Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 315
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 39/2005
Número de registro18833
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL QUINTO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, ASÍ COMO EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a esta denuncia de contradicción, son las siguientes:


a) El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión 687/95, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


Consideró que resultaba ilegal e ilógico requerir al procesado que no está privado de su libertad, en contra del que se dicte un auto de formal prisión, que exhibiera una determinada cantidad para poder gozar de su libertad caucional, ya que no puede otorgarse la libertad bajo caución a una persona que se encuentra en libertad; por lo que antes de que el J. determine sobre su libertad provisional bajo caución debe ser reaprehendida, si no se encuentra pendiente de resolver algún juicio de amparo promovido en contra de dicho auto. De ese criterio derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: II, Penal, P.R. TCC

"Tesis: 4806

"Página: 2422


"LIBERTAD BAJO CAUCIÓN, SÓLO OPERA EN FAVOR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE SU LIBERTAD. Si al dictarse auto de formal prisión en contra de una persona como presunta responsable de un delito castigado con pena privativa de la libertad, la misma no se encuentra sujeta a prisión preventiva, y en caso de que no esté sub judice un juicio de garantías promovido contra tal auto, en el que se le haya concedido al procesado la suspensión para que no sea privado de su libertad, o una vez que cause ejecutoria la sentencia en la que se sobresea en el juicio o se niegue al quejoso el amparo solicitado, el J. de la causa debe ordenar la reaprehensión del procesado, y una vez ejecutada tal orden, si lo solicita esta persona y procede legalmente, podrá concedérsele su libertad bajo caución; de no ser así, resulta ilegal e ilógico requerir al procesado que no está privado de su libertad, exhiba una determinada cantidad para poder gozar de su libertad caucional, ya que no puede otorgarse la libertad bajo caución a una persona que se encuentra en libertad.


"Amparo en revisión 687/95. J.M.S.T.. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: O.M.R.F.."


b) El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/99, el seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la parte conducente, argumentó lo siguiente:


Que conforme al artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, si el inculpado no ha estado a disposición del J. de la causa, por lo que se refiere a su libertad personal, en ningún momento, y goza de su libertad personal, el J. natural no puede legalmente concederle el beneficio de la libertad provisional bajo caución, ya que en concepto de este tribunal para otorgar la citada libertad es presupuesto indispensable que el J. tenga a su disposición al inculpado, por lo que se refiere a su libertad personal, es decir, que se encuentre detenido.


Con base en esas consideraciones, el citado tribunal emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: VI.2o.227 P

"Página: 955


"LIBERTAD CAUCIONAL, NEGATIVA DE LA, CUANDO EL INCULPADO NO ESTÁ DETENIDO NI A DISPOSICIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE. Si en un proceso penal el inculpado no ha estado a disposición del J. responsable por lo que se refiere a su libertad personal, por haberse presentado a rendir su declaración preparatoria bajo los efectos de la suspensión otorgada en un juicio de garantías, resulta evidente que el J. del proceso no puede legalmente concederle el beneficio de su libertad caucional; sin que para así estimarlo obste que el artículo 20 constitucional establezca que: ‘inmediatamente que lo solicite’ el inculpado, el J. debe otorgarle la libertad provisional bajo caución, pues hay que entender que el J. podrá proveer al respecto si el inculpado se encuentra a su disposición por lo que se refiere a su libertad personal, bien sea porque el mismo se ponga voluntariamente, o bien porque sea en cumplimiento a una orden de aprehensión o reaprehensión.


"Amparo en revisión 57/99. R.C.V.. 6 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C.."


c) Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el cinco de julio de dos mil dos el amparo en revisión 738/2002, estimó, en esencia, lo siguiente:


Que el beneficio de la libertad provisional bajo caución, tutelado en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, solamente puede concederse en favor del inculpado que se encuentre privado de su libertad mediante prisión preventiva.


d) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, pronunciada en el amparo en revisión 1884/2003, determinó, en la parte que es materia de la presente contradicción de criterios, lo siguiente:


Que es improcedente exigir que el inculpado se interne voluntariamente en el reclusorio respectivo a efecto de acordar lo conducente, sobre la libertad provisional bajo caución que solicite, ya que ese requisito no está previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni su correlativo 399 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales.


Que cuando el inculpado comparece ante el J. del proceso a rendir su declaración preparatoria, bajo los efectos de la suspensión concedida en un juicio de amparo promovido contra una orden de aprehensión y, por ende, se encuentra a disposición del J. de amparo por lo que hace a su libertad personal; y con posterioridad deja de surtir efectos esa medida suspensional, el J. natural queda en posibilidad de proveer lo que corresponda para el efecto de asegurar que el inculpado no se evada de la acción de la justicia, pues queda nuevamente a su disposición por lo que hace a su libertad personal.


Por esos motivos, estimó que el J. responsable estaba en aptitud de proveer sobre la concesión o la negativa del citado beneficio, sin necesidad de que se interne voluntariamente en el reclusorio.


e) Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro el amparo en revisión 75/2004, emitió el siguiente criterio.


Que a fin de que el J. pueda resolver sobre la solicitud de la libertad provisional bajo caución es menester que el procesado se encuentre privado de su libertad, a disposición del J. del proceso, en cuanto a su libertad personal.


Agregó que de no estimarse así, resultaría ilógico requerir al inculpado la exhibición de una garantía determinada "para gozar de su libertad caucional si no estaba privado de ella"; y que resultaría incongruente el otorgamiento de la libertad al "indiciado" que materialmente goza de ella.


CUARTO. Para constatar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan una contradicción de tesis, y para demostrarlo es menester examinar a continuación la parte conducente de las ejecutorias, de donde derivaron los criterios en conflicto:


1. De la síntesis considerativa correspondiente al Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte, en esencia, que en su concepto resulta improcedente otorgar al procesado no privado de su libertad, la libertad bajo caución; por lo que es necesario que el interesado se encuentre privado de su libertad a disposición del J. del proceso, en cuanto a su libertad personal, para que éste pueda proveer sobre ese particular, si no se encuentra pendiente de resolver algún juicio de amparo promovido contra el auto restrictivo de su libertad.


2. Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que a efecto de acordar lo conducente sobre la solicitud de la libertad provisional bajo caución, es improcedente exigir que el inculpado se interne voluntariamente en el reclusorio respectivo, ya que cuando deja de surtir efectos la suspensión concedida a éste por un J. de amparo queda nuevamente a disposición del J. natural, por lo que hace a su libertad personal, y por ello está en aptitud de proveer sobre la concesión o la negativa del citado beneficio, aunque no se encuentre privado de su libertad.


SEXTO. Como se aprecia del análisis de las ejecutorias que anteceden, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, pues los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adoptaron posturas divergentes.


Esto obedece a que los cinco Tribunales Colegiados de Circuito se ocuparon de la cuestión jurídica relativa a si el J. de la causa penal puede resolver y, en su caso, conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, a pesar de que el inculpado no se encuentra privado de su libertad, y los cuatro tribunales mencionados en el apartado primero del considerando que antecede adoptaron una postura opuesta a la del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Además, es evidente, como quedó reseñado en el tercer considerando, que la diferencia de criterios en examen se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales realizaron en la sentencia que cada uno dictó.


Por último, se ha puesto de relieve que los distintos criterios en oposición provienen del examen de elementos coincidentes, dado que los tribunales que los emitieron examinaron, cada uno por su parte, la libertad provisional bajo caución prevista en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República Mexicana.


En ese orden de ideas, el tema de la presente contradicción de tesis versa sobre la determinación de si es o no indispensable que en el procedimiento penal el inculpado se encuentre privado de su libertad a disposición del J. de la causa, para que éste pueda resolver sobre la solicitud de la libertad provisional bajo caución de aquél.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se precisa.


La libertad personal es un derecho sustantivo fundamental propio e inherente a todo ser humano y tiene existencia desde que nace la persona. En cambio, la libertad provisional bajo caución, como más adelante se detallará, es un beneficio tutelado a través de una garantía individual, que la Constitución otorga mediante las condiciones que la propia Constitución impone, únicamente a quien se encuentre sujeto a un procedimiento penal acusado de cometer un delito sancionado con pena de prisión.


Es por ello que en la solución de la presente contradicción de tesis no se debe atender exclusivamente al significado e implicación gramatical del concepto de libertad individual, ni únicamente considerarla como situación opuesta al cautiverio, ya que la libertad provisional bajo caución es un concepto jurídico que no se agota con la delimitación de los alcances de la libertad física personal, por lo que dicha contradicción de tesis tampoco se puede resolver con el simple razonamiento de que la libertad no se puede conceder a quien se encuentra en libertad, y que no la necesita porque ya disfruta de ella, sino que debe tenerse en consideración muy especialmente la finalidad y la naturaleza jurídica del beneficio constitucional de que se trata.


Por consiguiente, dado que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en establecer si para que el J. de la causa penal pueda resolver sobre la solicitud del inculpado de su libertad provisional bajo caución, es o no indispensable que se encuentre privado de su libertad a disposición del propio J., se estima necesario examinar el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, que consagra como garantía del inculpado la concesión de la libertad provisional bajo caución, cuando se cumplan determinados requisitos:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Del texto de esta norma constitucional se aprecian varios requisitos que se deben satisfacer para que el J. pueda otorgar al inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Entre ellos se encuentran los siguientes:


a) Que el inculpado lo solicite al J. de la causa.


b) El delito que se le impute no debe tratarse de aquellos que por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder ese beneficio.


c) En caso de delitos no graves, es menester que no exista solicitud fundada del Ministerio Público en el sentido de que se niegue la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley.


d) Que el Ministerio Público no aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


e) Se debe cubrir la caución conforme al monto y la forma que el J. fije, que deberán ser asequibles para el inculpado, y para resolver sobre la forma y el monto de la caución el J. debe tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse a aquél.


f) En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución.


Conviene subrayar que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución no debe representar un obstáculo para el buen desarrollo del proceso, y que desde ese momento procesal debe estar garantizada la eventual condena pecuniaria que, de ser procedente, en su momento pudiera llegar a imponerse al inculpado.


Del texto de la norma constitucional transcrita también se aprecia que no indica expresamente si para que el J. pueda resolver sobre la solicitud del inculpado de su libertad provisional bajo caución, es o no indispensable que se encuentre privado de su libertad a disposición del propio J..


Por ello, y por las demás razones que se expresan a continuación, esta Primera Sala estima que a falta de disposición expresa en la Constitución Federal, para que el J. pueda decidir si es procedente o no conceder al procesado la citada libertad provisional bajo caución, no es indispensable que se encuentre privado de su libertad a disposición del propio J., ni que si se encuentra libre, se interne en algún reclusorio y se ponga a disposición del juzgador en cuanto a su libertad personal.


Si bien la sociedad tiene interés en que se persiga a los responsables de un delito, y en adoptar las medidas que juzgue convenientes para su propia conservación, el individuo por su parte (como integrante de la sociedad) debe gozar de la protección de las leyes, principalmente en los actos que afecten a su libertad personal.


La libertad es un derecho sustantivo fundamental de la persona, tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en cualquiera de sus manifestaciones es un derecho inherente a la naturaleza del ser humano y, después de la vida, es uno de los derechos sustantivos que mayor valor posee, en especial su libertad personal, que es la que se tutela a través de las garantías en materia penal.


Entonces, existe un conflicto de intereses que la ley no puede soslayar, a saber, el de la sociedad que favorece la persecución del delincuente y busca que se le sancione, y el del inculpado que, como sujeto procesal, merece disfrutar de las garantías que la propia ley le otorga, sobre todo si se parte del hecho de que tal sujeto no ha sido declarado penalmente responsable de la comisión de ningún ilícito, y mientras ello no suceda, existe la presunción de inocencia en su favor.


Por ello, no debe perderse de vista que la detención de la persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito tiene lugar, por lo general, en el procedimiento penal, a partir de la etapa de preinstrucción, con la consignación del detenido ante el J., como una medida de necesidad extrema para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha regular del proceso que se le siga.


A ese respecto, el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Federal previene que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


De este precepto se desprende que la orden de aprehensión es un acto de la autoridad que por sí solo afecta a la persona, ya que tiene por efecto restringir de manera provisional su libertad personal o ambulatoria, con el objeto de sujetarla a un proceso penal, una vez ejecutada la orden de aprehensión.


Sobre ese punto, el artículo 16, tercer párrafo, de la propia Constitución, ordena que la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.


A su vez, el artículo 19 de esa legislación suprema previene que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


De esa suerte, tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión son actos de la autoridad judicial que por sí solos afectan a la persona en contra de quien se pronuncian, ya que esta última resolución tiene como base la orden de aprehensión y ambas tienen por efecto restringir de alguna manera la libertad personal del indiciado con el objeto de sujetarlo a un proceso penal.


Ahora bien, existen delitos que por su impacto en el bien jurídico protegido, y en la sociedad, requieren de un tratamiento que en el artículo 18, primer párrafo, de la Constitución se denomina prisión preventiva. Conforme a este precepto constitucional, sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva.


Esta medida tiene como finalidad preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, en caso de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia.


La prisión preventiva es una medida provisional o cautelar, instituida por la Constitución Federal, que va más allá de las medidas de seguridad (como el confinamiento, prohibición de ir a lugar determinado, vigilancia de la autoridad, tratamiento de inimputables, amonestación, etc.), porque con esa actuación se afecta un bien de alta jerarquía humana, como lo es la libertad.


Esta detención precautoria de la persona se justifica, cuando se trata de delitos considerados en la ley como graves, ante la presunción de que la generalidad de las personas que tienen conocimiento de la existencia de una averiguación criminal en su contra, propendan a ocultarse o a huir para que no se les detenga. Por tanto, con el fin de impedir las demoras y posibles contingencias en el curso del proceso, al procesado, presunto responsable, se le restringe provisionalmente de su libertad personal, con carácter preventivo, con motivo del proceso penal y hasta el pronunciamiento del fallo.


Como contrapartida, para evitar al individuo las molestias que trae consigo la prisión preventiva, se ha establecido, en las hipótesis correspondientes, como garantía del inculpado, que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, si se reúnen las condiciones ya mencionadas.


No está de más expresar que en el último párrafo del artículo 20, apartado A, de la Constitución se precisa que las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX de esa disposición constitucional también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan.


En ese contexto, se puede afirmar que la libertad provisional bajo caución constituye una medida cautelar de orden constitucional y procesal, con la cual el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, en sus respectivos casos, conceden eventualmente al imputado, generalmente detenido, la libertad bajo determinadas condiciones, con el aseguramiento de la subordinación de éste a la justicia mediante el otorgamiento de una garantía con valor material, a efecto de que sin perjuicio de que el procedimiento continúe, el inculpado pueda disfrutar de libertad, aunque sujeto a determinadas restricciones, y se encuentre en mejores condiciones para atender a su defensa.


Si bien debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 18 de la Carta Magna sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva, y que entre los fines de ésta se encuentran los de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena, asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social; tampoco debe pasarse por alto que cuando el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, en el texto original del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, precisó que se debería otorgar al acusado "inmediatamente que lo solicite ... bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla".


Este antecedente confirma que la libertad provisional bajo caución a favor del indiciado, en los casos que sea procedente decretarla, constituye un derecho tutelado mediante una garantía individual y un beneficio que la Constitución le reconoce desde que se promulgó.


La regulación de la protección de la garantía de libertad provisional del inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, ha sido motivo de diversas reformas, entre las que destacan:


La reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, encaminada a equilibrar el derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la seguridad pública, en bien de la víctima y de la sociedad, ya que estableció que para el otorgamiento de ese beneficio debería tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según resultare de las constancias del procedimiento, no sólo el llamado tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, se permitió su incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso; asimismo, se estableció que para determinar su monto cuando se tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los Códigos Penales y se autorizó que la garantía fuera cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales. De esa manera, al fijar la garantía, el juzgador debía de manera equitativa conciliar intereses particulares y sociales.


Por otra parte, de la reforma al artículo 20, fracción I, constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se puede destacar que estableció que la libertad provisional procede con independencia de la sanción aplicable al delito, a no ser que se trate de los llamados delitos graves que la ley secundaria precisa, en cuyo caso el J. carece de atribuciones para conceder la excarcelación provisional, así el J. se limitaba a otorgar o negar la libertad en función de la naturaleza grave o no del delito, sin valorar las características del hecho o del probable infractor para desprender de esa valoración la conveniencia o inconveniencia de liberar al sujeto.


En relación con el monto de la caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias y, con la finalidad de favorecer la excarcelación de personas con escasos recursos económicos, en el segundo párrafo de la fracción I se agregó que el monto y la forma de caución "deberán ser asequibles para el inculpado".


Posteriormente, mediante decreto del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el mencionado precepto constitucional se volvió a reformar, para establecer que se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el Ministerio Público así lo solicite en razón de los antecedentes penales del inculpado, si aporta pruebas con el objeto de evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la caución en circunstancias que la ley determine.


Por último, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20 constitucional fue reformado tanto en su párrafo inicial como en la fracción IV. Además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin embargo, dicha reforma tuvo como propósito elevar a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los del inculpado, pero en modo alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó dentro del apartado A.


Es así que del texto actual del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, no se desprende la conclusión de que cuando el procesado no haya sido o no esté privado de su libertad, por ese motivo no tiene derecho a obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, como se aprecia de su transcripción.


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Cabe agregar que cualquier acto de autoridad que tenga relación con la restricción o con la privación de la libertad personal del indiciado se traduce en una lesión cierta e inmediata a este derecho sustantivo fundamental tutelado en la Ley Suprema.


Por tanto, es concluyente que cuando el procesado no haya sido o no esté privado de su libertad, a pesar de esa circunstancia, tiene derecho, en los casos que proceda, a obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues si existe una orden de aprehensión o un auto de formal prisión en su contra, jurídicamente tiene el carácter de detenido, y sólo falta que materialmente sea privado de su libertad, por efecto de la orden de aprehensión librada o del auto de formal prisión decretado, y al cumplimentarse esas resoluciones es evidente que se restringirá la libertad personal del acusado, por lo que en tales casos debe estarse a lo más favorable para el reo, y aunque éste se encuentre libre o no se encuentre en prisión, al ser en esos casos inminente la restricción de su libertad personal, es por lo que, se reitera, debe concedérsele la libertad provisional bajo caución si se reúnen los requisitos señalados en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna.


La postura de que el procesado que no haya sido o no esté privado de su libertad o a disposición del J. de la causa, por ese solo motivo no pierde el derecho constitucional a obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se confirma con la siguiente tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I

"Página: 648


"LIBERTAD CAUCIONAL. Como garantía individual, no puede estar supeditada a ninguna otra circunstancia fuera de las expresadas en la Constitución.


"Amparo penal en revisión. R.H.. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Igualmente, esa postura se confirma con los principios constitucionales y legales que se relacionan con el citado beneficio, y que se describen a continuación.


En principio, debe decirse que el aseguramiento de la persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito tiene lugar, por lo general, desde que el procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema para mantenerla en prisión preventiva y conseguir la marcha regular del proceso.


Este aseguramiento precautorio encuentra apoyo constitucional, según se ha dicho, en el artículo 18 de la Carta Magna, que autoriza la prisión preventiva de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad, asimismo, encuentra justificación en los fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se oculte o huya, por tanto, con el fin de impedir las demoras y posibles contingencias en el curso del proceso, se le encarcela con carácter preventivo hasta el pronunciamiento del fallo.


Esta consideración tiene apoyo en las tesis aisladas del Tribunal Pleno que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XVIII/98

"Página: 28


"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XIX/98

"Página: 94


"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la Constitución Federal establece en su favor una protección con la garantía de la libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la libertad a la persona que se le imputa un delito no grave, y al propio tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal que conozca del respectivo juicio de reproche.


Ahora bien, esta Primera Sala estima necesario destacar que el citado beneficio que se otorga mediante la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía de audiencia.


Dicho principio se traduce en que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.


El mencionado principio de presunción de inocencia se encuentra previsto implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Este criterio está contenido en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: P. XXXV/2002

"Página: 14


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


"Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F.."


Todo lo expuesto con anterioridad permite concluir que efectivamente en el principio de presunción de inocencia descansa la garantía de la libertad provisional prevista en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, pues solamente la presunción de que el inculpado es inocente (mientras no se demuestre su culpabilidad), es lo que le permite estar libre enfrentando su proceso.


Esa prerrogativa se encuentra a disposición del inculpado, pues en la Constitución se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le atribuya, por lo que no se justifica la pretensión de que a fin de que el J. pueda decidir si procede o no otorgar esa medida cautelar, cuando el procesado se la solicite, éste debe estar privado de su libertad, y que si se encuentra libre debe internarse en un reclusorio y ponerse a su disposición en lo que respecta a su libertad personal.


Sobre el particular, debe decirse que desde el punto de vista gramatical el término cautela significa cuidado, precaución, previsión para evitar peligro o daño; deriva del latín cutus, cuidadoso, prudente, y jurídicamente se identifica con diligencia, previsión o precaución y providencia.


De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio penal de la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) ser necesaria para formar el proceso escrito, b) para que el J. pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la instrucción, c) por la seguridad, a fin de que el imputado no tenga potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos, y d) ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se sustraiga a ella con la fuga.


En esas condiciones, si bien el J. en un proceso penal puede válidamente imponer al inculpado que se acoja al beneficio de la libertad provisional la obligación de garantizar cada entidad objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la Constitución Federal, y que se hallare involucrada en el correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que preserven la continuidad y trámite normal del proceso y con ello al derecho punitivo del Estado, no es indispensable que para que ello ocurra, el inculpado esté privado de su libertad.


En otras palabras, si cuando el inculpado se acoja al derecho de la libertad provisional bajo caución a que se refiere actualmente el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente, el juzgador tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, entonces no existe razón por la cual en caso de que el inculpado se encuentre libre, tenga librada una orden de aprehensión o un auto de formal prisión en su contra, tuviera que internarse en alguna dependencia pública y poner su libertad personal a disposición del J., antes de que se le conceda el citado beneficio.


Máxime que al J. corresponde también fijar las condiciones que constitucional y legalmente correspondan, a efecto de que no se sustraiga a la acción de la justicia y no se afecte la continuación del procedimiento, pues tal provecho es una medida cautelar o precautoria y su efectividad está condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden la materia del proceso y aseguren a las personas y las cosas relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.


Así, la regla en todo proceso para el otorgamiento de la libertad provisional es la obligación impuesta al inculpado de no sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional, entre ellas, la considerada principal que consiste en el otorgamiento de la caución como medida para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.


Estas exigencias se deducen del precepto constitucional en comento, al establecer: "... el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. ... Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado".


A las palabras caución y fianza comúnmente se les atribuye el mismo significado; no obstante, caución denota garantía y fianza una forma de aquélla, por ende, caución es el género y fianza una especie.


Además, los ordenamientos procesales secundarios han aceptado como formas de caución las consistentes en fianza, depósito en efectivo, prenda, hipoteca o fideicomiso, y han considerado a todos estos instrumentos como medios idóneos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.


En esos términos, si no cabe duda que conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, inmediatamente que lo solicite el inculpado puede obtener su libertad provisional, en los casos que proceda, cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, así como que también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que, por mayoría de razón, el J. de la causa penal puede resolver válidamente sobre la solicitud del inculpado de su libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que se encuentre privado de la libertad a disposición del propio J..


Por lo que hace a la caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a cargo del inculpado en razón del proceso que se le instruye, si bien el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no la exige de manera expresa, su otorgamiento es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita, que para el otorgamiento del referido beneficio debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales, como se desprende de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a. CXL/2000

"Página: 355


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. La exigencia que impone la fracción III del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que el inculpado podrá obtener su libertad provisional cuando, además de garantizar el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye, no es conculcatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el otorgamiento de aquélla es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto constitucional para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución; y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita que, para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales.


"Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.R.A.."


En concordancia con esta materia, los legisladores ordinarios tanto federal como estatales, por regla general, exigen que el procesado otorgue tres diversas garantías para poder gozar de la libertad provisional: una por el monto estimado de la reparación del daño, otra por las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, y una tercera para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso.


En el ámbito federal, esa exigencia se advierte de lo previsto por el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.


"Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;


"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;


"III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y


"IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194.


"La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido."


Así, cada una de las garantías que el legislador ordinario exige al inculpado como condición para que obtenga la gracia de la libertad provisional encuentran sustento actualmente en lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal (anteriormente fracción I del propio precepto constitucional), que señala los elementos que debe tomar en cuenta el J. para resolver sobre la forma y monto de la caución, a saber:


a) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.


b) Las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.


c) Los daños y perjuicios causados al ofendido.


d) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


Cabe destacar, además, que el provecho de la libertad provisional no es sino una medida cautelar cuya vigencia está regulada en las leyes adjetivas en las que se estructuran y fijan las condiciones que deben observar en su conducta los procesados, acorde al orden constitucional, esto es, tal beneficio que indefectiblemente se vincula a los fines del proceso, sujeta al procesado a la concreta autoridad jurisdiccional, mediante las condiciones que se le impongan tendientes a garantizar, entre otras obligaciones, la sujeción al procedimiento.


Esa libertad caucional tiene por objeto asegurar la comparecencia del inculpado dentro del proceso, para que responda de los cargos que se le hicieren, así como para cumplir la sanción a que pudiera hacerse acreedor, lo que justifica la exigibilidad de la aludida garantía.


No está de más agregar a lo ya dicho sobre la libertad provisional bajo caución, que ésta no afecta el interés social, ya que con su concesión no se disminuye la represión de los delitos que se cometen en el seno de la sociedad, y tampoco se impide la tramitación de la causa penal. Esto encuentra apoyo en la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I

"Página: 648


"LIBERTAD CAUCIONAL. Con su otorgamiento no se afecta el interés social, porque no se disminuye la seguridad de reprimir el delito.


"Amparo penal en revisión. R.H.. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el ponente."


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


El artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a favor del inculpado sujeto a un procedimiento penal por la comisión de un delito que tenga señalada pena de prisión, el beneficio de la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, bajo las condiciones y requisitos que constitucional y legalmente procedan. En esa virtud, y a falta de indicación expresa en el texto de dicha norma constitucional, se concluye que para que el J. pueda decidir si procede o no conceder al procesado la referida medida cautelar, no es indispensable que éste se encuentre privado de su libertad a disposición del propio J., ni que si está libre se le interne en algún reclusorio y se ponga a disposición del juzgador en cuanto a su libertad personal, pues tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión son actos de la autoridad judicial que por sí solos afectan a la persona contra quien se pronuncian, ya que esta última resolución tiene como base aquella orden y ambas tienen por efecto restringir de alguna manera la libertad personal del indiciado con el objeto de sujetarlo a un proceso penal, por lo que si jurídicamente tiene el carácter de detenido y la restricción de su libertad es inminente, debe concedérsele el mencionado beneficio constitucional cuando reúna los requisitos de ley; máxime que también corresponde al J. fijar las condiciones que constitucional y legalmente procedan, a efecto de que no se sustraiga a la acción de la justicia y no se afecte la continuación del procedimiento, pues tal provecho es una medida precautoria cuya efectividad está condicionada al cumplimiento de requisitos que salvaguarden la materia del proceso y aseguren a las personas y las cosas relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Primer Circuito, así como el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil del propio circuito).


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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