Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 203
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 37/2005
Número de registro18825
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados que dieron origen a esta denuncia de contradicción, son las siguientes:


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos la improcedencia 363/92, determinó, en la parte que interesa, materia de la presente contradicción de criterios, lo siguiente:


Que conforme a la fracción I del artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuando aún no se ha designado al albacea, los herederos o presuntos herederos están facultados para ejercitar las acciones que correspondan a la masa hereditaria, "ya que al final sólo éstos resentirán el menoscabo que sufra la herencia, con la única salvedad de que no esté en funciones el interventor o el albacea de la sucesión"; por lo que si aún no se designa al representante de la sucesión, los herederos están legitimados para promover juicio de amparo en defensa de los derechos que pudieran tener relacionados con la masa hereditaria.


Del anterior criterio, se derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Página: 333


"SUCESIÓN LEGÍTIMA, CUANDO NO SE HA NOMBRADO ALBACEA O INTERVENTOR EN LA, LOS HEREDEROS ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 24, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece que: ‘Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrán ser ejercitadas: por cualquiera de los herederos y legatarios, si no están en funciones el interventor o el albacea de la sucesión’; entonces, si en el juicio mercantil ejecutivo del que derivan los actos reclamados se remató un bien inmueble perteneciente al autor de la sucesión sin que los herederos fueran llamados a juicio, es obvio que, en ausencia del albacea o del interventor, éstos sí están facultados para ejercitar las acciones que correspondan a la masa hereditaria, ya que sólo ellos resentirán el menoscabo que sufra la herencia. Lo anterior pone de manifiesto que es inexacto que los promoventes carezcan de legitimación activa para intentar el juicio de garantías, toda vez que de las constancias de las actuaciones se desprende que la denuncia del intestado y la solicitud de garantías fueron hechas el mismo día, de lo que se deduce que no había representante de la sucesión, sin que valga el hecho de que probablemente en fecha posterior ya hubiera albacea o interventor, pues cualquiera de ellos estaría fuera de tiempo para acudir en demanda de amparo.


"Improcedencia 363/92. Milagros del C., J.S. y C.A., todos ellos de apellidos L.V.. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Secretario: L.R.B.A.."


b) Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintitrés de abril de dos mil cuatro el amparo en revisión 126/2004, estimó, en lo que interesa, lo siguiente:


Que en términos de los artículos 24, fracción I, 819 y 822 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como el 1620 del Código Civil del propio Estado, vigentes en febrero de mil novecientos ochenta, a falta del albacea o interventor de la sucesión ya designado, los herederos aún no declarados o no reconocidos en el juicio con ese carácter, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo en defensa de los derechos relacionados con la masa hereditaria, ya que el primero de esos numerales "hace referencia a herederos o legatarios, no a presuntos herederos"; por lo que implícitamente sostuvo que sólo los herederos pueden promover el amparo cuando ya existe la designación del albacea y éste no está en funciones o se encuentra ausente.


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia, se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan una contradicción de tesis, y para constatarlo es menester examinar a continuación la parte conducente de las ejecutorias de las que derivaron los criterios en conflicto:


1. De la síntesis considerativa localizada en las páginas cinco a siete de la presente ejecutoria, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó la cuestión jurídica relativa a si los herederos tienen legitimación para promover juicio de amparo en defensa de los derechos relacionados con la masa hereditaria, cuando no exista la designación del albacea o interventor.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en esencia, se ocupó de la cuestión consistente en la legitimación de los herederos para promover el juicio de amparo en defensa de los derechos relacionados con la masa hereditaria, a falta del albacea ya designado.


A pesar de que ambos tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, adoptaron posturas divergentes, ya que el primero de los tribunales sostuvo que los herederos están facultados para promover el amparo si aún no se ha designado albacea; en tanto que el segundo de los tribunales emitió un punto de vista diferente, consistente en que solamente están legitimados para promover amparo los herederos ya declarados o reconocidos, si ya se designó al albacea y éste falta o no está en funciones.


2. En cuanto al segundo de los requisitos de la contradicción de tesis, debe decirse que la diferencia de los criterios a examen se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales realizaron en la sentencia que cada tribunal dictó.


3. Por último, se debe agregar que los distintos criterios en oposición provinieron del examen de elementos coincidentes, dado que los tribunales que los emitieron examinaron cada uno por su parte, la legitimación de los herederos para promover juicio de amparo en defensa de los derechos relacionados con la masa hereditaria, así como el artículo 24, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


En ese orden de ideas, el tema de la presente contradicción de tesis versa sobre la determinación de si en términos del artículo 24, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para que los herederos o presuntos herederos, en su caso, puedan promover juicio de amparo en defensa de los derechos derivados de la masa hereditaria, es necesario que no exista designación del albacea o interventor, o basta con que éstos falten o no estén en funciones, aunque ya estén designados.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se establece en la presente ejecutoria.


En atención a que el tema de esta contradicción de tesis tiene relación con la legitimación para promover amparo, ya sea por parte de los herederos o de los presuntos herederos, es menester en primer lugar precisar algunos conceptos sobre el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, ya que la cuestión a dilucidar versa sobre la determinación de si en términos del artículo 24, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para que los herederos o los presuntos herederos, en su caso, puedan promover juicio de amparo en defensa de los derechos derivados de la masa hereditaria, es necesario que no exista designación del albacea o interventor, o basta con que éstos falten o no estén en funciones, aunque ya estén designados.


El citado principio de instancia de parte agraviada se encuentra recogido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Según se advierte de la citada transcripción, el juicio de amparo solamente lo puede promover la persona que con el acto reclamado de la autoridad haya sufrido o sufra una lesión o una afectación personal y directa en alguno de sus derechos sustantivos fundamentales, que la Constitución tutela mediante las garantías individuales.


Es decir, sólo lo puede promover la parte que con el acto reclamado sufra un agravio actual y no futuro e incierto, en forma directa e inmediata, ya sea en su libertad, en su persona, en su familia, en su domicilio, o bien, en sus propiedades o posesiones; y dicha promoción la puede hacer por derecho propio o por medio de su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley lo permita expresamente.


En sentido inverso, cuando el amparo lo promueve quien no sufre con el acto reclamado de la autoridad un agravio actual o inminente en forma directa e inmediata, ya sea en su libertad, en su persona, en su familia, en su domicilio, o bien, en sus propiedades o posesiones, el juicio de amparo resulta improcedente, en términos del artículo 73, fracciones V y XVIII, en relación con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que decretan:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Conforme a esas bases y en consideración a que el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco permite que las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia sean ejercitadas por cualquiera de los herederos y legatarios, si no está en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, se arriba a la conclusión de que quien no sea heredero declarado por la autoridad correspondiente o no esté reconocido, y solamente tenga la calidad de presunto heredero, entonces carece de legitimación para promover juicio de amparo en defensa de la masa de la herencia.


Esto porque si bien la herencia constituye la sucesión en todos los bienes del difunto, en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte y que deben transmitirse a los herederos a la muerte del autor de la sucesión, empero, si aún no ha sido reconocida ni declarada la calidad de heredero ni, por ende, los derechos y los bienes se le han asignado, no existe la certeza de que será declarado heredero, ni que de llegar a tener esa calidad él no cederá sus derechos hereditarios a otra persona antes de la adjudicación o de la división de los bienes, y esta indefinición provoca que el presunto heredero carezca de legitimación para promover el amparo en contra de los actos de autoridad que causen un daño a los bienes hereditarios.


Ciertamente, la presunción es la probabilidad, sospecha o conjetura que resulta de un razonamiento inductivo, así como la consecuencia eventual que se deduce de un hecho conocido cuando se trata de indagar la existencia de otro desconocido, por lo que la presunción no constituye una certeza plena de un derecho, de un hecho o de una situación, y en esas condiciones el presunto heredero por no tener reconocido formalmente el carácter de titular de algún derecho de propiedad o de posesión sobre los bienes que integran la masa hereditaria, sino sólo una expectativa de derecho sobre éstos, carece de interés jurídico para defenderlos mediante el juicio de amparo.


Queda así demostrado que en caso de existir un acto de autoridad que afecte los mencionados bienes, en ese supuesto el presunto heredero no podría sufrir un perjuicio de manera concreta, actual, personal, directa e inmediata, al no ser todavía titular de un derecho legítimamente tutelado; por lo que si llegare a promover amparo con ese carácter de presunto heredero, tendría que desecharse la demanda como lo ordena el artículo 145 de la Ley de Amparo, por existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, relacionado con los artículos 73, fracciones V y XVIII, y 4o. de la Ley de Amparo.


Esta conclusión se corrobora con el contenido de las siguientes tesis.


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 193-198, Primera Parte

"Página: 110


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO PUEDE SER PRESUNTIVO. En el juicio de amparo, el interés jurídico para promoverlo no puede ser presuntivo, sino que debe acreditarse en forma indubitable. La Ley de Amparo dispone a través del artículo 4o. el principio de ‘instancia de parte agraviada’. El artículo 76 de la misma contiene el principio de particularidad que rige respecto de la sentencia que se dicte en el juicio, prohibiendo a la vez una declaración general de la constitucionalidad de la ley o el acto reclamado. El artículo 80 del propio ordenamiento citado determina los efectos que tiene la sentencia dictada en un juicio de garantías, que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto. En razón de las disposiciones contenidas en los artículos aludidos, existe la necesidad de que el promovente de un juicio de garantías acredite plenamente su interés jurídico en promoverlo, para el efecto de que, si así lo estima procedente la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en la posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas en forma particularizada por su interés, y a la vez se conceda la protección en el efecto procedente. Situaciones, las anteriores, que no se podrían satisfacer si el interés del promovente del amparo tan sólo fuese presuntivo.


"Amparo en revisión 4325/54. Compañía Nacional de Gas, S.A. 15 de enero de 1985. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Séptima Época, Primera Parte:


"Volumen 64, página 69. Amparo en revisión 5148/57. J.G.J.. 4 de abril de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: A.R.C..


"Volumen 27, página 77. Amparo en revisión 5625/61. H.C. y coagraviados. 23 de mayo de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: E.B.F.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 52, Primera Parte

"Página: 46


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.


"Amparo en revisión 4767/71. P.M.M.. 10 de abril de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.H. y A."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 97-102, Primera Parte

"Página: 123


"PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les para perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos.


"Amparo en revisión 838/62. J.V. y coagraviados. 21 de junio de 1977. Mayoría de once votos. Disidentes: A.R.C., J.R.P.V., A.S.R., C.d.R.R., S.M.G. y E.A.Á.. Ponente: R.C.A.. Secretario: E.P.B.."


Se debe hacer notar que por el hecho de que los presuntos herederos carezcan de legitimación para promover juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, con ello no se causa perjuicio a quienes en su momento llegasen a tener el carácter de herederos, ya que el artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, autoriza al J. a que inmediatamente que tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, proceda con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, en los siguientes supuestos:


I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;


II. Cuando haya menores interesados; y,


III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.


Dichas medidas se deben adoptar sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continúe el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social.


Además, de acuerdo con los artículos 819, 820 y 821 del propio ordenamiento procesal, si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el J. nombrará un interventor, el cual una vez que otorgue una fianza judicial para responder de su manejo, recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial, y mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público.


Por último, en acatamiento al artículo 822 de la citada legislación, el interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea, y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones.


SÉPTIMO.-Por otra parte, a fin de determinar si los herederos pueden promover legalmente juicio de amparo en defensa de los derechos derivados de la masa hereditaria en caso de que no exista designación del albacea o interventor, o en caso de que éstos falten o no estén en funciones aunque ya estén designados, conviene tener en este lugar por reproducida la consideración localizada en la parte final del considerando que antecede, relativa a que por el hecho de que los presuntos herederos carezcan de legitimación para promover juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, con ello no se causa perjuicio a quienes en su momento llegasen a tener el carácter de herederos; y es pertinente examinar enseguida el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que es del siguiente texto:


"Artículo 24. Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrán ser ejercitadas:


"I. Por cualquiera de los herederos y legatarios, si no está en funciones el interventor o el albacea de la sucesión;


"II. Por el interventor o el albacea, si han sido ya nombrados, y están en funciones: o por cualquier heredero o legatario, cuando requerido judicial o notarialmente el albacea o el interventor rehúsen o descuiden deducirlos."


Conforme a ese precepto, para que los herederos puedan ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, se requiere que se den las dos condiciones siguientes:


1. Que no esté en funciones el interventor o el albacea de la sucesión; pues en caso de que éstos hayan sido ya nombrados y estén en funciones, el citado precepto faculta al interventor o al albacea para que hagan valer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia.


2. Que sean requeridos judicial o notarialmente el albacea o el interventor para que deduzcan las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, y rehúsen o descuiden deducirlos.


Como se aprecia, solamente en esos dos supuestos los herederos pueden hacer las citadas promociones y, por consiguiente, tienen un interés legítimamente reconocido en la ley, de llevar a cabo esas acciones cuando no estén en funciones dichos representantes de la sucesión, o cuando aunque exista su designación formal se nieguen a cumplir su función, o descuiden su desempeño.


En efecto, en términos generales el interés jurídico es la pretensión que se hace valer y que se encuentra reconocida por las normas de derecho a favor de alguien. En materia procesal es la pretensión o acción jurisdiccional con la que el promovente intenta la tutela de un derecho subjetivo.


Explicado en otra forma, el interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo; por lo que al darse el caso de no estar representada aún la sucesión por el interventor o por el albacea, o por negarse a defender los derechos y bienes de su caudal, en esos supuestos es incontrovertible que por estar los herederos facultados en la ley para realizar dichas actividades, aunque no sean los representantes de la sucesión, si llegase a ocurrir algún hecho o acto de una autoridad que causare un daño a los bienes que la integran, los herederos tienen legitimación para promover juicio de amparo.


Esto es, en el caso de que un acto de autoridad llegare a afectar a los aludidos derechos y bienes, de no estar en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, o bien, en el evento de que sean requeridos judicial o notarialmente para que como representantes de la sucesión deduzcan las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia y rehúsen o descuiden deducirlos, es irrefutable que aquel acto de autoridad sí puede ser reclamado en el juicio de amparo por cualquiera de los herederos, al tener ese derecho tutelado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


A esta posición no se opone la circunstancia de que el juicio de garantías solamente lo puede promover la persona que con el acto reclamado haya sufrido o sufra la afectación personal y directa que los herederos todavía no sean individualmente los propietarios de los citados bienes, ni son los representantes de la sucesión, pues al tener aquéllos los derechos de acción de defensa respecto de los bienes hereditarios tutelados en el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no podría afirmarse que carecen de legitimación para promover el amparo.


Por último, como se aprecia de la tesis que a continuación se reproduce, que aquí se invoca por analogía, los herederos están legitimados para defender en juicio los derechos de la sucesión, debido a que si los derechos o los bienes que forman parte de la masa hereditaria les pertenecen en común, mientras no se haga la división, entonces resulta lógico que tengan un interés en el juicio de amparo que promuevan en defensa de los derechos que les pertenecen, en los casos precisados previamente.


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Tomo: Informe 1952

"Página: 61


"LEGITIMACIÓN. LA TIENEN LOS HEREDEROS PARA DEFENDER EN JUICIO LOS DERECHOS DE LA SUCESIÓN.-Como los herederos tienen el carácter de comuneros de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil de Coahuila (igual al 1288 del Código Civil del Distrito Federal) que dispone que a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común mientras no se hace la división, es evidente que dichos herederos están también dotados de la legitimación necesaria para defender en juicio los derechos de la sucesión, ya que el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado (igual al del mismo número del código de la propia materia del Distrito Federal), les confiere tal legitimación al establecer que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueño, habiendo la circunstancia de que no hay albacea.


"Amparo directo 8080/49. M. de los Ángeles Villarreal. 16 de junio de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Consiguientemente, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


HEREDEROS PRESUNTOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, éste sólo puede promoverse por la parte que con el acto reclamado sufra un agravio actual y cierto, en forma directa e inmediata, ya sea en su libertad, en su persona, en su familia, en su domicilio, o bien en sus propiedades o posesiones. En ese tenor, y en atención a que el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco faculta a los herederos a ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, si no está en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, se concluye que quien no sea heredero declarado por la autoridad correspondiente o no esté reconocido como tal y solamente tenga la calidad de presunto heredero carece de legitimación para promover el juicio de garantías en defensa de la masa hereditaria, pues si aún no se le ha reconocido ni declarado el carácter de heredero, ni se le han adjudicado los bienes, no existe la certeza de que ello ocurrirá y tampoco de que de llegar a tener esa calidad, no cederá sus derechos hereditarios a otra persona, antes de la adjudicación o de la división de los bienes; de ahí que en ese supuesto, al ser futuro e incierto, el presunto heredero no podría sufrir un perjuicio de manera concreta, actual, personal, directa e inmediata, en tanto que todavía no es titular de un derecho legítimamente tutelado.


HEREDEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA, SI NO ESTÁ EN FUNCIONES EL INTERVENTOR O EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN, O ÉSTOS SE NIEGAN A PROMOVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Conforme al artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para que los herederos puedan ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa hereditaria, se requiere que se dé alguna de las condiciones siguientes: 1) que no esté en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, o 2) que éstos sean requeridos judicial o notarialmente para que deduzcan esos actos, y rehúsen o descuiden deducirlos. Por ende, en caso de que un acto de autoridad llegare a afectar los bienes hereditarios, y el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos judicial o notarialmente para que como representantes de la sucesión deduzcan las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, y rehúsen o descuiden deducirlos, es evidente que cualquiera de los herederos está legitimado para promover el juicio de amparo contra aquel acto de autoridad al estar facultados legalmente para ello, y en virtud de que los bienes que forman parte de la masa hereditaria les pertenecen en común, mientras no se haga la división.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en este fallo deberán identificarse con el número que les corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR