Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 431
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 26/2005
Número de registro18780
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el dos de octubre de mil novecientos noventa, el amparo en revisión civil número 182/90, son, fundamentalmente, las siguientes:


"Son infundados los agravios expresados por el recurrente, como se examina a continuación. Por razón lógica y de acuerdo a la técnica jurídica que rige el juicio de garantías, se estudiará en primer término el motivo de desacuerdo que aduce el inconforme P.P.A., tercero perjudicado dentro del juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia materia del presente recurso de revisión, en el penúltimo párrafo de su escrito de revisión, en el sentido de que los quejosos P. y R.R.V. debieron promover el incidente de nulidad de actuaciones ante los tribunales del orden común para combatir en forma directa la falta de notificación personal de la sentencia interlocutoria dictada por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Zamora, Michoacán, el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del incidente de liquidación de sentencia conexo al juicio sumario civil que ellos mismos promovieron sobre suspensión de obra nueva y otras prestaciones, frente al ahora recurrente, registrado con el número 886/89, ante la misma autoridad responsable, en el que se declaró infundada su acción y se les condenó a pagar a su contraparte los daños, perjuicios, gastos y costas que hubieren erogado con motivo de su tramitación; de manera que los peticionarios de amparo omitieron agotar ese medio ordinario de impugnación antes de promover el juicio de garantías. Tales manifestaciones que involucran una causal de improcedencia de la instancia constitucional en el juicio del que proviene la sentencia sujeta a revisión, son ineficaces. En efecto, según lo establece el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que es la ley que rige el acto reclamado, los incidentes de nulidad de actuaciones sólo pueden promoverse antes de que el negocio quede en estado de sentencia, en los términos del numeral 97 del propio ordenamiento legal, y toda vez que dentro del procedimiento sumario de origen ya existe sentencia definitiva, siendo la notificación por lista que se tilda de ilegal una actuación practicada después de concluido el juicio, es claro que el recurso o medio de defensa ordinario a que alude el inconforme resulta improcedente y, por lo mismo, es inexacto que los quejosos debieron agotar el referido medio ordinario de defensa antes de promover el juicio de amparo. En otro aspecto, el recurrente expresa, en resumen, que para la tramitación de los juicios ante los tribunales del Estado, debe aplicarse lo dispuesto por el código adjetivo antes invocado, por lo que atendiendo a lo dispuesto por su artículo 84, las únicas notificaciones que deben practicarse en forma personal son las que indica este precepto, en las que no se encuentran incluidas las relativas a sentencias incidentales, ni siquiera en el caso en que sean dictadas fuera del término legal que señala el artículo 903 del mismo código; por lo que no habiendo regla de excepción, debe aplicarse la genérica, conforme a la cual la notificación de las resoluciones interlocutorias debe hacerse mediante lista que se publique en los estrados del juzgado que conoce del asunto, como lo indica el numeral 87 de la propia legislación. Que por lo demás, no existe ninguna norma procesal que establezca la hipótesis de que por causa de haberse dictado una interlocutoria fuera del plazo legal, deba ser considerado el caso como urgente y ordenar que la notificación de esa resolución se practique en forma personal, siendo opcional para el juzgador la facultad que precisa el artículo 90, pero que nunca le obliga, pues es sólo potestativo que ordene la notificación personal de los actos que considere urgentes, y en el caso, no se da ninguna causa para que esa facultad del J. pudiera tomarse como lógica o necesaria y que no cayera en la arbitrariedad, por lo que quedó legal y definitivamente hecha la notificación a los quejosos de la interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de sentencia de que se trata, por medio de lista. Empero, lo así expuesto es infundado en razón de que no obstante que la diligencia de notificación combatida en el amparo no aparece comprendida específicamente en ninguna de las hipótesis que señala el artículo 84 del código procesal civil del Estado, de su contenido se advierte, tal como lo estimó el J.F., que se trataba de un caso urgente, que ameritaba su notificación en forma personal a los quejosos, debido a que la interlocutoria notificada se dictó veinte días hábiles después del plazo legal con que contaba la autoridad responsable para hacerlo, lo que implica la necesidad lógica y racional de que se tuviera la certeza acerca de que los interesados conocieran directamente esa determinación, atendiendo también a la naturaleza y contenido de la misma, dado que en ella se fijó el monto líquido de las obligaciones que se decretaron en contra de los quejosos dentro del incidente de liquidación de sentencia, lo que por sí genera el derecho a favor de los interesados de imponerse de su contenido y, en su caso, hacer valer los recursos procedentes, sin que para ello sea lógico ni jurídico obligarlos a comparecer diariamente a los estrados del juzgado correspondiente por un tiempo indefinido, ya que en principio, es a los tribunales a quienes corresponde dictar las resoluciones en los plazos que para tal efecto les fije la ley, y si en el caso particular esto no ocurrió así, las partes estuvieron imposibilitadas para conocer siquiera cuándo podría ocurrir esto, por depender de las actividades del propio juzgado, lo cual conlleva a la incertidumbre de que pudieran enterarse oportunamente de su contenido a través de la lista que se publica en los estrados y, ante ello, se hace necesario asegurar que esto ocurra a través de notificación personal, ya que sólo así se tendría la certeza de que los quejosos quedaran enterados de inmediato de la cuantificación de la condena decretada en su contra y se les daría efectivamente la oportunidad de impugnarla, si lo estimaban conveniente, máxime que la interlocutoria en cuestión era apelable por haberlo sido la sentencia en lo principal, de acuerdo con lo que establece el artículo 911 del código adjetivo en cita, y las partes interesadas disponían nada más de tres días para interponer el recurso; por tanto, el J. de los autos al omitir ordenar la notificación personal de la sentencia incidental de que se habla, no hizo un uso correcto del arbitrio judicial que le otorga el artículo 90 del propio ordenamiento legal invocado, porque no obstante que como lo indica el recurrente, la facultad de ordenar la notificación personal en casos distintos a los expresamente señalados por la ley, es optativa para el juzgador, tal potestad debe regirse por los principios de la lógica y de la sana crítica, aplicando las normas generales de derecho y atendiendo a la trascendencia de cada caso particular a fin de procurar el equilibrio procesal entre las partes que debe existir en toda contienda, apareciendo que contrariamente a lo que aduce el recurrente, sí existen razones como las expresadas con anterioridad, que son suficientes para determinar que el J. responsable debió hacer uso del arbitrio que le otorga la ley para ordenar notificar personalmente a los quejosos la interlocutoria de que se trata; de manera que el J. de amparo estuvo en lo correcto al otorgar a éstos la protección constitucional a fin de que se subsanara tal omisión. Finalmente, es pertinente resaltar que al contrario de lo que pretende el recurrente, el J. de Distrito no pudo haber incurrido en violación de garantías individuales al pronunciar la sentencia que se ataca, ya que esto sólo es factible cuando una autoridad señalada como responsable, que efectivamente tenga ese carácter de acuerdo con los principios que regulan la sustanciación del juicio de garantías, emite el acto, orden o resolución que se considere inconstitucional, de manera que si el aludido J. no está actuando, para los fines del juicio de amparo, con el carácter de autoridad, sino precisamente como órgano jurisdiccional de control constitucional, es indiscutible que no puede incurrir en transgresión de precepto constitucional alguno. En consecuencia, siendo infundados los agravios expresados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión en lo que fue materia del presente recurso, quedando intocada en cuanto se refiere al sobreseimiento decretado en relación a los actos reclamados del actuario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil de Zamora, Michoacán, por no haber sido combatido expresamente."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990

"Página: 208


"NULIDAD DE ACTUACIONES, IMPROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si en el juicio de amparo se reclama una notificación efectuada por lista en estrados, practicada después de concluido el juicio por sentencia, no es necesario, para la procedencia del juicio constitucional, se agote el medio ordinario de defensa consistente en la nulidad de actuaciones, por disponer el artículo 910 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Michoacán, que los incidentes de esa clase de nulidad sólo pueden promoverse hasta antes de que el juicio quede en estado de sentencia, y sería un absurdo jurídico exigir el ejercicio de ese medio de impugnación ante la evidencia de ser legalmente improcedente.


"Amparo en revisión 182/90. P. y R.R.V.. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: L.V.G.. Secretaria: P.M.L.."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión civil número 160/97 son, fundamentalmente, las siguientes:


"TERCERO. Resulta innecesario el estudio de los anteriores agravios hechos valer en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que el juicio de garantías es improcedente por falta de definitividad y consentimiento tácito de los actos reclamados, causales que deben examinarse previamente, lo aleguen o no las partes, por ser la procedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Ello es así, porque los ahora recurrentes contra la ilegal notificación del proveído del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia de primer grado apelada, debió interponer el incidente de nulidad de actuaciones conforme al artículo 1414 del Código de Comercio, que establece (se transcribe); a efecto de mostrar en autos que la notificación efectuada del auto que pone fin al juicio, se hizo en contravención a las disposiciones del enjuiciamiento civil del Estado, de aplicación supletoria al de comercio, en términos de su artículo 1063, por cuanto que el numeral transcrito permite la promoción de toda clase de incidentes sin distinguir el momento en que deben promoverse. Tiene aplicación sobre el particular la tesis de jurisprudencia número 1211, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 1950, Segunda Parte, de la compilación oficial de los años de 1917 a 1988, que dice: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS CONCLUIDO EL JUICIO.’ (se transcribe), cuyo precedente visible a fojas 1307 del Tomo LXVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, es del tenor literal siguiente (se transcribe). De donde se sigue que si los ahora recurrentes no agotaron el principio de definitividad del juicio de amparo que consiste en el ejercicio previo y necesario de los recursos o medios de defensa que la ley que rige los actos reclamados establece para combatirlos, mediante el cual pueden ser modificados, confirmados o revocados, es evidente que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, debe sobreseerse en el juicio con apoyo en el diverso numeral 74, fracción III, de la invocada ley."


Al resolver con fecha nueve de junio de dos mil cuatro, la improcedencia civil 198/2004 determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Ahora bien, contrariamente a lo considerado por el recurrente en sus agravios, sí tenía obligación de agotar el incidente de nulidad de actuaciones, previo a acudir al juicio de amparo indirecto, tal y como ya se sostuvo por este tribunal al resolver el amparo en revisión civil 160/97, y este órgano de control constitucional no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito publicado en la página 208, Tomo VI, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del rubro: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES, IMPROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ ya que el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según su artículo 1063, sólo comprende el término para impugnar las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la sentencia, pero en forma alguna prohíbe refutar las practicadas con posterioridad; o sea, una vez dictada la sentencia y que ésta cause ejecutoria, de donde se sigue que si la ahora recurrente no agotó el principio de definitividad del juicio de amparo que consiste en el ejercicio previo y necesario de los recursos o medios de defensa que la ley que rigen los actos reclamados establece para combatirlos, mediante el cual pueden ser modificados, confirmados o revocados, es evidente que como legalmente lo estableció el J. de Distrito en el proveído recurrido, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que también resulta legal el desechamiento de plano de la demanda, con apoyo en el artículo 145 de ese mismo ordenamiento legal."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en resumen, estima que en términos del artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, los incidentes de nulidad de actuaciones sólo pueden promoverse antes de que los asuntos queden en estado de sentencia, por lo que en caso de que ya exista sentencia definitiva, si se tilda de ilegal una actuación practicada después de dictada, es claro que el incidente de nulidad de actuaciones a que alude el precepto de referencia resulta improcedente, y por lo mismo es inexacto que deba agotarse antes de promover el juicio de amparo.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en esencia, considera que el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, sólo comprende el término para impugnar las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la sentencia, pero no prohíbe refutar las practicadas con posterioridad; o sea, una vez dictada la sentencia y que ésta cause ejecutoria, de donde se sigue que si no agotó el principio de definitividad respecto de alguna actuación que se estime nula, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, previo a acudir al juicio de amparo.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse del artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, previo a acudir al juicio de amparo.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, previo a acudir al juicio de amparo.


El citado artículo señala lo siguiente:


"Artículo 910. Los incidentes sobre nulidad de actuaciones sólo pueden promoverse antes de que el negocio quede en estado de sentencia, en los términos del artículo 97.-En los incidentes penales que surjan en negocios civiles, el J. o Magistrado suspenderá el procedimiento si el Ministerio Público lo solicita de acuerdo con lo establecido en su ley orgánica. El auto que dicte el J. será apelable en ambos efectos.-Si se denuncia delito de falsificación de documento, se observará lo dispuesto en el artículo 475.-Cuando la denuncia se refiera al delito de fraude por simulación de un juicio, declarada ésta por sentencia penal firme y recibido el testimonio, se dictarán las medidas necesarias para restituir las cosas al estado que guardaban antes de iniciarse el juicio. Se podrá reanudar el curso de éste, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la simulación."


Para efectos de la presente contradicción, la parte relevante del precepto en cita es el párrafo primero, que señala que los incidentes de nulidad de actuaciones sólo pueden promoverse antes de que los asuntos queden en estado de dictar sentencia en la instancia procesal en que cometa la violación en cuestión, en tanto que el juzgador no puede revocar sus propias determinaciones.


La figura en cita tiene por finalidad que las actuaciones judiciales puedan ser revisadas y, en su caso, modificadas o revocadas, por existir en ellas un vicio cuya corrección legal procede, de suerte que el proceso sea debidamente rectificado antes de que sea resuelto.


Sus alcances han sido fijados en el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 133-138, Cuarta Parte

"Página: 161


"NULIDAD DE PROCEDIMIENTO O DE ACTUACIÓN.-Las nulidades de procedimiento o de una actuación judicial, tienden fundamentalmente a garantizar las formalidades esenciales del juicio que, obviamente, deben regirse por los ordenamientos adjetivos y no por los sustantivos. Esta nulidad debe ejercitarse como si se tratare de recurso, de excepción o incidentalmente, salvo el juicio por colusión de las partes; es decir, la ley procesal no permite que las acciones de nulidad de procedimiento se ejerciten como acciones autónomas en diverso juicio sino únicamente en el mismo juicio en que se incurrió en una falta formal. Si en un caso, se ejercita la acción de nulidad de un auto que declaró herederos a dos personas, por considerar que una de ellas no había demostrado su entroncamiento con el autor de la sucesión, así, dicha acción es improcedente, supuesto que no hay acciones de nulidad contra actuaciones judiciales para atacar el fondo de esas actuaciones, sino que éstas se dan para combatir las faltas de formalidad en que se hubiese incurrido al practicar dicha actuación, toda vez que las anomalías de fondo de que adolezca una resolución judicial, son combatibles a través de los recursos, de las excepciones o a través de los incidentes específicamente determinados por la ley.


"Amparo directo 3673/79. M.C.A.B. y otro. 12 de mayo de 1980. Cinco votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: P.I.F.."


Y por lo que hace a las actuaciones judiciales, han sido definidas por el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXII, Cuarta Parte

"Página: 81


"NULIDAD DE ACTUACIONES, NOCIÓN DE.-Para el efecto de su validez o nulidad, se consideran actuaciones judiciales, no solamente las propiamente dichas, o sean las razones, acuerdos, diligencias y determinaciones, todas referentes a un procedimiento judicial, sino también las promociones, peritajes, ratificaciones y, en general, cuanto se refiere al procedimiento.


"Amparo directo 6507/63. E.R.S.. 31 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


Por regla general, la nulidad de actuaciones se presenta contra actos emitidos antes de pronunciarse sentencia, debiéndose, por tanto, resolver antes de dictarse dicha resolución, a efecto de que el juzgador resuelva la cuestión efectivamente planteada.


Ahora bien, lo anterior no implica que la nulidad de actuaciones sólo pueda promoverse contra actos procesales anteriores a la sentencia, toda vez que con posterioridad a ésta también se presenta la necesidad de que la autoridad judicial actúe, y en caso de estimarse que se presenta una violación en tal actuación, puede presentarse el incidente relativo.


Es decir, que la nulidad de actuaciones contra actos dictados antes de pronunciarse sentencia debe plantearse y resolverse con anterioridad a la emisión de tal resolución, lo cual no excluye que respecto de las actuaciones practicadas con posterioridad se sustancie el incidente en cuestión.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 1325


"NULIDAD DE ACTUACIONES.-Los incidentes de nulidad de actuaciones no pueden promoverse después de pronunciada sentencia que causó ejecutoria, cuando se impugnan las actuaciones anteriores a dicha sentencia, ya que, de esta manera, se destruiría la firmeza de la cosa juzgada; pero cuando la nulidad solicitada sólo afecta a actuaciones practicadas con posterioridad al fallo y relativas a la ejecución del mismo, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad que a estas últimas actuaciones se refiere.


"Amparo civil en revisión 1410/30. G.G.. 5 de marzo de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En tal virtud, para efectos del juicio de amparo debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones contra las pronunciadas después de dictada sentencia, pues de no hacerlo se surtirá la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, atendiendo también a la lógica de la fracción I del artículo 77 de la citada Ley de Amparo, que previene que en la sentencia del juicio de garantías debe fijarse en forma clara y precisa el acto reclamado.


Es aplicable al respecto el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P./J. 20/2004

"Página: 5


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.-Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el J. de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del J. de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del J. de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada.


"Contradicción de tesis 5/2003-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-La nulidad de actuaciones, tiene por finalidad que los actos judiciales puedan ser revisados y, en su caso, modificados o revocados, por existir en ellos un vicio cuya corrección legal procede, de suerte que el proceso sea debidamente rectificado antes de que sea resuelto. Por regla general, la referida nulidad se presenta contra actos emitidos antes de pronunciarse sentencia, en la instancia procesal en que cometa la violación en cuestión, en tanto que el juzgador no está facultado para revocar sus propias determinaciones. Lo anterior no implica que la nulidad de actuaciones sólo pueda promoverse contra actos procesales anteriores a la sentencia, toda vez que con posterioridad a ésta también se presenta la necesidad de que la autoridad judicial actúe, y en caso de estimarse que se presenta una violación en tal actuación, puede sustanciarse el incidente relativo. En tal virtud, para efectos del juicio de amparo, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones, contra las pronunciadas después de dictada sentencia, pues de no hacerlo se surtirá la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR