Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 16
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 17/2005
Número de registro18810
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitió el criterio en la improcedencia 32/2004, promovida por ... que se transcribe en la parte que interesa:


"SEXTO. Los agravios que hace valer el recurrente, son fundados para modificar el acuerdo recurrido. En efecto, el J. constitucional no estuvo en lo correcto al desechar de plano la demanda de amparo promovida por el peticionario de garantías, respecto del acto reclamado al procurador general de Justicia del Estado de Jalisco, como se verá a continuación. En primer término, es pertinente recordar que de las autoridades señaladas como responsables, el quejoso, en síntesis, reclamó la abstención del procurador general de Justicia del Estado de Jalisco, en resolver sobre la consulta que sobre el no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de la averiguación previa número 012262/2003/039-P11, de la Agencia 11 de Delitos Varios, le hizo el titular de dicha Agencia del Ministerio Público; en tanto, a este último, se le reclama la omisión de girar oficios recordatorios a su superior para que pronuncie la resolución mediante la que confirme o repruebe la opinión de archivo mencionada. Por otra parte, el J. constitucional, para desechar la demanda de amparo, en síntesis adujo que el inculpado en una averiguación previa, carece de legitimación para promover el juicio de garantías contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, pues si la determinación de inejercicio de la acción penal sólo puede ser impugnada por el denunciante o querellante, ofendido o familiares, entonces la abstención de emitir la resolución respectiva sólo puede impugnarse por éstos, quienes en todo caso, resultarían los únicos afectados en su esfera jurídica en caso de no ejercicio de la acción penal, mas no por el probable responsable. Ahora bien, es cierto como lo afirma el J. constitucional, que en el caso de que el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal, la parte ofendida (denunciante, querellante, agraviado o familiares), es la única legitimada para promover el juicio de garantías, como lo disponen expresamente los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, ambos de la Ley de Amparo; empero, en el caso que nos ocupa, como se indica en el escrito de expresión de agravios, el acto reclamado al procurador general de Justicia del Estado de Jalisco, no se hace consistir en una resolución de esa naturaleza, sino en la omisión de pronunciarse sobre la consulta de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de la averiguación previa número 012262/2003/039-P11, de la Agencia 11 de Delitos Varios, le hizo el titular de dicha Agencia del Ministerio Público. Así las cosas, resulta que contrario a lo expuesto por el J. constitucional, la falta de pronunciamiento sobre la consulta de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de una indagatoria, además de afectar el interés de la parte ofendida por la comisión de un delito, también lesiona la esfera jurídica del inculpado, toda vez que en tanto el titular de la institución del Ministerio Público se pronuncia sobre el particular, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolver (sub júdice), de manera indefinida, situación que desde luego deja en estado de incertidumbre al inculpado. Esto es así, toda vez que la averiguación previa es la primera fase procedimental penal, durante la cual el Ministerio Público realiza todas aquellas diligencias necesarias para acreditar, en su caso, la materialidad de un delito y la probable responsabilidad del inculpado, a fin de optar por el ejercicio o la abstención de ejercitar la acción penal; la indagatoria está conformada por dos momentos o fases esenciales, consistente la primera en la función de investigación propiamente dicha, a través de la cual el Ministerio Público se allega de pruebas y elementos de convicción con respecto a la acreditación de la materialidad del delito y la probable responsabilidad del inculpado, mientras que la segunda se presenta una vez recabados todos los medios de prueba necesarios, momento en el que el Ministerio Público estará en condiciones de fundar y motivar el ejercicio o inejercicio de la acción penal. Por tanto, antes de que el Ministerio Público pueda optar por el ejercicio o no de la acción penal, por enviar a reserva una indagatoria, o bien, acordar lo que en su caso proceda, deberá agotar la investigación de los hechos puestos a su consideración, a fin de calificar si se está en presencia o no de un delito; esto quiere decir que la decisión que adopte será precedida de una investigación o una serie de actuaciones, de tal suerte que si el Ministerio Público no se pronuncia sobre los resultados de tal actividad, tanto la parte ofendida como el inculpado quedarán en total y absoluto estado de indefensión, al desconocer si los hechos denunciados realmente constituyen o no delitos, o bien, si le resulta alguna responsabilidad al inculpado por tales conductas. Por lo anterior, sostener que no es procedente el amparo indirecto en contra de la abstención del titular del Ministerio Público de pronunciarse sobre la consulta de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de una indagatoria, implicaría solapar el total y absoluto estado de indefensión e inseguridad jurídica en el que quedaría no sólo la parte ofendida, sino también el inculpado, quien como se apuntó anteriormente, en tanto se resuelve su situación jurídica, queda en estado de incertidumbre. Por consiguiente, cuando el titular del Ministerio Público se abstiene de pronunciarse en la averiguación previa, su proceder debe quedar sujeto a control jurídico constitucional, por una parte, para evitar que el inejercicio de la acción penal resulte injustificado, y por otra, para no dejar indefinidamente en la incertidumbre al inculpado respecto de su situación jurídica. Las anteriores consideraciones, encuentran apoyo en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 16/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 11, aplicable por analogía, toda vez que si bien es cierto que en la misma únicamente se hace referencia a la procedencia del juicio de amparo promovido por la parte ofendida contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, también lo es que en la misma, ni en la ejecutoria que le dio origen, se aprecia que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negara esa legitimación al inculpado. La jurisprudencia de referencia es del rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.’. Consecuentemente, procede revocar el proveído de veintisiete de enero del año dos mil cuatro, dictado en el juicio de amparo número 47/2004, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, y ordenar al titular de ese juzgado federal, que de no encontrar alguna causal de improcedencia notoria e indudable, admita la demanda de amparo promovida por ... le dé el trámite que legalmente corresponda y en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda. El criterio sustentado en la presente ejecutoria, se contrapone al sostenido en la tesis número VI.2o.P.26 P, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en que se apoyó el J. constitucional, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1162, que se transcribe a continuación: ‘ACCIÓN PENAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROBABLE RESPONSABLE, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución dispone que: «Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.», por lo que dada la naturaleza de la determinación, por razón obvia -benéfica al reo-, debe ser impugnada por quien interpuso la denuncia o la querella, el ofendido o sus familiares, pues son quienes resultarían afectados en su esfera de derechos; conclusión que se fortalece si se considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 11, de rubro: «ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.», haciendo extensivo el criterio sustentado por el Pleno de ese Alto Tribunal, relativo a que el juicio de amparo es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional, sostuvo que también es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla, bajo la consideración de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento, y en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión, de todo lo cual puede inferirse entonces, que si la determinación de inejercicio sólo puede ser impugnada por el denunciante o querellante, ofendido o familiares, por lo mismo, la abstención de emitir la resolución respectiva sólo puede impugnarse por éstos, y no por el probable responsable, en la medida de que la garantía de que se trata, prevista en la disposición constitucional acabada de citar, fue instituida a favor de aquéllos, dado que el propósito del Constituyente Permanente consistió en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley.’. Efectivamente, en el caso, existe contradicción entre el criterio sustentado en la tesis transcrita, y el que se sostiene en la presente ejecutoria, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, considera que el juicio de amparo promovido por el inculpado, contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal, es improcedente, en virtud de que ese derecho concierne sólo al denunciante, querellante, ofendido o sus familiares, en términos del artículo 21 constitucional; mientras que este órgano constitucional estima que el amparo promovido en tal caso, sí es susceptible de ser interpuesto por el inculpado, habida cuenta que la abstención en cuestión también lesiona su esfera jurídica, pues en tanto subsiste dicha abstención, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolver, indefinidamente, situación que lo deja en estado de incertidumbre, y por tanto, resulta conculcatoria de sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República. Por lo anterior, resulta procedente denunciar tal contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo." (fojas 11 vuelta a 15 vuelta).


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión AR. 32/2002, promovido por ... a través de su autorizada ... sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son inoperantes los agravios vertidos y no hay materia para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, los peticionarios de garantías, en el escrito de agravios, en síntesis afirman que el J. de Distrito de manera superficial examinó las constancias que integran el juicio de garantías, e indebidamente sobreseyó en el juicio, sosteniendo la inexistencia del acto reclamado al representante social responsable. No tienen razón, ya que de la simple lectura del fallo constitucional sujeto a examen, contrario a lo aseverado por los inconformes, se colige, por un lado, que el resolutor federal consideró que aun cuando la autoridad responsable había negado la existencia del acto reclamado, era el caso que las constancias allegadas al juicio de amparo, patentizaban la existencia de aquél, las cuales, incluso, relacionó identificándolas con los incisos del a) al f), y por el otro, que sobreseyó en el juicio porque consideró que los impetrantes de garantías, aquí inconformes, carecían de interés jurídico para reclamar del fiscal investigador responsable, la abstención de pronunciarse en relación al ejercicio o inejercicio de la acción penal, dentro de la averiguación previa número 545/96, la cual continúa integrándose a petición de la parte denunciante, a través de la práctica de diligencias complementarias, dado que al consignarse preliminarmente las diligencias de la averiguación previa aludida, el J. del proceso respectivo negó la orden de captura solicitada contra los aquí revisionistas, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada. Luego, emerge la inoperancia de los argumentos esgrimidos, dado que se dirigen a cuestionar una argumentación que no fue sostenida en el fallo impugnado, de allí que cobre aplicación la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril de 1991, página 24, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.’. Sin embargo, no obstante que la autorizada de los quejosos no combate con ningún argumento los razonamientos que al respecto sustentó la J. de Distrito en apoyo del sobreseimiento que decretó, y tomando en cuenta que se reclamó por la parte reo la abstención del Ministerio Público para pronunciarse sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa 545/96-7, supliendo la deficiencia de la queja en términos de los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano judicial advierte que fue legal la sentencia cuestionada, pues la abstención del fiscal responsable, relativa al ejercicio o inejercicio de la acción penal persecutoria contra los aquí revisionistas, en todo caso, agravia a la parte denunciante o querellante, ofendido o a sus familiares, pero no a quienes fungen como sospechosos o probables responsables, en tanto dicha abstención, lejos de perjudicarles, incluso beneficia a los inconformes, por ejemplo, para efectos de la prescripción del delito. Además, esta conclusión se fortalece si se tiene en cuenta que al disponer el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución que ‘las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnados por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley’, dada la naturaleza de la determinación, por razón obvia, debe ser impugnada por quien interpuso la denuncia o la querella, el ofendido o sus familiares, pues son quienes resultarían afectados en su esfera de derechos, y si a ello se suma que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 16/2001, que a continuación se transcribirá, haciendo extensivo el criterio del Pleno de ese Alto Tribunal, relativo a que el juicio de amparo es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional, sostuvo que también es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla, bajo la consideración de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento, y en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión, entonces este Tribunal Colegiado infiere que si la determinación de inejercicio sólo puede ser impugnado por el denunciante o querellante, ofendido o familiares, por lo mismo, la abstención de emitir la resolución respectiva, sólo podrá impugnarse por éstos, y no por el probable responsable, en la medida que la garantía de que se trata, prevista en la disposición constitucional acabada de citar, fue instituida a favor de aquéllos, dado que el propósito del Constituyente Permanente, consistió en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley. La tesis referida dice: ‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaria al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 11). En las relatadas condiciones, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión." (fojas 37 a 41).


La anterior resolución dio origen a la tesis número VI.2o.P.26 P publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, en las páginas 1162 a 1163, siendo del siguiente tenor:


"ACCIÓN PENAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROBABLE RESPONSABLE, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución dispone que: ‘Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.’, por lo que dada la naturaleza de la determinación, por razón obvia -benéfica al reo-, debe ser impugnada por quien interpuso la denuncia o la querella, el ofendido o sus familiares, pues son quienes resultarían afectados en su esfera de derechos; conclusión que se fortalece si se considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 11, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’, haciendo extensivo el criterio sustentado por el Pleno de ese Alto Tribunal, relativo a que el juicio de amparo es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional, sostuvo que también es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla, bajo la consideración de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento, y en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión, de todo lo cual puede inferirse entonces, que si la determinación de inejercicio sólo puede ser impugnada por el denunciante o querellante, ofendido o familiares, por lo mismo, la abstención de emitir la resolución respectiva sólo puede impugnarse por éstos, y no por el probable responsable, en la medida de que la garantía de que se trata, prevista en la disposición constitucional acabada de citar, fue instituida a favor de aquéllos, dado que el propósito del Constituyente Permanente consistió en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley.


"Amparo en revisión 32/2002. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.F.. Secretaria: M.d.C.C.G.."


QUINTO. Por cuestión de método, conviene determinar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio debe prevalecer.


Existe contradicción de tesis si se satisfacen los requisitos establecidos por el Pleno de esta Corte:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o consideraciones discrepantes.


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que se realicen en las sentencias respectivas; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Materia Común, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En este orden de ideas, resulta indispensable hacer una relación de los antecedentes que se advierten en las ejecutorias pronunciadas por los tribunales contendientes para analizar la posible contradicción.


Como antecedentes de la improcedencia 32/2004 tenemos los siguientes:


1) El veintiséis de enero de dos mil cuatro ... por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de los actos del procurador general de Justicia del Estado de Jalisco, por la abstención de aprobar la determinación de ejercicio o no ejercicio de la acción penal en contra del quejoso, no obstante haber transcurrido un tiempo excesivo para ello, y del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Número 11 de Delitos Varios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, la omisión de enviar oficios recordatorios al procurador para que se aprobara dicha determinación.


2) El J. Noveno de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, quien por razón de turno conoció del asunto, desechó de plano la demanda de amparo por considerarla improcedente, sosteniendo que la impugnación de la omisión del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción sólo corresponde a quien formula la denuncia o la querella, ofendido o familiares de éste.


3) El quejoso interpuso recurso de revisión contra el acuerdo del J. que desechó la demanda de amparo, recurso del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el que esencialmente sostuvo:


a) Que contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, la falta de pronunciamiento sobre la consulta de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de una indagatoria, además de afectar el interés de la parte ofendida por la comisión de un delito, también lesiona la esfera jurídica del inculpado, toda vez que en tanto el titular de la institución del Ministerio Público se pronuncia sobre el particular, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolver de manera indefinida, cuestión que deja en estado de indefensión al inculpado.


b) Que la averiguación previa tiene dos fases esenciales: la primera consistente en la función de averiguación propiamente dicha en donde el Ministerio Público se allega de pruebas y elementos de convicción respecto de la acreditación de la materialidad del delito y la probable responsabilidad del inculpado, mientras que en la segunda, una vez recabados los medios de prueba necesarios, se funda y motiva el ejercicio o no ejercicio de la acción penal. Por tanto, si el Ministerio Público no se pronuncia sobre los resultados de la actividad indagatoria, tanto la parte ofendida como el inculpado, quedan en total y absoluto estado de indefensión, al desconocer si los hechos denunciados constituyen o no delitos o si existe responsabilidad del inculpado en alguna de esas conductas.


c) Consecuentemente, sostener que no es procedente el amparo indirecto en contra de la abstención del titular del Ministerio Público sobre la consulta del no ejercicio de la acción penal implicaría dejar en estado de indefensión e incertidumbre no sólo a la parte ofendida, sino también al inculpado. Por consiguiente, es necesario que este proceder del Ministerio Público quede sujeto al control jurídico constitucional para evitar que el no ejercicio de la acción penal resulte injustificado y, por otra parte, para no dejar indefinidamente al inculpado en la incertidumbre sobre su situación jurídica. Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 16/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA."


Los antecedentes del juicio de amparo en revisión AR. 32/2002 fueron:


1) El veintisiete de septiembre de dos mil uno ... por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del agente del Ministerio Público de la Mesa Número Siete de la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado por la abstención de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa 545/96-7.


2) El J. Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala sobreseyó el juicio de garantías por considerarlo improcedente, sosteniendo que la impugnación de la omisión del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción sólo corresponde a quien formula la denuncia o la querella, el ofendido o los familiares de éste.


3) Inconformes con dicha sentencia, los quejosos, a través de su autorizada ... interpusieron recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el que esencialmente sostuvo:


a) Supliendo la deficiencia de la queja, se advierte que la sentencia recurrida es legal pues la abstención del Ministerio Público relativa al ejercicio o no ejercicio de la acción penal, agravia a la parte denunciante, querellante, al ofendido o a sus familiares pero no a los probables responsables del delito, en tanto que dicha abstención, lejos de perjudicarles, incluso les beneficia para efectos, por ejemplo, de la prescripción del delito.


b) Del párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, se aprecia que las resoluciones del Ministerio Público sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal podrán ser impugnados por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley y dada la naturaleza de la determinación, por razón obvia, debe ser impugnada por quien interpuso la denuncia o la querella, el ofendido o sus familiares, pues son quienes resultarían afectados en su esfera de derechos.


c) De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 16/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.", si la determinación del inejercicio de la acción penal sólo puede ser impugnada por el denunciante o querellante, ofendido o familiares, por lo mismo, la abstención de emitir la resolución respectiva sólo podrá impugnarse por éstos y no por el probable responsable, en la medida en que la garantía constitucional fue instituida a favor de aquéllos.


SEXTO. De la exposición de los antecedentes anteriores se aprecia que existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados citados, en virtud de que se satisfacen los elementos establecidos por el Pleno de esta Suprema Corte:


1) El acto reclamado en ambos asuntos es la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal en contra de la parte inculpada dentro de la averiguación previa.


2) En ambos casos, los Jueces de Distrito que conocieron del asunto resuelven que el juicio es improcedente considerando que el inculpado no tiene derecho de impugnar la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, ya que la garantía del artículo 21 constitucional sólo opera a favor de quien realiza la denuncia o querella, del ofendido y sus familiares.


3) En las dos resoluciones se analiza el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, así como la jurisprudencia 1a./J. 16/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA."


4) Ambos Tribunales Colegiados adoptan posturas contrarias al respecto en las consideraciones de sus fallos.


Por lo anterior, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, ya que ambos criterios tratan sobre si el presunto responsable puede promover juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, habiendo similitud en los hechos juzgados e interpretaciones discrepantes en las consideraciones de las sentencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito que resolvieron los recursos de revisión respectivos.


En esencia, la diferencia de criterios estriba en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 32/2004, consideró que sí era procedente el juicio de amparo promovido ante el J. de Distrito por el presunto responsable del delito en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal, ya que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión e incertidumbre sobre su situación jurídica, siendo este derecho no nada más de quien realiza la denuncia, la querella, del ofendido o de sus familiares; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el recurso de revisión 32/2002 sostuvo que la sentencia recurrida era legal, ya que el presunto responsable no puede promover juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal, ya que este medio de defensa sólo puede ser promovido por quien realiza la denuncia, la querella, del ofendido o de sus familiares, ya que únicamente a ellos les afecta la resolución en su esfera jurídica.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones.


La cuestión a resolver en la presente contradicción de tesis es si el probable responsable tiene o no interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal.


Para un mejor estudio del presente asunto, es conveniente transcribir el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que preceptúa:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de julio de 1996)

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


Como se puede apreciar de la lectura del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, en él se establece que en el orden jurídico mexicano todo individuo gozará de las garantías individuales otorgadas por la propia Constitución y que éstas sólo podrán restringirse o suspenderse conforme a las condiciones estipuladas en la misma Carta Fundamental.


Por garantía individual se entiende aquel derecho subjetivo público que tiene toda persona, física o moral, dentro del territorio nacional de reclamar al Estado el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre. Es decir, desde el punto de vista del sujeto que resiente un menoscabo en su esfera jurídica por parte de una autoridad, la garantía individual implica para dicho sujeto un derecho, esto es, una potestad jurídica que hace valer frente al Estado en el sentido de que se tutelen las prerrogativas sustanciales del hombre, como lo son la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad.


El artículo 1o. constitucional contiene el principio de igualdad de que cualquier persona que habite el territorio nacional es titular de las garantías individuales otorgadas por las normas constitucionales, independientemente de sus condiciones particulares (género, raza, creencias, condición social, estado civil o cualquier otra diferencia).


El artículo 21 constitucional, por su parte, regula la naturaleza y funciones del Ministerio Público, siendo éste un órgano administrativo al que se le encomienda la investigación y persecución de los delitos, cuestiones que se llevan a cabo durante la averiguación previa. Por el desempeño de estas funciones, el Ministerio Público es el órgano competente para ejercitar o no la acción penal en contra del presunto responsable de un delito, pues es quien recaba la información necesaria para saber si existen elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito.


El cuarto párrafo del artículo analizado fue adicionado por las reformas constitucionales de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, las cuales proponían establecer que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal pudieran ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que estableciera la ley.


De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21 constitucionales, se desprende que la potestad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal es una garantía individual otorgada por la Constitución a favor de los gobernados interesados, consistiendo en el derecho subjetivo público de accionar los órganos jurisdiccionales del Estado para impugnar dichas resoluciones.


Al respecto, es conveniente citar la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo, así como los subsecuentes dictámenes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores que dieron origen a la adición del cuarto párrafo del artículo 21 constitucional:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 5 de diciembre de 1994

"Iniciativa del Ejecutivo


"Ministerio Público


"Procedimientos legales para impugnar el no ejercicio de la acción penal.


"Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aún por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido.


"Por esta razón, la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto."


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México, D.F, a 16 de diciembre de 1994


"Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"El ejercicio de la acción penal


"La iniciativa del presidente E.Z. es un primer paso para transformar nuestro sistema de justicia y para hacer efectiva la seguridad jurídica de todos los mexicanos. Su mayor virtud es que al reclamo, por mayor legalidad, se responde con una solución que abre cauces a la iniciativa de muchos mexicanos antes indefensos y marginados.


"La fortaleza de nuestras instituciones es producto de la sociedad, no se busca seguridad y eficacia marginando a la sociedad; la propuesta es que la autoridad tenga mayores lazos con quienes formamos la nación.


"Los cambios que propone el titular del Ejecutivo Federal, tocarán de raíz algunas de las causas que generan desconfianza de los ciudadanos en las autoridades. En muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas, en otras el Ministerio Público no actúa y la víctima de un delito queda al margen del proceso. La iniciativa, en caso de aprobarse, permitirá que en la legislación se establezcan mecanismos efectivos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decida no ejercitar la acción penal.


"Por ello, se debe adicionar al artículo 21, un procedimiento para impugnar las resoluciones del Ministro Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. Es así que se someterá al control de la legalidad las resoluciones del Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución, tiene encomendada la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando para ello existen elementos suficientes sobre la probable responsabilidad penal y elementos suficientes sobre la existencia del delito. Con esta reforma se busca lograr que las víctimas o sus familiares logren una reparación del daño, se abata la impunidad y, todavía más, al mismo tiempo busca impedir que por actos de corrupción, el Ministerio Público no cumpla con su tarea fundamental.


"La iniciativa prevé que sea la legislación secundaria la que fije los procedimientos para impugnar la resolución del no ejercicio de la acción penal. Serán en consecuencia el Congreso de la Unión o las Legislaturas Locales las que determinen los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, el que podrá ser determinado por vía administrativa o jurisdiccional, con lo que por fin se logrará terminar con el añejo debate en torno al monopolio de la acción penal, que presupone que las resoluciones del Ministro Público no sean sujetas a un control de legalidad ejercido por un órganos (sic) distinto."


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México, D.F, a 20 de diciembre de 1994


"...


"1. Procurador general de la República y no ejercicio o desistimiento de la acción penal. La impunidad es el incentivo y el estímulo más eficaz para la comisión del delito. Para evitar el incremento en el índice delictivo, hoy la sociedad mexicana toda, reclama que el representante social de buena fe, cumpla íntegramente con sus funciones, fundamentalmente, en la pronta integración de la averiguación previa, con respeto a las garantías individuales y sustentada en las diligencias legalmente necesarias para comprobar los elementos del tipo y la probable responsabilidad. Concluida esta etapa de la indagatoria, el agente del Ministerio Público en la inmediatez, deberá ejercitar la acción penal.


"La iniciativa del presidente de la República, contiene reformas jurídicas de la mayor importancia para garantizar que todo querellante o denunciante cuente por disposición constitucional con un instrumento jurídico que le permita impugnar los acuerdos de esa autoridad, cuando considere que el no ejercicio de la acción o el desistimiento le causan agravio.


"La iniciativa prevé que las resoluciones del Ministerio Público Federal sobre el no ejercicio de la acción penal podrían ser impugnadas, según lo determinara la ley. Se respondía así, a un cuestionamiento general que si bien reconocía que el denunciante, querellante u ofendido podían ocurrir al procurador general de la República cuando en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público facultado para hacerlo, determinara que no era de ejercitarse la acción penal por el hecho que se hubiesen denunciado como delitos o por los que se hubiese presentado querella, a efecto de que fuera el procurador quien en términos del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, decidiera en definitiva si debía o no ejercitarse la acción penal, no procediendo recurso alguno contra su resolución, no dejaba de considerar ese cuestionamiento que la naturaleza y alcances mismos de la materia penal hacía conveniente y justo que existiera un derecho de impugnación ante autoridad distinta para dar las garantías formales y sustantivas de imparcialidad.


"Las comisiones que dictaminan no sólo observan que las comisiones de la colegisladora, en su dictamen, comparten la propuesta del Ejecutivo Federal, sino que amplían el objeto de impugnación para hacer susceptible de ella también a las resoluciones del Ministerio Público sobre desistimiento de la acción penal.


"Asimismo, como habrá de verse en el capítulo de este dictamen referido a las modificaciones que el Pleno del Senado de la República hizo al dictamen y proyecto de decreto relativo, formulado por sus comisiones competentes, se atendió otro punto que estaba presente en la discusión y que en lo particular se expresó en el foro de consulta celebrado en esta Cámara de Diputados el 16 de diciembre de este año, en cuanto a dejar claro en el texto constitucional que el medio de impugnación será jurisdiccional.


"Estiman estas comisiones unidas que la medida propuesta logrará la paulatina confianza de la ciudadanía en las instituciones de procuración de justicia, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acuerdo unilateral de autoridad, como ocurre hasta ahora; la víctima del delito o los ofendidos y los interesados de conformidad con los términos que establezca la ley, podrán impugnar los acuerdos del Ministerio Público en lo referente al no ejercicio de la acción o al desistimiento."


Los anteriores documentos parlamentarios esclarecen que el ánimo de las reformas fue sujetar a un control de legalidad las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal del Ministerio Público, estableciéndose así un derecho individual de impugnar dichas resoluciones ante una autoridad jurisdiccional por las víctimas u ofendidos de los delitos, así como por los sujetos interesados, pues es un derecho que la Constitución garantiza al gobernado frente a la autoridad, la que, por consecuencia, se ve limitada en la función relativa, en la medida en que sus mencionadas determinaciones pueden ser revisadas por autoridad jurisdiccional.


En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que dichos antecedentes legislativos revelan el nacimiento de la garantía individual de los gobernados de impugnar las resoluciones del Ministerio Público que versen sobre el no ejercicio de la acción penal, como lo establece la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 128/2000

"Página: 5


"ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento."


Así las cosas, de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas al artículo 21 constitucional, de los dictámenes del Congreso de la Unión y de la interpretación que realizó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmado en la jurisprudencia transcrita, se colige que el artículo 21 constitucional contiene el derecho subjetivo de impugnar por vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público sobre el desistimiento de la acción penal y que la reforma se llevó a cabo para abatir la corrupción y la impunidad en las tareas del Ministerio Público.


En virtud de la garantía individual que contiene el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a falta de un medio ordinario de impugnación establecido en la legislación penal secundaria para controvertir las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, en contra de dichas resoluciones es procedente el juicio de amparo indirecto.


Asimismo, el no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público o su desistimiento injustificado afecta los intereses jurídicos de la víctima, ofendido, denunciante, querellante y de sus familiares, así como del sujeto interesado en la persecución del delito pues, en el primer caso, se ven imposibilitadas para obtener la reparación del daño causado por la comisión del delito, por lo que dichas personas están legitimadas para interponer el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que trastoquen la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 21 constitucional, como se establece en el siguiente criterio cuyos texto y datos de identificación se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXVI/97

"Página: 111


"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.


"Amparo en revisión 32/97. J.L.G.B.Z.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 961/97. A.S. de H.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


Ahora bien, la procedencia del juicio de amparo indirecto no sólo se da respecto de las resoluciones del Ministerio Público en las que se determina el no ejercicio de la acción penal, es decir, en aquellas en las que el Ministerio Público se desiste injustificadamente de ejercitar dicha acción, sino también contra la abstención de este órgano de pronunciarse sobre los resultados de la averiguación previa, pues dicha omisión genera un estado de incertidumbre para los sujetos interesados en la persecución del delito, pues desconocen si los hechos denunciados constituyen una conducta típica y si el denunciado es responsable o no de dicha conducta, contraviniendo con ello las funciones de investigación encomendadas por la Constitución al Ministerio Público, así como la atención debida de las denuncias hechas por los ciudadanos.


Esta consideración ha sido plasmada en la jurisprudencia 1a./J. 16/2001, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil uno, página 11, cuyo contenido es el siguiente:


"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión."


Con base en las anteriores consideraciones, le asiste la razón al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito cuando argumenta que la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal no sólo afecta los intereses jurídicos de la víctima u ofendido del delito, del denunciante, querellante y de sus familiares o del sujeto interesado en la persecución del delito, sino también afecta los del presunto responsable del delito, en virtud de que se trata de un individuo que goza de las garantías individuales contenidas en la Constitución, como lo establece el artículo 1o. de dicha Carta Magna.


Por otra parte, el presunto responsable es una persona interesada para impugnar la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el no ejercicio de la acción penal, pues dicha omisión le produce, de igual forma, un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto a los resultados arrojados por la averiguación previa.


En efecto, la averiguación previa es la etapa del procedimiento penal en la cual el Ministerio Público, como autoridad investigadora, practica las diligencias necesarias a fin de que pueda determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal, es decir, lleva a cabo las investigaciones debidas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o si no existen elementos suficientes para establecer que los hechos denunciados constituyen un delito.


Por tanto, si el Ministerio Público no se pronuncia sobre los resultados de la actividad investigadora que realizó, absteniéndose de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, tanto la parte ofendida como el inculpado en la averiguación previa, quedan en estado de indefensión, pues desconocen si los hechos denunciados constituyen un delito o si alguna de las conductas del inculpado encuadran en un tipo penal sancionado por la ley.


La falta de pronunciamiento del titular de la representación social sobre la consulta de no ejercicio de la acción penal y archivo de la indagatoria lesiona la esfera jurídica del inculpado, en virtud de que, en tanto no exista pronunciamiento de dicha autoridad administrativa, la situación jurídica del inculpado se encuentra pendiente de resolver, generándose así incertidumbre sobre su estado en la etapa de averiguación previa.


Dicha abstención del Ministerio Público es todavía más grave que la resolución en la que determina no ejercitar o desistirse de la acción penal, pues el presunto responsable del delito desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si por el contrario no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito o su responsabilidad en los hechos delictivos y, por tanto, no se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 16 constitucional para que el Ministerio Público ejercite la acción penal.


Es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien le ocasione un agravio o perjuicio directo la ley, tratado, reglamento o acto de autoridad que afecte su esfera jurídica.


El interés jurídico se entiende como la afectación a la esfera jurídica de una persona por la violación a un derecho protegido en una norma, en virtud de un acto de autoridad; de ahí que sólo el titular de un derecho legítimamente protegido pueda promover el juicio de amparo.


Con base en lo anterior, es claro que el presunto responsable de la comisión de un delito tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en el caso analizado en la presente contradicción, puesto que la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal durante la averiguación previa afecta su esfera jurídica, ya que mientras el Ministerio Público no decida sobre el ejercicio de la acción penal su situación jurídica es incierta.


En este orden de ideas, sostener que no es procedente el amparo indirecto en contra de la abstención del titular del Ministerio Público de pronunciarse sobre la consulta de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de una indagatoria implicaría dejar en estado de indefensión e inseguridad jurídica no sólo a la parte ofendida, sino también al inculpado, quien en tanto se resuelve su situación jurídica queda en estado de incertidumbre, transgrediéndose las garantías constitucionales establecidas en los artículos 1o. y 21 constitucionales.


Consecuentemente, y dado que la falta de pronunciamiento del Ministerio Público sobre la consulta de no ejercicio de la acción penal y archivo de una indagatoria lesiona los intereses jurídicos del inculpado durante la averiguación previa, dicho sujeto se encuentra legitimado para promover juicio de amparo indirecto en contra de esa abstención de la autoridad administrativa.


Por tanto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente); los Ministros José de J.G.P. y J.R.C.D. votaron en contra del proyecto e indicaron que formularían voto de minoría.


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