Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 236
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 7/2005
Número de registro18768
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


Asimismo, para evitar repeticiones innecesarias y toda vez que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito sostiene el mismo criterio que en el amparo en revisión AR. 287/2003, por lo cual sólo se transcribirán las consideraciones sustentadas en el fallo emitido en dicho amparo.


I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el veintiocho de agosto de dos mil tres el amparo en revisión 287/2003, promovido por ... sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Suplidos en su deficiencia, resultan fundados los agravios formulados dentro del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones

"...


"Ahora bien, en el caso, la orden de aprehensión reclamada en el juicio de garantías cuya sentencia se revisa, se dictó por el delito de lesiones, y como se dijo con anterioridad, los artículos 64 y 65 del Código de Procedimientos Penales del Estado disponen la forma en que se debe acreditar el cuerpo de tal antijurídico, en los siguientes términos (se transcribe).


"Los citados preceptos prevén como medios de convicción indispensables para acreditar el cuerpo del delito de lesiones, para las externas, la inspección de las mismas hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de policía judicial o por el J. que conozca del caso, y con la descripción que de ellas haga el dictamen pericial médico; asimismo, para el caso de las lesiones internas, el certificado médico y la inspección en caso de que existan manifestaciones externas, pero si no existen, bastará con el primer medio de convicción.


"En el caso de la orden de aprehensión reclamada en la primera instancia de este juicio de garantías, se advierte que aun cuando existe la inspección ministerial de las lesiones presentadas por ... y que obra a foja 20 del juicio de garantías el certificado médico de lesiones expedido por la doctora ... perito médico legista adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, lo cierto es que dicho dictamen pericial no fue ratificado de conformidad con lo que establece el artículo 150 del ordenamiento antes citado, y por ello carece de valor.


"Se afirma lo anterior, toda vez que el numeral citado en último término dispone lo siguiente (se transcribe).


"Del estudio de los artículos del 134 al 154 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se advierte que la referencia al perito a que hace alusión, es respecto de cualquier tipo de perito, ya sea oficial, designado por las partes o tercero en discordia, pues no hace distinción alguna.


"Sin que obste para lo anterior, que el diverso artículo 142 señale (se transcribe).


"La disposición antes transcrita únicamente exime a los peritos oficiales de la obligación de aceptar y protestar el cargo de perito, mas no de ratificarlo ante la autoridad ministerial o judicial, según sea el caso.


"El hecho de que se exente a los peritos oficiales de comparecer ante la autoridad a aceptar y protestar el cargo conferido, se justifica en razón de que tal acto implica la vinculación ante la autoridad, ya sea ministerial o judicial, de que se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, esto es, manifestar sus conocimientos sobre el aspecto que versará el dictamen pericial, y que rendirá éste con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario; lo que en la especie no ocurre tratándose de peritos oficiales, pues en tal supuesto, las obligaciones relativas las adquiere desde el momento en que asume la función pública de perito a cargo del Estado.


"En el caso de la ratificación del peritaje, independientemente de que, como se mencionó con anterioridad, la ley obliga a todos los peritos, sin hacer distinción, a ratificar su dictamen, este Tribunal Colegiado considera necesaria tal comparecencia, pues de esa manera se tendrá la certeza de que quien signa el dictamen es efectivamente la persona designada para ello, y de que su opinión es verdadera.


"Sin el requisito de la ratificación no es dable otorgar a los peritajes valor alguno, criterio que sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión R-20/2002, de sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dos, R-218/2003, de sesión de veintiséis de junio de dos mil tres y R-193/2003, de sesión de catorce de agosto de dos mil tres.


"En virtud de ello, en el caso, ante la falta de ratificación del dictamen de lesiones exigida por la ley, no puede considerarse perfeccionada la prueba pericial, y si los artículos 64 y 65 del Código Procesal Penal del Estado exigen tanto la inspección de las lesiones, como el dictamen médico que se debe entender rendido con las formalidades de ley, y que en la especie no lo está, entonces, es de considerarse que las manifestaciones emitidas por la doctora ... que obran a foja 20 del juicio de garantías, no pueden tener valor como prueba pericial al no haber sido rendido con las formalidades que al efecto exige el artículo 150 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


"De conformidad con lo anterior, si en la especie, para tener por acreditado el cuerpo del delito de lesiones se requiere la inspección de las mismas, así como el dictamen pericial, y obra en autos la inspección ministerial de lesiones respecto del agraviado, pero el dictamen pericial médico no es idóneo al no haber sido ratificado, entonces, no se acreditó el cuerpo del delito de lesiones; de ahí que debe revocarse la sentencia recurrida y concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso."


La anterior resolución dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación, contenido y precedentes a la letra dicen:


"PERICIAL. EL DICTAMEN RESPECTIVO DEBE SER RATIFICADO POR QUIEN LO EMITIÓ, INCLUSO LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, únicamente exime a los peritos oficiales de la obligación de aceptar y protestar el cargo conferido, mas no de ratificar el peritaje ante la autoridad ministerial o judicial, según sea el caso. En efecto, la no aceptación y protesta del cargo por parte del perito oficial, se justifica en razón de que las mismas implican la vinculación ante la autoridad, ya sea ministerial o judicial, de que el perito se sujetará en el desempeño de su cargo a las obligaciones que la ley le impone, esto es, manifestar sus conocimientos sobre el aspecto que versará el dictamen, y que rendirá éste con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario; sin embargo, tratándose de peritos oficiales, las obligaciones relativas las adquiere desde el momento en que con motivo de su nombramiento rinde la protesta correspondiente ante la dependencia para la que presta sus servicios. En el caso de la ratificación del peritaje, independientemente de que el artículo 150 del citado código adjetivo obliga a todos los peritos, sin hacer distinción, a realizarla en diligencia especial, aquélla es necesaria, pues de esa manera se tendrá la certeza de que quien signa el dictamen es efectivamente la persona designada para ello, y de que su opinión es verdadera; por tanto, sin el requisito de la ratificación, no es dable otorgar el valor de prueba pericial al dictamen respectivo." (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004. Tesis XXVIII.2 P. Página 1582).


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 344/2002, promovido por ... el tres de octubre del dos mil dos, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Por otro lado, el inconforme en sus agravios señalados como b), e) y m) (sic) que la J. de Distrito admite en la sentencia recurrida que el quejoso tiene razón en cuanto a que el dictamen del perito valuador no fue ratificado por quien lo suscribió, por lo que no debió concederle ningún valor probatorio; que la a quo omitió resolver un concepto de violación relativo al estudio del artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, que dispone que el perito está obligado a ratificar su dictamen emitido para que pueda surtir sus efectos legales, siendo que el dictamen del perito médico legista que dictaminó las lesiones del pasivo, no fue ratificado; que también la J. de Distrito manifestó que el dictamen de daño suscrito por el perito ... carece de valor jurídico por no haber sido ratificado, pero que esto en nada releva la responsabilidad, lo que considera erróneo, toda vez que es una prueba para la comprobación de los ilícitos cuando carece de valor.


"Las manifestaciones que anteceden son infundadas, independientemente de que efectivamente la resolutora federal no dio respuesta al concepto de violación referente a la impugnación del certificado médico de lesiones del pasivo suscrito por la perito médico legista ... en cuanto a su valor jurídico, ya que no fue ratificado por su emisora, como según el inconforme dice que lo dispone el artículo que menciona; sin embargo, tal circunstancia conlleva a estimar la misma razón que la a quo dio en relación con el dictamen en materia de avalúo, lo que, desde luego, no es razón para revocar el fallo recurrido y otorgar la protección constitucional.


"Ello es así, habida cuenta que el J. responsable correctamente valoró esas periciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 218 del código procesal de la materia, de acuerdo a las circunstancias del caso, y el hecho de que los peritos no hayan ratificado su respectivo dictamen, esto no es razón para no otorgarles el valor que les dio el J. natural, dado que los peritos oficiales no están obligados ni a protestar su fiel desempeño, ni a ratificar sus dictámenes.


"Para así afirmarlo, es conveniente transcribir lo que al respecto establece el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, que dice (se transcribe).


"En el caso a estudio consta que los peritos médico legista y valuador se encuentran adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la Justicia del Estado de Tlaxcala y, por tanto, se trata de peritos oficiales.


"Ahora bien, la interpretación teológica (sic) del precepto legal transcrito permite establecer que el legislador exceptuó al perito oficial de la obligación de protestar su fiel desempeño, así como de ratificar su dictamen, debido a que su intervención obedece a la designación hecha por un órgano de buena fe, además de que al ser servidores públicos adscritos a una dependencia especializada, ello supone que cuentan con título oficial en la ciencia o arte, cuando así se requiera, y con los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los hechos materia de la prueba y, por tanto, sería innecesario que lo ratificaran, por lo que el hecho de que dichos peritos oficiales no hubieran ratificado su dictamen, en nada afecta el valor de los mismos; y si bien es verdad que el artículo 150 del invocado código dice: ‘El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial.’, también lo es que conforme a la interpretación apuntada del numeral 142, es evidente que esa ratificación a que se refiere el artículo 150, es para los peritos no oficiales, por consiguiente, y contrario a lo afirmado por la resolución federal al respecto, así como por el recurrente, se estima correcta la valoración de esas pruebas periciales hechas por la responsable."


La anterior resolución dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación, contenido y precedentes a la letra dicen:


"PERITO OFICIAL. PARA LA VALIDEZ DE SU DICTAMEN NO ES NECESARIO QUE LO RATIFIQUE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La interpretación teleológica del artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado, permite establecer que el legislador exceptuó al perito oficial de la obligación de protestar su fiel desempeño, así como de ratificar su dictamen, debido a que su intervención obedece a la designación hecha por un órgano de buena fe, además de que al ser servidor público adscrito a una dependencia especializada, ello supone que cuenta con título oficial en la ciencia o arte, cuando así se requiere, y con los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los hechos materia de la prueba y, por tanto, sería innecesario que lo ratificara, sin que obste para lo anterior lo dispuesto por el artículo 150 del invocado código, cuando dice: ‘El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial.’, puesto que conforme a la interpretación apuntada del numeral 142, es evidente que esa ratificación a que se refiere el artículo 150 es para los peritos no oficiales." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002. Tesis VI.1o.P.200 P. Página 813).


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, N. ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados, y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, y de los cuales se advierte lo siguiente:


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito sostiene que carece de validez probatoria el dictamen no ratificado por el perito oficial que lo emitió, pues a su juicio, con independencia de que el artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece para todos los peritos, sin hacer distinción, la obligación de ratificar su dictamen, es necesaria tal comparecencia, ya que de esa manera se tendrá la certeza de que quien lo firma es efectivamente la persona designada para ello y de que su opinión es verdadera.


Asimismo, el órgano colegiado citado señaló que no obstaba a la conclusión a la que arribó lo que el artículo 142 del ordenamiento legal invocado prevé, porque esa disposición únicamente exime a los peritos oficiales de la obligación de aceptar y protestar el cargo, mas no de ratificarlo ante la autoridad ministerial o judicial, según sea el caso.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostiene que la falta de ratificación del dictamen por parte del perito oficial no es razón suficiente para no otorgarle validez probatoria, porque la interpretación teleológica del artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala permite establecer que el legislador exceptúa al perito oficial de la obligación de protestar su fiel desempeño, así como de ratificar su dictamen, debido a que su intervención obedece a la designación hecha por un órgano de buena fe; además de que al ser servidor público adscrito a una dependencia especializada, ello supone que cuentan con título oficial en la ciencia o arte, cuando así se requiera, y con los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los hechos materia de la prueba y, por tanto, sería innecesario que lo ratificara.


Igualmente, el tribunal mencionado consideró que si bien es verdad que el artículo 150 del código adjetivo citado prevé: "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial."; también lo es que conforme a la interpretación del numeral 142, es evidente que la ratificación aludida es para los peritos no oficiales.


Del examen de las partes considerativas de las resoluciones de los Tribunales Colegiados mencionados se advierte que ambos analizaron los siguientes elementos comunes:


a) En las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción los Tribunales Colegiados estudian la validez probatoria de los dictámenes periciales no ratificados por los peritos oficiales que los emitieron, de conformidad con la interpretación que cada uno realizó sobre los artículos 142 y 150, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala.


b) Los órganos colegiados citados sostuvieron criterios antagónicos respecto de un mismo tema, pues mientras el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito afirma que carece de valor probatorio el dictamen no ratificado por el perito oficial que lo emitió; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito considera que el dictamen sí tiene validez probatoria, no obstante que el perito oficial no lo ratifique.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis y la materia de la misma consiste en determinar si para que el juzgador otorgue validez probatoria al dictamen que un perito oficial emita en un procedimiento judicial de carácter penal, es necesario que lo ratifique de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala; o bien, si es innecesaria tal ratificación, en virtud de que acorde con el diverso 142 del ordenamiento legal invocado, los peritos oficiales que acepten el cargo están exentos de protestar su fiel desempeño, así como de ratificar su dictamen.


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución atento a las siguientes consideraciones.


A fin de dilucidar el problema planteado debe atenderse a la naturaleza del peritaje, y para ponerlo de manifiesto es menester señalar las siguientes consideraciones:


La intervención de peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del J., requiere el examen de hombres provistos de aptitud y de conocimientos facultativos especiales, es pues necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos cuya averiguación para que sea bien hecha exige necesariamente los conocimientos técnicos especiales.


Ahora bien, el Diccionario Jurídico Mexicano refiere que "recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos." (p. 2384, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa).


De lo expuesto se advierte que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al J. argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.


Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al J. sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el J. ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el J. no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.


Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del J. y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del J. sobre tales hechos, y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


Lo anterior es así, porque el J. es un perito en derecho, sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando por cuanto a su particular apreciación una decisión concreta.


El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el juzgador que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico, y quien debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada de la cual carece.


Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por el juzgador, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano; además de que para que produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga como es la ratificación ante el juzgador de su opinión, pues de no cumplirse éste será una prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le impuso.


En el caso, es menester transcribir las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, que regulan el nombramiento de peritos, aceptación del cargo, dictámenes y ratificación de éstos, en los términos siguientes:


"Artículo 134. Siempre que para el examen de personas u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de uno o más peritos."


"Artículo 136. Cada una de las partes tendrán derecho a nombrar un perito, a quien el J. le hará saber su nombramiento y le ministrará los datos que fueren necesarios para que emita su opinión."


"Artículo 142. El perito que se acepte el cargo, con excepción del que sea oficial tiene obligación de protestar su fiel desempeño, ante el funcionario que practique las diligencias y en casos urgentes, la protesta la rendirá el perito al producir o ratificar su dictamen."


"Artículo 150. El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial."


Del texto de los artículos 134 y 136 se advierte que siempre que se requieran conocimientos especiales para el conocimiento de personas u objetos, se procederá con uno o más peritos, cada una de las partes tendrá derecho a designar un perito a quien el J. deberá hacer saber su nombramiento y le proporcionará los elementos necesarios para que emita su dictamen.


El artículo 142 establece: a) el perito que acepte el cargo con excepción del perito oficial, protestará su leal desempeño ante el funcionario que practique las diligencias; b) en casos urgentes la protesta la rendirá al producir o ratificar su dictamen. Esta disposición sólo exceptúa al perito oficial de protestar el legal desempeño del cargo aceptado, pero no de ratificarlo.


Igualmente, el artículo 150 establece que los peritos emitirán sus dictámenes por escrito y los ratificarán, es decir, cualquier tipo de perito, ya sea oficial, designado por las partes o tercero en discordia ratificará su opinión, lo cual tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley.


En efecto, si la prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente a fin de hacer indubitable su valor.


Es decir, la ratificación de los dictámenes periciales cuando los impone la ley, como en el caso acontece, hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial puede ser emitido por una persona distinta de la designada o que puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o total en el momento de ser ratificada.


Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, y el artículo invocado no distingue, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen; máxime que atendiendo al principio de derecho donde el legislador no distingue el intérprete no debe hacerlo, razón por la que de considerar innecesaria la ratificación de su dictamen sería tanto como contravenir el precepto en comento.


En consecuencia, la opinión pericial que no se ratifica de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del código adjetivo citado, es una prueba imperfecta, porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, esto es, que quien lo suscribe es efectivamente la persona designada para ello y de que su opinión es verdadera, por lo que sin el requisito de la ratificación, no es dable otorgar a los dictámenes emitidos por el perito oficial valor alguno.


No obsta a lo conclusión anterior que el artículo 142 del código adjetivo señalado establezca que exceptúa al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias y en casos urgentes, pues esta disposición únicamente los exime de aceptar y protestar el cargo mas no de ratificarlo, lo cual se justifica en razón de que tal acto implica la vinculación ante la autoridad, ya sea ministerial o judicial, de que se sujetara en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, esto es, manifestar sus conocimientos sobre el aspecto que versará el dictamen pericial y que rendirá éste con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario; lo que en la especie no ocurre tratándose de peritos oficiales pues, en tal supuesto, las obligaciones relativas las adquiere desde el momento en que asumen la función pública de perito a cargo del Estado.


En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que queda redactada bajo el rubro y texto siguientes:


-El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "el perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 344/2002, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al emitir la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 287/2003.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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