Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 598
Fecha01 Abril 2005
Fecha de publicación01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 13/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
Número de registro18789

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y NOVENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria P./J. 26/2001 (de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre el Octavo y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Es oportuno recordar que es criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que éstos no se hayan plasmado en el formato de tesis, ni que se encuentren contenidos en ejecutorias que no constituyen jurisprudencia.


CUARTO. En el caso del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo en revisión 327/2003), la parte medular de la sentencia en contradicción dice:


"En otro orden de ideas, es fundado el agravio de la quejosa, contenido en la fracción III del escrito respectivo, en el cual dijo que el J. de Distrito no tomó en consideración que la prueba pericial sí había sido admitida, pues no se hubiera ordenado la vista, a la codemandada si no hubiera sido admisible, en términos del artículo 347 del código procesal de la materia; agregó que la propia quejosa, en su momento desahogó la vista ampliando los puntos y cuestiones planteadas en la prueba pericial, por lo que en ese mismo momento designó un perito en materia de valuación para que realizara un dictamen sobre puntos y cuestiones idénticas a los señalados en la pericial que ofreció; por tanto, concluyó que no existió violación alguna, pues dijo que bastaba con cumplimentar los requisitos del artículo 347, fracción I, del código adjetivo de la materia, para que la misma fuera admitida, pues si no sería desechada de plano, y que la vista tenía por objeto la ampliación de la prueba pericial, y la designación del perito, por parte del codemandado.


"Dicho motivo de inconformidad es fundado, en virtud de que el J. de Distrito revisado, al emitir su resolución no tomó en consideración que el veintisiete de marzo del año dos mil dos, se dictó auto admisorio de la incidencia intentada, y respecto de la prueba pericial se sostuvo:


"‘Asimismo con la prueba pericial que refiere se da vista a las demandadas para que dentro de la temporalidad antes mencionada, manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de dicha probanza y en su caso amplíen los puntos y cuestiones planteados por el oferente, apercibidas que de no hacerlo y de ser admisible dicha probanza, ésta se desahogará únicamente con los puntos y cuestiones planteados por el oferente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles.’


"De la referida transcripción se advierte que el J. del conocimiento, en el proveído en cita, no admitió en forma alguna la prueba pericial ofrecida, pues solamente se limitó a dar vista a las contrapartes, con la pertinencia de la prueba, y en su caso, con la ampliación de la misma, aclarando que en caso ‘de ser admisible dicha probanza, ésta se desahogará únicamente con los puntos y cuestiones planteados por el oferente’, es decir, de manera expresa estableció que la admisibilidad de la prueba sería analizada en un acto posterior.


"En desahogo de esa prevención, la parte codemandada literalmente dijo lo siguiente: ‘Que por medio del presente escrito, vengo a desahogar la vista ordenada por su señoría mediante proveído de fecha veintisiete de noviembre del año en curso, en relación con el incidente de cuantificación de daños promovido por el actor, misma que se desahoga en los siguientes términos: I. El incidente resulta improcedente en la forma en que lo promueve la parte actora, toda vez que un arquitecto no puede ser perito en cuantificación y valuación de daños por la naturaleza misma de su profesión, ya que sí es perito en construcción y remodelación de inmuebles, mas no es perito en «cuantificación y valuación», ya que para determinar el valor de los daños, lo primero que se debe determinar son precisamente los daños que sufrió el inmueble y posteriormente se deben valorar. II. En consecuencia la prueba pericial de cuantificación de daños ofrecida por la actora no es pertinente, ya que va encaminada a cuantificar y valorar unos daños que todavía no se encuentran determinados. III. Independientemente de lo anterior y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión amplió los puntos y cuestiones planteados por la actora en la siguiente forma: 1. Que diga el perito en un listado minucioso cuáles fueron los daños sufridos en el inmueble arrendado y directamente relacionados con la conflagración. 2. Que diga el perito en forma detallada, en qué consisten las acciones tendientes a reparar los daños sufridos por el inmueble. 3. Que diga el perito qué tipo de personal se debe de utilizar para reparar los daños sufridos en el inmueble arrendado y directamente relacionados con la conflagración. 4. Que diga el perito, el tipo y la cantidad de material que debe de ser utilizado para reparar los daños sufridos en el inmueble arrendado y directamente relacionados con la conflagración. Asimismo vengo a ofrecer como pruebas de mi parte en el presente incidente las siguientes: I. Valuación de daños, consistente en el dictamen que deberán rendir los peritos designados por las partes en materia de valuación de daños, respecto de los daños sufridos por el inmueble arrendado, previa determinación que de los mismos hagan los peritos en ingeniería, los peritos deberán de contestar el siguiente cuestionario: 1. Deberán determinar los peritos el valor de los daños ocasionados al inmueble con motivo de la conflagración, en términos de la determinación previa que haga su Señoría de cuáles son los daños sufridos por el inmueble. Designó como perito de la parte demandada al licenciado M.O.E., corredor público número 14 en el Distrito Federal, con domicilio en Campeche número 236-A, colonia Hipódromo Condesa, D.C., código postal 06170 y con cédula profesional número 1644334, persona que oportunamente presentará escrito aceptando y protestando el cargo respectivo. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del incidente y de la contestación y sirve para acreditar el valor de los daños. II. La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses que represento. Prueba que se relaciona con todos los hechos de la demanda y de la contestación. III. La presuncional legal y humana, igualmente en todo lo que favorezca a los intereses que represento. Prueba que se relaciona con todos los hechos de la demanda y de su contestación. Todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el presente capítulo sirven para demostrar las excepciones hechas, y en consecuencia acreditar el valor real de los daños sufridos por el inmueble, ya que consisten en el medio idóneo para producir convicción en su Señoría conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.’


"Por su parte, el nueve de diciembre del año dos mil dos, se dictó el siguiente proveído ‘México, Distrito Federal, a nueve de diciembre del año dos mil dos. A. a sus autos el escrito de cuenta del mandatario judicial de la parte demandada M.R.G.S., se tiene en tiempo desahogando la vista que se le mandó dar mediante proveído de fecha veintisiete de noviembre pasado respecto al incidente de cuantificación de daños planteado por la actora en los términos que produce. Se tienen por ampliados los puntos y cuestiones sobre los que deberá versar la prueba pericial ofrecida por la actora incidentista en los términos que precisa la demandada. Dado lo voluminoso del expediente, fórmese el segundo tomo a partir de la subsecuente actuación. Se tiene como peritos de las partes en materia de cuantificación y valuación de daños, de la parte actora al C. Arquitecto Santos J.P.G., de la codemandada fiadora a I.C. y M. y R.S. y de la demandada arrendataria al corredor público número catorce de esta ciudad, licenciado M.O.E., respectivamente con los domicilios que se indican tanto en el escrito de la actora de fecha veinticuatro de noviembre pasado, en escrito de la codemandada de fecha cinco de diciembre en curso, así como en el ocurso que se provee; quedan obligadas las partes a que los peritos designados por cada una de ellas, presenten su escrito de aceptación y protesta del cargo que se les confiere dentro del término de tres días, debiendo acompañar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten la calidad de perito en la materia para la que se les designa, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial y que tienen capacidad suficiente para emitir dicho dictamen sobre el particular, apercibida la parte actora que de no aceptar y protestar el cargo la suscrita designará perito en su rebeldía y las demandadas que de no aceptar y protestar su perito el cargo, se les tendrá por conformes con el dictamen que llegare a rendir el de su contraria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles; quedan obligados los peritos que acepten y protesten el cargo a rendir el dictamen pericial de su parte dentro del término de cinco días contados a partir del día en que presenten su escrito de aceptación y protesta del cargo conferidos, apercibidas las partes que de no presentar el dictamen el perito que haya aceptado y protestado el cargo, se tendrá a la parte por conforme con el dictamen pericial que llegare a rendir el perito de su contraria de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal antes invocado en sus diversas fracciones. Se admiten las demás pruebas ofrecidas por los demandados incidentistas por su parte, se admiten las mismas en sus términos y toda vez que los demandados incidentistas ofrecen pruebas de su parte, mismas que se admiten en sus términos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, se señalan las doce horas con treinta minutos del día diez de enero del año dos mil tres, para que tenga verificativo la audiencia incidental en el presente juicio, quedando desde este momento debidamente citadas las partes y para los efectos legales a que haya lugar. N.. Lo proveyó y firma el C. J. ante el C. Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.’


"En dicho proveído, de manera implícita se admitió la prueba ofrecida por la parte actora, lo cual no fue apreciado por el J. de Distrito, pues se ordenó su desahogo y se previno a las partes para que sus partes aceptaran y protestaran el cargo que les fue conferido, determinaciones que sólo debieron realizarse a la luz de un acuerdo que provocara la admisión de la probanza de mérito.


"Por tanto, como lo estima la parte recurrente, no asistió la razón al J. de Distrito del conocimiento, al estimar que la ausencia de una determinación que tuviera por admitida la prueba pericial, era conculcatoria de garantías, pues tal y como ha quedado reseñado, sí existió una admisión tácita de la probanza ofrecida por la actora.


"Igualmente, no asiste la razón al juzgador de amparo, al considerar que en ningún momento se requirió a la codemandada para que señalara perito de su parte, en relación con la prueba pericial ofrecida por la actora, pues esta obligación constituye una carga procesal en términos de lo dispuesto en los artículos 347, fracción III y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, analizados en forma conjunta con la exposición de motivos de las reformas, entre otras leyes, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"Para poder sostener lo anterior, es menester precisar, en primer término, que la referida exposición de motivos, en relación con la prueba pericial establece: ‘En lo que concierne a la admisión y desahogo de la prueba pericial, la iniciativa propone modificaciones con el propósito de devolver a esta prueba su verdadera naturaleza, esto es, un dictamen emitido por expertos en alguna ciencia, técnica, arte o industria, y no simples diligencias llevadas a cabo por personas que sin ser verdaderos peritos, rinden dictámenes alejados de la realidad, con el único fin de confundir al J. o bien, retardar el procedimiento. Además, ahora se contempla la obligación de las partes de impulsar la prueba pericial que promovieron y cuyo desahogo pretenden y, en caso de no hacerlo así, sólo se valoraría el dictamen del perito de la contraria.’


"De la anterior exposición de motivos, claramente se advierte que el ánimo de las reformas propuestas, en cuanto a la prueba pericial, implica la imposición de cargas procesales a las partes, para que demuestren su verdadero interés en desahogar una prueba pericial, haciéndose acreedores, en caso de incumplimiento a una sanción que consiste en la conformidad con el dictamen pericial del contrario.


"Así, es evidente que las reformas aludidas, pretenden que el desarrollo de la prueba pericial, no se vea obstaculizado por la necesidad de múltiples actuaciones judiciales, que dilaten el desahogo de la probanza imponiéndoles a las partes, cargas legales, tales como la designación de peritos, la presentación de los mismos a aceptar y protestar el cargo que se les confirió, así como la exigencia de presentar su dictamen pericial ante el órgano jurisdiccional, dentro del término fijado para ello, asumiendo con ello las partes, la responsabilidad por la aceleración del procedimiento, y el debido desahogo de esta probanza.


"Las anteriores manifestaciones, encuentran sustento en el contenido de los artículos 347, fracción III y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los que disponen, de manera literal, lo siguiente: ‘Artículo 347. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: ... III. En caso de estar debidamente ofrecida, el J. la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos.’. ‘Artículo 348. El J., antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.’


"De los preceptos de referencia, se advierte que la vista aludida, tiene por objeto precisar los términos en los que, en caso de ser procedente, se desahogaría la prueba pericial, entre los cuales se incluye la designación de perito a cargo del contrario del oferente, pues de no ser éste el espíritu del legislador, no se hubiera precisado en la parte inicial de la fracción III del artículo 347 preinvocado, que la admisión de la prueba generaría la obligación de los oferentes, de presentar a sus peritos para que, en el plazo de tres días, presentaran escrito en el que aceptan el cargo conferido y protestaran su fiel y legal desempeño, lo que evidentemente no podría realizarse en ese acto si no hubiera sido ya designado el profesionista del contrario del oferente.


"En tal virtud, la legislación procesal, establece cargas legales para las partes, que las vinculan con los términos en que se desahogue esta probanza en particular, lo que constituye una carga procesal que deriva de la ley y, por tanto, no puede exigirse un requerimiento expreso por parte del juzgador para que designe a un profesionista, cuando la carga procesal para realizar este acto, deriva de la propia legislación.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en su parte conducente, el contenido de la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 68 del Volumen Quinta Parte, V, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto: ‘PRUEBAS. CARGAS PROCESALES. Las cargas procesales nacen de la ley o de principios de derecho considerados axiomáticos y no del sólo hecho de que alguna de las partes ofrezca probar algún extremo, por lo que si la parte demandada, al producir la contestación de la demanda ofrece rendir pruebas contra las pretensiones del actor, no por esto puede entenderse que releve a su contraparte de probar sus afirmaciones.’


"Igualmente es aplicable, en lo que importa, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, publicada en la página 498, del T.X., mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el título y contenido: ‘PRUEBA PERICIAL. ALCANCE DE LA ADICIÓN O REPREGUNTAS AL CUESTIONARIO POR LAS PARTES DISTINTAS DE LA OFERENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de Amparo dispone: «Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia ...». Como se observa, si bien la transcrita disposición legal no establece literalmente alguna limitante para que las partes distintas de la oferente de la prueba pericial formulen «repreguntas», por escrito o verbalmente, es lógico que éstas deban estar relacionadas con el hecho que la parte que ofreció la probanza pretenda acreditar. De otra manera se rebasaría el objetivo de tal prueba desarticulando las cargas probatorias que corresponden a las partes o las facultades oficiosas del juzgador de recabar elementos de convicción en los casos que se lo permita la ley. No se desatiende que la misma disposición legal al facultar a las contrapartes de la oferente de una prueba pericial para formular repreguntas o adicionar el cuestionario relativo, según se quiera ver, tiene como finalidad que el juzgador quede debidamente ilustrado con una opinión de un perito nombrado por cada uno de los interesados en el juicio. Pero este derecho de las partes y esa finalidad de ilustración debida del juzgador tiene que ser, se insiste, respecto del hecho que la oferente pretenda acreditar en función de las cargas procesales establecidas por la ley, o el juzgador deba conocer de cualquier manera en los casos en que opere su intervención oficiosa conforme a la misma ley.’


"En tal virtud, al existir disposiciones legales que imponen a las partes cargas procesales, era innecesario que se requiera la designación de un perito, cuando dicha obligación era perfectamente conocida por la parte demandada, al ser consecuencia de lo previsto en los artículos 347, fracción III y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al no haber cumplido con ella, de manera correcta se le hizo efectivo el apercibimiento respectivo en el auto de fecha diez de marzo del año dos mil tres, lo que tampoco irroga violación constitucional alguna."


QUINTO. En el caso del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo en revisión 2109/2004), conviene conocer la siguiente transcripción:


"Ahora bien, es fundado lo alegado en el punto cuatro del único agravio formulado, sobre la incorrecta apreciación de la J. de Distrito respecto de la oportunidad del actor, hoy quejoso recurrente, de designar perito de su parte al momento de desahogar la vista que se le mandó dar para que se manifestara sobre la pertinencia de la prueba pericial ofrecida por la demandada, ahora tercera perjudicada; pues con independencia de que la J. federal haya o no resuelto el concepto de violación que le fue propuesto sobre el particular, debe decirse que entraña una violación de garantías no dar oportunidad expresa a la parte contraria del oferente de la prueba, es decir, requerirle, para que nombre perito de su parte.


"Esto es así, porque de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 346 a 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se obtiene que la prueba pericial es por regla general colegiada y por excepción, puede ser desahogada con el dictamen de un solo perito, cuando la parte contraria del oferente no designa al que le corresponde, o bien haciéndolo, el perito designado no presenta el escrito de aceptación y protesta del cargo, o en el supuesto de que ambas partes litigantes estén de acuerdo en pasar por el dictamen de un solo perito o cuando alguna de ellas manifieste su conformidad con el dictamen rendido por el perito de su contraria, todo en términos de lo dispuesto por las fracciones VI, VIII y IX del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que demuestra el carácter colegiado de la prueba en cuestión.


"Por otra parte, del artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se tiene que el J., antes de admitir la prueba pericial debe dar vista al contrario del oferente, por el término de tres días, para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de las formuladas por el oferente, para que los peritos dictaminen; y una vez desahogada esa vista, o pasado el término para ello, si la prueba está debidamente ofrecida, el J. la admitirá de conformidad con lo ordenado por la fracción III del artículo 347 del código procesal invocado.


"En consecuencia, no es al momento de desahogar la vista sobre la pertinencia de la prueba a que se refiere el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la parte contraria del oferente de la prueba, se encuentra obligado a designar al perito de su parte, pues en principio no está ordenado así en esa legislación procesal y, por otro lado, aún no se provee sobre la admisión de la prueba; de modo que ante la falta de precisión de la legislación en comentario, sobre el momento en que la parte contraria del oferente de la prueba pericial debe nombrar a su perito, debe estimarse que será hasta que se admita la prueba cuando el contrario del oferente esté en posibilidad de hacer la designación que le corresponda previo requerimiento del juzgador, porque el artículo 348 citado, como ya se dijo, sólo le impone la obligación de pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones sobre las que deban dictaminar los peritos, por lo que hasta ese momento no hay certidumbre sobre la admisión de la prueba, sino que esto se realizará en una actuación posterior del J..


"De esta manera, a fin de garantizar el carácter colegiado que priva en la prueba pericial en materia procesal civil, debe el juzgador dar oportunidad a la parte contraria del oferente de la prueba, para designar perito de su parte una vez admitida dicha probanza, ello para otorgar al juzgador la posibilidad de entender y apreciar correctamente los hechos que escapan a su cultura común, tanto en sus causas y efectos, mediante la exposición de diversos puntos de vista de expertos en la ciencia, arte o técnica sobre la cual se rendirá el dictamen, de tal forma que le permitan formarse la convicción del sentido sobre el que decidirá en definitiva la litis sometida a su conocimiento; de ahí que resulte incorrecta la afirmación de la J. de Distrito en cuanto a que el quejoso recurrente tuvo oportunidad de nombrar perito de su parte al momento de desahogar la vista que se le mandó dar para que se manifestara sobre la pertinencia de la prueba."


SEXTO. Del examen detallado de las dos ejecutorias se sigue que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, puesto que resolvieron un mismo problema con respuestas antagónicas.


En efecto, el problema abordado en ambos casos es el de determinar en qué momento procesal debe ser designado el perito de la parte contraria de aquella que ofreció la pericial con antelación, conforme a la legislación procesal civil del Distrito Federal.


Así, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene, con base en el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que antes de admitir la prueba pericial, el J. debe dar vista por el lapso de tres días al contrario del oferente, para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba y, una vez desahogada la vista o concluido el lapso referido, si la prueba fue ofrecida correctamente, el J. la admita y requiera a la contraria para que a su vez designe a un perito de su parte.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene, en cambio, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 347, fracción III y 348 del mismo ordenamiento, es necesario que al desahogar la vista dada a la contraria del oferente para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, desde ese momento designe al perito de su parte, sin que quepa que el J. formule requerimiento alguno.


Como se ve, ambas apreciaciones se contienen en las consideraciones de sus respectivos fallos y se contraponen una con la otra. La contradicción de tesis existe.


Conviene conocer el texto de los artículos que sirvieron de apoyo a los Colegiados contendientes:


"Artículo 347. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:


"I.S. con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;


"II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el J. desechará de plano la prueba en cuestión;


"III. En caso de estar debidamente ofrecida, el J. la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos;


"IV. Cuando se trate de juicios sumarios, especiales, o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tenga por designados para que se cumpla con lo ordenado en el párrafo anterior, los cuales quedan obligados, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo;


"V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten sustancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 349 de este código;


"VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el J. designe perito en rebeldía del oferente. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.


"En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el J. designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el J. sancionará a los peritos omisos con multa equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


(Reformada, G.O. 1o. de junio de 2000)

"VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, a excepción de lo que establece el último párrafo del artículo 353, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo;


"VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y


"IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el J. en su sentencia."


"Artículo 348. El J., antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen."


Es importante destacar, para los efectos de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, que estos dispositivos fueron producto de una reforma que culminó con la publicación del decreto respectivo, en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


En efecto, ambos dispositivos, antes de la reforma, eran de este tenor:


"Artículo 347. Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el J..


"Las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos para la aceptación del cargo, salvo que el perito sea de los que nombre el J. conforme al artículo 348, en cuyo caso deberá ser notificado por el tribunal."


"Artículo 348. El J. nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:


"I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;


"II. Cuando el designado por las partes no se presente a aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación a las partes del auto que tenga por admitida la prueba;


"III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la audiencia; y


"IV. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después."


"V.D.."


Según se aprecia, el contenido de estos preceptos fue modificado radicalmente.


Ahora bien, del proceso legislativo de reforma conviene destacar que, tanto en la iniciativa presidencial como en los dictámenes legislativos, se hizo énfasis en que se tenía como finalidad agilizar el procedimiento y hacerlo expedito.


Así, por ejemplo, en la exposición de motivos de la iniciativa se dijo lo siguiente:


"... La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a través de esta iniciativa se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho.


"...


"En lo que concierne a la admisión y desahogo de la prueba pericial, la iniciativa propone modificaciones con el propósito de devolver a esta prueba su verdadera naturaleza, esto es, un dictamen emitido por expertos en alguna ciencia, técnica, arte o industria, y no simples diligencias llevadas a cabo por personas que sin ser verdaderos peritos, rinden dictámenes alejados de la realidad, con el único fin de confundir al J. o bien, retardar el procedimiento. Además, ahora se contempla la obligación de las partes de impulsar la prueba pericial que promovieron y cuyo desahogo pretenden y, en caso de no hacerlo así, sólo se valoraría el dictamen del perito de la contraria. ..."


En el dictamen elaborado en la Cámara de Senadores, se dijo:


"... Se ha cuidado especialmente que la agilidad y rapidez del procedimiento no sea en menoscabo del tiempo necesario y suficiente para ofrecer al juzgador los elementos necesarios para probar la legalidad de los reclamos de las partes y del derecho que los asiste, de tal manera que el acortamiento de los tiempos no perjudique al que pide justicia, sino al que busca que ésta llegue lo más tarde posible.


"...


"2. Hay una regulación más puntual del ofrecimiento y el desahogo de pruebas para evitar que se conviertan en un factor de retraso del juicio. Se propone que se reduzcan los momentos procesales en que se pueden ofrecer y los plazos para su desahogo.


"...


"10. Se amplían los requisitos respecto de las pruebas pericial y testimonial a fin de impedir el uso indiscriminado de las mismas para retrasar el procedimiento:


"...


"De las modificaciones a la iniciativa


"...


"66. En el artículo 291 del texto vigente, se considera que debe de regularse en forma más precisa lo relativo al ofrecimiento de pruebas, a fin de evitar que las mismas se ofrezcan para retardar u obstaculizar el procedimiento, en detrimento de quienes acuden a los tribunales en busca de justicia. Con base en estas ideas, se sugiere la siguiente redacción a este precepto:


"‘Artículo 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.’


"67. Derivado de la propuesta de reforma al artículo 291, se hace necesario adecuar el artículo 298, para quedar como sigue:


"‘Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el J. admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código. Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo, y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.’


"...


"72. Se considera conveniente prever la posibilidad de los conocimientos especiales de los oficios, en el artículo 346, por lo que se propone redactar el primer párrafo de dicho precepto de la siguiente manera:


"‘Artículo 346. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los Jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan solo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.’


"73. En los artículos 346, segundo párrafo y 347, primer párrafo, se adiciona la palabra ‘oficio’, inmediatamente después de la palabra ‘técnica’.


"74. La comisión considera pertinente modificar la fracción VI del artículo 347, para evitar un posible estado de indefensión de alguna de las partes, así como incluir una sanción para sus peritos, cuando no rindan su dictamen en el término concedido. La redacción propuesta es la siguiente:


"La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el J. designe perito en rebeldía del oferente. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.


"En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el J. designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda;


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el J. sancionará a los peritos omisos con multa equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. ..."


Como bien se advierte, el propósito del legislador fue contar con procedimientos que, libres de obstáculos innecesarios, fueran ágiles en su desarrollo, y dar a las partes un papel de verdaderos impulsores de sus derechos procesales, y en el caso de la prueba pericial, además, fortalecer su naturaleza de prueba colegiada.


Sobre estas bases y dado que en los artículos 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no se establece regla expresa sobre el problema a resolver, lo procedente es hacer uso de los principios de derecho aplicables a los procedimientos.


Particularmente, existe un principio aplicable al caso: el de contradicción de la prueba, conforme al cual la parte contra quien se propone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto su derecho de contraprobar.


En este orden, es claro que para zanjar la cuestión a debate, los dispositivos 347 y 348 de la ley procesal civil del Distrito Federal deben ser examinados a la luz de lo expuesto hasta el momento, esto es, de tal modo que en su intelección se respeten tanto la finalidad pretendida por el legislador al reformarlos como el principio de contradicción de la prueba y, además, la naturaleza colegiada de la prueba de peritos.


El ofrecimiento de las pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual proponen al J. los medios de prueba con los que estiman se acreditarán los hechos discutidos en el juicio.


Como acto procesal positivo, tiene como fin el de crear ciertos efectos procesales; el principal es el vincular al J. a producir otro acto a su vez: pronunciarse sobre su admisión o repulsa.


En este orden, el acto procesal del juzgador consistente en admitir una prueba ofrecida, sólo puede tener cabida cuando las condiciones para ello se han surtido. En el caso de la pericial, es evidente que el ofrecimiento de la prueba no obliga al J. a pronunciarse sobre su admisión o no desde ya, sin la intervención de la contraparte del oferente, pues es de explorado derecho que se trata de una prueba colegiada, lo que supone que, previamente a su admisión, debe darse intervención a dicha contraparte.


Expuesto lo anterior, conviene recordar que el problema a dilucidar es en qué momento procesal debe designar el perito la parte contraria de aquél que ofreció la probanza con antelación.


Así, uno de los tribunales contendientes sostiene que antes de admitir la prueba pericial, el J. debe dar vista al contrario del oferente, por el lapso de tres días, para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba y, una vez desahogada la vista o concluido el lapso referido, si la prueba fue ofrecida correctamente, el J. la admita y requiera a la contraria para que a su vez designe a un perito de su parte, por lo que será hasta después de este requerimiento que se ofrezca la pericial de ésta.


El otro tribunal sostiene que es necesario que al momento de desahogar la vista dada a la contraria del oferente para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, designe al perito de su parte, sin que quepa que el J. formule requerimiento alguno.


Si bien se ve, esta última solución casa mejor con la finalidad perseguida por el legislador al reformar los artículos 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En efecto, si la finalidad de la reforma fue el buscar la celeridad y evitar trabas innecesarias en el procedimiento y hacer que las partes se hagan cargo del impulso procesal, es claro que la segunda solución brinda mayor rapidez, dado que condensa en un solo acto tanto el desahogo de la vista como la designación del perito; además, por lo mismo resulta expedita -libre de estorbo-, en tanto que evita la multiplicación de actuaciones tanto del J. como de las partes, y las reduce a cuatro momentos: el ofrecimiento, la dación de vista, el desahogo de ésta conjuntamente con la designación del perito de la contraria del primer oferente, y la admisión por parte del J..


La solución primera, en cambio, implica la multiplicación de las actuaciones, al exigir el ofrecimiento, la dación de vista, el desahogo, la admisión, el requerimiento a la contraria de que designe a su vez perito de su parte y, finalmente, la designación del perito de la contraria del primer oferente. En este sentido, no existe adecuación plena al fin querido por el legislador de celeridad y expeditez.


En lo que atañe al respeto al principio de contradicción de la prueba, resulta que las dos soluciones lo hacen a cabalidad, pues en ambas se permite a la contraria del oferente enterarse del objeto de la prueba, refutarlo o ampliarlo en cuanto a los hechos objeto del dictamen y designar un perito propio; sólo varían en el momento en que disponen que todo esto debe ocurrir.


Y por lo que hace al respeto pleno a la naturaleza colegiada de la prueba de peritos, es evidente que la solución segunda se acomoda mejor a ese efecto, pues en verdad la parte contraria al oferente de la prueba, al desahogar la vista y designar su perito en ese mismo acto, permite que el J. se pronuncie sobre la admisión de la prueba ya con todos los elementos necesarios, esto es, no sólo con el ofrecimiento inicial, sino también con las eventuales adecuaciones sugeridas por la contraparte del oferente y con la designación cierta de un perito por ésta.


La primer solución, en cambio, obliga al J. a admitir la prueba, aun sin contar con la designación del perito de la contraria, lo cual no se amolda al carácter colegiado de la prueba pericial.


Esta Primera Sala, en consecuencia, considera que la segunda respuesta resulta de mayor valía, dado que conviene de mejor modo con los tres parámetros: el respeto tanto a la teleología de la reforma, como al principio de contradicción de la prueba y al carácter colegiado de la prueba de peritos.


Cabe precisar que, a efecto de garantizar mayor seguridad jurídica, el J., al momento de dar vista a la contraria del oferente de la prueba, también debe advertir, de modo expreso, que, además de desahogar la vista manifestándose sobre la pertinencia de la prueba, también debe hacer la designación de su propio perito.


Pero además, como bien lo advirtió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de los artículos en cuestión, se entiende que la vista tiene por objeto precisar los términos en los que, en caso de ser procedente, se desahogaría la prueba pericial, entre los cuales necesariamente está incluida la designación de perito a cargo del contrario del oferente, pues de no ser así, el legislador no hubiera precisado en la parte inicial de la fracción III del artículo 347, que la admisión de la prueba generaría la obligación de los oferentes de presentar a sus peritos para que, en el plazo de tres días, presentaran escrito en el que aceptan el cargo conferido y protestaran su fiel y legal desempeño, lo cual no podría tener lugar si para este momento no hubiera sido ya designado el perito del contrario del oferente.


En atención a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer el siguiente criterio con el carácter de jurisprudencia:


-Ante la falta de regla expresa en los artículos 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, respecto al momento en que la contraparte del oferente de la prueba pericial debe designar a su perito, es necesario atender a la finalidad perseguida por el legislador al reformar los preceptos citados, al principio de contradicción de la prueba y a la naturaleza colegiada de la pericial. Ahora bien, con base en dichos parámetros, se concluye que al momento de desahogar la vista dada a la contraria del oferente para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, aquélla debe designar también al perito de su parte. Lo anterior es así, en virtud de que de esta manera se respeta: 1) la finalidad de la reforma de los artículos mencionados, consistente en buscar la celeridad, evitar trabas innecesarias en el procedimiento y hacer que las partes se ocupen del impulso procesal, 2) el principio de contradicción de la prueba, conforme al cual se permite a la contraria del oferente enterarse del contenido de la prueba, refutarla o ampliarla en cuanto a los hechos objeto del dictamen y designar un perito propio, y 3) la naturaleza colegiada de la pericial, pues sólo así el J. contará con los elementos necesarios para pronunciarse sobre su admisión. Además, de los artículos referidos se advierte que la vista tiene por objeto precisar los términos en los que, en caso de ser procedente, se desahogaría la prueba pericial, entre los cuales necesariamente está incluida la designación de perito a cargo del contrario del oferente, en tanto que la fracción III del citado artículo 347 dispone que la admisión de la prueba generará la obligación de los oferentes para que sus peritos, en el plazo de tres días, presenten escrito en el que aceptan el cargo conferido y protestan su fiel y legal desempeño, lo cual no podría tener lugar si para este momento no hubiera sido ya designado el perito de la contraparte del oferente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia aprobada en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V., respecto del primer y tercer puntos resolutivos; y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., respecto de la consideración que rige el segundo punto resolutivo. En contra de los votos de los señores M.J.R.C.D. y O.S.C. de G.V. (presidenta).


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