Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 106
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución1a./J. 45/2005
Número de registro18871
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, para que exista contradicción de criterios es necesario que:


a) Al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en la consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/98, sostuvo el criterio que a continuación se sintetiza:


En los procedimientos mercantiles no proceden los recursos de revocación y reposición contra la negativa de admitir la apelación, debido a que:


I. No puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro si no está expresamente regulado en la ley. En el Código de Comercio no existe recurso alguno mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que declara inadmisible una apelación (denegándola o declarándola inadmisible). Interpretar lo contrario implicaría crear un medio de impugnación que la ley no incluye.


II. El Código de Comercio contiene un sistema completo y propio de medios de impugnación al cual se debe sujetar la contienda mercantil y, al no estar regulados en el mismo los recursos de queja y denegada apelación, es claro que el legislador no quería que procediera recurso en contra del auto que desecha una apelación. Sirve de apoyo a esos argumentos la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS." que, aunque fue dictada antes de las reformas que crearon el recurso de reposición, por el criterio jurídico que contiene, sigue siendo aplicable, en el sentido de que no procede el recurso de revocación (o de reposición) contra el desechamiento de la apelación.


III. Pensar lo contrario, daría lugar a la violación de diversos principios procesales, como el que prohíbe interponer un recurso en contra de un auto que desecha un diverso medio de impugnación, cuando la ley no lo dispone expresamente, y el de que la procedencia de un recurso de mayor jerarquía, como la apelación, no puede depender del resultado de un medio de impugnación de menor grado, como la revocación o la reposición, así como el principio de celeridad, pues se retardaría el procedimiento, antes de poderse interponer el juicio de garantías.


IV. La exposición de motivos de la reforma que creó el recurso de reposición no contiene ninguna expresión de la que pueda inferirse que fue intención del legislador establecer la procedencia del mismo contra el desechamiento de la apelación.


Por tanto, contra la resolución del tribunal de alzada en materia mercantil, en la que declara inadmisible el recurso de apelación, no procede el recurso de reposición, sino que se debe impugnar mediante el amparo.


Estas consideraciones generaron la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: IX.1o.31 C

"Página: 992


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE LA DECLARA INADMISIBLE. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SU CONTRA. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, introdujo al Código de Comercio, el recurso de reposición, el cual, por su naturaleza intrínseca, los efectos que produce y su forma de tramitarse, equivale a la revocación, pero en contra de resoluciones de segunda instancia; por su parte, el artículo 1345 reformado, de dicho código, faculta al tribunal de alzada, para declarar inadmisible la apelación. Este tribunal estima que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis de jurisprudencia número 53, correspondiente a la compilación de 1995, en el sentido de que no procede el recurso de revocación en contra de la resolución que desecha el diverso recurso de apelación, es apto por su espíritu, para estimar que no procede el recurso de reposición en contra del acuerdo de segundo grado que declara inadmisible la apelación, porque la reposición equivale a la revocación y el proveído de inadmisibilidad, al de desechamiento, y, además, porque admitir que en tal caso procede la reposición, implicaría contravenir principios lógicos que rigen en materia procesal, como lo son, el que prohíbe interponer un recurso en contra de un auto que desecha otro medio de impugnación, cuando la ley no lo dispone expresamente y el de que la procedencia de un recurso de mayor jerarquía, como el de apelación, no puede quedar supeditada al resultado de un medio de impugnación de menor entidad, como el de reposición.


"Amparo en revisión 325/98. J.D.P.B.. 13 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: R.M.C.C.."


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró, al resolver el amparo en revisión 483/2004-13, lo sintetizado a continuación:


No es verdad que el recurso de reposición se encuentre reservado para determinado tipo de decretos y autos, reservándose para el caso de que no tengan el carácter de definitivos, ya que el referido precepto legal no hace tal distinción, pues se refiere en forma genérica a que contra los decretos y actos que dicte el tribunal de alzada se promoverá el recurso de reposición.


Por tanto, el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones resulta impugnable a través del recurso de reposición que prevé el artículo 1334 del Código de Comercio, porque dicho recurso se encuentra previsto para todo tipo de decretos y autos que dicte el tribunal de alzada.


Así las cosas, este tribunal no concuerda con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE LA DECLARA INADMISIBLE. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SU CONTRA" y comparte la tesis de rubro "REPOSICIÓN, RECURSO DE. PROCEDE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN UN JUICIO MERCANTIL." del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 11/2002, tomó en cuenta los razonamientos resumidos a continuación:


De conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio, la reposición procede contra los decretos y los autos de los tribunales superiores, aun aquellos que, si se tratara de primera instancia, serían apelables. Esta procedencia es genérica y no contiene ninguna excepción, por lo que es claro que el auto que no admite una apelación puede impugnarse mediante el recurso de reposición.


Es verdad que el Código de Comercio es un ordenamiento que prevé un sistema cerrado de recursos, pero también es cierto que el legislador expresamente otorgó el derecho de recurrir las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, para no vulnerar el principio de impugnación.


Debe aplicarse analógicamente la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO, ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).", pues en ésta, la Sala consideró que procede el recurso de revocación contra el auto que no admite el recurso de apelación hecho valer en los procedimientos mercantiles, interpuesto contra sentencia de primera instancia, como el que decide un trámite de procedimiento y no el fondo del negocio (porque en dicha resolución no se examina la sentencia o auto apelado) y porque la resolución que declara la no admisión del recurso de apelación constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo que impide la prosecución del procedimiento. Por ello, como la revocación y la reposición son, esencialmente, el mismo recurso, salvo que uno se tramita en primera instancia y el otro en la segunda, los razonamientos de la Sala deben extenderse al caso de la reposición en la segunda instancia.


Estos razonamientos fueron aplicados, además, en los amparos directos 124/2002, 442/2002, 205/2003 y el amparo en revisión 30/2003, dando lugar a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: VI.1o.C. J/18

"Página: 1403


"REPOSICIÓN, RECURSO DE. PROCEDE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN UN JUICIO MERCANTIL. El criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia sustentada al resolver la contradicción de tesis 43/2001-PS, con el rubro: ‘REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO «APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.»).’, permite establecer que los razonamientos en que se sustenta son igualmente aplicables respecto del acuerdo dictado por el tribunal de apelación para desechar el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia de primer grado, en un juicio de naturaleza mercantil, con la precisión técnica de que en este último caso procederá el recurso de reposición previsto en el artículo 1334, segundo párrafo, del Código de Comercio, dado que en este precepto se establece, también en forma genérica, la procedencia de la reposición en contra de los autos que no sean apelables y de los decretos, aun de aquellos que en primera instancia sean apelables, sin excluir expresamente aquellos que resuelvan sobre el desechamiento o la no admisión del recurso de apelación. Es cierto que en la jurisprudencia citada sólo se atendió lo relativo al recurso de revocación y no al de reposición, pero no porque lo argumentado excluya a este último, sino porque el tema de la contradicción únicamente se limitó a determinar acerca de la procedencia del recurso de revocación. En consecuencia, antes de promover el juicio de amparo, debe agotarse el recurso de reposición contra el acuerdo mediante el cual se deseche el recurso de apelación interpuesto en un juicio mercantil."


En primer lugar, debe decirse que entre los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito no existe una real contradicción de criterios, pues el análisis que realizaron no proviene de los mismos elementos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito abordó el estudio de un asunto en que el elemento a analizar era la procedencia del recurso de reposición en contra de la resolución por medio de la cual se desecha el recurso de apelación. Por el contrario, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó un asunto en que lo que se discutía era la procedencia del recurso de reposición contra el auto que desecha un incidente de nulidad.


Por tanto, aunque ambos tribunales realizaron el estudio de una misma cuestión jurídica (la procedencia del recurso de reposición) y decidieron en forma diferente, no puede decirse que existe entre ellos una verdadera contradicción de criterios, porque tomaron en cuenta elementos diferentes para abordar el estudio de la procedencia de la reposición.


A este respecto, si bien el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito decidió expresamente que no estaba de acuerdo con el criterio del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y consideró que estaba de acuerdo con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, esa afirmación la realizó al aplicar analógicamente el criterio de este último tribunal, pero no realizó el estudio de los mismos elementos, lo cual impide considerar que existe contradicción de criterios.


De esta manera, debe concluirse que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por otro lado, confrontando las consideraciones de las resoluciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios entre éstos, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, puesto que ambos tribunales realizaron el estudio de procedimientos mercantiles en los que se había desechado en segunda instancia un recurso de apelación.


Por otro lado, ambos tribunales abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues los dos estudiaron si procedía el recurso de reposición contra el desechamiento del recurso de apelación en la segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1334 del Código de Comercio; sin embargo, la respuesta que cada uno de los tribunales dio a ese problema fue diversa.


Lo anterior es así porque, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que contra el desechamiento del recurso de apelación dictado por la alzada en un procedimiento de naturaleza mercantil no procede recurso alguno, sino que la citada determinación es impugnable mediante el juicio de amparo.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito argumentó que cuando el tribunal de alzada decide desechar el recurso de apelación interpuesto en un procedimiento mercantil, contra esa decisión sí procede el recurso de reposición.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos y se plantea la misma cuestión jurídica, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿Procede algún recurso contra el auto dictado por el tribunal de segunda instancia que desecha el recurso de apelación, o dicho acto es impugnable mediante el juicio de amparo?


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En un sentido general, interpretar significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa. Interpretar una ley es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien, al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores. Es decir, interpretar la ley es desentrañar y explicar el contenido de la norma, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.


Ilustran lo antes expuesto, las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: P./J. 46/91

"Página: 39


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 1a. XIV/2004

"Página: 312


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.’. Ahora bien, si se toma en cuenta que ‘interpretar’, en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que ‘interpretar una ley’ es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien, al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos, para entender su significado.


"Amparo directo en revisión 1334/2002. T.V. Azteca, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M..


"Amparo en revisión 1818/2003. G.J.R.G.. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R.."


Ahora bien, las leyes deben ser interpretadas gramaticalmente cuando son claras y, sólo cuando su sentido es confuso o induce a la duda, se pueden utilizar los demás sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado.


De este modo, no se debe pretender interpretar aquellas normas cuyo sentido es claro, con un método interpretativo distinto al literal, lo cual coincide con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece que, en primer lugar, se debe siempre atender a la letra de la ley para la resolución de las sentencias.


En otras palabras, cuando la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, ya sean jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que este hecho les imprima un cambio sustancial, es incuestionable que, en ese supuesto, se debe atender exclusivamente al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar que se desconozcan o se desnaturalicen los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida.


De la lectura del artículo 14 constitucional se desprende que el mismo señala el sistema de interpretación que se debe seguir en las controversias del orden civil en su sentido amplio (incluyendo las contenciones mercantiles) o para todas aquellas relaciones o actos jurídicos de esa índole, celebrados por particulares, siendo éste el gramatical o literal. Sólo ante la falta de la ley, o en caso de que ésta resulte confusa u oscura ante la existencia de duda o confusión respecto de la misma, se establece la posibilidad de que las decisiones de los tribunales se basen en métodos de interpretación diferentes del gramatical, por ejemplo, la intención del legislador o en métodos de integración como la analogía.


De esta manera, se debe atender a la interpretación gramatical de la ley, ya que esto implica extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentran concebidos y, siendo clara su expresión literal, se le debe otorgar toda validez, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley. Quien aplica la ley debe limitarse al alcance que conforma su contenido y, sólo en caso de lagunas o dudas, podrá realizarse otro tipo de interpretación diferente al literal.


Ahora bien, el artículo 1334 del Código de Comercio establece lo siguiente:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.-De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


El sentido y alcance de la anterior disposición de ningún modo es oscuro o deja dudas con respecto a su contenido, pues claramente establece la existencia de dos diferentes medios de impugnación: la revocación y la reposición, así como los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, permitiendo la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretende regir.


De acuerdo con la materia de la presente contradicción, se analizará únicamente la segunda parte del artículo mencionado que es la que se refiere a los decretos y autos de los tribunales superiores.


De la interpretación literal del mencionado dispositivo legal, se desprende que la reposición es un medio de impugnación contemplado para resoluciones de los tribunales de segunda instancia en los procedimientos mercantiles y procede contra decretos y autos dictados en esta instancia, aun de aquellos que serían apelables si se tratara de primera instancia, es decir, la reposición procede aun contra autos que en primera instancia serían apelables, lo cual excluye totalmente al recurso de apelación de la segunda instancia.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que no podía hacerse valer un recurso que no estuviera contemplado en la ley, lo cual es cierto, pero no menos cierto es que el recurso de reposición sí se encuentra contemplado en el Código de Comercio y la procedencia del mismo está establecida en los términos generales mencionados, es decir, contra todo auto o decreto dictado por los tribunales superiores (segunda instancia) en un procedimiento mercantil.


El Código de Comercio efectivamente tiene un sistema completo y cerrado de medios de impugnación, pero precisamente dentro de ese sistema de recursos se encuentra el recurso de reposición, el cual procede contra todos los autos o decretos dictados por el Tribunal Superior, sin que se establezcan excepciones a la procedencia del mismo basadas en la clase de autos que se impugnan o en los efectos que dichos autos puedan tener.


Por tanto, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer ninguna interpretación que vaya en contra de lo establecido al respecto por ella.


En este sentido, el hecho de que en el Código de Comercio no se incluyan los recursos de queja y de denegada apelación, que sí se incluyen en la mayoría de las legislaciones civiles del país, no implica que la intención del legislador haya sido limitar la impugnabilidad de una resolución de segunda instancia que desecha la apelación, pues la no inclusión de esos recursos no redunda en perjuicio de la procedencia del de reposición establecido por el legislador contra los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que, si fueran dictados en primera instancia, serían apelables. En otras palabras, nada tiene que ver la existencia de esos recursos en las legislaciones civiles, con la procedencia de los recursos establecidos en el Código de Comercio, pues en los juicios mercantiles debe aplicarse este último, y sólo de manera supletoria, cuando proceda, se aplicará la legislación civil.


De lo hasta aquí expuesto se puede concluir, en primer lugar, que el artículo 1334 del Código de Comercio es claro en sus términos y, por tanto, debe ser interpretado de manera literal y, en segundo lugar, que de esa interpretación literal se desprende que el recurso de reposición procede contra todos los autos y contra todos los decretos que se dictan por los tribunales que resuelven la segunda instancia.


Por tanto, contra la resolución del tribunal de alzada en materia mercantil en la que declara inadmisible el recurso de apelación, sí procede el recurso de reposición previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio y debe agotarse éste antes de acudir al juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad que rige a este último.


Limitar la procedencia del recurso de reposición en el presente caso resultaría una actitud contraria a la ordenada por los artículos 14 y 17 constitucionales pues, en ese caso, el juzgador estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, una procedencia genérica establecida por el legislador.


Tal interpretación no conduce a estimar que en la especie se introduce un recurso no previsto por la ley, como sería el de "reposición por denegada apelación", ya que el recurso de reposición se encuentra expresamente regulado en el Código de Comercio y el mismo procede, como se ha demostrado con anterioridad, en contra de todos los autos o decretos dictados por los tribunales superiores.


En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la siguiente jurisprudencia, que es aplicable, por analogía, al presente caso:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 101/2001

"Página: 138


"REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).-Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’, en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema cerrado de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación."


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-De la interpretación literal del artículo 1334 del Código de Comercio se advierte que procede el recurso de reposición contra cualquier decreto o auto dictado por los tribunales superiores, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia. Ahora bien, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer una interpretación en contrario, por lo que, contra la resolución del tribunal de alzada que desecha o declara inadmisible una apelación en materia mercantil sí procede el recurso de reposición. Ello es así porque el citado numeral establece en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y los decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a que este toca se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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