Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 1064
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 32/2005
Número de registro18808
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el veintidós de mayo de dos mil tres, al resolver el amparo directo 282/2003, en lo interesante consideró lo siguiente:


"Finalmente, resulta fundado el concepto emitido por la quejosa en cuanto a que como lo sostiene incorrectamente la Junta responsable, consideró que debido a que procedió la reconvención que promovió la empresa, el actor debía de regresar las cantidades que se le entregaron por concepto de indemnización en la forma establecida en la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, conforme a una pensión mensual a asignarse y tomándose en cuenta que el descuento al salario no llegara a ser mayor al 30% del excedente del salario mínimo de un mes, aduciendo la inconforme que dicho precepto sólo se aplica para aquellos casos en que subsista la relación laboral, y no como en el que se analiza, donde el tercero perjudicado ya no labora en la empresa, argumento que resulta esencialmente fundado, pues como acertadamente lo señala la quejosa, el precepto aludido ya no resulta aplicable ni puede beneficiar al tercero perjudicado. En efecto, el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente: ‘Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos siguientes: I.P. de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigida en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo.’. De lo anterior se colige que para tener derecho a los beneficios que establece dicho precepto es requisito que la persona a la cual se le harán los descuentos correspondientes en parcialidades tenga el carácter de trabajador, requisito que ya no se surte en el caso que se analiza, pues a la fecha ya se extinguió la relación laboral entre A.I.M. y la empresa quejosa, por lo que no resulta aplicable la disposición señalada, la cual únicamente rige cuando se encuentra subsistente la relación de trabajo y, por tanto, al no haberlo considerado así la Junta responsable, el laudo reclamado resulta violatorio de garantías en perjuicio de la quejosa, razón por la cual procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el cual, dejando intocados aquellos aspectos respecto de los cuales se declararon ineficaces los conceptos de violación, declare que al haber procedido la reconvención promovida por la quejosa, el tercero perjudicado deberá reintegrarle en una sola exhibición la cantidad que se le entregó por concepto de indemnización al haber optado por la jubilación. Al respecto es aplicable la tesis invocada por la quejosa cuyo rubro y texto señalan: ‘DESCUENTO EN SALARIOS, LA DISPOSICIÓN DE QUE NO SEA MAYOR AL 30% DEL EXCEDENTE DEL SALARIO MÍNIMO, SOLAMENTE ES APLICABLE CUANDO ESTÁ VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el veintiuno de agosto de dos mil tres, al resolver el amparo directo 342/2003, relacionado con el amparo directo laboral 398/2003 promovido por J.T.V., consideró lo siguiente:


"SEXTO. El primer concepto de violación formulado por la parte quejosa, suplido en su deficiencia conforme a la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, resulta fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. En dicho motivo de queja, el impetrante del amparo sostiene, en esencia, que el laudo reclamado es contrario a lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo así como por las diversas cláusulas aplicables del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, toda vez que la Junta responsable, al considerar que no es procedente aplicar el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y que el pago de las cantidades que debe devolver a su contraria no puede efectuarse mediante descuentos sobre su pensión jubilatoria, pierde de vista que en los casos de jubilación subsiste una relación contractual entre el trabajador jubilado y la empresa, así como que aquél debe gozar de todos y cada uno de los beneficios que le otorga la ley laboral. Como se precisó al inicio de este considerando, tales alegaciones son, en esencia, fundadas. El artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a la letra dice: ‘Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I.P. de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo.’. Como puede verse, el precepto supracitado contiene una norma protectora del salario, conforme a la cual no puede efectuarse descuento alguno sobre los salarios de los trabajadores, salvo en los casos y con los requisitos previstos en cada una de sus fracciones y, concretamente, tratándose de la primera de ellas, otorga además un beneficio al trabajador, al señalar que los adeudos que éste contraiga con el patrón podrán ser descontados del salario, siempre que el descuento no exceda del treinta por ciento del excedente del salario mínimo. El punto a dilucidar radica en establecer si, como lo afirma el quejoso, el precepto supracitado resulta aplicable también cuando el trabajador se encuentra jubilado y, por ende, si es procedente que las deudas que éste haya contraído con el patrón por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, sean cubiertas mediante descuentos sobre sus pensiones jubilatorias; o si, por el contrario, como se sostiene dentro del laudo reclamado, el mencionado precepto es estrictamente aplicable mientras subsiste la relación laboral pero no después de decretarse la jubilación, por ser ésta una forma de conclusión de esa relación. Para tal efecto, se efectuará un análisis de la figura del salario (que es la que protege el precepto en estudio), así como de la jubilación y la pensión jubilatoria. Pues bien, el salario es definido por el artículo 82 de la ley laboral como ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su salario.’. El tratadista M. de la Cueva, en su obra intitulada El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo (E.P., México, 1990, página 297), señala que la definición contenida en la Ley Federal del Trabajo es un poco formalista y no expresa los fines supremos del derecho del trabajo, pues, para él, el salario debe ser entendido como ‘la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien, una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa’. De igual forma, el autor A.T.U. considera que el salario es ‘una de las formas de remuneración del servicio prestado y que tiene además por objeto satisfacer las necesidades alimenticias, culturales y de placer del trabajador y de su familia’ (Nuevo Derecho del Trabajo, E.P., México, 1990, página 291). La finalidad alimenticia del salario no sólo ha sido reconocida por la doctrina sino que incluso se encuentra plasmada en la Carta Magna, que en su artículo 123, apartado A), fracción VI, segundo párrafo, dispone que: ‘... Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos ...’. Ahora bien, por lo que hace a la figura de la jubilación y de la pensión jubilatoria, deben tomarse en consideración las jurisprudencias que sobre el tema ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘JUBILACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.’ (se transcribe). ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (se transcribe). ‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.’ (se transcribe). Así, se advierte que la Suprema Corte, al analizar la figura jurídica de la jubilación, ha sostenido con claridad y constancia los siguientes elementos configurativos de la misma: 1. Se trata de una figura sustitutiva de la relación de trabajo, establecida contractualmente, no en la ley, en virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión (renta vitalicia) sustitutiva del salario, como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio. 2. Los contratos colectivos de trabajo fijan los límites mínimos de tiempo requerido de servicios y aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona. 3. El derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales, de tal manera que una vez que se cumple con los mismos se configura un derecho adquirido para el trabajador, independientemente de que no se ejercite de inmediato. 4. Este derecho resulta igualmente imprescriptible, inalienable e irrenunciable. Todo lo anterior permite sostener la jubilación como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituyen por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador, en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad). El pago de la aludida pensión tiene como objeto garantizar la subsistencia del trabajador, ahora jubilado, y de su familia, pues dada la conclusión de la relación de trabajo y la edad o incapacidad de aquél, sería difícil que se allegara recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades. Así las cosas, aunque las consideraciones vertidas con antelación, por una parte, demuestran que el salario y la pensión por jubilación, no tienen idéntica naturaleza jurídica, porque además de que el primero deriva de la ley y la segunda de un acuerdo contractual, la jubilación presupone la separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras está vigente la relación laboral; lo verdaderamente trascendente para el tópico que aquí nos ocupa, radica en que la jubilación es una figura que concluye y, a la vez, sustituye a la relación laboral, así como que tanto el salario como la pensión jubilatoria persiguen la misma finalidad, esto es, garantizar la subsistencia del trabajador, ya que al ser esto así, entonces, por analogía e incluso por mayoría de razón, debe considerarse que el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo resulta también aplicable cuando ya se ha decretado la jubilación, pues como dicho precepto contiene una disposición que protege al salario, como medio de subsistencia del trabajador, y le otorga además el beneficio de pagar en parcialidades los adeudos que tenga con el patrón, más aún debe observarse tal disposición tratándose del jubilado que por su edad o incapacidad, o incluso ambas, ha dejado de percibir salario alguno y cuenta con la pensión jubilatoria como único ingreso; especialmente porque el artículo 18 del mismo ordenamiento legal en cita, en congruencia con el principio in dubio pro operario, establece que la interpretación de las normas del trabajo debe procurar el equilibrio y la justicia social, así como que, en caso de duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. Apoyan esta conclusión las tesis aisladas sustentadas por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, respectivamente, que son del rubro, texto y datos de identificación siguientes: ‘PENSIONES JUBILATORIAS, DESCUENTOS EN LAS.’ (se transcribe). ‘PENSIONES JUBILATORIAS. LAS NORMAS PROTECTORAS DEL SALARIO SON APLICABLES A ELLAS.’ (se transcribe). No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado, la tesis aislada que se invoca dentro del laudo que constituye el acto reclamado, intitulada: ‘DESCUENTO EN SALARIOS. LA DISPOSICIÓN DE QUE NO SEA MAYOR AL 30% DEL EXCEDENTE DEL SALARIO MÍNIMO, SOLAMENTE ES APLICABLE CUANDO ESTÁ VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO.’; empero, el criterio contenido en ella es insuficiente para sustentar el sentido del fallo de la autoridad responsable, dado que la misma no resulta exactamente aplicable al caso e, inclusive, interpretada en sentido contrario, apoya en su parte conducente lo hasta aquí expuesto. Es así, en primer lugar, porque la citada tesis se refiere genéricamente al caso en que concluye la relación laboral, mas nada dice respecto a la hipótesis concreta en que esa conclusión deriva de la jubilación; y, en segundo, porque si en ella se establece que la razón para considerar que el artículo 110, fracción I, es inaplicable una vez concluida la relación laboral, radica en que sólo durante la vigencia de ésta existe la posibilidad de hacer descuentos al salario, porque una vez concluida éste ya no le será pagado al trabajador, entonces esa misma razón, en sentido contrario, sirve de base para considerar que el aludido precepto sí puede aplicarse válidamente cuando el empleado ha sido jubilado, pues como el patrón deberá de pagarle una pensión en forma vitalicia, es claro que estará en aptitud de descontar de ellas los adeudos laborales que éste pudiera tener a su cargo. Por tanto, si en el presente caso la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, declaró procedente la reconvención interpuesta por Ferrocarriles Nacionales de México y condenó al trabajador jubilado a devolver las cantidades que había recibido por concepto de indemnización por incapacidad, no existe obstáculo alguno para que tales cantidades sean cubiertas en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 110 de la Ley laboral, es decir, mediante descuentos efectuados sobre las pensiones jubilatorias; por lo que al haber estimado lo contrario, la autoridad responsable incurrió en una incorrecta aplicación e interpretación de la ley, lo que a su vez se traduce en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del impetrante. En nada altera la anterior conclusión, la circunstancia de que la referida condena haya sido decretada con posterioridad a la conclusión de la relación laboral, ya que, finalmente, las cantidades que le fueron entregadas al trabajador por concepto de indemnización y que ahora debe devolver, al haber optado por la jubilación, constituyen un pago en exceso que deriva en forma directa de la relación de trabajo y, por lo mismo, se consideran como un adeudo de carácter laboral que se encuentra regido por las disposiciones de la ley de la materia. Así las cosas, lo que se impone es conceder a J.T.V. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el solo efecto de que la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que, reiterando los demás puntos de la litis y conforme a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, determine que la disposición contenida en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sí es aplicable al caso y, con base en ello, resuelva sobre la forma en que el trabajador deberá restituir a Ferrocarriles Nacionales de México aquellas cantidades que le fueron pagadas por concepto de indemnización."


De las consideraciones precedentes derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"DESCUENTOS AL SALARIO. RESULTAN PROCEDENTES AUN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES JUBILADOS. Los descuentos en los salarios que excepcionalmente autoriza el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se efectúan durante la vigencia de la relación laboral, pues permite que el patrón pueda realizar las deducciones correspondientes sobre la retribución que perciban los trabajadores como consecuencia de la prestación de sus servicios. Ahora bien, si el trabajador contrajo con su patrón deudas por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, pero en la fecha en que se pretende realizar su cobro ya concluyó la relación laboral por haber obtenido el trabajador su jubilación, ello no impide que puedan realizarse los descuentos, pues aunque efectivamente la jubilación concluye y a la vez sustituye a la relación laboral, tanto el salario que se da durante la vigencia de ésta, como la pensión jubilatoria que se obtiene como consecuencia de la jubilación persiguen la misma finalidad, esto es, garantizar la subsistencia del trabajador. En consecuencia, el precepto y fracción citados sí resultan aplicables cuando ya se decretó la jubilación, pues si el patrón puede realizar descuentos sobre los salarios cuando está vigente la relación laboral, por analogía, puede realizarlos cuando el trabajador ha obtenido su jubilación, pues si en este caso el patrón debe pagar al trabajador una pensión en forma vitalicia, es claro que está en aptitud de descontar de ella los adeudos laborales que éste pudiera tener a su cargo, tanto más si derivan precisamente de la relación laboral que existió." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis XXIII.3o.2 L, página 1433).


QUINTO. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, en principio, es necesario precisar que los juicios laborales de donde deriva ésta tienen las siguientes notas comunes:


a) Los actores fueron trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, y por diversas causas fueron finiquitados por esta empresa, previo el pago de la indemnización correspondiente.


b) Los trabajadores, con posterioridad a su finiquitación, demandaron a Ferrocarriles Nacionales de México la asignación y pago de la pensión jubilatoria respectiva.


c) Ferrocarriles Nacionales de México al contestar la demanda instaurada en su contra reconvino a los trabajadores la devolución y entrega de las cantidades de dinero que les habían entregado por concepto de indemnización por liquidación convencional (finiquito).


d) En el laudo, señalado como acto reclamado en el amparo directo laboral 282/2003, se condenó a los trabajadores a pagar al patrón las cantidades que se le entregaron por concepto de indemnización de acuerdo a la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, el descuento será en parcialidades y no mayor al 30% del excedente del salario mínimo y el importe total no excederá de un mes de pensión que se le asigne.


e) En el laudo materia del amparo directo laboral 342/2003 relacionado con el amparo directo laboral 398/2003, se condenó al trabajador a entregar al patrón las cantidades previamente recibidas por concepto de indemnización, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, porque éste únicamente se aplica cuando subsiste la relación de laboral.


f) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo laboral 282/2003 concedió el amparo solicitado, para que el tercero perjudicado reintegre a Ferrocarriles Nacionales de México, en una sola exhibición, la cantidad que éste le entregó por concepto de indemnización, en virtud de que en este caso no es aplicable el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el cual sólo rige cuando subsiste la relación laboral.


g) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo laboral 342/2003 y su relacionado el amparo directo laboral 398/2003 concedió la protección federal porque consideró que el artículo 110, fracción I, citado, sí es aplicable cuando el trabajador ha sido jubilado, motivo por el cual los adeudos que hubiere contraído con el patrón por concepto de indemnización, deben ser cubiertos en términos de tal precepto, es decir, mediante descuentos parciales efectuados sobre sus pensiones jubilatorias.


Por otra parte, es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias transcritas con antelación.


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión celebrada el veintidós de mayo de dos mil tres, al resolver el amparo directo laboral 282/2003, sustentó el criterio siguiente:


Para tener derecho a los beneficios establecidos en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es requisito que la persona a quien se le harán los descuentos correspondientes en parcialidades tenga el carácter de trabajador, requisito que no se surte cuando éste ha sido jubilado, porque en ese supuesto se ha extinguido la relación laboral, motivo por el cual en el caso de los trabajadores jubilados no resulta aplicable lo dispuesto en el precepto citado, el cual sólo rige mientras subsiste la relación laboral.


b) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil tres, al resolver el amparo directo laboral 342/2003 y su relacionado 398/2003, sostuvo el criterio siguiente:


La jubilación es un figura que concluye y, a la vez, sustituye a la relación laboral; que el salario y la pensión jubilatoria persiguen garantizar la subsistencia del trabajador; luego, debe considerarse que el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, resulta también aplicable en el caso de los trabajadores jubilados, razones por las cuales éstos también se deben beneficiar con la prerrogativa de pagar en parcialidades los adeudos que tengan con el patrón, más aún, debe observarse tal disposición tratándose de jubilados que por su edad o incapacidad e incluso por ambas, han dejado de percibir salario alguno y cuentan con la pensión jubilatoria como único ingreso, pues la misma contiene disposiciones protectoras del salario como medio de subsistencia del trabajador.


De lo antes precisado se advierte que en el caso concreto existe la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:


1. Al conocer de los amparos directos en materia laboral 282/2003 y 342/2003, el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicamente iguales, a saber, si lo establecido en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo es o no aplicable en el caso de los trabajadores jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México y, por ende, si los adeudos que tengan con el patrón los deben pagar en parcialidades en términos de ese precepto.


2. Al resolver la cuestión planteada, los órganos jurisdiccionales en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues el Segundo Tribunal Colegiado indicado razonó que lo dispuesto en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable cuando el trabajador ya está jubilado, en virtud de que la relación laboral se ha extinguido, requisito necesario para aplicar tal precepto. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado mencionado consideró que el artículo de mérito resulta aplicable en el supuesto cuando el trabajador ya está jubilado; luego, los trabajadores ubicados en ese supuesto también pueden pagar en parcialidades los adeudos que tengan con el patrón, aun cuando ya no exista la relación laboral.


3. Los criterios precisados parten de los mismos elementos a saber:


Los trabajadores que ya habían sido finiquitados demandaron del organismo público descentralizado, Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras cosas, la asignación y pago de pensión jubilatoria.


El organismo citado en vía reconvencional demandó a los trabajadores el pago, en una sola exhibición, de la cantidad de dinero que les había entregado por concepto de indemnización.


En el laudo materia del amparo directo laboral 342/2003 y su relacionado 398/2003, se condenó al trabajador a pagar las cantidades recibidas en una sola exhibición, porque se consideró que en ese supuesto no son aplicables las disposiciones del artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y que éste sólo cobra aplicación cuando existe la relación laboral. Por otra parte, en el laudo señalado como acto reclamado en el juicio de amparo directo laboral 282/2003 se determinó que el trabajador debía entregar las cantidades recibidas por concepto de indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el precepto citado.


En esta tesitura, los Tribunales Colegiados citados con antelación al pronunciar las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis analizaron el punto relativo a si en los casos sometidos a su potestad, a los trabajadores jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México les resulta o no aplicable lo dispuesto en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, si los adeudos contraídos con dicho organismo lo deben pagar en términos de ese precepto o en una sola exhibición.


No obstante lo anterior, dichos órganos colegiados arribaron a conclusiones discrepantes en los términos precisados en el punto dos.


En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes de los juicios laborales de donde derivan las ejecutorias de mérito precisados en los incisos a), b), c), d), f) y g) de este considerando, y atendiendo a los razonamientos sintetizados con antelación, se considera que el punto concreto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala, consiste en determinar si el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo es o no aplicable en el caso de los trabajadores jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México y, por ende, si éstos deben pagar los adeudos contraídos con el órgano indicado antes de la jubilación, en términos de tal precepto.


Por tanto, se considera que en el caso concreto se cumplen los presupuestos señalados por el Pleno de este Alto Tribunal, para declarar que existe la contradicción de tesis denunciada, los cuales constan en la jurisprudencia siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, acorde a las consideraciones siguientes:


Como ya se precisó con antelación, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar lo siguiente:


Si el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo es o no aplicable en el caso de los trabajadores jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México y, por ende, si éstos deben pagar los adeudos contraídos con el órgano indicado antes de la jubilación, en términos de tal precepto.


En principio, es necesario precisar que la jubilación es un derecho de naturaleza extralegal, pues no está regida ni tiene antecedentes jurídicos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni ha sido reglamentada por el legislador en las disposiciones contenidas en el apartado A de la Ley Federal del Trabajo; luego, es obvio que se trata de una prestación extralegal, motivo por el cual todos los aspectos o cuestiones vinculadas con la misma deben regirse por lo estipulado en los contratos colectivos de trabajo.


Esta consideración tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 79).


En vinculación con lo anterior, es útil precisar si tratándose de prestaciones extralegales los pactos o convenios en los cuales se prevén deben interpretarse o no en los términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


A su vez, los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento instituyen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18, en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general derivada del precepto 18 comentado admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad".


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, página 354).


Por otra parte, es útil insertar el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es:


"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."


Del texto del precepto transcrito se advierte que la obligatoriedad de lo pactado o convenido en el Contrato Colectivo de Trabajo es obligatorio para todos los trabajadores de la empresa o establecimiento respectivo, sean o no integrantes del sindicato que lo celebró; luego, para resolver las cuestiones surgidas respecto a las prestaciones otorgadas en un contrato colectivo de trabajo, y no en la ley laboral, las autoridades respectivas deben acudir a la aplicación de las convenciones colectivas aplicables.


Ahora bien, en el caso particular del problema que se plantea es necesario insertar la cláusula 36, primer párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato del mismo, vigente en el bienio 1998-2000 (lapso en el cual se emitieron las ejecutorias participantes en esta contradicción de tesis), cuyo texto es:


"Cláusula 36. La empresa jubilará a sus trabajadores conforme a los términos y requisitos establecidos en el reglamento de jubilaciones."


En relación con dicha cláusula están los artículos 1o., primer párrafo y 9o. del Reglamento de Jubilaciones, cuyo texto es:


"Artículo 1o. Los trabajadores que hayan llenado los requisitos necesarios para jubilarse, tendrán derecho a que la empresa los jubile, hasta el límite de la cantidad total anual que para este objeto se establece en el artículo 4o. de este reglamento."


"Artículo 9o. Los trabajadores que tengan derecho a jubilación, podrán ser retirados del servicio por la empresa a petición del sindicato y con la anuencia escrita del interesado mediante la asignación de la pensión correspondiente."


De la cláusula y preceptos transcritos se pone de relieve que en virtud de ellos se otorgó a los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México el derecho a ser jubilados; luego, es obvio que este derecho es una prestación extralegal, pues su origen no es la Carta Magna ni la ley laboral, sino el contrato colectivo de trabajo citado, en otras palabras, la pensión jubilatoria no es garantía otorgada en el artículo 123 constitucional, sino, como ya se dijo, es una prestación extralegal, motivo por el cual puede ser materia de convenio entre los interesados.


Para dilucidar el punto de contradicción de tesis, es importante lo preceptuado en el artículo 18, último párrafo, del Reglamento de Salarios y Pagos de Ferrocarriles Nacionales de México, vigente en el lapso comprendido de los años 1998 a 2000, cuyo texto es el siguiente:


"... En caso de despido definitivo del trabajador de cualquiera (sic) renuncia que traiga como consecuencia su separación del servicio, se le descontará el total de los adeudos que tenga con la empresa."


De acuerdo al párrafo preinserto, se advierte que tratándose de trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México cuando por cualquier causa se dé por terminada la relación laboral y, por ende, el trabajador quede separado definitivamente de su empleo, se le descontará el total de los adeudos pendientes en ese momento con la empresa. Este precepto por afinidad resulta aplicable al tema tratado en esta contradicción de tesis, pues regula un supuesto similar al mismo, en virtud de que cuando el trabajador es indemnizado por haber dado por terminada la relación laboral o jubilado, obviamente que ello produce la separación del servicio y, por ende, de la fuente de empleo, razón por la cual para el pago de los adeudos que en ese momento tengan con el organismo citado no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sino en el precepto transcrito con antelación por ser producto del acuerdo entre el sindicato respectivo y Ferrocarriles Nacionales de México.


En relación con el pago de la pensión jubilatoria es útil transcribir los artículos 14, 16 y 24 del Reglamento de Jubilaciones, cuyos textos son:


"Artículo 4o. La empresa se obliga a destinar anualmente al pago de pensiones jubilatorias que se concedan para cada ejercicio anual, la cantidad máxima de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos). A dicha cantidad presupuestada se limitará estrictamente el importe total de las jubilaciones que se otorguen en el año. Expresamente se conviene en que dentro de la partida $20'000,000.00 (veinte millones de pesos) señalada, queda incluido el personal de confianza que llegare a gozar del beneficio jubilatorio."


"Artículo 16. En ningún caso para el personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado se le concederá pensión inferior a $1,400.00 (mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, ni mayor de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) mensuales."


"Artículo 24. Cuando fallezca un jubilado que esté disfrutando de su pensión, la empresa entregará por medio del jefe de estación más cercano a la residencia de éste, o directamente por la Tesorería General, una cantidad equivalente a 4 (cuatro) mensualidades de esta pensión, como auxilio a la persona o personas que el fallecido hubiese señalado con derecho a la indemnización en la forma P-4 R.. de fecha más reciente y a falta de ésta, a los familiares que menciona el artículo 25 de este reglamento, previa la presentación de documentos que los acredite como tales."


De acuerdo a los preceptos transcritos Ferrocarriles Nacionales de México es la empresa directamente obligada a pagar a los trabajadores jubilados las pensiones respectivas, y en caso de muerte de éstos debe entregar una cantidad equivalente a cuatro mensualidades de la pensión respectiva a la persona o personas que el fallecido hubiere señalado con derecho a la indemnización en la forma P-4 R.. de fecha más reciente.


En este orden de ideas, es conveniente precisar que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y sólo subsiste a favor del jubilado el derecho a percibir la pensión respectiva, la cual de ninguna manera constituye salario, pues siendo éste, por definición, la compensación que recibe el trabajador a cambio de su trabajo, no puede existir cuando éste ha dejado de prestarse como consecuencia de la jubilación, porque no debe perderse de vista que ésta es otra forma de la terminación de la relación laboral.


Estas consideraciones tienen apoyo, en lo conducente, en las tesis aisladas y de jurisprudencia, cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"JUBILACIÓN, PENSIÓN DE. NO ES SALARIO.-Es inexacto que la pensión jubilatoria sea el salario que sigue percibiendo el trabajador después de su jubilación, ya que desde el momento en que éste es jubilado, termina la relación de trabajo y sólo subsiste, en su favor, el derecho a percibir la pensión que se haya fijado en los términos del contrato colectivo de trabajo y, a cargo del patrón, la obligación correlativa de cubrir esas prestaciones, las que no constituyen salario en ninguna de sus formas, pues siendo éste, por definición, la compensación que recibe el trabajador a cambio de sus servicios, no puede existir cuando éstos han dejado de prestarse como consecuencia de la jubilación." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVII, página 424).


"JUBILACIÓN, PENSIÓN POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES.-El salario y la pensión por jubilación no son equiparables, por no tener idéntica naturaleza jurídica. El salario se define por el artículo 82 de la ley laboral como ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’; la pensión jubilatoria, sin estar definida por la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de la jubilación. La distinción consiste en el origen de ambas prestaciones: la obligación de pagar un salario procede de la ley y de los servicios prestados; la pensión jubilatoria deriva de disposiciones contractuales al respecto. Por otra parte, la jubilación presupone una separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras está vigente la relación laboral." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 37).


"JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.-Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis 2a./J. 17/97, página 308).


En el aspecto particular del problema que se plantea, el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sobre cuya aplicación gira la contradicción tesis, es del tenor siguiente:


"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:


"I.P. de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo."


De acuerdo al precepto transcrito, el pago de las deudas que el trabajador pueda contraer con su patrón está sujeto a los requisitos siguientes:


a) Acuerdo sobre la cantidad que debe descontarse mensualmente del salario del trabajador.


b) Los descuentos no pueden ser mayores de un 30% del excedente del salario mínimo, aun cuando exista acuerdo en contrario.


c) La cantidad exigible por deudas del trabajador no podrá exceder de un mes de salario.


d) Las normas protectoras contenidas en el precepto en comento sólo son aplicables a salarios y prestaciones derivados del artículo 123, apartado A, constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, esto es, su protección no alcanza a las prestaciones extralegales.


Ahora bien, con base en todos los razonamientos precedentes, se considera que el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable a trabajadores jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, en virtud de que tratándose de éstos existe un principio derivado de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Salarios y Pagos, transcrito con antelación, conforme al cual cuando por cualquier causa se dé por terminada la relación laboral y, por ende, el trabajador quede separado definitivamente de su empleo, se le descontará el total de los adeudos pendientes en ese momento con el organismo citado, en este sentido se entiende que en el supuesto indicado hay un pacto previo en relación a cómo ha de procederse cuando el trabajador es separado definitivamente del servicio y tiene algún adeudo con Ferrocarriles Nacionales de México. El principio de mérito por afinidad resulta aplicable cuando el trabajador es jubilado, pues esta circunstancia produce la separación del servicio y, por ende, del empleo. Además, es de tomarse en cuenta que la jubilación y las pensiones derivadas de la misma son prestaciones de naturaleza extralegal, cuyos efectos y consecuencias deben regularse por el pacto colectivo respectivo y, por ello, escapan de las medidas de protección al salario, máxime que por tratarse de derechos que exceden a los mínimos legales las normas que los regulan son de aplicación estricta. Así, de acuerdo a estas consideraciones se reitera que en el caso de los trabajadores jubilados del organismo mencionado es inaplicable lo dispuesto en el artículo 110, fracción I, indicado, en virtud de que la disposición específica del último párrafo del precepto 18 invocado, excluye la aplicación de la regla general contenida en tal artículo, motivo por el cual las pensiones jubilatorias no quedan protegidas por dicha norma, porque en este supuesto es aplicable por afinidad el principio contemplado en el último párrafo del artículo 18 mencionado. Finalmente, en el laudo relativo se puede establecer que en el incidente de liquidación, que se abra para cuantificar las pensiones adeudadas, se realice una compensación de éstas con la condena que se finque al trabajador jubilado, y de quedar un excedente a cargo de éste, se cubrirá en una sola exhibición.


Finalmente, cabe advertir que en caso de condenar al trabajador jubilado para que en una sola exhibición devuelva a Ferrocarriles Nacionales de México el importe del adeudo respectivo, el cual pudo haber sido contraído, entre otras cosas, por el pago de indemnización recibida con anterioridad a la jubilación, la Junta puede establecer que de la cuantificación de las pensiones generadas a partir de que el jubilado tuvo derecho a ellas y hasta la resolución del juicio respectivo se descuente la cantidad recibida por indemnización y, en caso, de existir remanente, éste se podrá cubrir en una sola exhibición. En esta tesitura, en el laudo relativo se puede establecer que en el incidente de liquidación, que se abra para cuantificar las pensiones adeudadas, se realice una compensación de éstas con la condena que se finque al trabajador jubilado, y de quedar un excedente a cargo de éste, se cubrirá en una sola exhibición.


En este orden de ideas debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:


TRABAJADORES JUBILADOS DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL PAGO DE ADEUDOS ADQUIRIDOS CON ESE ÓRGANO CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE SU JUBILACIÓN.-Del artículo 18, último párrafo, del Reglamento de Salarios y Pagos, anexo al contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio de 1998-2000, se advierte que cuando por cualquier causa los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México queden separados definitivamente de su empleo, se les descontará el total de los adeudos pendientes con la empresa mencionada, y ese precepto, por afinidad, resulta aplicable cuando el trabajador se jubila, en virtud de que tal circunstancia produce la separación definitiva del servicio y, por ende, del empleo. De ahí que al no ser aplicable el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón puede descontar en su totalidad los adeudos que el trabajador hubiere adquirido con anterioridad a su jubilación, ya que ésta constituye una prestación extralegal cuyos efectos y consecuencias deben regularse por el pacto colectivo respectivo, por lo que escapa a las medidas de protección al salario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y G.I.O.M.. El señor Ministro presidente J.D.R. votó en contra por lo que formulará voto particular. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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