Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 997
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución2a./J. 13/2005
Número de registro18801
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 262/2004 el catorce de mayo de dos mil cuatro, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"VII. Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa son infundados.


"Se duele la solicitante de la protección constitucional de que el salario no se haya calculado conforme al artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente, según lo dispuesto en el diverso numeral 9o., fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, pues aduce que en este último ordenamiento se establece en forma vaga y deficiente.


"Continúa diciendo que resulta falsa la afirmación de la Junta responsable consistente en que según la fracción I del ordinal 63 de la ley burocrática estatal, el salario que se toma para efecto de determinar una cantidad líquida por concepto de prima de antigüedad es el salario base pues dicha ley nunca señala que se trata del salario base sino que éste consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, a lo que no resultaría contrario, según la parte quejosa, que tenga que aplicarse de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, dado que, según dice, un requisito para que se haga así es que la institución se contemple de una forma deficiente.


"Agregando además que la prima de antigüedad se deriva de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, en tanto que el apartado B no se refiere en ningún momento a la prima de antigüedad, lo que a decir de la parte quejosa, hace concluir que esa institución jurídica al ser tomada de ese apartado, lógicamente debe seguir las reglas de la Ley Federal del Trabajo, afirmando que sostener lo contrario nos llevaría a la conclusión de que la ley burocrática local, estableció esta prestación, no obstante que la misma no está contemplada en el apartado B señalado, con lo que se estaría yendo más allá del límite establecido en la Constitución Federal, resultando inconstitucional la condena que llegara a emitirse.


"Por último, arguye la quejosa, que derivado de los recibos de nómina exhibidos en juicio por la actora y siguiendo el razonamiento de la responsable, ¿por qué tomar como base de la condena la totalidad de ingresos de la trabajadora y no el concepto de ‘sueldo y salarios’, clave 07, que aparece en el mismo? ¿por qué no aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para el pago de una prestación prevista en forma precisa en este ordenamiento?


"Argumentos que devienen infundados.


"En efecto, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios prevé en su artículo 9o. que:


"(se transcribe).


"Empero debe destacarse que si bien es cierto, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, dicha supletoriedad se encuentra prevista únicamente para aquellos casos en que no exista disposición expresa en la ley burocrática local, tal como se advierte del precepto anteriormente transcrito.


"Así, resulta claro que en el presente caso no estamos en presencia de ninguna laguna de la ley laboral local en mención, pues dicho ordenamiento sí establece la forma de cuantificar el monto por concepto de prima de antigüedad, en tanto así se advierte del ordinal 63, fracción I, que a la letra dice:


"(se transcribe).


"En ese entendido, contrariamente a lo que afirma la solicitante de la protección constitucional no es necesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto al cuerpo normativo especial (sic), sí contiene dispositivos suficientes para determinar la forma en que deberá calcularse la prima de antigüedad a que tiene derecho la parte actora en el juicio laboral.


"Por otro lado, si bien es cierto que el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece expresamente el pago de la prima de antigüedad a favor de los trabajadores al servicio del Estado, no menos cierto es que si la ley burocrática local contempla esa prestación en su artículo 63, fracción I, lo anterior no hace inconstitucional este último ordenamiento legal, pues lo que ocurre es que tal disposición únicamente amplía los derechos que el propio artículo 123 constitucional otorga a los trabajadores burocráticos.


"En otro orden de ideas, el argumento enderezado por la solicitante de la protección constitucional, consistente en que le causa agravio el que la autoridad responsable haya tomado como base para calcular el monto de la prima de antigüedad la totalidad de los ingresos percibidos por la trabajadora, y no solamente el que aparece en el rubro ‘sueldos y salarios’ clave 07 que aparece en el recibo de pago pues, esgrime, si las definiciones de salario son las tomadas de la Ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria a la ley burocrática local ¿por qué no aplicar supletoriamente de igual forma la Ley Federal del Trabajo para el pago de una prestación prevista en forma precisa en este ordenamiento? ¿por qué para un efecto jurídico es necesaria la supletoriedad y para otro no, si existe la misma razón?


"En primer término debe decirse a la parte quejosa que el recibo de pago a que alude en sus conceptos de violación, no obra en los autos que fueran remitidos por la Junta responsable a este órgano colegiado, por lo que no es posible apreciar los conceptos que abarca dicha documental y pues, en la especie, no existen elementos suficientes que permitan analizar la forma en que se encontraba integrado el salario alegado por los trabajadores.


"Y en segundo lugar cabe señalar que la Junta responsable al establecer en el laudo reclamado qué salario tendría en cuenta para el cálculo de las condenas decretadas, tuvo en consideración el ingreso que la actora narró en su escrito de demanda (pues el mismo no fue desvirtuado dentro del juicio natural), pero además se remitió al concepto de ‘salario base’ que establece la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, de ahí que no asista razón a la inconforme cuando asevera que la Junta laboral se apoyó en la Ley Federal del Trabajo para definir el concepto de salario y, por ende, debe concluirse que dicha autoridad no aplicó de manera supletoria este último ordenamiento legal en cuanto a dicho aspecto.


"En ese sentido, el concepto de salario que la Junta responsable tuvo en consideración, fue el previsto en el artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, el cual dispone:


"(se transcribe).


"En consecuencia la quejosa no puede afirmar que la autoridad responsable sí aplica para un efecto de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo y para otro no, pues como se reitera en cuanto a la prima de antigüedad y el salario percibido por la trabajadora se apoyó en la ley especial antes mencionada.


"En ese orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación expuestos resulta procedente negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Las consideraciones expuestas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la ejecutoria que dictó el trece de mayo de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo número 220/2004, son las siguientes:


"QUINTO. El único concepto de violación que se hace valer en el apartado correspondiente, resulta fundado para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, como se verá a continuación.


"Las principales constancias que arroja el acto reclamado, son:


"L.T.L. -actor trabajador- demandó en la vía ordinaria laboral a la Secretaría de Educación de Guanajuato, la reinstalación en el empleo, entre otras prestaciones laborales.


"En cuatro de agosto de dos mil tres la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, radicó la demanda laboral asignándole el número de expediente 88/2003; se ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Mediante audiencia de cuatro de septiembre de dos mil tres se celebró ante la Junta laboral la audiencia que antecede.


"Sustanciado el procedimiento laboral, así como desahogadas las pruebas que obran en el expediente 88/2003, la Junta laboral responsable en veintisiete de enero de dos mil cuatro, resolvió en definitiva los autos del juicio laboral, en el cual, absolvió a la Secretaría de Educación de Guanajuato de reinstalar al trabajador actor L.T.L.; así como en pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos; y condenó a la parte demandada patrón al pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y la prima vacacional.


"Inconforme con dicho laudo, la parte demandada quejosa promovió juicio de amparo directo, que por razón de turno tocó conocer a este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


"En efecto, la parte quejosa argumenta que la responsable de manera errónea procede al calculó de la condena relativa al pago de la prima de antigüedad, al haber tomado como salario diario del trabajador la cantidad de $146.28 (ciento cuarenta y seis pesos 28/100 M.N.) y que al multiplicarse por los diez meses de antigüedad del trabajador, arrojó un total de $1,462.86 (mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 86/100 M.N.), que fijó la Junta por concepto de prima de antigüedad; sin embargo, debió de calcularse en términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento supletorio a la Ley de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, esto es a razón de $80.40 (ochenta pesos 40/100 M.N.).


"El anterior motivo de disenso resulta fundado.


"La Junta responsable para determinar la condena al pago de la prima de antigüedad, adujo en el laudo combatido lo siguiente:


"‘Comenzado con la prima de antigüedad, contestando la demandada al reclamo de dicha prestación de la siguiente manera: «c) es improcedente el pago de la prima de antigüedad. En virtud de resultar contradictoria con la acción principal. ... IV. contra la acción de reinstalación de pago de prima de antigüedad se opone la excepción de contradicción de las mismas, puesto que una tiende a la continuación de la relación laboral y la otra a la terminación de la misma», sin embargo y si bien es cierto el ejercicio de ambas acciones son contradictorias como acertadamente lo sostiene la demandada, no menos cierto es que acorde a lo establecido por el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio de los Estados y Municipios, dispone en qué casos es procedente el pago de dicha prestación, y la forma en que habrá de cubrirse, estableciendo lo siguiente: «Artículo 63.» (se transcribe) luego entonces y si como se desprende del considerando segundo de la presente resolución la parte demandada acreditó el haber despedido al trabajador de manera justificada al haber incurrido éste en las causales precisadas por el artículo 49 en sus fracciones I y XII, estamos dentro del supuesto que establece el artículo 63 en su fracción II inciso b), por tanto este tribunal determina que debe condenarse a la parte demandada Secretaría de Educación de Guanajuato, a pagar en beneficio del actor por concepto de prima de antigüedad la cantidad de $1,462.86 (un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 86/100 M.N.) la cual resulta de multiplicar el salario diario del actor $146.28 por la antigüedad del trabajador, mismo que es de diez meses, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.’.


"Ahora bien, el artículo 63 de la Ley de los Trabajadores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que invoca la autoridad responsable, dispone:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe).


"De la transcripción anterior claramente puede advertirse el contenido de las reglas a aplicarse para el otorgamiento de la prima de antigüedad, a fin de que se genere el derecho al pago de esa prestación para los trabajadores burocráticos del Estado de Guanajuato; sin embargo, no establece la forma de su monto a determinar.


"Por lo que resulta conveniente mencionar que, si el artículo segundo transitorio de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, establece que: (se transcribe), entonces, queda claro que la prima de antigüedad al estar contemplada por la Ley Federal del Trabajo, que además se ocupa de ella también la ley burocrática local, no así en lo concerniente a su forma de determinación, resulta procedente para este aspecto su aplicación.


"Siendo así permisible y obvio aplicar la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues al no regular la ley local del trabajo en materia burocrática lo relativo al monto de la prima de antigüedad, la misma se puede subsanar con las disposiciones correspondientes que en tal sentido prevé cuál ley es de aplicación.


"Así tenemos que su correlativo en la Ley Federal del Trabajo que regula lo concerniente a la prima de antigüedad, se encuentra previsto en el artículo 162 de la ley en cita, y este precepto en su fracción II dice textualmente: ‘Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486’; sin embargo, la ley local no prevé la forma para determinar el monto para su cálculo, luego entonces, debe determinarse la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por la ley federal laboral.


"En efecto, la doctrina ha establecido que la prima de antigüedad se cubre en razón al tiempo de duración de la relación laboral, independientemente de la forma en que haya concluido ésta, y la forma entonces de determinar su monto, se encuentra prevista en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que señalan:


"‘Artículo 485.’ (se transcribe).


"‘Artículo 486.’ (se transcribe).


"Atento a los preceptos transcritos, resulta incorrecta la cantidad determinada por la Junta responsable contenida en el laudo que se combate, dado que de manera errónea procedió al cálculo de la condena al pago de la prima de antigüedad, pues si bien fundamentó la prestación en el artículo 63 de la ley burocrática local, también lo es que en dicho precepto del ordenamiento invocado, no se establece la forma para determinarlo, por lo que es correcto acudir a la legislación del trabajo federal, como disposición supletoria para estar en aptitud de determinar la prima de antigüedad.


"Se comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicado en la página número 573, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA SU CÁLCULO (ARTÍCULOS 162, 485 Y 486 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’ (se transcribe).


"En mérito a lo antes manifestado, lo procedente en el caso es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria proceda únicamente en lo que respecta a determinar el monto de la prima de antigüedad en términos de los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento supletorio a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios. Lo anterior, sin perjuicio de dejar intocadas las diversas prestaciones a la cual fue condenada la parte demandada y, una vez subsanada la referida violación, en su oportunidad, emita de nueva cuenta el laudo que conforme a derecho proceda."


QUINTO. Sustentado lo anterior, y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a analizar las ejecutorias que dieron lugar a la denuncia correspondiente.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto, son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


En primer término, debe quedar de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes partieron de las mismas circunstancias fácticas y analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como se detalla a continuación.


En efecto, los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos del Décimo Sexto Circuito, emitieron diversos criterios, materia de esta contradicción al resolver juicios de amparo directo.


Tanto en uno como en otro juicio, se controvirtieron laudos emitidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Guanajuato.


En ambos casos, los juicios de amparo fueron promovidos por la Secretaría de Educación de Guanajuato.


En los dos casos, el motivo de la solicitud del amparo fue que a la parte quejosa se le impuso una condena consistente en el pago de la prima de antigüedad a que tiene derecho la parte actora, con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.


En las respectivas demandas de amparo directo, el quejoso hizo valer como concepto de violación, que resulta falso lo señalado por la responsable en el sentido de que en términos de la fracción I del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para efecto de determinar el monto de la prima de antigüedad se debe tomar en consideración el salario base del trabajador, pues en su opinión, se deben seguir las reglas de la Ley Federal del Trabajo para calcular el salario conforme al artículo 486 de la citada ley federal aplicado supletoriamente, según lo dispuesto en el diverso artículo 9o. de la ley burocrática local, pues aduce que en este último ordenamiento se regula el cálculo de forma vaga y deficiente.


Ahora bien, al tenor de ese contexto fáctico, los Tribunales Cuarto y Quinto, ambos del Décimo Sexto Circuito, arribaron a conclusiones disímiles.


Efectivamente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al analizar el concepto de violación reseñado, manifestó que:


• Si bien es cierto que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que dicha supletoriedad se encuentra prevista únicamente en los casos en que no exista disposición expresa en la ley burocrática local, tal como se advierte de su artículo 9o.


• Que en ese sentido, no se está en el caso de alguna laguna de la ley laboral local en cuestión, pues ésta sí establece la forma de cuantificar el monto por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 63, fracción I, resultando así innecesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


• En otro orden de ideas, el órgano colegiado determinó, que si bien es cierto que el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, no establece expresamente el pago de la prima de antigüedad a favor de los trabajadores al servicio del Estado, no menos cierto es que si la ley burocrática local contempla esa prestación en el artículo antes mencionado, lo anterior no hace inconstitucional la ley, toda vez que ésta sólo amplía los derechos que el propio artículo 123 de la Constitución Federal otorga a los trabajadores burocráticos.


• Por lo que hace al argumento relativo a que la autoridad responsable tomó como base para calcular el monto de la prima de antigüedad la totalidad de los ingresos percibidos por la trabajadora y no solamente el que aparece en el rubro "sueldos y salario" clave 07, el tribunal del conocimiento determinó en primer lugar, que no obra en los autos remitidos por la Junta responsable, el recibo de pago que aduce, por lo que no se pueden apreciar los conceptos que contiene dicha documental. Y por otra parte, destacó que la responsable al establecer en el laudo reclamado qué salario se tomaría en cuenta para el cálculo de las condenas decretadas, tuvo en consideración el ingreso que la actora narró en su escrito de demanda, lo que no fue desvirtuado en el juicio natural, además de remitirse la responsable al "salario base" que establece el artículo 28 de la ley burocrática de la entidad, de ahí que no resulte correcto lo dicho por la quejosa, en el sentido de que la autoridad debería apoyarse, de manera supletoria en la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver sobre el mismo punto planteado, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso por considerar que:


• Resultaba incorrecta la cantidad determinada por la Junta responsable contenida en el laudo que se combate, dado que de manera errónea procedió al cálculo de la condena al pago de la prima de antigüedad, pues si bien fundamentó la prestación en el artículo 63 de la ley burocrática local, en dicho precepto del ordenamiento invocado no se establece la forma para determinar el monto del pago de esa institución, por lo que es correcto acudir a la legislación federal como disposición supletoria para estar en aptitud de fijarlo.


• Estimó que debe aplicarse el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el cual, en su fracción II, dice textualmente: "Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486.", pues la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, no prevé la forma en que debe establecerse el monto para el cálculo de la citada prestación.


• Finalmente, concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria, procediera en lo que respecta a determinar el monto de la prima de antigüedad, en términos de los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento supletorio a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.


Lo antes señalado demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados arribaron a conclusiones discrepantes; de lo que se infiere que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para los efectos de establecer la forma en que deberá calcularse el monto de la prima de antigüedad a que tienen derecho los servidores públicos al servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se debe de observar la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato, o resulta necesario aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO.-Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Sala que aparece al final del presente considerando y que, en esencia, comparte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Para llegar a tal conclusión, resulta conveniente atender a lo siguiente.


Toda vez que la presente contradicción de tesis deriva de juicios de amparo directo que tienen como antecedente juicios laborales iniciados por trabajadores que prestan sus servicios para el gobierno de una entidad federativa (Guanajuato), conviene considerar los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123 apartados A y B de la Constitución Federal, los cuales en las partes conducentes, prevén:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. ... Para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos con sujeción a las siguientes normas:


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al respecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo;


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:"


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de diez votos (ausente el Ministro Azuela Guitrón), con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 1110/97, promovido por F.S.C., manifestó lo siguiente:


"Como se advierte de las disposiciones constitucionales transcritas, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal; por esta razón es este último apartado el aplicable a las relaciones habidas entre los Estados federales y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116, antes transcrito, que establece la división del poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizada legislativamente."


De lo expuesto con anterioridad se concluye que, en principio, para determinar la forma en que deberá calcularse el monto de la prima de antigüedad a que tiene derecho un trabajador de la Secretaría de Educación de Guanajuato, se debe de observar la ley de la materia, es decir, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato.


En esas condiciones, debe tenerse presente que el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, de Guanajuato, dispone:


"Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda.


"II. La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:


"A) En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio:


"B) En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;


"C) En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;


"D) En caso de muerte del trabajador; y


"E) En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado."


De conformidad con el precepto anterior, los servidores públicos que presten sus servicios para el gobierno del Estado de Guanajuato, tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad, la cual deberá cuantificarse con el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios.


Ahora bien, para determinar el monto del salario que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la condena al pago de prima de antigüedad, no es necesario apoyarse de manera supletoria en la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, resulta suficiente para ello, al contener expresamente el concepto y forma en que se debe integrar el salario.


El precepto citado es del tenor siguiente:


"Artículo 28. Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de sus servicios. Se integra con las cantidades en efectivo que se cubran por las labores constantes y ordinarias."


Así, ante la regulación clara y completa que contiene el artículo 63 de la ley burocrática local, para determinar la forma en que deberá calcularse el monto de la prima de antigüedad a que tiene derecho un servidor público que labora en el Estado de Guanajuato, resulta innecesario acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior se fundamenta con la jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:


"SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA.-La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento, disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216, Quinta Parte. Página 95).


Ahora bien, es cierto que el artículo 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, permite la aplicación de normatividad supletoria; sin embargo, limita la procedencia de esa supletoriedad para los casos no previstos en la citada ley burocrática local y, además, señala un orden específico, por lo que, de resultar necesario, habrá que aplicar supletoriamente las normas previstas en el orden que se indica.


El precepto de referencia, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 9o. A falta de disposición expresa en esta ley, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se aplicarán, en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, los principios generales del derecho, la costumbre y el uso. ..."


En este orden de ideas, se observa que la aplicación supletoria de las normas legales deberá aplicarse solamente cuando, no obstante que se prevea en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, dicha ley no los regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, es decir, que previéndose la institución, no se estructure en detalle.


Fundamenta lo citado, la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Publicada en la página 42 de la Tercera Parte del Tomo XXVII de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Por tanto, resulta válido subsanar las lagunas existentes mediante la aplicación de las disposiciones que establece la ley supletoria, siempre que no implique introducir instituciones no contempladas en la ley de origen; ni crear figuras jurídicas ajenas a la citada ley; ni cuestiones que contravengan el sistema normativo propio de la materia que se regula; pues ello sería como integrar a la ley, reglas ajenas a las que el legislador, en virtud de sus facultades conferidas, fijó en específico.


En otro contexto, cabe mencionar que el propio artículo 9o. de la ley burocrática local, en el párrafo segundo, dispone:


"Artículo 9o.


"...


"En caso de duda debe estarse a la norma más favorable al trabajador."


Del precepto anterior puede observarse que en la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la más favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina laborista y que se conoce como el principio in dubio pro operario, la cual no constituye una técnica de investigación para interpretar las normas, sino supone que ya se han utilizado esas técnicas, pero no obstante ello el resultado es que se puede obtener más de una interpretación, y que frente a diversas interpretaciones se debe escoger la más favorable al trabajador (A.T.U., "Nuevo Derecho del Trabajo", E.P., México, 1975, p. 265).


La citada forma de interpretación de la ley laboral, es una manifestación del principio protector del derecho del trabajo y como manifestación de dicho principio, también tiene como límite la justicia social. Es decir, el principio protector, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras, sino que tienen como límite la necesidad de establecer la armonía en las relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes producidos por esas relaciones (ídem).


En consecuencia, la interpretación que antecede, efectivamente resulta la más favorable al trabajador, pues ésta tiende a mejorar sus condiciones económicas.


En mérito de todo lo expuesto, se concluye que la ley burocrática del Estado de Guanajuato, en su artículo 63, determina claramente que para los efectos de establecer la forma en que deberá calcularse el monto de la prima de antigüedad a que tienen derecho los servidores públicos al servicio del Estado y de los Municipios de esa entidad, debe observarse la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y no aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


-Los artículos 63 y 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establecen, respectivamente, que los servidores públicos de base que laboren en esa entidad tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad, la cual consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo por cada año de servicios, y en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda, así como el concepto de salario y la forma en que se integra. Ahora bien, toda vez que la ley burocrática mencionada prevé expresamente cómo debe calcularse la citada prima de antigüedad, es innecesario acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, la cual sólo opera cuando no sea clara la regulación de la prestación, el derecho o la institución de que se trate; esta interpretación, además, es la más favorable al trabajador, con lo que se satisface el principio de in dubio pro operario que establece el artículo 9o. del ordenamiento local indicado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 262/2004 y 220/2004, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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