Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 449
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 52/2005
Número de registro18887
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los principales antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan, siendo las que a continuación se precisan.


Amparo directo laboral 629/2004, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


I.A..


M.d.C.L.M., por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado de Chihuahua, dentro del recurso de revisión JA/064/99, que hizo valer en contra del laudo dictado por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado.


En sesión celebrada el diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito resolvió otorgar la protección constitucional, al tenor de las siguientes:


II. Consideraciones.


"CUARTO. En el caso, deviene innecesario transcribir tanto la parte considerativa de la resolución reclamada, así como de los conceptos de violación que se aducen en su contra, toda vez que este órgano colegiado advierte, de oficio, que en el juicio laboral de origen existe una violación formal, cuyo análisis es de carácter preferente y que resulta suficiente para conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.


"(A continuación se destacan los principales antecedentes del asunto).


"Ahora bien, el artículo 77 del Código Administrativo del Estado establece:


"‘Artículo 77. En lo no previsto por este código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y equidad.


"‘En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores de base.’


"A su vez, el artículo 165 del Código Administrativo del Estado prevé:


"‘Artículo 165. El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al tribunal y Juntas Arbitrales se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del tribunal o Juntas se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará se lleven a cabo, y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda.’


"Por su parte, los artículos 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"‘Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"‘Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"‘La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.’


"‘Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.’


"‘Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado.’


"‘Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"‘Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.’


"De la interpretación armónica de los dispositivos legales transcritos se desprenden las formalidades que deben cumplirse previamente a la emisión del laudo correspondiente en un juicio laboral. De lo que sigue que si la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado firmó el laudo sin la previa elaboración del proyecto correspondiente y sin efectuar la sesión de votación, ello implica un desconocimiento del asunto por parte de los integrantes del tribunal, y como consecuencia, en la falta de ponderación de las pruebas y de la decisión del fondo por falta de consenso necesario, dado que las formalidades que se establecen en la Ley Federal del Trabajo, en los invocados dispositivos legales, tienen la finalidad de que el laudo refleje el criterio de los miembros de la Junta laboral, o bien, la decisión de éstos de solicitar el desahogo de las pruebas que estimen convenientes, antes de emitir la resolución correspondiente, como lo dispone el artículo 165 del Código Administrativo del Estado, transcrito con antelación; por lo que en tal virtud, el laudo emitido sin los requisitos anteriores implica violación a los preceptos legales citados.


"Al respecto es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5528 del Tomo LXXIX del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘TRABAJO VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CONFLICTOS DE.’ (se transcribe).


"Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis consultable en la página 407 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de julio de 1996 que, aplicada en lo conducente, dice:


"‘LAUDO, PROYECTO DE. DEBE SER EMITIDO Y VOTADO, Y SU OMISIÓN AMERITA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248). Si el tribunal responsable firma el laudo sin la previa elaboración del proyecto correspondiente y sin efectuar la sesión de votación del mismo, redunda en el desconocimiento del asunto por los integrantes del tribunal y como consecuencia, en la falta de ponderación de las pruebas y de la decisión de fondo por falta de consenso necesario, pues tales formalidades tienen la finalidad de que el laudo refleje el criterio de los miembros del tribunal laboral, o bien su decisión de solicitar el desahogo de las pruebas que estimen convenientes, por cuyo motivo, el laudo emitido sin esos requisitos implica violación a los artículos 121 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, 886, 887, 888 y 889, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ilegalidad que amerita la reposición del procedimiento para que subsane esas omisiones.’


"Bajo dicha perspectiva, ante la existencia de la mencionada violación formal, que implica transgresión a la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución combatida y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, ordene la reposición del procedimiento laboral a fin de que una vez cerrada la instrucción, la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado proceda con las formalidades a que se refieren los artículos del 886 al 889 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado, de manera que, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción emita el laudo que conforme a derecho corresponda.


"...


"No pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sustenta criterio diverso al de esta ejecutoria, pues dicho órgano colegiado sostiene que si en el procedimiento ante la Junta Arbitral no existe la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo a que se refieren los artículos del 887 al 889 de la Ley Federal del Trabajo, no por ello se actualiza violación procesal alguna, porque afirma que si la ley local no contempla esa solemnidad, es obvio que el Tribunal de Arbitraje responsable no puede realizar un acto que no está contenido en la norma, máxime, afirma, que la ley burocrática sólo se contrae a una audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


"El criterio a que se alude se encuentra contenido en la tesis visible en la página 902 del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de diciembre de 1993, que dice: ‘LEY DE SERVICIO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, CASO EN EL QUE NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA.’ (se transcribe).


"...


"En consecuencia, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, surge la denuncia de contradicción de tesis respecto a este punto, entre este órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por lo que en su oportunidad, remítase copia certificada de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se sirva resolver lo conducente."


Amparo directo laboral 255/93, del índice del Segundo Tribunal (actualmente en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Noveno Circuito.


I.A..


A.T.G., por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente 19/1992.


En sesión celebrada el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal, fundamentalmente, al tenor de las siguientes


II. Consideraciones.


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación acabados de transcribir.


"(A continuación se precisan los principales antecedentes del asunto).


"Ahora bien, en relación con lo que se argumenta en el primero de los motivos de inconformidad en los que se aducen violaciones de carácter procesal, en cuanto a que en el caso no existe la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo a que se refieren los artículos 887 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, tal argumento es infundado.


"En efecto, el artículo 6o. de la Ley del Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas establece que: ‘En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido.’


"Una correcta interpretación del preinsertado precepto, nos lleva a considerar que la supletoriedad respecto de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, sólo opera en aspectos sustantivos de la ley local y no en cuanto al procedimiento. Efectivamente, si en el sumario laboral no existe la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo a que se refieren los artículos 887 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, no por ello se actualiza la violación de carácter procesal que se alega, toda vez que si la ley local no contempla esa solemnidad, es obvio que el Tribunal de Arbitraje responsable no podía realizar un acto que no está contenido en la ley, máxime que la indicada ley burocrática estatal sólo se contrae a una audiencia que lo es: la de pruebas, alegatos y resolución, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 107."


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis aislada, publicada en la página 902 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"LEY DE SERVICIO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, CASO EN EL QUE NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA. El artículo 6o. de la Ley del Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas, establece que ‘para los casos no previstos en esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad’, ahora bien, si en el procedimiento correspondiente no existe la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, a que sí se refieren los artículos del 887 al 889 de la Ley Federal del Trabajo; no por ello se actualiza violación procesal alguna, toda vez que si la ley local no contempla esa solemnidad es obvio que el Tribunal de Arbitraje responsable no puede realizar un acto que no está contenido en la norma, máxime que la indicada ley burocrática estatal sólo se contrae a una audiencia la de pruebas, alegatos y resolución, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 107; no pudiendo introducirse por vía de supletoriedad una figura procesal ajena a la ley suplida."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el referido órgano colegiado no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia de esta Segunda Sala, 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril del dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y de las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo (actualmente en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Noveno Circuito, analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si el dictado del laudo sin la previa elaboración del proyecto de resolución respectivo y sin haberse llevado a cabo la sesión de discusión y votación del mismo, constituye una violación al procedimiento burocrático local, cuando de conformidad con la ley que lo regula, se constriñe a la presentación de la demanda y su contestación y una sola audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


b) Al resolver la cuestión planteada, los aludidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que las formalidades que prevén los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado de Chihuahua, por disposición expresa de su artículo 77, "tiene la finalidad de que el laudo refleje el criterio de los miembros de la Junta laboral, o bien, la decisión de éstos de solicitar el desahogo de las pruebas que estimen convenientes, antes de emitir la resolución correspondiente, como lo dispone el artículo 165 del Código Administrativo del Estado" antes referido, por lo que si se dicta el laudo sin la previa elaboración del proyecto correspondiente y sin efectuar la sesión de discusión y votación del mismo, se violan las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, lo procedente es ordenar su reposición a efecto de que se proceda de conformidad con lo previsto en los aludidos artículos 886 a 889 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Noveno Circuito consideró que la emisión del laudo sin la previa elaboración del proyecto respectivo y sin efectuar la sesión de discusión y votación del mismo, no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la Ley del Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas "no contempla esa solemnidad", dado que sólo se contrae "a una audiencia: la de pruebas, alegatos y resolución, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 107", sin que resulten aplicables supletoriamente los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto se estaría introduciendo una "figura procesal ajena a la ley suplida".


c) Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• El acto reclamado en el juicio de amparo deriva de un procedimiento burocrático laboral en el que se dictó el laudo, sin haberse elaborado previamente un proyecto de resolución y sin haberse llevado cabo la sesión de discusión y votación del mismo.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito parten del análisis de disposiciones que aun cuando se encuentran contenidas en diversos ordenamientos legales, son sustancialmente iguales, en cuanto autorizan la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo y establecen que el procedimiento se constreñirá a la presentación de la demanda, su contestación, así como a una sola audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en su caso.


En efecto, los preceptos legales que tomaron en consideración los precitados Tribunales Colegiados de Circuito para pronunciarse en el sentido en que lo hicieron, son del tenor siguiente:


Código Administrativo del Estado de Chihuahua


"Artículo 77. En lo no previsto por este código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.


"En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores de base."


"Artículo 165. El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al tribunal y Juntas Arbitrales se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del tribunal o Juntas se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará se lleven a cabo, y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda."


Ley del Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas


"Artículo 6o. En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y equidad; salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido."


"Artículo 107. Inmediatamente que el tribunal reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fueran necesarias y citará a las partes para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en su caso."


Aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito no hizo referencia al artículo 112 de la Ley del Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas, es necesario tener presente su contenido, que es del siguiente tenor:


"Artículo 112. Antes de pronunciarse el laudo, los miembros que integran el tribunal podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso se acordará la práctica de las diligencias necesarias. Asimismo, el tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notare en la sustanciación del procedimiento, para el efecto de regular el mismo."


De los numerales transcritos con antelación se advierte que en lo no previsto por los referidos ordenamientos legales y sus disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer orden, la Ley Federal del Trabajo, y que el procedimiento burocrático tanto en el Estado de Chihuahua como en el de Tamaulipas, se constriñe a la presentación de la demanda, su contestación y a una sola audiencia, en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se dictará el laudo, excepto que a consideración del tribunal o de la Junta sea necesaria la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará se lleven a cabo y, una vez practicadas, se dictará la resolución que corresponda.


En tal sentido, es claro que aun cuando los preceptos legales analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito se contienen en diversos ordenamientos legales, ello no impide considerar que en el caso existe contradicción de tesis, dado que tales disposiciones son esencialmente iguales.


Es menester destacar que por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el seis de diciembre de dos mil uno, se creó la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y se abrogó la Ley del Servicio Burocrático de esa entidad federativa; sin embargo, ello no es óbice a la conclusión alcanzada en párrafos precedentes, dado que el contenido de los artículos 6o., 107 y 112 de ambos ordenamientos legales, es idéntico, por lo que el problema a dilucidar subsiste respecto de asuntos tramitados conforme a la nueva ley, de ahí la necesidad de resolver cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2a./J. 87/2000 de esta Segunda Sala, consultable en la página 70 del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si procede la aplicación supletoria de los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo (que prevén lo concerniente a la elaboración del proyecto de laudo y a la sesión de discusión y votación del mismo), al procedimiento burocrático local, cuando la ley que lo regula establece que éste se reducirá a la presentación de la demanda y su contestación, así como a una sola audiencia en la que las partes ofrecerán sus pruebas y alegatos y se dictará el laudo respectivo, en su caso.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En principio, es necesario atender las disposiciones que se contienen en los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


De los preceptos legales antes transcritos se desprende que para el dictado del laudo en el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es menester que una vez que se haya declarado cerrada la instrucción, el secretario formule un proyecto de resolución, el cual se someterá a consideración de los integrantes de la Junta, los que podrán solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, en cuyo caso, una vez desahogadas las diligencias respectivas o transcurrido el plazo para ello, el presidente de la Junta citará a sus integrantes para la discusión y votación del proyecto de resolución, el que una vez aprobado se elevará a la categoría de laudo.


Así, es claro que la elaboración del proyecto de laudo tiene como fin primordial que los integrantes de la Junta conozcan de los hechos controvertidos y, en su caso, soliciten la práctica de las diligencias que estimen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, previamente al dictado del laudo definitivo.


Bajo ese tenor, importa precisar que el solo hecho de que en la ley burocrática local se establezca que en una sola audiencia se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se dictará el laudo respectivo, de suyo no implica un desconocimiento del asunto por parte de los integrantes del tribunal o de la Junta de que se trate ni la falta de ponderación de las pruebas relativas al dictar el laudo (como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito), en tanto que tal disposición no debe entenderse en el sentido de que el laudo debe emitirse, indefectiblemente, en la fecha señalada para la celebración de la audiencia en comento, pues si se toma en consideración que la función jurisdiccional supone una serie de actividades interrelacionadas y simultáneas para constatar el hecho controvertido y para determinar su calificación conforme a derecho, es inconcuso que la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, debe entenderse como un solo acto procesal que se integra por tres etapas subsecuentes que válidamente pueden agotarse en momentos diversos, atendiendo a la menor o mayor complejidad del asunto, así como a las cargas de trabajo del tribunal o de la Junta.


Por tanto, si el dictado del laudo puede realizarse en una fecha posterior a la en que se presentan las pruebas y alegatos, es incuestionable que la formulación, discusión y votación de un proyecto de resolución previamente al dictado del laudo, no puede estimarse como una formalidad que necesariamente deba aplicarse supletoriamente al procedimiento burocrático local, dado que la ausencia de tales requisitos, por sí, no conlleva un desconocimiento del asunto y la falta de ponderación de las pruebas relativas, máxime si se prevé expresamente la posibilidad de que el tribunal o la Junta soliciten la práctica de otras diligencias para mejor proveer, antes de emitir el laudo que en derecho corresponda.


Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados, ha establecido que la figura jurídica de la supletoriedad de leyes, sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no así respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer, de modo que si el legislador local no previó la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, tal circunstancia no constituye una omisión que necesariamente deba subsanarse aplicando supletoriamente las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, ya que se trata de requisitos formales cuya finalidad está salvaguardada en los ordenamientos locales respectivos, en tanto que el dictado del laudo presupone la ponderación previa de los autos por parte de los integrantes del tribunal o de la Junta, los cuales pueden ordenar la práctica de otras diligencias para mejor proveer y, en estas condiciones, no puede estimarse que existe una omisión legislativa o una institución deficientemente reglamentada.


Ilustran la consideración que antecede las tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Tesis sin número de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del Volumen XXVII, Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época).


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).



"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles. a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente." (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


En tales condiciones, no basta que ley que regula el procedimiento burocrático local expresamente determine la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, sino que, además, es menester que se verifiquen los siguientes supuestos:


• Que la ley burocrática local contemple la institución jurídica respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; y,


• Que la institución comprendida en la ley burocrática local no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente.


Bajo esa tesitura, si en la ley burocrática local se establece que el procedimiento se constriñe a la presentación de la demanda, su contestación y a una sola audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es inconcuso que no procede la aplicación supletoria de los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, pues no fue intención del legislador prever una sesión de discusión y votación de un proyecto de resolución previo al dictado del laudo, porque la ausencia de tales formalidades no conllevan, por sí, un desconocimiento del asunto y una falta de ponderación de las pruebas por parte de los integrantes del tribunal o de la Junta, al ser jurídicamente válido que, atendiendo a la complejidad del asunto y a las cargas del trabajo, el laudo se dicte en una fecha posterior a la señalada para la celebración de la aludida audiencia.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo tratándose de procedimientos burocráticos locales, es menester que la ley que los regula contemple la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien que su reglamentación sea deficiente. Por tanto, si la ley burocrática local prevé que el procedimiento se sujetará a la presentación de la demanda, contestación y celebración de una sola audiencia en la que las partes ofrecerán sus pruebas y alegatos, y en su caso se dictará el laudo respectivo, es incuestionable que no procede la aplicación supletoria de los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, pues el legislador no consideró necesario que previamente al dictado del laudo se elaborara un proyecto de resolución, ni que se llevara a cabo una sesión en la que se discutiera y votara aquél, por lo que de estimar lo contrario se estarían integrando a la ley burocrática local aspectos que el legislador no tuvo intención de establecer; además de que la ausencia de dichas formalidades no conlleva el desconocimiento de los hechos controvertidos ni la falta de ponderación de las pruebas relativas por parte del tribunal o de la Junta de que se trate, al ser jurídicamente válido que atendiendo a la menor o mayor complejidad del asunto y a las cargas de trabajo, el laudo se dicte en una fecha posterior a la señalada para la celebración de la aludida audiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes, y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R..


Estuvo ausente el M.G.I.O.M., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


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