Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 399
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 12/2005
Número de registro18779
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio debe señalarse que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun cuando todos los criterios en conflicto no hayan conformado jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, e incluso que en algunos de ellos no se haya sustentado tesis al respecto, toda vez que los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dichos requisitos.


Criterios que se reflejan en las tesis siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G.."


CUARTO. También es pertinente resaltar que conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la materia de estudio de la presente contradicción de tesis sólo se constriñe a determinar cuál tesis debe prevalecer sobre el punto de contradicción denunciado de entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


QUINTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1095/2003 y 1045/2003, promovidos por ... respectivamente, el uno de julio y veinte de agosto de dos mil tres, de manera implícita consideró que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal resultaba aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante el Consejo de Menores Infractores, conforme a lo dispuesto por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.


En efecto, en la primer ejecutoria, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"Resultan parcialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el defensor particular del quejoso ... y suficientes para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, toda vez que la consejera unitaria, indebidamente, al considerar acreditada la infracción de lesiones calificadas, prevista en los artículos 130, fracción IV y 138, fracción I, inciso b), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuya comisión se atribuye al ahora peticionario de garantías, estimó actualizada la hipótesis de que al que cause a otro una alteración en la salud, dejando cicatriz permanentemente notable en la cara, sin que en autos obre un dictamen en materia de medicina en el cual se haya realizado una clasificación definitiva de esas lesiones; lo cual deviene en una violación a las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes que rigen el procedimiento, lo que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, misma que no fue observada por la S. Superior del Consejo de Menores, al emitir la resolución que en esta vía constitucional se impugna ... Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el secretario de acuerdos adscrito a la Consejería Unitaria Décima, realizó una certificación de las lesiones mencionadas, sin atender a lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice: ‘En caso de lesiones, al sanar el herido, el Ministerio Público, los Jueces o los tribunales según el caso, darán fe de las consecuencias que hayan dejado aquéllas y sean visibles, practicando inspección, de la cual se levantará el acta respectiva’, pues aun cuando se hizo esa certificación para determinar la notabilidad de una cicatriz en la cara, el seis de abril de dos mil tres, es decir, seis días después de que los peritos oficiales rindieron su informe, se insiste, no existe diverso dictamen en materia de medicina en que los peritos hubieran realizado una clasificación definitiva de las lesiones producidas al ofendido ... o constancia alguna de que este último haya sanado de las que le fueron inferidas en el rostro, además de que el secretario mencionado no señaló si el ahora quejoso aún se encontraba o no en las condiciones a que se hicieron referencia en el informe de medicina, esto es, si ya había concluido la fase de cicatrización." (fojas 46 vuelta a 50).


Por su parte, en la segunda resolución, en la parte conducente, a la letra expuso:


"En primer lugar, contrario a lo esgrimido por el solicitante del amparo, respecto a que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque no se señaló por qué, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada fue dictada conforme a la legislación sustantiva aplicable expedida con anterioridad al hecho delictivo, no se aplicó en forma retroactiva ordenamiento legal alguno en perjuicio del solicitante del amparo, toda vez que la infracción por la cual se dictó la resolución reclamada ... de la misma forma en cuanto al señalamiento en el sentido de que la sentencia reclamada viola el artículo 16 de la Constitución Federal, aunque tampoco se esgrime argumento alguno al respecto, se advierte que del análisis de la resolución reclamada se pone de relieve que la S. responsable cumplió cabalmente con los requisitos de fundamentación y motivación prevista en dicho artículo, pues citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, asimismo, expresó las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que estimó acorde a los fundamentos previamente invocados, que a juicio de este órgano de control constitucional, evidencia correcta aplicación de los códigos sustantivo y adjetivo de la materia y fuero, al igual que adecuada fundamentación y motivación ... exponiendo en su resolución los razonamientos que tomó en consideración para tener por acreditados, con sujeción a la regla prevista en el artículo 122 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los elementos constitutivos de esa infracción ... En esa virtud, contrario a lo esgrimido por el solicitante del amparo, las probanzas anteriormente reseñadas, fueron debidamente valoradas por la responsable haciendo uso de su arbitrio judicial, en términos de los artículos 57 y 58 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 246, 248, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las que de haber sido apreciadas en su conjunto a través de un enlace lógico y natural, necesario entre la verdad conocida y la buscada, resultaron aptas y suficientes para integrar la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena a que alude el invocado artículo 261 del código adjetivo de referencia." (fojas 88 a 106 idem).


SÉPTIMO. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 600/2002, 2170/2002, 3770/2002, 360/2003 y 810/2003, promovidos por ... en representación de ... respectivamente, con fechas doce de marzo, trece de agosto de dos mil dos, diecisiete de enero, veintiocho de febrero y diecinueve de mayo de dos mil tres, también de manera implícita consideró que en los procedimientos seguidos ante el Consejo de Menores Infractores, resultaba aplicable el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, puesto que en todas la ejecutorias descritas aplicó diversos artículos de ese ordenamiento legal y expuso que resultaba aplicable supletoriamente.


Ciertamente, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 600/2002, en la parte conducente, textualmente expuso:


"Por otra parte una vez que este órgano colegiado ha realizado el estudio legal de la resolución reclamada, advierte que la responsable apreció y valoró correctamente todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en autos, toda vez que se ajustó a las disposiciones contenidas en los artículos 57 y 58 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, así como de los numerales 245, 246 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de aplicación supletoria." (fojas 730 reverso a 744 idem).


Por su parte, la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 2170/2002, en lo que al caso interesa, a la letra dice:


"Resulta innecesario efectuar la transcripción toral de la sentencia reclamada y abordar el análisis de los conceptos de violación que se hacen valer en su contra, en virtud de que en suplencia de la deficiencia en los mismos, conforme lo establece la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional, al analizar las constancias que integran el expediente número 363/2002-03, advierte la existencia de violaciones manifiestas a las leyes del procedimiento en el trámite de la primera instancia a que se refiere el precepto 36, fracción VI, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que afecta la defensa del aquí quejoso infractor de mérito, al no recabarse las testimoniales de los oficiales remitentes y aprehensores ... En tanto, el diverso precepto 431, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señala: ‘Artículo 431. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: ... VI. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia.’. Así, ante la omisión precisada que entraña la violación procedimental de referencia, con fundamento en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en virtud de no habérsele recibido la testifical con arreglo a derecho, procede conceder el amparo al ahora quejoso infractor para el efecto de que la S. Superior del Consejo de Menores de esta Ciudad de México del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia definitiva constitutiva del acto reclamado." (fojas 750 a 753 vuelta).


Por lo que corresponde a la resolución dictada en el juicio de amparo directo 3770/2002, en la parte relativa, literalmente expuso:


"En relación con el fondo del asunto, resulta necesario analizar lo relativo al acreditamiento del cuerpo de las infracciones que hizo la responsable y al efecto se advierte de constancias lo siguiente: Cabe precisar que tratándose de menores infractores, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en su artículo 1o., textualmente dispone: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Del contenido del artículo transcrito se infiere que la infracción que llegare a cometer un menor de edad, debe acreditarse en los términos en que se encuentre prevista en el Código Penal y el de procedimientos del lugar en que se cometiera la infracción."


En el fallo emitido en el juicio de amparo directo 360/2003, en lo que interesa, expuso:


"En cuanto al concepto de violación en que se argumenta que la resolución reclamada es violatoria del artículo 14 constitucional, porque no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento; el mismo resulta infundado, pues al llevarse a cabo el estudio de legalidad de dicha determinación, este órgano colegiado advierte que tal fallo deriva del expediente 1706/2002, en donde dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que el hoy quejoso fue puesto a disposición de la consejera unitaria décima, ésta le recibió su declaración inicial, después de haberle hecho de su conocimiento el derecho a designar defensor, tan es así que designó como abogadas defensoras a las licenciadas ... a fin de que lo asistieran; asimismo, quedó enterado del nombre de las personas que deponen en su contra, así como la naturaleza y causa de la imputación a fin de que conociera los hechos, e inclusive se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional, optando por no hacerlo ... También se advierte que la resolución reclamada que tuvo por acreditada la infracción de robo calificado, la de lesiones y la de daño en propiedad ajena, como la responsabilidad social del menor ... en su comisión, se encuentra fundada y motivada, como se advierte claramente de su lectura, pues la S. Superior del Consejo de Menores para arribar a tal determinación definitiva, citó los preceptos legales exactamente aplicables y expresó los argumentos lógicos particulares que tuvo en consideración, para mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir como lo hizo, conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y a la jurisprudencia 260, consultable en la página 175, Tomo VI de la compilación oficial de los fallos 1917-1995, que literalmente dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe)." (fojas 845 a 847).


En la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo 810/2003, en lo que al caso interesa, dice:


"En efecto, de las constancias que obran en la causa penal de la que deriva el acto reclamado, mismas que la S. Superior del Consejo de Menores sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en relación con el artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia."


OCTAVO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 3829/2002, promovido por ... con fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, también de manera implícita determinó que en los procedimientos seguidos ante el Consejo de Menores Infractores resultaba aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que en dicha ejecutoria aplicó diversos artículos de ese ordenamiento legal, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Este tribunal de control constitucional advierte el legal proceder de la ordenadora, al considerar acreditadas las cuatro diversas infracciones de lesiones (en agravio de ...) y dos de daño en propiedad ajena con motivo del tránsito de vehículos (a un vehículo ... tipo grúa, modelo ... placas ... y un puesto metálico semifijo de alimentos) a que se refieren los numerales 288, 291, párrafo primero, 289, párrafo primero, segunda parte, por lo que se refiere a las primeras y 399 por lo que hace a la segunda, en relación con el ordinal 62, todos del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que del material probatorio glosado al sumario, justipreciado en estricto apego a los principios rectores de la valoración de la prueba, en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 57 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


El Tribunal Colegiado en cuestión, al resolver los juicios de amparo directo 2549/2002 y 539/2003, promovidos por ... con fecha veintitrés de agosto de dos mil dos y treinta y uno de agosto de dos mil tres, aunque no se pronunció sobre la legislación que resultaba aplicable supletoriamente a los procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, de manera implícita convalidó la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal que realizó la autoridad responsable en los procedimientos ante ella instaurados.


Ciertamente, en el primero de dichos fallos estimó que se habían violado las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del quejoso, concediendo el amparo solicitado para el efecto de que se repusiera el procedimiento del juicio natural a partir de la violación cometida, sin hacer ninguna referencia sobre la aplicación supletoria realizada por la S. responsable del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Por otro lado, en la segunda ejecutoria, el Tribunal Colegiado en cuestión consideró que la resolución reclamada no se encontraba debidamente fundada ni motivada por lo que respecta a la medida de protección impuesta, motivo por el cual concedió el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dictara otro en el que quedaran intocados los aspectos que no eran materia de la concesión del amparo, y de manera fundada y motivada estableciera la duración de la medida de protección impuesta al menor.


El propio Tribunal Colegiado cuando fue requerido para que remitiera copia certificada de las resoluciones precisadas en los párrafos anteriores, también remitió copia de las ejecutorias dictadas el catorce y veintiocho de febrero, treinta y uno de marzo, treinta de junio, veintiocho de agosto y treinta de septiembre de dos mil tres, al resolver los juicios de amparo directos 129/2003, 449/2003, 549/2003, 1129/2003, 1149/2003, 1449/2003 y 1729/2003, promovidos por ... en representación de ... en representación de ... en representación de ... en representación de ... en representación de ... respectivamente, en las cuales se apartó del criterio que había sostenido en las ejecutorias precisadas con anterioridad, puesto que en estas resoluciones sustentó un criterio opuesto en el sentido de que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no resultaba aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante el Consejo de Menores Infractores, porque el artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fueron Común y para toda la República en Materia Federal establecía la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ciertamente, el Tribunal Colegiado en cuestión, en las ejecutorias de referencia, en el orden en que fueron precisadas con anterioridad, en la parte que interesa, textualmente expuso:


En la primera:


"Así también resulta violatoria de garantías la determinación de la S. responsable, en atención a que al realizar la valoración de las pruebas existentes en la causa, lo hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, apoyándose para ello en el acuerdo emitido por los integrantes de la S. Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice: ‘Primero. A efecto de evitar la incompatibilidad que representa la aplicación de normas procesales contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, en aquellas infracciones del orden común previstas en el Código Penal para el Distrito Federal, en los cuales los consejeros unitarios actúan con el carácter de autoridades locales, se deberá delimitar con toda precisión esta circunstancia, a efecto de que, procedan en los términos de ley, aplicando de manera supletoria el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.’; aplicación que dijo realizó con fundamento en la fracción I del artículo 13 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Lo anterior resulta incorrecto, en atención a que por una parte, de la lectura de la fracción I del mencionado artículo 13, no se aprecia que otorgue facultades para aplicar dispositivos contenidos en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal o acuerdos emitidos por los integrantes de la S. Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal; y, por la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, lo que es de aplicación supletoria a dicha ley en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores, es el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que no se justifica la aplicación de dispositivos legales del Código Procesal Penal para el Distrito Federal, apoyándose en acuerdos internos, ello en aras de evitar incompatibilidad entre las legislaciones federal y local en torno a la valoración de las pruebas. En las relatadas condiciones, procede sobreseer en el juicio de amparo por lo que hace al acto de ejecución que se reclama a la autoridad S. Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal y conceder a los menores ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado en contra del acto de dicha autoridad en su carácter de ordenadora, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar pronuncie otro, en el que de acuerdo con los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria, realice la valoración de las pruebas en términos de lo dispuesto por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, sin atender al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, también efectúe el estudio del material probatorio existente en autos en base al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y, con base en ello, con plenitud de jurisdicción fije el tratamiento que proceda, sin más limitación que la de no agravar la situación jurídica actual de los quejosos."


En la segunda:


"En relación con lo alegado en el sentido de que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación; debe decirse que basta la lectura de la resolución impugnada para advertir que la S. responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la debida fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirven de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir que la conducta del activo encuadra en los presupuestos de las normas legales que se invocan. Ahora bien, contrariamente a lo aducido por el defensor del quejoso, la S. responsable sin vulnerar los principios reguladores del valor de las pruebas, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y al hacer una justa valoración de ellas, correctamente tuvo por acreditado el cuerpo de las infracciones de robo específico calificado y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos por los numerales 367, 369, 371, párrafo tercero, 373, párrafo primero y tercero, y 381, fracción VII, del Código Penal Federal; y 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos de los preceptos 57 y 58 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y por demostrada la plena participación de ... por lo que hace a la infracción de robo específico calificado en términos del numeral 9o., párrafo primero y 13, fracción III, del citado Código Penal Federal, y por la diversa infracción de portación de arma de fuego para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea en términos del precepto 9o., párrafo primero y 13, fracción II, del mismo ordenamiento punitivo, con los elementos de prueba en que la aludida S. responsable fundó la sentencia reclamada, valorados en términos de los ordinales antes mencionados, y el precepto 168 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que de tales elementos se desprende que el día dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aproximadamente a las veintiuna horas con cinco minutos, el menor ... actuando conjuntamente con ... desapoderaron al denunciante ... del vehículo ... tipo ... modelo ... color negro, placas de circulación ... sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía otorgarlo con arreglo a la ley, pues el aludido adulto al encontrarse el vehículo en alto total, en la esquina que forman las calles ... en la colonia ... delegación ... se acercó del lado izquierdo del conductor amagándolo con la pistola marca ... calibre nueve milímetros, matrícula ... de fabricación ... con cacha de nacarina en color blanco con adornos metálicos plateados a la vez que le decía ‘no hagan nada, pásense para atrás, no les va a pasar nada y entreguen todo lo que traen’, mientras que por el lado derecho del automóvil llegó el menor activo, por lo que dicho ofendido y su acompañante ... pasaron a la parte trasera del vehículo, abordándolo el adulto y el menor, el primero como piloto en el asiento del conductor y el segundo como copiloto, comenzando a manejar el automóvil, que posteriormente el adulto le entregó la pistola al menor, con la cual (ya en ese momento el menor) siguió amagando a los pasivos, diciéndoles ‘no hagan nada si no le voy a disparar a ella’, mencionándoles que se iban a llevar el automóvil, por lo que el denunciante ... ante el temor de que les ocasionaran un mal grave en su persona les hizo entrega de la cantidad de setecientos pesos los cuales entregó al menor quien a su vez los dio al adulto quien manejaba."


En la tercera:


"Finalmente, no pasa desapercibido que la S. responsable aplicó para el análisis de la litis en la apelación lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; lo anterior evidentemente desatiende lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que establece como de aplicación supletoria a dicha ley en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores, el Código Federal de Procedimientos Penales. En las relatadas condiciones, procede conceder al menor ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar pronuncie otro, en el que de acuerdo con los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria, deje insubsistente su fallo y dicte uno nuevo en el que con plena facultad decisoria subsane las omisiones referidas, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios hechos valer en la apelación, así como también realice el análisis de fondo del presente asunto en términos de lo dispuesto por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, sin atender al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; lo anterior sin más limitación que la de no agravar la situación jurídica actual del quejoso."


En la cuarta:


"Resulta violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales la determinación de la S. responsable en atención a que al realizar el análisis de las pruebas existentes en el expediente, lo hizo en términos de lo dispuesto por los numerales 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, apoyándose para ello en el acuerdo emitido por los integrantes de la S. Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal, el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior resulta incorrecto, en atención a que de conformidad con lo dispuesto por el precepto 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, lo que es de aplicación supletoria a dicha ley en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores, es el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que no se justifica la aplicación de dispositivos legales del código procesal penal para el Distrito Federal, apoyándose en acuerdos internos, ello en aras de evitar incompatibilidad entre las legislaciones federal y local en torno a la valoración de las pruebas, lo anterior en razón de que el principio de legalidad obliga a las autoridades a hacer sólo lo que la ley les permite, por lo que corresponde al legislador atender la problemática planteada. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis I.6o.P.29, registro 188667, visible en la página 1097 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, Novena Época, bajo el rubro y texto: ‘CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL, EN TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN EL CONSEJO DE MENORES INFRACTORES. Por disposición expresa del artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales es de aplicación supletoria en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores. En tal virtud, nada justifica el proceder de las autoridades del consejo en aplicar dispositivos legales del código procesal penal para el Distrito Federal en asuntos de ese fuero, ni apoyarse en acuerdos internos, en aras de evitar incompatibilidad entre las legislaciones federal y local en torno a la flagrancia equiparada y señalización de delitos acerca de los que resulta improcedente la libertad provisional; lo anterior, en razón de que el principio de legalidad obliga a las autoridades a hacer sólo lo que la ley les permite, entonces, corresponde al legislador atender la problemática planteada.’. En las relatadas condiciones, procede conceder al menor ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado contra el acto de dicha autoridad en su carácter de ordenadora, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar pronuncie otro, en el que de acuerdo con los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria, realice el análisis de las pruebas en términos de lo dispuesto por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, sin atender al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y con plenitud de jurisdicción fije el tratamiento que proceda, sin más limitación que la de no agravar la situación jurídica actual del quejoso."


En la quinta:


"Resulta violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales la determinación de la S. responsable en atención a que al realizar el análisis de las pruebas existentes en el expediente, lo hizo en términos de lo dispuesto por los numerales 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, apoyándose para ello en el acuerdo emitido por los integrantes de la S. Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior resulta incorrecto, en atención a que de conformidad con lo dispuesto por el precepto 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, lo que es de aplicación supletoria a dicha ley en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores, es el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que no se justifica la aplicación de dispositivos legales del código procesal penal para el Distrito Federal, apoyándose en acuerdos internos, ello en aras de evitar incompatibilidad entre las legislaciones federal y local en torno a la valoración de las pruebas, lo anterior en razón de que el principio de legalidad obliga a las autoridades a hacer sólo lo que la ley les permite, por lo que corresponde al legislador atender la problemática planteada. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis I.6o.P.29, registro 188667, visible en la página 1097 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, Novena Época, bajo el rubro y texto: ‘CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL, EN TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN EL CONSEJO DE MENORES INFRACTORES.’."


En la sexta:


"De lo antes transcrito, se aprecia que la comisionada de menores fundó sus agravios en una legislación que no es la aplicable como supletoria a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), pues conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del citado ordenamiento, lo que es de aplicación supletoria a dicha ley en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores, es el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que no se justifica la aplicación de dispositivos legales del código procesal penal para el Distrito Federal."


En la séptima:


"Empero, es de advertirse en el caso que si bien consta en autos la inspección practicada por el representante social el once de mayo del año en curso, esto es, en la fecha de acontecidos los hechos, donde dio fe de las lesiones presentadas por el ofendido ... entre las que describió la herida por contusión en región frontal izquierda de cuatro centímetros, la que además agregó deja cicatriz permanente notable en cara; lo que resulta afín al certificado de estado físico de la misma fecha signado por ... como también consta el dictamen del veinticinco de junio de dos mil tres signado por los peritos médicos forenses adscritos a la Procuraduría General de la República ... en el cual concluyeron que ... presenta cicatriz permanentemente notable en cara. Dichas probanzas no resultan idóneas y suficientes para acreditar, en los términos expuestos, la notabilidad de la lesión en el ofendido de mérito, justo porque la inspección ministerial de referencia al haber sido practicada en la misma fecha en que aconteció el hecho, no permite establecer la notabilidad de la herida una vez sanada la misma, como lo previene el numeral 212 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal; en tanto que el certificado y pericial médica de referencia tampoco se ajustan a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, que exige la diligencia de inspección al sanar la lesión para estar en aptitud de apreciar las consecuencias de la misma; en el entendido que conforme a lo analizado con anterioridad, no obstante para establecer la perpetuidad de la cicatriz se requiere de conocimientos especiales; no acontece lo propio con respecto a la notabilidad de las mismas y de ahí que resulte imprescindible a ese respecto la práctica de la inspección por parte del órgano o tribunal encargado del procedimiento."


NOVENO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con apoyo en la resolución emitida el veintiocho de agosto de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo 1516/2003, promovido por ... textualmente expuso:


"En este contexto resulta incorrecto que la S. responsable se hubiere apoyado para emitir el acto reclamado, por cuanto a la valoración de las pruebas que analizó, en lo dispuesto en los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como se advierte de la transcripción que se hizo en líneas anteriores, señalando que era de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues con ello contravino lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, que expresamente determina que es el Código Federal de Procedimientos Penales el aplicable supletoriamente en todo lo relativo al procedimiento, notificación, impedimentos, excusas y recusaciones en el procedimiento relativo a la aplicación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


"En este orden de ideas, con su proceder vulneró la garantía de legalidad que le impone la obligación de hacer sólo lo que la ley le permita, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, en relación con la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la misma Ley Fundamental, toda vez que existen normas procesales que en cuanto a la valoración de la prueba, tratándose de los procesos instaurados a menores de edad infractores, se encuentran previstos en la ley especial, mismos que tienen que ser observados por el juzgador, atendiendo incluso al principio de especialidad establecido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, principio jurídico según el cual la regla especial prevalece sobre la regla general.


"Lo anterior encuentra apoyo en lo decidido por este Tribunal Colegiado, en la tesis aislada número 1o.6o.P.29 P, publicada en la página 1097 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, que dice:


"‘CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL, EN TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN EL CONSEJO DE MENORES INFRACTORES. Por disposición expresa del artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales es de aplicación supletoria en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores. En tal virtud, nada justifica el proceder de las autoridades del consejo en aplicar dispositivos legales del código procesal penal para el Distrito Federal en asuntos de ese fuero, ni apoyarse en acuerdos internos, en aras de evitar incompatibilidad entre las legislaciones federal y local en torno a la flagrancia equiparada y señalización de delitos acerca de los que resulta improcedente la libertad provisional; lo anterior, en razón de que el principio de legalidad obliga a las autoridades a hacer sólo lo que la ley les permite, entonces, corresponde al legislador atender la problemática planteada.’


"Por lo anterior, se estima que tal violación contenida en el acto reclamado impide analizar el fondo del asunto y, en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto que la S. responsable deje insubsistente la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, dictada en el toca 537/2003 y dicte otra ajustándose al principio de legalidad y aplique el principio de especialidad que opera en el caso, como se expresó anteriormente."


Al respecto, sustentó la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: I.6o.P.29 P

"Página: 1097


"CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL, EN TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN EL CONSEJO DE MENORES INFRACTORES. Por disposición expresa del artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales es de aplicación supletoria en los procedimientos que se siguen en el Consejo de Menores Infractores. En tal virtud, nada justifica el proceder de las autoridades del consejo en aplicar dispositivos legales del código procesal penal para el Distrito Federal en asuntos de ese fuero, ni apoyarse en acuerdos internos, en aras de evitar incompatibilidad entre las legislaciones federal y local en torno a la flagrancia equiparada y señalización de delitos acerca de los que resulta improcedente la libertad provisional; lo anterior, en razón de que el principio de legalidad obliga a las autoridades a hacer sólo lo que la ley les permite, entonces, corresponde al legislador atender la problemática planteada."


El propio Tribunal Colegiado cuando fue requerido para que remitiera la copia certificada de la ejecutoria precisada con anterioridad, también remitió el expediente original del juicio de amparo en revisión 106/2001, promovido por ... resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil uno, en el cual ya había sustentado el mismo criterio con el que participa en la presente contradicción de tesis.


DÉCIMO. Finalmente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con apoyo en lo resolución emitida el diecisiete de enero de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo 3748/2002-375, promovido ... en representación de ... en la parte que interesa, expuso:


"En las apuntadas condiciones, es incontrovertible que la autoridad responsable S. Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública, infringió la garantía de legalidad en materia penal que preconizan los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional, ya que por disposición expresa de los numerales 45 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales es de aplicación supletoria en los procedimientos y actuaciones que se sigan en el Consejo de Menores Infractores; por consiguiente, no se justifica el proceder del consejo cuando aplica dispositivos legales del código procesal penal para el Distrito Federal, en asuntos de ese fuero, ni menos al sustentarse en acuerdos internos, ya que es de explorado derecho que el principio de legalidad obliga a las autoridades a hacer sólo lo que la ley les permite; además, no es obstáculo que el consejero unitario cuarto del Consejo de Menores quien sustanció el procedimiento instaurado al menor hoy quejoso, haya invocado como apoyo de aquél, el ‘acuerdo’ emitido por la S. Superior, porque con independencia de que no lo identifica y sólo se refiere a la fecha del mismo, éste no puede estar por encima de lo expresamente dispuesto por la ley.


"En términos de lo anterior, debe concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal a ... para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, y atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria federal ordene la reposición del procedimiento seguido al hoy quejoso por el consejero unitario cuarto, a partir del auto de fecha siete de septiembre de dos mil dos, en que radicó la averiguación previa que le fue consignada en el expediente 1494/2002-09, y aplique al procedimiento y actuaciones, las disposiciones legales correlativas al Código Federal de Procedimientos Penales, por así disponerlo expresamente los numerales 45 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y obre como corresponda."


Con base en esa ejecutoria sustentó la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: I.8o.P.8 P

"Página: 1102


"MENORES INFRACTORES. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE LES INSTRUYA DEBERÁN APLICARSE LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRELATIVAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 45 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, a los procedimientos y actuaciones que se sigan ante el Consejo de Menores Infractores, deberán aplicarse las disposiciones legales correlativas al Código Federal de Procedimientos Penales, por ser de aplicación supletoria conforme al último de los preceptos mencionados; de no hacerlo, se infringe la garantía de legalidad que en materia penal establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional."


DÉCIMO PRIMERO. Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, salvo las ejecutorias que se precisarán con posterioridad.


Esta Primera S. también advierte que la materia de la contradicción de tesis a estudio se constriñe en determinar si en los procesos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, con base en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, resulta aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal o el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento.


Ciertamente, el Quinto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostienen el criterio implícito de que en los procesos instruidos ante el Consejo de Menores Infractores, resulta aplicable el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que respecta a las cuestiones procesales.


Por su parte, el Sexto, Octavo y Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, en las ejecutorias que participan de la presente contradicción de tesis, sostienen un criterio opuesto en el sentido de que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no resultaba aplicable a los procedimientos seguidos ante el Consejo de Menores Infractores, porque el artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fueron Común y para toda la República en Materia Federal establecía la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que corresponde al procedimiento.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, porque mientras el Quinto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito sostienen el criterio de que en los procesos instruidos ante el Consejo de Menores Infractores resulta aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que respecta a las cuestiones procesales; el Sexto, Octavo y Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito sostienen un criterio opuesto, en el sentido de que en dichos procesos no resulta supletoriamente aplicable el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque el artículo 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fueron Común y para toda la República en Materia Federal establece la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que corresponde al procedimiento.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto, y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que todos los Tribunales Colegiados analizaron juicios de amparo directo en los que se impugnaron sendas sentencias dictadas por diversos Magistrados del Consejo de Menores Infractores.


No es óbice el hecho de que el criterio del Quinto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, no se encuentre expresamente redactado en las consideraciones de las sentencias que emitieron al respecto, sino que dicho criterio lo hayan sostenido de manera implícita en las propias resoluciones; toda vez que este Alto Tribunal de manera reiterada ha sustentado el criterio de que aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, porque si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular, tiene aplicación la tesis sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


"Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


DÉCIMO SEGUNDO. Por otro lado, debe decirse que no participan en la presente contradicción de tesis las sentencias dictadas el veintitrés de agosto de dos mil dos, treinta y uno de enero y treinta y uno de marzo de dos mil tres, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 2549/2002, 3829/2002 y 539/2003, promovidos todos ellos por ...


Ello es así, en virtud de que el citado Tribunal Colegiado en la primera de dichas ejecutorias, originalmente sustentó el criterio implícito de que en los procedimientos instruidos ante el Consejo de Menores Infractores resultaba aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pero posteriormente al resolver los juicios de amparo precisados en el considerando anterior, cambió expresamente de criterio, en el sentido de que en los citados procedimientos resultaba aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales.


De ahí que el criterio que originalmente sustentó no participe en la presente contradicción de tesis, porque de lo contrario el propio Tribunal Colegiado participaría con ambos criterios, lo cual es jurídicamente inadmisible.


Por el sentido que la informa, tiene aplicación la tesis que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: CLII/89

"Página: 218


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS SUSTENTÓ EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Cuando se denuncia la contradicción de tesis pero las mismas fueron sustentadas por un mismo Tribunal Colegiado, aun cuando haya cambiado de nomenclatura por la creación de otro tribunal en el mismo circuito y/o haya variado su integración, debe considerarse improcedente la denuncia, pues se está en el caso de un cambio de criterio, lo que es conforme a derecho, toda vez que aun la Suprema Corte puede proceder de este modo, llegando incluso a poder interrumpir una jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 3/88. Entre las sustentadas por el entonces único Tribunal del Décimo Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos números 890/85 y 995/87. 18 de septiembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.


"Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO PROCEDE CUANDO LAS SUSTENTÓ EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.’."


Por lo que respecta a la segunda y tercer ejecutorias precisadas en este considerando, se considera que no participan en la presente contradicción de tesis, porque en las mismas el Tribunal Colegiado en cuestión no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a qué legislación resultaba aplicable supletoriamente a los procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, ni siquiera de manera implícita, por lo que no existe oposición de criterios entre dichas sentencias y el resto de las ejecutorias que sí participan en la presente contradicción de tesis.


DÉCIMO TERCERO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera S. considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


Como ya se expuso con anterioridad, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si en los procesos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, resulta aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal o el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento.


En primer lugar, es pertinente precisar que la palabra procedimiento proviene del latín procedo, processi, proceder, que significa adelantarse o avanzar, de tal manera que en general el procedimiento es la manera de hacer una cosa o de realizar un acto, usándose tradicionalmente en el lenguaje forense como sinónimo de juicio o instrucción de una causa o proceso judicial.


Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la ley que se pretende suplir, a saber, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, fue expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente de la República, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, estableciéndose en su artículo primero, que la misma tenía por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos, cuya conducta se encontrara tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal, y tendría aplicación en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y en toda la República en Materia Federal.


De una lectura del ordenamiento legal en cuestión se advierte que en el título primero de la misma se estableció y reguló todo lo relativo al Consejo de Menores, como son su integración, organización y atribuciones, así como los órganos que lo integran y sus atribuciones (artículos 2o. a 32).


Posteriormente, en el título segundo, se estableció y reguló lo relativo a la unidad encargada de la prevención y tratamiento de menores (artículos 33 a 35).


Luego, en el título tercero, se establecieron las normas que regularían el procedimiento seguido ante el Consejo de Menores Infractores (artículos 36 al 85).


En el título cuarto, capítulo único, artículos 86 y 87, se estableció lo relativo a la reparación del daño.


En el título quinto, capítulos I a V, artículos 88 a 121, se establecieron las reglas relativas al diagnóstico y de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno.


Finalmente, en el título sexto, capítulo único, artículos 122 a 128, se establecieron las disposiciones finales.


En relación con la materia de la presente contradicción de tesis, esta Primera S. advierte que en la ley en cuestión, en su artículo 128, expresamente se dispuso, que en todo lo relativo al procedimiento, así como a las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicaría supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.


Dicho numeral a la letra dice:


"En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales."


Sobre la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales a los procesos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, esta Primera S. también advierte que en el artículo 55 de la ley de referencia, se establece que en los procedimientos ante los órganos del citado consejo son admisibles todos los medios de prueba salvo los prohibidos por el Código Federal de Procedimientos Penales.


Dicho numeral a la letra dice:


"Artículo 55. En el procedimiento ante los órganos del consejo son admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código Federal de Procedimientos Penales; por lo que para conocer la verdad sobre los hechos, podrán aquéllos valerse de cualquier elemento o documento que tenga relación con los mismos."


En relación con el mismo tema, en el artículo 78, párrafos segundo y último, de la propia ley, también se hace referencia a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a los procedimientos seguidos ante el Consejo de Menores Infractores, al señalar que todo exhorto que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor, deberá contener los elementos previstos por el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Penales, además de que en todo lo relativo al procedimiento de extradición de menores son aplicables, en lo conducente, el Código Federal de Procedimientos Penales, así como la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Federal y la Ley de Extradición Internacional.


Ciertamente, dicho numeral textualmente dice:


"Artículo 78. Las órdenes de presentación de los menores a quienes se atribuya un hecho tipificado en la ley como delito, o de aquellas personas que aun siendo ya mayores hubieren cometido los mismos hechos durante su minoría de edad, deberán solicitarse al Ministerio Público, para que éste, a su vez, formule la petición correspondiente a la autoridad judicial, siempre que exista denuncia, apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la participación del menor, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En todas las solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor, ante el comisionado o ante el consejero unitario, deberán proporcionarse los elementos previstos por el artículo 51 del Código Federal de Procedimientos Penales. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad judicial deberá contener el pedimento del Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la resolución inicial o la definitiva, dictadas en el procedimiento que se siga ante el Consejo de Menores.


"Si el infractor se hubiere trasladado al extranjero se estará a lo dispuesto por el artículo 3o. y demás aplicables, en lo conducente, de la Ley de Extradición Internacional.


"El extraditado será puesto a disposición del comisionado o del órgano del Consejo de Menores competente, para los efectos de la aplicación de los preceptos contenidos en la presente ley.


"En todo lo relativo a extradición de menores son aplicables, en lo conducente, la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley de Extradición Internacional, así como las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título primero del Código Federal de Procedimientos Penales."


De lo anteriormente expuesto esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que en términos de lo dispuesto por los artículos anteriormente reseñados y transcritos, a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, en lo que al caso interesa y por lo que corresponde al procedimiento, así como a las notificaciones, impedimentos, excusas, recusaciones, exhortos, pruebas y el procedimiento de extradición, le es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales.


Ello es así, porque dicha supletoriedad de la legislación adjetiva penal federal a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por lo que corresponde a las cuestiones anteriormente citadas, es expresa según lo disponen los artículos anteriormente indicados.


Ahora bien, no obstante que con la anterior conclusión pudiera pensarse que ya se encuentra resuelto el tema de la presente contradicción de tesis, a saber, determinar si en los procesos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, resulta aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal o el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento, se estima pertinente aclarar que en el artículo primero del ordenamiento legal en cuestión, también se acude de manera supletoria a las leyes penales federales y del Distrito Federal que establezcan conductas que se encuentren tipificadas, entre las cuales pudiera encuadrar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


En efecto, el citado artículo textualmente dice:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal en materia común, y en toda la República en materia federal."


Como puede observarse, el precepto legal transcrito expresamente remite a las leyes penales federales y del Distrito Federal que establezcan conductas que se encuentren tipificadas.


En el caso concreto, esta Primera S. advierte que en el Código Penal para el Distrito Federal existen conductas que se encuentran tipificadas para cuya persecución, forma de acreditación o gravedad, entre otras circunstancias especiales o particulares, expresamente remite al Código de Procedimientos Penales para el propio Distrito Federal, sin las cuales la conducta tipificada podría perseguirse de distinta manera, integrarse en forma distinta o se variaría su gravedad.


De manera enunciativa pero no limitativa, y a guisa de ejemplo, como reglas especiales o particulares inherentes a los delitos que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal para el Distrito Federal, y que no se encuentran reguladas o se regulan de manera distinta en el Código Federal de Procedimientos Penales, se citan los siguientes:


En el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece que es necesario la querella del ofendido solamente en los casos en que así lo determine el Código Penal u otras leyes, de tal manera que todos los delitos contemplados en las leyes penales federales son perseguibles de oficio, y por excepción serán perseguibles por querella los delitos que expresamente así lo señalen el Código Penal o las leyes respectivas.


Por su parte, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 263, establece que sólo podrán perseguirse a petición de parte ofendida, los delitos señalados en el propio numeral, a saber: hostigamiento sexual, estupro, privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales, difamación y calumnia, así como los demás que determine el Código Penal para el Distrito Federal.


Por otro lado, en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece un catálogo de delitos considerados como graves, mientras que en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 268, para establecer la gravedad de los delitos se atiende a la pena de prisión prevista para el delito de que se trate, de tal manera que son graves los sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de 5 años.


En otro aspecto, en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 115, se hace referencia a una regla especial de comprobación, al señalarse que para comprobar el cuerpo del delito de violencia familiar deberán acreditarse las calidades específicas y circunstancias de los sujetos señalados en los artículos 200 y 201 del Nuevo Código para el Distrito Federal, además de agregarse a la averiguación previa los dictámenes correspondientes de los peritos en el área de salud física y mental, según lo señalan los artículos 95, 96 y 121 del propio ordenamiento legal, regla especial de comprobación que no se encuentra prevista en el Código Federal de Procedimientos Penales.


De lo anteriormente expuesto se desprende que la regla general a cuya conclusión arribó esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que a los procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, por lo que corresponde a las reglas relativas del procedimiento, entre otras, debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, no es una regla absoluta y de aplicación ineludible, sino que para ello debe atenderse al delito que se le atribuya al menor infractor así como a las circunstancias especiales o particulares del mismo, sin las cuales el delito variaría en su forma de persecución, se demostraría de diversa manera a como fue establecido o se variaría su gravedad, entre otras.


En esas condiciones, como la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por un lado, remite de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que corresponde a todo lo relativo al procedimiento, entre otras cuestiones, y por otro lado, también remite a las leyes penales del Distrito Federal que establezcan conductas típicas, entre cuyos ordenamientos legales se encuentran el Código Penal, que establece y regula delitos, así como su código adjetivo, que entre otros aspectos establece y regula circunstancias especiales o particulares inherentes a ciertos delitos, sin los cuales éstos variarían su forma o naturaleza, ya sea por su forma de persecución, por su manera de comprobación o por su gravedad, entre otras, debe concluirse que por regla general a los procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y por excepción, cuando el delito que se atribuya al presunto menor infractor tenga características especiales o particulares en cuanto a su forma de persecución, comprobación o gravedad, entre otras, sin las cuales se variaría su naturaleza o forma, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para Distrito Federal que establezca y regule esas características especiales.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


De lo dispuesto en los artículos 55, 78 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se desprende que dicho ordenamiento legal, por lo que corresponde al procedimiento, así como a las notificaciones, impedimentos, excusas, recusaciones, exhortos, pruebas y el procedimiento de extradición, le es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, dicha supletoriedad no es única ni absoluta, porque de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley en cuestión, también se advierte que en el mismo se acude de manera supletoria a las leyes penales federales y del Distrito Federal que establezcan conductas que se encuentren tipificadas, entre las cuales pudiera encuadrar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque en el código sustantivo de esa materia y fuero, existen diversas conductas que se encuentren tipificadas, para cuya persecución, forma de acreditación o gravedad, entre otras circunstancias especiales o particulares, expresamente remite a su código adjetivo, circunstancias sin las cuales la conducta tipificada variaría en su forma o naturaleza, porque podría perseguirse de distinta manera, integrarse en forma distinta o variarse su gravedad, de donde se concluye que por regla general en los procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y por excepción, cuando el delito que se atribuya al presunto menor infractor tenga características especiales o particulares en cuanto a su forma de persecución, la manera de comprobación o su gravedad, entre otras, sin las cuales se variaría su naturaleza o forma, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establezca y regule esas características especiales o particulares.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en revisión en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No participan de la presente contradicción de tesis las ejecutorias precisadas en el considerando décimo segundo de la presente resolución.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, salvo lo dispuesto en el punto resolutivo anterior.


TERCERO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera S. en la presente resolución, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR