Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 655
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución2a./J. 41/2005
Número de registro18853
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero del año dos mil cinco.


Vistos; para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de noviembre de dos mil cuatro, el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por éste y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver los amparos en revisión números 3677/2004 y 261/2004, respectivamente.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente, correspondiéndole el número CT. 199/2004-SS, así como solicitar la remisión de las copias certificadas de las resoluciones dictadas con sus respectivos expedientes.


TERCERO. Por oficio número 148/2004, de ocho de noviembre del año dos mil cuatro, el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada en el toca de amparo en revisión 3677/2004.


Asimismo, por oficio I-3499 de treinta de noviembre del mismo año, el secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada por ese tribunal en el expediente RA. 261/2004.


CUARTO. Recibidas las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas, mediante proveído de tres de diciembre de dos mil cuatro, el presidente de esta Segunda Sala declaró competente a este órgano colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias relativas al procurador general de la República para que si así lo consideraba pertinente, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer.


El agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto no formuló pedimento.


Por proveído de diecinueve de enero de dos mil cinco se turnó el presente asunto a la ponencia del Ministro G.D.G.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 4/2002 de fecha ocho de abril de dos mil dos, conforme al cual las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de la competencia originaria del Tribunal Pleno serán vistas en Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en el amparo en revisión 3677/2004, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3677/2004, el día uno de septiembre de dos mil cuatro, en síntesis, señaló:


• Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, A.G.I.R.B. de M., solicitó la protección constitucional en contra de los artículos 149, fracción II, párrafo segundo, 150, 151 y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, relativos al sistema que se debe observar para el cálculo y determinación del impuesto predial del Código Financiero, así como los valores unitarios del suelo y construcciones mediante los cuales se establece la mecánica para calcular el valor catastral de un inmueble.


• Con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, el Juez de Distrito "A" en Materia Administrativa dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


• Inconforme con la resolución que antecede, la autoridad recurrente interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien con fecha uno de septiembre de dos mil cuatro determinó, en esencia, que son fundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, en cuanto señala que la modificación de uno o varios preceptos legales en un mismo ordenamiento sólo autoriza a los particulares a impugnar la constitucionalidad de los que hayan sido objeto del nuevo proceso legislativo, aun cuando se haya quedado en idénticos términos, pero no da derecho a acudir al amparo para reclamar otro precepto no incluido en el decreto de reformas o modificaciones, sólo por formar parte del mismo sistema legal, cuando éste ya había sido aplicado con anterioridad, pues la quejosa al inconformarse en contra de lo dispuesto por los artículos 149, fracción II, segundo párrafo y 152 fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, a partir de que efectuó el pago del tributo, en el tercer bimestre de dos mil dos, consintió el acto.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 261/2004, el día veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en síntesis, señaló:


• Por escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil cuatro, L.Á.G.R. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los artículos 149, fracción II y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal.


• La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, que terminó de engrosar el veintiuno de mayo de ese mismo año, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


• Inconforme con la resolución anterior, la quejosa recurrente interpuso recurso de revisión al considerar que se violan en su perjuicio los artículos 1o., fracción I, en relación con el diverso 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como los artículos 73, fracción XII y 149 del mismo ordenamiento, toda vez que el pago efectuado el primero de marzo de dos mil cuatro no fue el primer acto concreto de aplicación del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, y que el agravio causado se hizo consistir en las modificaciones a la tarifa contenida en el artículo 152, fracción I, de dicho código.


• Por razón de turno tocó conocer del recurso de revisión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro concluyó, en lo que es materia de la presente contradicción, no sobreseer en el juicio de amparo con respecto al artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que la quejosa está legitimada para demandar la constitucionalidad de dicho precepto jurídico.


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, debe determinarse, como cuestión previa, si la presente contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También cobra aplicación lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita y sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


" ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que en aras de atender al principio de no contradicción debe resolverse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que deba prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas y c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Precisa destacar que para la denuncia de la posible contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como lo establece la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Asimismo, es aplicable la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, procede establecer que para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los criterios relativos se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente los tribunales colegiados del conocimiento hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, de modo que a fin de determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento o razonamientos vertidos en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción de tesis denunciada será necesario que los criterios opositores hayan derivado de los mismos elementos o supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes y del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Con el propósito de conocer los criterios sustentados por los Tribunales Colegiado de Circuito, resulta conveniente transcribir la parte que interesa de las ejecutorias.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo:


"Ahora bien, conforme a los artículos 73, fracción XII y 21 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de una ley heteroaplicativa cuando no se haya impugnado dentro del término de quince días siguientes al primer acto de aplicación, por operar en tal caso el consentimiento tácito, luego, aun cuando la quejosa no precisa la fecha en que dio en arrendamiento el bien inmueble de su propiedad, objeto del pago del impuesto predial en términos del artículo 149, fracción II, segundo párrafo, se hace notar que en el recibo de pago correspondiente al tercer bimestre de dos mil dos, se aprecia que declaró el total de rentas mensuales y les aplicó el factor a que se refiere el párrafo del artículo invocado (foja 167), incluso en el número nueve de su capítulo de antecedentes ilustra los datos que deben tomarse en cuenta para obtener el valor gravable (foja 14). Por su parte, el artículo 149, fracción II, segundo párrafo, que en especial, se reclama de inconstitucional y en relación al cual la Juez concedió el amparo, no fue objeto de las reformas contenidas en el decreto de 26 de diciembre de 2003, publicado el mismo día en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, como se puede ver de lo precisado por el artículo único de dicho decreto, cuyo texto que a continuación se transcribe (se transcribe). De lo anterior, resulta que le asiste la razón a la recurrente al señalar que la Juez debió tomar en cuenta las documentales que ofreció por oficio SF/PFDF/SC/SA 6713, presentado ante el juzgado el dos de julio de dos mil cuatro, y en atención a su contenido determinar que se acreditó la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que, la quejosa al no inconformarse en contra de lo dispuesto en el artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, a partir de que efectuó el pago del tributo en el tercer bimestre de dos mil dos, evidentemente lo consintió, por tanto, con fundamento en la fracción III del artículo 74 del ordenamiento legal invocado procedía sobreseer en el juicio respecto del artículo referido. Resulta improcedente la promoción del juicio de amparo, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, atento a las siguientes consideraciones. En efecto, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, la modificación de uno o varios preceptos legales en un mismo ordenamiento, sólo autoriza a los particulares a impugnar la constitucionalidad de los que hayan sido objeto del nuevo proceso legislativo, aun cuando su texto haya quedado en idénticos términos, pero no da derecho a acudir al amparo para reclamar otro precepto no incluido en el decreto de reformas o modificaciones, sólo por formar parte del mismo sistema legal, cuando éste ya había sido aplicado con anterioridad. Es decir, la técnica que rige el juicio de amparo, incluye, en el artículo 73 de la Ley de Amparo, entre otros, la improcedencia del juicio en los casos en que una ley haya sido consentida por el particular, al no haber sido reclamada con motivo de su primer acto de aplicación, lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a interpretar los diversos supuestos que se presentan con motivo de la actuación del Legislativo en la modificación y reforma de cuerpos legales."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo:


"QUINTO. En el único agravio hecho valer, estima la parte quejosa-recurrente, que la Juez a quo, viola en su perjuicio, el artículo 1o., fracción I, en relación con el diverso 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como los artículos 73, fracción XII y 149 del mismo ordenamiento legal, porque contrario a lo resuelto en el sentido de que había lugar a sobreseer en el juicio, toda vez que confesó en la demanda de amparo, que el acto reclamado consistente en el pago efectuado el primero de marzo de dos mil cuatro por el primer bimestre de dicho año del impuesto predial, no era el primer acto concreto de aplicación del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal; desde el escrito inicial de la demanda de amparo, se reclamó la reforma al código referido, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiséis de diciembre de dos mil tres, que entró en vigor el primero de (sic) dos mil cuatro, así como su relación con las diversas reformas de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, publicadas en el mismo órgano de difusión, que entró en vigor el primero de enero de dos mil dos y, la diversa de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en específico por lo que hace al artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, reforma, la primera, de la que se aprecia que se modificó la tasa o tarifa de contribución del impuesto predial con base en valor catastral calculado en rentas contemplado en el artículo 152, fracción I, del mismo ordenamiento legal, por lo tanto, el acto reclamado, sí es el primer acto concreto de aplicación de las normas reclamadas. Lo anterior, sigue aduciendo, pues lo que le causó agravio, fueron los incrementos que sufrieron las tarifas contempladas en el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, tarifas, vigentes en dos mil cuatro, a partir de las cuales, pagó el correspondiente al impuesto referido en el párrafo que antecede, de manera que, si tal como ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro dice: ‘LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES.’, es procedente el juicio de amparo cuando se modifica una tasa aplicable para una contribución; es claro que en el caso, la reforma del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de diciembre de dos mil tres, a través de la cual no sólo se actualizaron los diferentes valores contenidos en la tarifa por efectos de la inflación, sino que se trata de un acto legislativo distinto en el que se da un trato progresivo a los contribuyentes que se ubiquen en el mismo supuesto de ley, es reclamable en amparo, pues se trata de un nuevo tratamiento fiscal, toda vez que resultó de dicha reforma, una nueva tarifa, que al ser parte de los elementos del tributo, trasciende en su esfera jurídica. Robustece sus consideraciones, porque bajo el ‘principio de anualidad’ contemplado en el artículo 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, las leyes tributarias tienen, de acuerdo con la doctrina del derecho fiscal, una periodicidad de un año, por tanto, sí era procedente que reclamara en contra del primer acto de aplicación del pago del impuesto predial contemplado en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal en relación con los diversos 151 y 152 del mismo ordenamiento legal, la contribución que a su juicio, viola en su perjuicio, sus garantías individuales. Pues bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, le asiste la razón a la parte quejosa-recurrente, pues es cierto que reclamó las reformas al Código Financiero del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de veintiséis de diciembre de dos mil tres fecha en la que se reformó el artículo 152, fracción I, de dicho ordenamiento legal, por lo tanto, si el mismo contempla la tarifa aplicable al valor catastral del bien inmueble, ésta es un elemento de las contribuciones, que al constituir un nuevo tratamiento fiscal, que trasciende en su conjunto a la esfera jurídica de los contribuyentes, afecta su esfera jurídica, con independencia del rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente y, por tanto, cuenta con interés jurídico para reclamar el sistema impositivo en su conjunto que contempla el cálculo para el impuesto reclamado."


De los criterios antes transcritos se advierte que sí existe contradicción, toda vez que ambos Tribunales Colegiados, partiendo de los mismos elementos, arriban a conclusiones contrarias.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de manera concreta, señaló que contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, la modificación de uno o varios preceptos legales en un mismo ordenamiento, sólo autoriza a los particulares a impugnar la constitucionalidad de los que hayan sido objeto del nuevo proceso legislativo, aun cuando su texto haya quedado en idénticos términos, pero no da derecho a acudir al amparo para reclamar otro precepto no incluido en el decreto de reformas o modificaciones, sólo por formar parte del mismo sistema legal, cuando éste ya había sido aplicado con anterioridad; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que las reformas al Código Financiero del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de veintiséis de diciembre de dos mil tres, fecha en la que se reformó el artículo 152, fracción I, de dicho ordenamiento legal, al contemplar la tarifa aplicable al valor catastral del bien inmueble, constituye un nuevo tratamiento fiscal que trasciende en su conjunto a la esfera jurídica de los contribuyentes, por lo que este hecho afecta a la esfera jurídica de la quejosa, de ahí que cuente con interés jurídico para reclamar el sistema impositivo en su conjunto que contempla el cálculo para el impuesto reclamado.


En este orden de ideas, el punto de contradicción se circunscribe en determinar si la reforma a la tarifa del impuesto predial contenida en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para 2004, cuyo objeto fue actualizar los diferentes valores contenidos en dicha tarifa, incide o no de manera ordinaria o esencial en la base de dicho impuesto, a grado tal que se justifique la procedencia del juicio de amparo con respecto a la fracción II del artículo 149 del mismo ordenamiento, que no fue reformado.


A fin de determinar la tesis que al respecto debe imperar, es conveniente acudir a los artículos 149, fracción II y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen:


El artículo 149, fracción II, primer y segundo párrafos, señalan:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"...


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate.


"Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este código.


"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango ‘A’ de la tarifa prevista en el artículo 152 de este código.


"Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro del bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamiento.


"En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquel en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.


"Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción.


"Cuando las contraprestaciones correspondan a fracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el número de días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre."


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


Ver tarifa 1

Ahora bien, a fin de analizar si la reforma de la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal guarda alguna relación relevante con lo dispuesto en el artículo 149, fracción II, es conveniente identificar los elementos esenciales del impuesto predial con los preceptos del citado código.


a) Sujetos: Son las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que respecto a las construcciones tenga un tercero (artículo 148).


b) Objeto: La propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él que se encuentren ubicados en el Distrito Federal (artículo 148).


c) Base: La constituye el valor catastral que se puede determinar a través del valor de mercado del inmueble o con base en las rentas que por la prestación del uso o goce temporal del bien de que se trate perciba el propietario o poseedor del mismo (artículo 149).


Por lo que se refiere al valor del inmueble, éste se puede determinar de la siguiente forma:


• A través de avalúo directo, realizado por persona autorizada, en el que se comprendan las características e instalaciones particulares del inmueble, incluyendo, además, las construcciones adheridas a él, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga un derecho sobre ellas.


Respecto a esta cuestión, se estima necesario señalar que la base del impuesto, determinada mediante avalúo directo, será válida para el año en que se realice el mismo y para los dos siguientes, siempre y cuando en cada uno de esos años subsecuentes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal.


• Mediante la aplicación de los valores unitarios a que se hace alusión en el artículo 151 del ordenamiento legal en comento a los inmuebles.


• Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, para determinar el valor catastral, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; así como la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


• En el caso de inmuebles sin construcciones, entendiéndose por éstos, aquellos que no tengan construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie sea inferior a un 10% de la del terreno a excepción de:


1. Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal.


2. Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada.


3. Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales.


4. Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.


5. Los inmuebles respecto de los que se obtenga licencia única de construcción y en el periodo de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno.


6. Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble propiedad del contribuyente, cuya superficie no exceda los 200 metros cuadrados.


7. Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa-habitación por el contribuyente.


8. Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal.


A la base del impuesto predial se le aplicará la tarifa que establece la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, a la que se adicionará una cuota adicional que se calculará multiplicando ese impuesto por el factor correspondiente, dependiendo del valor catastral por metro cuadrado de suelo que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla

Por su parte, cuando se trate de inmuebles por los cuales se otorgó el uso o goce temporal del inmueble, inclusive para la fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, el monto del impuesto a pagar se determinará tomando en consideración:


• El valor que resulte más alto entre aplicar al inmueble los mecanismos antes descritos, o bien, el que se obtenga de multiplicar el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y luego por el factor 10.0.


d) Tarifa: Se encuentra contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, en la cual se señala:


Ver tarifa 2

e) Modificación del valor catastral: Cuando se modifique por cualquier causa el valor catastral declarado, se declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquel en que ocurra la modificación (artículo 149).


En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor catastral vigente al momento del pago, en el momento de pagar el impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.


f) Época de pago: El impuesto predial se debe enterar bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre (artículo 153).


g) Forma de pago: Mediante declaraciones autorizadas (artículo 153).


h) Reducciones (artículo 152, fracción II): Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se establecen diversas reducciones, a saber:


1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos siguientes pagarán la cuota fija de:


Ver cuota

2. Los contribuyentes cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Ver porcentajes

3. Asimismo, se prevé que tendrán una reducción en el pago del impuesto predial los contribuyentes que:


• Dediquen los inmuebles a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica, equivalente a un 80%.


• Los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a los cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno, equivalente al 50%.


4. Finalmente, cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:


• Del 12% cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra.


• Del 10% cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra.


• Del 2% cuando se efectúe el pago del impuesto predial durante el primer mes de cada bimestre o por los bimestres que se paguen por anticipado.


i) Inmuebles exentos: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal, no se pagará el impuesto por los siguientes inmuebles:


• Los de propiedad del Distrito Federal.


• Los de propiedad de organismos descentralizados de la Administración Pública del Distrito Federal, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.


• Los del dominio público de la Federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.


• Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales, los andenes y vías férreas.


• Las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operados por el Distrito Federal o por entidades de la administración pública.


• Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios.


• Los inmuebles propiedad de representaciones diplomáticas de Estados extranjeros acreditadas en nuestro país, en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.


Finalmente, debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, cada año deberá solicitarse a la autoridad fiscal la declaración de exención del impuesto predial correspondiente.


Precisado lo anterior, se estima necesario analizar la mecánica que prevé la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos.


De dicho numeral se advierte, entre otras cuestiones, que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o de cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el valor catastral más alto que resulte con motivo de:


a) La práctica de un avalúo directo realizado por persona autorizada, en el que se comprendan las características e instalaciones particulares del inmueble; incluyendo, además, las construcciones adheridas a él, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales; aun cuando un tercero tenga un derecho sobre ellas.


b) La aplicación de los valores unitarios a que se hace alusión en el artículo 151 del ordenamiento legal en comento a los inmuebles.


c) El que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones que se pacten con motivo del otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes inmuebles.


d) Tratándose de aquellos casos en que el monto de las contraprestaciones pactadas sea el más alto, los contribuyentes del impuesto se encuentran obligados a multiplicar el total de las contraprestaciones que se perciban en un bimestre por el otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble por el factor 38.47 y, posteriormente, por el factor 10.0, aplicándose a la cantidad que resulte de dicho procedimiento la tarifa que prevé la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal.


Cabe aclarar que hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, mantuvo una fórmula para determinar la base gravable del impuesto predial respecto de aquellos bienes inmuebles que se otorgue su uso o goce temporal, misma que a continuación se precisa:


Renta mensual x 2 x 38.47 = valor del inmueble


Ese trato diferencial que se daba a los contribuyentes que otorgaban el uso o goce temporal de inmuebles pretendió mitigarse concediéndoles en ejercicios anteriores, por mandato de ley, una reducción tarifaria de un 75% o de un 53%, según uso habitacional o de otro tipo, dado a las propiedades.


Sin embargo, a partir del primero de enero de dos mil dos, se dispuso en el propio artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, que tratándose de los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la "base de rentas" será la que resulte de multiplicar el valor total de las contraprestaciones que se obtengan con motivo de dicho arrendamiento por el factor 38.47 y, posteriormente, el monto que de ello resulte se multiplicará, a su vez, por el factor 10.00, quedando como fórmula aplicable la siguiente:


Renta mensual x 2 x 38.47 x 10.00 = valor del inmueble


El resultado constituye la base gravable del impuesto a la que se le aplica la tarifa que prevé el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, y a la cantidad que resulte se le aplicará, según sea el caso, el factor 0.42849, tratándose de contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal para uso no habitacional o el factor 0.25454 en caso de que se rente para uso habitacional, a fin de determinar el monto a pagar por concepto del impuesto predial.


Con base en lo anterior esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la reforma a la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, no da derecho a la quejosa a demandar la constitucionalidad del artículo 149, fracción II, de dicho ordenamiento, cuando previamente se hubiera consentido este último numeral, toda vez que la sola actualización de los diferentes valores contenidos en la tarifa por efectos de la inflación no altera la mecánica para integrar la base del impuesto predial, ni afecta su sentido o alcance, como tampoco deja de considerar a la base como elemento esencial del impuesto.


En efecto, la conclusión anterior se sustenta en que si bien es cierto que la tarifa y la base del impuesto predial son elementos esenciales del impuesto predial, también lo es que la reforma a la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal no afecta de manera esencial a la mecánica para integrar la base del impuesto, ya que el hecho de que con dicha modificación se hayan actualizado los diferentes valores contenidos en dicha tarifa, esto no alcanza a incidir de manera esencial en la base de dicho impuesto, de ahí que no se justifique la procedencia del juicio de amparo con respecto a la fracción II del artículo 149 del ordenamiento en cita.


En efecto, por el tipo de relación que las partes guardan entre sí y con la unidad normativa, ésta puede ser de carácter ordinaria o esencial.


Se dice que se está ante una relación ordinaria cuando la modificación a alguna de sus partes no incide en su eficaz funcionamiento; en cambio, si tal modificación altera el funcionamiento, sentido y alcance de alguna o algunas de sus partes, se estará ante una relación de carácter esencial, caso en que procederá analizar también la parte o partes de la estructura normativa afectada, con el objeto de estudiar su legalidad o constitucionalidad.


Consecuentemente, si la sola actualización de los diferentes valores contenidos en la tarifa por efectos de la inflación no altera la mecánica para integrar la base del impuesto predial, ni afecta su sentido o alcance, y tampoco se deja de considerar a la base como elemento esencial del impuesto, es de concluir que la reforma de la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, no da derecho a la quejosa a demandar la constitucionalidad del artículo 149, fracción II, de dicho ordenamiento.


El criterio anterior es congruente con lo sustentado por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia y aislada, respectivamente, cuyos rubros, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 114/99

"Página: 18


"AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.-La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXIX/2001

"Página: 310


"NORMAS TRIBUTARIAS. LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA SENTENCIA DE AMPARO SE LLEGARE A DECLARAR RESPECTO DE ALGUNA DE ELLAS, ALCANZA A TODAS AQUELLAS QUE SE VEAN AFECTADAS DIRECTAMENTE EN SU SENTIDO, ALCANCE O APLICACIÓN CON TAL DECLARATORIA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia P./J. 114/99, publicada en la página 18 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’, que en los casos en que el legislador modifique o reforme un precepto legal, el gobernado tiene el derecho de impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal que ha sido modificado o reformado, así como los diversos preceptos que con dicho acto legislativo se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por alterarse la situación que bajo ellos prevalecía antes de la reforma. En congruencia con tal criterio, puede concluirse que la inconstitucionalidad que, en su caso, se llegare a declarar respecto de la norma tributaria que, en forma aislada, se haya impugnado mediante el juicio de garantías, implica necesariamente la inconstitucionalidad de todas aquellas que se ven afectadas directamente en su sentido, alcance o aplicación por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con tal declaratoria y, por tanto, cuando la norma impugnada se refiere a uno de los elementos esenciales de la contribución correspondiente, su inconstitucionalidad genera la del sistema o contexto normativo que regula el mecanismo esencial de tributación, con independencia de que no se haya impugnado la totalidad de las disposiciones que lo conforman, pues al encontrarse viciado uno de tales elementos, la respectiva obligación tributaria se verá afectada en la misma medida."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 158/2002

"Página: 219


"ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.-La citada Ley de Hacienda publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve establece, en sus artículos 245, 246 y 247, estos dos últimos reformados en mil novecientos noventa y siete, la contribución por servicio de alumbrado público, pero de los elementos esenciales del tributo sólo fija los sujetos, el objeto, la base y la época de pago, mientras que para las tasas, que es el otro elemento esencial, remite a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato que, como es obvio, sólo tiene vigencia anual. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relación con la contribución de mérito, dicha ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. La oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas leyes, por tanto, debe examinarse por separado."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 25/2004

"Página: 317


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


Con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


-La reforma a la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, no actualiza el derecho de la quejosa a reclamar la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del mencionado código relativo al factor 10.0, cuya aplicación se había consentido con anterioridad, en atención a que la modificación de la tarifa por efectos de la inflación, no altera la mecánica para determinar la base del impuesto predial, no trasciende en su sentido o alcance, ni la deja de considerar como elemento esencial.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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