toda la información que requieran para poder defenderse, también lo es que por el hecho de que se prevea que el Ministerio Público no puede proporcionar copias, en aras de proteger la reserva de las actuaciones, en nada restringe el derecho de las partes a obtener la información que requieren para defenderse, pues aun cuando no se le puedan proporcionar copias, el artículo 16 de mérito prevé que podrán tener acceso a las actuaciones de las que se podrán tomar todos los datos, que estimen indispensables para su defensa.


En este sentido es importante precisar que la fracción VII del artículo 20 constitucional, no exige que los datos que el inculpado, su defensor y la víctima y ofendido y/o su representante legal, soliciten para preparar su defensa y que consten en la averiguación o en el proceso, sean pedidos precisamente por escrito y ministrados en forma de copias ya sean simples o certificadas, sino que para ello basta que el expediente respectivo sea puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo y tomar sus apuntes, a fin de que el defensor esté en aptitud de formular sus escritos de descargo, razón por la cual se considera que el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales es acorde con la garantía individual de defensa, ya que, se insiste, basta con que se tenga acceso a la averiguación previa para que se satisfaga la misma.


El criterio anterior se robustece con lo manifestado en la exposición de motivos enviada a la Cámara de Diputados, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se proponían diversas reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, en la que dentro del rubro relativo a las reformas a dicho ordenamiento adjetivo, se sostuvo lo siguiente:


"III.6. Protección de los derechos de las víctimas u otros ofendidos. En atención a lo que ahora preceptúa el párrafo último del artículo 20 constitucional, la reforma propuesta al artículo 141 señala los derechos que corresponden a las víctimas u ofendidos en los procedimientos penales para darles seguridad de satisfacer los intereses que legalmente puedan asistirles.-El marco protector abarca los derechos de recibir asesoría jurídica, de ser informado por el Ministerio Público del desarrollo de la averiguación previa o del proceso y del día y hora de las audiencias que se hayan de celebrar, de coadyuvar con el Ministerio Público si lo desea, de presenciar los actos procesales en los que el inculpado tenga ese derecho, de recibir asistencia médica y psicológica cuando la necesite, además de otros derechos que la ley secundaria le conceda.-III.10. Seguridad jurídica a los inculpados en el periodo de averiguación previa. En la reforma propuesta al artículo 128, de conformidad con lo establecido en el nuevo texto del artículo 20 de la Constitución Federal en sus fracciones I, II, V y IX, así como en los tres párrafos que siguen a la X, se precisan reglas dirigidas a dar debido cumplimiento a esas disposiciones, construyendo un marco de seguridad jurídica para quienes figuren como indiciados en la averiguación previa, a partir de que, en caso de ser detenidos, inclusive cuando se presenten voluntariamente ante el Ministerio Público, se haga constar el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como el nombre y cargo de quien haya ordenado aquélla, agregándose un informe circunstanciado de quien haya realizado la detención o recibido al detenido; y también de que inmediatamente se le hagan saber al inculpado los derechos que la Constitución le otorga en ese periodo.-Tales derechos se refieren: a que no se le obligue a declarar; a una defensa adecuada y a que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; a que se le reciban pruebas y se le permita la consulta, con su defensor, del expediente en la oficina del Ministerio Público; a concederle inmediatamente su libertad provisional caucional, si procediere; a contar con traductor si se trata de indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el castellano; a permitir comunicarse por teléfono o por otro medio con quien lo desee; debiéndose dejar constancia en el expediente de la información que se le dé sobre los derechos mencionados."


De la fracción de la exposición de motivos transcrita con anterioridad, se corrobora lo afirmado en el sentido de que el hecho de que el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales prohíba al Ministerio Público la expedición de copias, en nada restringe la garantía de los indiciados o procesados de defensa adecuada, prevista en el artículo 20 constitucional, pues el referido derecho se asegura al tener la posibilidad de consultar el expediente y tomar la información necesaria para defenderse.


En este mismo sentido es aplicable al respecto la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se transcriben a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III

"Página: 823


"DEFENSA, DATOS PARA LA.-La fracción VII del artículo 20 constitucional, no exige que los datos que el acusado o su defensor soliciten, para preparar la defensa y consten en el proceso, sean pedidos precisamente por escrito y ministrados en forma de copias; sino que el expediente original debe ser puesto a la vista de las partes, para que puedan tomar sus apuntes y el defensor formular sus escritos de descargo.


"Queja en materia penal. L.J.J.. 17 de septiembre de 1918. Unanimidad de diez votos. Ausente: E.G.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-La fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en beneficio de todo inculpado sujeto a un proceso penal el derecho a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en aquél y que requiera para su defensa. Ahora bien, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de julio de 1996, mediante la cual se adicionó un párrafo cuarto a la fracción X del citado precepto constitucional, las garantías previstas en sus fracciones VII y IX, que en un principio sólo eran aplicables durante la tramitación del proceso penal, también fueron incorporadas a la averiguación previa, aunque limitándose a lo establecido en las leyes secundarias. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que las únicas personas que tendrán acceso a las actuaciones de la averiguación previa serán el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, en caso de que los hubiera, y establece que el funcionario que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación incurrirá en responsabilidad; de donde se advierte que el Ministerio Público está impedido para otorgar dichas copias, lo cual es acorde con la garantía de defensa contenida en las fracciones VII y IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en tanto que ésta dispone que tratándose de la averiguación previa, dicha garantía se otorgará con las limitantes, términos y requisitos que las leyes secundarias determinen, es decir, si bien es cierto que las partes tienen derecho a que se les proporcione toda la información que requieran para su defensa, también lo es que el hecho de que el Ministerio Público no pueda proporcionar copias -en aras de proteger la reserva de las actuaciones-, en nada restringe el aludido derecho, pues aun cuando no se les proporcionen copias, el referido artículo 16 prevé que podrán tener acceso a las actuaciones de las que se podrán tomar todos los datos que estimen indispensables. De manera que si la fracción VII, apartado A, del artículo 20 constitucional no exige que los datos solicitados por el inculpado, su defensor y la víctima y ofendido y/o su representante legal, para preparar su defensa y que consten en la averiguación o en el proceso, sean pedidos precisamente por escrito y ministrados en forma de copias simples o certificadas, basta que el expediente respectivo sea puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., en contra del voto del M.J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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