Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 776
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 27/2005
Número de registro18806
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEGUNDO Y PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar la revisión fiscal 41/2004, sostuvo:


"QUINTO. Los argumentos esbozados por la recurrente resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.


"De los autos que integran el juicio de nulidad número 3515/03-06-02-3, se advierten los siguientes antecedentes de hechos:


"1. Mediante resolución contenida en el oficio 326-SAT-IV-6320, de veintisiete de enero de dos mil tres, la administradora de G., en suplencia del administrador Central de Contabilidad y G., con residencia en México, Distrito Federal, determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior de Nueva Distribuidora de Porcinos TIF, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.F.B.P., de la siguiente manera:


"a) En su carácter de importador, a Nueva Distribuidora de Porcinos TIF, Sociedad Anónima de Capital Variable, se le determinó un crédito fiscal por concepto de la cuota compensatoria omitida debidamente actualizada por la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos con catorce centavos, por concepto del valor comercial de las mercancías, la cantidad de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco pesos con veintisiete centavos, multa por la omisión en el pago de la citada cuota compensatoria, por la cantidad de noventa y seis mil ochocientos noventa y siete pesos con sesenta y ocho centavos, y recargos generados por la omisión de la referida cuota compensatoria, por la cantidad de noventa y siete mil ochocientos treinta y dos pesos con dos centavos, por lo que en total se le determinó el crédito fiscal en cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y siete pesos con once centavos.


"b) Al agente aduanal, J.F.B.P., quien es considerado como responsable solidario, encargado de efectuar la operación de importación de mercancías, se le determinó un crédito fiscal con motivo de la omisión en el pago de la cuota compensatoria, por la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos con catorce centavos, del valor comercial de las mercancías, ante su imposibilidad de pasar a propiedad del fisco federal, por la cantidad de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco pesos con veintisiete centavos, así como recargos generados por la omisión en el pago de la referida cuota compensatoria, por la cantidad de noventa y siete mil ochocientos treinta y dos pesos con dos centavos, siendo el total del crédito fiscal a pagar por el citado profesional, la cantidad de trescientos cuarenta mil seiscientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y tres centavos.


"Como se ve, conforme a lo establecido por el artículo 53, fracción II y último párrafo, de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera consideró al agente aduanal, J.F.B.P., como responsable solidario del pago de los créditos fiscales aludidos, a excepción de la multa por omisión en el pago de la citada cuota compensatoria.


"Lo anterior, toda vez que el importador, Nueva Distribuidora de Porcinos TIF, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante pedimento de importación definitiva clave A1, número 3525-9000063, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tramitado por el agente aduanal J.F.B.P., introdujo al país mercancía declarada en la única partida de dicho pedimento como doscientas cuarenta y nueve cabezas de ganado porcino para sacrificio, de la fracción arancelaria 0103.92.99, sujetas a un arancel de 8% del impuesto general de importación, conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"Que la Administración Central de Contabilidad y G., de la Administración General de Aduanas, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisó el pedimento de referencia, así como de la documentación que se anexó al mismo, y detectó que en el campo 46, correspondiente al método de valoración, se declaró la clave 1, que corresponde al valor de transacción de mercancías, conforme al apéndice 8 del anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y nueve, del que también se observaba que el precio pagado por las mercancías fue por la cantidad de 0.50 dólares americanos por libra de ganado porcino, cantidad que declaró en el campo relativo al precio unitario del citado pedimento.


"Asimismo, se tomó como referencia que el mismo importador de mercancías, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, realizó operaciones de comercio exterior de mercancías similares dentro del periodo establecido por el artículo 76 de la Ley Aduanera, es decir, dentro de los noventa días anteriores o posteriores a la operación que se analiza, a través del pedimento de importación número 3026-9000352, en la que se declaró como valor de compra de mercancía, la cantidad de 0.3078 dólares americanos por libra, por lo que se presumía la existencia de una manipulación unilateral del valor de las mercancías y que el precio declarado en la operación analizada, no corresponde al precio real pagado por el importador, con lo que se pretendía evadir el pago de una cuota compensatoria de 1.08 dólares americanos por kilogramo, de conformidad con la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación con la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos del acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias, que se publicó en el citado medio informativo el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


"Por lo que la Administración Central de Contabilidad y G. emitió el escrito de hechos u omisiones con número de referencia GC-02441-265, mediante el cual presumió que el importador de la mercancía omitió el pago de la cuota compensatoria, por lo que le impuso una multa; además de que ante la imposibilidad material de que las mercancías pasaran a ser propiedad del fisco federal, el importador de las mismas tenía la obligación de pagar su valor comercial, actualización y recargos (lo expuesto se advierte del oficio por el que se determinó el crédito fiscal que obra a fojas de la treinta y uno a la sesenta y seis del juicio de nulidad).


"2. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el veinte de junio de dos mil tres el agente aduanal J.F.B.P. interpuso recurso de revocación, el que resolvió el administrador Local Jurídico de Nuevo Laredo, Tamaulipas, el veintisiete de junio de dos mil tres, en el que confirmó la resolución recurrida, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de trescientos cuarenta mil seiscientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y tres centavos a cargo del agente aduanal J.F.B.P., en su carácter de responsable solidario (fojas de la veintidós a la veintisiete).


"En dicha resolución se adujo, básicamente, que consideró errónea la interpretación que hacía la inconforme del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, del que dijo la autoridad, se advertía que para que el agente aduanal se situara en la excluyente de responsabilidad de la fracción I debería cumplir con dos condicionantes: 1. Que la inexactitud o falsedad no fuera apreciable a la vista y 2. Que para conocer dicha inexactitud o falsedad debería requerir, para su identificación, de análisis químico, o bien, de análisis de laboratorio. Condicionantes que deberían cumplirse al mismo tiempo y no en actuaciones en forma separada, ya que estaban enlazadas por la letra ‘y’, no por la letra ‘o’.


"Que se actualizaba el supuesto del artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera, toda vez que el agente aduanal intervino en el despacho aduanero, hecho que era comprobable de acuerdo al número de patente 3525, consignado en el pedimento presentado a despacho, por lo que resultaba responsable solidario del pago de los impuestos al comercio exterior.


"Que la autoridad actuaba dentro de los parámetros legales para rechazar el precio manifestado por el promovente, y válidamente determinaba el valor en aduana, para lo cual se ajustaba a las reglas normativas contenidas en el numeral 78-A, fracción II, de la Ley Aduanera, al determinar que existió una manipulación del valor, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de la resolución impugnada.


"3. En contra de tal resolución, el recurrente J.F.B.P. promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número 3515/03-06-02-3, y resolvió con fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la instancia administrativa (fojas de la ochenta y ocho a la noventa y ocho), con base en las siguientes consideraciones:


"a) La S. estimó fundado el cuarto agravio de la demanda de nulidad, toda vez que la autoridad demandada soslayó en perjuicio del actor que del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, se apreciaba, en lo conducente, que los agentes aduanales eran responsables de la veracidad y exactitud de la información proporcionada, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías o de su correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto del pago de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos, si éstos provenían de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, o si dichos datos no se podían conocer de la simple verificación ocular y física que se hubiese hecho a la mercancía, por no ser apreciables a la vista y por requerir para su identificación del análisis químico o de laboratorio; por lo que en sentido contrario, debería entenderse que el agente aduanal era responsable directo del pago de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos, cuando del examen que se hiciera a la mercancía se advirtiera que ésta podía ser identificada con la simple verificación física que a la misma se efectuara.


"b) Que en el caso, la autoridad determinó la responsabilidad solidaria del actor, en virtud de haber tramitado el pedimento de importación 3525-9000063, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que amparaba la importación de la mercancía consistente en doscientas cuarenta y nueve cabezas de ganado porcino, y en relación con el cual se omitió el pago de las cuotas compensatorias, ya que presumió que el precio pagado por la mercancía en la factura comercial mil setenta y ocho, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se manipuló con el fin de evitar el pago de dichas cuotas, tal como se advertía de la resolución contenida en el oficio 326-SAT-IV-6320, en la cual se señaló que el motivo por el cual la autoridad consideró que se incurría en la infracción prevista en el artículo 176, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, fue porque presumió que el importador de manera unilateral manipuló el precio de venta consignado en la factura de referencia expedida por la empresa The Cambrian Group/Tri-State, Livestock JV, con el fin de evadir el pago de las cuotas compensatorias, toda vez que no era el precio real que pagó por la mercancía importada, según lo constató de la comparación que efectuó con la operación de importación que se realizó a través del pedimento 3026-9000352, en el cual constaba la declaración expresa relativa al verdadero precio pagado por dicha mercancía.


"c) Que lo anterior lo consideró la autoridad aduanera, ya que en la hoja 3 de la resolución recurrida en la instancia administrativa señaló que el precio de 0.50 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por libra de carne de cerdo estaba alterado, toda vez que el mismo importador adquirió mercancía similar del mismo proveedor extranjero The Cambrian Group/Tri-State, Livestock JV, y en el pedimento respectivo declaró que el valor de la remesa era de 0.3078 dólares por libra.


"d) La S. transcribió la parte del resolutivo respectivo de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América, independiente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del que advirtió que las importaciones de cerdo para abasto cuyos precios fueran iguales o superiores al valor normal de 1.08 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, no se encontraban sujetas al pago de la cuota compensatoria.


"e) Que si en la factura mil setenta y ocho, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por The Cambrian Group/Tri-State, Livestock JV, se señalaba el precio de la libra de carne de cerdo de 0.50 centavos de dólar, luego, por la importación de tal producto no se cubría la cuota compensatoria, toda vez que el valor de la mercancía correspondía a 1.08 dólares por kilogramo, ello tomando en consideración que la libra correspondía a 0.456 gramos.


"f) Que del oficio 326-SAT-IV-6320, se advertía que la autoridad presumió que fue el importador de manera unilateral quien manipuló el precio de venta de la mercancía importada, es decir, sin la participación del agente aduanal, por tanto, la a quo consideró que la inexactitud del dato asentado en el campo 46 del pedimento 3525-9000063, correspondiente al valor en aduanas de las mercancías de referencia, se originó como consecuencia de los datos y documentos que le proporcionó al agente aduanal el importador, a través de la factura mil ochenta (sic), de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la empresa The Cambrian Group/Tri-State, Livestock JV, en la cual se señalaba que el valor de la libra de carne de cerdo era de 0.50 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, y con base en ésta efectuó el trámite de importación, además de que la propia autoridad señaló en su resolución que se presumía que el precio de la mercancía fue manipulado por el importador y no por el agente aduanal.


"g) Concluyó que de conformidad con el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, el agente aduanal no incurrió en la responsabilidad que le imputaba la autoridad, habida cuenta que la omisión en el pago de las cuotas compensatorias se originó como consecuencia de un dato que le proporcionó el importador al ahora actor, a través de la referida factura, dato que no conoció si era falso o no, en relación con el producto, toda vez que el agente no intervino en la operación de compra-venta, máxime que la autoridad partió de la presunción de que fue el importador quien manipuló unilateralmente el precio de venta y no el enjuiciante.


"h) En tal virtud, declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la instancia administrativa, en la parte en la que la autoridad fincó la responsabilidad al demandante, pues consideró que se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


"i) Aplicó por analogía la tesis sustentada por la Primera S. Regional Noroeste, de rubro: ‘EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES ADUANALES. CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DERIVA DE DOCUMENTOS APÓCRIFOS QUE LE FUERON PROPORCIONADOS POR EL IMPORTADOR.’


"j) Agregó que los argumentos de defensa de la autoridad no desvirtuaban la conclusión anterior, toda vez que si bien era cierto que el actor, como agente aduanal, era el responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en el pedimento de importación, también era verdad que la cuestión que dio origen al crédito fiscal impugnado no fue un error del agente aduanal al momento de suministrar algún dato o información en el pedimento, sino que la circunstancia que dio origen a la controversia fue que el precio comercial expresado en la factura en todo caso fue manipulado por el importador, y dicha circunstancia sólo podía ser imputable al importador, pero no al agente aduanal.


"k) Que tampoco era óbice a lo anterior, la regla de tres simple que realizaba el representante de las autoridades demandada en su oficio de contestación, con la cual pretendía demostrar que el agente aduanal sí estaba en la posibilidad de saber si el precio de la mercancía se encontraba manipulada por parte del importador; puesto que tales argumentos no formaban parte de la fundamentación y motivación de la resolución recurrida, por lo que se pretendía mejorar la fundamentación y motivación de la resolución recurrida; además de que la actora no estaba obligada a cerciorarse y, en su caso, declarar otro precio distinto al que se consignaba en la factura que se le entregó para el trámite de la importación de que se trata.


"l) Por lo que al estimar fundado y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, la S. consideró innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de anulación que hizo valer el demandante, dado que con ello no se variaría el sentido del fallo, de acuerdo a la tesis de Tribunal Colegiado, de la voz ‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO.’


"m) Inconforme con tal resolución, la administradora Local Jurídica de Monterrey, interpuso el presente recurso de revisión fiscal.


"En sus agravios, la recurrente alega, esencialmente, incongruencia de la sentencia recurrida, ya que la responsabilidad solidaria del agente aduanal se determinó acorde al artículo 53, fracción II, en relación con el 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos, al no acreditar en su favor la excluyente de responsabilidad en ese numeral.


"En apoyo a lo anterior, cita la recurrente el contenido de los artículos 35, 53 y 54 de la Ley Aduanera, de vigencia citada, para poner de manifiesto la responsabilidad solidaria, que no se da la excluyente de responsabilidad, la representación legal del agente aduanal en relación con el importador, así como la obligación de aquél en verificar los datos asentados en la factura comercial, para considerar o no una sobrevaluación del precio de la mercancía, para determinar las cuotas compensatorias a cubrirse.


"Lo anterior, al referir que si bien existe una excluyente de responsabilidad, ello es cuando el agente no hubiere podido examinar la mercancía o la inexactitud o falsedad de los datos que le proporcionó su comitente, por no ser apreciables, y que para conocer su inexactitud o falsedad, se requiera para la identificación de la mercancía de un análisis químico o de laboratorio, supuestos que no se cumplieron en el caso y el agente sí estaba obligado a verificar los datos asentados en la factura en lo relativo al precio para constatar si estaba o no sobrevaluado y determinar las cuotas compensatorias.


"Agrega la recurrente que, en el caso, no se cumplen los supuestos de la excluyente de responsabilidad que estimó actualizada la responsable, por lo que estima que el agente aduanal resulta responsable de los datos asentados en el pedimento de importación, pues asegura que sí estaba obligado a verificar los datos asentados en la factura comercial, en cuanto a verificar si el precio estaba o no sobrevaluado para determinar las cuotas compensatorias.


"Señala que la causa que dio origen a la omisión de la cuota compensatoria a que se encontraba afecta la mercancía, era apreciable a simple vista y no requería para su identificación de un dictamen técnico, sino que estaba afecta al pago de dicha cuota, por disponerlo así la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve y la resolución final de investigación antidumping sobre las importaciones de carne de cerdo para abasto de veinte de octubre del mismo año, ya que el motivo de la determinación no fue porque la factura comercial contenía inexactitud o falsedades, o que el agente no podía distinguir la inexactitud en el precio, sino que la causa generadora del crédito consistió en que tanto el importador como el agente aduanal, al momento de la importación, omitieron el pago de la cuota a que estaba afecta la mercancía.


"De ahí, concluye la autoridad recurrente, que resulta alejada de derecho la consideración de la S., en cuanto a que el agente aduanal confió en el valor asignado en la factura, ya que éste se encontraba obligado a verificar los datos asentados en ella, para constatar si estaba o no sobrevaluada, desatendiendo la a quo que en publicación del Diario Oficial de la Federación, de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ya se había publicado la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, resolución ésta que se encontraba obligado el agente aduanal a conocer.


"Además, agrega la disidente, que la responsabilidad se determinó en términos del artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera, ya que el agente aduanal no demostró la excluyente de responsabilidad que prevé el artículo 54, fracción I, del citado ordenamiento legal, y como fundamento de lo anterior cita la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se titula ‘AGENTE ADUANAL AUTORIZADO. ES RESPONSABLE DE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS DATOS ASENTADOS EN UN PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN.’


"Sostiene que la responsabilidad en el pago del crédito fiscal se extiende al agente aduanal en su carácter de representante legal de la importadora, al derivar su responsabilidad del despacho aduanero en el que intervino por conducto de su apoderado, y que estimar la falta de responsabilidad sería tanto como aceptar que los titulares de patentes aduanales, peritos en la materia, se desatendieran en lo absoluto del pago fiscal a cargo de sus comitentes, cuando que es el obligado de vigilar que se satisfagan las prestaciones fiscales, cuando no se efectúe correctamente por el comitente o un tercero.


"Fundamenta la recurrente el anterior argumento en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ‘AGENTES ADUANALES, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS.’


"Los agravios anteriores resultan fundados, como se verá enseguida.


"En efecto, en la especie, como sostiene la recurrente, no opera la excluyente de responsabilidad del agente aduanal, y para demostrar tal aserto resulta conveniente reproducir los artículos 53, fracción III y 54, primer párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, debido a que el primero de ellos establece lo referente a la responsabilidad solidaria derivada de la actuación del agente aduanal en el despacho de mercancías y, el segundo, estatuye las responsabilidades a cargo del agente aduanal, así como las excluyentes de dicha responsabilidad.


"Los artículos aducidos establecen de manera literal lo siguiente:


"‘Artículo 53.’ (se transcribe).


"‘Artículo 54.’ (se transcribe).


"El primero de los preceptos transcritos establece, en lo conducente, la responsabilidad solidaria del agente aduanal en el pago de impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional, siempre que éstos se originen con motivo de las importaciones en cuyo despacho aduanero hubiera intervenido personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.


"El segundo precisa, en su primer párrafo, en lo que interesa, que el agente aduanal es responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria.


"Asimismo, que el agente aduanal no será responsable en el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y recargos determinados que provengan de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos proporcionados por el contribuyente, cuando el agente aduanal no hubiera podido conocer tal inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría.


"Por su parte, el artículo 40 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, estatuye que los agentes aduanales son las personas autorizadas para llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de mercancías, y el diverso 159, primer párrafo, del citado ordenamiento legal, define al agente aduanal como la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en ese ordenamiento legal.


"Tales numerales no deben ser interpretados de manera aislada y literal, en virtud de que, en aplicación de la hermenéutica jurídica, tratándose de la intelección de las leyes, su explicación y aplicación cobra relevancia decir que, no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con los textos del conjunto de disposiciones que integran el ordenamiento legal.


"En efecto, para comprender el sentido de la ley, y adecuarlo a los hechos concretos, es necesario desentrañar sin abstracción sino con adminiculación de manera objetiva y armónica todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, de esa forma, conocer su naturaleza, ya sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, para limitar la disposición, o bien, para extenderla a los casos que no se encuentran expresamente incluidos, pero que se encuentran evidenciados, y así lograr una decisión justa.


"Lo anterior es así, ya que la ley regula de una manera general el conjunto de situaciones jurídicas y concede al juzgador la facultad de encuadrar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de la hermenéutica jurídica, para así descifrar el criterio existente dentro de las normas que de una manera general integran y orientan al orden jurídico vigente.


"Así expuesto, una interpretación objetiva, sistemática y correlacionada de los textos de los artículos 53, párrafo primero y fracción II, y 54, párrafos primero y segundo, fracción I, reproducidos, así como de los diversos 40 y 159, previamente aducidos, se advierte lo siguiente:


"En principio que, como regla general, el agente aduanal es responsable solidario en el pago de los impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la importación de mercancías en cuyo despacho aduanero hubiera intervenido y que, como excepción, no será responsable de dichos pagos cuando se actualice, entre otras, la excluyente de responsabilidad prevista en la precitada fracción I del párrafo segundo del artículo 54.


"Que el agente aduanal actúa como mandatario de un determinado importador o exportador, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los datos, información, determinación aduanera y clasificación arancelaria de las mercancías, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones arancelarias respecto de la importación de mercancías en cuyo despacho aduanero intervenga.


"Y que al ser quien promueve por cuenta de los importadores o exportadores el despacho de las mercancías, es responsable del cumplimiento de las obligaciones de pago de índole tributario que rijan para tales mercancías, entre éstas, el pago de las cuotas compensatorias.


"Además de que, en su caso, para determinar las cuotas compensatorias que se deben cubrir por el importador de la mercancía, el agente aduanal está obligado a verificar los datos asentados en la factura comercial respectiva en lo relativo a si el precio está o no sobrevaluado, al formar parte de su función de vigilar la operación aduanera otorgada por el Estado mediante una autorización denominada patente aduanal, por lo que, al no hacerlo, incumple con el debido desempeño de su labor, lo que trae como consecuencia la responsabilidad solidaria prevista en la fracción II del artículo 53 precitado pues, de lo contrario, los titulares de las patentes aduanales se desentenderían en lo absoluto del pago fiscal a cargo de sus comitentes.


"Lo anterior es así pues, como se vio, la Ley Aduanera citada establece la responsabilidad del agente aduanal en cuanto a la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados y que, si bien el precepto contempla excepciones, como son la imposibilidad de conocer la exactitud o falsedad por no ser apreciables a simple vista y requerir su identificación de análisis químicos o de laboratorio, lo cierto es que éstas deben estar plenamente demostradas.


"Corrobora lo hasta el momento dicho, el criterio que cita la recurrente, sostenido mediante tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 32, Primera Parte, página 13, que dice: ‘AGENTES ADUANALES, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS.’ (se transcribe).


"De lo antes expuesto se colige que le asiste la razón a la recurrente en la parte de su único agravio en la que aduce que el agente aduanal es responsable solidario del importador, en términos de los artículos 54, fracción I, 53 y 35 de la Ley Aduanera, toda vez que para que se actualizara la excluyente de responsabilidad a que aludía el precepto legal señalado en primer término era menester que no hubiera podido examinar las mercancías, o no hubiera podido conocer de la inexactitud o falsedad de los datos que le proporcionó su comitente, por no ser apreciables, y que para conocer de dicha inexactitud o falsedad requiera la mercancía para su identificación de un análisis químico, o bien, de un análisis de laboratorio, supuestos que no se cumplieron en el caso, por lo que el agente aduanal era responsable de los datos asentados en el pedimento de importación.


"Se insiste, es fundado su argumento, porque la mercancía importada, ganado porcino para sacrificio, era fácilmente identificable y cuantificable a la vista sin requerir análisis químico alguno, por el contrario, bastaba que el agente aduanal, de acuerdo a las unidades importadas y al precio unitario marcado en la factura, constatara mediante un medio de difusión público (como es la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de Norteamérica con independencia del país de procedencia, publicada el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación), según aduce reiteradamente la recurrente, que existía un sobrevalor al determinado en la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, ya que en las mismas se establecía la clasificación arancelaria de la tarifa, porque así advertiría la sobrevaluación que trajo por consecuencia la falta de entero en las cuotas compensatorias.


"Lo anterior se apoya, además, en un hecho notorio público, no sólo conocido por el agente aduanal, experto en materia de importaciones, sino por el público en general (dada su publicación en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve), como es la investigación antidumping iniciada a solicitud del Consejo Mexicano de Porcicultura, Asociación Civil, en relación con las importaciones de cerdo para abasto, por prácticas desleales de comercio internacional, en la modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, originarias de los Estados Unidos de América.


"En la resolución mencionada, la autoridad investigadora impuso, provisionalmente, una cuota compensatoria que resultara de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia de 1.08 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, para cuyo efecto se consideraría el precio de exportación ex works de la mercancía.


"Posteriormente, el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en seguimiento de la investigación antidumping referida, se emitió otra resolución preliminar, en la que se concluyó que en el periodo analizado la industria nacional enfrentó una amenaza de daño como consecuencia de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, en condiciones de discriminación de precios y, ante la posibilidad de que se causara ese daño a la industria nacional, se confirmó la referida cuota en el monto antes señalado.


"En el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, se publicó la aclaración a la resolución preliminar de investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, publicada el primero de febrero del referido año, ante la solicitud del Consejo Mexicano de Porcicultura, Asociación Civil, sobre la imposibilidad de la Administración General de Aduanas, para llevar a cabo el cobro de la cuota compensatoria provisional, ya que no se podía determinar el valor ex works de la mercancía.


"A lo anterior, aclaró la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial que la cuota compensatoria sería de 0.351 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, que se aplicaría sobre el valor en aduana, declarado en el pedimento de importación correspondiente.


"Por último, se emitió la resolución definitiva en el Diario Oficial de la Federación, publicado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se concluyó que de continuar la tendencia creciente de las importaciones investigadas, se causaría daño al sector porcícola, aunado al hecho de que el volumen de importaciones se incrementó 727.1% en el periodo de octubre de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve, y de ahí la necesidad de hacer efectiva una cuota compensatoria preliminar pues, de no haberse aplicado, se hubiera dado a la existencia del daño material, por lo que se estableció una cuota de 0.351 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, sobre las importaciones de cerdo para abasto.


"Por consiguiente, es prudente y racional determinar que no se da la eximente de responsabilidad del agente aduanal que establece el artículo 54 de la Ley Aduanera, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, ya que dada la problemática nacional en las importaciones de cerdo de los Estados Unidos de Norteamérica, sujeta a una continua investigación iniciada en enero y concluida en octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el fenómeno de desmedida importación que en el periodo de octubre de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve se elevó desmesurablemente, con la grave amenaza al sector porcícola nacional.


"Por tanto, ante tales hechos del conocimiento público, el agente aduanal, como experto en la materia, debió verificar si los datos suministrados correspondían a la realidad y si, como representante del fisco, la importación que realizaba se ajustaba a los lineamientos que al respecto se habían establecido (aunque provisionalmente) por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya que la importación de la mercancía en cuestión, dado el aumento significativo, representaba un daño para el sector porcícola, y de ahí la obligación de que se pagaran las cuotas compensatorias.


"Lo anterior se afirma con base en que, de acuerdo con los hechos ciertos destacados en el curso del presente estudio consistentes en:


"I. El precio por libra (0.50 centavos de dólar americano) asentado en la factura mil setenta y ocho de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por The Cambrian Group/Tri-State, Livestock JV.


"II. La resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto resolutivo ciento treinta y tres se dispuso que las importaciones de la citada mercancía, con precios iguales o superiores al valor normal de referencia de 1.08 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, no están sujetos al pago de la cuota compensatoria.


"III. El conocimiento por parte del agente aduanal, tanto del precio facturado como de la resolución provisional que establece el pago de cuotas compensatorias para la importación de la mercancía de que se trata.


"IV. Las obligaciones inherentes a la función de agente aduanal.


"Es factible llegar al convencimiento de que, opuesto a lo resuelto por la S. responsable, y en concordancia con el agravio planteado por la autoridad recurrente, el agente aduanal, J.F.B.P., no se ubica en la excluyente de responsabilidad que prevé la fracción I del segundo párrafo del artículo 54 de la Ley Aduanera, pues es evidente que al efectuar las operaciones correspondientes para determinar el régimen aduanero de las mercancías, así como su clasificación arancelaria, se percató que el valor que por libra se dio al producto en la factura que le presentó su comitente, lo excluía del pago de cuotas compensatorias, lo que indicaba una posible sobrevaluación en su precio, por lo que debió verificar la exactitud de los datos asentados en la factura relativa, y al no haberlo hecho así y tramitado la importación del producto con los datos aportados por el importador, es inconcuso que no se encuentra en el supuesto de eximente de responsabilidad que, en el caso de la solidaria impuesta por la autoridad aduanera, actualizó la responsable.


"Apoya a lo antes expuesto el criterio que cita la autoridad, sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional federal comparte, visible en la página número 1322 del Tomo XVI, correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente, criterio que por cierto cita la autoridad recurrente: ‘AGENTE ADUANAL AUTORIZADO. ES RESPONSABLE DE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS DATOS ASENTADOS EN UN PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN.’ (se transcribe).


"De lo que se colige que resulta fundado el agravio en estudio en lo que respecta a lo incorrecto de la sentencia recurrida al decretar la nulidad de la resolución impugnada por considerar que el agente aduanal se ubicaba en la excluyente de responsabilidad prevista en la fracción I del artículo 54 de la Ley Aduanera, porque la omisión en el pago de cuotas compensatorias se originó como consecuencia de un dato proporcionado por el importador.


"Como corolario de lo anterior, ante lo fundado de la parte del agravio examinado, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para que la S. responsable, siguiendo las directrices contenidas en la presente ejecutoria, la deje insubsistente y emita otra en la que, en sujeción a los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente en el punto cuestionado y, en plenitud de jurisdicción, proceda a examinar los restantes argumentos de los conceptos de anulación, cuyo estudio omitió, dado la nulidad declarada."


Cabe precisar que la anterior ejecutoria fue emitida por mayoría de votos, formulando voto particular el Magistrado disidente.


Del mismo modo, el citado Tercer Tribunal Colegiado resolvió la revisión fiscal 57/2004, en similares términos a la ejecutoria anteriormente inserta, lo que hace innecesaria su transcripción.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al emitir su fallo en la revisión fiscal número 43/2004, expresó:


"SEXTO-Son fundados los agravios de la autoridad recurrente.


"En efecto, en el juicio de origen se demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-28-V-R2-(B)-003698, de veintisiete de junio de dos mil tres, emitido por la Administración Local Jurídica de Nuevo Laredo, en la cual se determinó confirmar la resolución emitida por la Administración Central de Contabilidad y G., contenida en el oficio número 324-SAT-IV-6317, de veintisiete de enero de dos mil tres, en donde se determinó un crédito fiscal en la cantidad de $333,205.29 (trescientos treinta y tres mil doscientos cinco pesos 29/100 M.N.).


"La administradora Local Jurídica de Monterrey, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, emitió contestación, en donde sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada.


"El tres de marzo de dos mil cuatro, la Segunda S. Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió en definitiva el juicio de nulidad número 3518/03-06-02-2, en donde determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"La autoridad responsable, como apoyo a su determinación, sostuvo que era fundado el cuarto de los agravios esgrimidos por el actor en la demanda de nulidad, toda vez que la autoridad demandada soslayó el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve. Que la autoridad determinó la responsabilidad solidaria del actor, en virtud de haber tramitado el pedimento de importación 3525-9000055, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que amparaba la importación de la mercancía consistente en doscientos cincuenta y dos cabezas de ganado porcino, en relación con el cual se omitió el pago de cuotas compensatorias, en virtud de que se presumió que el precio pagado por la mercancía en la factura comercial número 1075 se manipuló con el fin de evitar el pago de dichas cuotas, tal como se advierte del contenido de la resolución en donde se le determinó el crédito fiscal. Que lo anterior lo consideró la autoridad aduanera, ya que en la resolución recurrida en la instancia administrativa señaló que el precio era de $0.50 (cero punto cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América), por libra de carne de cerdo, cantidad que estaba alterada, en razón de que el mismo importador el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve realizó operaciones de comercio exterior de mercancías similares a través del pedimento de importación número 3026-900352, en dicho documento, declaró que el valor de la remesa era de $0.3078 dólares por libra. Que la autoridad presumió que fue el importador de manera unilateral quien manipuló el precio de venta de la mercancía importada, es decir, sin la participación del agente aduanal, por tanto, la S. del conocimiento estimó que el dato asentado en el campo 46 del pedimento 3525-9000055, correspondiente al valor en aduanas de las mercancías de referencia, se originó como consecuencia de los datos y documentos que proporcionó el importador al actor, a través de la factura 1075, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por The Cambrian Group/Tri-State, Livestock JV, en el cual se señalaba el valor de la libra de la carne de cerdo era de $0.50 centavos de dólar de los Estados Unidos de América y, con base en ello, efectuó el trámite de importación, además de que la propia autoridad señala en su resolución que se presume que el precio de la mercancía fue manipulado por el importador y no por el agente aduanal, por ende, la S.F. estimó que de conformidad con el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, el agente aduanal no incurrió en la responsabilidad que le imputa la autoridad, por lo que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues consideró que se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


"Contra la determinación anterior, aduce la autoridad recurrente que la responsabilidad solidaria del agente aduanal se determinó de conformidad con el artículo 53, fracción II, en relación con el 54, fracción I, de la Ley Aduanera, al no acreditar la excluyente de responsabilidad prevista en el último numeral. Que contrario a lo manifestado por el a quo, existe excluyente de responsabilidad siempre y cuando no se hubieran podido examinar las mercancías, o no se hubiese podido conocer con exactitud la falsedad de los datos que proporcionó su comitente, por no ser apreciables, ya que se requería para la identificación de mercancía un análisis químico o de laboratorio, supuestos que no se cumplieron, por lo que el agente aduanal resulta responsable de los datos asentados en el pedimento de importación, ya que estaba obligado a verificar los datos asentados en la factura comercial, en lo relativo a si el precio estaba o no sobrevaluado para determinar las cuotas compensatorias que debería de cubrir el importador, máxime que el agente aduanal, previo a la presentación de las mercancías, debe conocer, entre otros aspectos, los precios estimados de las mercancías, que se le encomiendan para su despacho, la base gravable, el tipo de cambio de moneda y las cuotas compensatorias. Que la causa dio origen a la omisión de la cuota compensatoria a que estaba afecta la mercancía, resultaba apreciable a simple vista y no requería para su identificación de un dictamen técnico, sino que la mercancía importada estaba afecta al pago de la cuota compensatoria por haberlo dispuesto así la resolución preliminar de la investigación antidumping, sobre las importaciones de cerdo para abasto publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, y la resolución final de investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, ya que el motivo de la determinación de la cuota compensatoria no fue que la factura comercial contenía con exactitud o falsedad o que el enjuiciante no podía distinguir la inexactitud en el precio, sino que la causa generadora del precio consistió en que tanto el importador como el agente aduanal omitieron al momento de la importación el pago de la cuota compensatoria a que estaba afecta la mercancía.


"Que en el caso particular el agente aduanal se encontraba obligado a reconocer la resolución preliminar de investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y así se advertía que la mercancía se encontraba sobrevaluada con la intención de no cubrir las cuotas compensatorias.


"Se conviene con la autoridad recurrente pues, opuestamente a lo que sostiene la S.F., es inexacto que se acredite la excluyente de responsabilidad contenida en el artículo 54, fracción I, de La Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, para ello, basta con examinar los presupuestos de la norma que dice:


"‘Artículo 54.’ (se transcribe).


"Del precepto reseñado se advierte que para que el agente aduanal no sea responsable en el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, es menester:


"a) Que el importador le hubiera proporcionado al agente aduanal datos y documentos que contengan inexactitud o falsedad;


"b) Que el agente aduanal no hubiese podido advertir la inexactitud o falsedad al examinar la mercancía, por no ser apreciable a simple vista y requerir para su identificación un análisis químico o de laboratorio.


"Circunstancias que en el caso de trato no se encuentran satisfechas, por ende, no puede operar la excluyente de responsabilidad, toda vez que el agente aduanal, por ser la persona autorizada para ello, estaba obligado a verificar los datos asentados en la factura comercial, en lo relativo a si el precio estaba o no sobrevaluado, para determinar las cuotas compensatorias que se deberían de cubrir por el importador de la mercancía.


"Esto es así, porque el agente aduanal acorde con el artículo 40 de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos, es la persona autorizada para llevar a cabo los actos relacionados con el despacho de mercancías, es decir, el agente aduanal actúa como consignatario o mandatario de un determinado importador y exportador.


"Entonces, conforme al artículo 53, fracción II, de la legislación aduanera en consulta, los agentes aduanales son responsables solidarios, pues al efecto el numeral de referencia dice:


"‘Artículo 53.’ (se transcribe).


"Ahora, de la resolución recurrida en la instancia administrativa y que obra de la foja 29 a la 64 del juicio de nulidad, se infiere que la Administración Central de Contabilidad y G., en el ejercicio de sus facultades de comprobación, procedió a la revisión del pedimento de importación número 3525-9000055, así como la documentación que se anexó al mismo, habiendo detectado que en el pedimento de campo número 46, correspondiente al método de valoración, se declaró la clave 1, que corresponde al valor de la transacción de las mercancías conforme al apéndice 8 del anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999, observándose que el precio pagado por la mercancía fue de 0.50 dólares americanos por libra de cerdo, cantidad que se declaró en el campo relativo al precio unitario del citado pedimento, y tomando de referencia que el importador de las mercancías de que se trata realizó el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve operaciones de comercio exterior de mercancías similares, a través del pedimento de importación número 3026-90000352, dentro del periodo establecido en el artículo 76 de la Ley Aduanera, es decir, dentro de los noventa días anteriores o posteriores a la operación de comercio exterior de que se trata, presumiéndose que el precio pagado en las anteriores operaciones fue mucho menor al declarado en el pedimento de importación que ahora se trata, ya que en el pedimento de importación número 3026-90000352 se declaró como valor de compra la cantidad de 0.3078 dólares americanos, por lo que se presumió que el importador manipuló unilateralmente el valor de las mercancías, de tal suerte que la autoridad presumió la existencia de una sobrevaluación de 0.1922, pretendiendo con ello evadir el pago de una cuota compensatoria de 1.08 dólares americanos por kilogramo, de conformidad con la resolución preliminar de investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el diario oficial de la federación el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación con la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada con la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como los términos del acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias, que se publicó en el citado medio informativo el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


"Como puede verse, el agente aduanal J.F.B.P., contrariamente a lo que sostuvo el a quo, es responsable solidario, con fundamento en el artículo 54, fracción II, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, toda vez que en una operación similar llevada cabo por la empresa importadora se pagó por la misma mercancía 0.3078 dólares americanos por libra, por lo que en ningún momento se demostró por el actor durante el procedimiento que de la mercancía sujeta al despacho aduanero no hubiera podido conocerse con exactitud que los datos y documentos que el contribuyente proporcionó eran falsos o que la mercancía requería para su identificación de un dictamen químico o de laboratorio.


"M., porque el agente aduanal autorizado es el responsable de la veracidad y exactitud de los datos, información, determinación y clasificación arancelaria de las mercancías, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias respecto de una importación que realice el actor en términos de la fracción II del artículo 54 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve.


"Esto tiene su razón de ser, porque el agente aduanal se encuentra obligado a vigilar que la operación aduanal satisfaga todos los créditos y obligaciones fiscales que origine, por ende, el incumplimiento en tal obligación trae como consecuencia la responsabilidad solidaria, pues esta es la forma creada por la ley para que en una operación que origine determinados créditos a favor del fisco, y que una persona desempeña con exclusión de otras, por la autorización previa del Estado al expedirle la patente aduanal, se satisfaga debidamente el interés fiscal. De no imponerse esta obligación solidaria las personas que gozan de una situación privilegiada, de ser titulares de las patentes aduanales, se desentenderán en lo absoluto del pago fiscal a cargo de sus comitentes.


"El criterio anterior ha sido sostenido en la tesis aislada que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 32, Primera Parte, página 13, que dice: ‘AGENTES ADUANALES RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, al advertirse que los agravios de la autoridad recurrente resultan fundados, se estima procedente revocar la sentencia que se revisa para el efecto de que la S. responsable, acorde a los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundado el cuarto concepto de agravio de la demanda de nulidad y examine los demás conceptos de anulación omitidos y, hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho corresponda."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal número 42/2004, expuso las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son en una parte inoperantes y en la otra infundados los agravios.


"Para mejor comprensión del asunto, es conveniente relatar algunos antecedentes del juicio de nulidad.


"1. Mediante resolución contenida en el oficio 326-SAT-IV-6322, de veintisiete de enero de dos mil tres, la administradora de G., en suplencia del administrador Central de Contabilidad y G., con residencia en México, Distrito Federal, determinó un crédito fiscal a la empresa Nueva Distribuidora de Porcinos TIF, Sociedad Anónima de Capital Variable, por las cantidades de $104,535.94 (ciento cuatro mil quinientos treinta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos) por concepto de cuota compensatoria omitida, debidamente actualizada; $96,921.67 (noventa y seis mil novecientos veintiún pesos con sesenta y siete centavos) de multa por la omisión en el pago de la citada cuota compensatoria; $97,929.68 (noventa y siete mil novecientos veintinueve pesos con sesenta y ocho centavos) de recargos generados por la omisión de la referida cuota compensatoria; y $138,459.54 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos) por concepto del valor comercial de tales mercancías; por lo que en total se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $437,846.83 (cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos con ochenta y tres centavos).


"Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 53, fracción II y último párrafo, de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera consideró al agente aduanal J.F.B.P. como responsable solidario del pago de los créditos fiscales aludidos, excepto la multa por la omisión en el pago de la citada cuota compensatoria.


"Lo anterior, toda vez que la empresa denominada Nueva Distribuidora de Porcinos TIF 194 Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante pedimento de importación definitiva clave A1 número 3525-9000071, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tramitado por el agente aduanal J.F.B.P., introdujo al país mercancía declarada en la única partida de dicho pedimento como 260 cabezas de ganado porcino para sacrificio, de la fracción arancelaria 0103.92.99, sujetas a un arancel de 8% del impuesto general de importación, conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"Que la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisó el pedimento de referencia, así como de la documentación que se anexó al mismo, y detectó que en el campo 46, correspondiente al método de valoración, se declaró la clave 1, que corresponde al valor de transacción de mercancías, conforme al apéndice 8 del anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para mil novecientos noventa y nueve, del que también se observaba que el precio pagado por las mercancías fue por la cantidad de 0.50 dólares americanos por libra de ganado porcino, cantidad que declaró en el campo relativo al precio unitario del citado pedimento, previa su conversión a pesos mexicanos, de acuerdo al tipo de cambio declarado en dicho pedimento.


"Asimismo, tomó como referencia que el importador de mercancías de que se trata, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, realizó operaciones de comercio exterior de mercancías similares, a través del pedimento de importación número 3026-9000352, dentro del periodo establecido en el artículo 76 de la Ley Aduanera, es decir, dentro de los 90 días anteriores o posteriores a la operación de comercio exterior, por lo que se presumía que el precio pagado por las mercancías en las operaciones era sumamente menor al declarado, ya que en el citado pedimento de importación número 3026-9000352 se declaró como valor de compra de la mercancía la cantidad de 0.3078 dólares americanos, por lo que presumió que el importador de las mercancías manipuló unilateralmente el valor de las mercancías, por lo que la autoridad presumió la existencia de una sobrevaluación de 0.1922, con lo que pretendía evadir el pago de una cuota compensatoria de 1.08 dólares americanos por kilogramo, de conformidad con la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99, de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación con la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos del acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias, que se publicó en el citado medio informativo el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


"Por lo que la Administración Central de Contabilidad y G., conforme al artículo 152 de la Ley Aduanera, emitió el escrito de hechos u omisiones con número de referencia GC-02441-267, mediante el cual presumió que el importador de la mercancía omitió el pago de la cuota compensatoria, por lo que le impuso una multa; además de que ante la imposibilidad material de que las mercancías pasaran a ser propiedad del fisco federal, el importador de las mismas tenía la obligación de pagar su valor comercial, actualización y recargos (lo expuesto se advierte del oficio por el que se determinó el crédito fiscal que obra a fojas 29 a 64 del juicio de nulidad).


"2. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el veinte de junio de dos mil tres, el agente aduanal, J.F.B.P., interpuso recurso de revocación, el que resolvió el administrador Local Jurídico de Nuevo Laredo, Tamaulipas, el veintisiete de junio de dos mil tres, en el que confirmó la resolución recurrida, a través de la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $340,925.16 (trescientos cuarenta mil novecientos veinticinco pesos con dieciséis centavos) a cargo del agente aduanal J.F.B.P., en su carácter de responsable solidario (fojas de la 22 a la 27).


"En dicha resolución se adujo, básicamente, que consideró errónea la interpretación que hacía la inconforme del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, del que dijo la autoridad, se advertía que para que el agente aduanal se situara en la excluyente de responsabilidad de la fracción I debería cumplir con dos condicionantes: 1. Que la inexactitud o falsedad no fuera apreciable a la vista; y, 2. Que para conocer dicha inexactitud o falsedad debería requerir, para su identificación, de análisis químico, o bien, de análisis de laboratorio. Condicionantes que deberían cumplirse al mismo tiempo y no en actuaciones en forma separada, ya que estaban enlazadas por la letra ‘y’, no por la letra ‘o’.


"Que se actualizaba el supuesto del artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera, toda vez que el agente aduanal intervino en el despacho aduanero, hecho que era comprobable de acuerdo al número de patente 3525, consignado en el pedimento presentado a despacho, por lo que resultaba responsable solidario del pago de los impuestos al comercio exterior.


"Que la autoridad actuaba dentro de los parámetros legales para rechazar el precio manifestado por el promovente, y válidamente determinaba el valor en aduana, para lo cual se ajustaba a las reglas normativas contenidas en el numeral 78-A, fracción II, de la Ley Aduanera, al determinar que existió una manipulación del valor, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de la resolución impugnada.


"3. En contra de tal resolución, el recurrente J.F.B.P., promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número 3540/03-06-02-7, y resolvió con fecha cinco de marzo de dos mil cuatro en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como la recurrida en la instancia administrativa (fojas de la 89 a la 95), con base en las siguientes consideraciones:


"a) La S. estimó fundado el cuarto agravio de la demanda de nulidad, toda vez que la autoridad demandada soslayó en perjuicio del actor, que del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, se apreciaba, en lo conducente, que los agentes aduanales eran responsables de la veracidad y exactitud de la información proporcionada, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías o de su correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto del pago de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos, si éstos provenían de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, o si dichos datos no se podían conocer de la simple verificación ocular y física que se hubiese hecho a la mercancía, por no ser apreciables a la vista y por requerir para su identificación del análisis químico o de laboratorio; por lo que en sentido contrario, debería entenderse que el agente aduanal era responsable directo del pago de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos, cuando del examen que se hiciera a la mercancía se advirtiera que ésta podía ser identificada con la simple verificación física que a la misma se efectuara.


"b) Que en el caso, la autoridad determinó la responsabilidad solidaria del actor, en virtud de haber tramitado el pedimento de importación 3525-9000071, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que amparaba la importación de la mercancía consistente en 260 cabezas de ganado porcino, y en relación con el cual se omitió el pago de las cuotas compensatorias, ya que presumió que el precio pagado por la mercancía en la factura comercial 1079, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se manipuló con el fin de evitar el pago de dichas cuotas, tal como se advertía de la resolución contenida en el oficio 326-SAT-IV-6322, en la cual se señaló que el motivo por el cual la autoridad consideró que se incurría en la infracción prevista en el artículo 176, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, fue porque presumió que el importador de manera unilateral manipuló el precio de venta consignado en la factura 1079, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la empresa The Cambrian Group/Tri-State, L.J., con el fin de evadir el pago de las cuotas compensatorias, toda vez que no era el precio real que pagó por la mercancía importada, según lo constató de la comparación que efectuó con la operación de importación que se realizó a través del pedimento 3026-9000352, donde era el mismo proveedor de la mercancía, en el cual constaba la declaración expresa relativa al verdadero precio pagado por dicha mercancía.


"c) Que lo anterior lo consideró la autoridad aduanera, ya que en las hojas 2 y 3 de la resolución recurrida en la instancia administrativa señaló que el precio de 0.50 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por libra de carne de cerdo estaba alterado, toda vez que el mismo importador adquirió mercancía similar del mismo proveedor extranjero The Cambrian Group/Tri-State, L.J., y en el pedimento respectivo declaró que el valor de la remesa era de 0.3078 dólares por libra.


"d) Que la S. transcribió la parte del resolutivo respectivo de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de los Estados Unidos de América, independiente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del que advirtió que las importaciones de cerdo para abasto cuyos precios fueran iguales o superiores al valor normal de 1.08 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, no se encontraban sujetas al pago de la cuota compensatoria.


"e) Que si en la factura 1079, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por The Cambrian Group/Tri-State, L.J., se señalaba el precio de la libra de carne de cerdo de 0.50 centavos de dólar, luego entonces, por la importación de tal producto no se cubría la cuota compensatoria, toda vez que el valor de la mercancía correspondía a 1.08 dólares por kilogramo, ello tomando en consideración que la libra correspondía a 0.456 gramos.


"f) Que del oficio 326-SAT-IV-6322 se advertía que la autoridad presumió que fue el importador de manera unilateral quien manipuló el precio de venta de la mercancía importada, es decir, sin la participación del agente aduanal, por tanto, la a quo consideró que la inexactitud del dato asentado en el campo 46 del pedimento 3525-9000071, correspondiente al valor en aduanas de las mercancías de referencia, se originó como consecuencia de los datos y documentos que le proporcionó el actor a dicho importador, a través de la factura 1079, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la empresa The Cambrian Group/Tri-State, L.J., en la cual se señalaba que el valor de la libra de carne de cerdo era de 0.50 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y, con base en ésta, efectuó el trámite de importación, además de que la propia autoridad señaló en su resolución que se presumía que el precio de la mercancía fue manipulado por el importador y no por el agente aduanal.


"g) Concluyó que de conformidad con el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, el agente aduanal no incurrió en la responsabilidad que le imputaba la autoridad, habida cuenta que la omisión en el pago de las cuotas compensatorias se originó como consecuencia de un dato que le proporcionó el importador al ahora actor, a través de la referida factura, dato que no conoció si era falso o no, en relación con el producto, toda vez que el agente no intervino en la operación de compra-venta, máxime que la autoridad partió de la presunción de que fue el importador quien manipuló unilateralmente el precio de venta y no el hoy enjuiciante.


"h) En tal virtud, declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la instancia administrativa, en la parte en la que la autoridad fincó la responsabilidad al demandante, pues consideró que se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


"i) Aplicó por analogía la tesis sustentada por la Primera S. Regional Noroeste (Cd. Obregón), de rubro: ‘EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES ADUANALES. CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DERIVA DE DOCUMENTOS APÓCRIFOS QUE LE FUERON PROPORCIONADOS POR EL IMPORTADOR.’


"j) Agregó que los argumentos de defensa de la autoridad no desvirtuaban la conclusión anterior, toda vez que si bien era cierto que el actor, como agente aduanal, era el responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en el pedimento de importación, también era verdad que la cuestión que dio origen al crédito fiscal impugnado no fue un error del agente aduanal al momento de suministrar algún dato o información en el pedimento, sino que la circunstancia que dio origen a la controversia fue que el precio comercial expresado en la factura, en todo caso, fue manipulado por el importador y dicha circunstancia sólo podía ser imputable al importador, pero no al agente aduanal.


"k) Que tampoco era óbice a lo anterior la regla de tres simple que realizaba el representante de las autoridades demandada en su oficio de contestación, con la cual pretendía demostrar que el agente aduanal sí estaba en la posibilidad de saber si el precio de la mercancía se encontraba manipulada por parte del importador, puesto que tales argumentos no formaban parte de la fundamentación y motivación de la resolución recurrida, por lo que se pretendía mejorar la fundamentación y motivación de la resolución recurrida, además de que la actora no estaba obligada a cerciorarse y, en su caso, a declarar otro precio distinto al que se consignaba en la factura que se le entregó para el trámite de la importación de que se trata.


"l) Por lo que al estimar fundado y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, la S. consideró innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de anulación que hizo valer el demandante, dado que con ello no se variaría el sentido del fallo, de acuerdo a la tesis de Tribunal Colegiado, de la voz: ‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO.’


"m) En contra de tales consideraciones de la sentencia reclamada, en una parte del único agravio, manifiesta la autoridad inconforme que el agente aduanal es responsable solidario del importador, en términos de los artículos 54, fracción I, 53 y 35 de la Ley Aduanera, toda vez que para que se actualizara la excluyente de responsabilidad a que aludía el precepto legal señalado en primer término, era menester que no hubiera podido examinar las mercancías, o no hubiera podido conocer de la inexactitud o falsedad de los datos que le proporcionó su comitente, por no ser apreciables, y que para conocer de dicha inexactitud o falsedad requiera la mercancía para su identificación de un análisis químico, o bien, de un análisis de laboratorio, supuestos que no se cumplieron en el caso, por lo que el agente aduanal era responsable de los datos asentados en el pedimento de importación, ya que sí estaba obligado a verificar los datos asentados en la factura comercial en lo relativo a si el precio estaba o no sobrevaluado para determinar las cuotas compensatorias que debería de cubrir el importador por la importación de la mercancía motivo de la controversia, por lo que en el presente caso, el valor declarado de la mercancía estaba sobrevaluado con la finalidad de no cubrir las cuotas compensatorias.


"Dicho argumento resulta infundado.


"Para claridad de este aserto, es conveniente transcribir los artículos 53, fracción II y 54, fracción I, que se citaron en el oficio, por los cuales se determinó el crédito fiscal recurrido en revocación, vigentes en el año de mil novecientos noventa y nueve, en que se importó la mercancía, preceptos legales en que se basó la S. a quo y cuya aplicación no se controvierte por la inconforme.


"‘Artículo 53.’ (se transcribe).


"‘Artículo 54.’ (se transcribe).


"De la anterior transcripción se advierte que, en principio, son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional, o de su extracción del mismo: los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.


"Asimismo, se advierte que se establece como una excluyente de la responsabilidad solidaria de los agentes aduanales, respecto del pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio, tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría.


"De lo que se advierte que el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, excluye de la responsabilidad solidaria del agente aduanal, en los casos en que ésta provenga de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, como ocurrió en el caso, en el que el agente aduanal, para formular el pedimento de que se trata, se basó en los datos y documentos que el importador le proporcionó, lo que se advierte de la factura que obra a fojas sesenta y siete del sumario, expedida a favor de Nueva Distribuidora de Porcinos TIF, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de ganado porcino para sacrificio, en la que aparece como precio de la libra 0.50 centavos de dólar, como lo estableció la S., y no se controvierte en los agravios 1.08 dólares por kilogramo, tomando en consideración que la libra corresponde a 0.456 gramos.


"Además, no podría considerarse que el agente aduanal hubiera podido conocer la inexactitud o falsedad de datos y documentos al examinar las mercancías, puesto que el agente aduanal no podría advertir a simple vista cuál era el valor real de las mercancías, lo que tampoco hizo a simple vista de las mercancías la autoridad aduanera, sino que presumió que el precio pagado por las mismas era sumamente menor al declarado, tomando como referencia que el importador de las mercancías, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, realizó operaciones de comercio exterior de mercancías similares, a través del pedimento de importación número 3026-9000352, dentro del periodo establecido en el artículo 76 de la Ley Aduanera, es decir, dentro de los 90 días anteriores o posteriores a la operación de comercio exterior, en el que declaró como valor de compra de la mercancía la cantidad de 0.3078 dólares americanos.


"Como se ve, la autoridad presumió que el importador de las mercancías manipuló unilateralmente el valor de las mercancías, es decir, la sobrevaluación de 0.1922, con lo que pretendía evadir el pago de una cuota compensatoria de 1.08 dólares americanos por kilogramo, con motivo de diversa importación de mercancías similares efectuada por el propio importador dentro de un periodo de tiempo determinado. Elementos que la actora dijo desconocer, toda vez que manifestó en el cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad que tales importaciones se realizaron con diferentes agentes aduanales.


"Cabe señalar que en el oficio recurrido en revocación, por el cual se determinó el crédito fiscal, se señaló que en los pedimentos de importación de que se trata existía identidad en cuanto al importador y al proveedor, así como similitud en la mercancía importada en ambos casos (foja 51), mas no se estableció que ambos pedimentos de importación hubieran sido tramitados por el mismo agente aduanal, de lo que se advierte que éste no estaba en aptitud de conocer, como lo hizo la autoridad, la inexactitud o falsedad de datos y documentos proporcionados por el importador con motivo de la anterior importación.


"Asimismo, debe aclararse que la circunstancia de que el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en la parte final estableciera que el agente aduanal no será responsable solidario en los casos en que el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista ‘y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría.’


"Ello no significa, como lo pretende la autoridad, que para que se actualice la excluyente de responsabilidad se debe actualizar la hipótesis de que el agente aduanal no hubiera podido conocer la inexactitud o falsedad de datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado:


"1. Por no ser apreciable a la vista; y,


"2. Por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio.


"Dicho argumento de la autoridad es infundado, toda vez que de la interpretación del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, se advierte que contiene dos supuestos distintos, es decir, que el agente aduanal no hubiera podido conocer la inexactitud o falsedad de datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado:


"1. Por no ser apreciable a la vista (requisito que se refiere a cualquier tipo de mercancía); y,


"2. Por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio (requisito este último que se refiere a las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría).


"Lo anterior se advierte de la redacción de la parte final de la fracción I del artículo 54 de la Ley Aduanera que se analiza, toda vez que el último requisito, esto es, que para la identificación de las mercancías se requiera de análisis químico o de análisis de laboratorio, lo limita a las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría.


"Consecuentemente, para que se actualice la excluyente de responsabilidad prevista en el multicitado artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, basta que el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, provengan de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista. Hipótesis que se actualiza en la especie, toda vez que con la observación de la mercancía (ganado porcino para sacrificio) el agente aduanal no hubiera podido conocer sobre la falsedad del precio de la libra de dichos animales, el cual puede variar.


"En esa tesitura, el requisito establecido en la parte final de la norma citada, es decir, que para la identificación de la mercancía se requiera de análisis químico o de análisis de laboratorio, se refiere exclusivamente a las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría, según se advierte de la redacción de la parte final del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, puesto que ese tipo de análisis se requiere para identificar mercancías que no son factibles de identificarse a simple vista.


"De ahí lo infundado del argumento en estudio.


"Lo que se corrobora porque para la identificación de las mercancías como las que se importaron en la especie, es decir, ganado porcino para sacrificio, no se requiere de análisis clínico o de laboratorio, puesto que el ganado porcino es fácilmente identificable por medio de los sentidos, de manera directa, de lo que se confirma que dicha porción normativa se refiere a otro tipo de mercancía que requiere conocimientos especializados, como pueden ser fertilizantes o sustancias químicas que la norma en comento señala que la secretaría establecerá mediante reglas.


"Por otro lado, argumenta la recurrente que la causa que dio origen a la omisión de la cuota compensatoria a que estaba afecta la mercancía resultaba apreciable a la vista y no requería para su identificación de dictamen técnico, sino que la mercancía importada estaba afecta al pago de dicha cuota compensatoria por haberlo dispuesto así la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, y la resolución final de investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, toda vez que el motivo de la determinación de la cuota compensatoria no fue que la factura comercial contenía inexactitud o falsedades o que el enjuiciante no podía distinguir la inexactitud en el precio, sino que la causa generadora del crédito consistió en que tanto el importador como el agente aduanal omitieron al momento de la importación el pago de la cuota compensatoria a que estaba afecta la mercancía importada.


"Dicho argumento es infundado, toda vez que si bien asiste la razón a la autoridad cuando afirma que se determinó el crédito fiscal impugnado, con motivo de la omisión en el pago de la cuota compensatoria al momento de la importación, también es verdad que para determinar si el agente aduanal se ubica o no en una excluyente de responsabilidad solidaria, concretamente en la prevista en el artículo 54, fracción I, de la citada ley, es menester analizar si el agente aduanal estaba o no en aptitud de conocer la inexactitud o la falsedad de la factura comercial, precio de la mercancía, con sólo apreciarla a la vista, por lo que resulta infundado su argumento.


"Por otra parte, argumenta la inconforme que resulta contrario a derecho lo que señala la a quo en la sentencia de mérito, en lo relativo a que el agente aduanal confió en el valor que se asignó a la mercancía en la factura comercial que le proporcionó su comitente y con base en ello se excluye de responsabilidad de los datos asentados en el pedimento de importación relativos al precio de la mercancía, ya que el agente aduanal se encontraba obligado a verificar los datos asentados en la factura comercial para verificar si estaba o no sobrevaluada la mercancía para determinar las cuotas compensatorias que se deberían cubrir al importar la mercancía motivo de controversia en el presente caso.


"El argumento expuesto, de igual forma, es infundado, en virtud de que la autoridad no precisa de qué precepto legal deriva la obligación a cargo del agente aduanal de verificar si la mercancía a importar se encontraba sobrevaluada o no en la factura.


"Por otra parte, argumenta la inconforme que el agente aduanal se encontraba obligado a conocer la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99, de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y así advertir que la mercancía se encontraba sobrevaluada con la intención de no cubrir cuotas compensatorias.


"Lo anterior resulta infundado, en virtud de que, conforme a la transcripción que realizó la S. en la resolución recurrida de la parte del resolutivo respectivo de la resolución preliminar invocada, se advierte que las importaciones de cerdo para abasto cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal de referencia de 1.08 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria.


"No obstante el contenido de tal resolución preliminar, ni aun en el supuesto de que el agente aduanal debiera conocerla, podría concluir que el importador había manipulado el valor de las mercancías a efecto de evadir el pago de la cuota compensatoria de 1.08 dólares americanos por kilogramo, puesto que el agente aduanal no tiene funciones de fiscalización, sino que su función es la de tramitar o gestionar debidamente el despacho de las mercancías en los diversos regímenes aduaneros y, para realizarlos, se basa en la documentación que le proporciona, en este caso, el importador. Por lo que el agente aduanal no tenía la obligación de advertir que el importador había manipulado el precio de la mercancía con la intención de evadir el pago de la cuota compensatoria correspondiente.


"Por lo que en el caso se actualiza el supuesto de exclusión de la responsabilidad solidaria del agente aduanal, puesto que, como lo expresó la S. responsable y no se controvierte en los agravios, la autoridad presumió que fue el importador de manera unilateral quien manipuló el precio de venta de la mercancía importada, es decir, sin la participación del agente aduanal, por lo que la S. concluyó, de igual forma, que el precio de la mercancía fue manipulado por el importador y no por el agente aduanal, ya que este último no intervino en la operación de compraventa, que no se trataba de ningún error del agente aduanal al momento de suministrar algún dato o información en el pedimento, y que el agente aduanal no estaba obligado a cerciorarse y, en su caso, a declarar precio distinto al que se consignaba en la factura que se le entregó para el trámite de la importación. Como tampoco se combate la aplicación por analogía, por parte de la a quo, de la tesis de la Primera S. Regional Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la voz: ‘EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES ADUANALES. CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DERIVA DE DOCUMENTOS APÓCRIFOS QUE LE FUERON PROPORCIONADOS POR EL IMPORTADOR.’


"Por lo que en ese aspecto sus agravios son inoperantes.


"Además de que no se demostró que el agente aduanal hubiera conocido la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que le proporcionó el contribuyente, es decir, que el valor de la mercancía plasmado en la factura, no correspondía al valor real con la sola apreciación de la mercancía.


"Argumenta la inconforme, en otra parte de sus agravios, que el agente aduanal no puede sustraerse a la responsabilidad solidaria, puesto que es responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en el pedimento de importación, argumento que apoya en la tesis de Tribunal Colegiado, de la voz: ‘AGENTE ADUANAL AUTORIZADO. ES RESPONSABLE DE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS DATOS ASENTADOS EN UN PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN.’


"Dicho argumento también resulta infundado, en virtud de que si bien no se discute que el agente aduanal es responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en el pedimento de importación, lo cierto es que lo que, en el caso, se sostiene que se debe excluir al agente aduanal de esa responsabilidad, porque no estuvo en aptitud de conocer la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que le proporcionó el contribuyente, por no ser apreciables a la vista.


"De lo que se advierte que para que el agente aduanal sea responsable solidario del importador es menester que la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le proporcione sean evidentes, pero no se le puede fincar tal responsabilidad cuando no los hubiera podido advertir fácilmente, como ocurrió en el caso, en el que el agente aduanal no pudo percatarse de que la mercancía tenía un valor distinto al contenido en la factura con sólo tenerla a la vista. Máxime que la inconforme no destaca con base en qué disposición el agente aduanal tiene la obligación de conocer el valor real de las mercancías que se le presenten para realizar algún trámite aduanero.


"En otro aspecto, aduce la inconforme que, en razón de los sujetos, la responsabilidad fiscal se clasifica en directa e indirecta o solidaria. Que la directa es la que la ley establece a cargo del sujeto pasivo de la relación tributaria o contribuyente, en tanto que la responsabilidad indirecta o solidaria es aquella que recae en personas distintas del sujeto pasivo.


"Que la responsabilidad solidaria consiste en atribuir a una persona distinta del sujeto pasivo principal la obligación de pagar la prestación fiscal cuando éste no lo haya hecho, en razón de que el responsable es el representante legal o voluntario del sujeto pasivo, y para que la responsabilidad solidaria pueda existir es necesario que esté expresamente prevista en la ley, esto es, no queda al arbitrio de la autoridad señalar al responsable solidario.


"Que la actuación de la autoridad administrativa al emitir la resolución fiscal se encuentra ajustada a derecho, dado que el impetrante interpreta erróneamente el artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera, pues en ella expresamente se señala que el agente aduanal es responsable solidario del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo.


"Que es claro que la responsabilidad en el pago del crédito fiscal se extiende al agente aduanal en su carácter de representante legal de la importadora, puesto que su responsabilidad deriva justamente del despacho aduanero en el que intervino por conducto de su apoderado.


"Que si bien en el último párrafo del artículo 53 de la Ley Aduanera se excluye de dicha responsabilidad a los agentes aduanales respecto de la multa, no debe perderse de vista que acorde a la fracción II del artículo aludido la responsabilidad comprende el impuesto al comercio exterior y las contribuciones y accesorias, conceptos que forman parte del crédito fiscal determinado a su cargo.


"Que sostener lo contrario sería tanto como aceptar que las personas que son titulares de patentes aduanales -los que son peritos en su materia- se desentenderían en lo absoluto del pago fiscal a cargo de sus comitentes, pasando por alto que el agente aduanal no sólo está obligado a vigilar la operación aduanal, sino a que ésta se haga bien, para que en caso contrario, sea que se deba a una acción u omisión del comitente o de un tercero, y por ello no se satisfacen las prestaciones fiscales, sea natural que el incumplimiento tenga como consecuencia su responsabilidad solidaria en el crédito insatisfecho.


"La inconforme invoca la tesis de la voz: ‘AGENTES ADUANALES, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS.’


"Lo anterior es infundado, en virtud de que si bien el artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera señala que el agente aduanal es responsable solidario del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo.


"Tal responsabilidad en el pago del crédito fiscal, en el caso particular, no se extiende al agente aduanal, puesto que, por la razones expuestas en esta ejecutoria, con sólo tener a la vista la mercancía que se importó mediante el despacho aduanero en el que intervino, no estuvo en aptitud de conocer la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que le proporcionó el agente aduanal, concretamente el precio de la mercancía contenido en la factura.


"Lo anterior no implica, como lo aduce la inconforme, que las personas que son titulares de patentes aduanales, que son peritos en su materia, se desentiendan en lo absoluto del pago fiscal a cargo de sus comitentes.


"Sino que, en el caso concreto, se actualiza una excluyente de responsabilidad solidaria establecida en la ley (artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera), precisamente porque el agente aduanal no hubiera podido conocer la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le proporcionó, a través de la factura correspondiente, es decir, el valor de la libra del ganado porcino para sacrificio que se importó, con sólo tener a la vista dicha mercancía, puesto que, como se dijo, inclusive tal circunstancia tampoco la advirtió la autoridad con la simple vista, sino que presumió que el precio pagado por las mismas era sumamente menor al declarado, tomando como referencia una importación anterior.


"Por lo que tal inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el importador proporcionó al agente aduanal no eran evidentes y, por ende, no puede afirmarse que este último los pudo conocer y que, no obstante ello, los tomó en consideración para realizar el trámite de importación, por lo que en este supuesto específico el agente aduanal no tiene responsabilidad solidaria.


"En cuanto a la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: ‘AGENTES ADUANALES, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS.’, debe decirse que la inconforme no expresa las razones por las que se estima aplicable en la especie, no obstante que se refiere al Código Aduanero, que ya no se encuentra vigente, puesto que, en el caso, la ley aplicable es la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve.


"Por otro lado, argumenta la autoridad inconforme que, previo a la presentación de las mercancías, el agente aduanal debe conocer, entre otros aspectos, los precios estimados de las mercancías que se le encomiendan para su despacho, la base gravable, el tipo de cambio de moneda y las cuotas compensatorias; argumento que basa en la tesis aislada de un Tribunal Colegiado, de rubro: ‘PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN. PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS, CONFORME AL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, CUÁL DEBE SER EL MOMENTO DE LA.’


"Dicho argumento resulta infundado.


"Efectivamente, en primer término, se debe establecer que la tesis que cita la inconforme no es obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, toda vez que se trata de un criterio aislado de un homólogo; pero, además, dicha tesis se refiere al momento de la presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras y no al tema que se analiza en el presente caso, relativo a uno de los supuestos en los que se excluye de la responsabilidad solidaria a un agente aduanal."


SEXTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Previamente al examen de los requisitos señalados, es necesario destacar la peculiaridad que presentan las revisiones fiscales que motivaron el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados:


• Todas derivan de juicios de nulidad promovidos por el mismo actor, el cual reclamó la resolución a través de la cual se le determinó un crédito fiscal, en su carácter de agente aduanal y responsable solidario, por concepto de cuota compensatoria omitida.


• Además, en la totalidad de los casos, se trató del mismo importador (Nueva Distribuidora de Porcinos TIF, Sociedad Anónima de Capital Variable) y las mismas mercancías (ganado porcino).


• El otro rasgo común consiste en que la autoridad fiscal procedió a determinar el referido crédito, en virtud de que el mismo importador realizó operaciones de comercio exterior de mercancías similares, dentro del periodo establecido por el artículo 76 de la Ley Aduanera (noventa días anteriores), mediante diverso pedimento de importación en el cual declaró como valor de compra una cantidad distinta (menor), por lo que se presumía que el importador omitió el pago de la cuota compensatoria correspondiente, destacando que en esa ocasión anterior el trámite lo realizó un agente aduanal distinto al actor en los referidos juicios de nulidad.


A partir de los anteriores elementos, los órganos colegiados expresaron las siguientes consideraciones:


El Tercer Tribunal Colegiado señaló:


• El agente aduanal es responsable solidario del importador, en términos de los artículos 54, fracción I, 53 y 35 de la Ley Aduanera, toda vez que para que se actualizara la excluyente de responsabilidad a que aludía el precepto legal señalado en primer término, era menester que no hubiera podido examinar las mercancías, o no hubiera podido conocer de la inexactitud o falsedad de los datos que le proporcionó su comitente, por no ser apreciables, y que, para conocer de dicha inexactitud o falsedad, requiera la mercancía para su identificación de un análisis químico, o bien, de un análisis de laboratorio, supuestos que no se cumplieron en el caso, por lo que el agente aduanal era responsable de los datos asentados en el pedimento de importación.


• La mercancía importada (ganado porcino para sacrificio) era fácilmente identificable y cuantificable a la vista sin requerir análisis químico alguno, por el contrario, bastaba que el agente aduanal, de acuerdo a las unidades importadas y al precio unitario marcado en la factura, constatara mediante la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto (mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de Norteamérica con independencia del país de procedencia, publicada el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación), la existencia de una sobrevaluación.


• El agente aduanal ... no se ubica en la excluyente de responsabilidad que prevé la fracción I del segundo párrafo del artículo 54 de la Ley Aduanera, pues es evidente que al efectuar las operaciones correspondientes para determinar el régimen aduanero de las mercancías, así como su clasificación arancelaria, se percató que el valor que por libra se dio al producto en la factura que le presentó su comitente lo excluía del pago de cuotas compensatorias, lo que indicaba una posible sobrevaluación en su precio, por lo que debió verificar la exactitud de los datos asentados en la factura relativa, y al no haberlo hecho así y tramitado la importación del producto con los datos aportados por el importador, es inconcuso que no se encuentra en el supuesto de eximente de responsabilidad que, en el caso de la solidaria impuesta por la autoridad aduanera, actualizó la responsable.


El Primer Tribunal Colegiado expuso:


• No se acredita la excluyente de responsabilidad contenida en el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, atento a que de este precepto se advierte que para que el agente aduanal no sea responsable en el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, es menester:


a) Que el importador le hubiera proporcionado al agente aduanal datos y documentos que contengan inexactitud o falsedad; y,


b) Que el agente aduanal no hubiese podido advertir la inexactitud o falsedad al examinar la mercancía, por no ser apreciable a simple vista y requerir para su identificación un análisis químico o de laboratorio.


• Circunstancias que en el caso de trato no se encuentran satisfechas, por ende, no puede operar la excluyente de responsabilidad, toda vez que el agente aduanal, por ser la persona autorizada para ello, estaba obligado a verificar los datos asentados en la factura comercial, en lo relativo a si el precio estaba o no sobrevaluado, para determinar las cuotas compensatorias que se deberían de cubrir por el importador de la mercancía.


• Por tanto, el agente aduanal ... es responsable solidario, con fundamento en el artículo 54 (sic), fracción II, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, toda vez que en una operación similar llevada cabo por la empresa importadora se pagó por la misma mercancía 0.3078 dólares americanos por libra, por lo que en ningún momento se demostró por el actor durante el procedimiento que de la mercancía sujeta al despacho aduanero no hubiera podido conocerse con exactitud que los datos y documentos que el contribuyente proporcionó eran falsos o que la mercancía requería para su identificación de un dictamen químico o de laboratorio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado argumentó:


• Se advierte que el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, excluye de la responsabilidad solidaria del agente aduanal, en los casos en que ésta provenga de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, como ocurrió en el caso, en el que el agente aduanal, para formular el pedimento de que se trata, se basó en los datos y documentos que el importador le proporcionó.


• No podría considerarse que el agente aduanal hubiera podido conocer la inexactitud o falsedad de datos y documentos al examinar las mercancías, puesto que el agente aduanal no podría advertir a simple vista cuál era el valor real de las mercancías, lo que tampoco hizo a simple vista de las mercancías la autoridad aduanera, sino que presumió que el precio pagado por las mismas era sumamente menor al declarado, tomando como referencia que el importador de las mercancías, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, realizó operaciones de comercio exterior de mercancías similares, a través del pedimento de importación número 3026-9000352, dentro del periodo establecido en el artículo 76 de la Ley Aduanera, es decir, dentro de los 90 días anteriores o posteriores a la operación de comercio exterior.


• La autoridad presumió que el importador de las mercancías manipuló unilateralmente el valor de las mercancías, es decir, la sobrevaluación de 0.1922, con lo que pretendía evadir el pago de una cuota compensatoria de 1.08 dólares americanos por kilogramo, con motivo de diversa importación de mercancías similares efectuada por el propio importador dentro de un periodo de tiempo determinado. Elementos que la actora dijo desconocer, toda vez que manifestó en el cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad que tales importaciones se realizaron con diferentes agentes aduanales.


• Cabe señalar que en el oficio por el cual se determinó el crédito fiscal se señaló que en los pedimentos de importación de que se trata existía identidad en cuanto al importador y al proveedor, así como similitud en la mercancía importada en ambos casos, mas no se estableció que ambos pedimentos de importación hubieran sido tramitados por el mismo agente aduanal, de lo que se advierte que éste no estaba en aptitud de conocer, como lo hizo la autoridad, la inexactitud o falsedad de datos y documentos proporcionados por el importador con motivo de la anterior importación.


• Debe aclararse que la circunstancia de que el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en la parte final establezca que el agente aduanal no será responsable solidario en los casos en que el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista "y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría."


• Ello no significa que para que se actualice la excluyente de responsabilidad se deba actualizar la hipótesis de que el agente aduanal no hubiera podido conocer la inexactitud o falsedad de datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado: 1. Por no ser apreciable a la vista; y, 2. Por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio.


• De la interpretación del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, se advierte que contiene dos supuestos distintos, es decir, que el agente aduanal no hubiera podido conocer la inexactitud o falsedad de datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado: 1. Por no ser apreciable a la vista (requisito que se refiere a cualquier tipo de mercancía); y, 2. Por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio (requisito este último que se refiere a las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría).


• Lo anterior se advierte de la redacción de la parte final de la fracción I del artículo 54 de la Ley Aduanera que se analiza, toda vez que el último requisito, esto es, que para la identificación de las mercancías se requiera de análisis químico o de análisis de laboratorio, lo limita a las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría.


• Para que se actualice la excluyente de responsabilidad prevista en el multicitado artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, basta que el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, provengan de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista. Hipótesis que se actualiza en la especie, toda vez que con la observación de la mercancía (ganado porcino para sacrificio) el agente aduanal no hubiera podido conocer sobre la falsedad del precio de la libra de dichos animales, el cual puede variar.


• El requisito establecido en la parte final de la norma citada, es decir, que para la identificación de la mercancía se requiera de análisis químico o de análisis de laboratorio, se refiere exclusivamente a las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría, según se advierte de la redacción de la parte final del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, puesto que ese tipo de análisis se requiere para identificar mercancías que no son factibles de identificarse a simple vista, que requiere conocimientos especializados, como pueden ser fertilizantes o sustancias químicas que la norma en comento señala, que la secretaría establecerá mediante reglas.


De los señalamientos anteriores se obtiene que se surten los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, pues de acuerdo a los aspectos comunes de las revisiones fiscales, que en su oportunidad se precisaron, es claro que los Tribunales Colegiados a partir del examen de los mismos elementos efectuaron pronunciamiento sobre cuestiones de derecho iguales, pero adoptando criterios discrepantes conforme a las interpretaciones y consideraciones que puntualizaron en sus respectivas resoluciones.


En efecto, mientras el Tercer y Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvieron que no se actualiza la excluyente de responsabilidad del agente aduanal, en términos del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, en virtud de que "era menester que no hubiera podido examinar las mercancías, o no hubiera podido conocer de la inexactitud o falsedad de los datos que le proporcionó su comitente, por no ser apreciables, y que para conocer de dicha inexactitud o falsedad, requiera la mercancía para su identificación, de un análisis químico, o bien, de un análisis de laboratorio, supuestos que no se cumplieron en el caso"; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que para la materialización de la referida excluyente "basta que el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, provengan de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista", pues "se advierte de la redacción de la parte final de la fracción I del artículo 54 de la Ley Aduanera ... que el último requisito, esto es, que para la identificación de las mercancías se requiera de análisis químico o de análisis de laboratorio, lo limita a las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría."


Consecuentemente, atendiendo a los elementos derivados de los casos concretos respecto de los que se pronunciaron los Tribunales Colegiados y a las consideraciones vertidas por éstos, se obtiene que el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis consiste en:


Determinar si para que se actualice la excluyente de responsabilidad del agente aduanal, prevista en la fracción I del artículo 54 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, cuando la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le proporcionó al agente aduanal, es necesario que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y, además, que para su identificación se lleve a cabo el análisis químico o análisis de laboratorio para su identificación.


SÉPTIMO. La presente contradicción ha de resolverse en el sentido de que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan.


Previamente a elucidar la divergencia de criterios cuya existencia fue reconocida, es oportuno precisar que aun cuando las diversas revisiones fiscales tienen su origen en asuntos similares en los que incluso se trata del mismo actor, respecto de los cuales los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes, la presente resolución sólo tiene por objeto proporcionar seguridad jurídica al determinar el criterio que debe prevalecer, pero de ningún modo afectará las situaciones jurídicas concretas materia de los asuntos en los cuales se emitieron las tesis contradictorias, tal como lo dispone el párrafo segundo del artículo 197 de la Ley de Amparo:


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


El artículo 53, fracción II, de la Ley Aduanera establece:


"Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:


"...


"II. Los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados."


Del precepto anterior queda claro que los agentes aduanales son responsables solidarios del pago de impuestos y demás contribuciones, con motivo de las importaciones o exportaciones del despacho aduanero en el que participen. En relación con este tema, resulta ilustrativa la tesis del Tribunal Pleno del contenido siguiente:


"AGENTES ADUANALES, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS. Si bien es verdad que el artículo 702 del Código Aduanero dice: ‘Los agentes aduanales efectuarán las operaciones de su ejercicio, como consignatarios o mandatarios’, lo que podría llevar a sostener que sólo tienen las obligaciones y responsabilidades de éstos, también lo es que dicho precepto se refiere a las relaciones del agente con el comitente, pero en una operación aduanal cualquiera (importación: definitiva, temporal o especial; exportación: definitiva, temporal o especial; tránsito internacional o por el extranjero y transborde según el artículo 7o. del Código Aduanero), no sólo se dan las relaciones del agente y con el comitente, sino además las de éstos, que en este aspecto tienen un interés común, frente al Estado; y, aunque en esta (sic) últimas el agente no deja de considerarse como mandatario, sucede también que tiene el deber, impuesto precisamente por el Estado (artículo 710 del Código Aduanero), de vigilar que la operación aduanal satisfaga todos los créditos y obligaciones fiscales que origine. Ahora bien, si estando el agente obligado a vigilar la operación aduanal no lo hace bien sea que se deba a una acción u omisión del comitente o de un tercero, y por ello no se satisfacen las prestaciones fiscales, es natural que el incumplimiento tenga como consecuencia su responsabilidad solidaria en el crédito insatisfecho. Esta es la forma más idónea encontrada por la ley hasta el momento, para que en una operación que origine determinados créditos en favor del fisco, y que una persona desempeña con exclusión de otras, por autorización previa del Estado al expedirle la patente aduanal, se satisfaga debidamente el interés fiscal. De no imponerse esta obligación solidaria las personas que gozan de una situación privilegiada, de ser titulares de patentes aduanales, se desentenderían en lo absoluto del pago fiscal a cargo de sus comitentes. Expuesto lo anterior, resulta claro que esta obligación de vigilancia no puede regirse por las normas del contrato de mandato." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 32, Primera Parte, página 13).


Por su parte, el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, era del tenor siguiente:


"Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.


"El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:


"I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría."


El referido precepto establece, en primer lugar, que el agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo establecido por la propia ley y demás normas aplicables; sin embargo, en el mismo numeral se contemplan las causas que relevan al agente aduanal de responsabilidad para el supuesto de que se detecten diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.


Así, se dispone que dicho agente no será responsable cuando las diferencias e incumplimiento deriven de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que le haya proporcionado el contribuyente. Por tanto, esta es la primer exigencia para que pueda materializarse la excluyente en comento.


Ahora bien, la actualización del supuesto anterior, a su vez, se encuentra condicionada por la propia norma a que el agente "no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías", es decir, que se establece como requisito sine qua non el desconocimiento por parte del agente aduanal de las deficiencias, irregularidades o falsedad de los documentos y datos que, en su oportunidad, le haya hecho llegar el contribuyente.


Precisado lo anterior, conviene reiterar que el punto a elucidar consiste en determinar si para que se actualice la excluyente de responsabilidad del agente aduanal, prevista en la fracción I del artículo 54 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, cuando la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le proporcionó al agente aduanal, es necesario que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y, además, que se lleve a cabo el análisis químico o análisis de laboratorio para su identificación.


Conforme a lo expuesto, el numeral en cita exige que para no responsabilizar al agente aduanal de las irregularidades advertidas, necesariamente deberá desconocerlas; sin embargo, se establecen dos condiciones, mismas que, según los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, deben acreditarse concomitantemente, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado estimó que se trata de dos supuestos distintos, por lo que no es forzoso que invariablemente se comprueben ambos.


A fin de resolver la divergencia de criterios, es necesario atender a la literalidad del referido precepto, de la cual se desprende que el desconocimiento del agente aduanal respecto a las anomalías encontradas por la autoridad, solamente pueden tener su origen en las siguientes razones:


"a) Por no ser apreciable a la vista y


"b) Por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría."


Cabe anotar que respecto del requisito enumerado en primer lugar no se suscitó controversia.


En relación con el segundo supuesto, el rasgo que por principio debe destacarse es el atinente a la utilización por parte del legislador de la conjunción copulativa "y", "cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo" (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Espasa Calpe. Madrid, 1992. Vigésima primera edición. Página 2113); consecuentemente, dicha conjunción denota que ese segundo requisito sí se encuentra unido al primeramente enunciado.


Ahora bien, ese vínculo establecido por el autor de la norma no es suficiente para considerar que indefectiblemente deben satisfacerse ambos requisitos para que al agente aduanal no sea sujeto de responsabilidad.


Sobre el particular, cobra relevancia el hecho de que aun cuando el uso de la conjunción "y" refleja la unión entre esos requisitos, el segundo de ellos, a su vez, se encuentra condicionado a que se trate de las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Efectivamente, no puede sostenerse que en todos los casos se necesite la comprobación de los dos requisitos en comento para que se surta la referida excluyente, pues la realización del análisis químico o de laboratorio sólo se exige específicamente sobre las mercancías que se contengan en las aludidas reglas.


De tal manera que cuando las irregularidades se adviertan respecto de mercancías contenidas en esas reglas, entonces se exigirá al agente aduanal que el desconocimiento sobre las anomalías tenga su origen en que no haya sido apreciable a simple vista (primer requisito) y, además, que se haya practicado el análisis químico o de laboratorio, según corresponda.


Por el contrario, si no se trata de las mercancías señaladas en las reglas que al caso emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces, para la integración de la excluyente de responsabilidad bastará que se demuestre el primero de los requisitos enunciados.


En otras palabras, si bien las hipótesis que se examinan sí se encuentran unidas o vinculadas, ello no significa que invariablemente deban justificarse ambas, puesto que el primer requisito es exigible en todos los casos, dado que la ley no efectúa ningún distingo, es decir, independientemente de la mercancía de que se trate, mientras que en el segundo únicamente será necesaria su demostración "tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría", como de manera expresa lo establece la parte final de la fracción I del artículo 54 de la ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve.


En estas condiciones, la tesis que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, conforme a lo previsto por el artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, es la sustentada por esta Segunda S., redactada con el siguiente rubro y texto:


-Este numeral dispone que el agente aduanal no será responsable solidario por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que dicho agente no hubiera podido conocer las mencionadas irregularidades "por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría". De su interpretación literal se obtiene que la práctica de los referidos análisis, para que al agente aduanal no le resulte responsabilidad solidaria, sólo es necesaria cuando se trate de las mercancías especificadas mediante reglas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que tratándose de cualesquiera otras mercancías, bastará que se demuestre que la inexactitud o falsedad no sea apreciable a la vista. Cabe precisar que si bien la conjunción copulativa "y" denota que los requisitos en comento se encuentran vinculados, ello no implica que indefectiblemente deban satisfacerse ambos, ya que la exigencia de que se realicen los mencionados análisis se encuentra limitada a las mercancías incluidas en las reglas referidas.


Por lo expuesto y fundado, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero respecto de la del Segundo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en esta resolución, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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