Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 69
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 20/2005
Número de registro18814
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 206/2004, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son inoperantes en parte, e infundados en otra, los conceptos de violación. Es cierto que, como lo expone en el argumento que identificó con el número I, la Sala no se ocupó del examen de los alegatos formulados en la apelación; sin embargo, tal abstención no genera agravio que constituya violación de garantías como a continuación se expone: Tomando en cuenta que en la alzada la litis se conforma con la sentencia recurrida y los agravios formulados por el apelante, criterio de este Tribunal Colegiado es que cualquier otro argumento expuesto con posterioridad por el mismo apelante, encaminado a controvertir el fallo primigenio, no podrá ser examinado por la Sala de segundo grado puesto que tal proceder atentaría contra los principios de eventualidad y preclusión procesal que rigen en materia civil. El proceso está dividido en diversos periodos o eventos claramente distintos los unos de los otros, de tal manera que no puede iniciarse uno sin que haya terminado el que lógica y legalmente deba precederlo; dicha división obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico que, de no ser atendidas, producirán perjuicios evidentes e incluso, situaciones legales absurdas; para que esa división tenga eficacia jurídica y sea respetada, debe ser aplicado al proceso civil el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno. Así, las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los periodos los hechos y cuestiones sobre los que deseen una decisión judicial, para el evento de que más tarde les pueda ser útil, aunque por el momento no lo sea; por ello, si no lo hacen, pierden el derecho de hacerlo más tarde. Esta imposibilidad es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, o sea, la pena de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, que no fue ejercitada en tiempo oportuno. En el caso, la legislación procesal civil del Estado circunscribe la apelación no como un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas; sino como el medio de impugnación cuyo objeto es revisar la sentencia de primer grado según los agravios del inconforme. Dentro del mismo ordenamiento, se distinguen dos etapas perfectamente definidas cuya falta de ejercicio oportuno conlleva la pérdida del derecho relativo: Por un lado, su artículo 512 establece que el apelante dispone de un plazo de cinco días para combatir una sentencia y exponer a través del recurso los argumentos lógico jurídicos pertinentes para alcanzar la modificación o revocación del fallo; por otro, el 511 prevé que la parte que venció, puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión; la adhesión al recurso, destaca el dispositivo, sigue la suerte de éste. De lo anterior válidamente puede desprenderse que en la alzada no es jurídicamente examinable un argumento materia de apelación (tendente a alcanzar la modificación o revocación del fallo de primer grado) que no haya sido expuesto, precisamente, en el recurso relativo y en el tiempo que la ley concede para ello, ya que de lo contrario se avalaría el desconocimiento y la transgresión de las etapas procesales de referencia permitiendo al recurrente exponer agravios con posterioridad al perentorio plazo de cinco días, lo que concomitantemente acarrea un perjuicio directo de su contraparte quien no habrá tenido la oportunidad de interponer la apelación adhesiva pertinente. Ahora bien, el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece literalmente: ‘Artículo 521. Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, se convocará a las partes a una audiencia para el octavo día de los siguientes a la declaración anterior. En esta audiencia se oirá el alegato de las partes, procediéndose enseguida conforme al primer párrafo del artículo 60. A los tres días de pronunciada la resolución, se devolverán los autos. Si las partes no concurrieren a la audiencia ni enviaren sus alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de tres días.’. Es cierto que el precepto regula la oportunidad de las partes de exponer alegatos en la alzada; empero, tomando en consideración que los argumentos que en ellos se exponen sólo pueden servir para que las partes, en su caso, ilustren el criterio del juzgador, pero no les es factible exponer a través de ellos argumentos tendentes a obtener la revocación o modificación del fallo recurrido diferentes a los que fueron formulados en el recurso de apelación, tal como se explicó con anterioridad; por vía de consecuencia, su falta de estudio ex profeso por parte de la Sala, al resolver la apelación, no torna ilegal su sentencia, dado que tal abstención en modo alguno puede trascender al resultado del fallo por tratarse de cuestiones ajenas a la litis que conforman la alzada. Así, se considera que no es obstáculo a la anterior determinación y, por ende, no se comparte el criterio que en su beneficio invoca la quejosa, del siguiente tenor: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis VII.3o.C.11 C. Página 1030. Tesis aislada. Materia (s): Civil. ‘ALEGATOS. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE OCUPARSE DE SU CONTENIDO EN EL FALLO DE ALZADA, SIEMPRE QUE LOS MISMOS ESTÉN VINCULADOS CON LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe). Se expone tal aserto porque de la propia tesis y su ejecutoria se advierte que lo que en ella se sustenta es únicamente que la Sala tiene la obligación de ocuparse de los alegatos por el solo hecho de que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado se regula la oportunidad de expresarlos en la alzada. Al respecto, conviene sustentar la siguiente explicación: Los artículos 60 y 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hasta antes de la reforma que sufrieron mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, establecían literalmente: ‘Artículo 60. Los puntos resolutivos de las sentencias se dictarán en la misma audiencia de alegatos, debiéndose engrosar dentro de los cinco días siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos que en conjunto pasen de cien fojas, podrá disponer de ocho días para resolver en forma.’. ‘Artículo 521. Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, se convocará a las partes a una audiencia para el octavo día de los siguientes a la declaración anterior. En esta audiencia se oirá el alegato de las partes y se pronunciarán los puntos decisorios de la resolución. El fallo será engrosado en el término de tres días y dentro de otros tres se devolverán los autos. Si las partes no concurrieren a la audiencia ni enviaren sus alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de tres días.’. Después de la reforma, su texto quedó como sigue: ‘Artículo 60. Las sentencias se dictarán al concluir la audiencia de pruebas y alegatos o dentro de los diez días siguientes. Tratándose de expedientes de doscientas fojas en adelante, el término será hasta de quince días. En caso de incumplimiento injustificado, el J. se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 40.’. ‘Artículo 521. Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, se convocará a las partes a una audiencia para el octavo día de los siguientes a la declaración anterior. En esta audiencia se oirá el alegato de las partes, procediéndose enseguida conforme al primer párrafo del artículo 60. A los tres días de pronunciada la resolución, se devolverán los autos. Si las partes no concurrieren a la audiencia ni enviaren sus alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de tres días.’. De la comparación del texto anterior y del reformado, pudiera advertirse, en apariencia, que el legislador amplió el plazo para la resolución del recurso de apelación en aquellos casos en que se formularan alegatos; sin embargo, se considera que esa apariencia queda desvirtuada con la lectura de la exposición de motivos de la reforma, cuya iniciativa da noticia de que la precisión de términos perentorios para dictar el fallo está encaminada no a otra cosa sino a la consecución de la superior prerrogativa de la impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Para corroborar tal aserto se transcriben a continuación los fragmentos de la iniciativa del decreto de reformas y el dictamen que recayó por parte de la legislatura, que en lo conducente señalan: ‘Iniciativa no existe razón lógica ni jurídica para dividir la sentencia por cuanto hace al momento de dictar los puntos resolutivos y de engrosar el fallo; por ello se sugiere suprimir la costumbre de otorgar términos a las partes para alegar al concluir la recepción de pruebas; siendo conveniente además, que las sentencias se dicten dentro de términos perentorios; por lo que se impone adecuar los plazos para dictarlas, así como prever sanciones para el caso de incumplimiento; a tal propósito está encaminada la reforma de los artículos 60, 221, párrafo segundo, 311, 521, primer párrafo y 523.’. ‘Dictamen. Se clarifica la distinción entre el desistimiento de la demanda y de la acción, señalándose con precisión las sanciones procesales correspondientes en una y otra hipótesis, lo que se considera un verdadero acierto; se suprime la práctica de otorgar términos a las partes para alegar al concluir la recepción de pruebas, ya que tal proceder frecuentemente sólo ha servido de pretexto dilatorio, sin que llegara a hacerse auténtico uso de ese derecho; se exige que las sentencias sean dictadas dentro de términos perentorios aunque realistas, previendo las sanciones para el caso de incumplimiento, con la intención de impedir el rezago y acercarnos al ideal constitucional de impartir justicia pronta y expedita a la ciudadanía.’. Lo anterior da pie para señalar que aun cuando el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado sufrió la citada reforma, sigue rigiendo, por las razones que la informan, la tesis que respecto del propio artículo 521, en su anterior texto, emitió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXII, Cuarta Parte. Página 35. Tesis aislada. Materia (s): Civil. ‘APELACIÓN, ALEGATOS EN LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe). Tesis que este Tribunal Colegiado hace suya, con la sola salvedad de que el examen de los alegatos en la apelación serían excepcionalmente analizables, si en ellos se llama la atención de la alzada respecto de cuestiones que oficiosamente se pueden estudiar en ella como las previstas por el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado o se controviertan las pruebas que en términos de lo dispuesto por el artículo 522 del código adjetivo citado, fueren denegadas injustificadamente en la primera instancia y las que sean supervenientes; dado que, siendo los presupuestos procesales previstos en el referido 216 de estudio preferente y oficioso, su análisis debe llevarse a cabo en cualquier estadío del proceso, y por otro lado, tomando en cuenta que en términos del citado artículo 522 el término de prueba será el que medie entre la primera resolución de la Sala y la audiencia de alegatos, es claro que en esta última etapa, la contraparte del oferente de las probanzas tiene la oportunidad de debatirlas y exponer ante la alzada lo que conforme a derecho estime pertinente. Ahora, tomando en cuenta la diferencia de criterios existente sobre un mismo punto entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el de este Tribunal Colegiado, en lo que se refiere a la obligación de la Sala de estudiar y pronunciarse expresamente en su sentencia sobre los alegatos vertidos en apelación; en términos de lo dispuesto por el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis relativa. Por tanto, como se expuso, la falta de examen de los alegatos ningún perjuicio ocasionó a la demandante, por lo que aunque fundado el concepto de violación, resulta inoperante." (fojas 36 vuelta a 42 del expediente)".


TERCERO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 150/2000, en sesión del veinticinco de enero de dos mil uno, sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


"En otro contexto, aduce el promovente del amparo que la adición efectuada por la Sala responsable al resolutivo segundo del fallo de primera instancia, le causa perjuicio porque no toma en cuenta los alegatos que formuló en el toca relativo, basándose únicamente en los agravios expuestos por la apelante, lo cual lo deja en estado de indefensión. En torno a lo anterior, es de indicarse que tal planteamiento aunque es fundado, resulta inoperante para resolver el asunto favorablemente a los intereses del promovente del amparo. Lo anterior es así, toda vez que del estudio de las constancias que integran el juicio ordinario civil de que se trata, se advierte que mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil, el ahora quejoso formuló alegatos en el recurso de apelación relativo; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado, que dispone que en la audiencia de la apelación se oirá el alegato de las partes o bien éstas podrán enviarlo, en consecuencia, es jurídico estimar que el tribunal de alzada debió ocuparse del contenido de esos alegatos al dictar la sentencia que resolvió el recurso relativo, sin que ello implique que se altere la litis de segunda instancia, ya que de lo contrario no tendría razón de que existiera la regulación de los mismos en el precepto citado; sin embargo, debe decirse que en la especie, el ahora quejoso expresó en el escrito de apelación los mismos argumentos que refiere en los conceptos de violación ya estudiados con anterioridad en la presente ejecutoria; por tanto, la circunstancia de que en el caso la Sala responsable no haya hecho referencia a los citados alegatos no causa perjuicio alguno en la esfera jurídica del impetrante del amparo porque, como ya ha quedado establecido en este fallo, tales argumentos resultan infundados. Bajo esa tesitura, por economía procesal, aunque fundado debe declararse inoperante el concepto de violación respectivo, toda vez que de concederse el amparo para que se subsane la omisión apuntada a nada práctico conduciría." (fojas 78 a 79 del expediente).


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: VII.3o.C.11 C

"Página: 1030


"ALEGATOS. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE OCUPARSE DE SU CONTENIDO EN EL FALLO DE ALZADA, SIEMPRE QUE LOS MISMOS ESTÉN VINCULADOS CON LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática del artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el cual ordena oír el alegato de las partes en la audiencia de la apelación, permite establecer que el tribunal de alzada debe ocuparse en la sentencia respectiva del estudio de los alegatos en su caso presentados, sin que ello implique alterar la litis de segunda instancia, pues considerar lo contrario, esto es, que no hay obligación del tribunal ad quem para estudiarlos, no resulta lógico ni jurídico porque no tendría razón de ser la norma, si la intención del legislador no hubiese sido la de estimar conveniente el examen de los referidos alegatos; máxime que el derecho a producir alegatos es una garantía consagrada por el artículo 14 constitucional, como la garantía de audiencia que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 150/2000. P.A.C.. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretario: A.J.G.."


Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas de las ejecutorias que remitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en las que se aseguró se había sostenido el mismo criterio establecido en la tesis transcrita, esta Primera Sala advierte que tal reiteración ocurrió únicamente en la resolución emitida el veinte de septiembre de dos mil uno, en los autos del amparo directo civil 415/2001, puesto que por lo que se refiere al juicio de amparo directo 490/2004, se tocó el tema de los alegatos en el recurso de apelación; empero, se desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.


Por lo que se refiere al resto de las copias certificadas de las ejecutorias relacionadas con los amparos directos 287/2001, 574/2001, 49/2002, 137/2002, 729/2002, 782/2003, 121/2004, 292/2004, debe señalarse que las mismas se refieren al estudio de argumentos relacionados con el pago de gastos y costas, tema que es ajeno a la presente denuncia de contradicción de tesis.


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consideró, en resumen, lo siguiente:


a) Que la litis se conforma con la sentencia recurrida y los agravios formulados por el apelante, de ahí que cualquier argumento expuesto con posterioridad por el mismo apelante, encaminado a combatir el fallo, no puede ser examinado por la Sala de segundo grado, puesto que ese proceder atentaría contra los principios de eventualidad y preclusión procesal que rigen en materia civil; y,


b) Que el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, regula la oportunidad de las partes de exponer alegatos en la alzada; empero, los argumentos ahí expuestos, sólo pueden servir para que las partes ilustren el criterio del juzgador, porque no es factible exponer argumentos tendientes a obtener la revocación o modificación del fallo recurrido, de ahí que su falta de estudio no torna ilegal la sentencia de la Sala, ya que esa abstención no puede trascender al resultado del fallo por tratarse de cuestiones ajenas a la litis que conforma la alzada.


Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consideró en esencia, que de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en el sentido de que en la audiencia de apelación se oirá el alegato de las partes o bien éstas podrán enviarlo, es de estimarse que el tribunal de alzada debe ocuparse del contenido de esos alegatos al dictar la sentencia que resuelva el recurso relativo, sin que ello implique que se altere la litis de segunda instancia, ya que de lo contrario no tendría razón de que existiera la regulación de los mismos en dicho precepto.


De lo expuesto se advierte:


A) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si los alegatos hechos valer en la audiencia de apelación en los términos del artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, deben ser examinados o no por el tribunal de alzada.


B) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


C) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de la interpretación del precepto referido, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, los alegatos planteados por las partes en la audiencia de apelación deben ser materia de análisis de parte del tribunal de alzada, o bien si dicho examen resulta improcedente, en virtud de que tales alegatos únicamente pueden servir para que las partes ilustren el criterio del juzgador.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si los alegatos hechos valer por las partes en la audiencia de la apelación, en términos del artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, deben ser estudiados por el tribunal de alzada, o bien, se debe omitir su examen por constituir sólo consideraciones para orientar el criterio del juzgador.


En consecuencia, es necesario transcribir el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que textualmente dice:


"Artículo 521. Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, se convocará a las partes a una audiencia para el octavo día de los siguientes a la declaración anterior. En esta audiencia se oirá el alegato de las partes, procediéndose enseguida conforme al primer párrafo del artículo 60. A los tres días de pronunciada la resolución, se devolverán los autos.


"Si las partes no concurrieren a la audiencia ni enviaren sus alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de tres días."


Pues bien, de una interpretación literal del numeral transcrito, esta Primera Sala advierte que con independencia de que no se define lo que debe entenderse por el término "se oirá el alegato de las partes", tampoco contiene un mandato expreso mediante el cual se obligue imperativamente al tribunal de alzada para que, en el dictado de la sentencia correspondiente, se haga cargo de los alegatos que las partes formulen en la audiencia de que se habla.


En efecto, dicho precepto señala que en la audiencia se oirá el alegato de las partes, lo cual evidentemente no constituye una determinación que constriña al tribunal de alzada a calificar dicho alegato en el dictado de la sentencia y, por consecuencia, a estudiarlo y tomarlo en consideración para decidir el recurso de apelación.


En ese sentido, debe decirse que atendiendo al texto de la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se desprende que dicho tribunal realizó una interpretación sistemática del artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, para sostener que no resultaría lógico ni jurídico considerar que no hay obligación del tribunal ad quem para estudiar los alegatos de las partes, puesto que la norma no tendría razón de ser si la intención del legislador no hubiese sido la de estimar conveniente el examen de los alegatos; además de que el derecho a expresarlos, se encuentra consagrado en el artículo 14 constitucional.


Lo considerado por el tribunal referido, conduce a esta Primera Sala a realizar un ejercicio similar con el propósito de dilucidar la presente divergencia de criterios.


En efecto, acorde con las directrices que rigen las técnicas interpretativas, se puede establecer que la interpretación sistemática obedece al estudio que tiende a decidir el significado de una disposición, sin atender a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en que está situada y en el que se combinan distintos fragmentos normativos, para obtener a partir de ellos una norma completa.


El contexto en el que se ubica el artículo 521 del código procesal en examen, corresponde al capítulo I, que trata de la revocación, reposición, apelación y la revisión de oficio, el cual a su vez se encuentra inmerso en el título décimo segundo denominado "De los recursos y de la revisión de oficio", en el que a partir del artículo 509 y hasta el 523, se hace referencia al recurso de apelación y a las condiciones que deben observarse para su debida sustanciación. Dichos preceptos literalmente dicen:


"Artículo 509. El recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Son apelables las sentencias, los autos que resuelven un incidente y los autos que causan daño irreparable en la sentencia."


"Artículo 510. Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.


"No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, si puede hacerlo."


"Artículo 511. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


"Artículo 512. La apelación debe interponerse por escrito o verbalmente en el acto de notificarse, ante el J. que pronunció la resolución; cuando sea por escrito, dentro de cinco días si se tratare de sentencia, o dentro de tres si fuere auto."


"Artículo 513. El litigante, al interponer la apelación, debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al J.; de lo contrario, quedará sujeto a la corrección disciplinaria que proceda."


"Artículo 514. Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida.


"Se aceptará como expresión de agravios la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.


"Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar."


"Artículo 515. Interpuesta una apelación el J. la admitirá sin sustanciación alguna, si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno sólo."


"Artículo 516. El recurso de apelación procede en un solo efecto y en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la prosecución del juicio, y en el segundo, se suspende la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria, o la tramitación del juicio cuando se haya interpuesto contra un auto.


"Para la tramitación de la apelación que proceda sólo en el efecto devolutivo, se compulsará y remitirá al tribunal, dentro de tres días, testimonio de las constancias que señalen las partes."


"Artículo 517. Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:


"I. De las sentencias;


"II. De los autos que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su terminación;


"III. De otras resoluciones que especifique la ley."


"Artículo 518. Admitida la apelación en ambos efectos, el J., remitirá los autos originales desde luego, a la Secretaría General del Tribunal Superior o en su caso a su superior inmediato, dentro del tercer día, comunicándolo a las partes para que ocurran, si lo desearen, a dicho tribunal; en el que no se les notificará la llegada de las actuaciones."


"Artículo 519. En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del J. para seguir conociendo de los autos principales, desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la parte de ejecución continúe en poder del J. a quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración."


"Artículo 520. Llegados los autos o el testimonio en su caso al tribunal de segunda instancia, éste, de oficio y dentro del término de tres días, examinará la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia como corresponda, para que a la mayor brevedad se cumplan las disposiciones de este capítulo."


"Artículo 521. Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, se convocará a las partes a una audiencia para el octavo día de los siguientes a la declaración anterior. En esta audiencia se oirá el alegato de las partes, procediéndose enseguida conforme al primer párrafo del artículo 60. A los tres días de pronunciada la resolución, se devolverán los autos.


"Si las partes no concurrieren a la audiencia ni enviaren sus alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de tres días."


"Artículo 522. En la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del tribunal, fueren denegadas en la primera, y las que sean supervenientes.


"Para los casos anteriores, el término de prueba será el que medie entre la primera resolución del tribunal y la audiencia de alegatos."


"Artículo 523. Se prohíbe en la segunda instancia la práctica de diligencias y trámites inútiles, así como la de pasar los autos a estudio de vocales; éstos se enterarán de ellos sin necesidad de trámite especial alguno."


Ahora bien, el examen de las disposiciones legales que conforman el entorno del precepto en estudio, no aporta elementos objetivos con los cuales se pueda justificar la interpretación sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que el tribunal de alzada está obligado a hacerse cargo de los argumentos planteados por las partes en sus alegatos.


Ello es así, porque los preceptos antes transcritos contienen las reglas a seguir para la sustanciación del recurso de apelación, destacando lo establecido en el artículo 514, que previene específicamente, por una parte, que al interponerse dicho medio de impugnación, se deben expresar los puntos que deben ser materia de la segunda instancia y los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida; y, por la otra, que se aceptarán como agravios, la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del derecho que en concepto del apelante haya cometido el juzgador.


Luego, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en la ejecutoria materia de la contradicción, la legislación procesal civil del Estado de Veracruz circunscribe a la apelación como un medio de impugnación cuyo objeto es revisar la sentencia de primer grado; empero, ese derecho se debe ejercer dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 512, en el que a través de la impugnación se deben exponer los argumentos lógico-jurídicos pertinentes para alcanzar la modificación o revocación del fallo recurrido.


En consecuencia, no se advierte que el contenido de los preceptos que conforman el contexto en que se ubica el precepto materia de la controversia, pudiera fundamentar la conclusión de que el tribunal de apelación debe hacerse cargo de los alegatos esgrimidos por las partes; por tanto, esta Primera Sala coincide en principio con lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que no se puede examinar jurídicamente, en la alzada, un argumento materia de la apelación que no haya sido expuesto justamente en ese recurso y en el tiempo que la ley concede para ello, pues de lo contrario se avalaría el desconocimiento y la transgresión de las etapas procesales citadas, permitiéndose al recurrente exponer agravios con posterioridad al perentorio plazo de cinco días, lo que acarrearía concomitantemente un perjuicio directo de la contraparte, quien no habría tenido la oportunidad de interponer la apelación adhesiva pertinente.


Por lo que se refiere concretamente al aspecto del término "alegato", cabe señalar que el estudio doctrinario de ese concepto lo define, por una parte, como el argumento mediante el cual se pretende convencer al J. de que se tiene la razón; y, por la otra, tratándose de los "alegatos de bien probado", se dice que son aquellos razonamientos hechos después de que se han rendido las probanzas y antes de citación para sentencia, en los que esencialmente, quien los formula, manifiesta las razones por las que las pruebas aportadas al juicio deben dar convicción al juzgador para decidir en su favor, arguyéndose también las incongruencias de la contraparte. En cualquiera de los dos casos, los alegatos se agotan en el hecho de ser una especie de reiteración de lo manifestado dentro del juicio y de que las pruebas que obran en autos abonan a la pretensión propia.


Por ello, se dice precisamente que los alegatos no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto el aportar argumentos ni pruebas nuevas al juicio, sino tan sólo el de reiterar que se tiene la razón y hacerle patente al juzgador que con las pruebas aportadas sí se acredita la propia pretensión.


En relación con el mismo tema este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada tratándose del juicio de garantías, así como por lo que se refiere a los planteados ante el tribunal de alzada, que los alegatos son opiniones, conclusiones lógicas o consideraciones parciales de las partes a favor de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal para que el juzgador los acoja en la sentencia relativa.


En particular, la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el texto del artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, vigente en mil novecientos sesenta y tres, sustentó la tesis aislada que dice:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXII, Cuarta Parte

"Página: 35


"APELACIÓN, ALEGATOS EN LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Aunque es verdad que el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles, del Estado de Veracruz, dispone que en la audiencia de la apelación se oirá el alegato de las partes, no lo es que el tribunal de segunda instancia tenga forzosamente que ocuparse del contenido de los alegatos, al dictar la sentencia que resuelve el recurso, la que debe ajustarse a los términos del artículo 57 de dicho código en cuanto ha de ser clara, precisa y congruente con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La consideración de los alegatos, no queda incluida en la materia de la resolución que se reclamó, la cual solo se constituye con la expresión del motivo de la inconformidad, de los puntos que deben ser objeto de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida. Esto debe plantearse al interponerse la apelación, conforme al artículo 514 del código procesal y no puede alterarse durante el trámite del recurso, por lo que si los alegatos se exponen ulteriormente a la expresión de los agravios, no pueden ser materia de estimación del tribunal de segundo grado, ya que con ellos solo se da a las partes la oportunidad de aducir lo que a su interés conviene, pero en relación con los puntos que constituyen el objeto de la apelación.


"Amparo directo 8186/61. R.H.M.. 13 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


De las propias consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en la ejecutoria del amparo directo 206/2004, materia de la presente contradicción, se puede advertir que el texto del precepto interpretado en la tesis transcrita, es similar en lo que se refiere al tema de los alegatos motivo de la discrepancia, al que se encuentra vigente en la actualidad, puesto que antes de la reforma que dio lugar al texto actual, dicho precepto decía:


"Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, se convocará a las partes a una audiencia para el octavo día de los siguientes a la declaración anterior. En esta audiencia se oirá el alegato de las partes y se pronunciarán los puntos decisorios de la resolución. El fallo será engrosado en el término de tres días y dentro de otros tres se devolverán los autos.


"Si las partes no concurrieren a la audiencia ni enviaren sus alegatos, la sentencia se pronunciará dentro de tres días."


En esas condiciones, es evidente que al ser sustancialmente similar el texto del precepto vigente en la actualidad, al interpretado por la anterior Tercera Sala, resulta incuestionable que las consideraciones que fundamentan dicha tesis aislada, si bien no son obligatorias para los Tribunales Colegiados inmersos en la contradicción de criterios, sí constituyen un referente válido que puede servir de apoyo para dilucidar el problema planteado.


En ese mismo sentido, la Tercera Sala en comento sustentó las tesis aisladas siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150, Cuarta Parte

"Página: 35


"ALEGATOS. NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES LA SENTENCIA QUE OMITE SU ESTUDIO.-La circunstancia de que la Sala responsable no haya tomado en cuenta los alegatos del quejoso ni los haya comentado o examinado, no constituye violación a la ley secundaria que redunda en agravio de sus garantías individuales, porque la decisión del tribunal ad quem debe apegarse en los agravios que le formule el apelante contra la resolución recurrida y si éstos son fundados o infundados, en nada influirán los alegatos de las partes para cambiar aquella decisión. Además, si los alegatos son consideraciones parciales de las partes en favor de sus respectivas pretensiones, no es posible que el juzgador los acoja por igual, porque como tiene que fallar en favor de una u otra parte, necesariamente tendrá que dejar de lado aquellos alegatos de la parte que pierda, por ser inadecuados o inaceptables para fundar su resolución.


"Amparo directo 5100/80. F.B.C., por sí y en representación de S.T. de Blanco. 18 de junio de 1981. Mayoría de tres votos. Disidente: R.L.R.. Ponente: J.O.T.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150 Cuarta Parte

"Página: 461


"SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA, Y ALEGATOS.-Las sentencias son congruentes cuando no contienen conceptos contradictorios en su exposición y cuando resuelven de acuerdo con la acción deducida, las excepciones opuestas, así como con las demás pretensiones de las partes, que se hubieren hecho valer oportunamente en el juicio; de donde, aunque es obligatorio para el juzgador apreciar el escrito de alegatos que presenta el actor en el juicio natural, sin embargo, como no forma parte de la litis, o sea, de la demanda, su contestación y demás pretensiones deducidas, sino que es un alegato en el que se analiza la controversia en relación con las pruebas aportadas, la omisión de su estudio en la sentencia no viola el principio de congruencia ni puede causar perjuicio al quejoso, para que deba concederse el amparo solicitado.


"Amparo directo 2058/79. D.B.. 8 de abril de 1981. Cuatro votos. Ponente: R.L.R.."


Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que la expresión contenida en el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en el sentido de que en la audiencia de la apelación se oirá el alegato de las partes, no quiere decir que el tribunal de alzada tenga la obligación de hacer el estudio de los mismos, toda vez que con independencia de que existe una etapa procesal específica en la que la parte inconforme tiene la oportunidad de expresar los agravios que estime le causa la resolución impugnada, no existe en dicho precepto ni en alguno otro de ese ordenamiento legal, disposición de la que se pueda desprender esa determinación.


Además, como ya se dijo, los alegatos no representan una nueva oportunidad para emitir impugnaciones en contra de lo decidido en la resolución que, a través de los agravios, ya fue atacada en la etapa procesal correspondiente, sino que constituyen argumentos mediante los cuales las partes pretenden convencer al juzgador de que tienen la razón, y al efecto realizan el señalamiento y valoración a su favor de los elementos probatorios desahogados en el procedimiento, en tanto que procuran desestimar la actuación de su contraparte.


Luego, si dichos alegatos no tienen por objeto aportar argumentos o nuevos elementos de convicción al juicio, sino reiterar a través de opiniones y consideraciones parciales a favor de las pretensiones de quien los formula que se tiene la razón, resulta incuestionable, ante la ausencia de un imperativo legal que disponga lo contrario, que carecen de fuerza procesal para que el tribunal de alzada se ocupe de ellos al dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-La expresión contenida en el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en el sentido de que en la audiencia de apelación se oirá el alegato de las partes, no significa que el tribunal de alzada esté obligado a estudiarlo al dictar la sentencia que resuelva dicho recurso, toda vez que con independencia de que existe una etapa procesal específica prevista en los artículos 510 al 514 del ordenamiento legal citado, en la que las partes tienen la oportunidad de expresar los agravios que estimen les causa la resolución impugnada, no existe en el referido artículo 521 ni en alguno otro de esa ley adjetiva, disposición de la que pueda desprenderse tal determinación; además, el momento procesal en que se permite formular alegatos, no debe representar una nueva oportunidad para impugnar la resolución correspondiente, ni para aportar nuevos elementos de convicción al juicio, ya que su objetivo primordial es el de reiterar una opinión favorable a sus pretensiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., y presidenta O.S.C. de G.V.. En contra del voto emitido por los señores Ministros: J.N.S.M. y J.R.C.D., quienes expresaron que formularían voto de minoría.


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