Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 714
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 101/2004
Número de registro18795
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), al resolver, por unanimidad de votos, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo número 220/97, son fundamentalmente, las siguientes:


"SEXTO.-... No menos cierto es que la consideración expuesta por la Juez responsable no resulta contradictoria, pues al respecto se debe decir que el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la excepción de alteración del texto del documento, la cual se actualiza cuando el texto del pagaré sufre un cambio, modificación o agregado, que no haya sido convenido por las partes contratantes en el momento en que lo suscriben, de tal manera que si en la especie la Juez de la causa consideró que el documento fundatorio de la acción intentada por A.R.L., a través de sus endosatarios en procuración, presentó alteración en la cantidad o monto del citado título de crédito, a virtud de la práctica y desahogo de la prueba pericial ofrecida por la demandada, de manera alguna le impide condenar al demandado, hoy quejoso A.S.E. al pago de la cantidad de mil cuatrocientos ochenta pesos, por concepto de suerte principal, puesto que aun cuando el artículo 1327 del Código de Comercio establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, y que en el presente caso el actor natural no promovió su acción por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta pesos, ni pidió el pago del seis por ciento por concepto de intereses legales, lo cierto es que el citado artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito literalmente dispone (transcribe).-De la misma manera, cabe destacar que el artículo 13 de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, textualmente señala (transcribe).-De lo antes transcrito se desprende que al existir alteración en el texto del documento, la obligación de los contratantes anteriores a la existencia de dicha alteración, permanece firme, es decir la alteración del documento no le priva de su carácter de título ejecutivo, y por tanto si el demandado, hoy quejoso, confesó la existencia de su obligación por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta pesos, éste debe responder por la misma, lo que desde luego implica que el a quo estuvo en lo correcto al condenarlo al pago de dicha suma, precisamente por haber acreditado la alteración del documento fundatorio de la acción, así como al pago de los intereses legales a que se refiere el artículo 362 del Código de Comercio."


Las consideraciones anteriores, dieron origen al criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: VI.4o.8 C

"Página: 743


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA ALTERACIÓN DE SU CONTENIDO CUANDO SE ACREDITA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO EXIME DE PAGO AL DEUDOR EN LA CANTIDAD QUE SE OBLIGÓ.-El hecho de que la parte demandada acredite en un juicio ejecutivo mercantil, mediante la excepción a que se refiere la fracción VI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se alteró el texto de un pagaré, en la parte relativa a la cantidad, poniendo una diferente a la que suscribió y se obligó el deudor, no lo priva del carácter de título ejecutivo, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del propio ordenamiento, los signatarios posteriores se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, en los del texto original, por lo que si se admite la existencia de la obligación por una cantidad determinada, el obligado debe responder por ella, a pesar de que se demuestre la alteración.


"Amparo directo 220/97. A.S.E.. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: T.O.L.. Secretario: R.M.M.."


CUARTO.-Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por mayoría de votos, el quince de mayo de dos mil tres el amparo directo número 263/2003, son fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO.-... Como se aprecia de lo hasta ahora expuesto es inexacto el criterio sustentado por la autoridad responsable, esto es, que dada la naturaleza y efectos de la excepción opuesta en el juicio ejecutivo mercantil, es incorrecto que de manera inmediata la autoridad responsable conceda la condena en el pago de una cantidad que no ha sido reclamada en el juicio de origen y, en consecuencia, tal actuación violenta el principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, resultando violatoria de garantías individuales, dado que se pretende la emisión de un acto de autoridad que carece de la fundamentación y motivación exigida por la norma constitucional y así resulta legalmente incorrecto el acto privativo emitido.-Para arribar a lo hasta ahora expuesto, no resulta obstáculo el que la parte demandada hubiere reconocido, en su caso, la existencia de un adeudo por una cantidad determinada, puesto que lo cierto es que ante tal supuesto, corresponde a quien se ostente con derecho para reclamar la citada prestación, la carga de la prueba que acredite la auténtica cantidad que fue pactada como deuda entre las partes, ello en el ejercicio de una acción distinta, considerando que en el presente juicio ejecutivo mercantil de acuerdo con lo resuelto por la propia autoridad responsable, fue legalmente acreditada la excepción que la parte demandada opuso a la actora en el juicio ejecutivo mercantil, y a partir de tal extremo, no es legalmente posible resolver la concesión de una prestación que no ha sido motivo del ejercicio de la acción cambiaria directa."


QUINTO.-Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito) en resumen, estima que el hecho de que se acredite que se alteró el texto de un título de crédito, en la parte relativa a la cantidad, no lo priva del carácter de título ejecutivo, por lo que si se admite la existencia de la obligación por una cantidad determinada, el obligado debe responder por ella.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, considera que en la misma situación es incorrecto que se condene al pago de una cantidad que no ha sido reclamada, pues ello violenta el principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, sin que sea obstáculo el que la parte demandada hubiere reconocido la existencia de un adeudo por una cantidad determinada, puesto que ello debe ser materia del ejercicio de una acción distinta.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si al acreditarse la alteración de un título de crédito, en lo correspondiente a la cantidad, puede o no condenarse al obligado, en el mismo proceso, al pago del monto que realmente se acreditó, si el mismo es reconocido por éste.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse del problema de la alteración de títulos de crédito, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho, se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si al acreditarse la alteración de un título de crédito, en lo correspondiente a la cantidad, puede o no condenarse al obligado, en el mismo proceso, al pago del monto que realmente se acreditó, si el mismo es reconocido por éste.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si al acreditarse la alteración de un título de crédito, en lo correspondiente a la cantidad, puede o no, condenarse al obligado, en el mismo proceso, al pago del monto que realmente se acreditó si el mismo es reconocido por éste.


En consecuencia debe tenerse en cuenta que el título de crédito tiene, entre otros atributos, el de la incorporación que implica la fusión o nexo del documento en sí mismo, con el derecho literal en él consignado.


Este atributo tiene dos aspectos, el activo que consiste en el vínculo indispensable que se forma entre el documento y el derecho que en él se plasma, y el pasivo consistente en el vínculo indispensable que se forma entre el documento y la obligación del suscriptor que le incorpora.


En consecuencia, si se altera un título de crédito en cuanto a la cantidad por la que obliga, es evidente que el elemento de la incorporación sufre una mutación que necesariamente afecta tanto al derecho como a la obligación que el título genera. Al respecto es aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, CXVIII

"Página: 110


"LETRAS DE CAMBIO, ALTERACIONES DE LAS CANTIDADES EN LAS.-Si notoriamente está alterado el importe de la letra de cambio escrito en cifras, alteración que consiste en que sobre la cantidad primitiva se reescribió otra, al parecer mayor que la original, y aunque ésta nueva y la cantidad expresada con palabras coincidan, las consecuencias son que si la cifra primitiva se transformó en otra diferente, y al parecer mayor, esa alteración o falsificación del documento, cambia uno de los elementos esenciales y el más importante sin duda, de la obligación contraída por el aceptante, y la nueva debe estimarse como si no hubiese existido nunca porque no fue cubierta por la firma del obligado; por tanto, si se aumentó la cantidad no debe responder el demandado ni aun con la cantidad primitiva ya que la excepción equivale a la inexistencia de la letra. Lo anterior se apoya en la opinión del tratadista B. en el sentido de que si el título tiene huellas visibles de alteración, correcciones, raspaduras o añadiduras, resulta sospechoso, y toca al poseedor demostrar que fueron anteriores a la suscripción de la persona a quien demanda; al contrario de cuando el título es formalmente impecable, porque entonces el acreedor no debe rendir ninguna prueba, pues lo ampara la presunción de regularidad del documento; si el suscriptor opone la excepción y prueba la alteración, incumbe entonces al actor probar lo contrario, por aplicación del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Amparo directo 8478/63. G.R. viuda de S.. 14 de abril de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V.."


Es decir que en tal hipótesis, la voluntad cambiaria del obligado no está debidamente representada, puesto que es diferente a la que realmente se expresó al suscribir el título de crédito; así pues, es evidente que si se acredita que el referido documento ha sido alterado, no puede obligar al suscriptor puesto que no es representativo de su manifestación de voluntad.


Ahora bien, en el caso a estudio, en que lo alterado es la cantidad del título de crédito, si el obligado reconoce una cantidad diferente como la verdadera por la cual se obligó, es claro que en tal caso se está aceptando con toda puntualidad la manifestación de la voluntad de obligarse por tal cantidad, siendo entonces dable que sea ese el monto por el cual, en su caso, debe pronunciarse la sentencia del respectivo juicio mercantil.


Lo anterior en congruencia con el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone lo siguiente:


"Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes."


Puede entonces concluirse que si se acredita una alteración de un título de crédito, en lo correspondiente a la cantidad, puede condenarse al obligado al pago del monto que se acreditó, si el mismo es reconocido por éste.


Y para ello no es necesario que se intente una nueva acción, en tanto que ello sería contrario al principio de celeridad procesal, puesto que la litis ya está trabada, y se han ofrecido y desahogado los respectivos elementos de prueba por las partes, con lo cual se ha respetado su garantía de audiencia.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si se altera un título de crédito, en cuanto a la cantidad por la que obliga, es evidente que el elemento de la incorporación sufre una mutación que necesariamente afecta tanto al derecho como a la obligación que el título genera, por lo que no puede obligar al suscriptor, ya que no es representativo de su manifestación de voluntad; empero, si el obligado reconoce un monto diferente como aquel por el cual realmente se obligó, es claro que en tal caso se acepta con toda puntualidad la manifestación de la voluntad de obligarse por esa cantidad, y entonces es dable que sea ese el monto por el que, en su caso, debe pronunciarse la sentencia del respectivo juicio mercantil, en congruencia con el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, conforme a los del texto original. Lo anterior es así, ya que es innecesario que se intente una nueva acción en tanto que ello sería contrario al principio de celeridad procesal, puesto que la litis ya está trabada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis, jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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