Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 48
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 32/2005
Número de registro18813
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada el once de agosto de dos mil cuatro en el recurso de revisión 255/2004 (improcedencia), promovido por Distribuidora San Charbel, Sociedad Anónima de Capital Variable, por unanimidad de votos de los Magistrados J.E.T.E., J.H.C. y F.J.C.R., del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


1. Distribuidora San Charbel, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil cuatro, solicitó del Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Puebla, con residencia en Puebla, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, por los actos que hizo consistir en: A) Ley Federal de Protección al Consumidor, particularmente los artículos 25 bis, 97 quáter, 98 bis, 98 ter, 126, 127, 128, 128 bis y 129, adicionados en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro. B) El decreto de veintisiete de enero de dos mil cuatro, por el que se promulga, sanciona y se ordena el cumplimiento del decreto mencionado en el inciso anterior. C) La firma del anterior decreto por el secretario de Gobernación, y la orden de publicación. D) La publicación material del decreto que realizó el director del Diario Oficial de la Federación. E) Las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de lo anterior.


2. El diecisiete de junio de dos mil cuatro, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por turno correspondió conocer del asunto, dictó auto en que desechó de plano la demanda con fundamento, entre otros, en el artículo 145 de la Ley de Amparo, por considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Las consideraciones torales de ese auto son las siguientes:


a) Transcribió los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor que se tildan de inconstitucionales, y el 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que contiene la causa de improcedencia que estimó actualizada.


b) Hizo referencia a la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas y a los distintos momentos en que pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo, destacando que en cualquiera de los dos supuestos debe quedar acreditada una afectación jurídica de quien solicita la protección constitucional, ya sea porque la entrada en vigor de la ley produzca esa afectación de inmediato, o porque se haya producido por un acto de autoridad.


c) Puntualizó que la quejosa impugna de inconstitucionales los referidos artículos con motivo de su entrada en vigor, al considerar que lesionan su interés jurídico porque facultan a la Procuraduría Federal del Consumidor para imponer medidas precautorias a los prestadores de servicios cuando se afecte la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores (artículo 25 bis), para aplicar las medidas precautorias que correspondan cuando durante el procedimiento de verificación se detecten supuestos previstos en el artículo 25 bis, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 123 de la referida ley (artículo 97 quáter), para ordenar se informe a los consumidores, individual o colectivamente, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos y la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, debiendo acreditar el cumplimiento de dicha orden (artículo 98 bis), para ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera del establecimiento comercial, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y se publique en el Diario Oficial de la Federación (artículo 98 ter), para imponer multas, clausura, suspensión y prohibición de comercialización de bienes o productos, o en su caso, la destrucción, o bien, la suspensión o prohibición de servicios (artículos 126, 127, 128 y 128 bis), y duplicar las multas e imponer arresto administrativo (artículo 129), dado que la accionante presta servicios de enajenación o comercialización de productos petrolíferos, grasas y aceites lubricantes marca Pemex para vehículos de combustión interna, y las normas señaladas lesionan su interés jurídico.


d) Que lo aducido por el promovente es inexacto, habida cuenta que los preceptos controvertidos son de carácter heteroaplicativo y no autoaplicativo, ya que no producen por sí solos algún agravio a la promovente, pues en sí mismos no contienen un principio de ejecución que se haya actualizado en el momento en que entraron en vigor, sino que requieren que previamente se dé la situación de hecho y de derecho para que la ley adquiera individualización, y sitúe al particular dentro de la hipótesis legal, lo que en el caso se traduciría en "que se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad; que durante el procedimiento de verificación o con motivo del mismo se detecten violaciones a la ley, al artículo 25 bis o a las demás disposiciones aplicables, se aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que corresponda, y podrá en el segundo de los casos citados informar a los consumidores, individual o colectivamente, inclusive a través de los medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten los intereses o derechos de éstos, así como la forma en que estos últimos los retribuyan o compensen, que transgrediendo las disposiciones aplicables se comercialicen productos fuera del establecimiento correspondiente y que se determine y se publique en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento para ordenar el aseguramiento de tales productos; así como en caso de infracciones a diversos preceptos legales de la ley federal citada, se sancione con multas de $150.00 a $480,000.00, de $300.00 a $960,000.00 y de $450.00 a $1'760,000.00, así como a la imposición de sanciones consistente en clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $90,000.00 hasta de $2'520,000.00; la de sancionar con la prohibición de comercialización de bienes o productos cuando habiendo sido suspendida ésta se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien, cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de la ley en comento, en este caso la procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que corresponda, así como en caso de reincidencia podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128 y 128 bis e inclusive un arresto administrativo hasta por treinta y seis horas ..."


e) Que, por tanto, la aplicación de los ordenamientos en estudio se encuentra sujeta a diversas condiciones, y el quejoso no se encontraba en el supuesto normativo que establecen, por lo que con su sola vigencia no le causan perjuicio al ser de carácter heteroaplicativo.


3. Inconforme la parte quejosa con tal determinación interpuso recurso de revisión.


4. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, revocó el auto recurrido y ordenó al J. de Distrito admitir a trámite la demanda de amparo, en esencia, sostuvo lo siguiente:


a) Que el motivo de improcedencia que provoca el desechamiento de la demanda debe ser manifiesto e indudable, sin que exista duda de la actualización de la causa invocada, evidenciándose de forma clara y fehaciente, y para ello debe atenderse al escrito de demanda y anexos que la acompañan, de modo tal que los informes justificados que rindan las responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarias para configurar dicha improcedencia y tampoco puedan desvirtuar su contenido. Citó como fundamento, entre otras, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."


b) Que el análisis integral de los preceptos reclamados que realizó el J. no es propio del auto inicial al revestir el carácter de mero trámite, sino de la sentencia definitiva en la que con mayores elementos aportados al juicio podrán dilucidarse dichos motivos de improcedencia en forma fehaciente, y determinarse sin precipitación si se actualiza o no en relación con la quejosa la hipótesis prevista en las normas impugnadas, dando oportunidad a la impetrante de esgrimir la estrategia procesal que se derive del desarrollo del juicio de garantías, por lo que no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Citó como fundamento, por analogía, la tesis aislada de la Segunda Sala y jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SI PARA ELLO EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


c) Que además la quejosa reclama las consecuencias jurídicas o económicas que deriven de los actos, y es menester tramitar el juicio para con vista de los informes justificados determinar la existencia de los actos, la naturaleza de los artículos reclamados y si hay algún acto de aplicación. Apoyó tal consideración en la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN."


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el recurso de revisión 249/2002 (improcedencia), promovido por Servicio Juquila, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, por mayoría de votos de los Magistrados A.M.A. y J.A.G.Á., en contra del voto particular del Magistrado O.L.O. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


1. Servicio Juquila, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, los que hizo consistir, concretamente, en la inconstitucionalidad de los artículos 25 bis, 97 quater, 98 bis, 98 ter, 113, 126, 127, 128, 128 bis y 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (adicionados por decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro), así como todas sus consecuencias jurídicas y económicas.


2. El catorce de junio de dos mil cuatro, el J. Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, desechó la demanda de amparo descrita en el punto anterior, por considerar actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con base en las siguientes consideraciones:


a) Que en el particular se actualiza, en forma notoria e indudable, la causal a que se refiere el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Poder Judicial de la Federación clasifica las leyes en autoaplicativas y heteroaplicativas, y dependiendo del tipo de norma que se reclame será el plazo para su impugnación mediante el juicio de amparo.


b) Que en el particular se impugna la constitucionalidad de los numerales 25 bis, 97 quáter, 98 bis, 98 ter, 113, 126, 127, 128, 128 bis y 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, "con motivo de su entrada en vigor (autoaplicativa), pues a decir de la quejosa, se lesiona su interés jurídico dado que los numerales impugnados, con su sola vigencia (cuatro de mayo de dos mil cuatro), facultan a la Procuraduría Federal del Consumidor para imponer medidas precautorias a los prestadores de servicios cuando se afecte la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores ... toda vez que el accionante de amparo presta servicios de enajenación o comercialización de productos petrolíferos, grasas y aceites lubricantes marca Pemex para vehículos de combustión interna, es claro que las normas señaladas anteriormente lesionan su interés jurídico al actualizarse en su perjuicio la hipótesis prevista en los numerales que se combaten", lo que es inexacto, habida cuenta que los preceptos controvertidos son de carácter heteroaplicativo y no autoaplicativos como señala la peticionaria, en tanto los artículos 25 bis, 97 quater y 98 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevén que se "podrá" imponer sanciones "cuando" se den los casos específicos de la norma, además, respecto de los dos primeros numerales, la imposición de la sanción queda al arbitrio de la autoridad; en lo que hace al diverso 98 ter, la autoridad para "poder" ordenar el aseguramiento de bienes, está sujeta a que ocurra la conducta descrita; en lo relativo al artículo 113 de la ley de que se trata, su aplicación se sujeta a que se tramite un procedimiento de reclamación, y que se trate de bienes o servicios, de prestación o suministro periódico como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, y si no se inicia procedimiento de reclamación, no hay acto de autoridad que afecte la esfera jurídica del gobernado; en relación con los preceptos restantes (126, 127, 128, 128 bis y 129), se necesita de un acto de aplicación para que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor pueda aplicar multas.


c) Que así, todos los preceptos combatidos no contienen en sí mismos un principio de ejecución que se hubiera actualizado al momento que entraron en vigor, sino que necesitan que ocurra una situación de hecho y derecho para que la ley adquiera individualización que sitúe al particular en la hipótesis legal, es decir, la aplicación de los artículos está condicionada a diversos aspectos, lo que impide que en el caso, el promovente se ubique en el supuesto normativo correspondiente, pues una conclusión en contrario pugnaría con la técnica del amparo contra leyes cuyo fundamento es la causación de un perjuicio desde el inicio de la vigencia de la ley, y como los supuestos normativos no se han actualizado, su sola vigencia no causa perjuicio al demandante al ser heteroaplicativas, lo que hace notoriamente improcedente el asunto y da lugar a desechar la demanda, ante la manifiesta e indudable causa de improcedencia.


3. Contra el auto destacado en el punto anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, confirmó el auto recurrido, en esencia, sostuvo lo siguiente:


a) Que son infundados los agravios, ya que las causales de improcedencia son manifiestas e indudables cuando saltan a la vista de la simple lectura de las constancias de autos, y por más elementos de prueba que se ofrezcan en su contra no desaparecen y procedió al estudio de las expresiones "manifiesto" e "indudable" de acuerdo a su significado gramatical.


b) Que si la improcedencia de la acción constitucional es patente y clara es motivo suficiente para desechar la demanda, de lo contrario se debe admitir y dar oportunidad a la quejosa de aportar en su caso elementos que justifiquen la procedencia del juicio de garantías. Consideración fundada, entre otras, en la tesis de jurisprudencia y aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."


c) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que el J. de Distrito se encuentra en aptitud legal de desechar una demanda de amparo en caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues de lo contrario el juzgador estará obligado a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, concediendo o negando la protección constitucional solicitada. Consideración fundada en las tesis aisladas de esta Primera Sala, de los siguientes rubros: "IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE." e "IMPROCEDENCIA QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE, EN EL AMPARO."


d) Que el artículo 145 de la Ley de Amparo al hacer referencia a la actualización de alguna causal de improcedencia manifiesta e indudable, no hace diferencia alguna respecto de cuál es la causal de improcedencia que puede actualizarse, sino que comprende en forma global todas las causales de improcedencia del juicio de garantías, entre ellas la prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que es la que tuvo por actualizada el J. de Distrito al desechar la demanda de garantías.


e) Que el J. de Distrito hace derivar la improcedencia del juicio de garantías de la circunstancia de que los preceptos reclamados son de naturaleza heteroaplicativa, ya que por su sola vigencia no se causa perjuicio a la quejosa y que no puede estimarse que la promovente se ubique en el supuesto normativo que establecen, consideraciones que comparte ese cuerpo colegiado porque contrario a lo que alega la recurrente, la circunstancia de que el J. de Distrito para desechar la demanda de garantías determinara la naturaleza de las normas reclamadas, no le causa ningún agravio ni se le priva de defensa, pues la naturaleza de las normas se determina con base en su propio contenido y alcance, es decir, dicha circunstancia no está sujeta a prueba ni comprobación alguna.


Si el J. de Distrito al determinar la naturaleza de las normas consideró que las mismas son heteroaplicativas y con base en ello desechó la demanda de garantías, ello no variará ni aun celebrándose la audiencia constitucional, pues dicha circunstancia no podrá ser desvirtuada con prueba alguna, y el análisis que en su caso se realizara en la sentencia respectiva sería el mismo efectuado en el auto inicial.


f) Que es posible determinar desde el momento de proveer sobre la demanda la naturaleza de las leyes reclamadas, sin necesidad de esperar a la celebración de la audiencia constitucional, si de cualquier forma se arribaría a la misma conclusión de si la norma es autoaplicativa o heteroaplicativa, ya que de lo contrario se retardaría innecesariamente la resolución del asunto en contravención al artículo 17 constitucional, y finalmente implicaría también obligar a los órganos del Poder Judicial de la Federación a tramitar juicios que tendrían el mismo resultado.


g) Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que no es necesario esperar a la audiencia constitucional para sobreseer en el juicio, sino que es legal decretar el sobreseimiento en el momento en que se advierte la actualización de una causal de improcedencia de forma manifiesta e indudable. Dicho criterio se sostiene en la jurisprudencia de rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE."


h) Que no existe ningún precepto legal en la Ley de Amparo o criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los demás órganos del Poder Judicial de la Federación, en el que se establezca que no es factible determinar desde el auto en que se provee sobre la demanda de garantías, la naturaleza jurídica de la norma, sino que por el contrario la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en un amparo contra leyes, sí es factible determinar la naturaleza de la ley reclamada para tener por demostrado el motivo manifiesto e indudable de su improcedencia. Tales consideraciones las sustenta en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: "AMPARO CONTRA LEYES. EL MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE SU IMPROCEDENCIA, PUEDE SUSTENTARSE EN LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SINO UNO POSTERIOR."


i) Que no es óbice el contenido de las tesis aisladas de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, IMPUGNACIÓN DE LA." y "AMPARO CONTRA UNA LEY, LA DEMANDA NO DEBE SER DESECHADA A PRIORI.", porque se emitieron partiendo de la base de que la ley se reclamó como heteroaplicativa y para determinar la inexistencia del acto de aplicación se debe esperar hasta la audiencia constitucional, a más de que los supuestos a que se refiere la segunda, es decir, que se deban tener a la vista los informes justificados y las pruebas que rindan las partes, son aplicables para el caso de que se reclame la ejecución de las leyes impugnadas, lo que no ocurre en la especie. Y en el presente caso la ley se reclamó como autoaplicativa, y el quejoso no señaló en la demanda ningún acto concreto de aplicación de las normas, lo que debe tenerse como una confesión de la quejosa en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Estas consideraciones se apoyan en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "AMPARO, CONFESIÓN EN EL." y la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO."


j) Una vez precisado que el J. sí puede analizar la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las leyes reclamadas al proveer sobre la demanda de garantías, realizó el estudio de los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor reclamados, y para ello procedió a su transcripción e interpretación de su contenido, con apoyo en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."; sostuvo que fue correcta la determinación del J. de Distrito de considerar las normas reclamadas como heteroaplicativas, ya que con su sola entrada en vigor no causan perjuicio a la quejosa, sino que se requiere la actualización de determinadas condiciones, mismas que puntualizó de acuerdo con cada uno de los preceptos reclamados y, en términos generales, sostuvo que para que las normas reclamadas se actualicen en perjuicio de la quejosa, se requiere que la Procuraduría Federal del Consumidor haya iniciado un procedimiento de verificación en su contra, llevando a cabo un procedimiento de conciliación, y que le haya impuesto alguna de las medidas precautorias o sanciones que establecen los propios preceptos reclamados, por lo que fue correcto tener por actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de normas heteroaplicativas.


SEXTO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


De la reseña de los dos asuntos, se advierte la problemática sobre la interpretación de los artículos 73, fracción VI y 145 de la Ley de Amparo, el primero que establece la improcedencia del juicio de amparo contra normas generales que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, y el segundo que faculta al J. de Distrito para desechar de plano la demanda cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


En efecto, en los dos juicios de amparo destacan las siguientes similitudes:


1. Se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 25 bis, 97 quáter, 98 bis, 98 ter, 113, 126, 127, 128, 128 bis y 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cual si se trataran de normas autoaplicativas, en consecuencia, sin señalar acto concreto de aplicación al estimar que con su sola vigencia se causa perjuicio a las quejosas.


2. Los Jueces de Distrito desecharon de plano las demandas con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualiza la hipótesis de la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en su concepto las normas generales que se reclaman no son de naturaleza autoaplicativa sino heteroaplicativa, y las quejosas no señalan en su demanda ni acreditan acto concreto de aplicación que les pueda originar perjuicio.


3. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, revocó el auto desechatorio de la demanda por considerar que el análisis integral de los preceptos reclamados que realizó el J. no es propio del auto inicial del juicio de amparo al revestir el carácter de mero trámite, sino de la sentencia definitiva en la que, con mayores elementos aportados al juicio podrán dilucidarse dichos motivos de improcedencia en forma fehaciente y determinarse, sin precipitación, si se actualiza o no en relación con la quejosa la hipótesis prevista en las normas impugnadas, dando oportunidad a la impetrante de esgrimir la estrategia procesal que se derive del desarrollo del juicio de garantías, por lo que no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que además la quejosa reclama las consecuencias jurídicas o económicas que deriven de los actos, y es menester tramitar el juicio para, con vista de los informes justificados determinar su existencia, la naturaleza de los artículos reclamados y si hay algún acto de aplicación.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito adoptó una posición diametralmente opuesta, ya que confirmó el auto que desechó la demanda por considerar que el artículo 145 de la Ley de Amparo al hacer referencia a la actualización de alguna causal de improcedencia manifiesta e indudable, no hace diferencia alguna respecto de cuál es la causal de improcedencia que puede actualizarse, sino que comprende a todas, entre ellas, la prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo; que la circunstancia de que el J. de Distrito para desechar la demanda de garantías determinara la naturaleza de las normas reclamadas, no causa agravio a la quejosa ni se le priva de defensa, pues la naturaleza de las normas se determina con base en su propio contenido y alcance; que la consideración de que las normas reclamadas son heteroaplicativas no variará ni aun celebrándose la audiencia constitucional, y el análisis que en su caso se realizara en la sentencia respectiva sería el mismo efectuado en el auto inicial.


Que es posible determinar desde el momento de proveer sobre la demanda la naturaleza de las leyes reclamadas, sin necesidad de esperar a la celebración de la audiencia constitucional, si de cualquier forma se arribaría a la misma conclusión de si la norma es autoaplicativa o heteroaplicativa, ya que de lo contrario se retardaría innecesariamente la resolución del asunto en contravención al artículo 17 constitucional, y finalmente implicaría también obligar a los órganos del Poder Judicial de la Federación a tramitar juicios que tendrían el mismo resultado.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis, emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común el examen de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en el cuestionamiento de si constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de amparo que se promueva contra normas generales, como si fueran de naturaleza autoaplicativa, sin señalar, en consecuencia, acto concreto de aplicación; y del análisis de las mismas, al proveer sobre la demanda, el J. de Distrito concluye que tales normas son de naturaleza heteroaplicativa y que su sola vigencia no causa perjuicio a la quejosa.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos recursos de revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción se limita a determinar si debe desecharse por constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 145 en relación con el 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la demanda de amparo indirecto que se promueva contra normas generales como si fueran de naturaleza autoaplicativa, y de su interpretación al proveer sobre la demanda el J. de Distrito llega a la conclusión de que son de naturaleza heteroaplicativa, esto es, que por su sola vigencia no causen perjuicio a la quejosa; o por el contrario, no se actualiza el motivo manifiesto e indudable, porque el análisis integral de los preceptos reclamados que realizó el J. no es propio del auto inicial del juicio de amparo, al revestir el carácter de mero trámite, sino de la sentencia definitiva en la que con mayores elementos puedan dilucidarse dichos motivos de improcedencia en forma fehaciente, y determinarse, sin precipitación, si se actualiza o no en relación con la quejosa la hipótesis prevista en las normas impugnadas.


Es pertinente establecer desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que los criterios de ambos tribunales no se hayan formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


En efecto, como punto de partida y marco de estudio, debe abordarse el tópico relativo a la facultad del J. de Distrito para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, sin perder de vista que esto constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sustentando el criterio jurisprudencial de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción en los precisos casos que marca el artículo 73 de la Ley de Amparo, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 del mismo ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 84, Tercera Parte

"Página: 35


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones."


Al respecto, conviene destacar que el artículo 145 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


De la anterior disposición legal se desprende que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que cobra singular relevancia precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Dicho de otra forma, la recta interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo, es que los términos de la propia demanda, demuestren un motivo notorio de improcedencia, o como dice el propio artículo, motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como por ejemplo, el caso de extemporaneidad de la demanda si la promoción del juicio de garantías se realiza después del término fijado por la ley, cuando en la propia demanda se expresa por el agraviado la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama o aquella desde la que haya tenido conocimiento de los hechos que estima violatorios de garantías o de su ejecución, o que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; o de manera más contundente, cuando se reclamen actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los acuerdos administrativos o resoluciones jurisdiccionales; o las sentencias dictadas en los juicios de amparo, o alguna otra en que no quepa duda alguna de que existe la improcedencia, pues de lo contrario, la demanda debe ser admitida.


Y es que no toda causa de improcedencia por el solo hecho de estar prevista en el artículo 73 de la Ley de Amparo puede justificar que al proveer sobre la demanda el J. de Distrito, la deseche de plano con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, como es el caso de la prevista en la fracción VI de aquel numeral, esto es, la falta de interés jurídico, pues no es en todos los casos un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional.


Así las cosas, es importante destacar que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, sino que atendiendo a que por regla general debe estimarse procedente el juicio de garantías, se debe admitir, pues de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que estima le causa perjuicio; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.


Las consideraciones anteriores encuentran fundamento en lo esencial, en las siguientes tesis de jurisprudencia y aisladas:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a. LXXI/2002

"Página: 448


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


"Contradicción de tesis 4/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretaria: C.M.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a./J. 128/2002

"Página: 235


"AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN.-Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 2080


"IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.-El artículo 145 de la Ley de Amparo no establece en qué casos los Jueces de Distrito deben estimar que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite que la demanda sea desechada de plano, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando dicho artículo, ha resuelto que por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe reputarse aquel que, de la simple lectura de la demanda, aparezca comprendido en alguno de los casos de improcedencia que señala el artículo 73 de la propia ley, o bien, cuando el amparo, también por la simple lectura de la demanda, no se encuentre comprendido en el artículo 114 de la misma ley. Ahora bien, si el tercero perjudicado alega que una demanda de amparo debió ser desechada de plano, en virtud de que el mismo J. de Distrito que le dio entrada, desechó otra demanda de amparo, promovida por la misma parte agraviada, contra varios actos, entre los cuales estaba comprendido el que en la nueva demanda se reclama, se necesita tener a la vista esas demandas y conocer los motivos por los que fue desechada la segunda, para establecer la comparación respectiva y poder inferir que se trata de un caso análogo en el que legalmente había sido procedente que fuera desechada; por tanto, la queja debe declararse infundada.


"Queja en amparo civil 332/37. Compañía Fundidora de F. y Acero de Monterrey, S.A. 23 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.L.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, cabe precisar que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto, no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propio en ese momento, ya que en ese estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento.


En el presente caso, los Jueces de Distrito consideraron improcedente la demanda de amparo, procediendo a la transcripción de los artículos que se reclamaron como inconstitucionales, 25 bis, 97 quater, 98 bis, 98 ter, 113, 126, 127, 128, 128 bis y 129 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; precisaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, ha clasificado las leyes en heteroaplicativas y autoaplicativas, definieron ambas, los distintos momentos en que pueden ser impugnadas unas y otras, aludiendo a la necesidad de que se acredite la afectación a la esfera jurídica de quien solicita la protección constitucional, transcribieron también la tesis relativa de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."; analizaron los motivos que las quejosas adujeron para considerar que, con su sola vigencia, se actualizan en su perjuicio las hipótesis contenidas en las normas que tildan inconstitucionales, e interpretaron el contenido de cada una de esas normas para concluir que la actualización de los ordenamientos en estudio, se encuentran sujetos a diversas condiciones, por lo que, concluyeron, no se causa perjuicio a la quejosa al ser de carácter heteroaplicativos. Así estimaron actualizada la hipótesis del artículo 145 de la Ley de Amparo, y desecharon de plano las respectivas demandas de amparo indirecto.


Esto es, realizaron un amplio estudio para justificar su conclusión de que la acción de amparo es improcedente, por considerar que los preceptos reclamados son de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa como se reclaman en la demanda, basándose en cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia que se dicte en el juicio de garantías.


Patentiza la no actualización del motivo "manifiesto e indudable" de improcedencia, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado que confirmó el auto desechatorio de la demanda, para justificar la legalidad de dicho auto, amplió las consideraciones del J. de Distrito a efecto de convencer sobre la naturaleza heteroaplicativa de las normas generales reclamadas, con apoyo en diversas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados.


Lo señalado trae como resultado, que la improcedencia no derive de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjunten a la misma, sino del estudio e interpretación que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas, conforme a criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte, del estudio e interpretación de las propias normas generales reclamadas y del estudio de los conceptos de violación en que se plantea la afectación inmediata de tales normas generales por efecto de su sola vigencia; por lo que el motivo de improcedencia no es manifiesto e indudable, ya que no es evidente, claro y fehaciente, toda vez que para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva, consecuentemente, los motivos de improcedencia aludidos no reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio y, por ende, en casos como el que se analiza se debe admitir a trámite.


En tales circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustentó en este fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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