Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 12
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 61/2005
Número de registro18891
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 68/2004, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, integrado en ese entonces por los Magistrados A.G.A., C.G.O.C. y E.R.G.V., estableció, en lo que se refiere al tema planteado, lo siguiente:


"... en la especie no es procedente la acción ejercitada por la actora, hoy quejosa, sobre pago de pensión alimenticia, en virtud de que previamente a dicha solicitud las partes contendientes mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, presentaron ante el Juez Segundo de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz, Veracruz, un convenio de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, en el cual pactaron su divorcio en forma voluntaria, así como entre otras cosas, en la cláusula quinta que: ‘Convienen los señores ... que el señor ... mensualmente dará alimentación y vestido de la menor ... la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que se aumentará en un 10% (diez por ciento) en forma anual, la cual la depositará en una cuenta bancaria previamente establecida para tal efecto, siendo el número de cuenta ... del Banco Scotrian (sic) Bank, sucursal Veracruz’; convenio que fue ratificado por sus celebrantes y luego aprobado judicialmente en todas y cada una de sus partes mediante resolución de veintiuno de mayo de dos mil uno, según se desprende del expediente formado con motivo de ellas, bajo el número 775/2001 del índice del juzgado antes citado; de tal forma que si la actora en ese convenio patentizó su voluntad y consentimiento para percibir la cantidad decretada por concepto de alimentos, tomando en cuenta que éstos eran equitativos a la posibilidad del deudor y a las necesidades de la menor acreedora alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Civil vigente en el Estado, debe estarse a lo pactado en aquel momento ya que cada quien se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, puesto que en materia de obligaciones es la intención volitiva de los que intervienen en el acto lo que cuenta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1729 del ordenamiento legal invocado; de ahí que si la peticionaria del amparo consideraba que lo pactado en aquél, no era conveniente para su menor hija, debió intentar una acción distinta en la que se atacaran los vicios del consentimiento o causas ajenas que afectaron su voluntad; o bien, si lo que pretendía con la acción ejercitada era un aumento de la pensión alimenticia por serle insuficiente la decretada, como ahora lo señala, igualmente la acción que ejercitó, no es la correcta, en razón de que como se ha venido insistiendo, las partes litigantes con anterioridad celebraron un convenio en el cual voluntariamente fijaron una cantidad de pensión alimenticia mensual, que como se desprende de los autos del juicio principal el deudor alimentario las ha cubierto, tal como lo demostró con los recibos de depósito por distintas cantidades a la cuenta número ... de la institución de crédito Scotiabank-Inverlat, que es precisamente la que se menciona en la cláusula quinta del convenio referido; lo cual se vio corroborado con la propia confesión de la hoy quejosa, quien al contestar a las posiciones que le fueron formuladas en tal sentido, respondió que efectivamente recibía diversas cantidades en esa cuenta bancaria, especificando incluso que: ‘No, en mi favor no, era para alimentos y vestido de la niña’; de ahí que tal como lo sostuvo la ordenadora, si el demandado dejó de cubrir alguna mensualidad o no incluyó los incrementos convenidos, ello debió reclamarlo la hoy inconforme en una acción distinta y no a través del pago de una pensión alimenticia, puesto que de ser así coexistirían dos pensiones en contra del mismo deudor por la misma acreedora, trayendo como consecuencia una violación manifiesta al artículo 242 del Código Civil en vigor, ya que se rompería con el principio de proporcionalidad que prevé dicho precepto; siguiendo la misma suerte que lo anterior, cualquier incumplimiento por parte del deudor alimentario al convenio pactado, ya que todos esos aspectos, se insiste, deben ventilarse a través de una acción diversa al reclamo de pensión alimenticia, puesto que esta última surge cuando no hay convenio expreso sobre ese concepto y quien se encuentra obligado a darlos se niega a hacerlo o lo realiza en forma deficiente ..." (fojas 56 a 59).


Criterio que reiteró al resolver los juicios de amparo directo números 1549/2002 y 164/2004, así como en el amparo en revisión 121/2004.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, integrado por los Magistrados J.M. de Alba de Alba, A.R.M. e I.P.A.V., al resolver el amparo directo 462/2004, en sesión de treinta de septiembre de dos mil cuatro, resolvió, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"... por regla general cuando existe convenio o transacción sobre determinada situación y se origine incumplimiento sobre ese consenso de voluntades, la acción a seguir es la de cumplimiento de lo pactado. Empero, lo anterior no significa que opere sin excepción en tratándose de alimentos a favor de menores de edad, máxime que el legislador estatal en el artículo 252 del Código Civil, al negar la posibilidad de renunciar al derecho de alimentos, se considera tuvo como idea el que los convenios no fueran obstáculo, impedimento o retraso para satisfacer este concepto; ello, además si se pondera que, retrasarse la ministración de éstos por formalismos procesales o jurisdiccionales, se pone en juego la subsistencia de esas personas desvalidas. Esto significa que, si los interesados decidieran optar por las razones anteriores, declararse la improcedencia bajo el argumento de que debió intentarse la de cumplimiento de convenio o la de aumento de la pensión convenida; pues se insiste, de hacerse se pone en peligro la subsistencia de los menores por el tiempo en el que se retrasará el pronunciamiento de una decisión judicial en el juicio al que se dirige. Al margen de que, no debe soslayarse el hecho de que el convenio no emana de un juicio propiamente dicho sino de unas diligencias de jurisdicción voluntaria o vía de autorización; y, como tal, no operaría la aplicación del principio a que hace alusión la S. responsable; esto es, no podría hablarse de dos acciones sobre una misma situación ..." (fojas 205 y vuelta).


CUARTO. Por razón de método, previo al estudio, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas que motivaron la denuncia de la posible contradicción de tesis son en efecto divergentes o contrarias, y para ello es conveniente establecer que los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios, entre los Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra plasmado en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A continuación, cabe analizar si se satisfacen los requisitos exigidos para la contradicción de tesis y, para ello, es pertinente hacer referencia si en la especie los Tribunales Colegiados se refieren al mismo tema; de ser así, es oportuno examinar si los puntos de vista son diversos y si parten de los mismos elementos.


En las resoluciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los juicios de amparo directo números 68/2004, 1549/2002 y 164/2004, así como en el amparo en revisión 121/2004, se sostuvo, en suma, que no es procedente la acción de pago de pensión alimenticia cuando previamente las partes suscribieron, dentro de un juicio de divorcio voluntario, un convenio respecto de alimentos debidamente aprobado judicialmente; que si la accionante (quejosa) consideraba que lo establecido en ese convenio no era lo más benéfico o que se incumplió, debió intentar un aumento en la pensión alimenticia u otra diversa a la ejercitada, puesto que aquella acción surge cuando no hay convenio expreso sobre ese concepto y quien se encuentra obligado a darlos se niega a hacerlo o lo realiza en forma deficiente.


Ahora, en la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en el juicio de amparo directo civil 462/2004, se sostuvo que, si bien es cierto, cuando existe un convenio y éste es incumplido, la acción correspondiente es la del cumplimiento de lo pactado; sin embargo, agregó, si los interesados (quejosos) decidieran optar por la acción de fijación de pensión, no puede declararse la improcedencia de la misma, bajo el argumento de que debió intentarse la del cumplimiento de lo pactado en un convenio (celebrado también en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento) o la de aumento de la pensión, pues si ello ocurriera se pondría en peligro la subsistencia de los menores por el tiempo en el que se retrasara la decisión judicial correspondiente, pues de ser así se transgrediría el artículo 4o. constitucional, en perjuicio de los menores afectados, el cual se refiere a la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, el cual debe ser velado por el Estado, amén de que de acuerdo con el artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al negar la posibilidad de renunciar al derecho a recibir alimentos, se considera que el legislador tuvo la idea de que los convenios no fueran obstáculo, impedimento o retraso para satisfacer este concepto, además, si se pondera que de retrasarse la ministración de los alimentos por formalismos procesales o jurisdiccionales se pondría en juego la subsistencia de las personas desvalidas.


De lo anterior se puede apreciar que en las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito en dichas ejecutorias se analizaron las mismas cuestiones jurídicas, en la medida en que ambos resolvieron sobre la procedencia de la acción de pensión alimenticia cuando con anterioridad a su ejercicio, en juicio de divorcio voluntario, existe un convenio por ese concepto judicialmente aprobado; ambos adoptaron criterios jurídicos discrepantes, toda vez que para el primero de ellos esta acción es improcedente cuando exista previamente un convenio sobre alimentos ratificado ante la presencia judicial, y que en tal caso, de estimarse incumplido, debe ejercerse la acción correspondiente, o bien, solicitar el aumento de pensión; mientras que el otro órgano jurisdiccional determinó que si bien en la generalidad de los casos de incumplimiento de convenio la acción procedente es la acción de cumplimiento de lo pactado, lo cierto es que ello no puede operar sin excepción, y que por ello sea improcedente la acción de pensión alimenticia, por el contrario, resolvió que en tratándose de alimentos sí procede tal acción, ante la necesidad apremiante de los mismos; además, los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos.


Ante tales circunstancias, es incuestionable que sí se da la contradicción de tesis, cuyo tema a dilucidar en esta instancia es determinar si, en tratándose de alimentos, el ejercicio de la acción para exigir su pago procede o no, con independencia del nombre que la actora le dé a la acción, o si necesariamente es procedente ejercer la diversa de cumplimiento de contrato, ante la existencia previa a aquélla de un convenio respecto de alimentos, formalizado ante la presencia judicial, entre el deudor alimentista y el representante del acreedor, dentro del juicio de divorcio por mutuo consentimiento.


Cabe precisar que a pesar de la existencia antagónica de criterios de los órganos colegiados en cuanto a ese tema, según se indicó, sin embargo, ambos coinciden en que ante el incumplimiento de un convenio, lo que procede es una acción para hacer cumplir lo pactado.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


Antes de resolver el tema central de esta contradicción, conviene efectuar algunas reflexiones sobre lo que debe entenderse por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, características y demás aspectos relacionados, atendiendo tanto a la doctrina, a la jurisprudencia y a la legislación común a los Tribunales Colegiados contendientes.


La doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.


En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.


Esto es, el derecho de alimentación proviene de la ley y no de causas contractuales, por tanto, quien ejerce ese derecho para reclamarlos judicialmente únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimenticia prospere.


Lo anterior, en base a que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las personas pertenecientes de un mismo grupo se deben recíproca asistencia.


Esto es así, dado que la obligación alimenticia proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, como ya quedó anotado, tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar caído en desgracia lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, la de asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos.


De ahí que este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones haya considerado a los alimentos como de interés social y orden público, lo cual se corrobora, en lo conducente, con el contenido de las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LX, Cuarta Parte

"Página: 20


"ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría al orden público y se afectaría al interés social.


"Queja 214/61. P.C.P.. 21 de junio de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.C.E.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 39

"Página: 26


"ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE. Es improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos porque, de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las disposiciones legales de orden público que la han establecido y se afectaría el interés social; de donde resulta que se surte el requisito negativo exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para negarla.


"Sexta Época:


"Queja 16/60. R.S.. 2 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 241/60. M.G.T.. 15 de febrero de 1961. Cinco votos.


"Queja 118/61. R.F.R.. 23 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 84/61. F.R.I.. 31 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 64/63. I.M.M.. 11 de marzo de 1964. Cinco votos."


No se soslaya que en la mayoría de las legislaciones de los Estados, como en el artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se establece que:


"Artículo 252. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


Lo anterior, dado que al nacer esta obligación, como ya se dijo, del estado de necesidad del acreedor alimentista y ser de orden público e interés general, e implicar todo convenio de transacción el que las partes tengan que otorgarse mutuas concesiones para llegar a un entendimiento, no es dable arriesgar esa situación autorizando la celebración de esta clase de acuerdos de voluntades, puesto que por su conducto podría llegar a aceptarse por el acreedor alimentista condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o bien, dar concesiones sobre el monto y exigibilidad de la deuda derivada de esta clase de relación, renunciando en forma parcial a ese derecho, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el legislador en este articulado.


Y ello no puede ser de otra forma, dado que en esta clase de relación jurídica predomina ese orden público e interés social con el propósito de que la persona necesitada esté auxiliada en su sustento.


De ahí que también se comprenda el porqué el legislador ordinario reguló a los alimentos como un derecho protegido de la persona, incluso en contra de la voluntad del propio titular, y les hubiese otorgado las características de ser personalísimos, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles.


En ese orden, es comprensible entonces que los alimentos abarquen, en términos de la legislación civil, tanto a la comida como al vestido, a la habitación y a la asistencia en caso de enfermedad, y que además, en relación con los menores, comprenda también ese concepto a los gastos necesarios para la educación primaria del acreedor alimentario y el de proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.


Así, el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al respecto, dispone:


"Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


Al respecto, esta S. ha arribado a la consideración de que en esta obligación alimentaria derivada de la ley deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación se deberá atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar del que surge este derecho de alimentos. Esto es, en su fijación, además de atender a estos dos principios fundamentales a que hemos aludido: estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, también deberán ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen o representa esa relación familiar, como sin duda lo constituyen: el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia, desde luego, comprendiendo en ésta al cónyuge, a los hijos y demás que resulten beneficiarios conforme lo señala la ley sustantiva aplicable al caso concreto.


Resulta oportuno citar la jurisprudencia que contiene los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 1a./J. 44/2001

"Página: 11


"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."


Es en base a estas particularidades y a los requerimientos cotidianos surgidos en la vida moderna que el legislador ordinario, con el fin de establecer formas prácticas de poder cumplir con efectividad esa obligación alimenticia, autoriza al deudor para que pueda cumplirla mediante la asignación de una pensión suficiente al acreedor, o bien, incorporándolo a su familia; y sólo ante la eventualidad de que exista oposición a esta incorporación corresponde entonces al juzgador, tomando en cuenta esas particularidades, fijar la forma en que deberán suministrarse dichos alimentos, conforme al artículo 240 del Código Civil para el Estado de Veracruz, del siguiente tenor:


"Artículo 240. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."


Por consiguiente, se insiste que si los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, este derecho debe recaer necesariamente en quienes carecen de lo necesario y se encuentran en ese estado de necesidad, y la obligación de otorgarlos sea en quienes tienen la posibilidad económica para satisfacerlos, sea en forma total o parcial.


De ahí el porqué las legislaciones civiles vigentes en las diversas entidades federativas del país optaron en su inmensa mayoría por regular el quién o quiénes, el cómo y el cuándo deben darse, sin limitarse a situaciones derivadas del matrimonio, porque esta obligación debe recaer no sólo en los cónyuges, sino también tiene su base en el parentesco dentro de los límites que los propios legisladores fijan para esta obligatoriedad civil familiar.


Finalmente, es de destacarse que los alimentos suelen ser clasificados con base en lo establecido en estos ordenamientos civiles en: provisionales y ordinarios, debiendo entenderse que ni los unos ni los otros son fijos o definitivos, pues pueden modificarse en su cuantía, atendiendo a las circunstancias en que originalmente fueron otorgados o en las que se encuentren los acreedores alimenticios o el deudor al momento de resolver.


Expuesto lo anterior, y a fin de establecer el criterio que debe prevalecer, debe tomarse en cuenta que en los casos de donde deriva la presente contradicción de tesis se colige que las partes acreedoras, por conducto de sus representantes, ejercitaron la acción de pago de pensión alimenticia posterior a la existencia de un convenio sobre alimentos firmado tanto por el deudor alimentista como por el representante del acreedor alimentario, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento.


La transacción sobre alimentos, pero únicamente en lo concerniente a las cantidades o porcentajes, está debidamente aceptada en el Código Civil para el Estado de Veracruz, precisamente en su artículo 2884, que dice:


"Artículo 2884. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos."


Es necesario establecer también que en materia de alimentos no puede operar el principio de cosa juzgada, así que lo que se decida en un juicio de divorcio, verbigracia, respecto de alimentos, no puede causar estado, porque ello no es una cuestión principal en esa clase de juicios, sino una subsidiaria, pues es bien sabido que los alimentos podrán aumentarse o disminuirse en cualquier momento en que lo acrediten las partes, ya que pudieran variar las posibilidades de quien los da y las mayores o menores necesidades de quien los recibe.


Sobre el tema, es de citarse la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 58, Cuarta Parte

"Página: 13


"ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO SE CONSTITUYE COSA JUZGADA.-No existe cosa juzgada en los juicios sobre alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.


"Amparo directo 5863/68. I.V.D.. 15 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 25, página 13. Amparo directo 5244/69. Á.R.F.. 14 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen CXXIX, página 17. Amparo directo 1220/67. F.Q.R.. 28 de mayo de 1968. Cinco votos. Ponente: M.A.."


De la misma manera, debe precisarse que lo relativo a pensiones alimentistas no sólo está relacionado con casos de divorcio, sino que es una institución que tiene un rango especial dentro del campo del derecho familiar, de ahí que baste que quien la pide acredite que tiene derecho a recibirla a través de cualquiera de los medios probatorios que establece la ley procesal respectiva, particularmente, a través del documento que contenga las partidas del Registro Civil, si el derecho descansa en el parentesco, debiéndose demostrar de la misma manera, como ya se indicó: a) Que quien deba proporcionarlos (deudor alimentista) tenga posibilidad económica para hacerlo y b) Que quien deba recibirlos tenga necesidad de ello. Es decir, para decretar los alimentos debe observarse esta dualidad, que el deudor pueda proporcionarlos y el deudor tenga la necesidad de recibirlos, pues si faltare alguno de esos requisitos, no será posible ordenar se den alimentos.


En tal virtud, la necesidad de los alimentos requiere, por tanto, de acciones adecuadas e inmediatas que permitan su pronta satisfacción, esto es, el pago de la pensión alimentaria no puede ni debe retardarse, porque se funda comúnmente en una necesidad apremiante y perentoria, como es la conservación de la vida, por eso, en nuestra legislación se ordena que los juicios que tengan por objeto los alimentos sean breves y sumarios.


Por lo que en el evento que impera en la presente contradicción debe establecerse, en primer término, que la existencia de un convenio sobre alimentos signado por las partes dentro del juicio de divorcio no representa ningún obstáculo ni impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario pueda ejercer la acción autónoma de pago de aquéllos, pues si bien es cierto que en los casos de incumplimiento de todo contrato procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, empero, carecería de sentido el condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada haría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, máxime que en la acción de pensión alimenticia puede exigirse la fijación de una pensión provisional como una medida urgente.


En segundo término, en atención a esas mismas razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, e independientemente si la acción deriva o no de casos de divorcio, toda vez que lo relativo a pensiones alimentistas no sólo procede por derivación de dicha clase de casos, sino que es una institución que está inmersa en el campo del derecho familiar en general, que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que de retrasarse la ministración de los alimentos por formalismos procesales o jurisdiccionales se pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción que tienda al cumplimiento pronto de tan apremiante necesidad vital.


Todo ello a la luz del principio garantista de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que en materia de alimentos debe prevalecer tal garantía constitucional, la cual se vería violentada al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de aquéllos, lo anterior en atención a los valores fundamentales que se encuentran en juego, como es la satisfacción del menor de esa necesidad elemental elevada a rango constitucional precisamente en el artículo 4o. de la Carta Magna, en cuanto establece: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral."; lo cual sólo podrá tutelarse mediante el respeto de esa garantía de acceso a la justicia; estimar lo contrario, atentaría contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción de los tribunales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos, sobre todo en el tema que nos ocupa en esta resolución.


En apoyo de lo anterior, se cita la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a. LIII/2004

"Página: 513


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.-El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


De las relatadas consideraciones, y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta S. colegiada, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción; sin embargo, el numeral 2884 del referido código establece una excepción en el sentido de que podrá haber transacción, pero únicamente sobre las cantidades debidas por alimentos, lo cual significa que es factible celebrar convenio entre acreedor alimentario, o su representante, y el deudor alimentista conforme a esa excepción. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de voluntades respecto de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, debidamente juzgado, no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente, pues si bien es cierto que ante el incumplimiento de los contratos procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad. Ello, en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se violaría al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos, en virtud del valor fundamental que implica la satisfacción de tal necesidad de los menores, elevada a rango constitucional en el artículo 4o. de la Ley Fundamental.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, en las ejecutorias precisadas en el considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial precisada en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J.N.S.M..


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