Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 480
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 8/2005
Número de registro18784
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al conocer del juicio de amparo número 157/2004 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. El concepto de violación que se analizará es fundado en la medida que se suple su deficiencia de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que hace innecesario el estudio de los restantes en términos de la jurisprudencia 107 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación que preceptúa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Antes de continuar se estima pertinente reproducir el poder con el que G.M.A. instó el juicio natural contra el aquí quejoso, en nombre de la persona moral denominada Hermanos Arámbula Sociedad Anónima de Capital Variable. ‘R.V.H.. Notaría Pública No. 2. A., J.. Número 527 (quinientos veintisiete). En A., J., a los 30 treinta días del mes de octubre del año 2001 (dos mil uno), ante mí, licenciado R.V.H., notario público titular número 2 dos de esta municipalidad, compareció el señor R.A.H., en su carácter de administrador general único, de la empresa mercantil denominada Hermanos Arámbula, Sociedad Anónima de Capital Variable, a otorgar un poder general judicial para pleitos y cobranzas, actos de administración, en favor del señor licenciado G.M.A., de conformidad con las siguientes: Cláusulas: Primera. El señor R.A.H., otorga a favor del señor licenciado en derecho G.M.A., un poder general judicial para pleitos y cobranzas, actos de administración, para que lo ejerza en los términos del artículo 2207 (dos mil doscientos siete) del Código Civil del Estado de J. y su correlativo el artículo 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) del Código Civil del Distrito Federal, incluyendo toda clase de facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial en forma enunciativa y no limitativa, el apoderado queda facultado para la realización de los siguientes actos: a) Competencia: Representar al poderdante dentro y fuera de la República Mexicana, ante cualquier autoridad administrativa, legislativa o judicial, ya fuere federal, estatal o municipal y ante cualquier persona física o moral. b) Facultades judiciales: Para que pueda contestar, demandar, interponer y absolver posiciones de prueba confesional, aun en la modalidad de confesión personal y/o personalísima, iniciar y proseguir toda clase de juicios y desistirse de la acción o de la instancia, según proceda; presentar denuncias y querellas penales; otorgar perdón y coadyuvar con el Ministerio Público; prorrogar jurisdicción; recusar y alegar incompetencia; renunciar al fuero de domicilio de la mandante y someterla a otra competencia, ofrecer y rendir pruebas y tachar las del contrario, articular y absolver posiciones; promover toda clase de incidentes, consentir sentencias; interponer recursos ordinarios y extraordinarios y desistirse de ellos, aun del juicio de amparo; asistir a remates; hacer posturas, pujas y mejoras; pedir adjudicación de bienes, transigir; comprometer en árbitros o arbitradores; pactar procedimientos convencionales en los casos permitidos por la ley, intentar toda clase de acciones y recursos y desistirse aun cuando se trate del juicio de amparo, articular y absolver posiciones, recusar, hacer y recibir pagos, transigir o comprometer en árbitros, arbitradores o amigables componedores, formular y presentar toda clase de denuncias y querellas penales y desistirse de las mismas cuando las leyes lo consientan, coadyuvar con el Ministerio Público y exigir la reparación del daño, acudir y transar en las audiencias de conciliación previstas por el artículo 282 bis doscientos ochenta y dos bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y en general realizar todos los actos necesarios para lograr el objeto que se pretende con el otorgamiento de este poder. c) Facultades de administración: Conservar y acrecentar los negocios y bienes del mandante; hacer y recibir pagos, otorgar recibos; dar y recibir en arrendamiento y comodato; constituir fianzas e hipotecas a favor del mandante y cancelarlas extinguida la obligación principal. Segunda. Duración del mandato. Asimismo le hago saber al compareciente que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2,214 (dos mil doscientos catorce) del Código Civil para el Estado, el presente mandato tendrá una duración de 5 (cinco años) contados a partir de la fecha de la firma del presente instrumento; sin embargo si durante la vigencia del poder se hubiera iniciado un negocio cuya duración trascienda el término de su vigencia, se entenderán prorrogadas las facultades hasta su conclusión. Personalidad. El señor R.A.H., me acredita su personalidad, con la escritura pública número 16,682 (dieciséis mil seiscientos ochenta y dos), de fecha 3 (tres) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), otorgada ante la fe del notario público número 5 (cinco) de la Municipalidad de Tlaquepaque, J., licenciado H.G.O., y en la cual se constituyó la sociedad mercantil Hermanos Arámbula, Sociedad Anónima de Capital Variable, y dentro de su objeto social, es: la compra, venta, renta, importación, exportación y maquila de toda clase de maquinaria pesada, implementos, vehículos automotores, y refacciones para la industria y la agricultura, para la construcción de obras civiles, caminos, puentes, bordos, acarreos de materiales y tierras, etcétera ... El domicilio lo será en A., J., pudiendo establecer sucursales ... La duración será de 99 (noventa y nueve años) ... en sus cláusulas transitorias. Primera. Queda designado administrador general el señor R.A.H. ... Dicha escritura se encuentra incorporada bajo la inscripción número 70 (setenta), del tomo 2 (dos), del libro 1 (primero) de la sección de comercio, de la oficina del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad. Fe notarial. Yo el notario doy fe de los siguientes hechos: a) De que como al compareciente no lo conozco, se me identifica con el pasaporte mexicano, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, con número 95140013724 (nueve cinco uno cuatro cero cero uno tres siete dos cuatro). Persona a quien conceptúo con capacidad legal para contratar y obligarse, en virtud de no observar en él incapacidad natural y de no tener conocimiento de que se encuentre sujeto a incapacidad civil. b) De que me expresó por sus generales: Ser mexicano, mayor de edad, originario de Tepatitlán de Morelos, J., donde nació el día 29 (veintinueve) de septiembre de 1973 (mil novecientos setenta y tres), soltero, comerciante, con domicilio en la calle R.S. número 6 (seis), en esta ciudad. Respecto del pago del impuesto sobre la renta me manifestó bajo protesta de decir verdad y previas las advertencias de ley, que se encuentra al corriente del mismo sin acreditármelo en estos momentos. Leída y explicada la anterior escritura al compareciente y advertido de su valor y alcance y consecuencias legales, se manifestó conforme con su contenido, la ratifica y firma en unión del suscrito notario que autoriza y da fe a las 16:30 (dieciséis horas con treinta minutos) del día de su fecha. Firmados: R.A.H., firma ilegible. Licenciado R.V.H., firmado. El sello de autorizar. Código Civil del Estado de J.. Artículo 2207 (dos mil doscientos siete). En los poderes generales judiciales, bastará decir que se dan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, pues en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad. Este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales. En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con tal carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, a efecto de que el apoderado tenga todas las facultades de propietario, en lo relativo a los bienes, como en su defensa. Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro). En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Doy fe de que los anteriores insertos concuerdan fielmente con su original. La nota al calce del protocolo en lo conducente dice. Agrego al libro de documentos correspondiente a este libro VII (séptimo) del tomo I (primero) del protocolo a mi cargo, bajo los números 08 (ocho) al 19 (diecinueve), respectivamente: Copia del aviso del C. Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al jefe de la Oficina Recaudadora de Rentas del Estado; recibo por la cantidad de $70.00 (setenta pesos), del impuesto pagado al Estado; copia certifica (sic) de la sociedad; más copia certificada de la identificación del compareciente. A., J., a 31 (treinta y uno) de octubre del año 2001 (dos mil uno). Por haberse satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 125 (ciento veinticinco) de la Ley del Notariado en vigor se sacó de su matriz este primer testimonio, que se expide en 2 (dos) fojas útiles a solicitud del interesado el señor licenciado G.M.A.. Queda cotejado y corregido. A., J., a 31 (treinta y uno) de octubre del año 2001 (dos mil uno). (Firma ilegible)’. Como se puede observar, no se vislumbra que R.A.H. (quien confirió el poder a G.M.A., en su carácter de administrador general único de la supracitada empresa mercantil, tenga facultades para realizar ese tipo de actos, ya que no obra transcrita la parte relativa del documento en que se contengan las atribuciones del otorgante, ni se relaciona por el notario lo que hace que el mandato en cuestión sea insuficiente para soportar la aludida representación. No es óbice que dicho mandato lo haya expedido el administrador único de la aludida persona moral, pues aun cuando en los administradores recae la representación legal de la sociedad que personifican y pueden otorgar poderes en nombre de éstas, tal como se infiere de los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esa potestad está sujeta a lo que disponga el contrato social y particularmente condicionada por las facultades con que cuenten aquellos órganos representativos. Dicho de otra manera, la prerrogativa de los administradores para conferir poderes en nombre de la sociedad que representan, no surge por su nombramiento, sino de las atribuciones con que hayan sido investidos. Es por ello que, para que pueda estimarse plenamente comprobada la personalidad del apoderado que aparezca designado por el administrador de una empresa mercantil, es indispensable justificar que este último ha obrado dentro de sus facultades, lo que se logrará si en la escritura en que consta el mandato que confirió se insertan las cláusulas o datos indispensables que justifiquen las aludidas facultades, a fin de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto pueda juzgar acerca de la comprobación fehaciente de la personalidad. Sobre el particular cobra aplicación la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 3a. LXXVIII/91 aparece publicada a foja 42 del Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, que preceptúa: ‘PERSONALIDAD. REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PODERES OTORGADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.’ (se transcribe). Igual de ilustrativas resultan tanto la jurisprudencia como la tesis del Tribunal Pleno y la Segunda Sala, ambas del Máximo Órgano de Justicia de la Nación, la primera publicada en la página 233 del Tomo IV del referido A., en tanto que la del segundo de los órganos mencionados, es la identificada con el número 2a. XI/92, consultable a foja 9 del Tomo X de diciembre de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del citado Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente estatuyen: ‘MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (se transcribe). ‘PODERES NOTARIALES. NO ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE CUANDO NO CONSTA EN ELLOS QUE QUIEN LOS OTORGA ESTÁ FACULTADO PARA DELEGARLOS.’ (se transcribe). Por los motivos acabados de exponer, es por lo que no se comparte el criterio del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sustentado en la tesis publicada en la página 91 del Tomo VIII de septiembre de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del referido Semanario, que señala: ‘ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. ES INNECESARIO QUE EN EL INSTRUMENTO EN EL QUE DELEGUE PODERES, SE TRANSCRIBAN SUS FACULTADES.’ (se transcribe). Así las cosas, al demostrarse la ilegalidad de la sentencia reclamada, se impone conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala de apelación deje insubsistente el fallo tildado de inconstitucional y, en su lugar, pronuncie otro en el que, partiendo de la base de que el poder referido en este considerando es insuficiente para justificar la personalidad con que compareció al juicio génesis, G.M.A., resuelva fundada y motivadamente lo que en derecho corresponda. Dicha protección se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a la autoridad señalada con ese carácter, en términos de la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número 88 del Tomo VI, Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). No resta más que destacar que no se analizarán los alegatos formulados por el tercero perjudicado, ya que éstos no forman parte de la litis conforme a lo preceptuado por la jurisprudencia 39 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de la voz: ‘ALEGATOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 61/99, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el concepto de violación aducido por la parte quejosa, en el que sostuvo que resulta contraria a derecho la consideración de la Sala responsable, de que el poder con el que se apersonó al juicio en primera instancia, no cumple con los requisitos legales para acreditar su personalidad, por no aparecer en él, las facultades del administrador único de su poderdante, puesto que es suficiente que el notario público dé fe de la existencia y personalidad de la persona moral de que se trate, en el capítulo respectivo del poder. En efecto, en el caso concreto por escrito presentado con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de esa ciudad, S.M.V., se ostentó como mandatario para pleitos y cobranzas de la negociación mercantil denominada Autos Los Pilares, S.A. de C.V. y exhibiendo la escritura notarial donde consta tal mandato, solicitó fecha para cancelar el endoso en procuración que su representada tenía otorgado a favor de F.R.R. en el documento fundatorio de la acción; a lo que recayó el acuerdo de once de febrero del mismo año, por el cual la J. Cuarto de lo Civil de Puebla, tuvo por presentado a S.M.V. en su carácter de mandatario para pleitos y cobranzas de la negociación mercantil denominada Autos Los Pilares, S.A. de C.V., teniendo por acreditada dicha personalidad en términos del instrumento notarial 7249, de la Notaría Pública Número Treinta y Tres de esta ciudad y, por diligencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, se le tuvo por presentado, cancelando el endoso en procuración que tenía otorgado su representada a favor de F.R.R., y se ordenó la continuación del procedimiento en su carácter de mandatario para pleitos y cobranzas de la mencionada negociación. Las cláusulas de la escritura de mandato general para pleitos y cobranzas de que se trata, son del tenor literal siguiente: ‘Primera. La sociedad mercantil denominada Autos Los Pilares, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada en este acto por su administrador único, señor X.M.V., en términos de lo dispuesto por la fracción primera del artículo dos mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, su correlativo el dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y los concordantes de los demás Estados de la República, confiere a favor del señor S.M.V., vecino de esta ciudad, un mandato general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las particulares que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley. Segunda. Por consiguiente, el mandato podrá ejercer, en nombre y representación de la sociedad mandante, las facultades que, enunciativa y no limitativamente, a continuación se expresan: a) Comparecer ante particulares y ante toda clase de autoridades judiciales y administrativas, ya sean federales, estatales o municipales, aun tratándose de Juntas de Conciliación y Arbitraje, Instituto Mexicano del Seguro Social, Procuraduría Federal del Consumidor, Fonacot, o de cualquier organismo descentralizado. b) Promover y contestar toda clase de demandas o de asuntos, siguiéndolos por todos sus trámites, instancias e incidentes, hasta su total resolución, con facultades expresas para articular y absolver posiciones, recusar, comprometer en árbitros, transigir y desistirse de cualquier juicio o procedimiento, inclusive el de amparo. c) Presentar denuncias y querellas de toda especie y constituirse en parte civil en cualquier proceso, coadyuvando a la acción del Ministerio Público, en términos de lo dispuesto por las fracciones tercera y cuarta del artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado y sus correlativos del Distrito Federal y de las demás entidades de la República. Existencia de la sociedad y personalidad. El señor X.M.V. la acredita con lo siguiente: a) La legal existencia de la sociedad mercantil denominada Autos Los Pilares, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el testimonio de la escritura constitutiva marcada con el número mil cuarenta y cinco, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, otorgada en el protocolo de la Notaría Pública Número Treinta y Nueve de las de esta capital, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, bajo el número noventa, a fojas noventa, tomo setenta y tres, del libro sexto de comercio. b) Su carácter de administrador único de la mencionada sociedad mercantil, con el testimonio de la escritura de protocolización marcada con el número mil cuatrocientos cuarenta y siete, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, otorgada en el protocolo de la mencionada Notaría Pública Número Treinta y Nueve de las de esta capital, cuyo testimonio quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, bajo el número trescientos noventa y cinco, a fojas ciento setenta y cinco vuelta. Tomo veintiséis, del sexto de comercio. De los documentos antes mencionados, obtengo copia certificada para agregarla al apéndice de este instrumento y anexarlas a los testimonios que del mismo se expidan. Yo, el notario, certifico: I. Que el compareciente me es personalmente conocido y tiene a mi juicio capacidad legal para la celebración de este acto. III. Que el señor X.M.V. por sus generales dijo ser mexicano, nacido el día veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y dos, casado, comerciante, con domicilio en la casa número diez de la calle Indiana, fraccionamiento V.A., de esta ciudad. III. Que habiendo leído al compareciente el contenido de este instrumento, explicándole el valor y alcances legales del mismo, lo aprobaron y ratificaron en todas sus partes, firmando en comprobación. Doy fe.’. Lo anterior pone de manifiesto que la negociación mercantil denominada Autos de Pilares, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su administrador único X.M.V., confirió a favor de S.M.V. mandato general para pleitos y cobranzas. Al respecto la Sala responsable consideró que la parte actora no acreditó debidamente su personalidad, puesto que S.M.V. compareció a continuar el juicio ejecutivo mercantil, como mandatario para pleitos y cobranzas de la negociación denominada Autos Los Pilares S.A. de C.V., acreditando su personalidad con la escritura de dicho mandato otorgado por la citada empresa, a través de su administrador único X.M.V.; sin embargo, este último no justificó contar con tal representación, cuenta habida que no se agregaron al apéndice de este instrumento notarial, las copias de los documentos donde constan tales facultades. Ahora bien, este tribunal federal después de analizar el contenido de los artículos 10, 44 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, concluye que la representación de una sociedad mercantil corresponde al administrador único, quien puede realizar todas las operaciones relacionadas con el objeto de la sociedad, que está facultado para hacer uso de la razón social de la persona moral; y, que dentro de sus facultades, se encuentra la de conferir poderes en nombre de la sociedad; por ello, si en el instrumento notarial en que se otorgó el poder de que se trata, se asentó que esto lo hizo el administrador único de la persona moral denominada Autos Los Pilares S.A. de C.V., a favor de S.M.V., y en dicho documento el notario dio fe de que el compareciente X.M.V. (administrador único), acreditó su personalidad y la legal existencia de la persona moral respectivamente con el testimonio de la escritura de protocolización marcada con el numeral 1446, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos y con el testimonio de la escritura constitutiva marcada con el numeral 1045 de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, mismos que quedaron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, y de los cuales el notario obtuvo copia certificada para agregarla al apéndice de ese instrumento y anexarlas a los testimonios que del mismo se expidieran; es inconcuso que el apoderado S.M.V. sí se encontraba facultado para representar a la Sociedad Mercantil Autos Los Pilares, S.A. de C.V., en el juicio ejecutivo mercantil, no obstante que en el instrumento en que se le otorgó ese poder no se transcribieron las facultades del administrador único, toda vez que este último se encuentra capacitado para delegar poderes a nombre de esa persona moral, en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; es decir, esta ley lo faculta para delegar poderes, por lo que resulta innecesario que en el instrumento en el que el referido mandatario delegó poder a S.M.V. se hiciera constar que está facultado para delegar dicho poder, pues esta facultad se la otorga la ley invocada. Sirve de apoyo a lo anterior en lo atinente la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 91 del Tomo VII, correspondiente al mes de septiembre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA ES INNECESARIO QUE EN EL INSTRUMENTO EN EL QUE DELEGUE PODERES, SE TRANSCRIBAN SUS FACULTADES. De conformidad con los artículos 10, 44 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que la representación de una sociedad mercantil corresponde al administrador único, quien podrá realizar todas las operaciones realizadas con el objeto de la sociedad; que dicho administrador está facultado para hacer uso de la razón social de la persona moral y que dentro de las facultades de aquél, se encuentra la de conferir poderes en nombre de la sociedad. Por lo tanto, si en el instrumento notarial en el que se otorgó un poder, se asienta que éste lo hizo el administrador único de una persona moral a favor de un tercero y en dicho documento, el notario dio fe que el compareciente (administrador único) acreditó su personalidad y la legal existencia de la persona moral; es evidente que el apoderado sí se encontraba facultado para representar a la sociedad mercantil en un juicio fiscal, no obstante que en ese instrumento no se transcribieran las facultades del administrador único, toda vez que este último se encuentra capacitado para delegar poderes a nombre de esa persona moral, en términos del artículo 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.’. En este orden de ideas, es incorrecto lo resuelto por la Sala responsable, pues como ya se dijo, no es necesario que en el poder en el que el administrador único de una sociedad mercantil otorga mandato para pleitos y cobranzas, se transcriban las facultades de éste para representar a la sociedad mercantil. Las consideraciones que preceden, conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, le reconozca personalidad al apoderado de la parte actora, para comparecer en su nombre y representación, y resuelva lo que proceda en derecho."


Asimismo, al resolver la revisión fiscal 11/1991, consideró lo siguiente:


"CUARTO.... Del análisis integral al agravio en estudio, este cuerpo colegiado advierte que lo que realmente plantea la autoridad recurrente, es el hecho de que F.A.G.T., no acreditó debidamente su personalidad, lo que en todo caso podría configurar la causal de improcedencia contemplada en la fracción XII del multicitado artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 200 del mismo ordenamiento, ya que este último prohíbe expresamente la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, la Subprocuraduría Fiscal Regional del Golfo Centro aduce que F.A.G.T. no se encontraba en capacidad jurídica para instaurar el juicio fiscal a nombre de Corporación Industrial de la Moda, S.A. de C.V., toda vez que del instrumento notarial que exhibió para justificar su personalidad, no se desprendía en forma expresa que J.J.H., administrador único de la persona moral, estuviera facultado para delegar poderes a favor de terceros; y que el hecho de que el poderdante fuera el administrador único de la empresa, no era suficiente para estimarlo capacitado para delegar poderes, ya que esto último únicamente podría ser en relación con el objeto de la empresa, dentro del cual no se incluye a la representación legal. Precisado lo anterior, este cuerpo colegiado considera que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad inconforme, tampoco se configura la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia en los dos párrafos que anteceden, por los siguientes motivos: De la lectura de la copia certificada del instrumento notarial número tres mil doscientos veintiséis que obra a fojas cuarenta y siete a cincuenta del juicio fiscal número 470/90, se aprecia (en su cláusula única) que J.J.H., en su carácter de administrador único de Corporación Industrial de la Moda, S.A. de C.V., otorgó a favor del señor F.A.G.T., un poder general para pleitos y cobranzas, para que este último representara a la persona moral ante toda clase de personas y autoridades judiciales, administrativas, civiles y penales. Por otra parte, el notario público número cuatro de Tehuacán, Puebla, M.T.D., en el capítulo de ‘personalidad’, precisó que el compareciente (el administrador único) acreditaba su personalidad y la legal existencia de la interesada (persona moral) con el documento que en copia certificada agregó al apéndice del instrumento número tres mil doscientos veintiséis, marcado con la letra ‘A’. Es decir, del texto del instrumento notarial a que se hace referencia, se desprende indudablemente que J.J.H., es administrador único de la empresa denominada Corporación Industrial de la Moda, S.A. de C.V. Ahora bien, los artículos 10, 44 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, textualmente establecen: ‘Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.’; ‘Artículo 44. El uso de la razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se limite a uno o varios de ellos.’ y ‘Artículo 149. El administrador o el consejo de administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.’. De las anteriores transcripciones, se obtienen las siguientes conclusiones: a) La representación de la sociedad mercantil corresponde al administrador único, quien podrá realizar todas las operaciones relacionadas con el objeto de la sociedad. b) El administrador único está facultado para hacer uso de la razón social de la persona moral. c) El administrador único, dentro de sus facultades, podrá conferir poderes en nombre de la sociedad. Por tanto, si en el caso a estudio está plenamente acreditado que a F.A.G.T. le fue delegado un poder general para pleitos y cobranzas, por parte del administrador único de Corporación Industrial de la Moda, S.A. de C.V., es evidente que se encontraba legalmente capacitado para instaurar a nombre de la persona moral, el juicio fiscal que se radicó con el número 470/90, ante la responsable."


La resolución antes transcrita motivó la publicación de la siguiente tesis:


"ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. ES INNECESARIO QUE EN EL INSTRUMENTO EN EL QUE DELEGUE PODERES, SE TRANSCRIBAN SUS FACULTADES. De conformidad con los artículos 10, 44 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que la representación de una sociedad mercantil corresponde al administrador único, quien podrá realizar todas las operaciones relacionadas con el objeto de la sociedad; que dicho administrador está facultado para hacer uso de la razón social de la personal moral; y que dentro de las facultades de aquél, se encuentra la de conferir poderes en nombre de la sociedad. Por lo tanto, si en el instrumento notarial en el que se otorgó un poder, se asienta que esto lo hizo el administrador único de una persona moral en favor de un tercero y en dicho documento, el notario dio fe que el compareciente (administrador único) acreditó su personalidad y la legal existencia de la persona moral; es evidente que el apoderado sí se encontraba facultado para representar a la sociedad mercantil en un juicio fiscal, no obstante que en ese instrumento no se transcribieran las facultades del administrador único, toda vez que este último se encuentra capacitado para delegar poderes a nombre de esa persona moral, en términos de artículo 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"Revisión fiscal 11/91. Corporación Industrial de la Moda, S.A. de C.V. 21 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: J. de J.E.C.."


CUARTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que el poder otorgado por el administrador único de una sociedad mercantil en el que "no obre transcrita la parte relativa del documento en que se contengan las atribuciones del otorgante ni se relacione por el notario" es insuficiente para acreditar la representación; el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió que el administrador único de una sociedad mercantil se encuentra facultado por ley para otorgar poderes en nombre de la sociedad que representa, por lo que en el instrumento en que otorgue un poder no es necesario que se transcriban las facultades del administrador único, ni que se haga constar que está facultado para ello.


Así, en la especie concurren los requisitos necesarios para la configuración de la contradicción de tesis:


Ambos tribunales examinaron si se acreditaba la excepción de falta de personalidad por el hecho de que en la escritura en la que se hizo constar el poder notarial, -conforme la cual la sociedad mercantil pretendió acreditar su personalidad,- no se transcribieron las facultades del administrador único ni se hizo constar que estaba facultado para ello.


Como se anticipó, los tribunales contendientes arribaron a conclusiones distintas, pues el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que el poder era insuficiente para justificar la personalidad, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió que el poder resultaba válido no obstante no contener las inserciones referidas, al estimar que el administrador único tiene tales facultades por disposición de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Por tanto, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, pues ambos tribunales analizaron los mismos elementos y las mismas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Así, el tema de la contradicción se refiere a determinar si se acredita o no la personalidad en el juicio con un poder otorgado por el administrador único de una sociedad mercantil, cuando en la escritura pública en que se haga constar no se transcribieron las facultades del administrador único ni se hizo constar que estaba facultado para ello.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-Esta Primera Sala estima que, con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, con base en los siguientes razonamientos:


Como quedó expuesto, la materia de la presente contradicción estriba en determinar si se acredita la personalidad en juicio, con un poder otorgado por el administrador único de una sociedad anónima, en cuya escritura pública no se transcribieron las facultades del administrador único ni se hizo constar que estaba facultado para ello.


Ahora bien, los tribunales al emitir la sentencia correspondiente analizaron los siguientes artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles:


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.


"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


"Artículo 149. El administrador o el Consejo de Administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo."


De la transcripción precedente se puede válidamente advertir, en lo que interesa, que el administrador único tiene a su cargo la representación de la sociedad mercantil y puede realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social; consecuentemente, puede conferir poderes en nombre de la sociedad.


Ahora bien, para efecto de resolver la presente contradicción de criterios importa determinar cuáles son los requisitos necesarios para que el administrador único otorgue poder a otra persona.


Los requisitos formales para que surtan efectos los poderes otorgados por el administrador único de una sociedad mercantil, como órgano de administración unitario, son:


a) La protocolización ante notario público del mandato.


b) El imperativo expreso de que el notario haga constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban; incluyendo la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


Por otro lado, es conveniente destacar que en una sociedad anónima, el órgano de administración -ya sea administrador único o consejo de administración-, es el encargado de representar a la sociedad. Sin embargo, éste es nombrado por la asamblea general de accionistas.


La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad anónima, al estar constituida por los socios -personas físicas- que la integran. Así, es ésta quien otorga el poder al órgano de administración


Esto es así, pues las personas morales denominadas sociedad anónima, surgen a la vida jurídica cuando dos o más personas convergen en la decisión de formar una persona colectiva, distinta en personalidad, derechos, obligaciones y patrimonio de quienes la integran; confirmando así la esencia misma de la creación de toda sociedad mercantil: el acuerdo de voluntades. En este sentido, esa misma voluntad amplia y general que los socios manifestaron al momento de crear la sociedad, es la que externan al nombrar al órgano administrador y delegarle ciertas facultades, sin más condiciones que las adoptadas en sus acuerdos.


Por tanto, las facultades que tiene el administrador único de una sociedad anónima le son delegadas por la asamblea general de accionistas.


Ahora bien, el objeto del numeral 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es regular las obligaciones de los notarios públicos en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por las sociedades mercantiles, disponiendo que para reconocerles validez se requiere satisfacer, entre otros extremos, la constancia a cargo del fedatario de haber relacionado, insertado o agregado al apéndice de certificaciones, entre otros, los documentos que acrediten las facultades del órgano social que acordó el otorgamiento del poder, conforme a los estatutos de la sociedad.


La finalidad de exigir tales requisitos es dejar constancia de que el poderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que se ostenta, y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgar el poder de referencia. Con ello, se busca brindar seguridad jurídica a los terceros que celebren actos jurídicos con las sociedades mercantiles, por conducto de quienes se ostenten como sus apoderados.


Sin embargo, para acreditar que quien promueve, cuenta con poder otorgado por una persona -en este caso el administrador único- que contaba con facultades para ello, deberá exhibir los documentos necesarios para ello, pues no basta la simple afirmación del notario público de que el administrador único estaba facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad anónima, sino que es necesario que en la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su defecto, que se exhiba este último.


Así, se puede válidamente concluir que para que un poder otorgado por el administrador único -o el consejo de administración- sea suficiente para acreditar la personalidad que representa, resulta necesario que el notario público, ante cuya fe se celebre el acto, transcriba las facultades de quien acordó el otorgamiento del poder, conforme a los estatutos de la sociedad, pues se trata de una facultad delegada o, en su defecto, exhiba ante el J. o tribunal del conocimiento la escritura pública que contenga el poder otorgado al administrador único.


Por tanto, es necesaria la transcripción de las facultades del administrador único para otorgar el poder, de lo contrario, se deberá exhibir la escritura pública en la que quedaron establecidas las facultades con que cuenta el administrador único.


Al respecto, existe criterio firme de esta Primera Sala que, aunque se refiere a sociedades de responsabilidad limitada, es ilustrativo en lo conducente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 1a./J. 46/2004

"Página: 163


"PODER OTORGADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. ES INNECESARIO QUE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE HAGA CONSTAR CONTENGA LA INSERCIÓN RELATIVA A LAS FACULTADES DEL OTORGANTE.-El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por dichas sociedades, los notarios públicos harán constar, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones de los documentos que al efecto se le exhiban, que se acreditan las facultades del órgano social que acordó el otorgamiento del poder, conforme a los estatutos de la sociedad. De ahí que la finalidad de exigir los requisitos destacados no puede ser otra que la de dejar constancia de que el poderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que se ostenta, y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgar el poder de referencia, con lo que se brinda seguridad jurídica a terceros que celebren actos jurídicos con las sociedades mercantiles, a través de quien se ostente como su apoderado. Por lo anterior, es indudable que cuando es la asamblea de socios, en manifestación de la voluntad de sus integrantes, quien otorga el poder es innecesario que se acredite con los estatutos que dicho órgano cuenta con facultades para ello, porque no se trata de una facultad delegada -como sería el caso en que el poder fuera otorgado por el órgano de administración- sino del ejercicio directo de esa facultad, por la propia sociedad mercantil; máxime si el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que la asamblea de socios tiene facultades amplias de autodeterminación de la sociedad mercantil, entre otras, las de nombrar y remover a los gerentes, modificar el contrato social e, incluso, decidir sobre la disolución de la sociedad; pues en esos términos, si las facultades de la asamblea de socios son tan amplias que sus decisiones pueden repercutir, incluso, en su subsistencia o insubsistencia, con mayor razón aquélla puede decidir lo relativo al nombramiento de apoderados, siendo aplicable al respecto el principio jurídico consistente en que "quien puede lo más puede lo menos".


"Contradicción de tesis 7/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J.."


Para el caso de poder otorgado con facultades delegadas esta Primera Sala ha establecido el criterio jurisprudencial -por reiteración de cinco ejecutorias- relativo a que para acreditar la representación de una sociedad, no basta que el notario afirme que el otorgante estaba facultado, sino que es necesario que en la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su caso, que se exhiba este último.


Debe puntualizarse que tal criterio no deja sin materia la presente contradicción de criterios, pues en ella esta Primera Sala realizó un pronunciamiento genérico -se refiere al otorgante- y, en la especie, se trata específicamente del poder otorgado por un administrador único.


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: 1a./J. 62/98

"Página: 296


"PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. NO BASTA PARA ACREDITARLO QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. y 8o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por regla general, el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique la ley o acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí o por su representante legal, y tratándose de personas morales privadas podrán hacerlo por medio de sus representantes legítimos; a su vez, en los términos de lo previsto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En esa virtud, si el amparo se promueve por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, el promovente debe acreditar fehacientemente que el poder le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, puesto que no basta para ello la simple afirmación del notario público de que el otorgante estaba facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su caso, que se exhiba este último."


Por las razones que se expresan, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-De los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte que corresponde a los administradores o al administrador único la representación de la sociedad mercantil, quienes pueden conferir poderes en nombre de ésta; sin embargo tales facultades están sujetas a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato social, y particularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea general de accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad, le confiere atribuciones al órgano de administración. En ese tenor, para acreditar la personalidad de quien promueve en nombre de una sociedad mercantil con poder otorgado por el administrador único, no basta la simple afirmación del notario público ante cuya fe se celebre tal acto, en el sentido de que aquél está facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la protocolización que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento que contenga las facultades del otorgante, conforme a los estatutos de la sociedad o, en su defecto, deberá exhibirse la escritura pública en la que quedaron establecidas las facultades del administrador único.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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