Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 1014
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 19/2005
Número de registro18804
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes los criterios que sustentan en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados que participan en la presente denuncia de contradicción de tesis.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que pronunció el once de agosto del dos mil cuatro, al resolver el recurso de queja 289/2004, promovido por J.E.O.G., en lo conducente, sostuvo:


"CUARTO. Los conceptos de agravio que se estudian en forma conjunta son en esencia fundados.


"En efecto, el proceder del presidente de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del acto reclamado, que hizo consistir en el laudo de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, dictado en el juicio laboral número 2/2000 ... del que se desprende la siguiente condena:


"‘SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento de que el hoy demandante presenta los padecimientos determinados por el perito tercero en discordia, siendo del orden profesional por tener relación de causa y efecto con el accidente de trabajo sufrido por el actor, con fecha 22 de agosto de 1994, y que le confieren una incapacidad parcial permanente del 50% y, como consecuencia, se condena a otorgar y pagar a la actora, una pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 50% de disminución de su capacidad orgánico funcional total, con fundamento en el artículo 65, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social anterior, pensión que se cuantifica en la cantidad de $448.72 mensuales, la cual se pagará a partir del 22 de agosto de 2002, reiterándose la condena al pago de los incrementos a la pensión y al otorgamiento de las prestaciones en especie, y al otorgamiento y pago del aguinaldo respectivo a que se refieren los artículos 63, 65, fracción IV, 75 y 92 de la Ley del Seguro Social anterior, ordenándose, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, abrir incidente de liquidación para cuantificar los incrementos que se otorguen a dicha pensión, lo anterior en términos de lo expresado en la parte considerativa que antecede ...’ (foja 33).


"El presidente responsable dictó el acuerdo reclamado de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en el que, en lo que interesa, proveyó:


"‘En consecuencia, procede negar la suspensión solicitada hasta por el importe de 4 meses de pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 50%, de la total orgánico-funcional, sea hasta por el pago de la cantidad de $1,794.88 (mil setecientos noventa y cuatro pesos 88/100 M.N.), que resulta de multiplicar la pensión mensual de $448.72, que aparece en el segundo resolutivo del laudo combatido, por 4 meses, a fin de garantizarle al tercero perjudicado, su subsistencia por el término de 120 días. Garantizada de esta forma la subsistencia del tercero perjudicado, procede conceder la suspensión solicitada por el resto de la condena contenida en el segundo resolutivo del laudo combatido. La suspensión que se concede no abarca el incidente de liquidación que se ordena sustanciar, por no causar daños y perjuicios, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo. La suspensión que se concede es sin el requisito de fianza, con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Amparo ...’ (fojas 34 y 35).


"La precitada concesión de la suspensión por el resto de la condena, contenida en el resolutivo segundo del laudo reclamado, abarcó lo concerniente a las prestaciones en especie, las que en términos del artículo 63 de la Ley del Seguro Social que aplicó la responsable, Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyo texto, a la letra, dice:


"‘De las prestaciones en especie.


"‘Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"‘I.A. médica, quirúrgica y farmacéutica.


"‘II. Servicio de Hospitalización;


"‘III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y


"‘IV. Rehabilitación.’


"Ahora bien, al haber obtenido el actor, ahora recurrente, laudo favorable en los términos transcritos con antelación, consistente en el otorgamiento y pago de pensión por incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo y, como consecuencia, el beneficio de las prestaciones en especie que se preceptúan en el referido numeral 63 de la Ley del Seguro Social, mismas prestaciones que también se traducen en la subsistencia del trabajador, esto tomando en cuenta que, por una parte, se encuentra con padecimientos del orden profesional, los que, en su caso, podrían dar motivo o ser el origen de la necesidad de recurrir al servicio médico, o bien, por enfermedad diversa a la que padece, lo que hace indispensables para su salud y, por ende, su subsistencia, los servicios o prestaciones en especie citadas en el numeral en comento, consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y servicio de hospitalización; aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación, siendo esa subsistencia vital, dado que se trata de prestaciones para la protección de la salud necesarias para la subsistencia, por lo que al no haberlo observado así el presidente responsable, infringió lo que dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo, al haber otorgado la suspensión por lo que hace a la condena al otorgamiento de prestaciones en especie.


"Es aplicable al presente asunto, por analogía, la jurisprudencia número 21/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página doscientos noventa y tres del Tomo XIII, junio de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO, PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS, PROMOVIDOS POR EL PATRÓN, EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.’ (se transcribe).


"Conforme a lo hasta aquí razonado, y al haber infringido la autoridad señalada como responsable lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, al haber otorgado la suspensión por lo que hace a la condena de prestaciones en especie, resulta fundado el presente recurso de queja."


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de junio del dos mil cuatro el recurso de queja 392/2004, promovido por M.B.C., en lo conducente, sostuvo similar criterio al del anterior órgano jurisdiccional, al determinar lo siguiente:


"CUARTO. El análisis de los agravios conduce a determinar lo siguiente:


"...


"En cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo pronunciada en el DT. 21512/2003, la Junta responsable, el tres de diciembre de dos mil tres, dictó un nuevo laudo mediante el cual condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer a la actora los padecimientos consistentes en: síndrome doloroso lumbar crónico postraumático condicionado por fractura única de L4 y L5 y radiculopatía de L4 y L5 izquierda, cuantificando este padecimiento con una pensión mensual de mil ciento noventa pesos, setenta y cuatro centavos ($1,190.74), debiéndose (sic) las prestaciones en especie, aguinaldo e incrementos en términos de los artículos 63, 65, fracción IV y 75 de la Ley del Seguro Social.


"Inconforme con dicha determinación, el instituto demandado promovió juicio de amparo en el cual solicitó la suspensión del acto reclamado, y la Junta responsable, al respecto, resolvió lo siguiente:


"‘PRIMERO. Se niega la suspensión solicitada por el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta por el importe de $4,762.96 que resulta de multiplicar la cantidad de $1,190.74 por cuatro meses de pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 50% de la total orgánico funcional a fin de garantizarle al tercero perjudicado su subsistencia por el término de 120 días. SEGUNDO. Se concede la suspensión solicitada por el resto de la condena contenida en el segundo resolutivo del laudo combatido. TERCERO. La suspensión que se concede es sin el requisito de fianza, con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Amparo. CUARTO. N. ...’


"En desacuerdo con la concesión de la suspensión solicitada por el resto de la condena, concretamente en cuanto a las prestaciones en especie, consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación, previstas en el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social, M.B.C. interpuso el presente recurso de queja.


"Los anteriores elementos de juicio permiten establecer que los agravios en estudio resultan sustancialmente fundados en cuanto se señala que la autoridad responsable en forma ilegal consideró pertinente conceder la medida suspensional respecto a las prestaciones a que se refiere el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social, esto es, en lo que concierne a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación.


"Lo anterior es así, toda vez que aun cuando en la resolución de mérito, el presidente de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje consideró negar la suspensión solicitada hasta por el importe de $4,762.96 (cuatro mil setecientos sesenta y dos pesos 96/100 M.N.), a fin de garantizar al tercero perjudicado su subsistencia por el término de ciento veinte días, y concedió la suspensión solicitada por el resto de la condena contenida en el resolutivo segundo del laudo reclamado.


"Debe precisarse que la materia de la presente queja consiste en una concesión de la suspensión respecto de las prestaciones en especie decretadas en el segundo punto resolutivo del laudo de tres de diciembre de dos mil tres, pues la pretensión de la recurrente es tener acceso a los servicios médicos que otorga la institución social, por lo cual solicita que no le sea concedido al Instituto Mexicano del Seguro Social la suspensión por ese aspecto, puesto que esto traería como consecuencia la omisión de recibir ese beneficio de atención médica que es de orden público; luego, la autoridad auxiliar en materia de amparo debe negar en ese aspecto la suspensión, máxime que no se trata de una cuestión económica la solicitud de dicho instituto respecto a la concesión de la suspensión en esa parte del segundo punto resolutivo, pues se refiere a la condena de prestaciones en especie, entre ellas, el derecho de la actora a ocupar el servicio médico; por tanto, si la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suspensión del acto reclamado cuando no se causa perjuicio al interés social, al ser la salud una cuestión de esa índole, debe negarse la suspensión solicitada.


"En esa tesitura, es procedente declarar fundado el recurso de queja."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de trece de agosto del dos mil cuatro el recurso de queja 493/2004, promovido por J. de León Cabriales, en lo conducente a la materia de la presente contradicción, sustentó su criterio en los siguientes términos:


"QUINTO. De lo expuesto destaca que en el laudo de diez de diciembre de dos mil tres, dictado en el expediente laboral 1632/01, seguido por J. de León Cabriales contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, se condenó al demandado a reconocerle al actor enfermedades profesionales y a pagarle una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 38%, y para su cálculo la responsable ordenó la apertura del incidente de liquidación; asimismo, se condenó al pago de incrementos de la pensión previstos en el artículo 75 de la Ley del Seguro Social y a otorgarle al reclamante las prestaciones en especie establecidas en el numeral 63 de esa legislación.


"El Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó la suspensión del acto reclamado. La presidenta de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje negó la medida precautoria hasta por el importe de cuatro meses de pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 38% de la total orgánica funcional a fin de garantizar la subsistencia del actor por el término de ciento veinte días y concedió por el resto de la condena.


"Contra la concesión de la suspensión en cuanto al resto de la condena (incrementos a la pensión establecidos en el artículo 75 de la anterior Ley del Seguro Social y prestaciones en especie previstas en el numeral 63 de la misma legislación), el inconforme hace valer en los agravios primero y segundo lo siguiente:


"...


"Los anteriores argumentos resultan infundados.


"En primer término, debe decirse que sí se observó lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en la especie al proveer sobre la suspensión solicitada contra una condena al pago de una pensión por incapacidad prevista en la Ley del Seguro Social, no se contravinieron disposiciones de orden público, ni se causó perjuicio al interés social, pues el conceder la medida cautelar por el resto de la condena (referente a la prestación de servicio médico y hospitalario) no implica infracción a aquel dispositivo.


"Por otra parte, el artículo 174 de la Ley de Amparo aplicable a la materia laboral ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la siguiente forma:


"‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA.’ (se transcribe). (Jurisprudencia 4a./J. 6/94, de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 499, Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000).


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.’ (se transcribe). (Jurisprudencia 2a./J. 12/95, publicada en la página 499 del mismo A. en consulta).


"De estas jurisprudencias se colige que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, puede otorgarse si a juicio del presidente del tribunal de trabajo responsable no se pone al obrero en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. En cambio, si se estima que la subsistencia del trabajador está en peligro, la suspensión debe negarse por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo y, en este caso, debe ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte, mientras que por el resto de las condenas procede la medida precautoria.


"De esto último se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo prevé que la ejecución del laudo se suspenderá (es decir, procederá conceder la medida precautoria) en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador. En esta parte se da un trato distinto a la suspensión de la ejecución del laudo por el resto de la condena, o sea, en este caso la medida precautoria ya no atiende a la naturaleza del acto ni a los efectos individuales y sociales que pueda provocar.


"De lo expuesto se deduce que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador se rige por un mecanismo que contiene tanto principios generales como principios específicos que deben tomarse en cuenta para conceder la suspensión de la ejecución del laudo, ya sea por el monto total de las condenas cuando el trabajador no se encuentra en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, o bien, como se dijo, en forma parcial cuando sea necesario asegurar la subsistencia del obrero.


"Bajo ese tenor, en los casos que sea procedente asegurar la subsistencia del trabajador mediante la negativa de la suspensión por el importe de la condena equivalente al tiempo que dure el trámite del juicio de garantías, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, la medida debe concederse por el resto de la condena cuando ésta se refiere a prestaciones accesorias o secundarias, pues como la parte obrera tiene en su favor una condena específica derivada de la acción principal, la suspensión no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que resulta dependiente de aquella. Esto es, aun cuando el laudo condene al pago de prestaciones secundarias, la subsistencia del trabajador no se encuentra en peligro durante la tramitación del juicio constitucional, ya que se encuentra garantizada con aquella negativa, y en esa hipótesis, no es necesario asegurar el sustento del operario negando la medida también por ese aspecto, dado que el principio específico establecido en la ley que autoriza a negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, parte del supuesto de que el obrero haya obtenido resolución favorable en cuanto a la acción principal y no de la secundaria.


"Por tanto, si en la especie, a juicio de la presidenta del tribunal de trabajo, la subsistencia del obrero está en peligro mientras se resuelve el juicio de amparo promovido por el patrón y, por ello, negó la suspensión solicitada para que se ejecutara el laudo por un monto estimado que permita asegurar tal subsistencia, es correcta la concesión de esa medida precautoria por el resto de la condena que se refiere a los incrementos de la pensión previstos en el artículo 75 de la anterior Ley del Seguro Social, y prestaciones en especie establecidas en el precepto 63 de la propia ley, ya que, se insiste, la subsistencia del trabajador por el tiempo que dure la sustanciación del juicio de garantías se encuentra asegurada en los términos precisados.


"De ahí que no asista razón al recurrente en cuanto a que se hace nugatorio el acceso a servicios médicos y hospitalarios al concederse la suspensión por ese rubro.


"Ello es así, porque no debe perderse de vista que aun cuando tales prestaciones (que resultaron favorablemente al impetrante) se encuentran previstas en la Ley del Seguro Social, el legislador de amparo fue preciso en señalar en el numeral 174, que en tratándose de suspensión en materia laboral, lo único que se debe garantizar es la subsistencia del obrero durante el tiempo que dure la tramitación del juicio de garantías."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron sus criterios al resolver recursos de queja interpuestos en relación con la suspensión en juicios de amparo directo en los que el presidente de la Junta responsable en los respectivos expedientes laborales de donde deriva el laudo reclamado, decidió negar la suspensión solicitada por el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta por el importe de cuatro meses de pensión que por incapacidad parcial permanente fue determinada al actor laboral, a fin de garantizar su subsistencia durante la tramitación del juicio de amparo directo, y conceder la medida precautoria por el resto de la condena a la que se contrae el laudo reclamado, en la cual quedan comprendidas las prestaciones en especie (asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación) previstas en el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social -que corresponde al 56 de la ley en vigor-, siendo esta decisión que motivó la queja por parte de los actores laborales, a la que se constriñe el examen realizado por los Tribunales Colegiados, a efecto de determinar si en términos de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, se garantiza la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el respectivo juicio de garantías, mediante la negativa de dicha medida por el importe de las pensiones equivalentes a ese lapso, o si para garantizar esa subsistencia también debe negarse la suspensión respecto de las referidas prestaciones en especie.


Aun cuando los órganos jurisdiccionales de referencia partieron del examen de supuestos jurídicos análogos, es así que al determinar sobre el alcance de la suspensión en el amparo directo laboral, tratándose de asuntos en los que la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la pensión derivada de un riesgo de trabajo incluye, entre otras prestaciones objeto de la condena, las que en especie prevé el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social, arribaron a conclusiones disímiles en cuanto a si respecto de éstas debe negarse o concederse dicha medida precautoria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, e incluso a la disposición contenida en la fracción II del artículo 124 de la misma ley -por tratarse de beneficios para la protección a la salud, de orden público-, a fin de determinar la legalidad de la resolución impugnada que en ese aspecto concedió la medida de que se trata.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que al serle favorable el laudo al actor laboral en cuanto al otorgamiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo, y como consecuencia de éste al beneficio de las prestaciones en especie a que alude el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social, las mismas "también se traducen en la subsistencia del trabajador", tomando en cuenta que "se encuentra con padecimientos del orden profesional, los que, en su caso, podrían dar motivo o ser el origen de la necesidad de recurrir al servicio médico, o bien, por enfermedad diversa a la que padece, lo que hace indispensables para su salud y, por ende, su subsistencia, los servicios o prestaciones en especie citadas en el numeral en comento, consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización; aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación, siendo esa subsistencia vital, dado que se trata de prestaciones para la protección de la salud", por cuya razón estimó que de otorgarse la suspensión respecto de tales prestaciones en especie, "necesarias para la subsistencia", se infringe el artículo 174 de la Ley de Amparo.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito partió de la base de que la actora laboral pretende que se niegue la suspensión respecto de las prestaciones en especie de mérito, para tener acceso a los servicios médicos que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de concederse la suspensión por lo que se refiere a dicha prestación en especie, "traería como consecuencia la omisión de recibir ese beneficio de atención médica que es de orden público", por lo que consideró que "la autoridad auxiliar en materia de amparo debe negar en ese aspecto la suspensión, máxime que no se trata de una cuestión económica la solicitud de dicho instituto respecto a la concesión de la suspensión en esa parte del segundo punto resolutivo, pues se refiere a la condena de prestaciones en especie, entre ellas, el derecho de la actora a ocupar el servicio médico; por tanto, si la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suspensión del acto reclamado cuando no se causa perjuicio al interés social, al ser la salud una cuestión de esa índole, debe negarse la suspensión solicitada".


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al analizar el mismo problema jurídico llegó a la conclusión de que procede conceder la suspensión respecto a las prestaciones en especie de mérito, con base en las siguientes consideraciones:


a) En la especie sí se observó lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que al proveer la Junta responsable sobre la suspensión solicitada contra la condena al pago de una pensión por incapacidad prevista en la Ley del Seguro Social, no se contravinieron disposiciones de orden público, ni se causó perjuicio al interés social, ya que la concesión de la medida cautelar por el resto de la condena, referente a la prestación del servicio médico y hospitalario, no implica infracción a aquel dispositivo.


b) De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al artículo 174 de la Ley de Amparo, aplicable a la suspensión en materia laboral, se colige que puede otorgarse respecto de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, si a juicio del presidente de la Junta responsable no se pone al obrero en peligro de subsistir mientras se resuelve el respectivo juicio de amparo; en cambio, tal medida debe negarse por el monto estimado que le permita subsistir por el lapso en que dicho juicio se resuelve, procediendo la medida precautoria por el resto de la condena materia del laudo reclamado.


c) En ese sentido, la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador se rige por un mecanismo que contiene principios generales y específicos que deben tomarse en cuenta para concederla, ya sea por el monto total de la condena cuando el trabajador no se encuentre en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, o bien, en forma parcial cuando sea necesario asegurar su subsistencia.


d) Bajo ese tenor, la medida preventiva "debe concederse por el resto de la condena cuando ésta se refiere a prestaciones accesorias o secundarias, pues como la parte obrera tiene a su favor una condena específica derivada de la acción principal, la suspensión no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que resulta dependiente de aquéllas", es decir, "aun cuando el laudo condene al pago de prestaciones secundarias, la subsistencia del trabajador no se encuentra en peligro durante la tramitación del juicio constitucional, ya que se encuentra garantizada con aquella negativa ... dado que el principio específico establecido en la ley, que autoriza a negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador, mientras se resuelve el juicio de amparo, parte del supuesto de que el obrero haya obtenido resolución favorable en cuanto a la acción principal y no de la secundaria".


e) En consecuencia, es correcta la concesión de la suspensión que en el caso concreto se decidió, entre otras, respecto de las prestaciones en especie establecidas en el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social, por encontrarse asegurada la subsistencia del trabajador por el tiempo que dure el juicio de garantías en los términos precisados; siendo por ello inexacto que se haga nugatorio el acceso a los servicios médicos y hospitalarios al concederse la suspensión por este rubro, ya que "no debe perderse de vista que aun cuando tales prestaciones (que resultaron favorablemente al impetrante) se encuentran previstas en la Ley del Seguro Social, el legislador de amparo fue preciso en señalar en el numeral 174, que en tratándose de suspensión en materia laboral, lo único que se debe garantizar es la subsistencia del obrero durante el tiempo que dure la tramitación del juicio de garantías".


Del contexto fáctico y jurídico que ha quedado reseñado se advierte que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito partieron del examen de los mismos elementos, ya que emitieron sus criterios al resolver los recursos de queja de sus respectivos índices, en los que se impugnó la decisión del presidente de la Junta responsable, mediante la que negó la suspensión solicitada por el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta por el importe de cuatro meses de pensión que por incapacidad parcial permanente fue determinada al trabajador, a fin de garantizar su subsistencia durante la tramitación del juicio de amparo directo, y concedió la medida precautoria por el resto de la condena a la que se contrae el laudo reclamado, en la cual quedan comprendidas las prestaciones en especie (asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación) previstas en el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social -que corresponde al 56 de la ley en vigor-, siendo esta última decisión la que constituye el problema jurídico que ocupó la atención de los referidos órganos jurisdiccionales, a fin de determinar sobre la legalidad del fallo impugnado.


En la resolución de esa misma cuestión jurídica, los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones contradictorias, puesto que atendiendo al alcance que dieron a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, los dos primeros citados (Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito) sostuvieron que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituye un laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la pensión derivada de un riesgo de trabajo y, como consecuencia, a las referidas prestaciones en especie, respecto de éstas debe negarse la suspensión solicitada, puesto que se traducen en beneficios para la protección de la salud del trabajador, necesarias para su subsistencia, lo que origina la negativa de dicha medida; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito llegó a la conclusión contraria tomando en cuenta que tratándose de la suspensión en materia laboral, lo único que se debe garantizar es la subsistencia del obrero durante el tiempo en que se resuelva el juicio constitucional, por lo que si ello se satisface con la negativa de la suspensión atendiendo a la prestación principal (pago de la pensión correspondiente), debe concederse por el resto de la condena relativa a prestaciones secundarias, dentro de las que catalogó a las prestaciones en especie de mérito.


En tal virtud, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los respectivos juicios de amparo directo examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


En esa tesitura, el punto concreto de contradicción consiste en dilucidar si tratándose de la suspensión en juicios de amparo directo promovidos contra un laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo, se debe negar la suspensión únicamente por lo que hace al pago de la pensión correspondiente, o si para garantizar la subsistencia del obrero, también debe negarse dicha medida respecto de las prestaciones en especie que prevé el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social (que corresponde al 56 de la Ley vigente).


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda S. en la presente resolución, el cual coincide en lo esencial con el sustentado por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción que debe dilucidarse se traduce en determinar si tratándose de la suspensión en juicios de amparo directo promovidos contra un laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo, se debe negar la suspensión únicamente por lo que hace al pago de la pensión correspondiente, o si para garantizar la subsistencia del obrero también debe negarse tal medida precautoria respecto de las prestaciones en especie que prevé el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social (que corresponde al 56 de la ley vigente).


En principio, cabe advertir que de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley reglamentaria de dicho apartado, inicialmente el patrón es el obligado a cumplir con las prestaciones que corresponden al trabajador a su servicio que sufre un riesgo de trabajo; sin embargo, cuando los asegura contra tales riesgos, en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social en vigor, queda relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales que sufran sus obreros.


En esa virtud, para decidir si se concede o no la suspensión del laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al cumplimiento de prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo, rige la disposición contenida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, como correctamente lo consideraron los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción, puesto que la circunstancia de que entre el trabajador asegurado y el Instituto Mexicano del Seguro Social no exista vínculo laboral, no es obstáculo para la aplicación del precepto legal en cita, ya que de conformidad con lo antes puntualizado, ante el aseguramiento de los trabajadores, es el Instituto Mexicano del Seguro Social el que se subroga al patrón en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un riesgo de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social vigente, reglamentaria de las fracciones XIV y XXIX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo antes considerado encuentra apoyo en el criterio sustentado por esta Segunda S., al abordar el tema relativo a si era correcta o no la aplicación del artículo 174 de la Ley de Amparo, para decidir sobre la suspensión solicitada por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de un laudo que lo condena al pago de la pensión derivada de un riesgo de trabajo; como se desprende de la ejecutoria pronunciada en sesión de veintitrés de junio del año dos mil, al resolver la contradicción de tesis 6/2000-SS, de la que se originó la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:


"SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. DEBE NEGARSE ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Es cierto que por disposición del artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad originados con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que desempeñen, pero también es cierto que el artículo 53 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón que asegure a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, queda relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas del riesgo; por tanto, la suspensión de la ejecución del laudo condenatorio reclamado por el instituto en el juicio de garantías, debe negarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para esta conclusión que la obligación del patrón se traduzca en el pago de una indemnización y la del mencionado instituto se concrete, principalmente, en el pago de pensiones periódicas, pues ambas prestaciones son equiparables jurídicamente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis 2a./J. 75/2000. Página 308).


Establecido lo anterior, y a efecto de resolver la materia de la presente contradicción de tesis, debe determinarse si las prestaciones en especie a que se refería el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social y que en la ley vigente están consignadas en el numeral 56, objeto de la condena en el laudo reclamado, son consecuencia directa del riesgo de trabajo materia de dicha condena y, por ende, resultan indispensables para la subsistencia del trabajador asegurado, de lo que dependerá que al igual que sucede con la pensión derivada de un riesgo de trabajo, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, también deba negarse la suspensión respecto de las referidas prestaciones en especie que prevé la Ley del Seguro Social.


Al respecto, conviene tener presente que en materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social establece en favor del asegurado al que se le determina una incapacidad por el riesgo de trabajo sufrido tanto prestaciones en dinero como en especie, siendo las primeras las que se traducen en pensiones periódicas previstas en el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, mientras que las segundas comprenden la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización aparatos de prótesis y ortopedia, y el servicio de rehabilitación, a que se refería el artículo 63 de la anterior Ley del Seguro Social, el que en la ley vigente corresponde al numeral 56.


En ese sentido, cabe advertir que en la Ley del Seguro Social se hace la distinción entre el seguro de riesgos de trabajo y las demás ramas del seguro obligatorio, como deriva de su artículo 11, en el que se establece lo siguiente:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


Asimismo, la propia ley define lo que debe entenderse por riesgos de trabajo, en sus artículos 41, 42 y 43, al disponer:


"Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.


"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


De conformidad con lo previsto por el artículo 55 de la Ley del Seguro Social, los riesgos de trabajo pueden producir:


"Artículo 55. ...


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total, y


"IV. Muerte.


"Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


El artículo 56 de la propia Ley del Seguro Social vigente, que corresponde al 63 de la ley anterior, detalla las prestaciones en especie a que tiene derecho el asegurado que sufre un riesgo de trabajo, al establecer:


"Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I.A. médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y


"IV. Rehabilitación."


Por su parte, el artículo 58, fracción III, del mismo ordenamiento jurídico establece que el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"Artículo 58. ...


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.


"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento."


Es pertinente señalar, que la Ley Federal del Trabajo en el artículo 487 establece tanto las prestaciones en dinero como en especie a que tienen derecho los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, las cuales consisten en:


"Artículo 487. ...


"I.A. médica y quirúrgica;


"II. Rehabilitación;


"III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


"IV. Medicamentos y material de curación;


"V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y


"VI. La indemnización fijada en el presente título."


Del referido contexto legal se desprende con meridiana claridad que en materia de riesgos de trabajo tanto los patrones que asumen directamente su responsabilidad como el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando se sustituye a aquéllos en dicha responsabilidad respecto de los obreros asegurados, tienen obligaciones principales que cumplir a favor de los que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, consistentes en las prestaciones en dinero y en especie que fija la ley respectiva.


La prestación en dinero que se traduce en el salario que deja de percibir el obrero por el riesgo de trabajo sufrido la constituye la pensión que el Instituto de Seguridad Social está obligado a otorgar al trabajador cuando es asegurado por su patrón, y las prestaciones en especie a que también tienen derecho los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo son los servicios que el propio instituto le debe prestar, consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación.


Ambas prestaciones -en dinero y en especie- las instituyó el legislador ordinario en favor del trabajador asegurado que sufre un riesgo de trabajo, por lo que determinada en un laudo la incapacidad del trabajador con motivo de un riesgo de trabajo, la condena a las prestaciones de mérito deben considerarse indispensables para su sobrevivencia dada la naturaleza de la acción principal de la que derivan -reconocimiento de la incapacidad producida por un riesgo de trabajo-; de ahí que la suspensión de la ejecución del laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión y, como consecuencia, a las prestaciones en especie que prevé la propia Ley del Seguro Social, deba negarse a fin de garantizar la subsistencia del trabajador asegurado mientras se resuelve el respectivo juicio de garantías, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo.


Cabe señalar que en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 6/2000-SS, cuya tesis de jurisprudencia quedó transcrita en párrafos precedentes, esta Segunda S., a propósito del tema que resolvió en el sentido de que el artículo 174 de la Ley de Amparo es aplicable en los asuntos en que la suspensión la solicita el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de un laudo que lo condena al pago de una pensión derivada de un riesgo de trabajo, ponderó la importancia de cumplir con el objetivo que tuvo el legislador de proteger la subsistencia del trabajador pensionado durante el lapso en que se resuelve un juicio de amparo, y en lo que aquí interesa, destacó "que en la hipótesis del incapacitado por riesgo de trabajo implica, necesariamente, atenciones singulares, porque si se suspendiera el otorgamiento de las prestaciones de esos seguros por el simple hecho de la ... promoción del amparo por el instituto, se le causaría un perjuicio especialmente grave porque no sólo necesita alimentos sino cuidados extraordinarios".


En esa tesitura, no existe razón legal para sostener que la suspensión deba negarse solamente por lo que hace al pago de la pensión correspondiente, con la que queda garantizada la subsistencia del trabajador asegurado, y que proceda concederla respecto de las prestaciones en especie a que también tiene derecho conforme a la Ley del Seguro Social, como lo considera uno de los Tribunales Colegiados que participa en esta contradicción de tesis con base en que se trata de prestaciones secundarias o accesorias de la acción principal, puesto que al igual que la pensión, dichas prestaciones en la especie forman parte de los derechos que corresponden al trabajador asegurado que sufre un riesgo de trabajo y, por tanto, la condena relativa es inherente al reconocimiento del riesgo de trabajo que produce la incapacidad determinada en el laudo, es decir, derivada de la acción principal, siendo obvio que para el asegurado incapacitado le resultan necesarias para su supervivencia ante la lesión orgánica o perturbación funcional que le produce un accidente de trabajo, o bien, el estado patológico motivado por una enfermedad profesional, ya que las aludidas prestaciones en especie consisten en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación; prestaciones requeridas necesariamente para que sobreviva el trabajador pensionado ante la incapacidad determinada en el laudo por el riesgo de trabajo sufrido y, por ende, para garantizar su subsistencia.


Por otra parte, es conveniente puntualizar que de conformidad con el criterio sustentado por esta Segunda S. en la ejecutoria que pronunció al resolver la contradicción de tesis 6/2000-SS, a que antes se hace referencia, es incorrecto que la negativa de la suspensión respecto de las prestaciones en especie de mérito, en particular la relativa al servicio médico que debe prestar el Instituto Mexicano del Seguro Social al asegurado que obtiene laudo favorable respecto al riesgo de trabajo sufrido, se apoye en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en cuanto establece la procedencia de la suspensión del acto reclamado cuando no se cause perjuicio al interés social, "al ser la salud una cuestión de esa índole", ya que cuando dicha medida la solicita el Instituto Mexicano del Seguro Social contra la ejecución de un laudo que lo condena al pago de prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo, debe aplicarse la disposición que rige para la suspensión en amparo directo laboral contenida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, reglamentario de la fracción X del artículo 107 constitucional, como lo dejó precisado esta S. en la ejecutoria en cita, al sostener, en lo conducente:


"Cuando el acto reclamado constituye un laudo que condena al patrón al pago de determinadas prestaciones, la suspensión de su ejecución se encuentra sujeta a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 174 de la Ley de Amparo antes transcritos, esto es a concederla en caso de que proceda, pero sólo cuando la medida cautelar no ponga en peligro la subsistencia del trabajador ...


"El análisis del último numeral lleva a concluir que la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, dados los valores que con ello podrían afectarse, se rigen tanto por principios específicos como por otros de orden general que, por su interdependencia, conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo.


"Así, por un lado, con el otorgamiento de la medida cautelar, se establece un mecanismo que atiende tanto a la naturaleza del acto reclamado como a los efectos individuales y sociales que con ello se puedan provocar y, por otro, a los requisitos que debe cumplir el quejoso para que surta efectos la suspensión que se le haya conferido.


"El establecimiento de este sistema data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, de cuya exposición de motivos resulta relevante lo siguiente:


"‘... Pero no obstante que se instituye el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo, se vería gravemente estorbada, si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado. Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos (sic) graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente: (se transcriben).’


"Atendiendo a las causas y a los fines que tuvo en cuenta el legislador al establecer las normas que rigen la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, se reitera que conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo, dicha medida cautelar se concede en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal del trabajo respectivo, no se ponga a la parte obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, con lo que se otorga a tal autoridad una facultad discrecional, pues se deja a su criterio la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado."


Lo anterior implica que la suspensión de la ejecución del laudo que, como consecuencia de un riesgo de trabajo, condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al trabajador asegurado las prestaciones en especie que establece Ley del Seguro Social, debe negarse atendiendo al sistema que para la suspensión en amparo directo laboral instituyó el legislador ordinario en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que ante la incapacidad que al trabajador asegurado le es determinada en el propio laudo, le son indispensables para su sobrevivencia y, por consiguiente, con la negativa de la suspensión en ese aspecto se cumple con el objetivo de garantizar su subsistencia mientras se resuelve el respectivo juicio de garantías en acatamiento de lo dispuesto en el referido precepto legal aplicable en el aspecto de que se trata.


En esa medida, es dable concluir que determinada en un laudo la incapacidad del trabajador con motivo de un riesgo de trabajo, la condena a las prestaciones en especie que prevé la Ley del Seguro Social deben considerarse indispensables para su subsistencia dada la naturaleza de la acción principal de la que derivan -reconocimiento de la incapacidad producida por un riesgo de trabajo-; de ahí que la suspensión de la ejecución del laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de dichas prestaciones, deba negarse a fin de garantizar al trabajador asegurado su subsistencia mientras se resuelve el respectivo juicio de garantías, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, toda vez que al consistir en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación, es claro que se trata de prestaciones requeridas necesariamente para que sobreviva el trabajador pensionado que sufre un riesgo de trabajo que le ocasiona una incapacidad determinada en el propio laudo condenatorio, ya sea por la lesión orgánica o perturbación funcional que le produce un accidente de trabajo, o bien, el estado patológico motivado por una enfermedad profesional.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que emite esta Segunda S. con los rubro y texto siguientes:


-En materia de riesgos de trabajo, el legislador estableció las prestaciones en dinero y en especie a que tiene derecho el asegurado que sufre un riesgo de trabajo, por lo que una vez determinada en un laudo la incapacidad del trabajador, ya sea por la lesión orgánica o perturbación funcional que le produce un accidente de trabajo, o bien por el estado patológico motivado por una enfermedad profesional, la condena a las prestaciones en especie que prevé la Ley del Seguro Social deben considerarse indispensables para su subsistencia dada la naturaleza de la acción principal de la que derivan -reconocimiento de la incapacidad producida por un riesgo de trabajo-. En consecuencia, cuando en el laudo se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al asegurado asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación, debe negarse la suspensión respecto de dichas prestaciones en especie, a fin de garantizar la subsistencia del asegurado mientras se resuelve el juicio de garantías, atendiendo al artículo 174 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y la emitida por el Décimo Tercero de la misma materia y circuito, a que se refiere este fallo.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de la presente resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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