Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 864
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 33/2005
Número de registro18805
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO, OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, en el amparo directo DA. 113/2003-1461, cuya quejosa fue M.E.C.L., en la parte que nos interesa, es del tenor siguiente:


"SÉPTIMO. Para mayor comprensión del presente asunto se estima necesario resaltar los siguientes hechos que se derivan del expediente generador del acto reclamado. M.E.C.L., por conducto de su apoderado, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio SP-01-02106, de fecha quince de julio de dos mil dos, emitido (sic) por el jefe de Servicios de Asignación de Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que negó el ajuste solicitado por la actora a la cuota diaria de pensión por jubilación que le fue otorgada por el delegado en la zona poniente del Distrito Federal. M.iante sentencia del doce de diciembre de dos mil dos, la cual constituye el acto reclamado, la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la nulidad de la resolución impugnada, ya que estimó que la autoridad demandada debió haber efectuado el cálculo de la pensión conforme a lo previsto en los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en cuenta el sueldo básico obtenido durante el año anterior a la fecha de jubilación de la actora, incluyendo en el mismo las cantidades que regularmente percibió la demandante y que se especifican en los comprobantes de pago exhibidos por la actora. Cabe destacar que en el último párrafo de la sentencia reclamada (foja 128 vuelta del juicio de nulidad), la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que las autoridades demandadas calcularan la cuota diaria de pensión, tomando en consideración las cantidades que se encuentran reflejadas en los comprobantes de pago correspondientes al último año laborado antes de la jubilación de la actora, consistentes en los conceptos de ‘01 Sueldo compactado, 02 Previsión social múltiple, 05 Compensación por antigüedad, 06 Quinquenios, 10 Despensa, 33 Ayuda transporte, 35 Asig. a Pers. M.. y P.., y 48 Ayuda gastos de actualización’ y, en su caso, para que fueran pagadas a la actora las diferencias correspondientes, sin que se rebase el máximo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora bien, del análisis del primer concepto de violación se desprenden, en lo que interesa, los siguientes argumentos torales: a) La violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como al 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la S.F. declara la nulidad de la resolución impugnada, ordenando el pago de todos los conceptos integradores de las percepciones de la parte actora y, posteriormente, sin razonamiento alguno señala que se debe atender a lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estableciendo una limitante que no es materia de litis. b) Que la S.F. no interpretó debidamente los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que la cuestión efectivamente planteada es determinar el monto de la pensión tomando en cuenta el sueldo básico, el cual se integra por todas las cantidades que se adicionan al sueldo presupuestal y al sobresueldo en forma general, sin la limitación que establece la autoridad responsable de hasta diez salarios mínimos en términos del quinto párrafo del referido artículo 15. c) Que la S.F. considera que en la especie es aplicable el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual nada tiene que ver con la litis, en lugar de aplicar el numeral 64 de la misma legislación. d) Que como en la especie se demandó la adecuada cuantificación de la cuota de pensión por jubilación, resulta aplicable el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ser el específicamente aplicable a la cuestión planteada, y no el quinto párrafo del precepto 15 de la ley en cita que se refiere a las cotizaciones, por lo que la S.F. confunde las acciones de determinar el monto de la cuota pensionaria con la de cotizar al fondo de pensiones, de ahí que viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica por indebida interpretación y aplicación del último precepto. e) Que el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ninguna de sus partes señala que para cuantificar el monto de la cuota pensionaria debe estarse al límite de diez salarios mínimos, aunado a que el quinto párrafo del numeral 15 de la misma legislación es incompatible con el referido precepto 64 que se refiere a la forma de calcular la cuota de pensión y con el precepto 33 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 63/98, que más adelante se transcribe y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 323, ha sustentado el criterio relativo a que deben tenerse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que con tal sentido aparezcan en la demanda, aunque no guarden un apego estricto a la forma del silogismo, sino que es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que la parte quejosa estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio. La jurisprudencia en cita es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). De acuerdo con el criterio plasmado en esta jurisprudencia, basta que el agraviado exprese con claridad la causa de pedir, señalando la lesión provocada por la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que surja la obligación del juzgador de examinarlos; por tanto, como la quejosa en los argumentos reseñados correspondientes al primer concepto de violación, aduce la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que señala que la S.F., por un lado, ordena que la cuantificación de la cuota de pensión se realice en términos del artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, en base al cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, y por otro lado, impone una limitante para el cálculo de la cuota pensionaria consistente en un máximo de diez días (sic) de salario mínimo general, en términos del párrafo quinto del numeral 15 de la legislación invocada, el cual, refiere la promovente del amparo, no tiene aplicación al caso en estudio; tales argumentos resultan acertados y suficientes para conceder la protección constitucional que solicita, sobre la base de los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen. Del estudio del acto reclamado se aprecia que la autoridad responsable concluyó lo siguiente: ‘... En esas condiciones, esta S. llega a la conclusión de que la autoridad debió efectuar el cálculo de la pensión conforme a lo previsto en los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, tomando en cuenta el promedio del sueldo básico obtenido durante el año anterior a la fecha de la jubilación, incluyendo en el mismo las cantidades que regularmente percibió la demandante y que se refieren en los comprobantes de pago exhibidos por la actora y que obran a fojas 15 a 35 de autos. Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia No. 3, sostenida por la S. Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Informe relativo al año de 1978, Segunda Parte, Pág. 7, Séptima Época, la cual a la letra dice. «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (se transcribe). En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que para calcular la cuota diaria de pensión de la actora, se tomen en consideración las cantidades que se encuentran reflejadas en los comprobantes de pago correspondientes al último año laborado antes de su jubilación, consistentes en los conceptos «01 Sueldo compactado, 02 Previsión social múltiple, 05 Compensación por antigüedad, 06 Quinquenios, 10 Despensa, 33 Ayuda transporte, 35 Asig. a Pers. M.. y P.. y 48 Ayuda de gastos de actualización» y, en su caso, le sean pagadas las diferencias correspondientes, sin que rebase el máximo previsto en el quinto párrafo, del artículo 15 de la ley citada. ...’ (último párrafo de la foja 128 y siguientes del juicio de nulidad). De la transcripción que antecede se advierte que la S.F. concluyó que la autoridad demandada debió calcular la cuota diaria de pensión en términos de los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en cuenta el promedio mensual básico obtenido durante el año anterior a la fecha de la jubilación, incluyendo las cantidades que se encuentran reflejadas en los comprobantes de pago correspondientes al último año laborado por la actora antes de su jubilación, señalando que dicha cuota no debería rebasar el máximo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley en cita. Debe destacarse que la S.F. para limitar el monto de la pensión otorgada a la actora, se fundó exclusivamente en el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, y para mayor comprensión del asunto se estima necesario citar además del referido numeral 15, los diversos preceptos 16, 21, 57, 60 y 64 de la misma legislación, así como los preceptos 1o. y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales son del tenor literal siguiente y obran en los títulos y capítulos que se especifican: (se transcribe). Sentado lo anterior, se precisa que a pesar de que en el acto reclamado la S.F. sólo citó los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para limitar el monto de la pensión por jubilación que corresponde a la actora, ahora quejosa, este Tribunal Colegiado estima necesario referirse a diversos preceptos que no fueron invocados por la autoridad responsable al emitir el acto reclamado y tampoco por la parte quejosa en el libelo constitucional, sin que tal circunstancia implique que se cambien los hechos de la demanda en contravención al artículo 79 de la Ley de Amparo, sino que por el contrario, la cita de nuevos preceptos constituye parte de la fundamentación propia de esta ejecutoria de amparo, ya que para determinar si la aplicación del artículo referido es correcta o no, debe atenderse a los numerales que se deben relacionar al respecto y no realizar interpretaciones aisladas sino armónicas. Así, de los numerales 15, párrafo quinto y 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del precepto 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que respectivamente establecen que las cotizaciones establecidas en los numerales 16 y 21 de la misma legislación se efectuarán sobre el sueldo básico hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley que será la Junta Directiva del instituto quien fije la cuota diaria máxima de pensión, la cual no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del referido artículo 15; y el citado precepto 4o. del reglamento en consulta reitera que el sueldo máximo cotizable que no debe rebasar diez veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, será la cuota máxima que se fije para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos a que se refiere la ley. Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento (100 %) del sueldo que se define en el numeral 64 de la misma legislación, y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel que el trabajador hubiese disfrutado su último sueldo antes de causar baja; y el precepto 64 invocado señala, en lo que interesa, que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por la pensión en términos del numeral 60 en cita, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, sin que este artículo remita a precepto alguno para la determinación del monto de la pensión por jubilación, ni aluda expresamente a diversa disposición de la ley que se analiza. De lo expuesto se concluye lo siguiente: a) De los artículos 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del referido instituto, se desprende que las cotizaciones establecidas en los numerales 16 y 21 de la misma ley se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley. b) Los artículos 60, párrafo segundo y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. Ahora, el que los artículos 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del referido instituto hagan referencia, en lo que interesa, a ‘monto de pensiones’, ello no significa que estas disposiciones en cuanto a la limitación que establecen de hasta diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sea aplicable a la determinación del monto que habrá de fijarse en tratándose de la pensión por jubilación, sino únicamente al monto de las cotizaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la ley en cita, tan es así que los últimos preceptos en cita prevén los porcentajes y los rubros a que se destinarán las cuotas que debe enterar todo trabajador incorporado al régimen del ordenamiento en cita, así como las aportaciones que las dependencias y entidades públicas sujetas al mismo régimen deben cubrir por conceptos de seguros, préstamos, subsidios, y pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales; máxime que el artículo 60, párrafo segundo, de la ley en consulta, establece claramente que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo previsto en el numeral 64 de la misma ley, esto es, el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. En efecto, cuando se advierte una posible contradicción entre normas, por hermenéutica jurídica, se debe desentrañar la intención del legislador al emitir la ley, de ahí que resulta necesario interpretar las disposiciones de la ley armónicamente, de tal manera que sus mandatos no se contradigan, sino que, por el contrario, se complementen y armonicen entre sí. Efectivamente, los artículos de una ley deben interpretarse en general, es decir, unos y otros deben ser ponderados en forma conjunta y no parcial o individualmente, pues sólo así se podrá resolver efectivamente la cuestión planteada y evitar la incongruencia o contradicción de lo resuelto, de ahí que la interpretación de un solo precepto en forma aislada, sin concordarlo o armonizarlo con el sistema legal del que forma parte, podría conducir a interpretaciones erróneas. En este orden de ideas, ante preceptos de la misma norma aparentemente contradictorios, es necesario aproximar o concordar los artículos relativos a la materia sobre la que se trata de resolver, es decir, cuando de la interpretación gramatical de un precepto se advierte que su redacción no es clara o parece ser que se contradice con otro numeral, el intérprete debe atender a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, para así determinar, en su caso, si una de las normas en supuesta contradicción contiene un principio general y la otra un caso de excepción, pues de ser así, es claro que no existe la referida contradicción, ya que cada una de esas disposiciones se debe aplicar a los casos que específicamente regulan, o por el contrario, que cada disposición regula situaciones jurídicas diversas por lo que tienen su propio campo de aplicación autónomo. Por tanto, como para desentrañar la voluntad del legislador, es necesario aproximar o concordar todos los artículos relativos a la materia sobre la que se trata de resolver, se concluye que al versar el presente asunto sobre el monto de una pensión por jubilación, deben considerarse los preceptos que en forma específica regulan esa figura jurídica, salvo que de su interpretación se desprenda que sea necesaria la remisión a otra norma para determinar su verdadero alcance. Así, como los artículos 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del referido instituto establecen que las cotizaciones establecidas en los numerales 16 y 21 de la misma ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, y que será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley, mientras que los preceptos 60, párrafo segundo y 64, que regulan en forma específica la pensión por jubilación, prevén que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, es decir, sin límite alguno para el monto de ésta; se concluye que los referidos numerales 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la ley en cita y 4o. del reglamento invocado, no tienen aplicación a la determinación del monto por pensión por jubilación, pues estos últimos preceptos se refieren a las cotizaciones previstas en los artículos 16 y 21 de la ley en consulta, esto es, a las cuotas fijas que todo trabajador incorporado al régimen debe cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a las aportaciones que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen que deben cubrir a dicho instituto; de lo que se concluye que los numerales en comento no se aplican en relación con los diversos 60 y 64, que de manera específica regulan la pensión por jubilación, que prevén que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año a la fecha de baja del trabajador. En efecto, si se considera que los numerales 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del referido instituto, se refieren a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la misma ley, mientras que los preceptos 60, párrafo segundo y 64 de la misma legislación prevén el derecho a recibir con motivo de la pensión de jubilación una cantidad equivalente al cien por ciento (100 %) del promedio del sueldo básico disfrutado el último año; es evidente que los primeros preceptos en cita no se refieren a la pensión por jubilación. Es corolario de lo expuesto que en el caso en estudio, relativo a la pensión por jubilación que corresponde a la actora, ahora quejosa, no resulta aplicable el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como incorrectamente lo determinó la S.F.. Lo anterior se corrobora al considerar que del análisis de la discusión en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del decreto de reforma a los artículos 60 y 64, entre otros, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se manifestó lo siguiente: ‘Cámara de Diputados. Discusión. México, D.F., a 6 de noviembre de 1986. El C.P.: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la secretaría, consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. El C.S.E.R.R.: Por instrucciones de la presidencia en votación económica, se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie ... Se dispensa la lectura al dictamen señor presidente. Segunda lectura. El C.P.: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores. El C.P.: Tiene la palabra el diputado G.P. Prado. El C.G.P. Prado: Señor presidente: con verdadera satisfacción se recibió en la Comisión de Salubridad y Asistencia que tengo el honor de presidir, la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, esta iniciativa. ... El elemento de unidad y desarrollo con armonía en la familia sin lugar a dudas es la mujer que cumple con una doble función, la de atender el hogar y sus responsabilidades al servicio del Estado y por ello la iniciativa propone que la jubilación para la mujer se obtenga a los 28 años de servicio. (Aplausos.)-Una meta por la que ha venido luchando desde hace muchos años la Central Sindical de los Trabajadores del Estado es la de obtener su jubilación con el promedio del último año de servicios esta iniciativa también así lo propone. ... Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación en lo general a la iniciativa de ley que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Muchas gracias. ... Tiene la palabra el diputado H.G.M.. El C.H.G.M.: Con su permiso señor presidente; honorable asamblea: con esta intervención en lo general, queremos precisar las razones del voto de la fracción del partido socialistas (sic) resaltar hechos positivos de esta reforma y consideraciones en otros aspectos. ... Es asimismo en el caso del artículo 64, resulta justo y de ninguna manera despreciable que para los efectos de jubilación, se tome el promedio del sueldo básico del último año de servicios. Pero considerando el deterioro del salario tan agudo que sufre durante un año, también en este aspecto, habremos de considerar una modificación en lo particular para que sea más justa la jubilación del trabajador; pero al respecto del artículo 63 donde está el porcentaje que reciben los trabajadores que se retiran, pensionados, es decir, que no han cumplido en total de años para poder disfrutar de la jubilación, nosotros pensamos que aun así como viene la reforma en el artículo 60, resulta incompleta en relación con el artículo 63, puesto que al omitirse las dos últimas tarifas, la jubilación de la mujer, no es con el porcentaje que prevé actualmente la ley, digo la pensión. Si en la reforma actual de la mujer se va a poder retirar, jubilar a los 28 años, pensamos nosotros que en el artículo 63, en los casos de pensión debe hacerse la aclaración justa de que será a los 27 años con el 95% de salario, a los 26 con el 90%, etcétera; y naturalmente si se hace la reforma consecuente, como lo propondremos conjuntamente con otros compañeros. ... El C.P.: Tiene la palabra el diputado J.M.L.E.. El C.J.M.L.E.: Con su venia señor presidente, compañeras y compañeros diputados: vengo a esta tribuna como ex empleado burócrata, mis más sinceras felicitaciones al doctor H.D., por haber sacado algo en beneficio de los compañeros trabajadores al servicio del Estado y muy en particular a mis compañeros burócratas que bien lo merecen, en la LI Legislatura, siendo yo diputado, propuse que la mujer se jubilara a los 25 años y que los trabajadores tuviéramos el aliciente de jubilarnos con el 100%, porque el descuento que hacen a todos nosotros es ridículo, yo me jubilé hace dos años teniendo un sueldo de 58 mil pesos con todo y prestaciones, me jubilan con 30 mil, creo que ni para un kilo de carne alcanzaba en mi casa, por tal motivo, vuelvo a felicitar a mis compañeros burócratas por este pequeño aumento y beneficios luchando en beneficio de todos los empleados al servicio del Estado. Muchas gracias. ... El C.P.: Consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. El C.S.E.R.R.: En votación económica y por disposición de la presidencia se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en la forma reglamentaria ... Suficientemente discutido señor presidente. El C.P.: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto. El C.S.E.R.R.: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior. (Votación). Señor presidente, se emitieron 345 votos en pro, cero en contra, aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 345 votos. (Aplausos). El C.P.: Esta presidencia informa que han sido reservados para su discusión, los artículos 60, 64, 89, 91 y 99. Se abre el registro de oradores para discusión de los artículos 60 y 64. El C.P.: Para el artículo 64, el diputado C.F.N. tiene la palabra el diputado C.F.N.. El C.C.F.N.: Con permiso señor presidente, honorable asamblea: he pedido el uso de la palabra y he reservado el artículo 64 de este proyecto de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, por dos motivos; el primero, porque con fecha 25 de septiembre de 1986, el de la voz, presentó una iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, dentro de la cual se encuentra lo que viene englobado en el artículo 64 del actual proyecto de reformas, en tal virtud, quiero hacer un señalamiento, la iniciativa que el Ejecutivo hizo llegar a esta honorable Cámara, con fecha 20 de octubre, casi un mes después de que la iniciativa que presentó, el de la voz ha sido dictaminada, la que yo presenté y que fue turnada a la Comisión de Seguridad Social, todavía duerme el sueño de los justos y no sabemos por cuanto tiempo; en ella yo proponía esta modificación del artículo 60, que dice: tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 25 o más años de servicios e igual tiempo la contribución al instituto en términos de esta ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que estén percibiendo en el momento en el que se conceda la jubilación. Siempre y cuando el salario haya sufrido incremento de los dos últimos años superiores a la tasa inflacionaria, los sueldos por jubilación serán en la misma proporción que los de los trabajadores en activo y, por tanto, las cuotas y deducciones serán las correspondientes a todos los trabajadores de una misma categoría; asimismo, aparte de que yo presenté, la iniciativa de jubilación a los 25 años, con el 100% de sueldo del último mes, la respuesta es, que será con el promedio del último año, ya estaba a punto de inscribirme en pro en lo general de esta iniciativa porque es indudable, ya lo han expresado prácticamente todas las fracciones parlamentarias que contienen importantes avances ... El C.P.: Se levanta la sesión por 60 minutos, rogamos a los señores diputados, su puntual asistencia a las 16:00 horas. (Se reanuda la sesión.). El C.P.: Tiene la palabra el C.D.J.Á.A. del Partido Socialista de los Trabajadores. El C.J.A.R.: Con su permiso señor presidente, compañeras diputadas; compañeros diputados: yo voy a atender la recomendación que hizo un compañero del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que debemos ser muy respetuosos de las opiniones de los demás compañeros, diputados, aunque esa recomendación la hizo inmediatamente después de que también un compañero diputado del Partido Revolucionario Institucional, dijo que quienes propusimos la jubilación de las mujeres trabajadoras a los 25 años de servicio, y propusimos también que la cuota de la pensión de jubilación se hiciera con el 100% del salario que está percibiendo el trabajador en el momento que causa baja por jubilación o por pensión ... si bien es cierto, la ley vigente dice el monto de la pensión se calcula promediando los sueldos de los últimos tres años, y hoy solamente avanzamos un poquito en el sentido de que se jubile el trabajador con el último año y esto quiere decir ... imagínense ustedes que un trabajador se va jubilar en diciembre y todavía tiene que promediarse con los sueldos que tuvo durante todos los meses del año, por esa razón nosotros consideramos que ya que retomamos el camino de avanzar en la prestación de mejores condiciones de vida para los trabajadores, porque es indudable que esto es un avance que nosotros reconocemos ¿Por qué estamos regateando a las mujeres tres años para su jubilación?, ¿Y por qué nosotros estamos regateando también aquí, el promedio o la diferencia que podía hacer entre el promedio y el 100% del sueldo que recibe el trabajador en el momento en que causa baja por jubilación o por pensión? Por esta razón, y no obstante que ya hubo una votación, yo me considero en la obligación y precisamente porque estoy representado a los trabajadores, sobre todo a los trabajadores de la educación, reitero la proposición en el sentido de que se modifique el artículo 60 para que se conceda el derecho a la jubilación a la mujer, de jubilarse a los 25 años y reitero también la proposición en el sentido de que se modifique el artículo 64 para que se conceda el 100% del sueldo como pensión a los trabajadores que se jubilan en el momento en que ellos piden su baja por jubilación o por pensión; la redacción de estas proposiciones ya están en poder de la secretaría. Muchas gracias. El C.P.: Proceda la secretaría a dar lecturas a las proposiciones a efecto de dar trámite. El C.S.E.R.R.: Propuesta del Partido Socialista de los Trabajadores. «Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y la trabajadores con 25 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto en los términos de esta ley cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los cinco últimos porcentajes a la tabla del artículo 63.». «Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67 y 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el sueldo que esté percibiendo en el momento de causar baja por jubilación o pensión.». El C.P.: Se ruega a la secretaría consulte a la asamblea si se admite o se desecha, la modificación, las modificaciones propuestas por el ciudadano diputado J.Á.A. a los artículos 60 y 64. El C.P.: Por instrucciones de la presidencia en votación económica se pregunta a la asamblea si se aceptan las modificaciones a los artículos 60 y 64 propuestas por diputados del Partido Socialista de los Trabajadores, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie. Los que estén por la negativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... Desechada señor presidente. El C.P.: Consulte la secretaría a la asamblea si los artículos 60 y 64 se encuentran suficientemente discutidos. El C.S.E.R.R.: En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 60 y 64 del dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... Suficientemente discutido señor presidente. El C.P.: Proceda la secretaría a tomar la votación nominal. El C.S.E.R.R.: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 60 y 64 en sus términos, se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior. (Votación.). Señor presidente el resultado de la votación es el siguiente: 215 votos en pro, 19 en contra y 3 abstenciones. El C.P.: Aprobados los artículos 60 y 64 por 215 votos en sus términos.’. De las transcripciones que anteceden se advierte la determinación del Poder Legislativo de que la pensión por jubilación de derecho al pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, debiéndose destacarse que de ninguna de las intervenciones de los diputados que se han reproducido se desprende la intención del legislador de limitar el monto de la pensión por jubilación a un monto de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pues por el contrario, es clara su voluntad de que la pensión por jubilación dé derecho al pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. Así, al haberse demostrado que es intención del legislador que el monto de la pensión por jubilación ascienda al cien por ciento (100 %) del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador, es claro que a dicha pensión no resulta aplicable el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como incorrectamente lo determinó la S.F., pues este numeral excluye el contenido de los preceptos 60 y 64 de la misma legislación. Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, dictada en el expediente 13419/02-17-11-3, y dicte otra resolución siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en directo DA. 26/2004, cuyo quejoso y recurrente fue F.G.C., en sesión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. ... Los conceptos de violación que se precisan con los números uno y dos, se estudian en forma conjunta en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los cuales resultan infundados. Para poner de manifiesto la certeza de tal afirmación, es pertinente destacar que los artículos de una ley deben ser interpretados en forma conjunta y no parcial o individualmente, pues sólo así se podrá resolver efectivamente la cuestión planteada y evitar la incongruencia o contradicción de lo resuelto, de ahí que la interpretación de un solo precepto en forma aislada, sin concordarlo o armonizarlo con el sistema legal del que forma parte, podría conducir a interpretaciones erróneas. En este orden de ideas, ante dos normas aparentemente contradictorias, es necesario aproximar o concordar los artículos relativos a la materia sobre la que se trata de resolver, es decir, cuando de la interpretación gramatical de un precepto se advierte que su redacción no es clara o parece ser que se contradice con otro numeral, se debe hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. Por tanto, para descubrir la intelección de los numerales 64 y 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el quejoso refiere se contraponen, debe atenderse al método de interpretación sistemática, el cual considera al derecho como un sistema dentro del cual cada norma tiene una función, para lo cual es necesario concordar los artículos relativos a la materia sobre la que se trata de resolver. Ahora bien, el asunto en análisis atañe a cuestiones relacionadas con pensiones por jubilación, por lo cual, conviene señalar que en la obra del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, titulada Enciclopedia Jurídica Mexicana (Editorial Porrúa, México, 2002, página 513), se precisa que el régimen de pensiones previsto en la legislación mexicana surge del otorgamiento de un seguro que, a su vez, es una forma de previsión social en donde no solamente los contratantes se obligan, sino que existe un tercero que es el Estado y que contribuye por su parte con la asignación fija mensual proporcional e independiente del fondo que se integre con las aportaciones de los interesados. Asimismo, en la mencionada obra se señala que la pensión no es una concesión gratuita del Estado o del patrón, sino el derecho que adquiere el trabajador sobre las aportaciones que formen parte de su salario y que sean aumentadas con las que, por obligación legal, corresponden al patrón o al Estado. Dichas aportaciones tienen como objetivo procurar medios de subsistencia necesarios en los casos de desempleo o interrupción voluntaria del trabajo; pero, al mismo tiempo, prever la incapacidad para el trabajador por vejez o invalidez y garantizar, aunque sea en parte, un ingreso al pensionado y su familia. En efecto, la pensión que paga el patrón constituye un reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador, en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad, y en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad, etcétera). La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece los diversos tipos de pensiones que pueden obtener los trabajadores al servicio del Estado, en particular, señala en sus artículos 60, 61, 67, 73, 82 y 87, lo siguiente: (se transcribe). De la anterior transcripción se desprenden los siguientes tipos de pensiones: a) Por jubilación (trabajadores con treinta años o más de servicios, y trabajadoras con veintiocho años de servicios), en esta pensión se toma en cuenta que el trabajador que ha acumulado los años de servicio requeridos se encuentra en situación de desgaste orgánico, porque la antigüedad que se requiere es un periodo prolongado e incuestionablemente significativo en la vida de una persona, que fisiológicamente involucra gran parte de su actividad económicamente productiva. b) De retiro por edad y tiempo de servicios, en esta pensión se reconoce que aun cuando no se haya alcanzado la antigüedad necesaria para obtener la relativa a jubilación, la edad del trabajador le impide desarrollar, en condiciones de seguridad y máxima eficiencia y productividad, su labor. c) Por invalidez, en ésta se atiende a la actualización de ese hecho, como generador del derecho a la pensión. d) Por causa de muerte, también atiende a la actualización de ese hecho, como generador del derecho a la pensión. e) Por cesantía en edad avanzada, se reconoce que aun cuando no se haya alcanzado la antigüedad necesaria para ser pensionado por edad y años de servicios, la edad del trabajador le impide desarrollar, en condiciones de seguridad y máxima eficiencia y productividad, su labor. f) Global, dicha pensión se concede a los trabajadores que no se encuentran en ninguna de las hipótesis antes precisadas, siempre que cumplan con los requisitos previstos en la ley (indemnización equivalente a las cuotas pagadas). Ahora bien, como ya se precisó, el asunto en análisis versa sobre el monto de una pensión por jubilación, que es la que se otorga por más de treinta años de servicio, de ahí que debe darse preferencia a los preceptos que en forma especial regulan esa figura jurídica, salvo que de su interpretación se desprenda que sea necesaria la remisión a otra norma para determinar su verdadero alcance. En ese orden de ideas, como la controversia versa sobre la pensión por jubilación por tiempo de servicios, resulta importante reproducir lo establecido en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales disponen lo siguiente: (se transcribe). De los preceptos legales transcritos se desprenden las siguientes notas relevantes acerca de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios: 1. Para que el trabajador pueda obtener dicha pensión, necesita tener cincuenta y cinco años de edad cumplidos, así como quince años de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 2. El monto de la pensión se determina de acuerdo con el porcentaje que corresponda a los años de servicio. 3. Para calcular el monto de la cuota pensionaria, debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. 4. El derecho al pago de la pensión comienza a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador haya percibido el último sueldo antes de causar baja. 5. Cuando el trabajador se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con la finalidad de que al cumplir la edad requerida para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios (cincuenta y cinco años), ésta le sea otorgada. En esa tesitura, se desprende que el párrafo segundo del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento (100 %) del sueldo que se define en el numeral 64 de la misma legislación, y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel que el trabajador hubiese disfrutado su último sueldo antes de causar baja; y el precepto 64 invocado señala, en lo que interesa, que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por la pensión en términos del numeral 60 en cita, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador. Ahora bien, los artículos 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecen: (se transcribe). Los numerales transcritos se encuentran en la parte general de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y establecen que las cotizaciones contenidas en los numerales 16 y 21 de la misma legislación se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley; que será la junta directiva del instituto quien fije la cuota diaria máxima de pensión, la cual no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del referido artículo 15 citado. Ahora, el que los artículos 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hagan referencia a ‘monto de pensiones’, significa que estas disposiciones en cuanto a la limitación que establecen de hasta diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, son aplicables a la determinación del monto que habrá de fijarse en tratándose de la pensión por jubilación, y no únicamente al monto de las cotizaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la ley en cita, tan en así que los porcentajes y los rubros a que se destinarán las cuotas que debe enterar todo trabajador incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las aportaciones que las dependencias y entidades públicas sujetas al mismo régimen deben cubrir por conceptos de seguros, préstamos, subsidios, y pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales; así el hecho de que el artículo 60, párrafo segundo, de la ley en consulta establezca que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo previsto en el numeral 64 de la misma ley, esto es, el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, sólo se toma en cuenta como base para determinar la pensión que corresponde al trabajador, pues no es el sueldo básico del trabajador lo que debe fijarse como pensión, puesto que únicamente se toma en cuenta como una base para determinarla. Así, los preceptos 60, párrafo segundo y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que regulan en forma específica la pensión por jubilación, prevén que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, es decir, al referirse al sueldo básico, se refiere al que define el artículo 15 y aun cuando no precise que será hasta por la suma cotizable, ello se desprende del aludido artículo 15, que precisa que será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de pensiones. De donde es evidente, que no es que el artículo 64 no establezca un límite, sino que al encontrarse tal limitación prevista en un diverso numeral del mismo cuerpo de leyes, resultaba innecesario determinar tales conceptos nuevamente. Se concluye, por tanto, que los referidos numerales 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la ley en cita, tienen perfecta aplicación a la pensión por jubilación, pues estos últimos preceptos si bien se refieren a las cotizaciones previstas en los artículos 16 y 21 de la ley en consulta, esto es, a las cuotas fijas que todo trabajador incorporado al régimen debe cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a las aportaciones que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen deben cubrir a dicho instituto; también señalan que el propio sueldo básico hasta por la suma cotizable es el que se tomará en cuenta para determinar el monto de pensión. En efecto, si se considera que los numerales 15, párrafo quinto y 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se refieren a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la misma ley, así como que tales cotizaciones se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y que ese propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, será el que se tomará en cuenta para determinar, entre otros, el monto de pensiones que otorga esa ley, es patente que si los artículos 60 y 64, que prevén el derecho de recibir con motivo de la pensión de jubilación una cantidad equivalente al cien por ciento (100 %) del promedio del sueldo básico disfrutado el último año, y los primeros preceptos en cita también se refieren a la pensión por jubilación, por tanto, tales numerales no se contraponen, sino que se complementan. Asimismo, el hecho de que el artículo 64 señale que para efectos de jubilación debe tomarse el promedio del sueldo básico del último año de servicios, de ninguna manera implica que debe ser el sueldo básico el que se fije como pensión, sino que únicamente debe ser tomado como parámetro para determinarla, pues no debe olvidarse que la pensión se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de la jubilación. Así, el vocablo pensión se conceptúa como la retribución económica que se otorga a trabajadores o empleados públicos al retirarse de sus actividades productivas, ya sea por haber cumplido determinado periodo de servicios o por padecer de alguna incapacidad permanente para el trabajo. Es menester destacar que los numerales 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se encuentran dirigidos a los trabajadores en activo, sino que se enmarca en el procedimiento para el cálculo de la pensión de quienes reclaman el pago por retiro por edad y tiempo de servicios, por tanto, el establecimiento de un tope o límite, tiene como propósito disminuir las disparidades, con la finalidad de igualar las seguridades básicas en beneficio de los derechohabientes de menores ingresos, fundado en el principio de solidaridad que rige la materia de seguridad social. También debe considerarse que el monto de diez salarios mínimos para la cuantificación del ‘sueldo básico’, que sirve para el cálculo del monto de las pensiones, entre otros, es el límite que el legislador estimó conveniente para fijar la base del cálculo de la pensión, a fin de beneficiar a la totalidad de los asegurados, en donde no se atiende exclusivamente a la capacidad económica de cada pensionado o estrictamente a las responsabilidades del cargo que haya ocupado, sino principalmente al sentido social y de solidaridad de esas aportaciones de seguridad social que tienden a la prestación de la pensión a los trabajadores a fin de que todos satisfagan sus necesidades como pensionados. En efecto, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, simplemente establece un tope máximo para el salario base de cotización, que será no mayor de diez veces al salario mínimo, y congruentemente con ese tope en las cotizaciones o aportaciones para crear y mantener el fondo de pensiones, siendo que éstas se fijan sobre las mismas bases de cotización, pues no debe soslayarse que el beneficio de la pensión por jubilación es un seguro creado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que debe ser financiado con las aportaciones que los obligados otorguen. Así, dicho numeral se dirige a regular el procedimiento para el cálculo de las pensiones respectivas pero no al salario de los trabajadores, pues es obvio que el salario se refiere a los trabajadores en activo y no a los pensionados, es decir, dicho numeral regula el salario como uno de los aspectos para calcular el monto de la pensión, en relación con los diversos 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por lo anterior, si el artículo 60 determina los derechos que tienen los trabajadores con treinta años o más de antigüedad, y el artículo 64 establece que para determinar el monto de la pensión por jubilación, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, debe considerarse también la limitación establecida en el artículo 57 que dispone que el monto máximo no podrá exceder de la suma cotizable en términos del artículo 15, el cual a su vez dispone que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general, y que el sueldo básico hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue; en virtud de que tales numerales, claramente regulan el derecho a la jubilación de los trabajadores al servicio del Estado así como las modalidades de la misma. Desde tal enfoque, puede concluirse que la S. estaba en posibilidad de aplicar el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que si bien el artículo 64 no prevé expresamente el tope salarial, el análisis de esas normas no debe hacerse en forma aislada, sino en relación con el conjunto al que pertenecen, de tal suerte que puede aplicarse válidamente el artículo 15, párrafo quinto, en comento. De lo expuesto, puede afirmarse válidamente, y contrario a lo que señala el quejoso que los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se complementan, dado que tales disposiciones buscan regular primordialmente lo relativo a las pensiones por jubilación."


QUINTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DA. 453/2002 y DA. 190/2004, cuyos quejosos fueron L.J.V.M. y A.M.E.; el primero de éstos en sesión de diecinueve de mayo de dos mil tres, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"OCTAVO. En la primera parte del primer concepto de violación, el impetrante de garantías aduce sustancialmente lo siguiente. Que la sentencia que se reclama viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Que esto es así, ya que en la demanda de nulidad se alegó que para el efecto de que el enjuiciante no se coloque en estado de desigualdad frente a otros pensionados, debe determinársele una cuota de pensión que no sea inferior al 85% de las percepciones que obtuvo en el último año anterior a la fecha en que causó baja, pero sin considerar el tope que establece el artículo 15, quinto párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Que precisamente por estimarse que la resolución que dicte la hoy tercero perjudicada debe ajustarse a lo previsto en el numeral traído a cuentas, es que la sentencia que se reclama es incongruente, ya que en ella no se razona por qué se debe estar a lo dispuesto en aquél. Que resulta inadecuado ese pronunciamiento, toda vez que el resto de las consideraciones de la sentencia, implícitamente se realizó con base en la interpretación de los artículos 15 y 64 del ordenamiento jurídico mencionado. Al respecto, la S.F. determinó en la sentencia que se estudia, que la autoridad demandada en el juicio de anulación, al determinar la cuota diaria de pensión, lo hizo sin fundamentarla y motivarla debidamente, ya que aplicó incorrectamente la ley, sin valorar y analizar las pruebas aportadas en el sumario, así como los hechos y circunstancias en que se apoyó para emitir su determinación; procediendo a declarar la nulidad de la resolución materia de la litis para el efecto de que en forma motivada y fundada emita una nueva con la correcta integración del salario básico, en términos del artículo 15 multirreferido, tomando en consideración el sueldo presupuestal y la compensación adicional a las que tiene derecho el demandante, pero sin rebasar el límite señalado en el párrafo quinto del numeral antes citado. En consecuencia, la a quo ordenó a la autoridad emitir una nueva resolución en los términos precisados. El concepto de violación que se estudia es infundado. Para apoyar tal aseveración, es conveniente invocar el contenido del artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: (se transcribe). En estas condiciones, la sentencia no resulta incongruente, pues la S. resolvió primero lo planteado por el enjuiciante en el sentido de que ‘... En la resolución combatida también se viola el artículo 15 de la ley citada en tanto que no se aprecia fórmula, operación aritmética o cantidades que se hayan tenido en consideración para llegar a la determinación del monto de la cuota diaria asignada como cuota pensionaria y resulta obvio que en la misma se omite considerar para el cálculo, la totalidad de las cantidades que consignan los talones de comprobantes de pago de sueldos ...’. Por ende, determinó que debe emitirse la resolución de concesión de pensión con la correcta integración del sueldo básico, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en cuenta el sueldo presupuestal y la compensación adicional a que tiene derecho el demandante, con el límite apuntado. Ahora bien, cuestión distinta es que de conformidad con el artículo 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la propia ley se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones. En otras palabras, la S.F. indicó la forma en que se debe integrar el sueldo básico del impetrante, pero mencionó como taxativa para la determinación del monto de la pensión partiendo de ese sueldo básico, determinado en términos del artículo 15 de la propia ley, que no debe rebasar la suma cotizable equivalente a diez salarios mínimos, conforme al párrafo quinto de este numeral, lo que se estima apegado a los principios de legalidad y de congruencia de las sentencias. Ahora bien, en relación con la jurisprudencia que invoca el quejoso en el libelo constitucional, así como en la demanda de nulidad, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES.’, deben hacerse las siguientes precisiones. La quejosa refiere que la jurisprudencia fue emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se encuentra visible en la página 62 del V.L., Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, con el siguiente texto: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES.’ (se transcribe). Ahora, con el rubro que cita la quejosa, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación las siguientes tesis aisladas: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES.’ (se transcribe). (Sexta Época, Instancia: Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, V.L., Tercera Parte, página 62). ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES.’ (se transcribe). (Sexta Época, Instancia: Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, V.L., Tercera Parte, página 63). ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES.’ (se transcribe). (Sexta Época. Instancia: Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, V.L., Tercera Parte, página 64). Por tanto, como primer punto debe decirse que las tesis que se citan con antelación, si bien es cierto que al rubro señalan lo mismo, no menos lo es que el texto es diverso. De cualquier forma, las tesis aisladas antes transcritas no son aplicables al caso, puesto que en ellas únicamente se analizó el concepto de ‘salario y prestaciones que lo integran’, pero no abordan el estudio sobre la forma de calcular la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, ni tampoco interpretan el texto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado expedida en el año de mil novecientos ochenta y tres, en cuanto al tope máximo para el salario base de cotización. Es decir, ninguna de las tesis aisladas interpreta la ley vigente y menos aún, el contenido de los artículos 15 y 64 invocados. En otro orden de ideas, la quejosa expresa que la sentencia reclamada se emitió sin fundamentación ni motivación ya que en ella no se razona por qué en el caso resulta aplicable el límite previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lugar de apoyarse en el artículo 64, cuya aplicación es obligatoria por lo específico que resulta para el caso concreto. También aduce que el artículo 64 en cita, en ninguna de sus partes señala que para cuantificar el monto de la cuota pensionaria debe estarse al límite de diez salarios mínimos, por lo que la responsable también viola la garantía de legalidad, por interpretar indebidamente el artículo en cuestión. Es parcialmente fundado pero inoperante el concepto de violación sintetizado, dado que si bien es cierto que la a quo no determinó que la hoy tercero perjudicada debe aplicar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé lo relativo a la determinación del monto a que deben ascender las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios, también lo es que implícitamente hace alusión a él, ya que en la sentencia reclamada determinó que la nulidad de la resolución debió decretarse para el efecto de que ‘... la autoridad demandada emita una nueva en la que en forma fundada y motivada emita una resolución de concesión de pensión, con la correcta integración de su sueldo básico, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en consideración para lo anterior el sueldo presupuestal y la compensación adicional a las que tiene derecho el demandante, ello sin rebasar diez veces el salario mínimo general que para tales efectos dictaminó la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, tal como lo establece el quinto párrafo del mismo precepto legal’; lo que lejos de pugnar con el contenido del artículo 64 en cita, hace ecuación con su contenido. Para verificar ese aspecto, es importante traer de nuevo a cuentas el contenido de ese artículo: ‘Artículo 64.’ (se transcribe). En ese aspecto, es importante señalar que, como ya se dijo, la sentencia de la S. ordenó a la autoridad administrativa que en cumplimiento a ese fallo debe emitir una nueva resolución fundada y motivada. En diverso ángulo, es menester acotar que el artículo 64 indica que para calcular el monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se debe tomar en cuenta el promedio del ‘sueldo básico’ disfrutado en el último año inmediato a la fecha de baja del trabajador. Ahora, en este artículo no se describe qué debe entenderse por ‘sueldo básico’, siendo que es el artículo 15 de la misma ley el que define ese concepto y precisa que dicho sueldo tiene un tope máximo en cuanto a su monto, pues no podrá exceder del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente cuando se aplique para determinar el relativo a las pensiones. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que aun cuando en el acto reclamado no se invocaron explícitamente todos los numerales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad responsable tuvo en consideración para su emisión, los contenidos en él, al final de cuentas son correctos y suficientes; más aún, si se atiende que la nulidad del acto se decretó en el sentido de que la autoridad debe emitir uno nuevo fundado y motivado en los términos precisados. Además, resulta evidente que si bien el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en ninguna de sus partes señala que para cuantificar el monto de la cuota pensionaria debe estarse a un límite de diez salarios mínimos, ello obedece a que en él no se indica qué debe considerarse por ‘sueldo básico’, lo que sí se establece en el artículo 15, párrafo quinto, de la propia ley que invocó la S.F. en la sentencia, en el que, además, se prevé el límite de los diez días de salario mínimo. Por lo que si la restricción se encuentra prevista en un ordenamiento jurídico, es dable considerar que la juzgadora no violó la garantía de legalidad en perjuicio de la quejosa, de tal forma que trascendiera al sentido del fallo y a los términos en que se decretó. En otro orden de ideas, el quejoso manifiesta que el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es incompatible con su artículo 64, que específicamente se refiere a la forma de calcular la cuota de pensión y con el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, conforme al cual el sueldo o salario de los servidores públicos será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, por lo que dada la íntima vinculación de la pensión con el concepto de salario, el párrafo correspondiente del artículo 15 debe considerarse derogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9o. del Código Civil Federal. Es infundado el concepto de violación por las siguientes razones. Por derogar se entiende aquel acto en virtud del cual una autoridad competente declara nula, sin validez o revocada parte de una ley o un decreto. La derogación implica una anulación parcial de una norma jurídica. A este respecto, el artículo 9o. del Código Civil Federal dispone que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior ley, como se desprende de su mismo texto: (se transcribe). Por lo que debe entenderse que existen dos clases de abrogación y de derogación: a. Es expresa, cuando una nueva ley así lo declara respecto de la ley anterior que regía. Esta abrogación o derogación debe ocurrir indefectiblemente sobre la misma materia que la nueva ley va a regular. Generalmente se declara en los artículos transitorios de la nueva ley. b. Es tácita, cuando resulta no de un texto legal sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior. Aquí debe tomarse en consideración que la abrogación o derogación se da solamente en el límite de aplicación de la nueva. Centrándonos en el caso, ni la expedición del artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ni el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, derogaron expresamente el artículo 15 del último ordenamiento invocado, pues no existe dispositivo legal que así lo señale. Tampoco existe una derogación tácita porque el texto de los tres numerales no se oponen entre sí. En efecto, el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional dispone: (se transcribe). Este artículo se encuentra comprendido en el título segundo de la ley denominado ‘Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los titulares’, y se refiere única y exclusivamente a la uniformidad que debe tener el sueldo de los trabajadores en activo del Gobierno Federal. Como se puede advertir de su texto, en ningún momento hace referencia a las pensiones de los trabajadores. Por su parte, el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios se encuentra incluido en su capítulo V, denominado ‘Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global’, sección tercera, denominada ‘Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios’ y, como ya ha quedado establecido, en él se dispone que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de la ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Del contenido del artículo se desprende que no define lo que debe entenderse por sueldo conceptuado en forma genérica ni por sueldo básico, en particular. Por su parte, el artículo 15 de la ley invocada se encuentra en el título segundo, denominado ‘Del régimen obligatorio’, capítulo I ‘Sueldos, cuotas y aportaciones’ y establece la forma en que se integra el sueldo básico a tomar en cuenta únicamente para los efectos de la propia ley. Define los términos ‘sueldo presupuestal’, ‘sobresueldo’, ‘compensación’ y establece un tope máximo para el salario base de cotización, que será no mayor de diez veces al salario mínimo general en el Distrito Federal, siendo dicho límite aplicable para determinar el monto de seguros, pensiones, subsidios y préstamos, de conformidad con la propia ley. En estas condiciones, se estima que los artículos 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no derogan tácitamente al artículo 15 del ordenamiento legal citado en último término, pues no contienen una incompatibilidad total o parcial entre ellos, es decir, no se contraponen en cuanto a sus límites de aplicación, sino que son complementarios, como sucede en el caso de los artículos 64 y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En motivo de lo expuesto, no resultan aplicables los criterios que el quejoso cita para fortalecer sus aseveraciones. Luego, ante lo fundado pero inoperante e infundado de los conceptos de violación expuestos por L.J.V.M., lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de julio del año dos mil dos, dictada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 20152/01-17-05-6."


Posteriormente, en el DA. 190/2004, el mismo Octavo Tribunal Colegiado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"OCTAVO. En el único concepto de violación el quejoso expresa, en principio, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por inobservancia de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues distorsiona la interpretación del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que debe considerarse para su adecuada interpretación que dicho precepto está formado de dos partes; una referida a los conceptos integrales del sueldo básico, y otra al máximo de cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la misma ley, los cuales deben relacionarse con el contenido del artículo 64 del mismo ordenamiento que se refiere a la forma de calcular la cuota de pensión, de donde se obtiene que el monto de ésta debe ser equivalente al porcentaje que corresponda en términos de los artículos 60 y 63 de la ley citada, sobre la totalidad de las percepciones que se hubieren cubierto al trabajador en el año anterior a la fecha de haber causado baja o de su fallecimiento, comprendiendo el ‘sueldo presupuestal’, ‘sobresueldo’ y ‘compensación’, de manera que no es aceptable afirmar que dicho artículo 15 se refiere a la forma de determinar el monto de las pensiones. A fin de resolver la cuestión planteada, es necesario destacar lo siguiente. En el capítulo de ‘hechos’ de la demanda de nulidad, así como de la constancia que obra agregada a foja ocho del expediente relativo, se advierte que con fecha treinta de abril de dos mil tres, se concedió al quejoso una pensión por cesantía en edad avanzada por haber cotizado doce años y quince días; firmando el documento relativo el delegado en la zona sur del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En el documento mencionado, la autoridad administrativa señala que se otorgó al quejoso la pensión solicitada, con una cuota diaria en cantidad de ochenta y cinco pesos 36/100, por el periodo comprendido del dieciséis de septiembre a diciembre de dos mil dos; y de noventa pesos 23/100, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil tres en adelante. En esa tesitura, como el quejoso estimó que se le determinó una cuota diaria inferior a la que por disposición de los artículos 61 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le correspondía en un monto que calculó en cantidad de quinientos ochenta y tres pesos 02/100 (todas las cifras en moneda nacional), como cuota diaria, misma que es superior a las que le fueron asignadas; promovió demanda de nulidad de la que correspondió conocer a la S.F. señalada como responsable en este juicio de garantías. En ese contexto, el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, la responsable emitió sentencia, y en el considerando cuarto, parte final, determinó lo siguiente: (se transcribe). Esto es, la S.F. consideró que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, en forma fundada y motivada, debe emitir la resolución de concesión de pensión con la correcta integración del sueldo básico, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en cuenta para ello el sueldo presupuestal y la compensación adicional a las que tiene derecho el demandante, pero sin rebasar diez veces el salario mínimo general que para tales efectos dictaminó la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, tal como lo establece el quinto párrafo del mismo artículo. Por tanto, aun cuando no se puede presuponer la cantidad en que será fijada la cuota diaria de pensión, sí existe una interpretación correcta del contenido del quinto párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se impone como taxativa a la resolución que la autoridad deba emitir en cumplimiento, tal como se pasa a demostrar. El párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente en abril de dos mil cuatro, en que se emitió la resolución tildada de nula en el juicio de nulidad y desde mil novecientos ochenta y tres) establece un límite sobre el sueldo básico que debe tomarse en consideración para el cálculo del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la propia ley, siendo el tope de diez veces el salario mínimo general determinado por la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, en efecto el precepto en comento dispone: (Lo transcribe). Asimismo, para tener una clara idea de la materia de análisis, debe tenerse presente el contenido de los artículos 16 y 21, en la parte que nos interesa (vigentes al momento de los hechos): (se transcribe). El artículo 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que las cotizaciones previstas en los diversos artículos 16 y 21 de la propia ley, se efectuarán sobre el sueldo básico (integrado con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y las compensaciones que en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se definen, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo), hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la ley. Por otra parte, dentro del sistema de seguridad social se encuentra el régimen relativo a las pensiones. Al respecto, debe tenerse presente que en una de sus acepciones, el vocablo pensión se conceptúa como la retribución económica que se otorga a trabajadores o empleados públicos al retirarse de sus actividades productivas, ya sea por haber cumplido determinado periodo de servicios o por padecer de alguna incapacidad permanente para el trabajo. En derecho laboral se entiende la palabra pensión como la asignación que disfruta una persona por un trabajo que no realiza en la actualidad. Asimismo, la doctrina reconoce la siguiente clasificación de pensiones: en ordinarias o extraordinarias, según el hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razones de lesión o muerte; dentro del grupo citado en último lugar, también suele integrarse a las excepcionales, que son reconocidas por la ley a favor de persona determinada. Como clases de pensión, encontramos las de jubilación o retiro, que pueden ser de carácter forzoso cuando una persona cumple la edad legalmente señalada para cada caso, y voluntaria cuando se declara a instancia de parte, tras haberse cumplido ciertos requisitos. Del numeral en comento es claro que establece un límite de hasta diez salarios mínimos para la cuantificación del ‘sueldo básico’ que sirve para el cálculo del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la ley. Ahora, ese límite se encuentra justificado en la exposición de motivos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuando se dice que: (se transcribe). En la propia exposición de motivos también se afirma lo siguiente: (se transcribe). El principio de solidaridad a que se hace referencia en la exposición de motivos es uno de los conceptos rectores del sistema de seguridad social, que se apoya en la naturaleza del hombre y en su dignidad como persona. Efectivamente, se considera que por ser el hombre sociable por naturaleza su perfeccionamiento exige que procure el bien común como un bien de jerarquía superior y por esto cada hombre ha de responder por la sociedad de la cual forma parte. Como consecuencia de esto, es legal que la sentencia recurrida se funde en el artículo 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues si bien los primeros cuatro párrafos enmarcan el procedimiento para el cálculo de la pensión de quienes, como lo aduce el quejoso, donde éste reclama el pago por cesantía en edad avanzada u otro tipo de pensión, estableciendo un tope o límite para las pensiones, seguros, subsidios y prestaciones que se otorguen conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también lo es que ese precepto contiene un sistema normativo que regula en su conjunto la forma en la cual se efectuarán las cotizaciones al instituto tercero perjudicado, los conceptos que integran el ‘sueldo básico’ y define para ello qué se entiende por sobresueldo, sueldo presupuestal y compensación, lo cual, contrario a lo que pretende el quejoso, no hace independiente los primeros cuatro párrafos del quinto, sino que son armónicos a fin de establecer el monto del salario que se tomará en cuenta para otorgar las prestaciones que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tales como seguros, pensiones, subsidios y préstamos, todos conforme a dicha ley, razón por la cual el argumento en estudio es infundado. También argumenta el quejoso que precisamente por estimarse que la resolución que dicte la hoy tercero perjudicada, debe ajustarse a lo previsto en el numeral traído a cuentas, es que la sentencia que se reclama es incongruente, ya que en ella no se razona por qué se debe estar a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que resulta inadecuado ese pronunciamiento, toda vez que la cuota de la pensión se cuantificó con el artículo 64 y no el 15 del ordenamiento jurídico mencionado, pues el primer numeral 64 en cita, no establece ningún límite para cuantificar el monto de la cuota pensionaria. El concepto de violación que se estudia es infundado. Para apoyar tal aseveración, es conveniente invocar el contenido del artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: (se transcribe). El numeral transcrito dispone que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de la norma en comento, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. En estas condiciones, la sentencia no resulta incongruente, pues la S. resolvió primero lo planteado por el enjuiciante en el sentido de que ‘... la concesión de pensión otorgada al hoy actor de ninguna manera cumple con lo establecido por el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precepto que establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta para cubrir las cuotas del instituto y a la vez para determinar el monto de pensiones, se integra por: a) Sueldo presupuestal, b) Sobresueldo, c) Compensación. Asimismo, el propio precepto establece que tratándose de la compensación deberá reunir como características las siguientes: Constituir una cantidad adicional a los conceptos de sueldo presupuestal y sobresueldo, ser discrecional en cuanto a su monto y duración, otorgarse en razón de responsabilidades y servicios especiales del trabajador y con cargo a la partida denominada compensaciones adicionales por servicios especiales. Al respecto esta juzgadora considera que la demandada no tomó en cuenta para la concesión de la pensión por cesantía en edad avanzada, los conceptos 06 «Compensación garantizada» y 38 «Despensa», que quincena a quincena se le cubriría, independientemente de que con las citadas constancias exhibidas por el actor, ha quedado plenamente acreditado en autos que percibió de una manera continua, regular o periódica dicha compensación adicional en el periodo del dieciséis de septiembre de dos mil uno al quince de septiembre de dos mil dos, con lo cual se evidencia que dichas compensaciones formaron parte integrante del sueldo normal percibido por el trabajador, lo cual es independiente de las características burocráticas o de la partidas en que se cubra, ya que es innegable que la compensación o cantidad adicional que se le entregó al demandante en el activo proviene de fondos públicos, ya que este hecho queda acreditado por las propias constancias de percepciones que le otorgó la citada autoridad; por lo que no existe duda de que como bien lo aduce la parte actora, la compensación o cantidad adicional entregada al demandante por ser además una prestación regular, periódica y continua, tiene derecho a seguirla percibiendo dentro de su pensión, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que se hayan o no practicado descuentos para el fondo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual concierne a esa compensación; amén de que, por otro lado, la autoridad no indica los elementos ni documentos en que se basa.’. Por ende, determinó que debe emitirse la resolución de concesión de pensión con la correcta integración del sueldo básico, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en cuenta el sueldo presupuestal y la compensación adicional a que tiene derecho el demandante, con el límite apuntado. Ahora bien, cuestión distinta es que de conformidad con el artículo 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la propia ley se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones. En otras palabras, la S.F. indicó la forma en que se debe integrar el sueldo básico del impetrante, pero mencionó como taxativa para la determinación del monto de la pensión partiendo de ese sueldo básico, determinado en términos del artículo 15 de la propia ley, que no debe rebasar la suma cotizable equivalente a diez salarios mínimos, conforme al párrafo quinto de este numeral, lo que se estima apegado a los principios de legalidad y de congruencia de las sentencias. En otro orden de ideas, la quejosa expresa que la sentencia reclamada se emitió sin fundamentación ni motivación, ya que en ella no se razona porqué en el caso resulta aplicable el límite previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lugar de apoyarse en el artículo 64, cuya aplicación es obligatoria por lo específico que resulta para el caso concreto. También aduce que el artículo 64 en cita, en ninguna de sus partes señala que para cuantificar el monto de la cuota pensionaria debe estarse al límite de diez salarios mínimos, por lo que la responsable también viola la garantía de legalidad, por interpretar indebidamente el artículo en cuestión. Es parcialmente fundado pero ineficaz para conceder el amparo solicitado el concepto de violación sintetizado, dado que si bien es cierto que la responsable no determinó que la hoy tercero perjudicada debe aplicar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé lo relativo a la determinación del monto a que deben ascender las pensiones por cesantía en edad avanzada, también lo es que implícitamente hace alusión a él, ya que en la sentencia reclamada determinó que la nulidad de la resolución debió decretarse para el efecto de que ‘... la autoridad demandada emita una nueva en la que en forma fundada y motivada, emita su resolución de concesión de pensión, con la correcta integración de su sueldo básico, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en consideración para lo anterior el sueldo presupuestal y la compensación adicional a los que tiene derecho el demandante, ello sin rebasar diez veces el salario mínimo general que para tales efectos dictaminó la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, tal como lo establece el quinto párrafo del mismo precepto legal’; lo que lejos de pugnar con el contenido del artículo 64 en cita, hace ecuación con su contenido, motivo por el cual es ineficaz para otorgar la protección constitucional que solicita. Para verificar ese aspecto, es importante traer de nuevo a cuentas el contenido de ese artículo: (se transcribe). En ese aspecto, es importante señalar que, como ya se dijo, la sentencia de la S. ordenó a la autoridad administrativa que en cumplimiento a ese fallo debe emitir una nueva resolución fundada y motivada. En diverso ángulo, es menester acotar que el artículo 64 indica que para calcular el monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se debe tomar en cuenta el promedio del ‘sueldo básico’ disfrutado en el último año inmediato a la fecha de baja del trabajador. Ahora, en este artículo no se describe qué debe entenderse por ‘sueldo básico’, siendo que es el artículo 15 de la misma ley el que define ese concepto y precisa que dicho sueldo tiene un tope máximo en cuanto a su monto, pues no podrá exceder del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente cuando se aplique para determinar el relativo a las pensiones. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que aun cuando en el acto reclamado no se invocaron explícitamente todos los numerales aplicables al caso así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad responsable tuvo en consideración para su emisión, los contenidos en él, al final de cuentas son correctos y suficientes; más aún, si se atiende que la nulidad del acto se decretó en el sentido de que la autoridad debe emitir uno nuevo fundado y motivado en los términos precisados. Además, resulta evidente que si bien el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en ninguna de sus partes señala que para cuantificar el monto de la cuota pensionaria debe estarse a un límite de diez salarios mínimos, ello obedece a que en él no se indica qué debe considerarse por ‘sueldo básico’, lo que sí se establece en el artículo 15, párrafo quinto, de la propia ley que invocó la S. responsable en la sentencia, en el que, además, se prevé el límite de los diez días de salario mínimo, motivo por el cual únicamente en acatamiento a lo que dispone la norma fijó ese límite. Por lo que si la restricción se encuentra prevista en un ordenamiento jurídico, es dable considerar que la juzgadora no violó la garantía de legalidad en perjuicio de la quejosa, de tal forma que trascendiera al sentido del fallo y a los términos en que se decretó, es decir, no era necesario que precisara los motivos por los cuales debía de aplicarse ese límite, pues no se encuentra sujeto a la discrecionalidad de la responsable el determinar si aplica o no el precepto, sino que es imperativo cumplir con las normas que regulan el otorgamiento de las pensiones, de ahí que si el sentido de la sentencia reclamada es para el efecto de que funde y motive esa determinación es la razón por la que se emitirá un nuevo acto fundado y motivado, en los términos de las normas que resulten aplicables, como lo es el artículo 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto al límite, entre otras prestaciones, de las pensiones. En otro orden de ideas, el quejoso manifiesta que el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es incompatible con su artículo 64, que específicamente se refiere a la forma de calcular la cuota de pensión y con el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, conforme al cual el sueldo o salario de los servidores públicos será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, por lo que dada la íntima vinculación de la pensión con el concepto de salario, el párrafo correspondiente del artículo 15 debe considerarse derogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9o. del Código Civil Federal. Es infundado el argumento precisado del concepto de violación por las siguientes razones. Por derogar se entiende aquel acto en virtud del cual una autoridad competente declara nula, sin validez o revocada parte de una ley o un decreto. La derogación implica una anulación parcial de una norma jurídica. A este respecto, el artículo 9o. del Código Civil Federal dispone que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior ley, como se desprende de su mismo texto: (se transcribe). Por lo que debe entenderse que existen dos clases de abrogación y de derogación: a. Es expresa cuando una nueva ley así lo declara respecto de la ley anterior que regía. Esta abrogación o derogación debe ocurrir indefectiblemente sobre la misma materia que la nueva ley va a regular. Generalmente se declara en los artículos transitorios de la nueva ley. b. Es tácita, cuando resulta no de un texto legal sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior. Aquí debe tomarse en consideración que la abrogación o derogación se da solamente en el límite de aplicación de la nueva. Centrándonos en el caso, ni la expedición del artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ni el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, derogaron expresamente el artículo 15 del último ordenamiento invocado, pues no existe dispositivo legal que así lo señale. Tampoco existe una derogación tácita, porque el texto de los tres numerales no se oponen entre si. En efecto, el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional dispone: (se transcribe). Este artículo se encuentra comprendido en el título segundo de la ley denominado ‘Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los titulares’, y se refiere única y exclusivamente a la uniformidad que debe tener el sueldo de los trabajadores en activo del Gobierno Federal. Como se puede advertir de su texto, en ningún momento hace referencia a la pensiones de los trabajadores. Por su parte, el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios se encuentra incluido en su capítulo V, denominado ‘Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global’, sección tercera, denominada ‘Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios’ y, como ya ha quedado establecido, en él se dispone que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de la ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Del contenido del artículo se desprende que no define lo que debe entenderse por sueldo conceptuado en forma genérica ni por sueldo básico, en particular. Por su parte, el artículo 15 de la ley invocada, se encuentra en el título segundo, denominado ‘Del régimen obligatorio’, capítulo I, ‘Sueldos, cuotas y aportaciones’ y establece la forma en que se integra el sueldo básico a tomar en cuenta únicamente para los efectos de la propia ley. Define los términos ‘sueldo presupuestal’, ‘sobresueldo’, ‘compensación’ y establece un tope máximo para el salario base de cotización, que será no mayor de diez veces al salario mínimo general en el Distrito Federal, siendo dicho límite aplicable para determinar el monto de seguros, pensiones, subsidios y préstamos, que se presten de conformidad con la propia ley. En estas condiciones, se estima que los artículos 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no derogan tácitamente al artículo 15 del ordenamiento legal citado en último término, pues no contienen una incompatibilidad total o parcial entre ellos, es decir, no se contraponen en cuanto a sus límites de aplicación, sino que, son complementarios, como sucede en el caso de los artículos 64 y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En motivo de lo expuesto, no resultan aplicables los criterios que el quejoso cita para fortalecer sus aseveraciones, puesto que únicamente se refieren al salario que debe servir para fijar el monto de la pensión, pero no se refieren al límite analizado de los diez salarios mínimos. Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número DA. 453/2002, por unanimidad de votos en sesión del diecinueve de mayo de dos mil tres. Luego, ante lo fundado pero ineficaz e infundado de los conceptos de violación expuestos por A.M.E., lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 13312/03-17-05-6."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y que además la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera cobra vigencia al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del veintitrés de mayo por unanimidad de votos el amparo directo DA. 113/2003-1461, cuyo quejoso fue M.E.C.L., arribó a la conclusión de que la pensión jubilatoria respecto de los trabajadores al servicio del Estado, debe ascender al cien por ciento (100%) del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador, conforme al contenido de los artículos 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que a dicha pensión no resulta aplicable el artículo 15, párrafo segundo, de la ley antes mencionada, pues este numeral excluye el contenido de los preceptos antes mencionados, para arribar a tal conclusión, en síntesis, se apoyó básicamente en lo siguiente:


a. Que de la resolución reclamada se advierte que la S. responsable concluyó que la autoridad demandada debió calcular la cuota diaria de pensión, en términos de los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en cuenta el promedio mensual básico, incluyendo las cantidades que se encuentran reflejadas en los comprobantes de pago correspondientes al último año laborado, señalando que dicha cuota no debería rebasar el máximo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


b. Que la responsable para limitar el monto de la pensión se fundó exclusivamente en el párrafo quinto del artículo 15; sin embargo, perdió de vista el contenido de los artículos 16, 21, 57, 69 y 64 de la propia legislación, así como los artículos 1o. y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


c. Que del contenido de los artículos 15, párrafo quinto, 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del referido instituto, se desprende que las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la ley referida, se efectuarán sobre el sueldo básico hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y será el propio sueldo básico hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley.


d. Que los artículos 60, párrafo segundo y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señalan que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador.


e. Que los primeros preceptos citados no se refieren a la pensión por jubilación, y los artículos 60 y 64 sí, lo que se evidencia de la reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que es claro que la intención del legislador fue en el sentido de que la pensión por jubilación ascienda al cien por ciento (100%) del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador y que, por tanto, a dicha pensión no resulta aplicable el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como incorrectamente lo determinó la S.F., ya que ese numeral excluye el contenido de los artículos 60 y 64 de la legislación invocada.


2. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el amparo directo DA. 26/2004, llegó a la conclusión de que la pensión jubilatoria respecto de los trabajadores al servicio del Estado, debe determinarse acorde con el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que si bien el artículo 64 no prevé expresamente el tope salarial, el análisis de esas normas no debe hacerse en forma aislada, sino en relación con el conjunto a que pertenecen, de tal suerte que puede aplicarse válidamente el artículo 15, párrafo quinto, y conforme a él hacerse la cuantificación relativa; para llegar a la conclusión anterior se apoyó en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


a. Que el quejoso alegó que la sentencia reclamada es incongruente, ya que por una parte sostiene que la resolución impugnada es ilegal al no considerar la compensación garantizada, y por la otra aplica la limitante establecida en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


b. Que además alegó que el artículo 15 antes citado, es incompatible con el numeral 64 de dicha ley, pues éste es aplicable a la forma de calcular la cuota de pensión, y que el artículo 15 se refiere al tope de cotización, que es diferente al método o procedimiento del cálculo de la cuota pensionaria, razón por la cual no debió aplicarse la limitante que establece tal precepto, al ser incompatible con el artículo 64.


c. Que los argumentos aludidos son infundados, ya que una ley debe interpretarse en forma conjunta y no parcial o individualmente, ya que la interpretación aislada de un precepto podría conducir a interpretaciones erróneas.


d. Que para descubrir la intelección de los numerales 64 y 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al método de interpretación sistemática, el cual considera al derecho como un sistema.


e. Que el párrafo segundo del artículo 60 de la Ley del Instituto del Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que la pensión jubilatoria dará derecho al pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo que se define en el numeral 64 de la misma legislación, y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado su último sueldo antes de causar baja; y el artículo 64, en lo que interesa, señala que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por la pensión, en términos del artículo 60, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador.


f. Que el hecho de que los artículos 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hagan referencia a "monto de pensiones", significa que estas disposiciones en cuanto a la limitación que establecen de hasta diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, son aplicables a la determinación del monto que habrá de fijarse en tratándose de la pensión por jubilación, y no únicamente al monto de las cotizaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la ley aludida.


g. Que el hecho de que el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establezca que la pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento del sueldo previsto en el artículo 64 de la misma ley, esto es, el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, sólo se toma en cuenta como base para determinar la pensión que corresponde al trabajador, pues no es el sueldo básico del trabajador lo que debe fijarse como pensión, puesto que únicamente se toma en cuenta como una base para determinarla.


h. Que debe concluirse que los artículos 15, párrafo quinto, y 57, párrafo segundo, de la ley en cita, tienen perfecta aplicación a la pensión jubilatoria, ya que se refieren a las cotizaciones previstas en los artículos 16 y 21 de la ley en consulta, esto es, a las cuotas fijas que todo trabajador incorporado al régimen debe cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a las aportaciones que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen deben cubrir a dicho instituto; también señalan que el propio sueldo básico hasta por la suma cotizable es el que se tomará en cuenta para determinar el monto de pensión.


i. Que en conclusión, los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se complementan, dado que tales preceptos buscan regular primordialmente lo relativo a las pensiones por jubilación.


3. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 453/2002 y DA. 190/2004, de manera coincidente con el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito llegó a la conclusión de que la pensión jubilatoria respecto de los trabajadores al servicio del Estado, debe determinarse acorde con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que tales preceptos son compatibles entre sí; para llegar a tal conclusión se apoyó en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


a. Que en el único concepto de violación reclamó el quejoso que la sentencia emitida por la responsable es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que distorsionó la interpretación del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que debe considerarse para su adecuada interpretación, que dicho precepto está formado de dos partes; una referida a los conceptos integrantes del sueldo básico; y otra al máximo de cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la misma ley, los cuales deben relacionarse con el contenido del artículo 64, que se refiere a la forma de calcular la cuota de pensión, de donde se obtiene que el monto de ésta debe ser equivalente al porcentaje que corresponde en términos de los artículos 60 y 63 de la ley citada.


b. Que la S. consideró que la autoridad demandada en forma fundada y motivada debe emitir la resolución de concesión de pensión con la correcta integración del sueldo básico, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en cuenta para ello el sueldo presupuestal y la compensación adicional a las que tiene derecho el demandante, pero sin rebasar diez veces el salario mínimo general que para tales efectos dictaminó la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, tal como lo establece el quinto párrafo del mismo artículo. Que, por tanto, aun cuando no se puede presuponer la cantidad en que será fijada la cuota diaria de pensión, sí existe una interpretación correcta del artículo 15, ya que se impone como taxativa a la resolución, que la autoridad deba emitir en cumplimiento.


c. Que el párrafo quinto del artículo 15 de la ley citada establece un límite sobre el sueldo básico que debe tomarse en consideración para el cálculo del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la propia ley, siendo el tope de diez veces el salario mínimo general determinado por la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos.


d. Que del numeral aludido es claro que establece un límite de hasta diez salarios mínimos para la cuantificación del sueldo básico que sirve para el cálculo del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la ley.


e. Que el límite relativo se encuentra justificado en la exposición de motivos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.


f. Que como consecuencia, es legal que la sentencia recurrida se funde en el artículo 15, párrafo quinto, pues tal precepto contiene un sistema normativo que regula en su conjunto la forma en la cual se efectuarán las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual no hace independientes los primeros cuatro párrafos, sino que son armónicos a fin de establecer el monto del salario que se tomará en cuenta para las prestaciones que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como son las pensiones, por lo que el argumento esgrimido por la parte quejosa es infundado.


g. Que también argumentó el quejoso que las pensiones deben cuantificarse con el artículo 64 y no con el 15 del ordenamiento jurídico mencionado, pues aquél no establece ningún límite para cuantificar el monto de la cuota pensionaria.


h. Que tal concepto es infundado, ya que el artículo 64 dispone que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos, se tomará en cuenta el promedio de sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento


i. Que tampoco le asiste razón al quejoso al alegar que los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son incompatibles, ya que contrario a lo alegado, son complementarios, ya que si bien es cierto que el artículo 64 en ninguna de sus partes señala que para cuantificar el monto de la cuota pensionaria debe estarse a un límite de diez salarios mínimos, ello obedece a que en él no se indica qué debe considerarse como sueldo, lo que sí se establece en el artículo 15, párrafo quinto, en el que además se prevé el límite de los diez días de salario mínimo, motivo por el cual únicamente en acatamiento a lo que dispone la norma fijó la responsable tal límite.


De las consideraciones anteriores se puede advertir con meridiana claridad que los criterios sustentados por el Octavo y Décimo Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, son coincidentes entre sí, en el sentido de que para la cuantificación del sueldo básico que sirve para el cálculo del monto de las pensiones de los trabajadores, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe ajustarse a los lineamientos marcados en los artículos 15, párrafo quinto y 64, ya que son compatibles y no se excluyen uno del otro; sin embargo, tal criterio que desde luego es opuesto al sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, ya que este último afirma que el monto relativo se debe cuantificar conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley mencionada, además de que el artículo 15 excluye el contenido de los artículos 60 y 64 de la misma legislación.


Conforme a lo anterior, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que no obstante que los criterios de los dos primeros Tribunales Colegiados antes citados son coincidentes entre sí, discrepan del criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Además, es incuestionable que los tribunales contendientes resolvieron negocios sometidos a su potestad donde examinaron cuestiones esencialmente iguales, en el sentido de que si la pensión por jubilación de los trabajadores al servicio del Estado se deben cuantificar de acuerdo con los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o si solamente conforme al último de los dispositivos legales arribaron a conclusiones diametralmente opuestas, ya que en la medida de que dos de ellos fueron coincidentes en el sentido de que se debe cuantificar con apoyo en ambos preceptos, el otro de ellos concluyó que la cuantificación relativa tenía que ser única y exclusivamente con apoyo en el artículo 64, por lo que debe determinarse cuál de los criterios debe prevalecer, o bien, si existe necesidad de emitir uno distinto a los sustentados.


La diferencia de los criterios contradictorios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, según quedó demostrado con la transcripción de la parte considerativa de cada una de las ejecutorias.


Los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, esto es, en cada uno de los casos analizados, los tribunales resolvieron sobre la forma en que se debe cuantificar la base de la pensión por jubilación respecto de los trabajadores al servicio del Estado, habiendo arribado dos de los contendientes, que la cuantificación relativa tenía que efectuarse con apoyo en los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que ambos preceptos son compatibles y se complementan uno a otro, en tal aspecto y, por su parte, el otro tribunal determinó que tal cuantificación tenía que realizarse con apoyó en el artículo 64, ya que el otro precepto regula lo relativo a las aportaciones y nada alude a las pensiones, por lo que el artículo 15 excluye el contenido del artículo 64, motivo por el cual lo que afirman los dos primeros tribunales es negado por el último.


Atendiendo a lo anterior, es indudable que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, y que el problema de contradicción se circunscribe a determinar si el monto de la pensión jubilatoria respecto de los trabajadores al servicio del Estado se debe cuantificar de conformidad con lo establecido por los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, conforme al sueldo básico hasta un tope máximo de diez veces el salario mínimo determinado por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, o bien, únicamente conforme a lo establecido por el artículo 64 de tal ordenamiento legal, es decir, por el equivalente al promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.


OCTAVO. Como se ha visto de los antecedentes del caso, sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, y por ello habrá que determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para tal efecto, se hace necesaria la transcripción de los preceptos que se encuentran vinculados con el problema en conflicto, es decir, los artículos 15, 64 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vinculados con el tema de las pensiones por jubilación respecto de los trabajadores al servicio del Estado.


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


"Título segundo


"Del régimen obligatorio


"Capítulo I


"Sueldos, cuotas y aportaciones


"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales’.


"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1993)

"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1993)

"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:


"I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;


"V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;


"VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.


"Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la junta directiva."


"Capítulo V


"Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global


"Sección primera


"Generalidades


"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."


"Artículo 49. El instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.


"Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.


"Cuando el instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio instituto con cargo al presupuesto de éstas.


"Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria."


"Artículo 50. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.


"Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio."


"Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:


"I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:


"A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y


"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;


"II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:


"A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;


"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y


"C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y


"III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


"En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.


"Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.


"Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.


"Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión."


"Artículo 52. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes."


"Artículo 53. El instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos, el instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan."


"Artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo."


"Artículo 55. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el instituto, con motivo de la aplicación de esta ley."


"Artículo 56. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado."


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


"Artículo 58. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión."


"Artículo 59. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones."


"Sección segunda


"Pensión por jubilación


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


"Sección tercera


"Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios


"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto."


"Artículo 62. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador."


"Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"15 años de servicio ................................................... 50%

"16 años de servicio ................................................... 52.5%

"17 años de servicio ................................................... 55%

"18 años de servicio ................................................... 57.5%

"19 años de servicio ................................................... 60%

"20 años de servicio ................................................... 62.5%

"21 años de servicio ................................................... 65%

"22 años de servicio ................................................... 67.5%

"23 años de servicio ................................................... 70%

"24 años de servicio ................................................... 72.5%

"25 años de servicio ................................................... 75%

"26 años de servicio ................................................... 80%

"27 años de servicio ................................................... 85%

"28 años de servicio ................................................... 90%

"29 años de servicio ................................................... 95%"


"Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento."


"Artículo 65. El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja."


"Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley."


Como se puede advertir, si bien es cierto que los preceptos materia de interpretación se ubican dentro del texto de la ley en capítulos distintos, el primero de ellos, es decir, el artículo 15, en el capítulo I del título segundo relativo al régimen obligatorio, específicamente en el capítulo relativo a sueldos, cuotas y aportaciones, y por otra parte, el segundo de ellos, el artículo 64, en la sección segunda, que se refiere a las pensiones por jubilación, no es menos cierto que ambos preceptos forman parte integrante de un mismo ordenamiento legal, lo que implica que ambos preceptos se encuentran en el mismo nivel, ninguno por encima del otro, y para desentrañar su texto se deben interpretar de manera armónica atendiendo al texto integral de la ley de que forman parte.


Por otro lado, también es inexacto que uno excluya al otro, como en su momento lo afirmó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues lo cierto es que en ninguno de ellos se contiene texto expreso o implícito que permita arribar a una conclusión de esa naturaleza pues, como se podrá ver, ambos preceptos son afines, ya que aun cuando cada uno está dirigido a regular una situación en particular, el primero a determinar los elementos que integrarán el sueldo básico para los efectos de la ley relativa, y el segundo, a determinar el monto que se debe tomar en cuenta para fijar la pensión con motivo de la jubilación, lo cierto es que este último se remite al primero, motivo por el cual no existe la exclusión de que habla el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario, se complementan entre sí, ya que ambos tienen como objetivo determinar el quantum que se debe tomar en cuenta para el pago de la pensión con motivo de la jubilación, de ahí que la interpretación que respecto de ambos preceptos se pretenda hacer en relación con el pago de la pensión, debe realizarse atendiendo a su conjunto armonizando ambas normas, y no interpretar cada una por separado y de manera aislada, ya que de lo contrario no se cumple con el objetivo pretendido por el legislador.


Se afirma lo anterior, ya que no obstante que el primero de ellos, es decir, el artículo 15 establece la forma en que se integrará el sueldo básico, es decir, el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; de igual manera define cada uno de esos conceptos y establece que las cotizaciones que se efectúen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no rebasarán diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos.


Desde luego tal precepto también establece que el salario básico antes establecido hasta por la suma cotizable, es decir, diez veces el salario mínimo, será la que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


Como puede advertirse, no obstante que el numeral aludido, en su primera parte, cumple su objetivo primordial, que es definir los conceptos que integran el sueldo básico, con posterioridad se ocupa de establecer el tope máximo de cotización (diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos) al instituto de seguridad social, y además establece que tal suma cotizable será de tomar en cuenta para determinar el monto de las pensiones.


De lo anterior, en primera instancia se puede advertir que es inexacto que el artículo 15 mencionado establezca única y exclusivamente los montos máximos relativos a las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que en su texto, específicamente en el párrafo quinto cuestionado, hace referencia a los montos máximos de las pensiones en los que se debe ubicar la relativa a la jubilación.


Posteriormente, acudiendo al texto de los preceptos relativos a la pensión por jubilación, podemos advertir que para que el trabajador pueda obtener tal pensión deberá satisfacer las exigencias que establece la propia ley, a decir:


1. Haber cumplido treinta años o más de servicios en el caso de los hombres y las mujeres veintiocho o más años de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado.


2. Satisfecho el requisito anterior, no importa la edad, no siendo aplicables a estas dos los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


3. El monto de la jubilación dará derecho al pago de la cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en el artículo 64 (el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, que no podrá exceder de las diez veces del salario mínimo general establecido por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos).


4. La percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.


Cabe hacer mención que por su parte el artículo 57 de la ley antes aludida, el cual ya quedó transcrito, establece que la cuota mínima y máxima de las pensiones con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, será fijada por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del cien por ciento (100%) del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


De igual manera establece que la cuota diaria máxima de pensión será fijada por Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


De lo anterior se evidencia, que armonizando tales preceptos con los otros dos antes mencionados (15 y 64), se puede determinar que la cuota máxima de la pensión por jubilación, no puede exceder del límite de la suma máxima de cotización que, como ya quedó anotado, es de diez salarios mínimos.


Lo comentado con anterioridad demuestra que los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales son afines, y que interpretados en armonía permiten arribar a la conclusión de que para calcular el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento, pero en el caso de que ésta llegare a exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, se tomará como límite máximo de tal pensión los diez salarios mínimos antes referidos.


No es óbice para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa haya apoyado el criterio que sostuvo en la discusión en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del decreto de reforma a los artículos 60 y 64, entre otros, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que es del tenor siguiente:


"Cámara de Diputados. Discusión. México, D.F., a 6 de noviembre de 1986. El C.P.: En atención a que este dictamen, ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la secretaría, consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. El C.S.E.R.R.: Por instrucciones de la presidencia en votación económica, se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie ... Se dispensa la lectura al dictamen señor presidente. Segunda lectura. El C.P.: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores. El C.P.: Tiene la palabra el diputado G.P. Prado. El C.G.P. Prado: Señor presidente: con verdadera satisfacción se recibió en la Comisión de Salubridad y Asistencia que tengo el honor de presidir, la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, esta iniciativa. ... El elemento de unidad y desarrollo con armonía en la familia sin lugar a dudas es la mujer que cumple con una doble función, la de atender el hogar y sus responsabilidades al servicio del Estado y por ello la iniciativa propone que la jubilación para la mujer se obtenga a los 28 años de servicio. (Aplausos.)-Una meta por la que ha venido luchando desde hace muchos años la Central Sindical de los Trabajadores del Estado es la de obtener su jubilación con el promedio del último año de servicios esta iniciativa también así lo propone. ... Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación en lo general a la iniciativa de ley que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Muchas gracias. ... Tiene la palabra el diputado H.G.M.. El C.H.G.M.: Con su permiso señor presidente; honorable asamblea: con esta intervención en lo general, queremos precisar las razones del voto de la fracción del Partido Socialista, resaltar hechos positivos de esta reforma y consideraciones en otros aspectos. ... Es asimismo en el caso del artículo 64, resulta justo y de ninguna manera despreciable que, para los efectos de jubilación, se tome el promedio del sueldo básico del último año de servicios. Pero considerando el deterioro del salario tan agudo que sufre durante un año, también en este aspecto, habremos de considerar una modificación en lo particular para que sea más justa la jubilación del trabajador; pero al respecto del artículo 63 donde está el porcentaje que reciben los trabajadores que se retiran, pensionados, es decir, que no han cumplido en total de años para poder disfrutar de la jubilación, nosotros pensamos que aun así como viene la reforma en el artículo 60, resulta incompleta en relación con el artículo 63, puesto que al omitirse las dos últimas tarifas, la jubilación de la mujer, no es con el porcentaje que prevé actualmente la ley, digo la pensión. Si en la reforma actual de la mujer se va a poder retirar, jubilar a los 28 años, pensamos nosotros que en el artículo 63, en los casos de pensión debe hacerse la aclaración justa de que será a los 27 años con el 95% de salario, a los 26 con el 90%, etcétera; y naturalmente si se hace la reforma consecuente, como lo propondremos conjuntamente con otros compañeros. ... El C.P.: Tiene la palabra el diputado J.M.L.E.. El C.J.M.L.E.: Con su venia señor presidente, compañeras y compañeros diputados: vengo a esta tribuna como ex empleado burócrata, mis más sinceras felicitaciones al doctor H.D., por haber sacado algo en beneficio de los compañeros trabajadores al servicio del Estado y muy en particular a mis compañeros burócratas que bien lo merecen, en la LI Legislatura, siendo yo diputado, propuse que la mujer se jubilara a los 25 años y que los trabajadores tuviéramos el aliciente de jubilarnos con el 100% porque el descuento que hacen a todos nosotros es ridículo, yo me jubilé hace dos años teniendo un sueldo de 58 mil pesos con todo y prestaciones, me jubilan con 30 mil, creo que ni para un kilo de carne alcanzaba en mi casa, por tal motivo, vuelvo a felicitar a mis compañeros burócratas por este pequeño aumento y beneficios luchando en beneficio de todos los empleados al servicio del Estado. Muchas gracias. ... El C.P.: Consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. El C.S.E.R.R.: En votación económica y por disposición de la presidencia se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en la forma reglamentaria ... Suficientemente discutido señor presidente. El C.P.: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto. El C.S.E.R.R.: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (Votación). Señor presidente, se emitieron 345 votos en pro, cero en contra, aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 345 votos. (Aplausos.). El C.P.: Esta presidencia, informa que han sido reservados para su discusión, los artículos 60, 64, 89, 91 y 99. Se abre el registro de oradores para discusión de los artículos 60 y 64. El C.P.: Para el artículo 64, el diputado C.F.N. tiene la palabra el diputado C.F.N.. El C.C.F.N.: Con permiso señor presidente, honorable asamblea: he pedido el uso de la palabra y he reservado el artículo 64 de este proyecto de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, por dos motivos; el primero, porque con fecha 25 de septiembre de 1986, el de la voz, presentó una iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, dentro de la cual se encuentra lo que viene englobado en el artículo 64 del actual proyecto de reformas, en tal virtud, quiero hacer señalamiento, la iniciativa que el Ejecutivo hizo llegar a esta honorable Cámara, con fecha 20 de octubre, casi un mes después de que la iniciativa que presentó el de la voz ha sido dictaminada, la que yo presenté y que fue turnada a la Comisión de Seguridad Social, todavía duerme el sueño de los justos y no sabemos por cuanto tiempo; en ella yo proponía esta modificación del artículo 60, que dice: tiene derecho a la jubilación los trabajadores con 25 o más años de servicios e igual tiempo la contribución al instituto en términos de esta ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que estén percibiendo en el momento en el que se conceda la jubilación. Siempre cuando el salario haya sufrido incremento de los dos últimos años superiores a la tasa inflacionaria, los sueldos por jubilación serán en la misma proporción que los de los trabajadores en activo, y por tanto, las cuotas y deducciones serán las correspondientes a todos los trabajadores de una misma categoría; asimismo, aparte de que yo presenté, la iniciativa de jubilación a los 25 años, con el 100% de sueldo del último mes, la respuesta es, que será con el promedio del último año, ya estaba a punto de inscribirme en pro en lo general de esta iniciativa porque es indudable, ya lo han expresado prácticamente todas las fracciones parlamentarias que contienen importantes avances ... El C.P.: Se levanta la sesión por 60 minutos, rogamos a los señores diputados, su puntual asistencia a las 16:00 horas. (Se reanuda la sesión.). El C.P.: Tiene la palabra el C.D.J.Á.A. del Partido Socialista de los Trabajadores. El C.J.A.R.: Con su permiso señor presidente, compañeras diputadas; compañeros diputados: yo voy a atender la recomendación que hizo un compañero del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que debemos ser muy respetuosos de las opiniones de los demás compañeros, diputados, aunque esa recomendación la hizo inmediatamente después de que también un compañero diputado del Partido Revolucionario Institucional, dijo que quienes propusimos la jubilación de las mujeres trabajadoras a los 25 años de servicio, y propusimos también que la cuota de la pensión de jubilación se hiciera con el 100% del salario que está percibiendo el trabajador en el momento que causa baja por jubilación o por pensión ... si bien es cierto, la ley vigente dice el monto de la pensión se calcula promediando los sueldos de los últimos tres años, y hoy solamente avanzamos un poquito en el sentido de que se jubile el trabajador con el último año y esto quiere decir ... imagínense ustedes que un trabajador se va jubilar en diciembre y todavía tiene que promediarse con los sueldos que tuvo durante todos los meses del año, por esa razón nosotros consideramos que ya que retomamos el camino de avanzar en la prestación de mejores condiciones de vida para los trabajadores, porque es indudable que esto es un avance que nosotros reconocemos, ¿Por qué estamos regateando a las mujeres tres años para su jubilación?, ¿Y por qué nosotros estamos regateando también aquí, el promedio o la diferencia que podía hacer entre el promedio y el 100% del sueldo que recibe el trabajador en el momento en que causa baja por jubilación o por pensión? Por esta razón, y no obstante que ya hubo una votación, yo me considero en la obligación y precisamente porque estoy representando a los trabajadores, sobre todo a los trabajadores de la educación, reitero la proposición en el sentido de que se modifique el artículo 60 para que se conceda el derecho a la jubilación a la mujer, de jubilarse a los 25 años y reitero también la proposición en el sentido de que se modifique el artículo 64 para que se conceda el 100% del sueldo como pensión a los trabajadores que se jubilan en el momento en que ellos piden su baja por jubilación o por pensión; la redacción de estas proposiciones ya están en poder de la secretaría. Muchas gracias. El C presidente: Proceda la secretaría a dar lecturas a las proposiciones a efecto de dar trámite. El C.S.E.R.R.: Propuesta del Partido Socialista de los Trabajadores. ‘Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y la trabajadores con 25 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto en los términos de esta ley cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los cinco últimos porcentajes a la tabla del artículo 63.’. ‘Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67 y 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el sueldo que esté percibiendo en el momento de causar baja por jubilación o pensión.’. El C.P.: Se ruega a la secretaría consulte a la asamblea si se admite o se desecha, la modificación, las modificaciones propuestas por el ciudadano diputado J.Á.A. a los artículos 60 y 64. El C.P.: Por instrucciones de la presidencia en votación económica se pregunta a la asamblea si se aceptan las modificaciones a los artículos, 60 y 64 propuestas por diputados del Partido Socialista de los Trabajadores, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie. Los que estén por la negativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... Desechada señor presidente. El C.P.: Consulte la secretaría a la asamblea si los artículos 60 y 64 se encuentran suficientemente discutidos.-El C.S.E.R.R.: En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 60 y 64 del dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... Suficientemente discutido señor presidente.-El C.P.: Proceda la secretaría a tomar la votación nominal.-El C.S.E.R.R.: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 60 y 64 en sus términos, se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior.-(Votación).-Señor presidente el resultado de la votación es el siguiente: 215 votos en pro, 19 en contra y 3 abstenciones.-El C.P.: Aprobados los artículos 60 y 64 por 215 votos en sus términos."


De la discusión pretranscrita aparece que si bien es cierto que al referirse al artículo 64, con una votación de 215 votos en pro, 19 en contra y 3 abstenciones, el cuerpo legislativo arribó a la conclusión de que era pertinente la modificación del artículo 64 para que se concediera el cien por ciento del sueldo como pensión a los trabajadores que se jubilan en el momento en que ellos piden su baja por jubilación o por pensión, también lo es que esa determinación, de modo alguno riñe con la conclusión antes mencionada, ya que el legislador si bien estimó necesario fijar como pensión por jubilación el cien por ciento a que se ha hecho alusión, de igual manera, como se ha visto, en el texto de la propia ley, también plasmó su voluntad en el sentido de que cuando ese cien por ciento excediera de diez veces el salario mínimo general establecido por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, la pensión se limitaría a tal monto.


Además, tampoco puede perderse de vista que en el texto del multicitado artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece en el párrafo quinto mencionado, la limitante en relación con las cotizaciones que deben realizar el trabajador y el Estado patrón, que no deberán rebasar diez veces el salario mínimo general referido.


Ahora bien, no debe perderse de vista que todo contrato de seguro opera bajo un régimen financiero basado en las aportaciones de las primas que se cubren a la compañía que responderá del pago del siniestro al ocurrir éste, cuya fijación se basa en cálculos actuariales, por lo que necesariamente las obligaciones derivadas del siniestro tienen que ir en relación con las sumas aportadas por los contratantes, que en este caso están constituidas por las cotizaciones del trabajador y el patrón, donde se observa que una parte de éstas se destinará precisamente a cubrir este seguro de retiro por jubilación, de ahí que la cantidad que como jubilación deba pagar el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los derechohabientes, no puede exceder del tope máximo que dicha institución recibe a guisa de cotización de las partes obligadas, porque se distorsionaría su régimen financiero en perjuicio de otros seguros que también debe cubrir.


Es aplicable en lo conducente el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 39/97

"Página: 139


"SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.-El artículo 84 de la Ley del Seguro Social dispone, en su penúltimo párrafo, que: ‘Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.’. De la transcripción anterior no se advierte que dicho dispositivo viole el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito al trabajador, dentro del término legal, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues pretender que éste soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos, ocasionados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del Seguro Social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, como se expresa en la exposición de motivos de la ley que rige a ese instituto, y busca compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que se infiere que si este número aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos. Es principio general común, tanto para el sistema del seguro privado voluntario, como para el seguro social obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y, en mérito a ello, puede afirmarse que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido el siniestro, pues no se puede asegurar, para el futuro, un riesgo ya realizado. Por las razones anteriores, no se trata propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el artículo 84 citado, se establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro, dentro del término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De aquí se deriva que, si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar dentro del término legal a sus trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros, por lo que el precepto de referencia es constitucional."


Así, si las cotizaciones bipartitas de mérito tienen precisamente como objetivo satisfacer el fin social que se persigue, es decir, cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley, sería ilógico e incongruente que la pensión por jubilación que se le fije a un trabajador que reúna el requisito de antigüedad, treinta años en el caso de los hombre y veintiocho para las mujeres, tenga que ser superior a los diez salarios mínimos establecidos en el artículo 15 que se analiza, que corresponde al monto respecto al cual se fijan las cuotas o primas, por lo que armonizando el texto de los preceptos vinculados con el pago de las pensiones por jubilación, se debe arribar a la conclusión de que el monto que se fije podrá ser por el equivalente al promedio del salario mensual del último año, pero en el supuesto de que ese monto exceda los diez salarios mínimos, el tope máximo será por esa cantidad.


En las condiciones antes anotadas, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S., que se redacta en los siguientes términos.


-De una interpretación armónica de los artículos 15, párrafo quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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