Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 267
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 4/2005
Número de registro18771
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE AMBOS EN MATERIA CIVIL, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar la tesis jurisprudencial que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, resolvió el juicio de amparo directo 3403/93, promovido por J.R.S., cuya ejecutoria, en la parte que interesa, a la letra dice:


"El cuarto motivo de inconformidad deviene infundado, toda vez que no es exacto que el tribunal de alzada hubiese verificado una inexacta aplicación del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, ni de la jurisprudencia que invoca en el fallo combatido sobre objeción a los documentos privados, toda vez que al desestimar el agravio alusivo en la sentencia impugnada, sólo confirmó el correcto valor probatorio que la J. a quo concedió al contrato de arrendamiento exhibido por el actor en el procedimiento natural, con el que se dio por acreditada la relación contractual entre las partes, ya que el contrato de arrendamiento es el documento que legítima al accionante en una acción de desahucio como la que se trata en la especie, sin que sea suficiente la objeción que se haga del documento cuestionado y la admisión de esa objeción, ya que se requiere la aportación de elementos de convicción suficientes que acrediten la invalidez del contrato, por no tratarse de un documento simple proveniente de tercero como aduce el quejoso, sino de un documento privado que se analiza al tenor de los artículos 335 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, conteniendo en sí mismo el valor probatorio suficiente y necesario que le concede la ley, en la medida en que el objetante no acredita la objeción que hace valer en relación con ese documento con pruebas idóneas, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que invocó la Sala responsable en la sentencia definitiva combatida, y la diversa que aparece publicada en la página 557 del volumen sobre precedentes de la Tercera Sala que no han integrado jurisprudencia correspondiente a los años 1969 a 1986, Cuarta Parte, cuyo sumario es el siguiente: ‘DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE.’ (se transcribe); por lo cual, de ninguna manera puede concluirse como quiere el quejoso, que corresponda al litigante contrario probar la autenticidad del documento privado en que funda su derecho ..." (fojas 79 a 82 del cuaderno de la contradicción en que se actúa).


Con base en esa resolución sustentó la tesis que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, septiembre de 1993

"Tesis: I.3o.C.631 C

"Página: 215


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN NO DEMOSTRADA. No es suficiente la objeción de un documento privado exhibido en juicio para que éste pierda su valor probatorio, sino que es necesario además, que la objeción que haga el litigante, se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acrediten con pruebas idóneas. No sucede lo mismo cuando se trata de un documento simple proveniente de tercero, que es objetado por la parte a quien perjudica, porque en este caso basta la objeción para que pierda su valor probatorio, arrojando la carga de la prueba de su contenido al oferente."


Posteriormente, el propio Tribunal Colegiado, con fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, resolvió los juicios de amparo directo 3333/94 y 2703/96, promovidos por M.R.B. y la sucesión de C.A.M.M., respectivamente, y en los mismos reiteró el criterio que había sustentado en la ejecutoria anteriormente transcrita, en su parte conducente, los cuales no se transcriben a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.


SEXTO. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, con base en las ejecutorias que emitió al resolver los juicios de amparo directo 27/88, 90/89, 407/90, 64/91 y 74/91, promovidos por L.G.Z., R.Á.L.G. y otro, Delikatessen, Sociedad Anónima de Capital Variable, E.M.R. y C.T.T. y otra, respectivamente, con fechas diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, veintitrés de agosto y cuatro de octubre de mil novecientos noventa, siete y catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, sustentó la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: VI.1o. J/53

"Página: 88


"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos, de tal manera que si se objeta uno de esos documentos, es a cargo de quien plantea la cuestión demostrar los extremos en que apoye su aserto, pero si no lo hace, devendrá en una simple afirmación sin base que la sustente y por lo mismo la probanza debe surtir efectos plenos."


En virtud de que los cinco precedentes con base en los cuales se sustentó la tesis transcrita con anterioridad son de similar redacción, a fin de evitar repeticiones innecesarias, solamente se transcribirá el primero de ellos que, en la parte que interesa, a la letra dice:


"En efecto, el entonces actor acompañó a su demanda como base de la acción una copia al carbón de un contrato de compraventa celebrado el once de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, entre I.R. viuda de Vega, como vendedora, y S.Z., L.G. y F.S., como compradores. La materia de ese instrumento fue un terreno denominado El Barrial, ubicado en el pueblo de San Pablo Xochimihuacán, con las medidas y colindancias que en otra parte de esta ejecutoria quedaron especificadas, habiendo sido el monto de la operación, la cantidad de cien pesos. La copia de referencia contiene las firmas autógrafas de la vendedora y una huella digital que aparece como de ésta, pero además las firmas autógrafas tanto de los compradores como de los testigos que intervinieron en el acto. Al contestar la demanda, este documento fue tachado de alterado y de falso, no obstante, ninguna prueba se ofreció para acreditar tales aseveraciones a pesar de que la demandada estuvo en posibilidad de hacerlo y de esta suerte demostrar que la firma de la vendedora no fue estampada por el puño y letra de la persona que aparece como tal, y que la huella no le pertenece. Es pertinente hacer notar que aunque no se dijo expresamente, lo relacionado con la falsificación o alteración de ese documento constituye una verdadera objeción, y como tal debió probarse, ya que no basta decir que un documento se objeta sino que es necesario acreditar la causa en que se apoye la objeción, porque de lo contrario devendrá una simple afirmación sin base que la sustente. Como corolario de lo que ha quedado expuesto, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los documentos privados provenientes de las partes harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos, de esta disposición se sigue que si habiendo sido objetado uno de ellos, la parte interesada no demuestra los extremos en que apoya su redargución, la probanza debe surtir efectos plenos para comprobar los hechos de que se trate ..." (fojas 178 reverso a 179 del cuaderno de la contradicción en que se actúa).


SÉPTIMO. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente con la misma denominación pero en Materia Civil, con base en las ejecutorias que emitió al resolver los juicios de amparo directo 380/88, 417/88, 454/88, 497/88 y 8/89, promovidos por J.E.P.C., J.L.H.M., J.L.C. y otra, J.R.M. y D.H.C., con fechas once de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, diez, trece de enero y nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, sustentó la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989

"Tesis: VI. 3o. J/6

"Página: 911


"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla contempla dos hipótesis, en las que el documento privado proveniente de las partes tiene pleno valor probatorio: Cuando no es objetado, o bien, cuando es legalmente reconocido. Ahora bien, aun cuando una de las partes objete un documento privado, expresando que lo hace en cuanto a su contenido y firma, tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tener por justificada la objeción, pues el objetante debe probar las causas en que funda su oposición, dado que es un principio general de derecho, el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa rectamente, al atribuir a su contraparte el documento que exhibe, por lo que es a ésta a quien toca demostrar las circunstancias no manifestadas por aquél, que restan o privan eficacia probatoria al documento."


En virtud de que los cinco precedentes con base en los cuales se sustentó la tesis transcrita con anterioridad, son de similar redacción, a fin de evitar repeticiones innecesarias solamente se transcribirá el tercero de ellos, por ser el más explícito que, en la parte que interesa, a la letra dice:


"También son infundadas las argumentaciones que se encaminan a controvertir el valor del contrato de arrendamiento de fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco, base de la acción que intentó la señora R.H.T.. En efecto, el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone (se transcribe). El precepto transcrito contempla dos hipótesis en las que los documentos privados provenientes de las partes tienen pleno valor probatorio cuando no se objetan, o bien, cuando son legalmente reconocidos. En la especie, aun cuando los hoy quejosos objetaron el contrato de referencia, al sostener la falsedad de su contenido y firmas, tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tener por justificada la objeción, pues los propios quejosos debieron probar las causas en que fundaron su oposición, porque es un principio general de derecho el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa rectamente al atribuir a su contraparte el documento que exhibe, por lo que es a ésta a quien toca demostrar las circunstancias no manifestadas por aquél, que restan o privan de eficacia probatoria al documento. Consecuentemente, aun cuando los quejosos objetaron el contrato, se repite, dado que no aportaron prueba alguna para acreditar su objeción, es inconcuso que al propio contrato debió otorgársele, como se hizo, pleno valor probatorio. La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que los quejosos en escrito de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, hayan interpuesto incidente penal, pues éste fue desechado mediante acuerdo de fecha veinticuatro del mismo mes y año; por lo que ante este desechamiento debieron interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicable, de tal manera que al no hacerlo así, ese proveído causó estado, y en atención al principio de preclusión procesal que impera en materia civil, perdieron su derecho para formular cualquier impugnación acerca de ese documento. Por lo anterior, es inexacto que al multicitado contrato deba restársele validez porque, según se dijo, no se justificaron las objeciones, el incidente fue desechado y en términos del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, era innecesario que se reconociera expresamente, según quedó precisado ..." (fojas 318 reverso a 319 reverso del expediente de la presente contradicción).


OCTAVO. La resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo presidente denunció la contradicción de tesis a estudio, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"Asimismo, lo alegado por el impetrante de garantías en el sentido de que a los terceros perjudicados les correspondía la carga de probar que no eran suyas las firmas que en calidad de vendedores aparecen en el contrato privado de compraventa en comento, resulta infundado. Lo anterior se estima así, en atención a la interpretación de lo dispuesto por los artículos 342 y 401, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 342.’ (se transcribe). ‘Artículo 401.’ (se transcribe). De los preceptos legales transcritos se desprende que los documentos privados son pruebas imperfectas, esto es, originariamente llegan a juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, pues para ello se requiere que sean reconocidos por su suscriptor o suscriptores, ya sea en forma expresa o tácita derivada de su no objeción, de tal forma que cuando no existe dicho reconocimiento, su autenticidad debe ser reforzada a través de otro u otros medios convictivos de los establecidos en la ley para que se perfeccionen, pues de lo contrario únicamente tienen el valor de un indicio. Ahora bien, en el caso concreto, el documento exhibido por el quejoso como base de su acción reconvencional es un contrato privado, y como tal constituye una prueba imperfecta, por lo que, contrario a lo aducido por el impetrante del amparo, no goza, por sí mismo, de la presunción de autenticidad, y dado que no fue reconocido por los hoy terceros perjudicados ni expresa ni tácitamente, pues lo objetaron argumentando que no eran suyas las firmas que aparecen en él, resulta inconcuso que al hoy quejoso, como oferente de la prueba, le correspondía demostrar su autenticidad, reforzándolo con otros medios convictivos de los establecidos en la ley, ya que no fue perfeccionado por el reconocimiento expreso o tácito de los terceros perjudicados. En tal virtud, los objetantes no tienen la carga de demostrar su objeción para impedir que el contrato privado de compraventa surta plenos efectos probatorios, pues la simple objeción es suficiente para que únicamente tenga el valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales transcritos en párrafos precedentes, ya que expresamente se establece que los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor cuando sean reconocidos legalmente, y ello solamente se obtiene mediante el reconocimiento expreso o tácito del mismo; de manera que si en la especie los terceros perjudicados objetaron el contrato base de la acción, al tratarse de un documento privado, su objeción, sin necesidad de demostrarla, es suficiente para que la documental de mérito carezca de pleno valor convictivo. Caso contrario sucede con los documentos públicos, ya que al respecto el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas establece: ‘Los documentos públicos hacen prueba plena y no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.’. De lo que se desprende que éstos llegan a juicio con la calidad de pruebas perfectas, pues no requieren del reconocimiento expreso o tácito de la persona a quien se atribuye su autoría para que tengan el valor de prueba plena, por ende, la simple objeción no es suficiente para restarles eficacia probatoria, sino que la misma debe ser demostrada por su objetante para que pueda desvirtuarse el valor convictivo del que por disposición legal gozan dichas documentales. Sin que sea óbice a lo sustentado en párrafos anteriores lo que el inconforme alega en el sentido de que la manifestación de los demandados reconvencionistas en cuanto a la negativa de reconocimiento de las firmas que aparecen en la documental en comento envuelve la afirmación expresa de un hecho, consistente en que ‘afirman que las firmas no son de ellos’ y que, por tanto, a éstos les correspondía demostrar la falsedad de las mencionadas rúbricas; pues dicho argumento en forma alguna pone de manifiesto la existencia de una negativa que envuelva la afirmación expresa de un hecho, dado que la citada objeción constituye una negativa lisa y llana en el sentido de que las firmas que calza el documento base de la acción reconvencional no son de ellos. Además, como ya se dijo, dicho documento originariamente llega a juicio como una prueba imperfecta, por lo que aun cuando se estimara que la objeción en comento constituyera una negativa que envuelve la afirmación de un hecho, ello en forma alguna revertiría la carga probatoria, cuando, como en el caso, la autenticidad del contrato de mérito no está reforzada con otros medios convictivos pues, por las razones apuntadas, es al oferente del documento privado a quien le corresponde perfeccionarlo y, por tanto, la simple objeción es suficiente para que únicamente tenga el valor de un indicio. Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 86/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Sin que sea obstáculo a lo precisado en esta ejecutoria, las tesis citadas por el quejoso, que a continuación se especifican: jurisprudencia número 53, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 88, Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). Tesis I.3o.C.631, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la foja 215, Tomo XII, septiembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que literalmente dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN NO DEMOSTRADA.’ (se transcribe). Jurisprudencia número 6, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 911, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). Ahora bien, se estima que dichos criterios no son obstáculo a lo sustentado en esta sentencia, en virtud de que por las razones que quedaron expuestas en párrafos anteriores, este órgano de control de legalidad no los comparte. Ello es así, en atención a que en los criterios transcritos sustancialmente se sostiene que no es suficiente la objeción de un documento privado exhibido en juicio para que éste pierda su pleno valor convictivo, sino que es necesario que el objetante demuestre su objeción para restarle eficacia probatoria, pues de lo contrario surte plenos efectos; y este Tribunal Colegiado considera, en esencia, que los documentos privados son pruebas imperfectas, por lo que originalmente llegan a juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, pues para ello se requiere que sean reconocidos por su suscriptor o suscriptores, ya sea en forma expresa o tácita, por lo que cuando no existe dicho reconocimiento su veracidad debe ser reforzada a través de otro u otros medios convictivos de los establecidos en la ley para que se perfeccionen, por ende, en estos casos el objetante no tiene la carga de acreditar su objeción para evitar que un documento privado surta plenos efectos, ya que la simple objeción sin demostrarla es suficiente para tal fin, en consecuencia, es al oferente a quien le corresponde la carga probatoria a fin de reforzar la autenticidad de ese tipo de documentales."


NOVENO. Después de analizar los criterios precedentemente transcritos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada en lo que corresponde a los criterios sostenidos por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, en relación con el del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sin participar en dicha contradicción de tesis el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Igualmente, esta Primera Sala también advierte que la materia de la contradicción de tesis a estudio se constriñe a determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando en un juicio civil se objeta en cuanto a su firma un documento privado proveniente de una de las partes, esto es, si corresponde al oferente de la prueba desvirtuar la objeción planteada por su contraparte a fin de otorgarle valor probatorio a la documental privada por él ofrecida, o corresponde al objetante demostrar los hechos en los que funda su objeción de firma.


Ciertamente, los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, en lo que corresponde al tema de la contradicción de tesis, sostuvieron un criterio coincidente en el sentido de que del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se desprendían dos hipótesis en las que el documento privado proveniente de las partes tenía pleno valor probatorio, a saber, cuando no es objetado o cuando fuera legalmente reconocido, que en la primera hipótesis aun cuando las partes objetaran un documento privado, expresando que lo hacían en cuanto a su contenido y firma, tales manifestaciones por sí mismas eran insuficientes para tener por justificada la objeción, porque el objetante debía probar las causas en que fundara su oposición, dado que era un principio general de derecho, el que la buena fe se presumiera en todo caso, de tal manera que debía considerarse que el oferente de la prueba actuaba rectamente al atribuir a su contraparte el documento que exhibía, por lo que era al objetante a quien tocaba demostrar las circunstancias no manifestadas en el documento que restaran o privaran de eficacia probatoria al mismo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo indicado con anterioridad, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que los documentos privados eran pruebas imperfectas, por lo que originalmente llegaban a juicio sin que la ley reconociera que por sí mismos demostraban su autenticidad, por lo que era necesario que fueran reconocidos por su suscriptor o suscriptores, ya fuese en forma expresa o tácita, y que cuando no existía dicho reconocimiento, su veracidad debía ser reforzada a través de otro u otros medios convictivos de los establecidos en la ley, motivos por los cuales consideró que el objetante no tenía la carga de acreditar su objeción para evitar que un documento privado surtiera plenos efectos, ya que la simple objeción sin demostrarla era suficiente para tal fin y que, por ello, correspondía al oferente de la prueba la carga de probar la autenticidad de esa documental.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, porque mientras los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, sostienen el criterio de que corresponde al objetante de una prueba documental privada en cuanto a la autenticidad de la firma la carga de probar los hechos en que funde su objeción; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene un criterio opuesto en el sentido de que corresponde al oferente de la prueba la carga probatoria de desvirtuar la objeción formulada por su contraria a fin de perfeccionar la documental privada ofrecida de su parte.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados analizaron juicios de amparo derivados de juicios civiles en los cuales se ofrecieron documentales privadas provenientes de las mismas partes litigantes que fueron objetadas en cuanto a su firma, arribándose a conclusiones contradictorias en cuanto a quién correspondía la carga probatoria, y aun cuando se apoyaron en legislaciones diferentes, de su lectura se advierte que contienen disposiciones similares en lo que corresponde al tema materia de la contradicción de tesis.


Ciertamente, los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito para arribar a la conclusión de que correspondía a la parte promovente de una objeción formulada en contra de una documental privada proveniente de las mismas partes litigantes, demostrar los hechos en que apoyaba su objeción, interpretaron el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que a la letra dice:


"Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos."


No se soslaya el hecho de que por decreto publicado el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial del Estado de Puebla, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, fue adicionado, entre otros, con el artículo 248 bis, en el cual expresamente se estableció que: "De existir objeción a los documentos exhibidos por el actor en su demanda, al contestarse ésta, el demandado habrá de expresar el motivo o causa de su objeción, debiendo anunciar las pruebas tendientes a justificarla.", misma regla que se recoge en el artículo 275 del nuevo Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado publicado en su Diario Oficial el nueve de agosto de dos mil cuatro y entrará en vigor el primero de enero de dos mil cinco que dispone: "Los documentos privados, podrán ser objetados tanto en su contenido como en su firma y quien así lo haga, deberá manifestar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar."; porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio reiterado de que los procedimientos judiciales se encuentran formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento y que, por ello, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, de tal manera que si la reforma legislativa en cuestión data de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, es claro que sólo las objeciones formuladas con posterioridad a esa fecha en contra de documentales exhibidas en juicio, en el Estado de Puebla, se encuentran regidas por esa disposición, ya que los iniciados con anterioridad deben regirse por las disposiciones legales que se encontraban vigentes cuando éstos ocurrieron, de tal manera que el criterio que se sustente en la presente resolución solamente resultará aplicable en el Estado de Puebla, a los asuntos iniciados con anterioridad a la reforma en cuestión, ya que los posteriores deben regirse conforme a esa nueva disposición legal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para arribar a la conclusión de que correspondía al oferente de una documental privada la carga de la prueba a fin de desvirtuar la objeción formulada por su contraparte y perfeccionar la misma, interpretó los artículos 342 y 401 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que a la letra dicen:


"Artículo 342. Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presente así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales, a quien deba reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


"Artículo 401. Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. ..."


Como puede observarse, aun cuando la redacción de los preceptos legales en los cuales los tribunales contendientes en cuestión fundan los criterios materia de la contradicción es diferente, su contenido es similar en cuanto a que las documentales privadas provenientes de las partes litigantes surtirán sus efectos legales cuando sean expresamente reconocidas o no fueren objetadas, parte esta última que motivó los criterios materia de la contradicción en cuanto a quién corresponde la carga de la prueba de demostrar la objeción formulada en contra de una documental privada en cuanto a la autenticidad de la firma o, en su caso, el perfeccionamiento de la misma.


DÉCIMO. Al respecto debe decirse que no participa de la contradicción de tesis a estudio el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, porque aun cuando éste se pronunció sobre el mismo tema materia de la contradicción, no lo hizo analizando los mismos elementos que tuvieron en consideración los Tribunales Colegiados citados en el considerando anterior.


Ciertamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para arribar a la conclusión de que no era suficiente la objeción de un documento privado exhibido en juicio para que éste perdiera su valor probatorio, sino que era necesario además que la objeción se fundara en causas que pudieran motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acreditaran con pruebas idóneas, se apoyó principalmente en lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que a la letra dice:


"La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento. ..."


Como puede observarse, en la legislación adjetiva civil del Distrito Federal existe disposición expresa en el sentido de que cuando se impugne de falso un documento, corresponde al objetante la carga de probar su objeción.


Motivos por los cuales debe concluirse que en lo que a dicho Tribunal Colegiado corresponde no existe la contradicción de tesis denunciada por basar su criterio en disposiciones legales distintas y no coincidentes con los demás criterios materia de la contradicción de tesis a estudio.


Sobre el particular, tiene aplicación la tesis que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 85, enero de 1995

"Tesis: 3a./J. 35/94

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


DÉCIMO PRIMERO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


El documento -en términos procesales- es el escrito que enseña la voluntad de quien lo suscribe por estar redactado con caracteres inteligibles y que puede ser público o privado dependiendo de quién lo expida o suscriba.


Por su parte, la doctrina ha establecido que en un documento se debe distinguir el contenido y el continente, es decir, la declaración expresada en el documento y el documento mismo, pudiendo resultar falso lo uno y verdadero lo otro o viceversa, ya que la finalidad del documento es probar la existencia de la declaración, no su eficacia.


Por tanto, la objeción de falsedad de un documento puede estar referida bien a lo manifestado en él, o bien; a su autenticidad; en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que el mismo debe contener, entre otros, se encuentra la firma del suscriptor.


Ahora bien, ha quedado precisado en el anterior considerando que el punto específico de contradicción consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando en un juicio civil una de las partes presenta como fundamento de su pretensión, un documento privado firmado por su contraparte, quien a su vez objeta en su oportunidad la suscripción del mismo.


En primer lugar, debe decirse que, como ya se expuso con anterioridad, las legislaciones de los Estados de Chiapas y Puebla con base en las cuales se emitieron los criterios materia de la contradicción, son coincidentes al establecer que los documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente a fin de perfeccionarlos para que adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan.


El anterior criterio también se encuentra establecido en la legislación adjetiva civil del Distrito Federal, como ya lo determinó esta Primera Sala, al sustentar la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice Actualización 2001

"Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 33

"Página: 37


"DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión."


En segundo lugar, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario señalar las causas o motivos en que se funde la objeción.


Al respecto, por el sentido que las informan, tienen aplicación las tesis que a la letra dicen:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 52, Cuarta Parte

"Página: 30


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. No basta que solamente se impugne de falsedad un documento privado para que éste deje de probar los hechos a que se refiere, esto es, para que deje de tener validez, sino que es necesario, además, que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez de la documental, por falsedad, alteración, o por cualquier otro motivo, es decir, que es de todo punto necesario que se motive la falsedad que se atribuye al documento así impugnado.


"Amparo directo 1155/68. J.L.P., sucesión. 6 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S.L..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen CXXXIII, página 59. Amparo directo 415/67. P.V.. 8 de julio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V..


"Volumen LXXXII, página 95. Amparo directo 1043/63. J.T.. 10 de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1954

"Tesis: 388

"Página: 721


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS.-No basta que se objete un documento para que deje de comprobar los hechos a que se refiere, sino que es necesario, además, que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se comprueben."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXXIII, Cuarta Parte

"Página: 59


"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS INSUFICIENTEMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-Para que la objeción a los documentos privados dé motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir "objeto el documento", pues como se trata de invalidarlo, deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse para que carezca de eficacia como elemento probatorio, al aparecer algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere. Entonces, si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no haya sido reconocido.


"Amparo directo 415/67. P.V.. 8 de julio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


Por otra parte, debe señalarse que la actividad probatoria, en tanto integrada por actos jurídicos procesales de las partes, tiene especial trascendencia en el desenvolvimiento de la relación procesal, pues es a través de dicha actividad que las partes contendientes van a aportar al juzgador los elementos tendentes a lograr su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.


Resulta lógico entonces, establecer que la actividad probatoria es una carga procesal que las partes deberán cumplir en los momentos procesales oportunos, pero siempre en interés propio, pues a cada una de ellas es a quien interesa que el J. llegue a la convicción de que los hechos alegados a favor de sus intereses o en contra del opuesto, han quedado acreditados por medio de las pruebas rendidas para ese efecto.


En este sentido, es que la carga de la prueba onus probandi, en tanto carga procesal de las partes, debe entenderse como un deber de realización facultativa que aquéllas han de asumir en beneficio de sus propios intereses, pues es a través de la actividad probatoria que la ley faculta a las partes para que aporten al juzgador los elementos de convicción para que sea estimada por éste la pretensión que hayan formulado al ejercer una acción o al oponer una excepción. Así lo establece la legislación adjetiva civil de los Estados de Chiapas y Puebla en los artículos 289 y 263, respectivamente, que señalan:


"Artículo 289. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones."


Ahora bien, de un análisis pormenorizado de las legislaciones adjetivas civiles de Chiapas y Puebla, que estuvieron vigentes al tiempo en que se resolvieron los asuntos que participan en la presente contradicción, esta Primera Sala no advierte que en las mismas se estableciera una regla específica sobre la carga probatoria cuando se objeta en cuanto a su autenticidad la firma en documentos privados provenientes de las partes, mas cabe hacer referencia a lo establecido a este respecto por las que fueran Tercera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia y aisladas siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Volumen: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 178

"Página: 144


"DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tomo: Informe 1974, Parte II

"Página: 20


"DOCUMENTOS OBJETADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción en cuanto a autenticidad de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, al mismo corresponde demostrar la falsedad que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así tales documentos merecen credibilidad plena de los hechos que consignan."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Quinta Parte

"Página: 24


"DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN.-Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes, conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditarla.


"Amparo directo 2287/87. M.M.Á.. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.D.. Secretario: R.R.R.V..


"Séptima Época, Quinta Parte:


"Volúmenes 193-198, página 16. Amparo directo 1032/85. J.M.F.. 24 de junio de 1985. Cinco votos. Ponente: U.S.O.. Secretario: A.P.C..


"Volumen 74, página 21. Amparo directo 3534/74. R.S. y otros. 21 de febrero de 1975. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Volumen 30, página 16. Amparo directo 5306/70. D.H.C.. 25 de junio de 1971. Cinco votos. Ponente: S.M.G.. Secretario: J.G.J.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LVIII, Cuarta Parte

"Página: 136


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).-La objeción a un documento privado debe tener como razón la de la invalidez que se atribuya a ese documento y tienen que probarse las causas en que se funde, lo que significa, que no basta afirmar que carece de valor probatorio, sino que debe demostrarse que es ineficaz como elemento probatorio, por contener algún vicio que lo invalide, es decir, que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere. No justificándose la objeción, no puede tenerse por hecha y, en esas condiciones, no objetado el documento privado debe admitirse y concederse el valor probatorio que merezca, aunque no haya sido reconocido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que dispone que "los documentos privados harán prueba plena contra su autor, cuando no fueren objetados o quedaren legalmente reconocidos".


"Amparo directo 3260/59. L.H. y F.J.Á.G.. 12 de abril de 1962. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Volumen: IV, Parte SCJN

"Tesis: 236

"Página: 161


"DOCUMENTOS PRIVADOS, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS.-Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa presunción."


Del contenido de las tesis de jurisprudencia y aisladas citadas en este considerando, queda de manifiesto que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha orientado en el sentido general de que no basta una objeción irrazonable e inmotivada para hacer nugatorio el valor probatorio de un documento privado procedente de una de las partes aportado al juicio como fundatorio de la acción, sino que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, y que la carga de la prueba de la objeción que verse sobre la autenticidad del documento al desconocer la firma corresponde al propio objetante, y no existe razón suficiente que pueda conducir a variar ese criterio que resulta válido para las legislaciones procesales civiles de los Estados de Chiapas y Puebla que aquí se analizan, ante la falta de disposición expresa sobre la carga de la prueba en este caso preciso al tiempo en que se resolvieron los asuntos que participan de la contradicción, como se dijo antes.


En efecto, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto al efecto jurídico perseguido, cualquiera que sea su posición procesal.


En estas condiciones, aplicándose las reglas genéricas sobre la carga probatoria anteriormente precisadas, es claro que cuando la objeción de un documento privado proveniente de los interesados se funda en la circunstancia de no haber suscrito dicho documento, corresponde la carga de la prueba al propio objetante.


En efecto, es de precisar cuáles son los hechos que debe probar el actor y el demandado, o quién afirma o niega, o quién pretende o excepciona, según el efecto jurídico perseguido, sin que su posición procesal modifique la regla; por lo que corresponde probarlos siempre a quien pretende la aplicación en su favor de la norma que los contempla como supuestos necesarios o simplemente a quien favorece dicha norma; esto es, que corresponde la carga a quien tiene interés en deducir del hecho los efectos jurídicos que contempla la norma de la cual es presupuesto para su aplicación.


Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa. Por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba. Desde el punto de vista racional y de la lógica, es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba. La presunción es que la situación presente, situación ya adquirida de una parte y de otra, es conforme a la verdad. El statu quo es en lo que debe consistir la regla para la distribución de las atribuciones en la instancia.


Resulta así que es cierto que al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trata o que le es favorable como supuestos de su aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y defensa, en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación lo favorece, sea que la invoque o no.


Así, la prueba que corresponde al demandante no se limita a los hechos cuya naturaleza en abstracto sea constitutiva, porque cuando alegue hechos extintivos o impeditivos de una situación o un derecho reclamados por el demandado, le corresponderá al primero demostrarlo o le resulta favorable, tal como ocurre en las pretensiones de declaración negativa o para que se declare que no se tiene una obligación determinada; tampoco se limita la prueba a cargo del demandado a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, porque tales hechos pueden tener el carácter de constitutivos de un derecho o una relación jurídica que aquél reclame en oposición a los pretendidos por éste, como cuando propone la excepción de compensación o de prescripción adquisitiva, o alega mejor derecho para ocupar la herencia reclamada por el demandante o para poseer el bien que éste reivindica, o retener la tenencia que se le reclama o la excepción de falsedad del documento fundatorio de la acción. Igualmente, se resuelve el problema de catalogar la oposición del demandado como simple negación de un hecho constitutivo de la pretensión del demandante o como circunstancia impeditiva para determinar a quién corresponde la carga de su prueba, pues basta examinar la norma que contempla como presupuesto y la parte que la invoca o que resultaría favorecida con su aplicación oficiosa para gravar a ésta con esa carga, cualquiera que sea la denominación que a dicho hecho corresponda.


Por consiguiente, atendiendo el contenido de los preceptos transcritos de las legislaciones procedimentales de Chiapas y de Puebla, es claro que la carga probatoria compete a las partes, atendiendo su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda, y en el caso específico, cuando en un juicio civil una de las partes presenta como fundamento de su pretensión, un documento privado firmado por su contraparte, quien a su vez objeta en su oportunidad la suscripción del mismo lo que se traduce en la excepción de falsedad, la carga de la prueba de los hechos en que funda la objeción corresponde al propio objetante.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente para que adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legislaciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específica sobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quién corresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada, deben atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose las reglas genéricas establecidas en los artículos 289 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en la circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él corresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparos directos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis sustentada en esta ejecutoria en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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