Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 246
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 28/2005
Número de registro18829
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 166/2003, promovida por Oulet, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Si bien es verdad que del libelo de garantías se aprecia que la solicitante de amparo reclamó sustancialmente el lanzamiento y, por ende, el desposeimiento de la finca número setecientos veinte de la avenida Santa Ana Tepetitlán del Municipio de Zapopan, J., de la que expresó ser arrendataria, con motivo de la sentencia dictada por el J. responsable en el juicio número 350/2000, respecto del cual la quejosa se ostentó tercera extraña, y que el diecisiete de marzo del año en curso el lanzamiento reclamado se suspendió al mostrar el contrato de arrendamiento al personal del Juzgado Primero de lo Civil de esta localidad, no obstante, contra lo que estimó el J. de Distrito, en el caso no existe certeza de que en un futuro inmediato dicha orden no se llevará a cabo; pues es un hecho notorio que en múltiples ocasiones las autoridades por sí solas no acatan estrictamente la ley como lo aduce el inconforme en el segundo agravio. Además, cabe precisar que por el momento no existe prueba alguna de que aún no se ordene la ejecución forzosa contra cualquier ocupante de la finca, de modo que al no existir certeza de que la quejosa no será lanzada es claro que en el caso no se surte el requisito exigido por el artículo 145 de la Ley de Amparo, consistente en que el motivo de improcedencia para desechar el libelo de garantías debe ser indudable; por tanto, es incuestionable que ante tal duda el J. de Distrito debió de admitir la demanda de garantías y tramitar el juicio respectivo y en todo caso sobreseer éste en el evento de que posteriormente se configure alguna causal de improcedencia. Por las razones anteriores este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal de esta materia y circuito, al resolver el diecisiete de mayo de dos mil dos, la improcedencia número 140/2002, que el J. de Distrito transcribe en la resolución recurrida y, en consecuencia, procede denunciar la posible contradicción de tesis en términos del artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo. En el anterior contexto, lo debido es revocar la resolución recurrida y ordenar al a quo que admita a trámite la demanda de amparo, de no encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia distinto del aquí examinado."


Similares consideraciones sostuvo al resolver las improcedencias 702/2001 y 73/2002.


El propio Tribunal Colegiado al resolver la improcedencia 862/2001, estimó en lo esencial, lo siguiente:


"Los agravios son fundados, en la medida que este órgano colegiado suple la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. De las constancias que integran el expediente auxiliar número 849/2001, las que tienen eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, concretamente del escrito de demanda, se deduce que el acto reclamado se emitió dentro del procedimiento y no en etapa de ejecución de sentencia, como erróneamente lo consideró el a quo para establecer la improcedencia del juicio de garantías, por lo que la procedencia del juicio de garantías debe analizarse en términos de lo que establece la fracción IV del artículo 114 y no la fracción III, en la que el a quo federal fundamentó el desechamiento de la demanda; toda vez que el juicio inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia firme que se dicte en dicho procedimiento. En efecto, en el escrito de demanda de amparo el quejoso refiere que con fecha veintinueve de enero de dos mil uno, se emitió sentencia de primera instancia en el juicio natural del que emana el acto reclamado; que con fecha dieciséis de febrero de la misma anualidad interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, misma que fue admitida por acuerdo de veintitrés del mismo mes y año; que con fecha veintisiete de marzo siguiente, se dictó auto que ordenó continuar con la etapa de ejecución y previamente se ordenó correr traslado al quejoso para que ejerciera el derecho a otorgar contrafianza. Que en dicho auto se ordenó notificar personalmente el citado acuerdo, lo que se realizó en lugar diverso; por ello, promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra de esa notificación y de otras realizadas a partir del veintisiete de marzo del propio mes y año, medio de defensa que le fue denegado porque el J. natural señaló que de momento no podía proveer al respecto en razón de que no tenía a disposición los autos del juicio, porque los mismos se habían enviado al tribunal de alzada para que proveyera sobre la apelación. Ahora bien, lo anterior pone de manifiesto que el acto reclamado se dictó dentro de procedimiento, en razón de que no existe constancia de que ya se hubiese dictado sentencia firme, por el contrario, de los datos que proporciona el quejoso en su demanda, se colige que la sentencia de primer grado está sub júdice, en virtud del recurso de apelación que se interpuso en su contra; luego, es evidente que si el acto reclamado se emitió antes de que se dictara sentencia ejecutoria, debe considerarse como acto dentro de juicio para establecer la procedencia del juicio de garantías conforme a lo que establece el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, y no como acto fuera de juicio a que alude la fracción III del citado precepto, como erróneamente lo consideró el J. de Distrito. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que procede amparo ante los Jueces de Distrito, respecto de aquellos actos que se dicten dentro del procedimiento y que tengan sobre las personas y las cosas una ejecución de imposible reparación y señaló que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro de juicio que afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos del individuo, tutelados por las garantías individuales. El citado criterio aparece publicado en la página 219 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, que a la letra dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). Luego, si en el caso a estudio, se aduce que el acto reclamado se emitió dentro del procedimiento y tiene relación inmediata con la privación de la posesión del inmueble que venía disfrutando la disconforme; es evidente que, contrario a lo sustentado por el J. de Distrito, por el momento y con los datos que se disponen, resulta procedente el juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito, puesto que dicho acto encuadra en la hipótesis a que alude el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: (se transcribe); toda vez que aduce que se dictó dentro del procedimiento y que puede afectar directa e inmediatamente los derechos sustantivos del demandado, tutelados por las garantías individuales, en razón de que según el inconforme, se le privó ilegalmente del derecho de posesión que disfrutaba respecto del inmueble materia del litigio; por tanto, debe revocarse el auto mediante el cual se desechó por notoriamente improcedente la demanda de garantía, toda vez que la causa que se invoca no reúne las características de indubitabilidad, por las razones que ya se adujeron, y en su lugar, ordenar al citado J. proceda a su admisión; salvo que advierta que en el caso se actualiza alguna causal de improcedencia diversa a la invocada."


Asimismo, al resolver la revisión principal 314/2003, el propio tribunal federal sostuvo, en la parte que interesa que:


"Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para revocar la resolución recurrida. No es verdad, como lo aduce la recurrente, que el J. del amparo hubiese fundamentado erróneamente su decisión para sobreseer en el juicio de amparo, puesto que el artículo 73, fracción V, en que se apoyó para tal efecto, es exactamente aplicable al caso, en razón de que ésta alude a la improcedencia del juicio de amparo cuando no se prueba que el acto reclamado afecte el interés jurídico de la quejosa; hipótesis que se actualizó en el caso a estudio, porque la promovente del amparo no justificó, con pruebas suficientes, la posesión del inmueble cuya afectación reclama y, por ende, no demostró la afectación a su interés jurídico. Por otra parte, opuesto a lo alegado por la recurrente, el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo sí tiene relación con las jurisprudencias que invocó el a quo en el fallo recurrido, porque tales criterios aluden a la ineficacia del contrato de arrendamiento para acreditar la posesión de un inmueble y ésta es necesario demostrarla para justificar el interés jurídico de quien reclama la privación de la posesión; hipótesis que está regida por dicho precepto, puesto que en su fracción V alude a la improcedencia del juicio de amparo en los casos en que no se justifique el interés jurídico requerido para ese efecto; por tanto, los argumentos así vertidos son jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia que por este medio se impugna. Por otra parte, con independencia de que pudiese asistir razón o no a la recurrente en torno a que la jurisprudencia relativa a la fecha cierta de los documentos no es aplicable a los contratos de arrendamiento; lo cierto es que el citado contrato carece de toda eficacia probatoria porque fue objetado por su contraria, mediante escrito que presentó el veintiocho de febrero de dos mil tres y que obra agregado a foja diecisiete del cuaderno de amparo, lo que ocasionó que perdiera toda eficacia probatoria y que su contenido se debiese haber demostrado con otros medios de convicción, en términos de lo que establece el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo que no aconteció, toda vez que el inconforme no desahogó prueba alguna para acreditar la veracidad de la firma que autoriza el contrato o su contenido; circunstancia que debió tomar en consideración el J. federal y no otorgar valor probatorio al citado documento. Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 222, que aparece publicada a foja 182, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuya sinopsis reza: ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS.’ (se transcribe). Por otra parte, no es verdad que el J. de amparo hubiese omitido valorar la instrumental de actuaciones en términos de lo que establece el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues, del análisis de la resolución recurrida se infiere que sí valoró tal probanza en términos del citado precepto, pero razonó que la misma es insuficiente para demostrar la posesión de la quejosa respecto del inmueble cuestionado, porque de tal probanza no se deducen datos que pudiesen probar que ella posee el inmueble en cuestión; inclusive, expuso, que si bien es cierto que de las constancias relativas al juicio natural se deduce que la diligencia de doce de febrero de dos mil tres, se entendió con la quejosa, según se asentó en el acta respectiva levantada por el secretario ejecutor responsable y que la misma se verificó en el domicilio ubicado en la calle San Rafael número 507, en la colonia C., en el Municipio de Zapopan, J., de donde se pudiese derivar la presunción de que ésta sí está en posesión del inmueble materia del litigio; tal probanza únicamente acredita lo en ella asentado, pero resulta insuficiente para demostrar fehacientemente que la promovente del amparo posee el citado inmueble, ya que debieron aportarse otros medios de prueba que enlazados entre sí demostraran tal evento; razonó además el citado J. de amparo, que las constancias mencionadas son ineficaces para probar la posesión, porque ésta es un hecho que no puede apreciarse por una actuación transitoria o momentánea como fue la citada diligencia, ya que con ella no se acredita la existencia de una posesión continua, pública, pacífica en la que se requiere de una observación de carácter permanente, que no puede realizarse en una diligencia de tan limitada duración como es la que se practicó ante la presencia de la quejosa; razonamientos que por cierto no se advierte que sean contrarios a derecho. No es verdad que el J. de amparo se hubiese olvidado que en el juicio de amparo no pueden discutirse cuestiones de propiedad, sino de posesión; puesto que no se advierte que en la sentencia recurrida se hubiese resuelto cuestión alguna que ataña a la propiedad, ya que únicamente se determinó que la quejosa no aportó pruebas suficientes para justificar que es poseedora del inmueble en controversia; y ello atañe exclusivamente a la posesión del inmueble en controversia; de ahí la ineficacia de tal motivo de queja. En otro contexto, el hecho de que el contrato de arrendamiento se hubiese estimado suficiente para justificar el interés jurídico para efectos de la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado, no implica que en el procedimiento de fondo deba conferírsele eficacia probatoria plena a tal documento para ese efecto, toda vez que para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, se requiere únicamente que se justifique de manera presuntiva el interés jurídico, mientras que para la procedencia del juicio de amparo es menester que se demuestre en forma plena el citado interés; de ahí que las razones que se consideraron para resolver sobre la suspensión provisional y definitiva sean diferentes a las que deben tomarse en consideración para establecer el interés jurídico en el amparo indirecto. Finalmente, deviene jurídicamente ineficaz el motivo de queja en el que refiere que es contradictoria la decisión del J. de amparo al dar trámite al juicio de amparo si el J. consideraba que el contrato de arrendamiento por sí sólo es insuficiente para demostrar su interés jurídico, puesto que de ser así, debió desechar la demanda y con ello evitar el gasto oneroso que representa para las arcas de la Federación; pues cabe precisar que el J. de Distrito sólo está facultado para desechar la demanda de garantías, cuando advierta que se actualiza una causal manifiesta e indudable de improcedencia; pues, en caso contrario, esto es, de que fuese dudosa la causal, deberá dar trámite a la demanda. Ahora bien, en el caso a estudio no se actualizó la causal manifiesta e indudable de improcedencia para que el J. procediese a desechar la demanda de mérito, porque al momento de la presentación de la demanda había una presunción de interés jurídico a favor de la promovente, derivada precisamente del contrato de arrendamiento que adjuntó a su libelo de garantías y existía la posibilidad de que durante el procedimiento la quejosa aportara pruebas suficientes tendientes a demostrar plenamente el citado interés requerido para la procedencia del juicio de amparo; de ahí que en ese momento, no se estaba en presencia de una causa indudable para que el J. de Distrito desechara la demanda, puesto que existía la posibilidad de que ello se acreditara durante la secuela procesal; luego, si la amparista no aportó pruebas suficientes durante el citado procedimiento para robustecer la presunción de posesión que dimana del contrato de locación, es evidente que no acreditó su interés jurídico y ello dio motivo para que el J. de Distrito declarara improcedente el juicio de amparo y sobreseyera en el mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 140/2002, promovida por L.S.S., en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dos, sostuvo esencialmente lo siguiente:


"CUARTO. Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, mismos que se analizarán en su conjunto por la relación que guardan entre sí. El J. de Distrito desechó la demanda de garantías por notoria y manifiesta improcedencia, con el argumento de que el acto reclamado, consistente en el proveído de fecha quince de febrero del año dos mil dos, dictado dentro de los autos del juicio mercantil ejecutivo número 1976/94, mediante el cual se ordenó el desalojo o lanzamiento de la parte demandada o tercero que no tuviere contrato de uso, respecto del predio ubicado a doce kilómetros al norte de La Barca, J., con una superficie aproximada de 30-50-96 con las siguientes medidas y linderos: ‘Al norte en 265.00 metros con ejido de La Barca, al sur en 272.00 metros con camino viejo a J., al oriente en 1,115.00 metros con J.L., al poniente en 1,115.00 metros con camino a San J. de las Moras’ por parte de las autoridades señaladas como responsables, así como la probable desposesión de dicho inmueble, que el quejoso aduce ostentar como arrendatario, resultaba ser un acto futuro e incierto, en razón de que la referida orden de desocupación no se encontraría dirigida en su contra, además que de conformidad con el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble, solamente se debe de entender con el ejecutado u obligado del juicio natural; asimismo que si el propio quejoso refirió en su demanda de garantías que el auto reclamado ordenó respetar derechos de terceros al momento de la diligencia, esa circunstancia en su momento debe ser acatada por la diversa autoridad señalada como ejecutora, en atención a lo dispuesto por el artículo 511, fracción I, del código antes citado, y que por esa razón el solicitante de garantías, carecía de legitimación para intentar la acción constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo. Así también, señaló que apoyaba su determinación en el criterio sustentado por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 604/2001. Por su parte, el inconforme sostiene en sus conceptos de agravio, en esencia, que de manera equívoca el J. de Distrito, invoca la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, ya que según dice, el acto reclamado, sí afecta su interés jurídico, toda vez que constituye un acto de inminente ejecución y de imposible reparación, por ser la consecuencia lógica y necesaria de otro distinto, por el cual se ordenó el lanzamiento contra los demandados en el juicio natural del inmueble que el aquí recurrente aduce tener en posesión. Asimismo aduce, que es errónea la consideración del a quo, al referir que como la orden de lanzamiento está dirigida únicamente contra los demandados en el juicio de origen, y ordenó respetar derechos de terceros, el acto reclamado no afecta el interés jurídico del promovente, porque dice, por esa situación está solicitando el amparo, para que se le respete el derecho como tercero extraño, en virtud de que de lo contrario, de llegarse a ejecutar la orden de lanzamiento, se convertiría en un acto de imposible reparación; y finalmente, que el J. responsable al invocar la causal de improcedencia, debió de tenerla por acreditada plenamente y no con base en simples apreciaciones, y que al apoyarse en un simple criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, no tomó como base la Constitución, la Ley de Amparo y mucho menos los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’, son infundados. En efecto, tal como lo adujo el J. Federal, este tribunal al resolver la improcedencia 604/2001, en sesión de veintinueve de junio de dos mil uno, sustentó el criterio de que la orden de lanzamiento emitida en el juicio natural, no es susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, por el que aduce ocupar el inmueble y se ostente como tercero extraño, por no constituir un acto de ejecución inminente. Bajo esa tesitura, es evidente, que como lo estimó el a quo, el acto reclamado sí es futuro e incierto y, por tanto, de momento no afecta al ahora recurrente, en su esfera jurídica, en virtud de que la indicada orden de desalojo o lanzamiento, así como la de desposesión, la hace depender de que el inmueble que posee en su calidad de arrendatario, es materia del juicio de origen, del que se dice ajeno. Esto es así, porque no puede afirmarse, que la precitada orden se va a ejecutar en perjuicio del hoy inconforme; primero, porque, como se advirtió por el J. Federal, dicha orden se dirige contra R.V.S. y A.M.G.Z. de V., demandados en el procedimiento natural, o bien contra terceros que no tuvieren contrato de uso respecto del bien controvertido, y no así contra el recurrente, pues éste afirma poseer el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, lo cual revela sin lugar a equívocos, que no existe orden dirigida contra él, pues su contenido de ninguna manera le afecta, razón por la cual, no está justificado que se haya ordenado la ejecución forzosa de dicho acuerdo contra cualquier ocupante de dicha finca; y, segundo, porque nada impide pensar que el funcionario que en su caso, vaya a practicar la diligencia relativa, solamente lance del inmueble a la parte demandada y se respeten los derechos del peticionario. Tampoco puede aseverarse ni considerarse, que el acto sea de naturaleza inminente, porque la inminencia de un acto deriva de que sea la consecuencia lógica, jurídica y necesaria de otro distinto, de tal suerte que, de manera indefectible, tenga como resultado el que este último anuncia; así, por ejemplo, será inminente la desposesión de un bien, la clausura de un negocio, el arresto de una persona, cuando ya existe la orden en tal sentido, pues es evidente que ésta tendrá que cumplirse en breve y sin lugar a dudas en perjuicio del individuo al que va dirigida y no de otro distinto; luego, se insiste, si en la especie la orden es contra la parte demandada y no contra el disconforme, no puede desprenderse inminencia alguna. Por esa razón, la orden de lanzamiento decretada, de ninguna manera faculta al aquí recurrente, a intentar el juicio de garantías, desde ahora, ya que sólo lo puede hacer a partir de que dicha orden se dirija en su contra, pues como tercero extraño al juicio, es la que lo legítima y le da interés para promover la acción constitucional. Como corolario, no puede estimarse que el acto reclamado sea de naturaleza inminente y, por consecuencia, que vaya a afectar el interés jurídico del inconforme pues, para que esto ocurra, es menester que suceda el hecho concreto, esto es, la materialización de la orden de lanzamiento, o desposesión precisamente en su contra; mientras no acontezca esto, no puede, se reitera, afectar su esfera jurídica, de ahí que se actualice la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Por lo anterior, no son aplicables las tesis que invoca. Conviene agregar, que si bien, en términos de los artículos 192 y 193, ambos de la Ley de Amparo, sólo la jurisprudencia que establezca la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es de observancia obligatoria para todos los tribunales de menor jerarquía y, asimismo, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajo locales o federales, sobre los que ejerzan jurisdicción; sin embargo, este último precepto no prohíbe que tales juzgadores, orienten su criterio con los precedentes del Tribunal Colegiado del Circuito sobre el que ejercen jurisdicción, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía, pues esta práctica es con la finalidad de ajustar su criterio al de la superioridad. Máxime cuando en la especie, el criterio sustentado en la referida improcedencia 604/2001, es reiteración de los invocados en las diversas números 887/99, 161/2000, 1062/2000, 1884/2000 y 477/2001, según se aprecia de la lectura de la primera de las anunciadas. En apoyo a lo anterior, se comparte por analogía la tesis de jurisprudencia VI.1o. J/3, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, visible a foja 470, del Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA. ES CORRECTO APOYARSE EN LOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN ELLAS.’. Así como la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, número VIII.1o.7 K, que también se comparte, publicada en la página 645, del Tomo II, octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘TESIS QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES INFERIORES, NO CAUSA AGRAVIO.’. Aunado a lo anterior, debe señalarse que al apoyarse el a quo en el criterio sustentado por este tribunal al resolver la improcedencia 604/2001, referido con anterioridad, no se olvidó de aplicar la Ley de Amparo, la Constitución y los criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca, si se toma en consideración que en la ejecutoria de este tribunal, además de que se aplicaron diversos preceptos de la Ley de Amparo, se citaron las jurisprudencias por contradicción publicadas en las páginas 281 a 283 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 y sustentadas por el Máximo Tribunal, mismas que también aluden a diversos preceptos de la ley de la materia y que son de los rubros siguientes: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’. En estas condiciones, ante la ineficacia de los agravios hechos valer, procede confirmar, por las razones y los fundamentos que se citan en esta ejecutoria, el auto recurrido."


El mismo Tribunal Colegiado sostuvo similares consideraciones al resolver las improcedencias 1062/2000, 161/2000, 887/99, 1884/2000, 477/2001, 604/2001, 804/2001 y 34/2002.


Mientras que al resolver el recurso de revisión 1529/2000, sostuvo en lo conducente:


"QUINTO. No se examinarán los agravios propuestos, porque la causal de improcedencia que invocó el J. de Distrito, si bien se actualiza, lo es por razones diversas a las advertidas, por tanto, se procede enseguida a su estudio, que es de orden público y oficioso de acuerdo con el artículo 73, última parte, de la Ley de Amparo. Sobre el particular, tiene aplicación, por las razones que informa, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que se consulta en la página 244, del T.V.II, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que es del texto siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’. A.M.G., ostentándose tercero extraño, reclama la orden de desocupación de la finca marcada con el número 197 de la calle M. en Ocotlán, J., contenida en auto de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio civil sumario número 06/98, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial del Estado, promovido por F.Í.T., contra J.J.N.O. y J.N.O., así como la posible desposesión que de dicho inmueble se lleve a cabo, en ejecución del citado acuerdo, que es del tenor literal que enseguida se transcribe: (se transcribe). Por otra parte, en los antecedentes del acto reclamado, el ahora recurrente, precisó: (se transcribe). En esa tesitura, debe precisarse que el acto materia de reclamo es futuro y, por ello, que de momento no afecta al quejoso, ahora recurrente, en su esfera jurídica, en virtud que de la orden de lanzamiento la hace depender, de que el inmueble que posee, es materia del juicio de origen, del que se dice ajeno y, que en éste, se ordenó hacer entrega del bien raíz a la actora a través del lanzamiento que reclama; por lo que en ese sentido, no puede afirmarse, sin dar lugar a equivocación, que se va a ejecutar en su perjuicio; primero, porque, como se advirtió, la orden de restitución del inmueble en conflicto que emana de la sentencia ejecutoria, se dirige contra el enjuiciado y no contra el quejoso; además de que no está justificado, que se haya ordenado la ejecución forzosa de dicho fallo en contra de cualquier ocupante de aquél y, segundo, porque nada impide pensar que el funcionario que, en su caso, vaya a practicar la diligencia relativa, solamente lance del inmueble al demandado y se respeten los derechos del peticionario. Tampoco puede afirmarse ni considerarse que el acto sea de naturaleza perentoria porque la inminencia de un acto deriva de que sea la consecuencia lógica, jurídica y necesaria de otro distinto, de tal suerte que, de manera indefectible, tenga como resultado el que este último anuncia; así por ejemplo, será inminente la desposesión de un bien, la clausura de un negocio, el arresto de una persona, cuando ya existe la orden en tal sentido, pues es evidente que ésta tendrá que cumplirse en breve y sin lugar a dudas en perjuicio del individuo a la que va dirigida y no de otro distinto; luego, se insiste, si en la especie la orden es contra le demandada y no contra el disconforme, no puede desprenderse inminencia alguna. Que para el tema sirvan de apoyo, las tesis de jurisprudencia números 5/98 y 6/98, publicadas en las páginas 95 y 96, T.V.I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, del texto: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ (se transcribe). ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SI NO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).’ (se transcribe). En consecuencia, no puede estimarse que, el acto impugnado sea de naturaleza inminente y, por consecuencia, que vaya a afectar el interés jurídico del disconforme pues, para que esto ocurra, es menester que suceda el hecho concreto, esto es, la materialización de la orden de lanzamiento, precisamente en su contra; mientras no acontezca esto, no puede, se reitera, afectarse su esfera jurídica, de ahí que se actualice la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo."


Al resolver el amparo en revisión AR. 1994/2000, estimó que:


"En esa tesitura debe precisarse, que el acto materia de reclamo es futuro e incierto y, por ello, que de momento no afecta al quejoso, ahora recurrente, en su esfera jurídica, en virtud de que la orden de lanzamiento la hace depender de que el inmueble que posee, es materia del juicio de origen, del que se dice ajeno y, que en éste, se ordenó hacer entrega del bien raíz a la actora a través del lanzamiento que reclama; por lo que en este sentido, no puede afirmarse, sin dar lugar a equivocación, que se va a ejecutar en su perjuicio; primero, porque como se advirtió la orden de restitución del inmueble en conflicto que emana de la sentencia ejecutoria, se dirige contra el enjuiciado y no contra el quejoso; además de que no está justificado que se haya ordenado la ejecución forzosa de dicho fallo contra cualquier ocupante de aquél y, segundo, porque nada impide pensar, que el funcionario que, en su caso, vaya a practicar la diligencia relativa, solamente lance del inmueble al demandado y se respeten los derechos del peticionario. Tampoco puede afirmarse ni considerarse que el acto sea de naturaleza inminente, porque la inminencia de un acto deriva de que sea la consecuencia lógica, jurídica y necesaria de otro distinto, de tal suerte que, de manera indefectible, tenga como resultado el que este último anuncia; así, por ejemplo, será inminente la desposesión de un bien, la clausura de un negocio, el arresto a una persona, cuando ya existe la orden en tal sentido, pues es evidente que ésta tendrá que cumplirse en breve y sin lugar a dudas en perjuicio del individuo a la que va dirigida y no de otro distinto; luego, se insiste, si en la especie la orden es contra la demandada y no contra el disconforme, no puede desprenderse inminencia alguna. Que probablemente se vaya a dictar orden contra el recurrente; ello no le faculta para, desde ahora, intentar el juicio de garantías, puesto que sólo lo puede hacer a partir de que exista dicha orden, pues como tercero extraño al juicio, es la que lo legítima y le da interés para promover la acción constitucional. Sobre el tema sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia números 5/98 y 6/98, publicadas en las páginas 95 y 96, T.V.I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, del texto: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ (se transcribe). ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).’ (se transcribe). En consecuencia, no puede estimarse que el acto impugnado sea de naturaleza inminente y, por consecuencia, que vaya a afectar el interés jurídico del disconforme pues, para que esto ocurra, es menester que suceda el hecho concreto, esto es, la materialización de la orden de lanzamiento, precisamente en su contra; mientras no acontezca esto, no puede, se reitera, afectarse su esfera jurídica, de ahí que se actualice la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo."


Finalmente, al conocer del recurso de revisión AR. 49/2002, en lo conducente consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Este tribunal se abstiene de analizar los agravios que hace valer la tercero perjudicada, ahora recurrente, y la parte quejosa en su revisión adhesiva, toda vez que en la especie se advierte la existencia de una causal de improcedencia del juicio de amparo por lo que ve a la desposesión del inmueble materia de la litis, la cual se estudia de oficio y preferentemente por ser una cuestión de orden público. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 621, publicada en las páginas 558 y 559, del T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, EXAMEN DE LA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL AMPARO INDIRECTO.’. Según se colige de la lectura íntegra de la demanda de garantías, como se dijo, el solicitante de amparo Cirque Du Soleil, S.A. de C.V., ostentándose como tercero extraño, reclama el inminente desalojo del local comercial número 18 Isla ‘H’ (anteriormente T-18) del centro comercial en condominio ubicado en ‘La Gran Plaza Guadalajara’, en la avenida Vallarta 3959, colonia D.B.V., en Zapopan, J., con motivo del lanzamiento decretado en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario 752/2000, promovido por Bienes Raíces en Promoción de Guadalajara, S.A. contra Grupo Escape, S.A. de C.V. Por otra parte, en los antecedentes del acto reclamado, el solicitante de la acción de amparo precisó lo siguiente: (se transcribe). En esa tesitura debe precisarse que el acto materia de reclamo es futuro e incierto y, por ello que de momento no afecta a la quejosa en su esfera jurídica, en virtud de que la orden de lanzamiento la hace depender de que el inmueble que posee y que es materia del procedimiento de origen del que se dice ajena, se ordenó el desalojo de la demanda en virtud de la sentencia definitiva dictada en el juicio de arrendamiento número 752/2000; por lo que en ese sentido, no puede afirmarse, sin dar lugar a equivocación, que se va a ejecutar en su perjuicio; primero, porque la orden de lanzamiento del inmueble en conflicto que emana de la sentencia ejecutoria, se dirige contra la empresa enjuiciada y no contra la quejosa, pues en su demanda y de las actuaciones remitidas por la autoridad en apoyo a su informe justificado, no se advierte lo contrario, razón por la cual no está justificado que se haya ordenado la ejecución forzosa de dicho fallo contra cualquier ocupante de aquél, de ahí que no pueda desprenderse inminencia alguna y, segundo, porque nada impide pensar, que el funcionario que, en su caso, vaya a practicar la diligencia relativa, sólo hace del inmueble a la empresa enjuiciada y respete los derechos del peticionario. Tampoco puede afirmarse ni considerarse que el acto sea de naturaleza inminente, porque la inminencia de un acto deriva de que sea la consecuencia lógica, jurídica y necesaria de otro distinto, de tal suerte que, de manera indefectible, tenga como resultado el que este último anuncia; así, por ejemplo, será inminente la desposesión de un bien, la clausura de un negocio, el arresto de una persona, cuando ya existe la orden en tal sentido, pues es evidente que ésta tendrá que cumplirse en breve y sin lugar a dudas en perjuicio de la persona a la que va dirigida y no de otra distinta; luego, se insiste, si en la especie dicha orden es contra la demandada y no contra la disconforme, no puede desprenderse inminencia alguna. Luego, que probablemente se vaya a dictar orden de desalojo contra la quejosa, así como de embargo sobre sus bienes para garantizar las prestaciones a que se condenó en la sentencia ejecutoriada (acto este último que se omitió estudiar en la sentencia recurrida y que este tribunal procede a reparar tal violación, conforme lo prevé la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 58/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y título, se invocarán en el cuerpo de esta ejecutoria, mismos que en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidos), ello no le faculta para que desde ahora, intente el juicio de garantías, puesto que sólo lo puede hacer a partir de que exista dicha orden, pues como tercera extraña al juicio, es la que la legítima y le da interés para promover la acción constitucional. Sobre el tema sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia 334 y 333, publicadas en las páginas 281 a 283, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, textos siguientes: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’. ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).’. Como corolario, no puede estimarse que los actos en mención sean de naturaleza inminente y, por consecuencia, que vaya a afectar el interés jurídico de la disconforme pues, para que esto ocurra, es menester que suceda el hecho concreto, esto es, la materialización de la orden de lanzamiento del inmueble que refiere y en su caso de embargo, precisamente en su contra; de ahí que se actualice la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4o., ambos de la ley de la materia, respecto a los actos consistentes en la desposesión del inmueble materia de la controversia en el juicio de origen y el posible embargo sobre sus bienes para garantizar las prestaciones a que se condenó en la sentencia ejecutoriada; por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la citada relación."


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es inexistente la presente contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la improcedencia 862/2001 en contra de lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito consistentes en las improcedencias 140/2002, 1062/2000, 161/2000, 887/99, 1884/2000, 477/2001, 604/2001, 804/2001 y 34/2001, en virtud de que no se satisface el primero de los requisitos precitados, toda vez que no analizaron cuestiones jurídicas iguales.


Lo anterior es así en virtud de que al resolver las citadas improcedencias el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se pronunció respecto de la falta de interés jurídico para promover el juicio de garantías por lo que confirmó el desechamiento de la demanda interpuesta por un tercero extraño a juicio, en contra de una orden de lanzamiento dirigida a persona diversa; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver la diversa improcedencia 862/2001, sostuvo que la causal invocada por el J. de Distrito para desechar la demanda no es indubitable ya que de la demanda se advierte que el acto reclamado se emitió dentro del procedimiento y no en etapa de ejecución de sentencia como lo consideró el J. de Distrito, por lo que la procedencia del juicio de garantías debe analizarse en términos de lo que establece la fracción IV del artículo 114 y no la fracción III de la Ley de Amparo, así estimó que si el acto reclamado tiene relación inmediata con la privación de la posesión del inmueble que poseía el quejoso, es evidente que el juicio procede porque encuadra en la hipótesis a que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la citada ley, toda vez que se dictó dentro de un procedimiento que puede afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos del quejoso.


Esto es, ambos tribunales analizaron causales de improcedencia diversas porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado se refirió a la falta de interés jurídico, el Primer Tribunal Colegiado citado estimó que la causal invocada por el J. de Distrito no se actualizó porque el acto reclamado fue dictado dentro de un procedimiento, no fuera de él, por tanto, debía ser analizado como tal, sin hacer consideración alguna respecto del interés jurídico.


Es este contexto, ambos tribunales partieron del examen de cuestiones totalmente diversas, lo que hace inexistente una posible contradicción de criterios.


Por otra parte, también es inexistente la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al conocer del amparo en revisión 314/2003, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver los amparos en revisión 1529/2000, 1994/2000 y 49/2002.


En efecto, en estos casos es inexistente la contradicción de tesis en virtud de que al resolver el amparo en revisión 314/2003, el Primer Tribunal Colegiado estimó que en el caso se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, como lo sostuvo el J. de Distrito, toda vez que la promovente del amparo no justificó con pruebas suficientes la posesión del inmueble cuya afectación reclama y, por tanto, no demostró su interés jurídico.


Así, sostuvo que el contrato de arrendamiento objetado por la contraria no es suficiente para demostrar que la quejosa estaba en posesión del inmueble, porque de la instrumental de actuaciones no se advierten datos que puedan probar que posee el inmueble en cuestión. Causa de improcedencia que al no ser indudable no podrá conducir al desechamiento de la demanda, porque al presentarla hay una presunción de interés jurídico a favor del promovente derivada del contrato de arrendamiento que acompañó a su demanda y existía la posibilidad de que durante el procedimiento la quejosa aportara pruebas suficientes tendientes a demostrar el interés jurídico requerido para la procedencia del juicio de amparo; por lo que no se estaba en presencia de una causa indudable para desechar la demanda de amparo.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 1529/2000 y 1994/2000, sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que el quejoso carecía de interés jurídico para impugnar el acto reclamado que se hizo consistir en la orden de desocupación, porque estimó que dicho acto es futuro y, por tanto, de momento no afecta al quejoso en virtud de que la orden de lanzamiento la hace depender de que el inmueble que posee es materia del juicio del que se dice es ajeno, en el que se ordenó hacer entrega del bien raíz a la actora a través del lanzamiento reclamado, por lo que no puede afirmarse que se va a ejecutar en su perjuicio, porque la orden no se dirige al quejoso y no se encuentra justificado que se haya ordenado una ejecución forzosa de dicho fallo en contra de cualquier ocupante y porque el funcionario que va a ejecutar dicha orden solamente lanzaría del inmueble al demandado, respetando los derechos del quejoso.


Y en el amparo en revisión 49/2002 estimó que la orden de lanzamiento dirigida a persona diversa a la parte quejosa es un acto futuro e incierto que no afecta la esfera jurídica de la quejosa, ya que dicha orden no se dirige a ella, por lo que no está justificado que se haya ordenado la ejecución forzosa de dicho fallo contra cualquier ocupante, de ahí que no exista inminencia; además porque el funcionario que vaya a practicar la diligencia relativa, en su caso, solamente lanzará a la demandada respetando los derechos del quejoso; por lo que sobreseyó en el juicio con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el 4o. de la Ley de Amparo.


Luego entonces, ambos Tribunales Colegiados al resolver los amparos en revisión 314/2003, 1529/2000 y 1994/2000, respectivamente, concluyeron de la misma manera, por lo que no existió contradicción de criterios, por el contrario coincidieron en una falta de un interés jurídico del quejoso lo que llevó a confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, o bien sobreseer de oficio al actualizarse en los casos analizados. Así, en los citados recursos de revisión en cuyos juicios de amparo se impugnó una orden de lanzamiento dirigida a persona diversa del quejoso quien se ostenta tercero extraño a juicio, ambos Tribunales Colegiados coincidieron en la actualización de la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico y, en consecuencia, ambos sobreseyeron en el juicio ya sea de oficio o bien confirmando el decretado por el J. de Distrito.


Mientras que en el diverso amparo en revisión 49/2002, el Cuarto Tribunal Colegiado sobreseyó el juicio por diversa causal de improcedencia, aun cuando sus razonamiento son similares a los vertidos en los amparos en revisión 1529/2000 y 1994/2000, resuelto por él mismo, así como a lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado; en esta tesitura no existe contradicción de criterios entre los dos Tribunales Colegiados al resolver los citados amparos en revisión, ya que ambos sobreseyeron en el juicio, de conformidad con similares razonamientos, sin que exista un punto de contradicción entre las mismas.


De esta manera, lejos de incurrir en contradicción de criterios, ambos Tribunales Colegiados coincidieron en su conclusión.


SEXTO. Por otra parte es existente la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver las improcedencias 166/2003, 702/2001 y 73/2002 y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver las improcedencias 140/2002, 1062/2000, 161/2000, 887/99, 1884/2000, 477/2001, 604/2001, 804/2001 y 34/2002.


Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en las improcedencias 166/2003, 702/2001 y 73/2002, sostuvo que no se surte la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo consistente en que el motivo para desechar la demanda sea indudable, tratándose de la demanda promovida en contra del lanzamiento y desposeimiento del quejoso respecto de un inmueble porque la orden se encuentra dirigida a diversa persona, toda vez que no existe certeza de que en un futuro inmediato la orden no se llevaría a cabo ya que es un hecho notorio que en ocasiones las autoridades por sí solas no acatan estrictamente la ley como lo hace valer el quejoso. Así estimó que no existe prueba alguna de que aún no se ordena la ejecución forzosa contra cualquier ocupante de la finca por lo que no hay certeza de que la quejosa no será lanzada; concluyendo que ante la duda el J. de Distrito debió admitir la demanda de garantías y tramitar el juicio respectivo y en todo caso sobreseer si se configura alguna causal de improcedencia.


Por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver las improcedencias 140/2002, 1062/2000, 161/2000, 887/99, 1884/2000, 477/2001, 604/2001, 804/2001 y 34/2002, resolvió que tratándose de la orden de desalojo o lanzamiento, así como la probable desposesión de un inmueble del cual el quejoso se ostenta poseedor es notoriamente improcedente el juicio de garantías si dicha orden está dirigida al demandado y no a él, quien se ostenta tercero extraño, ya que se trata de un acto futuro e incierto al no estar dirigida en su contra dicha orden; consideró que al tratarse de un acto futuro e incierto de momento no afecta la esfera jurídica del quejoso, porque la orden de desalojo o lanzamiento, así como la desposesión la hace depender de que el inmueble que posee en su calidad de arrendatario, es materia del juicio de origen del que se dice es ajeno.


Así, al no existir orden dirigida al quejoso, además que no está justificado que se haya ordenado la ejecución forzosa de dicho acuerdo contra cualquier ocupante de la finca, la orden de lanzamiento no lo faculta a promover el juicio de amparo en su contra, ya que solamente podrá hacerlo hasta que sea decretada en su contra. Concluye dicho tribunal en el sentido de que el acto reclamado no es inminente, ya que es necesario que suceda el hecho concreto, consistente en la materialización de la orden de lanzamiento o desposesión en su contra.


Así, se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver respectivamente el primero de los citados las improcedencias 166/2003, 702/2001 y 73/2002; y el segundo tribunal mencionado las improcedencias 140/2002, 1062/2000, 161/2000, 887/99, 1884/2000, 477/2001, 604/2001, 804/2001 y 34/2002, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como enseguida se precisa.


Tanto en las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como en las dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, el auto recurrido fue aquél en el cual el J. de Distrito desechó la demanda de garantías promovida por un quejoso como tercero extraño a juicio, quien se ostentó poseedor de un inmueble respecto del cual la autoridad responsable emitió una orden de lanzamiento o desalojo dirigida a diversa persona; al considerar que la demanda era notoriamente improcedente en virtud de que el acto reclamado no afectó el interés jurídico del quejoso en tanto que dicha orden se encuentra dirigida a diversa persona. Así, mientras que el Primer Tribunal Colegiado estimó que en el caso no se estaba ante una causa indudable de improcedencia y que, por tanto, el J. de Distrito debía admitir la demanda de garantías, por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado consideró que sí se actualizaba la causal de improcedencia invocada por el J. en el auto desechatorio y, como consecuencia, confirmó dicho desechamiento; lo que pone de manifiesto que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y no obstante llegaron a conclusiones discrepantes.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que la orden de lanzamiento dirigida a diversa persona del quejoso es un acto futuro de realización incierta; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, estimó que el hecho consistente en que la orden de lanzamiento no se encuentre dirigida al quejoso, sino a persona diversa, no implica que en un futuro inmediato dicha orden no se vaya a ejecutar.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias, se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) un auto que desecha la demanda de garantías por falta de interés jurídico; y b) promovida por un tercero extraño a juicio en contra de una orden de desalojo o lanzamiento dirigida a persona diversa.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, la cual se constriñe a determinar si una orden de lanzamiento o desalojo dictada en contra de una persona diversa al quejoso es o no un acto futuro e incierto o de realización inminente y, en consecuencia, si la demanda de amparo presentada en contra de la misma es notoriamente improcedente ante la falta de interés jurídico del quejoso para promoverla.


SÉPTIMO. En primer término es necesario precisar que en cuanto al planteamiento consistente en determinar si en contra de un acto futuro de realización incierta es notoriamente improcedente la demanda o no, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 62/2002-PS, en sesión de catorce de mayo de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos determinó que si al reclamarse en la demanda de amparo indirecto un acto de carácter futuro e incierto, por ejemplo, la probable orden de un embargo de bienes, de lanzamiento y desocupación de un inmueble, o cualquier otra actuación de un juicio civil donde se involucre el posible conocimiento del emplazamiento o de la existencia del juicio civil por parte de la quejosa, y con la sola lectura de la demanda no puede saberse con exactitud si a pesar de ser un acto futuro es inminente, o bien, si se llegará o no a materializar el acto que le agravie, cuya situación haga necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión; ese acto, así reclamado, al generar duda, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite aplicar el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda y, en consecuencia, el J. de Distrito deberá admitir a trámite la demanda (a menos que existiera algún otro motivo real para desechar o mandar aclarar el escrito inicial), y hasta que se pronuncie la sentencia, resolver lo conducente en el juicio de amparo.


Efectivamente, al resolver la citada contradicción de tesis, esta Primera Sala emitió la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 25/2003

"Página: 73


"DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el J. de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral.


"Contradicción de tesis 62/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..


"Tesis de jurisprudencia 25/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de mayo de dos mil tres."


En estas condiciones, sobre este punto en particular la presente contradicción queda sin materia, al haber sido resuelto mediante jurisprudencia por contracción de tesis.


Por otra parte, esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar, conviene tener presente como cuestión previa lo siguiente:


El artículo 145 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Asimismo, el artículo 73 de la propia ley establece en su fracción V, la improcedencia del juicio de garantías, cuando el acto reclamado no afecte el interés jurídico de la parte quejosa.


El artículo 107 constitucional establece en su fracción I, que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, asimismo, el artículo 4o. de la Ley de Amparo prevé que únicamente puede promover el juicio de amparo la persona a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que se reclame.


De esta manera el juicio de amparo es un medio de control constitucional para proteger los derechos de los gobernados en contra de los actos de las autoridades, que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, o sea a quien perjudique el acto de autoridad.


A propósito del interés jurídico resulta conveniente precisar que consiste básicamente en la legitimación para obrar y el perjuicio, la primera se encuentra consignada expresamente en el artículo 4o. de la Ley de Amparo antes citado, el que establece que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por la persona a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, así tendrá legitimación el titular de un derecho subjetivo tutelado por la ley, esto es, debe existir identidad entre la persona que ejercita la acción con la persona en cuyo favor la ley protege un derecho, por tanto, el juzgador de amparo se encuentra obligado a analizar si la violación constitucional aducida afecta un derecho legítimo del quejoso y si éste es el que hace valer el amparo.


Luego entonces, el interés jurídico presupone la existencia de un derecho protegido por la ley, es decir, un derecho subjetivo. Así, para que exista interés jurídico, se necesita un derecho subjetivo protegido por la ley y que éste sea violado o desconocido, es decir, es necesario que el acto o la ley le infiera un perjuicio al titular del derecho subjetivo.


Por tanto, el juicio de garantías únicamente podrá ser interpuesto por la persona que estime que el acto o la ley le perjudica en el goce de un derecho subjetivo protegido del cual es titular.


El perjuicio que forma parte del concepto de interés jurídico debe entenderse como toda ofensa, daño, mal o afectación indebida que sufre una persona, derivada de un acto de autoridad violatorio de garantías individuales.


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis aislada:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Tercera Parte

"Página: 77


"PERJUICIO JURÍDICO, NOCIÓN DEL, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.-La noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando se ve transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho, que puede hacerse respetar por el ordenamiento legal objetivo, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, no todos los intereses que pueden concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cosa suceda es menester que la ley los reconozca como tales a través de una o varias de sus normas.


"Amparo en revisión 2137/82. Nuevo Centro de Población ‘La Frontera’, Municipio de Misantla, Veracruz. 28 de agosto de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.."


En este contexto, a través del ejercicio de la acción constitucional, el promovente del amparo demanda la tutela de un derecho público subjetivo, que en su perjuicio fue infringido por las autoridades que emitieron el acto impugnado; o sea, mediante el derecho de acción que es un derecho instrumental que pretende el respeto del derecho público subjetivo y, en su caso, la restitución en su goce; pero resulta que tal derecho subjetivo puede o no existir, o no haber sido infringido por la autoridad responsable; sin embargo, el órgano prestador de la función jurisdiccional se activó debido a que el derecho de acción es dinámico.


Por tanto, quien ejercita la acción de amparo, siempre se ostenta titular de un derecho subjetivo amenazado por algún acto u omisión de las responsables y en tal evento requiere acudir ante los tribunales para solicitar la protección federal; es decir, tiene necesidad de que se respeten las garantías individuales otorgadas por la Constitución Federal, que alega han sido infringidas porque al haber resentido un perjuicio, un menoscabo o una ofensa en su esfera jurídica, tiene interés en que la Justicia Federal le ampare.


Así, de conformidad con el artículo 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías es requisito indispensable que sólo quien resiente un agravio personal y directo puede acudir a la vía constitucional.


Luego, si en términos del artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, para acreditar la procedencia del juicio de amparo, es menester que la parte agraviada acredite indubitablemente su interés jurídico, es evidente que el análisis de las pruebas aportadas para tal efecto se constriñe a determinar si el promovente del amparo es titular del derecho subjetivo tutelado por una norma jurídica y que es afectado por el acto reclamado, esto es, debe estudiarse el acreditamiento del interés jurídico en sí mismo, entendido éste como la titularidad que el promovente del amparo tiene respecto de los derechos afectados por el acto reclamado.


Asimismo, deben estudiarse los demás requisitos necesarios para la procedencia del juicio y determinar si en el caso no concurre alguna de las causales que la impidan, previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al efecto, se observa que la procedencia del amparo y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para tal procedencia, constituyen uno de los presupuestos procesales para la instauración del juicio de amparo, de tal manera que su ausencia impide su conformación dando lugar al desechamiento de la demanda de amparo, o bien si se advierte o sobreviene durante el juicio da lugar al sobreseimiento del mismo.


De tal manera son extremas las consecuencias de la falta de elementos para la procedencia del juicio que producen la desestimación de la acción de garantías del quejoso, de ahí que los criterios sustentados por la doctrina y la jurisprudencia establezcan que las causales de improcedencia al ser normas de excepción a la conformación del juicio, son de estricta aplicación y, por ende, no pueden establecerse por presunciones ni comprendiendo en ellas casos distintos a los contemplados en las hipótesis previstas, sino por el contrario la existencia de tales causales en un caso determinado deben ser claras e indiscutibles.


Ahora bien, la materia de la presente contradicción se constriñe al estudio de la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico analizada por el juzgador de amparo en la demanda de garantías.


Sobre el particular, esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 535/2001-PL, deducida de la controversia constitucional 328/2001, en sesión de fecha diez de abril de dos mil dos, por mayoría de cuatro votos, siendo disidente el Ministro J. de J.G.P., consideró lo siguiente:


"... De lo anterior se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional se hace derivar de la falta de afectación al interés del órgano actor, lo cual constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, ya que debe darse oportunidad a la actora para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite tal afectación, toda vez que ese presupuesto es susceptible de justificarse durante la tramitación del juicio respectivo.-En estas circunstancias, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor tiene que dictar para admitir o desechar una demanda es propiamente de mero trámite, es decir, que no puede esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo del mismo, propio de una resolución y no de un acuerdo ..."


Dicho asunto dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: 1a. XLIV/2002

"Página: 431


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite desechar de plano la demanda de controversia constitucional presentada, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. En congruencia con lo anterior, se concluye que la falta de afectación al interés de la parte actora al momento de promover la controversia constitucional no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues aquel supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, sino que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio respectivo, ya que el auto inicial por el que se admite o desecha aquélla reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste, propio de una resolución y no de un acuerdo; de ahí que deba darse oportunidad al actor para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite la referida afectación.


"Reclamación 535/2001-PL, deducida de la controversia constitucional 328/2001. Poder Judicial del Estado de Guerrero. 10 de abril de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: P.A.N.M.."


Luego entonces, es dable sostener que para que el juzgador de amparo esté en aptitud de desechar la demanda, la causa de improcedencia deberá ser tan clara y evidente que no exista duda respecto de su actualización; así tomando en cuenta el concepto de interés jurídico en el caso concreto resuelto por las ejecutorias en contradicción, se puede afirmar que la orden de lanzamiento o desalojo, aun cuando se encuentra dirigida a persona diversa, sí le causa perjuicio a quien acude al amparo en su calidad de poseedor del inmueble respecto del cual se pretende llevar a cabo la orden de desalojo o lanzamiento, como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena la desocupación y entrega del mismo al demandado, ya que el hecho de que no se encuentre dirigida al quejoso, no conlleva necesariamente a que no se va a ejecutar, por tanto, aun de manera presuntiva al momento en que se presenta la demanda existe un perjuicio en contra del poseedor, por otra parte, la titularidad del derecho subjetivo es susceptible de ser acreditado durante la secuela del procedimiento.


Contrario a lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el interés jurídico para impugnar una orden de lanzamiento dirigida a diversa persona del quejoso, deberá ser materia de prueba durante la secuela del juicio de amparo, así el desechamiento de la demanda le haría nugatorios sus derechos al quejoso, quien se ostenta tercero extraño al juicio del cual derivó la orden reclamada, cuando dicha orden podría ser ejecutada en contra de cualquier persona que se encuentre en posesión del inmueble.


Asimismo, el desechamiento de la demanda implica la imposibilidad para el quejoso de demostrar durante la secuela del procedimiento los dos supuestos que integran el interés jurídico, por una parte, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley, así como el perjuicio que le causa el acto de autoridad, aspectos que por su naturaleza son susceptibles de prueba.


Atento a lo antes expuesto debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que es del tenor siguiente:


-Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la improcedencia 862/2001 y el amparo en revisión 314/2003 y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver las improcedencias 140/2002, 887/99, 161/2000, 1062/2002, 1884/2000, 477/2001, 604/2001, 804/2001, 818/2001 y 34/2002, y los amparos en revisión 1529/2000, 1994/2000 y 49/2002, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver las improcedencias 166/2003, 702/2001 y 73/2002 y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver las improcedencias 140/2002, 887/99, 161/2000, 1062/2002, 1884/2000, 477/2001, 604/2001, 804/2001, 818/2001 y 34/2002, en los términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



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