Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 276
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 24/2005
Número de registro18831
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el nueve de septiembre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 227/2004, son en lo que interesa, las siguientes:


"SEXTO. Una vez precisado lo anterior, procede analizar el único agravio hecho valer por los inconformes, consistente en que el tribunal responsable no estableció por qué razón la libertad caucional de que gozan, representa un riesgo grave a la sociedad.


"Lo infundado del agravio deriva del hecho de que adversamente a lo considerado, la Sala del conocimiento sí precisó las razones por las cuales la libertad de los inconformes representa un riesgo grave a la sociedad, pues del considerando cuarto de la sentencia recurrida se observa que dicha responsable, luego de analizar las pruebas que obran en el proceso penal 76/2004 A del índice del Juzgado Quinto Penal de León, Guanajuato, de las que estimó su valoración en forma correcta en términos de los artículos 272, 275 y 277 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, y que consistieron en la inspección realizada por el fiscal del arma de juguete color gris, cachas negras, los testimonios de ... y la confesión lisa y llana de ... concluyó que de acuerdo a las circunstancias y características del delito, los entonces procesados resultan ser un riesgo para la sociedad.


"Al respecto, literalmente indicó:


"‘Del proceso penal de origen 76/2003, se desprende que el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos ... se constituyeron en la institución bancaria denominada ... ubicada en ... de esta ciudad, con la finalidad de apoderarse de indeterminada cantidad de numerario, portando un arma que al inspeccionarla resultó ser de juguete, sin embargo, al ser utilizada por los impetrantes para amedrentar a los empleados bancarios y obligarlos a realizar los actos que ellos ordenaban, causó el mismo resultado de intimidación sobre los pasivos, pues el objeto tenía características que corresponden a las de un arma de fuego real, y los activos ejercieron violencia física y moral; conducta que si bien no se consumó y por ello no está considerada como grave por la ley, lo cierto es que puso en riesgo la vida e integridad física de las personas que se encontraban cerca de la institución bancaria, pues los vigilantes del establecimiento pudieron haber utilizado algún objeto bélico para repeler la agresión, lo que probablemente provocaría afectaciones en la salud de los protagonistas del evento delictivo; sin dejar de observar que la actuación ilícita de ... irrumpió la tranquilidad emocional de los empleados bancarios.’


"De lo transcrito con anterioridad, se evidencian las razones por las que la juzgadora federal estimó que los hoy sentenciados resultan ser un riesgo para la sociedad, las cuales son:


"1. Los recurrentes al cometer el delito ejercieron violencia física y moral contra los sujetos pasivos con un objeto que tenía las características de un arma de fuego.


"2. Pusieron en peligro la vida e integridad física de las personas que estaban dentro de la institución bancaria, pues los vigilantes del establecimiento pudieron utilizar algún instrumento bélico para repeler la agresión, lo que probablemente provocaría afectaciones a la salud de los protagonistas del evento delictivo.


"3. Con su actuar, irrumpieron la tranquilidad emocional de los empleados bancarios.


"A mayor abundamiento, la Sala responsable para la emisión del acto reclamado consideró que los inconformes demostraron una temeridad irreflexiva y digna de reproche, porque aunque el delito no se consumó, el propósito fue apoderarse sin derecho del dinero que se iba a depositar en un cajero.


"Ante tales argumentos sustentados en el fallo impugnado, es que se estima infundado el único agravio de los inconformes, pues la Sala precisó las razones por las que, a su consideración, debía revocarse el auto de 25 (veinticinco) de febrero de 2004 (dos mil cuatro), para negar la libertad provisional bajo caución a ...


"La decisión asumida por el juzgador de alzada de revocar el auto que concede a los revisionistas la libertad caucional, ningún agravio les ocasiona, porque dicha responsable se sustentó en las pruebas existentes en el proceso penal 76/2004-A, y de cuyo contenido se advierte que, en efecto, la libertad caucional que los inconformes piden subsista representa, por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para la sociedad, ya que ejercieron violencia física y moral contra los sujetos pasivos y pusieron en peligro la vida de éstos.


"De la inspección realizada por el fiscal se desprende que tuvo a la vista un arma de juguete gris, con cachas negras, material plástico, con la leyenda en una de sus caras ‘detective special’ y en la otra ‘made in china’, de aproximadamente 15 (quince) centímetros de largo que consta de un cilindro de 8 (ocho) alvéolos que están vacíos, un cañón de plástico de aproximadamente 4 (cuatro) centímetros de largo y 1 (un) centímetro de diámetro, tapado por material plástico naranja con un orificio en la parte central de aproximadamente 2 (dos) milímetros (foja 62).


"Del testimonio de ... guardia de seguridad de la empresa ... se observa que en la fecha de los acontecimientos, aproximadamente a las 10:45 (diez horas con cuarenta y cinco minutos), el cajero del banco ... le habló vía telefónica comunicándole que como de costumbre se iba a abastecer el cajero automático de la sucursal; que procedió a dar apoyo y en eso bajaron las personas que iban a abastecer el cajero y fue cuando los empleados del banco ... estaban en el interior del cajero abasteciéndolo de dinero, mientras ... se quedó en la puerta del cajero custodiando; que en eso llegó un hombre preguntándole si ahí cambiaban cheques, al momento que le iba a indicar por dónde se fuera para el banco, dicha persona dio un brinco y lo agarró por atrás con la mano izquierda, sintió algo en su lado derecho a un lado de la oreja sin saber de qué se trataba, pero sentía un tubo de aproximadamente un centímetro y medio de diámetro, e imaginó inmediatamente que se trataba de un arma de fuego; que lo hizo caer de rodillas y lo seguía apretando igual; que la persona que lo tenía amagado le gritaba a ... que le diera ‘la feria’, y en eso éste desde el interior del cajero le hizo señas con las dos manos a un sujeto indicándole que no había nada de dinero; que hizo una seña con la mano derecha como indicando que viniera alguien y fue cuando el sujeto que tenía al deponente amagándolo le quitó el objeto que tenía apuntándole y salió corriendo (fojas 100 a la 102).


"... mencionó que vio a dos hombres que se acercaron a su compañero ... a solicitar informes acerca de dónde podían cambiar unos cheques y en ese momento vio que el individuo que vestía playera negra, sujetó a su compañero por atrás del cuello con la mano izquierda y apreció a la distancia de tres metros que portaba un arma de fuego tipo revólver gris con cachas negras, la cual vio se la ponía a ... a la altura de la cabeza del lado derecho, para esto la otra persona que vestía playera anaranjada se dirigió hacia el declarante diciéndole que no intentara sacar nada y le arrebató su radio transmisor que traía en la mano derecha; fue cuando escuchó que la persona que amagaba a ... se dirigió hacia el de la voz diciéndole que abriera la puerta y le entregara el dinero porque si no mataba a ... a quien tenía sometido; que el de playera negra le decía a ... que abriera la puerta, pero éste no accedió e hizo unas señas indicándoles a los sujetos que había una cámara de video en el cajero e hizo una seña hacia la calle como si estuviera hablando a alguien, lo cual desconcertó a los dos individuos quienes se pusieron nerviosos; y como pensaron que alguien se acercaba decidieron retirarse y se fueron corriendo por la banqueta; que posteriormente detuvieron a esas personas y el de la camisa negra mencionó al declarante ‘esta vez me tocó perder’, ‘para la otra me traigo una de verdad y te mato’, ‘te voy a matar que al cabo en el camino andamos’ (fojas 102 a la 104).


"Por su parte ... narró que vio a ... guardia de seguridad del banco a quien un sujeto tenía sujetado del cuello con la mano izquierda y con la mano derecha le estaba apuntando con algún objeto sin saber de qué se trataba y lo hincó de rodillas; que esa persona empezó a gritar que abriera la puerta, pedía el dinero; otro individuo se empezó a desesperar y gritó que abrieran la puerta, fue cuando el cajero principal hizo una seña con la mano derecha como si estuviera hablando a alguien, los muchachos se pusieron más nerviosos y se fueron corriendo (fojas 106 a la 108).


"Por último ... expuso que como necesitaba dinero decidió ir al banco para amagar a los guardias y robarse el dinero, que con su hermano ... se dirigió a la sucursal ... ubicada en la ... y llegaron juntos; que se acercó a uno de los guardias para preguntarle si cambiaban cheques y le respondió que sí, en ese momento el deponente se le abalanzó, con la mano izquierda lo sujetó del cuello por atrás y con la otra mano sacó una pistola de juguete gris de plástico que había comprado en la mañana en el mercado, con la cual amagó al guardia de seguridad y se la puso en el costado lateral derecho diciéndole a las personas que le entregaran el dinero que estaba sobre un mueble o mostrador del lado del cajero automático y eran pacas de dinero en efectivo; que a la persona que amagó le pidió se hincara y le insistía a las personas que estaban adentro del cajero le dieran el dinero, pero no se lo daban, señalaban la puerta que estaba cerrada y el hermano del deponente estaba debajo de los escalones que llevan al cajero, parado, esperándolo y ya le había quitado un radio a una persona que traía un traje que estaba afuera del cajero; que una de las personas empezó a hacer señas con la mano como si le hablara a alguien, por lo que el deponente se puso muy nervioso y decidió decirle a su hermano ... que se fueran y así lo hicieron corriendo por la misma banqueta donde está el banco, en la esquina los paró un policía municipal que iba a bordo de una motocicleta; que intentó huir pero fue detenido (fojas 113 a la 116).


"Los medios de convicción anteriores evidencian que, como se sostuvo en la sentencia impugnada, de acuerdo a las circunstancias de la comisión del ilícito (que se ejerció contra los sujetos pasivos violencia física y moral, y se puso en peligro su integridad física) y características del delito cometido (robo calificado en grado de tentativa), resultan los hoy sentenciados, aquí recurrentes, un riesgo para la sociedad.


"Así, la resolución combatida resulta correcta porque se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, al contemplar dicho precepto que en caso de delitos no graves, como en la especie acontece, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional cuando el agente del Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido y para la sociedad.


"Como en el caso que se analiza, el fiscal basó su petición en las constancias que obran en el proceso penal 76/2004-A, las que la J. de Distrito analizó y valoró, y que han sido precisadas en este mismo estudio, no hay agravio alguno que suplir en favor de los inconformes ... máxime que la norma constitucional invocada se estatuyó para garantizar a la sociedad una convivencia armónica y tranquila, y si las pruebas apreciadas por la juzgadora constitucional evidencian lo contrario, fue correcta su decisión de negar el amparo solicitado.


"En las narradas circunstancias, procede confirmar la sentencia que se revisa, sin que en el caso se admita materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo."


Cabe señalar que la ejecutoria referida no dio lugar a tesis formalmente expuesta.


CUARTO. Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el amparo en revisión 61/2004, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Los motivos de agravio insertos, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida.


"En principio, debe señalarse que las garantías individuales previstas en la Constitución no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías individuales. Más bien, debe estimarse que se tratan de principios o lineamientos mínimos.


"Asimismo, que dentro de la relación jurídica llamada garantía individual, tales derechos no son absolutos, en el sentido de estar consignados irrestrictamente en la norma constitucional reguladora, pues ésta, al consagrarlos, les fija una determinada extensión.


"Así, el artículo primero constitucional dispone: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’


"Lo cual nos permite inferir que el legislador ordinario tiene la facultad de ampliar los derechos mínimos de los gobernados establecidos en la Carta Magna, siempre y cuando la extensión de la garantía no pugne con los postulados constitucionales.


"Ahora bien, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:


"‘En todo proceso penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"‘Del inculpado.


"‘Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.’


"Del precepto citado se advierte que en todo proceso de naturaleza penal, el indiciado tendrá derecho a gozar de la libertad provisional bajo caución. Empero, ese derecho supremo se encuentra limitado a que la causa instaurada no sea ventilada por delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio; que en el supuesto de que se tramite el juicio por delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juzgador podrá negar la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado por la ley como grave; o cuando la representación social aporte elementos al procedimiento que establezcan que de otorgarse la libertad del indiciado, representaría, por su conducta precedente y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"Esto es, la Constitución General establece el goce de un derecho subjetivo dentro de un procedimiento, pero lo limita en función de ciertas circunstancias; en otras palabras, el legislador Constituyente restringe la garantía individual.


"Por su parte, en el mismo tópico que se analiza, el ordinal 387 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato dice:


"‘Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


(Reformado, P.O. 30 de agosto de 1994)

"‘I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.


"‘Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.


"‘II. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y


Reformada, P.O. 16 de mayo de 2003)

"‘III. Que no se trate de algunos de los delitos señalados como graves por el artículo 11 del Código Penal.’


"Como se ve, el numeral de la ley secundaria no establece las limitantes que prevé la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, pues únicamente refiere que la libertad provisional se concederá al inculpado cuando se garantice el monto estimado para la reparación del daño; que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establece en relación al proceso y que no se trate, el delito imputado, de alguno de los considerados como graves por el ordinal 11 del Código Penal para la entidad. Esto es, la legislación adjetiva penal del Estado no contempla la posibilidad de que se llegare a negar la solicitud de libertad provisional bajo caución, cuando tratándose de delitos no señalados por la ley como graves, el indiciado haya sido condenado por un delito grave, o cuando de los elementos aportados a la causa por el Ministerio Público, se infiera que de otorgarse la libertad, por la conducta precedente o por las circunstancias del ilícito cometido por el activo, representaría un riesgo para el ofendido o la sociedad.


"Por tanto, podemos colegir que el legislador secundario amplió la garantía individual del gobernado, de ahí que si la norma secundaria no faculta al Ministerio Público a solicitar la negativa a la concesión de la libertad provisional bajo caución, el resolutor común no está legitimado para negarla en atención a la petición de la representación social, pues no hay que perder de vista que el juzgador está obligado, por ser cuestión de orden público, a someterse a los postulados que le marca su ley secundaria, cuando como en la especie amplía una garantía individual.


"Así, si en el caso concreto, los peticionarios de garantías no fueron consignados por delito considerado como grave por el numeral 11 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, lo procedente es que les hubiesen concedido la libertad provisional bajo caución, claro siempre y cuando hayan reunido los requisitos previstos en el ordinal 387 de la ley procesal penal local.


"Sin que sea correcto negar la libertad provisional bajo caución atendiendo al artículo 20 de la Ley Fundamental de la nación, e inobservar la legislación estatal, pues atender al dispositivo constitucional soslayando lo previsto por el ordinal 387 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, esgrimiendo la jerarquía constitucional del primero, equivaldría a sostener que el numeral secundario es inconstitucional al ampliar la garantía individual, lo cual es jurídicamente absurdo.


"En el orden de ideas que se tiene establecido, y supliendo la deficiencia de la queja conforme a lo previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la resolución recurrida."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: XVI.4o.11 P

"Página: 1625


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO AMPLÍA LA GARANTÍA INDIVIDUAL QUE EL ORDINAL 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE. Las garantías individuales previstas en la Constitución no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías individuales. Sino que debe estimarse que se tratan de principios o lineamientos mínimos; por lo mismo, tales derechos no son absolutos en el sentido de estar consignados taxativamente en la Norma Constitucional. En efecto, el artículo primero constitucional dispone: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’, lo cual nos permite inferir que el legislador ordinario tiene la facultad de ampliar los derechos mínimos de los gobernados establecidos en la Carta Magna, siempre y cuando la extensión de la garantía no pugne con los postulados constitucionales. Ahora bien, del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional se advierte, que en todo proceso de naturaleza penal el indiciado tendrá derecho a gozar de la libertad provisional bajo caución, excepto cuando se trate de delitos graves; empero, faculta al legislador para que en el código procesal correspondiente limite ese derecho a gozar de la libertad bajo caución, entre otros casos, cuando la representación social aporte elementos al procedimiento que evidencien que de otorgarse esa libertad, representaría, por su conducta precedente y características del delito cometido, un riesgo para la sociedad; esto es, la Constitución General establece el goce de un derecho subjetivo público dentro de un procedimiento penal (disfrutar de la libertad bajo caución), pero en función de las pruebas aportadas, deja abierta la posibilidad que la ley secundaria en vista de las circunstancias lo restrinja. Por su parte, el numeral 387 de la legislación adjetiva penal de la entidad, únicamente refiere que la libertad provisional se concederá al inculpado cuando se garantice el monto estimado para la reparación del daño; que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establece en relación al proceso y que no se trate, el delito imputado, de alguno de los considerados como graves por el ordinal 11 del Código Penal para el Estado. Como se advierte, la legislación local no contempla la posibilidad de que se llegare a negar la solicitud de libertad provisional bajo caución cuando de los elementos aportados a la causa por el Ministerio Público, se infiera que de otorgarse tal libertad, por la conducta precedente o por las circunstancias del ilícito cometido por el activo, representaría un riesgo para la sociedad, por lo que podemos colegir que el legislador secundario amplió la garantía individual del gobernado en cuanto indiciado, de ahí que si la norma secundaria no faculta al Ministerio Público a solicitar la negativa a la concesión de la libertad provisional bajo caución, el resolutor común no está legitimado para negarla en esos casos, por no haber receptado la disposición constitucional relativa, pues no hay que perder de vista que el juzgador está obligado, por ser cuestión de orden público, a someterse a los postulados que le marca su ley secundaria, porque el precepto legal amplía una garantía individual."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie se acreditan los extremos a que se hizo referencia en párrafos anteriores, entre los criterios sustentados por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 227/2004 y 61/2004, respectivamente.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el recurso de revisión aludido, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello, en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia. Para ello se presenta la siguiente relación:


Recurso de revisión 227/2004.


Quejosos: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato.


Acto reclamado: La resolución de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca 128/2004, originado del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en la que se revoca el auto de veinticinco de febrero del mismo año, dictado por el J. Quinto Penal del señalado Estado, en el que se les había concedido a los quejosos la libertad provisional bajo caución.


Cabe señalar que las consideraciones por las que se revocó el mencionado auto se hicieron consistir en que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, en el sentido de que procede negar el beneficio de libertad provisional bajo caución a los inculpados, cuando el agente del Ministerio Público lo solicite y aporte elementos para demostrar que la libertad de éstos representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Resolución de amparo: La emitida por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el amparo indirecto 272/2004-IV, en la cual se negó el amparo por considerar que la sentencia dictada por la Séptima Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, se encontraba ajustada a derecho.


Recurrentes: ...


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el nueve de septiembre de dos mil cuatro, en la que se confirmó la sentencia recurrida.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Se consideró correcta la resolución recurrida por encontrarse ajustada a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, al contemplar dicho precepto que en caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional cuando el mismo aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido y para la sociedad.


• Sin que haya sido obstáculo para el Tribunal Colegiado resolutor el que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato no previera, expresamente, dicho supuesto para negar la libertad provisional bajo caución.


Recurso de revisión 61/2004.


Quejosos: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato.


Acto reclamado: La resolución de treinta de septiembre de dos mil tres, dictada por la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra del auto que concedió la libertad provisional bajo caución que se dictó en el toca 299/2003, resolución en que se revocó el referido auto.


Cabe señalar que las consideraciones por las que se revocó el mencionado auto, se fundamentaron en que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, en el sentido de que procede negar el beneficio de libertad provisional bajo caución a los inculpados cuando el agente del Ministerio Público lo solicite y aporte elementos para demostrar que la libertad de éstos representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Resolución de amparo: La emitida el quince de diciembre de dos mil tres por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el amparo indirecto 719/2003-V y sus acumulados 720/2003-I y 740/2003-III, en la cual se negó el amparo por considerar que la sentencia dictada por la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, se encontraba ajustada a derecho.


Recurrentes: ...


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en la que revocó la sentencia recurrida, por tanto, concedió la protección constitucional solicitada por los quejosos.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• En principio, señala que las garantías individuales previstas en la Constitución no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deban interpretarse por los tribunales en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías individuales. Más bien, estima que se trata de principios o lineamientos mínimos. Así pues, considera que las garantías individuales no son absolutas en el sentido de estar consignadas irrestrictamente en la norma constitucional reguladora.


• Por otro lado, argumenta que del contenido del artículo primero constitucional se desprende que el legislador tiene la facultad de ampliar los derechos mínimos de los gobernados establecidos en la Carta Magna, siempre y cuando la extensión de la garantía no pugne con los postulados constitucionales.


• De lo anterior, que concluya que no obstante el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponga un límite a la garantía penal de gozar de la libertad provisional bajo caución, consistente en que cuando se tramite el juicio por delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juzgador podrá negar la libertad provisional cuando la representación social aporte elementos al procedimiento que establezcan que de otorgarse la libertad del indiciado, representaría un riesgo para el ofendido o para la sociedad; ello no es obstáculo para que una legislación local pueda ampliar dicha garantía, absteniéndose de otorgar la aludida facultad al Ministerio Público.


• Así, en la especie, considera que se acredita lo anterior, pues el artículo 387 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, al hablar sobre la figura de la libertad provisional bajo caución no establece las limitantes que prevé la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, amplió la garantía individual del gobernado.


• De ello que concluya que si la norma secundaria no faculta al Ministerio Público a solicitar la negativa a la concesión de la libertad provisional bajo caución, el resolutor común no esté legitimado para negarla en atención a la petición de la representación social, pues éste debe someterse a los postulados que le marca su ley secundaria cuando, como en la especie, amplía una garantía individual.


• Sin que considere correcto negar la libertad provisional bajo caución atendiendo al artículo 20 de la Ley Fundamental de la nación, e inobservar la legislación estatal, pues atender al dispositivo constitucional soslayando lo previsto por el ordinal 387 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, esgrimiendo la jerarquía constitucional del primero, equivaldría a sostener que el numeral secundario es inconstitucional al ampliar la garantía individual, lo cual considera jurídicamente absurdo.


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 227/2004 y 61/2004, respectivamente, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características resultan ser esencialmente idénticas, en los términos siguientes:


a) En ambos asuntos se interpuso amparo indirecto contra el fallo que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en el cual se revocó el auto por el que se concedió la libertad provisional a los quejosos, ello por considerar fundada la petición del Ministerio Público, en el sentido de que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Sin que haya sido obstáculo para las correspondientes S. resolutoras, el que en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato no se establezca de manera expresa la facultad del J. de negar la libertad provisional bajo caución a los procesados por delitos no graves, en los casos en que lo solicite el Ministerio Público, por considerar que ello representa un riesgo para el ofendido o la sociedad.


b) Al dictar las ejecutorias que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si un J. puede negar la libertad provisional bajo caución a un inculpado cuando se le tramite juicio por delitos no graves y la representación social aporte elementos que comprueben que de otorgársele representaría un riesgo para el ofendido o para la sociedad, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de si en la legislación secundaria se prevé dicha limitante; o si por el contrario, debe regirse por esta última, y entender que si en la misma se omite la señalada limitante se amplía la referida garantía y, por ende, le está prohibido negar la libertad provisional bajo caución en las circunstancias anteriormente anotadas.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los amparos en revisión ante ellos presentados.


d) Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2004, consideró suficiente fundamento el texto del artículo 20 constitucional, en su apartado A, fracción I, para negarle a un procesado la libertad provisional bajo caución cuando se trate de delito no grave, el Ministerio Público lo solicite y demuestre que de concederse implicaría un riesgo para el ofendido o la sociedad, con independencia de que la legislación secundaria no prevea expresamente esta limitante.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 61/2004, consideró que no es suficiente el texto constitucional para fundamentar la negativa en cuestión, toda vez que en la legislación secundaria, en concreto, en el artículo 387 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, al hablar sobre la figura de la libertad provisional bajo caución no se establecen las limitantes que prevé la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, de lo que concluye que el legislador secundario amplió la garantía individual del gobernado, por lo que el J. no está legitimado para negarla en atención a la petición de la representación social, pues éste debe someterse a los postulados que le marca su ley secundaria.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante los elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, ambos Tribunales Colegiados contendientes concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir que, en el caso, se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito han expresado una posición divergente en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Cabe señalar que si bien el tribunal denunciante, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, no esgrimió expresamente consideraciones tendientes a sostener que no obstante la legislación secundaria del Estado de Guanajuato no prevé la facultad del J. de negar la libertad provisional bajo caución, en caso de delitos no graves, cuando lo solicite el Ministerio Público y acredite que de concederse implicaría un riesgo para el ofendido o la sociedad, la misma puede negarse en dicho caso, en virtud de que el artículo 20 constitucional establece dicha limitante y, por ende, debe atenderse al mismo siguiendo el principio de supremacía constitucional, postura contraria a la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito; ello no es impedimento para que exista la presente contradicción.


En efecto, si bien el tribunal denunciante no desarrolló el por qué no considera que la legislación secundaria amplía la garantía en cuestión, al ser omisa respecto a la limitante establecida en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, posición sostenida por el otro tribunal contendiente, de la lectura de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 227/2004, se desprende que arriba a una conclusión contraria a ésta, pues en la misma sostiene lo siguiente:


"Así, la resolución combatida resulta correcta porque se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, al contemplar dicho precepto que en caso de delitos no graves, como en la especie acontece, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional cuando el agente del Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido y para la sociedad.


"Como en el caso que se analiza, el fiscal basó su petición en las constancias que obran en el proceso penal 76/2004-A, las que la J. de Distrito analizó y valoró, y que han sido precisadas en este mismo estudio; no hay agravio alguno que suplir en favor de los inconformes ... máxime que la norma constitucional invocada se estatuyó para garantizar a la sociedad una convivencia armónica y tranquila, y si las pruebas apreciadas por la juzgadora constitucional evidencian lo contrario, fue correcta su decisión de negar el amparo solicitado ..."


De lo anterior se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo que es suficiente fundamento el texto del artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, para negarle a un procesado la libertad provisional bajo caución cuando se trate de delito no grave y el Ministerio Público lo solicite y demuestre que de concederse implicaría un riesgo para el ofendido o la sociedad, con independencia de que la legislación secundaria no prevea expresamente esta limitante.


De lo que se puede concluir que el mismo no coincide con el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, en el sentido de que la omisión de regular la limitante en cuestión en la legislación secundaria, lleva a concluir que el legislador quiso ampliar la garantía y, por ende, dicha negativa debe entenderse prohibida.


Así pues, existe la presente contradicción, pues si bien el tribunal denunciante no desarrolla consideraciones respecto del criterio cuestionado, el mismo arribó a una conclusión formal diversa a la que establece el tribunal contendiente. Lo anterior con fundamento en las siguientes tesis aisladas:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXVIII/95

"Página: 283


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso."


Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, cuya materia de estudio consistirá en determinar si se puede negar la libertad provisional bajo caución a un inculpado cuando se le instruye proceso por delito no grave y la representación social aporta elementos que comprueban que de otorgársele, representaría un riesgo para el ofendido o para la sociedad, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, con independencia de si en la legislación secundaria se prevé dicha limitante; o si por el contrario, debe regirse por esta última y entender que si en la misma se omite la referida limitante es porque se amplió la referida garantía y, por ende, le está prohibido negar la libertad provisional bajo caución en las circunstancias anteriormente anotadas.


SEXTO. Para establecer el criterio que debe prevalecer, resulta necesario estudiar en primer término en qué consiste la garantía de la libertad provisional bajo caución, para posteriormente entrar al estudio de su regulación y límites, tanto en la Constitución Federal como en la legislación del Estado de Guanajuato, y poder finalmente determinar si en realidad existe discrepancia entre ambas regulaciones, y en caso de existir, por cuál debe regirse el J. local.


Así pues, se procede a hacer algunas referencias respecto a las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con la garantía de todo inculpado a que se le otorgue libertad provisional bajo caución contemplada en el artículo 20, apartado A, fracción I, de dicho cuerpo legal.


Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte integrante de las garantías de seguridad jurídica, protegen la libertad de la persona humana en el aspecto físico, prohibiendo, el primero, que alguien sea privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y el segundo, que alguien sea molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sin que exista mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Ahora bien, no obstante que el artículo 14 constitucional prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena corporal (privativa de libertad); por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y conforme al numeral 1o. de la propia Carta Magna, las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma establece; por consiguiente, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad.


Así, la prisión preventiva viene a constituir una excepción a las garantías de libertad y debido proceso legal o de audiencia, que busca el adecuado desarrollo del proceso penal y garantizar la ejecución de la pena.


Es aplicable la tesis aislada sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XVIII/98

"Página: 28


"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


Ahora bien, con el propósito de lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia -que llevan implícitas el principio de presunción de inocencia-, y la prisión preventiva -sin menoscabo de los fines sociales de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social-, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, se debería otorgar al acusado "Inmediatamente que lo solicite ... bajo fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla".


Sirve de apoyo la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XX/98

"Página: 120


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE COMO PROPÓSITO ESTABLECER UN EQUILIBRIO ENTRE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA, EN RELACIÓN CON LA PRISIÓN PREVENTIVA. Sin menoscabo de los fines sociales de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, y con el fin de obtener un equilibrio entre las citadas garantías y la prisión preventiva -que constituye una excepción justificable a las mismas, tratándose de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad-, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, que se debe otorgar a toda persona que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


Así también, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/93 el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, estableció que el derecho a la obtención de la libertad provisional es una figura constitucionalmente establecida en favor de una persona que, infortunadamente, se encuentra inmersa o transita por un problema de índole procesal penal.


Establece que este derecho no debe confundirse con el diverso a la libertad, de mayor entidad que el primero, que constituye una condición consustancial de la persona humana, por el simple hecho de serlo y que aparece elevado a la categoría de garantía individual o derecho fundamental del individuo en la mayoría de las naciones civilizadas del mundo, requiriéndose para su afectación o restricción de la satisfacción previa de determinadas exigencias constitucionales y legales que miran siempre a la protección de la garantía, sujetando los actos de las autoridades al cumplimiento de esos requisitos. Así, el primero es una creación del Constituyente; mientras que el segundo es el reconocimiento por parte del mismo legislador de una realidad que se le impone.


Así pues, insiste en que no pertenece a esta última categoría el derecho a la obtención de la libertad provisional que se otorga a un procesado, porque si bien se observa establecido por la Ley Fundamental, la intención del legislador Constituyente en este aspecto fue conceder a ciertas y determinadas personas (presuntos responsables sobre quienes pesan elementos probatorios suficientes para incoarles proceso, con el fin de establecer su responsabilidad penal plena o su inocencia en la comisión de un delito) la oportunidad de vivir el drama procesal fuera de una prisión preventiva.


La ratio legis del derecho a la obtención de la libertad provisional, constitucionalmente consagrado para esas ciertas y determinadas personas, la constituye el reconocimiento por parte del legislador originario del hecho de que si bien una persona presuntivamente incurrió en un delito, la clase de delito cuya comisión se le imputa y el impacto que aquél produce en el núcleo social, no justifican la permanencia o estancia del procesado dentro del establecimiento penitenciario.


Cierto es que la comisión de todo delito ocasiona una alteración en el núcleo social y atenta contra el Estado como estructura de mando, pero dicha alteración varía dependiendo de la gravedad del delito de que se trate y de las circunstancias concretas de cada caso, como sería el que la libertad del procesado implicara un riesgo para la víctima. He aquí la justificación del derecho a la obtención de la libertad provisional, pues el Estado no tiene interés en mantener privados de su libertad a presuntos responsables por delitos no graves, que no hayan sido condenados con anterioridad por un delito grave, y que su libertad no representa un riesgo para el ofendido o la sociedad.


De todo lo anterior puede establecerse que si la sociedad tiene el derecho de perseguir a los responsables de un delito y de adoptar las medidas que juzgue convenientes para su propia conservación, el individuo (parte integrante de la misma sociedad) debe gozar de la protección de las leyes, principalmente, en los actos que afecten a su libertad personal.


Entonces, existe un conflicto de intereses que la ley no puede soslayar, a saber, el de la sociedad que persigue al delincuente y busca se le sancione; y el del inculpado, que como sujeto procesal merece disfrutar de las garantías que la propia ley le otorga, sobre todo si se parte del hecho de que tal sujeto no ha sido declarado culpable de la comisión de ningún ilícito, y mientras ello no suceda, existe la presunción de inocencia en su favor.


Ahora bien, la libertad provisional bajo caución se encuentra regulada actualmente en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


De la transcripción anterior se obtienen las siguientes características de la garantía en análisis:


a) Se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave;


b) En caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el Ministerio Público lo solicite en razón de que el inculpado haya sido condenado con anterioridad por delito grave, o cuando aporte elementos al J. para evidenciar que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad;


c) El monto y la forma de caución que se fijen deberán se asequibles para el inculpado, la cual se podrá modificar en circunstancias que la ley determine; y,


d) Para fijar la forma y monto de la caución, el juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


De lo anterior se colige que nuestra Carta Magna justifica la prisión preventiva únicamente respecto de delitos considerados como graves por la legislación; y como contrapartida ha establecido como garantía del inculpado, para evitarle las molestias que trae consigo este aseguramiento preventivo, el que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, siempre y cuando no sea procesado por delito grave, ni su libertad implique un riesgo para el ofendido o la sociedad, y cubra una caución pecuniaria, que le deberá ser asequible y que se fijará tomando en consideración las circunstancias concretas del caso.


En este sentido, debe concluirse que la propia norma constitucional, no obstante reconocer como garantía del inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, limita dicho beneficio, entre otras condiciones, a que no se trate de delitos considerados como graves por la legislación correspondiente, o a que su libertad implique un riesgo para el ofendido o la sociedad.


Así pues, respecto al tema de la presente contradicción, la Constitución Federal actualmente establece una limitante a la garantía de libertad provisional bajo caución, consistente en que a petición del Ministerio Público, el J. de la causa puede negar este beneficio al inculpado, si la representación social aporta los elementos suficientes para comprobar que su libertad implica un riesgo para el ofendido o la sociedad.


Sin embargo, esta limitante no se introdujo en nuestra Constitución sino hasta su reforma de tres de julio de mil novecientos noventa y seis. En efecto, el texto de la fracción I del artículo 20 constitucional, que regula la figura de la prisión preventiva (actualmente artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional), ha sufrido varios cambios a lo largo del tiempo antes de adoptar el contenido actual.


En un primer momento, el Constituyente de mil novecientos diecisiete estableció en la fracción I del artículo 20 constitucional, que en todo juicio del orden criminal, el acusado inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla.


Así pues, en el texto original de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete se reconocía el derecho de todo inculpado de gozar de la libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicitara, limitando dicho derecho únicamente a que otorgara una fianza no mayor de diez mil pesos, y a que no se imputara un delito cuya pena privativa de la libertad fuera mayor de cinco años.


Para el dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, la fracción en comento se reformó y estableció nuevas limitantes a este derecho. Se modificó el tope máximo de diez mil pesos en la fianza, y se estableció que la misma debía fijarla el J. tomando en cuenta las circunstancias personales y gravedad del delito que se imputara. Asimismo, se modificó la restricción original de negar la libertad provisional a quienes se les imputara un delito sancionado con una pena de prisión mayor a cinco años, por aquellos a quienes se les imputara un delito sancionado con una pena de prisión cuyo término medio excediera de cinco años.


Posteriormente, el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, al considerarse necesario, para encauzar el correcto otorgamiento de este beneficio procesal, que se tomará en cuenta la concurrencia de modalidades que configuran el tipo penal al que realmente corresponde la conducta lícita atribuida al sujeto y no sólo el llamado tipo básico o fundamental, se volvió a modificar el texto constitucional en comento para dejar claramente asentado que para la concesión o la negativa de la libertad provisional, con base en la pena aplicable al ilícito, se considerarían las modalidades que en éste se presenten y, por tanto, la pena que legalmente corresponda.


Asimismo, se suprimieron los señalamientos de cantidades absolutas identificadas en pesos para señalar el límite máximo de la fianza o caución, para ser sustituidas por múltiplos del salario mínimo, cuya variación periódica permite el ajuste automático y racional de la cuantía que contempla la ley, sin necesidad de frecuentes reformas normativas.


En un momento posterior, con la reforma de tres de septiembre mil novecientos noventa y tres, se buscó ampliar el derecho en cuestión, limitando su otorgamiento únicamente a que se garantizara de manera suficiente la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele al acusado, y facultando al J. para remitirse a la legislación secundaria, misma que debía precisar qué tipos delictivos, por su gravedad, no tendrían el beneficio de la libertad caucional.


Así pues, de lo anterior se aprecia que de acuerdo a la citada reforma constitucional, para que un inculpado gozara de la libertad provisional bajo caución, únicamente necesitaba solicitárselo así al J. de la causa, garantizar el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias, y que no se tratara de delitos en que por su gravedad la ley secundaria expresamente prohibiera conceder dicho beneficio.


No es sino hasta la reforma de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, que estableció el texto que actualmente prevalece, que se introduce la posibilidad de que a petición del Ministerio Público, el J. de la causa pueda negar el beneficio de la libertad provisional bajo caución al inculpado, si la representación social aporta los elementos suficientes para comprobar que su libertad implica un riesgo para el ofendido o la sociedad.


De la exposición de motivos de la reforma constitucional en cuestión se desprende que con la misma el legislador constitucional buscó facilitar el combate a la delincuencia respecto de los delitos no considerados como graves por nuestra legislación, pero que a su vez producen una gran irritación social.


Mediante la introducción de la estudiada limitante a la libertad provisional bajo caución, se pretendió evitar que el delincuente habitual o el reincidente obtuvieran su libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como grave, pues ello no sólo denotaba un enorme riesgo social, sino que generaba un sentimiento de frustración y resentimiento, y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en las instituciones encargadas de la procuración de justicia.


En esta virtud, se estimó que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no debía reducirse a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que debían crearse fórmulas que complementaran a la ya existente, en las que el Poder Judicial poseyera un papel relevante para la determinación de la concesión o no de la libertad bajo caución.


Así, la reforma partió del reconocimiento de la existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y que, por tanto, debe estarse a la negativa de libertad provisional bajo caución que ya establecía el artículo 20 constitucional. Pero introduce una nueva limitante a ésta, consistente en que para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por delito grave, o cuando dicha representación social aporte elementos para evidenciar que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Sobre el tema concerniente a dicha reforma se pronunció esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 106/2001-PS, de la cual emanó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 54/2002

"Página: 109


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al J. elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido; modificación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respectivo."


Ahora bien, por lo que hace a la legislación del Estado de Guanajuato, el Código de Procedimientos Penales de dicha entidad regula la figura jurídica a estudio en sus artículos 387 a 404, en los cuales establece, en lo que a este estudio interesa, que todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando:


i. Garantice el monto estimado de la reparación del daño.


ii. Caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso. El monto de esta caución deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:


- Los antecedentes del inculpado;


- La gravedad y las circunstancias del delito imputado;


- El interés del inculpado en sustraerse a la acción de la justicia;


- Las condiciones económicas del inculpado; y,


- La naturaleza de la garantía que se ofrezca, misma que queda a elección del inculpado.


iii. No se trate de algunos de los delitos señalados como graves por el artículo 11 del Código Penal sustantivo de dicha entidad.


De lo anterior se colige que la legislación secundaria del Estado de Guanajuato reconoce como garantía del inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, y únicamente lo limita, entre otras condiciones, a que no se trate de delitos considerados como graves por la legislación penal sustantiva, sin prever, expresamente, la posibilidad de que el J. niegue dicho beneficio cuando el Ministerio Público se lo solicite, en virtud de que dicha libertad implique un riesgo para el ofendido o la sociedad.


Ahora bien, para estar en aptitud de resolver el tema de la presente contradicción, es necesario determinar, previamente, si el legislador secundario no previó expresamente la limitante en cuestión con el objeto de ampliar la referida garantía del inculpado, o si por el contrario, simplemente ha sido omiso en adecuar la legislación secundaria al texto constitucional, reformado el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, sin pretender ampliar la referida garantía.


Para ello, se estima necesario hacer un breve estudio de los cambios que, en lo que interesa, ha tenido la legislación penal adjetiva en cuestión, y de los motivos que el legislador secundario ha tenido para hacerlos, mismo que a continuación se presenta.


En un primer momento, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato al regular la figura de la libertad provisional bajo caución, en concordancia con el texto constitucional que regía en esa época, establecía el derecho de todo inculpado a ser puesto en libertad bajo caución, con la sola limitante de que el término medio aritmético de la pena corporal que corresponda al delito imputado no excediera de cinco años de prisión.


Posteriormente, con el objeto de adecuar la legislación secundaria a la reforma constitucional de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, se reformó el ordenamiento secundario el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, para establecer que todo inculpado tiene derecho a ser puesto en libertad bajo caución, si no excede de cinco años el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponde al delito imputado, incluyendo sus modalidades, aclarándose que en caso de acumulación se atenderá al delito cuya pena sea mayor.


Así también, con la aludida reforma se amplió el derecho a la libertad provisional bajo caución para aquellos que estuviesen siendo procesados por delitos cuya pena rebasara el término medio aritmético de cinco años de prisión, siempre y cuando no se tratara de ciertos delitos establecidos en la propia ley y se cumpliera con los siguientes requisitos: a) se garantizara debidamente la reparación del daño; b) que la concesión de la libertad no constituyera un grave peligro social; c) que no existiera riesgo fundado de que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia; y, d) que no se tratara de personas que por su peligrosidad, la concesión de la libertad hiciera presumir fundadamente que evadirían la acción de la justicia.


El treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se volvió a reformar el ordenamiento secundario a estudio para adecuar su texto a la ya citada reforma constitucional de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y al respecto estableció:


"Artículo 387. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.


"Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;


"II. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y


"III. Que no se trate de algunos de los delitos señalados como graves por el artículo 183 de este código.


"La garantía a que se refiere la fracción I y la caución a que se refiere la fracción II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda o hipoteca formalmente constituida."


Finalmente, el dieciséis de mayo de dos mil tres, se presentó una reforma meramente instrumental a la última fracción del artículo recién transcrito con el objeto de ajustar el código penal adjetivo respecto al sustantivo, por lo que remite, para identificar los delitos considerados como graves, a este último, en vez de al Código Penal adjetivo al que anteriormente se remitía; omitiéndose en la exposición de motivos de la misma cualquier pronunciamiento respecto de las reformas que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal sufrió el tres de julio de mil novecientos noventa y seis.


Así pues, el legislador secundario, teniendo la oportunidad para hacerlo, fue omiso en señalar, en la referida exposición de motivos, el porqué no adecuaba el contenido de la norma secundaria al texto constitucional, e introducía la posibilidad de que el J. niegue la libertad provisional bajo caución al inculpado, cuando el Ministerio Público se lo solicite, en virtud de que dicha libertad implique un riesgo para el ofendido o la sociedad. De ello se concluye que si el legislador secundario hubiera pretendido ampliar la garantía de la libertad provisional bajo caución respecto de las limitantes previstas en el texto constitucional, él mismo hubiera esgrimido argumentos expresos que sostuvieran esta postura, lo que no sucedió en el caso.


Así pues, no existe fundamento alguno que permita presumir que el legislador secundario buscó eliminar la posibilidad de que el J. niegue la libertad provisional bajo caución al inculpado cuando el Ministerio Público se lo solicite, en virtud de que dicha libertad implique un riesgo para el ofendido o la sociedad, intentando con ello ampliar la garantía en cuestión. Máxime que de su actuar precedente se desprende que el mismo reiteradamente ha buscado ajustar el contenido de la legislación penal adjetiva de la entidad al texto constitucional, haciendo las correspondientes reformas.


De ello que se considere que si bien en el Código Penal adjetivo del Estado de Guanajuato no se prevé expresamente la posibilidad en cuestión, ello no es motivo para interpretar dicha omisión en el sentido de que se amplía la referida garantía, eliminando esta posibilidad de restricción, sino simplemente se debe a que el legislador secundario ha sido omiso en adecuar el texto del ordenamiento secundario con la última reforma constitucional en la materia.


La anterior conclusión, asimismo, se sustenta siguiendo las reglas que rigen lo que la doctrina constitucional denomina "interpretación conforme". Esto es, que de acuerdo a una interpretación sistemática, debe partirse de la base de que el legislador local expide leyes tendientes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como son la Constitución de la entidad federativa correspondiente y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que éstas tienen a su favor una presunción de constitucionalidad, se reputan constitucionales hasta en tanto no se demuestre lo contrario.


Esto es, en atención al sistema constitucional de nuestro país, debe presumirse que todos los actos de las autoridades son constitucionales y que esta presunción sólo puede ser destruida por una sentencia emanada del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las facultades de control constitucional que le están encomendadas de manera exclusiva.


Siguiendo, entonces, esta presunción de constitucionalidad de la que gozan todos los actos de autoridades, dentro de los cuales se encuentran los actos legislativos, los órganos jurisdiccionales deben siempre preferir la interpretación de un precepto que vaya conforme a la Constitución, y no aquella que la vulnere, pues se parte de la premisa de que las autoridades legislativas cumplen su función con estricto apego a sus facultades y obligaciones, dentro de las cuales se encuentran el emitir leyes acorde a la Ley Suprema.


Así pues, en el presente caso se debe interpretar la omisión del legislador de no mencionar expresamente la facultad del J. de negar el beneficio de libertad provisional bajo caución en las condiciones en cuestión, no en el sentido de que tácitamente está ampliando la anunciada garantía y que, por ende, existe una norma "no escrita" que prohíbe al juzgador negar la libertad caucional en los casos apuntados, lo que estaría en flagrante contravención con el texto constitucional; sino en el sentido de una simple omisión del legislador secundario de adecuar la normativa local al texto constitucional reformado.


Dicho lo anterior, lo que procede es determinar si en virtud de que en la legislación secundaria no se ha adecuado al texto constitucional y, por ende, es omisa en prever la posibilidad de que el J. niegue la libertad provisional bajo caución al inculpado, cuando el Ministerio Público se lo solicite en virtud de que dicha libertad implique un riesgo para el ofendido o la sociedad, los juzgadores locales se encuentran obligados a negar dicha posibilidad; o si independientemente de ello, los mismos deben aplicar directamente el dispositivo constitucional correspondiente, permitiendo dicha posibilidad.


Para responder a lo anterior, es necesario aludir a principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133.


En términos generales, este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final, consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones y leyes locales.


Una correcta interpretación del principio de la supremacía constitucional, tal como se concibe en nuestra Carta Magna, conlleva a hacer referencia a los artículos 39, 40 y 41 del citado ordenamiento.


De los mencionados artículos se advierte que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo que todo poder público debe dimanar del pueblo e instituirse para beneficio de éste. Asimismo, establecen que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, siendo en el caso, voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios que consagra la Carta Magna.


Refieren a que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, quienes deben regirse para ello por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Así pues, relacionando el contenido de los preceptos de referencia, se puede concluir que conforme a los principios que informan nuestro orden constitucional, la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por estipulaciones de las Constituciones Particulares de los Estados.


Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 1a. XVI/2001

"Página: 113


"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.-En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."


De todo lo anterior puede concluirse que no obstante que el artículo 387 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, no haya sido actualizado acorde a la reforma constitucional de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, ello no obliga a los Jueces locales a atenerse exclusivamente a su contenido, sino que los mismos válidamente pueden referirse directamente a las disposiciones de la Carta Magna. Ello, en virtud de que ésta constituye la Ley Suprema de toda la Unión y, en términos de su artículo 133, los Jueces de cada Estado deben arreglarse a dicho ordenamiento, a pesar de las disposiciones en contrario o de las omisiones que pudieran existir en las Constituciones o en las leyes locales.


De lo anterior, si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan omisas, por el hecho de que no hayan sido actualizadas respecto a una situación concreta, regulada en la Carta Magna, entonces, no existe impedimento jurídico para que se pueda atender a las disposiciones del Código Supremo, sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.


En esta virtud, es dable concluir que los juzgadores de instancia al decidir respecto a la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, ante la falta de adecuación del artículo 387 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, deben observar lo previsto en la norma constitucional, en concreto, en el artículo 20, apartado A, fracción I, toda vez que de no ser así se vulneraría el principio de supremacía constitucional que es resguardado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargada de vigilar que todos los órganos jurisdiccionales respeten el Código Supremo en el dictado de sus resoluciones.


Lo anterior es así, ya que en tratándose de garantías individuales, son éstas las que en forma directa rigen los procesos, verbigracia la libertad provisional y demás contemplados en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, por lo que las leyes secundarias únicamente pueden regular el desarrollo de los lineamientos de los postulados constitucionales, pero no modificarlos o revocarlos, y en caso de que así suceda, debe atenderse en todo momento a lo que la Constitución Federal disponga.


Así pues, al ser la Norma Suprema reformada y aprobada por el Poder Constituyente Reformador, la que precisa la posibilidad de que para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por delito grave o cuando su libertad represente un riesgo para el ofendido o para la sociedad, el juzgador local debe permitir dicha posibilidad y negar la citada libertad cuando se actualicen los supuestos anteriormente descritos, sin que sea obstáculo para ello la falta de adecuación de la legislación local, que tiene como consecuencia que no se prevea expresamente dicho supuesto.


Así pues, la presente contradicción debe resolverse en el sentido de que las autoridades judiciales del Estado de Guanajuato están facultadas, directamente por el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, para negar la libertad provisional bajo caución a los inculpados, aun cuando se trate de delitos no calificados como graves, cuando así lo solicite el Ministerio Público y aporte pruebas para evidenciar que dicha libertad implica un riesgo para el ofendido o la sociedad, independientemente de si en la legislación secundaria se encuentra prevista de manera expresa esta limitante.


Siendo, por tanto, incorrecta una diversa interpretación en el sentido de que al existir dicha omisión, la misma deba entenderse en el sentido de que el legislador secundario quiso ampliar la garantía en cuestión y, por ende, deba prevalecer el texto de la legislación secundaria sobre el constitucional pues, como ha quedado señalado, el mismo no tuvo dicha intención, sino que, incluso, de su actuar precedente se desprende que ha querido mantener la legislación secundaria acorde al texto constitucional y a sus múltiples reformas.


Similares consideraciones fueron vertidas por esta Primera Sala al resolver en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, la contradicción de tesis 1/2001-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 86/2002, cuyo rubro es: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO."


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


-Del análisis de las diversas reformas al citado precepto constitucional, que determina los supuestos y condiciones en que procede la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución, concretamente de la última de ellas, publicada el 3 de julio de 1996, se advierte que con el propósito de facilitar el combate a la delincuencia respecto de los delitos considerados como no graves, pero que producen una gran irritación social, el legislador federal introdujo la posibilidad de que a petición del Ministerio Público, el J. de la causa niegue el referido beneficio, en atención a que el inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito grave o cuando dicha representación social aporte elementos para establecer que dicha libertad, por la conducta precedente de aquél o por las características del delito cometido, representa un riesgo para el ofendido o la sociedad. Por otra parte, del análisis de las reformas al artículo 387 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, que también regula la libertad provisional bajo caución, se desprende que la intención permanente del legislador local ha sido actualizar la ley secundaria conforme a las múltiples reformas de la Ley Fundamental, aun cuando a la fecha haya sido omiso en adecuar la fracción III de dicho precepto a la de 3 de julio de 1996, sin que tal omisión signifique que el mencionado legislador quiso ampliar tácitamente la garantía de la libertad provisional bajo caución, ya que de haber sido así debió pronunciarse en tal sentido, exponiendo las razones para sostener tal determinación, lo cual no aconteció. Ahora bien, de la interpretación de los preceptos invocados, y en acatamiento al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta inconcuso que las autoridades judiciales del Estado de Guanajuato están facultadas directamente por el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional para negar la libertad provisional bajo caución a los inculpados, aun cuando se trate de delitos calificados como no graves, cuando así lo solicite el Ministerio Público y aporte pruebas para evidenciar que dicha libertad implica un riesgo para el ofendido o la sociedad, independientemente de que la legislación secundaria prevea expresamente esta limitante; máxime si se toma en cuenta que tratándose de garantías individuales, son éstas las que en forma directa rigen los procesos, por lo que las leyes secundarias únicamente pueden regular el desarrollo de los postulados constitucionales, pero no modificarlos o revocarlos, y en caso de que así sucediera, deberá atenderse en todo momento a lo que disponga la Constitución Federal.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión a que esta ejecutoria se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. El Ministro José de J.G.P. votó en contra por las razones que manifestó.



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