Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 555
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución2a./J. 44/2005
Número de registro18849
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por acuerdo del catorce de octubre del dos mil cuatro, el amparo directo número DT. 8596/2004, en la parte conducente de dicha resolución, determinó:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Es infundado el segundo concepto de violación, toda vez que aunque de las constancias de autos aparece que el actor, hoy quejoso, efectivamente ofreció en la audiencia de fecha cinco de marzo de dos mil dos, como prueba documental número siete: ‘7. Las documentales privadas consistentes en: a) Un recibo de fecha 13 de diciembre del año 2000 así como copia simple del cheque número 335 de fecha 13 de diciembre del año dos mil librado por B., S., con la cual se acredita el pago de la prestación correspondiente a la caja de ahorro que tenía asignada el hoy actor en la cual se reclama en su escrito de demanda inicial; b) La documental privada consistente en la recepción por parte de la sociedad demandada del vehículo Tsuru marca Nissan y cuyas características se precisan en dicha documental y la cual corresponde a la fecha 22 de marzo de 1999, en la cual el hoy actor le hizo entrega a la demandada del vehículo que al mismo se le había asignado para el desempeño de su trabajo cuya prestación está reclamada en su escrito inicial de demanda y con dicha documental acredita la procedencia de la misma; c) La constante de diez documentales privadas consistentes en diversas facturas relacionadas con el mantenimiento del vehículo marca Nissan, tipo Tsuro (sic), modelo 1998 placas 110 KCM que el hoy actor entregó a la demandada a efecto de que se le cubriera el importe correspondiente por dichos mantenimientos y cuya prestación se reclama en su escrito inicial de demanda y con la cual se acredita la procedencia de la misma; d) La constante de dos documentales consistentes en la expedición de los cheques números 1622 de fecha 9 de junio de 1999, cheque número 5664 de fecha 30 de mayo del año 2000 y 20 de diciembre del 2000 correspondiente al cheque número 2501, todos ellos librados por B., S. de C.V. de diversas cuentas de los hoy demandados con los cuales se acredita el pago de aguinaldo y utilidades de diversos ejercicios fiscales reclamados de igual manera en su escrito inicial de demanda, ....’; señalando: ‘... para el caso de indebida objeción a los documentos señalados, los mismos se perfeccionan mediante su cotejo o compulsa con los originales o bien con las pólizas de cheque respectivas que obran en poder de la demandada Artículos Electrónicos Hikami, S. de C.V., compulsas tanto en el medio de perfeccionamiento que se indica en el presente numeral así como en el diverso numeral marcado con el número 6 que deberá practicar el C.A. adscrito a esta H. Junta en el día y hora que esta Junta señale y que por economía procesal deberá de desahogarse en el local de esta H. Junta, apercibiendo a la demandada para el caso de que no presentara los documentos originales para el cotejo correspondiente se le tenga por presuntivamente ciertos de los hechos que con los mismos se tratan de acreditar, aclarando que pese a que son copias simples dichas documentas (sic) debe de aplicarse la tesis jurisprudencial que menciona que la existencia de copias simples de diversos documentos da pie a la presunción de que existen los originales, ...’ (fojas 71 y 72); y la Junta responsable acordó: ‘A las documentales que ofrece la parte actora, se les dará el valor probatorio que corresponda al momento de dictarse resolución ...’ (fojas 75); este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que invoca el quejoso en el concepto de violación que se analiza, sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 1144, bajo el rubro: ‘COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO.’ (se transcribe texto). Lo anterior, porque si el oferente de una prueba documental consistente en copia simple o fotostática, condiciona su perfeccionamiento ‘para el caso de objeción’, y la contraparte no objeta en forma particularizada, es decir, en cuanto autenticidad de contenido y firma, los documentos exhibidos en copias simples o fotostáticas, sino sólo en cuanto a su alcance y valor probatorio, la responsable no está obligada a llevar a cabo el perfeccionamiento ofrecido, ya que conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis de jurisprudencia número 13/2001, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 135, bajo el rubro: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.’, las manifestaciones de las partes que se refieran al valor probatorio de un documento, no constituyen una objeción, porque se encaminan a aspectos de valoración que atañen únicamente a la Junta, al momento de estudiar y determinar el alcance probatorio del material aportado al juicio; de manera que el oferente de la prueba documental en copia simple o fotostática, para evitar que el perfeccionamiento de su probanza dependa de las manifestaciones de la contraparte, debe ofrecer de manera directa e inmediata el medio de perfeccionamiento, que se desahogará entonces independientemente de que el documento sea objetado o no y la Junta estará en aptitud de otorgar al mismo el valor probatorio que corresponda; y así lo establece la tesis de jurisprudencia número 32/93 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. VALORACIÓN DE LA.’, al señalar que ‘puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’; de modo que si se condiciona el perfeccionamiento a la objeción particularizada en cuanto autenticidad, la autoridad responsable no está obligada a desahogarlo, a menos que, se reitera, dicho perfeccionamiento se haya ofrecido de manera directa. Es aplicable al caso, la tesis sostenida por este Sexto Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 368, bajo el rubro: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIAS FOTOSTÁTICAS, CARECE DE VALOR PROBATORIO AL NO PERFECCIONARSE. La Junta responsable acertadamente negó valor probatorio a unas constancias presentadas en copias fotostáticas, pues que aun cuando se ofreció su perfeccionamiento mediante cotejo, éste nunca se llevó a cabo, además de que el oferente en ningún momento solicitó su desahogo.’. En tal virtud, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este Tribunal Colegiado. ..."


Cabe aclarar, que el hecho de que dicho criterio que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito plasmó en el amparo directo número DT. 8596/2004, no haya sido expuesto formalmente como tesis, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción, en términos de la jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página setenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.".


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 7599/2000, en sesión de nueve de agosto dos mil, sostuvo, en lo conducente, las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, parte de lo expresado por la quejosa; aunque también en parte, se suple su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que quien promueve el juicio de garantías, es la parte trabajadora en la controversia laboral, en atención a las consideraciones siguientes: Por cuestión de método lógico jurídico, se examinará en primer lugar, el alegato vertido por la promovente del amparo, en el sentido de que en el asunto, se contravinieron normas del procedimiento. En efecto, en la parte final del primer concepto de violación, la amparista hace valer lo siguiente: ‘... b) La hoy quejosa en su escrito de pruebas de fecha 27 de marzo de 1998, ofreció las documentales consistentes en formatos MT-1 de fecha 18 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1994, en copias fotostáticas con el objeto de acreditar la existencia de los accidentes de trabajo que el propio tercero perjudicado le reconoció como tales en su carácter de órgano asegurador y patrón de la accionante en el juicio laboral, pero además propuso el cotejo de las mismas, indicando el lugar donde se encontraban. Sin embargo, al no ser objetados en autenticidad de contenido, la autoridad emisora del acto que por esta vía se combate consideró inútil su perfeccionamiento cuestión ésta que trascendió al resultado del fallo y que por esta razón resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.’. Ahora bien, es verdad que la actora, hoy inconforme, en su escrito de ofrecimiento de pruebas propuso las documentales que refiere y en lo trascendente al caso, bajo los numerales 3, 4 y 5, lo hizo en la forma siguiente: ‘3. La documental, consistente en copia fotostática de las cláusulas 89 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, celebrado entre el Instituto M.icano del Seguro Social y el Sindicado Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como copias fotostáticas del régimen de jubilaciones y pensiones y en especial los artículos 4o., 5o., 10, 11 y 12 así como copias fotostáticas del profesionagrama de la categoría que actualmente ostenta mi mandante, como trabajadora del IMSS, en donde se detallan todas y cada una de las actividades que desempeña como tal, la hoy actora, profesiograma que se encuentra inserto en el pacto colectivo. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio. Para el caso de que dicha documental sea objetada en cuanto a su autenticidad de contenido, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que se lleve a cabo con el original del mencionado contrato colectivo de trabajo, que se encuentra depositado ante esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el No. de expediente CC-55-XXII- (1) en el Departamento de Análisis y Registros Interiores de Trabajo, que se encuentra ubicado actualmente en el edificio que se localiza en la esquina que forman las calles de Dr. Andrade y Dr. L., colonia de los Doctores de esta ciudad y para su desahogo solicito se comisione al C.A. adscrito a esa H. Junta, para que se sirva practicar el cotejo de referencia. 4. La documental, consistente en copias fotostáticas de los formatos MT-1 de fechas 18 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1994, por medio de los cuales el instituto demandado reconoce que la hoy actora sufrió diversos accidentes de trabajo los días que ya se han mencionado y los cuales fueron calificados como si de trabajo. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio y para el indebido caso de que estas documentales sean objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firmas se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que con sus originales se haga y que obran depositadas en los archivos del servicio de salud en el trabajo de la Unidad de Medicina Familiar No. 93 del IMSS, bajo el No. de expediente 0177-39-0630, unidad que se ubica en Vía Morelos esquina Casa Nueva y calle del Rastro Ecatepec de Morelos, Santa Clara, Edo. de M.. 5. La documental, consistente en copia fotostática del tarjetón de cobro expedido por el instituto demandado a mi mandante y correspondiente a la primera quincena de marzo de 1998, con el cual acredito que mi poderdante percibía, a dicha quincena, un salario quincenal de $2,200.00, por lo cual deben quedar a salvo todos y cada uno de los incrementos que sufra dicho salario hasta la fecha en que a mi mandante le sean otorgadas y pagadas todas las prestaciones reclamadas según lo establece la cláusula 89 del pacto colectivo. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio y para el indebido caso de que esta documental sea objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firmas se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que con sus originales se haga y que obran depositadas en los archivos de la Subjefatura de Personal del IMSS, y que se ubica en el inmueble marcado con el No. 117 de la Av. V., colonia C. de esta ciudad.’ (fojas 20 y 21). Asimismo, en relación con los documentos ya citados, es cierto que el Instituto M.icano del Seguro Social los objetó en términos generales en cuanto al valor que pretendía atribuirles la contraparte (fojas 37) y al respecto, la Junta acordó darles el valor probatorio correspondiente en el momento procesal oportuno (fojas 38). La resolutora al emitir el fallo impugnado, en lo relevante expuso lo siguiente: ‘... tenemos que de la foja 23 a la 34 corren agregadas las pruebas documentales propuestas por la accionante bajo los apartados 3, 4 y 5 consistentes en copias fotostáticas de las cláusulas 89 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto M.icano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como de los artículos 4o., 5o., 10, 11 y 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del profesiograma de la categoría de la actora como trabajadora del IMSS; copias fotostáticas de los formatos MT-1 de fechas 18 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1994; y copias fotostáticas del tarjetón de cobro expedido por el Instituto M.icano del Seguro Social a la trabajadora correspondiente a la primera quincena de marzo de 1998; documentos a los que no es posible darles valor probatorio a pesar de haber sido objetadas en términos generales, en virtud de que se trata de simples copias fotostáticas susceptibles de ser alteradas y que, no (sic) producen indicio alguno de que efectivamente sufrió los accidentes de trabajo que refiere y que los padecimientos que dice presentar sean consecuencia de tales eventos; en segundo lugar, no permiten determinar nexo alguno con los dictámenes periciales médicos que obran en autos dada su falibilidad, implicando así, que surja la duda del origen o procedencia de los documentos de cuenta, sobre todo en lo que toca a las fotostáticas simples de las cláusulas 89 y 93 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto M.icano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, de los artículos 4o., 5o., 10, 11 y 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones’. En cuanto a lo ya dicho en los dos últimos párrafos que anteceden, es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número 80/90, aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, tesis 4a./J. 32/93, bajo el título: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe). También es aplicable la contradicción de tesis: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.’ (se transcribe y cita precedentes). Fue ilegal el razonamiento vertido por la autoridad, respecto a las documentales que al efecto indicó y si bien, la peticionaria de amparo no combate suficientemente tal cuestión; mas como ya quedó asentado al inicio del presente estudio, se suple su deficiencia; al apreciar este tribunal, que la parte actora oferente de las citadas pruebas, propuso el cotejo como medio de perfeccionamiento y la responsable no atendió dicha solicitud, siendo tal omisión contraria a derecho, ya que el perfeccionamiento no dependía de la objeción formulada por la contraparte, y debía efectuarla ante la circunstancia de que los documentos se exhibieron en copia fotostática y se solicitó su compulsa o cotejo, señalando el lugar en donde se encontraban los originales; aspecto que no atendió la autoridad, según ya quedó anotado, contraviniendo así disposiciones de carácter procesal, que trascendieron al resultado del fallo, en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo; pues al no haberse perfeccionado tales medios, la responsable no les dio el valor probatorio correspondiente, evento ante el cual, procede restituir a la quejosa sus derechos violados. Criterio como el anterior, dio lugar a la tesis número 6/2000, emitida por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, página 916, del tenor siguiente: ‘COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO.’ (se transcribe texto). De conformidad con lo ya expuesto, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad alegados por la amparista, toda vez que en la especie, procede conceder el amparo solicitado y ello trae como consecuencia, que la Junta responsable reponga el procedimiento y con posterioridad dicte nuevo laudo, en donde se ocupara de tales cuestiones. Cobra adecuación la tesis jurisprudencial número 168, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 113, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe texto). En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías en perjuicio de la quejosa, el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente, reponga el procedimiento y en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, provea lo conducente respecto al cotejo solicitado por la parte actora, de las documentales ya mencionadas y, con libertad de jurisdicción, en su oportunidad resuelva conforme a derecho."


Consideraciones similares a las sustentadas por dicho órgano colegiado, se reiteraron en los juicios de amparo directo números DT. 3309/2000, DT. 4659/2000, DT. 6539/2000 y DT. 9529/2000, promovidos respectivamente por Y.F.P., L.G.C.R., T. de J.G.R. y B.O.E., y de las ejecutorias correspondientes se integró la jurisprudencia número I.9o.T.J., que se publica en la página mil ciento cuarenta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se inserta:


"COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’, la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que ‘... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’, válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado ‘para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa’ o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Los referidos preceptos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias. Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que ya se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


En la especie sí se actualizan las hipótesis referidas, como a continuación se explica:


En efecto, en el caso del criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se destaca lo siguiente:


a) C.M.C. de la Barrera demandó de Artículos Electrónicos Hikami, Sociedad Anónima de Capital Variable y de H.C.V. el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado que alegó haber sufrido en su perjuicio.


b) En la audiencia de fecha cinco de marzo de dos mil dos, la parte actora ofreció las pruebas documentales que a continuación se detallan:


"7. Las documentales privadas consistentes en: a) Un recibo de fecha 13 de diciembre del año 2000 así como copia simple del cheque número 335 de fecha 13 de diciembre del año dos mil librado por B., S., con la cual se acredita el pago de la prestación correspondiente a la caja de ahorro que tenía asignada el hoy actor en la cual se reclama en su escrito de demanda inicial; b) La documental privada consistente en la recepción por parte de la sociedad demandada del vehículo Tsuru marca Nissan y cuyas características se precisan en dicha documental y la cual corresponde a la fecha 22 de marzo de 1999, en la cual el hoy actor le hizo entrega a la demandada del vehículo que al mismo se le había asignado para el desempeño de su trabajo cuya prestación está reclamada en su escrito inicial de demanda y con dicha documental acredita la procedencia de la misma; c) La constante de diez documentales privadas consistentes en diversas facturas relacionadas con el mantenimiento del vehículo marca Nissan, tipo Tsuro (sic) modelo 1998 placas 110 KCM que el hoy actor entregó a la demandada a efecto de que se le cubriera el importe correspondiente por dichos mantenimientos y cuya prestación se reclama en su escrito inicial de demanda y con la cual se acredita la procedencia de la misma; d) La constante de dos documentales consistentes en la expedición de los cheques números 1622 de fecha 9 de junio de 1999, cheque número 5664 de fecha 30 de mayo del año 2000 y 20 de diciembre del 2000 correspondiente al cheque número 2501, todos ellos librados por B., S. de C.V., de diversas cuentas de los hoy demandados con los cuales se acredita el pago de aguinaldo y utilidades de diversos ejercicios fiscales reclamados de igual manera en su escrito inicial de demanda, ...."


c) En dicho escrito la parte actora señaló que "... para el caso de indebida objeción a los documentos señalados, los mismos se perfeccionan mediante su cotejo o compulsa con los originales o bien con las pólizas de cheque respectivas que obran en poder de la demandada Artículos Electrónicos Hikami, S. de C.V., compulsas tanto en el medio de perfeccionamiento que se indica en el presente numeral, así como en el diverso numeral marcado con el número 6 que deberá practicar el C.A. adscrito a esta H. Junta en el día y hora que esta Junta señale y que por economía procesal deberá de desahogarse en el local de esta H. Junta, apercibiendo a la demandada para el caso de que no presentara los documentos originales para el cotejo correspondiente se le tenga por presuntivamente ciertos de los hechos que con los mismos se tratan de acreditar, aclarando que pese a que son copias simples dichas documentas (sic) debe de aplicarse la tesis jurisprudencial que menciona que la existencia de copias simples de diversos documentos da pie a la presunción de que existen los originales, ..."


d) La Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje, a la que por razón de turno le correspondió conocer de la demanda en comento, en el laudo de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo de donde emana la presente contradicción de criterios valoró los medios probatorios aludidos de la siguiente manera:


"F) La documental consistente en tres recibos por pago de honorarios, recibo 0001 del 15 de enero del año 2001 por la cantidad de $85,628.44, descontándole $8,562.84 por concepto de ISR; recibo número 0002 del 15 de marzo del año 2001 por $14,470.71, descontándole al actor la cantidad de $1,447.07 por concepto de ISR; recibo 0003 del 17 de abril del año 2001 por la cantidad de $22,269.88, descontándole $2,226.99 por concepto de ISR; recibos que obran a fojas 44 a 46 de los autos, documentales a las que no se les otorga valor probatorio, ya que no son idóneas toda vez que son copias fotostáticas susceptibles de haber sido elaborados unilateralmente y, por tanto, con ellas no se acredita que a la empresa demandada le descontara cantidad alguna por concepto de ISR. G) La documental consistente en recibo de fecha 13 de diciembre del año 2000 y copia simple del cheque número 335 de esa misma fecha, visible a fojas 47 de los autos, documentales a las que no se les otorga valor probatorio, ya que no son idóneas toda vez que son copias fotostáticas susceptibles de haber sido elaborados unilateralmente y, por ende, con ellas no se acredita que la empresa demandada haya pactado con el actor la prestación consistente en caja de ahorro. H) La documental consistente en recepción del vehículo marca Nissan, de fecha 22 de marzo de 1999, visible a fojas 48 a 49 de los autos, documental a la que no se le otorga valor probatorio, ya que no es idónea toda vez que es una mera copia fotostática susceptible de haber sido elaborada unilateralmente y, por tanto, con ella no se acredita que la persona moral le haya asignado un vehículo al actor para el desempeño de su trabajo. I) La documental consistente en diez facturas relacionadas con el mantenimiento del vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 1998, placas 110 KCM, visible a fojas 50 a 59 de los autos, documentales a las que no se les otorga valor probatorio, ya que no son idóneas toda vez que son copias fotostáticas susceptibles de haber sido elaboradas unilateralmente y en consecuencia con ellas no se acredita que las erogaciones que aparecen en dichas copias fotostáticas las hubiere realizado para la manutención de un coche que fuera propiedad de la persona moral demandada. J) La documental consistente en dos cheques de fechas 9 de junio de 1999 y 20 de diciembre del año 2000 con números 1622 y 2501 respectivamente, visible a fojas 60 a 62 de autos, documentales a las que no se les otorga valor probatorio, ya que no son idóneas, toda vez que son copias fotostáticas susceptibles de haber sido elaboradas unilateralmente y, por ende, con ellas no se acredita que la empresa demandada adeude la cantidad que reclama por concepto de utilidades."


e) En contra del laudo referido, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer, por razón de turno, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En demanda de amparo respectiva se hicieron valer, entre otros, los siguientes conceptos de violación:


"II. Concepto de violación. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado el C.C. de la B.C.M., los artículos 796, 798, 801, 810, 812, 830 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial que menciona lo siguiente: (se transcriben). Dichas violaciones procesales se dan sobre la base del indebido laudo emitido por la autoridad responsable y de manera especial en su punto considerando tercero, hoja número siete, párrafo segundo, renglón once, que señala lo siguiente: ‘(Transcribe las consideraciones del laudo reclamado que se insertaron en el apartado anterior de esta ejecutoria).’. Lo anterior devienen las siguientes consideraciones de derecho que me permito mencionar: a) Mi representado el C.C. de la B.C.M., interpuso como parte de sus reclamaciones a los terceros perjudicados, las correspondientes al pago de la caja de ahorro más el 35% sobre su importe, así como el pago de las refacciones, esto, con motivo del automóvil que le asignó la parte patronal a mi mandante señalado anteriormente, sobre este punto en comento la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, considera que el quejoso no tenía derecho al pago de dichas prestaciones, no obstante de que los terceros perjudicados, en su hoja seis, párrafo segundo, renglón noveno, de su escrito contestatorio de demanda, señalan lo siguiente: ‘... y mucho menos que le hayan asignado un auto y cuando ocasionalmente se le asignó como herramienta de trabajo, todos los gastos que genera el mismo siempre le fueron cubiertos por la empresa.’. En este orden de ideas mi poderdante el C.C. de la B.C.M., en acta de audiencia de fecha 5 de marzo del año 2002, en su respectivo uso de voz, adicionó su ocurso de pruebas, con los documentos marcados con el numeral siete, incisos a), b) y c), los cuales me permito transcribir: ‘... 7. Las documentales privadas (transcribe las documentales detalladas en el inciso b) que antecede).’. Respecto a la anterior probanza, mi mandante el C.C. de la B.C.M., ofreció como medio de perfeccionamiento en acta de audiencia de fecha 5 de marzo de 2002, el cotejo y compulsa con sus originales, tal como quedó debidamente asentado en dicha acta, la cual obra a foja 71 vuelta, renglón 20, de los autos del presente asunto, cotejo y compulsa que me permito citar: ‘(transcribe la objeción precisada en el inciso c) anterior).’. De la misma manera me permito transcribir la objeción de la parte patronal a la probanza señalada con el numeral siete, inciso b), de mi mandante el C.C. de la B.C.M., y la cual se encuentra a foja 73, renglón veinte, de los autos del asunto laboral, y en la cual establece: ‘... su representada cuando ocasionalmente le asignó al actor como herramienta de trabajo un automóvil, los gastos que generó el mismo siempre fueron cubiertos por la sociedad que representa, ...’. En este aspecto, y no obstante la afirmación expresa de la parte patronal, respecto al pago de gastos de automóvil, la misma no ofrece prueba alguna en la cual acredite dicho pago, siendo que en este caso la autoridad responsable debió de haber condenado a los terceros perjudicados al pago de este concepto, ya que no ofrece prueba alguna para robustecer sus afirmaciones, siendo que la responsable no toma en cuenta el reclamo de esta prestación instaurado por mi mandante el C.C. de la B.C.M., razón por la cual es que resulta contrario a derecho e ilógico el laudo que emite la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. No obstante lo anterior, la autoridad responsable en su acuerdo realizado el día 5 de marzo de 2002, y el cual obra a fojas 75 de los autos del presente expediente laboral, en su renglón veinticuatro acordó sobre las pruebas de mi poderdante transcritas con anterioridad lo siguiente: ‘... A las documentales que ofrece la parte actora, se le dará el valor probatorio que corresponda al momento de dictarse resolución, y por cuanto se refiere al medio de perfeccionamiento que propone consistente en cotejos y compulsas de dichos documentos queda supeditada a la demostración por la parte del actor que obran en poder de la demandada los originales de dichos documentos ....’. Lo anterior resulta contrario a la normatividad jurídica, ya que de lo expuesto es sobre lo que la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal se basa para dictar su indebida resolución, contraviniendo con ello las siguientes jurisprudencias y las cuales me permito transcribir: ‘COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO.’ (se transcriben texto, datos de publicación y precedentes). ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SUS CONSECUENCIAS CUANDO SON OBJETADOS.’ (se transcriben texto, datos de publicación y precedentes). ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcriben texto, datos de publicación y precedentes). ‘COTEJO. RESPECTO DE DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO PRUEBA DE LA CONTRAPARTE.’ (se transcriben texto, datos de publicación y precedentes). ‘PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. SU VALORACIÓN.’ (se transcriben texto, datos de publicación y precedentes). Como se señaló anteriormente la autoridad responsable incumple con los preceptos legales y la jurisprudencia antes señalada, toda vez que la misma en su indebido acuerdo de fecha 5 de marzo de 2002, supedita los cotejos y compulsas de las pruebas de mi poderdante el C.C. de la B.C.M., las cuales consisten en copias fotostáticas o simples, a que demuestre ‘que obran en poder de los demandados’ lo que a todas luces resulta erróneo y contrario a derecho, en primer término porque al haber concluido el periodo probatorio, mi representado antes mencionado está impedido a demostrarle a la autoridad responsable que dichos documentos obran en poder de la parte patronal, en segundo término porque el medio de demostrar que los originales de dichos documentos obran en poder de los terceros perjudicados, es el ‘cotejo y compulsa’ que se realice con las copias simples que exhibió el hoy impetrante de garantías, lo anterior tal y como lo señala la primera de las jurisprudencias mencionadas en el presente concepto de violación y la cual establece: ‘El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original,’ en este mismo orden de ideas, el lugar en donde se debió de haber practicado el cotejo y compulsa de las copias fotostáticas de mi mandante el C.C. de la B.C.M., fue en el que señaló en su ocurso de pruebas, y el cual cabe hacer la mención, es el domicilio de los terceros perjudicados, lo anterior como lo señala de la misma forma la primera de las citadas jurisprudencias del concepto de violación que nos ocupa y la cual establece: ‘... válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, ...’. Por las razones antes expuestas es que resulta totalmente erróneo, ilógico y contrario a derecho, el laudo que emite la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ya que la misma autoridad responsable supedita la demostración de los documentos que exhibió mi mandante el C.C. de la B.C.M., a que los mismos obren en poder de los terceros perjudicados, impidiéndole hacerlo a través del cotejo y compulsa que ofreció como medio de perfeccionamiento, siendo que lo anterior da como resultado que las documentales que presentó mi representado antes mencionado, no hayan sido tomados en cuenta por parte de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para emitir una resolución apegada a la normatividad jurídica, independientemente de que debió de haber ordenado el cotejo y compulsa con sus originales, lo anterior a fin de demostrar que dichos documentos originales obran en poder de la parte patronal, demostración la cual tiene como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa de las copias fotostáticas con sus originales, razón por lo que al no haberlo hecho se conculcan las garantías del quejoso el C.C. de la B.C.M., ya que la responsable, no se apega a los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo."


f) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó infundado el concepto de violación aludido, por las razones que quedaron transcritas en el considerando tercero de la presente resolución:


Por su parte, en el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se tomó en cuenta lo siguiente:


a).M.d.C.L.G., demandó del Instituto M.icano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones, con motivo de la incapacidad total y permanente que alegó haber sufrido.


b) Por escrito presentado el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la parte quejosa ofreció los medios probatorios que a continuación se detallan:


"3. La documental, consistente en copia fotostática de las cláusulas 89 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, celebrado entre el Instituto M.icano del Seguro Social y el Sindicado Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como copias fotostáticas del régimen de jubilaciones y pensiones y en especial los artículos 4o., 5o., 10, 11 y 12 así como copias fotostáticas del profesionagrama de la categoría que actualmente ostenta mi mandante como trabajadora del IMSS, en donde se detallan todas y cada una de las actividades que desempeña como tal, la hoy actora, profesiograma que se encuentra inserto en el pacto colectivo. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio. Para el caso de que dicha documental sea objetada en cuanto a su autenticidad de contenido, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que se lleve a cabo con el original del mencionado contrato colectivo de trabajo, que se encuentra depositado ante esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el No. de expediente CC-55-XXII- (1) en el Departamento de Análisis y Registros Interiores de Trabajo, que se encuentra ubicado actualmente en el edificio que se localiza en la esquina que forman las calles de Dr. Andrade y Dr. L., colonia de los Doctores de esta ciudad y para su desahogo solicito se comisione al C.A. adscrito a esa H. Junta, para que se sirva practicar el cotejo de referencia. 4. La documental, consistente en copias fotostáticas de los formatos MT-1 de fechas 18 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1994, por medio de los cuales el instituto demandado reconoce que la hoy actora sufrió diversos accidentes de trabajo los días que ya se han mencionado y los cuales fueron calificados como sí de trabajo. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio y para el indebido caso de que estas documentales sean objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firmas se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que con sus originales se haga y que obran depositadas en los archivos del servicio de salud en el trabajo de la Unidad de Medicina Familiar No. 93 del IMSS, bajo el No. de expediente 0177-39-0630, unidad que se ubica en Vía Morelos esquina Casa Nueva y calle del Rastro, Ecatepec de Morelos Santa Clara Edo. de M.. 5. La documental, consistente en copia fotostática del tarjetón de cobro expedido por el instituto demandado a mi mandante y correspondiente a la primera quincena de marzo de 1998, con el cual acredito que mi poderdante percibía, a dicha quincena, un salario quincenal de $2,200.00, por lo cual deben quedar a salvo todos y cada uno de los incrementos que sufra dicho salario hasta la fecha en que a mi mandante le sean otorgadas y pagadas todas las prestaciones reclamadas según lo establece la cláusula 89 del pacto colectivo. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio y para el indebido caso de que esta documental sea objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firmas se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo que con sus originales se haga y que obran depositadas en los archivos de la Subjefatura de Personal del IMSS, y que se ubica en el inmueble marcado con el No. 117 de la Av. V., colonia C. de esta ciudad (fojas 20 y 21)."


c) En el laudo que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo de donde emana el fallo que participa en la presente contradicción, la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, precisó respecto de las documentales referidas, lo siguiente:


"... tenemos que de la foja 23 a la 34 corren agregadas las pruebas documentales propuestas por la accionante bajo los apartados 3, 4 y 5 consistentes en copias fotostáticas de las cláusulas 89 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto M.icano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como de los artículos 4o., 5o., 10, 11 y 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del profesiograma de la categoría de la actora como trabajadora del IMSS; copias fotostáticas de los formatos MT-1 de fechas 18 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1994; y copias fotostáticas del tarjetón de cobro expedido por el Instituto M.icano del Seguro Social a la trabajadora correspondiente a la primera quincena de marzo de 1998; documentos a los que no es posible darles valor probatorio a pesar de haber sido objetadas en términos generales, en virtud de que se trata de simples copias fotostáticas susceptibles de ser alteradas y que, no producen indicio alguno de que efectivamente sufrió los accidentes de trabajo que refiere y que los padecimientos que dice presentar sean consecuencia de tales eventos; en segundo lugar, no permiten determinar nexo alguno con los dictámenes periciales médicos que obran en autos dada su falibilidad, implicando así, que surja la duda del origen o procedencia de los documentos de cuenta, sobre todo en lo que toca a las fotostáticas simples de las cláusulas 89 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto M.icano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, de los artículos 4o., 5o., 10, 11 y 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. En cuanto a lo ya dicho en los dos últimos párrafos que anteceden, es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número 80/90, aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, tesis 4a./J. 32/93, bajo el título: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe). También es aplicable la contradicción de tesis: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.’ (se transcribe y cita precedentes)."


d) Inconforme con la resolución anterior, la parte actora promovió en su contra juicio de amparo directo que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual resolvió en los términos precisados en el considerando cuarto del presente fallo.


Como se advierte de la reseña anterior, en los asuntos abordados en cada uno de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, se examinaron en las consideraciones correspondientes cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, a saber:


a) Los amparos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito tuvieron su origen en un juicio laboral en donde la parte actora ofreció como medios de prueba diversos documentos en copias fotostáticas simples y propusieron para el caso de que fueran objetados, el cotejo y compulsa de dichos documentos con sus originales que no se encontraban en su poder, sino de su contraparte, de un tercero o de una autoridad.


b) En ambos casos se objetaron las documentales ofrecidas por la actora únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio; esto es, sólo en términos generales, y no en cuanto a la autenticidad de contenido y firma.


c) Las Juntas señaladas como autoridades responsables, en sus respectivos laudos, no concedieron valor probatorio a los documentos en cuestión por haberse ofrecido en copias fotostáticas simples susceptibles de haber sido elaborados unilateralmente o alterados.


Ahora bien, en contra de los laudos correspondientes se interpuso juicio de amparo directo en donde los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de criterios adoptaron posiciones discrepantes, como enseguida se expone:


a) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito decidió que si el oferente de las pruebas documentales mencionadas había condicionado su perfeccionamiento "para el caso de objeción" y su contraparte sólo las había objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, la Junta responsable no tenía la obligación de efectuar el perfeccionamiento referido.


b) Ello lo consideró así el Tribunal Colegiado señalado, sobre la base de que conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.", para que el perfeccionamiento de las pruebas documentales aludidas se lleve a cabo sin necesidad de que dependa de las manifestaciones de la contraparte del oferente, dicho perfeccionamiento debe ofrecerse de manera directa e inmediata y de esa manera se desahogará con independencia de que el documento haya o no sido objetado, de suerte que las manifestaciones de las partes que se refieran al valor probatorio de un documento no constituyen una objeción porque se encaminan a aspectos de valoración que únicamente corresponde a la Junta respectiva al momento de estudiar el alcance probatorio del material aportado en juicio.


c) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito precisó en sus ejecutorias que el perfeccionamiento de las pruebas documentales referidas no depende de la objeción que hubiere formulado la contraparte del oferente.


d) Lo anterior lo estimó así dicho órgano colegiado, porque conforme a la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", los documentos referidos no objetados sólo tienen valor de indicio, por lo que válidamente puede considerarse que quien ofrece un documento en copia simple y solicite el medio de perfeccionamiento señalando el domicilio en que se debe llevar a cabo, éste debe efectuarse con independencia de que el oferente haya solicitado dicho perfeccionamiento "para el caso de objeción", pues sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de de que la parte contraria al oferente objete o no tales documentos, máxime que conforme al artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo "cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas".


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si cuando en un juicio laboral se ofrecen como pruebas documentales en copias simples o fotostáticas y se señala "para el caso de objeción" el domicilio en que se encuentran los originales para su compulsa o cotejo, es necesario que dicha objeción exista para que la Junta ordene el perfeccionamiento solicitado, o si, por el contrario, debe ordenarse dicho perfeccionamiento independientemente de que exista la referida objeción, y siempre que se hubiere señalado el domicilio en que se encuentra el documento original para la compulsa o cotejo de que se trate.


Es menester aclarar que no es inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que en la página quinientos uno del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aparezca publicada la tesis número I.6o.T.3 K, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8476/95, promovido por M.F.H., en sesión de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que es opuesta al criterio que sustentó en la resolución que dio origen a la presente contradicción de criterios.


En efecto, dicha tesis es del tenor siguiente:


"COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. OFRECIDO SU MEDIO DE PERFECCIONAMIENTO, DEBE DESAHOGARSE AUNQUE NO HAYA SIDO OBJETADA. T. de una copia fotostática que se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponda de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma, de ahí que si quien ofrece una prueba documental privada en copia fotostática simple, ofrece también de manera directa e inmediata el medio para su perfeccionamiento, éste debe desahogarse independientemente de que dicha documental sea objetada o no, para que en el momento procesal oportuno la Junta esté en aptitud de otorgar al documento el valor probatorio que le corresponda."


Como puede apreciarse, el criterio sustentado en la tesis transcrita coincide en esencia, con el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en las ejecutorias que son materia de la presente contradicción, sin embargo, tal circunstancia no impide que esta Segunda Sala resuelva el punto contradictorio en comento, pues a pesar de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el fallo que participa en este asunto no hizo pronunciamiento alguno en el sentido de que abandonaba el criterio emitido en la referida tesis, debe entenderse que tácitamente se apartó de él, máxime que la fecha en que se pronunció la resolución que sustenta la tesis antedicha es de fecha anterior a la en que se resolvió el asunto de que se ocupa este fallo.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución.


Para obtener un panorama del tema a dilucidar, es pertinente, en principio, reproducir a la letra algunos de los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se refieren a las reglas generales de las pruebas y, en específico, los que aluden a la prueba documental en el juicio laboral y que son, en lo conducente, los siguientes:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"...


"II. Documental; ..."


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perferccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: ..."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 806. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


Es menester destacar que todos los artículos transcritos son los vigentes a partir de sus reformas efectuadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, con base en una iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, el cual en lo que interesa expuso como motivos para la reforma los siguientes:


"Exposición de motivos


"...


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un período de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta Iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.


"Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los códigos de procedimientos civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos. ..."


De los preceptos reproducidos, en concordancia con la exposición de motivos que les dio origen, pueden advertirse, en lo que ahora interesa, los siguientes presupuestos legales:


a) En el proceso laboral es admisible la prueba documental.


b) La Ley Federal del Trabajo reconoce dos tipos de documentos, a saber, los públicos y los privados.


c) Son públicos los que se encomienda su expedición a un funcionario investido de fe pública en ejercicio de sus funciones.


d) La noción de documento privado se deduce negativamente al del público, de tal manera que todo documento que no reúna las condiciones para ser público, será privado.


e) La ley distingue dos tipos de documentos privados: los originales y las copias simples o fotostáticas.


f) La propia Ley Federal del Trabajo establece reglas específicas para objetar ambas clases de documentos privados.


Ahora bien, como el tema que ocupa la presente ejecutoria se refiere a la objeción de documentos privados que consisten en copias simples o fotostáticas, se estima necesario resaltar las características de este tipo de documentos.


En el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, se da al término copia los siguientes significados: "1. f. Acción de copiar. La copia de obras de arte está legislada. 2. f. Muchedumbre o abundancia de algo. 3. f. Reproducción literal de un escrito o de una partitura. 4. f. En los tratados de sintaxis, lista de nombres y verbos, con los casos que rigen. 5. f. Obra de arte que reproduce fielmente un original. 6. f. Reproducción exacta de un objeto por medios mecánicos. La copia de una llave. 7. f. Imitación de una obra ajena, con la pretensión de que parezca original. 8. f. Persona que se parece mucho a otra. P. es una copia de su padre. 9. f. Pintura o efigie que representa a alguien. 10. f. Cada uno de los ejemplares que resultan de reproducir una fotografía, una película, una cinta magnética, un programa informático, etc. ~ intermedia. 1. f. Cinem. Prueba positiva de una película en celuloide de grano fino, para obtener de ella pruebas negativas, con las cuales se obtienen las copias para la exhibición."


En tanto que "copiar" lo define como "1. tr. Escribir en una parte lo que está escrito en otra. 2. tr. Escribir lo que dice alguien en un discurso seguido. 3. tr. Sacar copia de un dibujo o de una obra de pintura o escultura. 4. tr. Imitar la naturaleza en las obras de pintura y escultura. 5. tr. Imitar servilmente el estilo o las obras de escritores o artistas. 6. tr. Imitar o remedar a alguien. 7. tr. En un ejercicio de examen escrito, ayudarse consultando subrepticiamente el ejercicio de otro examinando, libros o apuntes. 8. tr. poét. Hacer descripción o pintura de algo. En Argentina, u. c. prnl. M.. conjug. c. anunciar."


El mismo diccionario consultado define la locución fotocopia como la "1. f. Reproducción fotográfica de imágenes directamente sobre papel."


Por su parte, el Diccionario Consultor Espasa, edición 2000, indica que copia es la "reproducción de un escrito, obra artística, texto musical, etc: sacar copia a una foto. Imitación: no puede el original de la copia. Lo que resulta de reproducir algo: hazme cuatro copias de este informe ."


Asimismo define copiar como "escribir lo que dice otro en un discurso o dictado. Imitar: copias el estilo de un escritor. Hacer un trabajo o un examen reproduciendo indebidamente un libro, el examen de otro compañero, apuntes, etc. ."


Finalmente, el Diccionario Espasa citado define "fotocopia" como la "fotografía instantánea de un documento obtenida directamente sobre papel."


Pues bien, las definiciones citadas en los párrafos que anteceden, permiten concluir que los documentos en copias fotostáticas son reproducciones o imitaciones fotográficas obtenidas de otro documento.


En cuanto se refiere a copias simples, debe decirse que deben entenderse las que no son originales y carecen de certificación por funcionario que dé fe que efectivamente coinciden con los documentos de las que fueron obtenidas.


Ahora bien, precisamente en razón de que la naturaleza de los documentos que obran en copias simples o fotostáticas es que constituyen una reproducción o imitación de otros documentos, y que en ese proceso son susceptibles de ser alterados o modificados, de modo que no sean una fiel imitación del documento del que se obtuvieron, su exhibición en un juicio laboral representa dos inconvenientes para el oferente: su valor probatorio y la objeción.


En cuanto al valor probatorio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios en los que ha fijado el valor probatorio que debe otorgarse a ese tipo de documentos en un juicio laboral, consistente en que sólo pueden ser considerados como un indicio en el juicio.


Ciertamente, entre los criterios emitidos al respecto por este Alto Tribunal se citan los siguientes.


"COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a. CI/95, página 311).


"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 68, agosto de 1993, tesis 4a./J. 32/93, página 18).


Por otro lado, el legislador también previó diversos medios para controvertir o impugnar los documentos exhibidos en juicio laboral en copias simples o fotostáticas, permitiendo consecuentemente su objeción.


La figura de la objeción en el juicio laboral ha sido igualmente analizada en diversos criterios sustentados por esta Segunda Sala, específicamente, al resolver en sesión de dieciséis de febrero de dos mil uno la contradicción de tesis 82/2000-SS, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"... los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810); o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); o bien pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811).


"Como puede verse, en los artículos mencionados no se establece que las partes puedan objetar documentos únicamente mediante razonamientos.


"De ahí se desprende que cuando las partes del juicio laboral formulan argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada, técnicamente no se está ante una objeción sino ante un alegato de valoración de pruebas.


"En efecto, no es el nombre que se le da a las cosas por las partes lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; y como los simples razonamientos que controvierten la eficacia demostrativa de un documento no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción descritas anteriormente, entonces tales argumentaciones no constituyen propiamente una objeción ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, lo que se traduce en una objeción no hecha.


"Es de considerarse también el fin que persiguen por un lado las objeciones, y por otro las alegaciones de valoración, pues no es lo mismo que una Junta deje de considerar un documento privado por haber resultado fundada una objeción, que concluir que la prueba documental privada resulta no idónea, inconducente, impertinente o ineficaz como consecuencia de su análisis; es decir, la objeción se refiere a un momento procesal anterior a la valoración, mientras que el alegato de valor demostrativo se encamina al acto de acreditación en sí mismo.


"En esa tesitura debe concluirse que las Juntas deben tener por no hechas las objeciones si éstas sólo se refieren al alcance probatorio de las documentales exhibidas en juicio, y en tal supuesto no sería correcto conceder el amparo para el efecto de devolver jurisdicción a la Junta responsable para que se ocupe en forma destacada del estudio de la objeción inexistente.


"Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:


"‘DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO. Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con ellas se pretende acreditar.’ (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 291).


"No obstante todo lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas por regirse esta materia por un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse moderadas por el principio de resolución ‘en conciencia’.


"Ello conduce a concluir, por otro lado, que si a una Junta se le hacen manifestaciones con respecto al alcance probatorio de un documento, el órgano jurisdiccional de trabajo puede discrecionalmente considerarlas sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello, pues finalmente la libre valoración que haga respecto de las pruebas puede ser censurada posteriormente en juicio de amparo donde en su caso se podrán retomar esas argumentaciones como vicio cometido en el dictado del laudo si acaso se hace la propuesta correspondiente en la demanda."


De ello se sigue que la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo, de manera que para que pueda ser tomada en cuenta la objeción que se formula contra un documento, es necesario que el objetante concrete su objeción, esto es, debe decir el porqué de la misma, pues si no lo hace así, la objeción, aunque se formule con el propósito de que la Junta reste valor probatorio al documento de que se trate, en nada puede afectarlo.


Ahora bien, en contraposición a los inconvenientes señalados, el legislador previó un mecanismo diverso para que la parte oferente de documentos en copia simple o fotostática, pudiera perfeccionarlos, esto es, a través de la denominada compulsa o cotejo.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima segunda edición, cotejar es: "confrontar una cosa con otra u otras; compararlas teniéndolas a la vista.". A su vez, cotejo significa: "acción y efecto de cotejar."; en derecho: "Prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.". Por su parte, compulsar se define como: "Cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud". Por último, compulsa significa: "acción y efecto de compulsar."; en derecho: "Copia de un documento cotejada con su original.".


De lo anterior se puede obtener que el cotejo o compulsa en el juicio laboral tiene por objeto que la Junta confronte o compare el documento exhibido en autos con su original. Es decir, el propósito de la compulsa o cotejo es perfeccionar el documento exhibido, de modo que la Junta pueda otorgarle un valor probatorio superior al que tendría si no fuera compulsado o cotejado o que, en caso de objeción, no quede duda sobre su autenticidad.


Conforme a los razonamientos relatados, en concordancia con los artículos de la Ley Federal del Trabajo transcritos anteriormente, puede deducirse que cuando se ofrece como prueba en el juicio laboral un documento en copia simple o fotostática y el oferente solicita su perfeccionamiento señalando el domicilio en que se encuentra el original de dicho documento, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a llevar a cabo las diligencias solicitadas para el mencionado perfeccionamiento, sin que obste que éste se haya ofrecido "para el caso de objeción" , pues dicha expresión no debe entenderse en el sentido de que sea condicionante la existencia de la objeción para que el perfeccionamiento se lleve a cabo, habida cuenta que ello implicaría dejar a la contraparte del oferente la determinación de perfeccionar o no dicho documento dependiendo de si decide o no objetarlo.


Así, la regla descrita en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, en cuando dispone que "si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original" y se precisa que "para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre", debe entenderse en el sentido de que cuando una prueba documental se ofrece en tales términos, es evidente que la intención del oferente es que su prueba sea perfeccionada, pues precisamente el perfeccionamiento de la prueba tendrá por efecto, en principio, que se otorgue un mayor valor probatorio a la prueba y, además, desvirtuar la objeción si es que ésta llega a darse, máxime que dicha objeción es posterior al ofrecimiento de la prueba y la propuesta para su perfeccionamiento.


Ciertamente, para efectuar el perfeccionamiento a que se refiere el transcrito artículo 798, no es indispensable que exista objeción, dado que el perfeccionamiento del documento de que se trate, tendrá por efecto corroborar que coincide con su original, esto es, que efectivamente fue copiado respetando la fidelidad del original y desvirtuar así la objeción de que se trate, si es que ésta llega a darse.


De otra manera, no tendría razón de ser el perfeccionamiento previsto en el artículo 798 que se comenta, pues para el cotejo o compulsa de un documento exhibido en copia simple o fotostática, tendría que existir su objeción por la contraparte del oferente, condicionando así a que sea dicha contraparte quien determine si el documento debe o no ser perfeccionado.


Además, en términos de la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no bastaría la objeción en términos generales del documento de que se trate, pues no debe entenderse como tal el simple razonamiento que se refiera exclusivamente al alcance probatorio del documento, porque en ese caso no podrá considerarse que se esté en presencia de una objeción, lo que exigiría aún mayores requisitos para que el perfeccionamiento pudiera darse, dado que no sólo dependería de que la contraparte del oferente objetara la prueba, sino de que, además, dicha objeción se realizara atacando la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa.


La jurisprudencia de que se habla es la que a continuación se reproduce.


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis 2a./J. 13/2001, página 135).


En esa tesitura, sería ilógico considerar que la contraparte del oferente tenga la determinación de decidir si el documento deba o no perfeccionarse, pues ello implicaría, incluso, que se dejara a la propia contraparte del oferente la determinación de la Junta al apreciarlo, pues dependiendo de si está o no perfeccionado, podría otorgarle un valor probatorio distinto, cuando incluso, basta que se exhiba la copia y que lo solicite el oferente para desahogarlo por conducto del actuario o por exhorto, como lo regula el artículo 807 de la Ley Federal del Trabajo.


Conforme a lo narrado, cuando una de las partes en el juicio laboral ofrece como prueba un documento en copia simple o fotostática y solicita además, conforme al artículo 798 de la Ley Federal de Trabajo, la compulsa o cotejo con su original para el caso de objeción, señalando el lugar en donde éste se encuentre, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado, para que la Junta ordene el medio de perfeccionamiento propuesto.


Cabe destacar que, como lo resaltó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria es acorde, en lo conducente, con el emitido por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica con el número 4a./J. 32/93, en la página dieciocho de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 68, agosto de 1993, Octava Época, con el rubro "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", que ha sido transcrito en párrafos anteriores del presente fallo, y que fue considerado en las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis por dicho órgano jurisdiccional, en cuanto que en dicha tesis se establece que "puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."


En efecto, este criterio es acorde con aquél, pues como ha quedado de manifiesto, efectivamente el oferente de una prueba documental en copia simple o fotostática puede solicitar su perfeccionamiento para que por este medio se le otorgue un valor probatorio superior que no tendría si no estuviera perfeccionada, y en este caso el perfeccionamiento se efectuará por solicitud del oferente, siempre que señale el lugar en donde se encuentre su original para el cotejo o compulsa, independientemente de que exista o no objeción de su contraparte, dado que la hipótesis a que se refiere el artículo 798 de la invocada ley laboral, debe entenderse en el sentido de que la objeción, si ésta se da, estará superada a través del perfeccionamiento que ha solicitado el oferente.


Deriva de lo narrado que cuando en el juicio laboral se ofrezca una documental en copia simple o fotostática y señale el lugar en donde se encuentra el original para su cotejo o compulsa en caso de objeción, ello implica que la Junta debe ordenar la compulsa respectiva aunque dicha objeción no haya existido, pues por un lado, debe entenderse que la compulsa o cotejo que se ofrece en esos términos se propone para salvar la objeción que pudiere hacerse y que no por el hecho de que el documento sea objetado se le reste valor probatorio, y por otra parte, no puede determinarse que el perfeccionamiento dependa de la voluntad de la contraparte del oferente, esto es, de que exista o no objeción.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original "para el caso de objeción", señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A., G.I.O.M. y P. y ponente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia.


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