Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 212
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 116/2004
Número de registro18767
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Previamente es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe establecerse si los criterios, cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y para ello, es necesario hacer las siguientes precisiones:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito:


1. Para resolver el amparo en revisión 273/2003, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes.


A) ... por su propio derecho, en escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del J. Quinto de lo Penal, del Distrito Judicial del Centro, director de la Policía Ministerial del Estado, con residencia en Oaxaca y director general de Seguridad Pública en Oaxaca, que se hicieron consistir en la orden de aprehensión dictada en su contra en la causa penal número 22/2003, por la primera de las responsables y su ejecución por las restantes.


B) En el juicio de amparo penal número 205/2003, respectivo, el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, el veintiuno de mayo de dos mil tres engrosó la sentencia en la que, por una parte, negó la protección constitucional solicitada, respecto del delito de despojo y, por otra, concedió el amparo en cuanto al ilícito de sedición, por falta de fundamentación y motivación.


C) Contra esa sentencia, las quejosas interpusieron recurso de revisión.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que el artículo 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca que contempla la descripción típica del delito de despojo, lleva implícito un elemento subjetivo que consiste en la finalidad de la ocupación de un inmueble con ánimo de apropiación, es decir, debe considerarse que la ocupación de un inmueble ajeno en este tipo de ilícitos, significa penetrar en él, invadirlo y posesionarse del mismo como si se fuera dueño, o sea, apropiarse del inmueble de manera permanente y desde luego de propia autoridad.


b) Que atendiendo a la naturaleza jurídica del delito, a diversos criterios emitidos por órganos jurisdiccionales y a la doctrina, se ha determinado que la ocupación ilegítima debe entenderse como la realización de actos tendientes a invadir el inmueble ajeno, cuando la ley lo prohíbe, o bien asentarse ahí con el fin de ejercer sobre él, permanentemente, un poder de hecho turbativo del que previamente tenía sobre el mismo el sujeto pasivo y que en los casos en que se materializa el delito, el ofendido se ve impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble los derechos inherentes a la propiedad, de donde se arriba a la conclusión de que la intención del activo tiende a la ocupación permanente del inmueble, ya porque se crea propietario o porque, aun sabiendo que no lo es, pretende un beneficio patrimonial a través de la invasión antes indicada, siendo un elemento subjetivo que debe estar demostrado para la configuración del delito de despojo.


c) Que sostener que basta la ocupación, sin ánimo de apoderamiento patrimonial porque el delito es instantáneo, es una interpretación que rebasa la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o propiedad dirigido a salvaguardar de invasiones ilegítimas, el patrimonio de las personas físicas o morales; por tanto, el ánimo de apropiación lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo, y al no estar demostrado este elemento esencial de la figura delictiva, no puede configurarse el delito de despojo.


2. Para resolver el amparo en revisión 475/2002, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes.


A) ... por su propio derecho, en escrito presentado el treinta de julio de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, con residencia en el Estado de Oaxaca, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de lo Penal como autoridades ordenadoras y director de la Policía Ministerial del Estado como ejecutora, todas con residencia en la ciudad de Oaxaca, consistentes en la orden de aprehensión dictada en su contra y su ejecución.


B) En el juicio de amparo penal número 817/2002 respectivo, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio en contra de la orden de aprehensión atribuida a los Jueces Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en la ciudad de Oaxaca y, por otra, negó el amparo contra la orden de aprehensión que reclamó del J. Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, y en su ejecución por el director de la Policía Ministerial del Estado, ambos con residencia en la ciudad de Oaxaca.


C) Contra esa sentencia ... interpuso recurso de revisión.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que no se acreditó el elemento principal de la figura delictiva prevista por el artículo 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, pues de los elementos de prueba se desprende que el quejoso y sus acompañantes, en un acto político, tomaron el Palacio Municipal con el propósito de ejercer presión para lograr la destitución del presidente municipal y de ninguna manera para hacer uso del inmueble; sin ser obstáculo el que se quedaran en dicho lugar, pues esto no evidencia la ocupación requerida para la configuración del delito.


3. Para resolver el amparo en revisión 212/2003, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes.


A) ... por su propio derecho, en escrito presentado el tres de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, con residencia en el Estado de Oaxaca, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. Quinto de lo Penal con residencia en la ciudad de Oaxaca, consistentes en la resolución dictada en el expediente penal 22/2003.


B) En el juicio de amparo penal número 236/2003 respectivo, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


C) Contra esa sentencia ... interpuso recurso de revisión.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que el artículo 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca que contempla la descripción típica del delito de despojo, lleva implícito un elemento subjetivo que consiste en la finalidad de la ocupación de un inmueble con ánimo de apropiación, es decir, la ocupación de un inmueble ajeno en este tipo de ilícitos, significa penetrar en él, invadirlo y posesionarse del mismo como si se fuera dueño, o sea, apropiarse del inmueble de manera permanente y de propia autoridad.


b) Que atendiendo a la naturaleza jurídica del delito, a diversos criterios emitidos por órganos jurisdiccionales y a la doctrina, se ha determinado que la ocupación ilegítima debe entenderse como la realización de actos tendientes a invadir el inmueble ajeno, cuando la ley lo prohíbe, o bien asentarse ahí con el fin de ejercer sobre él, permanentemente, un poder de hecho turbativo del que previamente tenía sobre el mismo el sujeto pasivo y que en los casos en que se materializa el delito, el ofendido se ve impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble los derechos inherentes a la propiedad, de donde se arriba a la conclusión de que la intención del activo tiende a la ocupación permanente del inmueble, ya porque se crea propietario, o porque aun sabiendo que no lo es, pretende un beneficio patrimonial a través de la invasión antes indicada, siendo un elemento subjetivo que debe estar demostrado para la configuración del delito de despojo.


c) Que sostener que basta la ocupación, sin ánimo de apoderamiento patrimonial porque el delito es instantáneo, es una interpretación que rebasa la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o propiedad, dirigido a salvaguardar de invasiones ilegítimas el patrimonio de las personas físicas o morales; por tanto, el ánimo de apropiación lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo, y al no estar demostrado este elemento esencial de la figura delictiva, no puede configurarse el delito de despojo.


4. Para resolver el amparo en revisión 223/2003, promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, tomó en cuenta los siguientes antecedentes.


A) ... por su propio derecho, en escrito presentado el tres de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. Quinto de lo Penal en la ciudad de Oaxaca, consistentes en la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, dictada dentro del expediente penal número 22/2003.


B) En el juicio de amparo 236/2003 respectivo, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, dictó sentencia en la que, en su único punto resolutivo concedió el amparo al quejoso.


C) Inconforme contra esa sentencia, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, interpuso recurso de revisión.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que el artículo 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca que contempla la descripción típica del delito de despojo, lleva implícito un elemento subjetivo que consiste en la finalidad de la ocupación de un inmueble con ánimo de apropiación, es decir, debe considerarse que la ocupación de un inmueble ajeno en este tipo de ilícitos, significa penetrar en él, invadirlo y posesionarse del mismo como si se fuera dueño, o sea, apropiarse del inmueble de manera permanente y de propia autoridad.


b) Que atendiendo a la naturaleza jurídica del delito, a diversos criterios emitidos por órganos jurisdiccionales y a la doctrina, se ha determinado que la ocupación ilegítima debe entenderse como la realización de actos tendientes a invadir el inmueble ajeno, cuando la ley lo prohíbe, o bien asentarse ahí con el fin de ejercer sobre él, permanentemente, un poder de hecho turbativo del que previamente tenía sobre el mismo el sujeto pasivo y que en los casos en que se materializa el delito, el ofendido se ve impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble los derechos inherentes a la propiedad, de donde se arriba a la conclusión de que la intención del activo tiende a la ocupación permanente del inmueble, ya porque se crea propietario, o porque aun sabiendo que no lo es, pretende un beneficio patrimonial a través de la invasión antes indicada, siendo un elemento subjetivo que debe estar demostrado para la configuración del delito de despojo.


c) Que sostener que basta la ocupación, sin ánimo de apoderamiento patrimonial porque el delito es instantáneo, es una interpretación que rebasa la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o propiedad dirigido a salvaguardar de invasiones ilegítimas, el patrimonio de las personas físicas o morales; por tanto, el ánimo de apropiación lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo, y al no estar demostrado este elemento esencial de la figura delictiva, no puede configurarse el delito de despojo.


5. Para resolver el amparo en revisión 224/2003, promovido por el J. Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro y ... tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


A) ... por su propio derecho, en escrito presentado el tres de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. Quinto de lo Penal de la ciudad de Oaxaca, consistentes en la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, dictada dentro del expediente penal número 22/2003.


B) En el juicio de amparo 236/2003 respectivo, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, dictó sentencia en la que, en su único punto resolutivo, concedió el amparo al quejoso.


C) Contra esa sentencia, el J. Quinto de lo Penal con residencia en la ciudad de Oaxaca interpuso recurso de revisión.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que el artículo 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca que contempla la descripción típica del delito de despojo, lleva implícito un elemento subjetivo que consiste en la finalidad de la ocupación de un inmueble con ánimo de apropiación, es decir, la ocupación de un inmueble ajeno en este tipo de ilícitos, significa penetrar en él, invadirlo y posesionarse del mismo como si se fuera dueño, o sea, apropiarse del inmueble de manera permanente y de propia autoridad.


b) Que atendiendo a la naturaleza jurídica del delito, a diversos criterios emitidos por órganos jurisdiccionales y a la doctrina, se ha determinado que la ocupación ilegítima debe entenderse como la realización de actos tendientes a invadir el inmueble ajeno, cuando la ley lo prohíbe, o bien asentarse ahí con el fin de ejercer sobre él, permanentemente, un poder de hecho turbativo del que previamente tenía sobre el mismo el sujeto pasivo y que en los casos en que se materializa el delito, el ofendido se ve impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble los derechos inherentes a la propiedad, de donde se arriba a la conclusión de que la intención del activo tiende a la ocupación permanente del inmueble, ya porque se crea propietario, o porque aun sabiendo que no lo es, pretende un beneficio patrimonial a través de la invasión antes indicada, siendo un elemento subjetivo que debe estar demostrado para la configuración del delito de despojo.


c) Que sostener que basta la ocupación, sin ánimo de apoderamiento patrimonial porque el delito es instantáneo, es una interpretación que rebasa la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o propiedad dirigido a salvaguardar de invasiones ilegítimas, el patrimonio de las personas físicas o morales; por tanto, el ánimo de apropiación lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo, y al no estar demostrado este elemento esencial de la figura delictiva, no puede configurarse el delito de despojo.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 273/2003, promovido por ... 212/2003, promovido por ... 223/2003, promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca y 224/2003, promovido por el J. Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro y ... sostiene que el artículo 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca que contempla la descripción típica del delito de despojo, lleva implícito un elemento subjetivo que consiste en la finalidad de la ocupación de un inmueble con ánimo de apropiación, es decir, la ocupación de un inmueble ajeno, significa penetrar en él, invadirlo y posesionarse del mismo como si fuera dueño, o sea, apropiarse del inmueble de manera permanente y de propia autoridad.


Mientras que en el amparo en revisión 475/2002 promovido por ... sostiene el criterio en el sentido de que no se dio el despojo por no acreditarse hacer uso del inmueble, pues el que los particulares se queden en el lugar no demuestra la ocupación requerida para la configuración del delito.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:


1. Para resolver el amparo en revisión 238/87, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Mediante escrito presentado el siete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, cuyo conocimiento correspondió al J. Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal ... solicitó la protección constitucional contra actos del J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, consistentes en la orden de aprehensión de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictada en la causa 243/86, como probable responsable del delito de despojo, así como el cumplimiento de ese mandato judicial.


B) El J. Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal dictó sentencia definitiva en el procedimiento correspondiente, en la que, por un lado, se sobreseyó respecto del acto reclamado al secretario de Protección y Vialidad y, por otra, se concedió al quejoso la protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados al J. Vigésimo Quinto Penal, procurador general de Justicia y director general de la Policía Judicial, todas del Distrito Federal.


C) Contra esa sentencia, el J. Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, interpuso recurso de revisión.


En la resolución en análisis, el Tribunal Colegiado precisado, se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que no es requisito sine qua non, que exista como elemento subjetivo del tipo de despojo, la voluntad en el sujeto activo del delito, de apropiarse del bien inmueble que ocupe, pues lo que prevé y sanciona la norma legal aplicable, es la toma de posesión de un inmueble ajeno, de propia autoridad ya sea ejerciendo violencia física, furtivamente o empleando amenaza o engaño, y el fin ulterior del infractor, carece de relevancia jurídica, entiéndase éste como apropiación o transmisión onerosa o gratuita a un tercero del bien inmueble despojado.


b) Que el delito es instantáneo y, por tanto, se agota en el mismo momento en que el sujeto activo del ilícito despoja al ofendido del bien inmueble que posee, es decir, que este último sea desplazado en los actos de dominio que ejercía sobre el bien inmueble, y los efectos sean o no permanentes, no impiden que se configure el delito de despojo descrito en el artículo 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.


c) Que no es un elemento indispensable del tipo penal, la voluntad del infractor de apropiarse del bien inmueble que despoja, pues basta que se considere su conducta antijurídica, de propia autoridad y haciendo violencia, furtivamente o empleando amenaza o engaño para que ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él.


2. Para resolver el amparo directo 948/88, promovido por ... tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


A) ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, relativa al recurso de apelación interpuesto por el quejoso y su defensor, en el proceso número 91/87, modificando la de primer grado para condenar al procesado por el delito de despojo.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que de acuerdo al artículo 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, y a la propia naturaleza del delito de despojo, éste se considera instantáneo, aun cuando sus efectos sean permanentes, pues éstos no desaparecen sino hasta que se restituya al ofendido en el goce de la posesión respectiva, y toda vez que en el caso concreto no se ha restituido el inmueble, se configura dicho ilícito.


3. Para resolver el amparo directo 410/90, promovido por ... tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


A) ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, relativa al recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del acusado, en contra del fallo dictado en la causa 56/88, en el que lo modifica, para condenar al quejoso por el delito de despojo.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que de acuerdo al artículo 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal (en su hipótesis del que de propia autoridad y furtivamente ocupe un inmueble ajeno), se demostró el cuerpo de la infracción penal de despojo porque se trata de un delito instantáneo, en que el agente, de propia autoridad y empleando furtividad, consistente en aprovechar la ausencia de la propietaria, ocupa un bien inmueble ajeno.


4. Para resolver el amparo directo 372/90, promovido por ... tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


A) ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos reclamados de la Décima Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y del director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, como ejecutora, consistentes respectivamente, en la sentencia dictada de treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el toca 565/89, relativa al recurso de apelación interpuesto por el quejoso y otros, modificando la de primer grado para condenar al quejoso por el delito de despojo; y en la ejecución del fallo de segundo grado.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que de acuerdo al artículo 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, el delito de despojo es instantáneo toda vez que se agota en el mismo momento en que el sujeto activo del ilícito despoja al ofendido del bien inmueble que posee, independientemente de que físicamente se encuentre o no en el inmueble, pues en el caso concreto, el sujeto activo de propia autoridad y furtivamente ocupó un bien inmueble ajeno e hizo uso de él; configurándose así el citado delito de despojo.


5. Para resolver el amparo directo 1288/91, promovido por ... tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


A) ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos reclamados del J. Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y del director del Reclusorio Preventivo Norte del Distrito Federal, como autoridad ejecutora, consistentes respectivamente, en la sentencia dictada de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada en la causa 178/90 (seguida en la vía sumaria), en la que se consideró al quejoso como penalmente responsable del delito de despojo calificado; y en la cumplimentación del fallo.


En la resolución en análisis, el mencionado Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que de acuerdo al artículo 395, fracción I (en su hipótesis al que de propia autoridad y haciendo violencia), y en el penúltimo párrafo del Código Penal para el Distrito Federal, se acreditó el cuerpo del delito de despojo agravado, porque es irrelevante que el acusado no viviera en el predio en que fue detenido y que tampoco haya hecho uso de él, porque lo sancionable o previsto por la norma, es la toma de posesión de un predio al que no se tiene derecho, por cualquiera de los medios comisivos contemplados en dicho precepto, como acontece en el caso concreto.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene el criterio de que conforme a lo dispuesto en el artículo 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece los elementos del delito de despojo, lo que sanciona es la toma de posesión de un inmueble ajeno, de propia autoridad ya sea ejerciendo violencia física, furtivamente o empleando amenaza o engaño; porque el delito es instantáneo y se agota en el mismo momento en que el sujeto activo despoja al ofendido de los actos de dominio, sin importar que los efectos sean o no permanentes; y, por tanto, el fin ulterior del infractor carece de relevancia jurídica, entiéndase éste como apropiación o transmisión onerosa o gratuita a un tercero del bien inmueble despojado, además el elemento subjetivo del tipo de despojo, que es la voluntad en el sujeto activo del delito, de apropiarse del bien inmueble que ocupe, tampoco es indispensable para demostrar los elementos del delito de despojo.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para resolver el amparo directo 642/99, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Mediante escrito presentado el seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve ... por su propio derecho, solicitó ante el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el amparo y la protección constitucional contra actos de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y J. Sexto de Defensa Social de Puebla, consistentes en la sentencia definitiva de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca de apelación número 788/99, en que revoca la sentencia apelada, emitida por el mencionado J., dentro del proceso número 164/98, que se le instruyó al quejoso por el delito de despojo, así como su ejecución.


En la resolución en análisis, el Tribunal Colegiado precisado, se apoyó en las siguientes consideraciones:


a) Que para la comprobación del delito de despojo, previsto en el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, basta que se acredite que el sujeto activo realiza una acción de uso del inmueble ajeno, sin derecho ni consentimiento de la persona que pueda otorgarlo con arreglo a la ley, sin importar que dicho bien se encuentre o no materialmente ocupado o habitado por el dueño o poseedor, quien puede hallarse distante y aun radicando en otro lugar, sin que por ello deje de ejercer el poder que tiene sobre el bien.


b) Que con el uso que el quejoso hizo del estacionamiento ubicado en la propiedad del agraviado, turbó la posesión pacífica que el pasivo tenía, aun cuando éste se encontrara ausente o no habitara el inmueble.


c) Que para acreditar el delito de despojo no es necesario que el ofendido sea propietario y compruebe sus derechos de dominio, pues dicho delito implica un ataque a la posesión y de ninguna manera se refiere a los derechos de propiedad, así que basta con que el sujeto activo haga uso del inmueble en las condiciones que marca la norma para que se integre dicho delito.


d) Que del estudio del citado artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se pueden apreciar dos figuras jurídicas con similar sanción: el delito de despojo genérico y el despojo de uso, consistiendo este último en usar un inmueble ajeno con carácter temporal, sin consentimiento de su dueño o legítimo poseedor y sin el ánimo de apropiarse del bien inmueble que despoja, pues de acuerdo a la naturaleza del delito, éste es instantáneo, es decir, se agota en el mismo momento en que el agente despoja al ofendido del bien inmueble que posee, desplazándolo de sus actos de dominio, siendo irrelevante que sus efectos sean o no permanentes y que exista negativa de que el quejoso haya tenido el ánimo de apropiarse del inmueble.


e) Que en el caso concreto, se está en presencia del delito de despojo de uso y no de despojo genérico, toda vez que se ejercieron actos de dominio que lesionan derechos legítimos del ocupante del inmueble.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sostiene el criterio de que para la comprobación del delito de despojo previsto en el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, basta que se acredite que el sujeto activo haga uso del bien inmueble, con carácter temporal, sin consentimiento de su dueño o legítimo poseedor y sin el ánimo de apropiarse del bien inmueble que despoja, pues de acuerdo a la naturaleza del delito, éste es instantáneo, es decir, se agota en el mismo momento en que el agente despoja al ofendido del bien inmueble que posee, desplazándolo de sus actos de dominio, siendo irrelevante que sus efectos sean o no permanentes y que el quejoso haya tenido el ánimo de apropiarse del inmueble.


De lo anterior se obtiene que no existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 475/2002, promovido por ... y el que sostienen el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, promovido por ... y los amparos directos números 948/88, promovido por ... 410/90, promovido por ... 372/90, promovido por ... y 1288/91, promovido por ... y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 642/99, promovido por ... toda vez que no se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que mientras los Tribunales Colegiados mencionados en último término sostienen que no resulta necesario para la configuración del delito de despojo que se dé como elemento subjetivo el ánimo de apropiación por parte del sujeto activo sobre el inmueble materia del ilícito, nada se dice al respecto en la resolución precisada en primer término, pues en ella sólo se menciona que el delito de despojo no se configuró porque no se evidencia que se hubiera pretendido hacer uso del inmueble ni la ocupación necesaria del mismo.


Lo que determina que existan marcadas y significativas diferencias que no hacen posible el emitir por esta S. un pronunciamiento que dirima sobre el criterio a seguir por los tribunales del país en cuanto a si debe o no acreditarse como elemento subjetivo del delito de despojo el ánimo de apropiación por parte del sujeto activo.


En otro orden de ideas, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 273/2003, promovido por ... 212/2003, promovido por ... 223/2003, promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca y 224/2003, promovido por el J. Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro y ... y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, promovido por ... y los amparos directos números 948/88, promovido por ... 410/90, promovido por ..., 372/90, promovido por ... y 1288/91, promovido por ... y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 642/99, promovido por ... toda vez que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, por una parte, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por la otra, examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si para la configuración del tipo penal resulta necesario el elemento subjetivo que consiste en el ánimo de apropiación del inmueble.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo ante ellos promovidos.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si para la configuración del delito de despojo debe reconocerse como elemento subjetivo el ánimo de apropiación, y aun cuando los tres Tribunales Colegiados analizaron diversos preceptos legales, esto es, los artículos 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca; 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal y 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, lo cierto es que los tres preceptos establecen presupuestos jurídicos semejantes en relación con el delito de despojo.


Además, la problemática a dilucidar es de tal generalidad que permitirá que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura para resolver de manera uniforme casos que se presenten con identidad a los denunciados como contradictorios, más aún si se considera que por lo que hace al Distrito Federal, la nueva legislación penal prevé en términos muy similares el delito de despojo, al señalar en su artículo 237, fracción I:


"Artículo 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa:


"I.A. que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; ..."


En el presente caso tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 78/2002

"Página: 66


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema."


En estas condiciones, la materia de análisis en la presente contradicción, radica en determinar si para que se configure el delito de despojo resulta indispensable que se acredite el ánimo de apropiación por parte del sujeto activo, sobre el inmueble materia del ilícito.


CUARTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, por esta misma S., atentas las siguientes consideraciones:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, para emitir su resolución se apoyó en el artículo 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, que es del tenor siguiente:


"Artículo 384. Se aplicará la pena de dos años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el salario:


"I.A. que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas o furtivamente o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho legal que no le pertenezca. ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para emitir su resolución, se fundó en el artículo 395, fracción I, del anterior Código Penal para el Distrito Federal, que dice:


"Artículo 395. Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:


"I.A. que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; ..."


Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sustentó su criterio en el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dice:


"Artículo 408. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario:


"I.A. que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; y ..."


Ahora bien, como puede verse de lo anterior, aunque los Tribunales Colegiados se apoyan en preceptos distintos, éstos son coincidentes en cuanto a la hipótesis del delito de despojo que analizan, y en ninguno de dichos preceptos el legislador fue expreso en cuanto al ánimo de apropiación por parte del sujeto activo para la configuración del ilícito, por lo que la circunstancia de que provengan de cuerpos legales diversos no impide la resolución en este asunto.


En este sentido, esta Primera S. comparte el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Tampoco es óbice para resolver la presente contradicción de tesis que el ordenamiento legal del Distrito Federal a que se hace referencia, haya sido abrogado conforme al artículo quinto transitorio del decreto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de julio de dos mil dos, toda vez que la definición del criterio que deben seguir los tribunales del país resulta indispensable, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dicho ordenamiento, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción.


Tiene aplicación la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Precisado lo anterior, debe puntualizarse que los artículos 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, 395, fracción I, del anterior Código Penal para el Distrito Federal, y 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, prevén que se configura el delito de despojo cuando se ocupe un inmueble, se haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, siempre que sea bajo propia autoridad, haciendo violencia o furtivamente, o mediante amenaza o engaño.


Los preceptos en análisis al sancionar la ocupación y uso indebido de inmuebles, tutelan la posesión inmediata de los mismos, es decir, la que se detenta en el momento de los hechos, independientemente del título con que se ejerza, toda vez que el tipo penal no requiere necesariamente que el sujeto pasivo deba ser el propietario legítimo del inmueble.


Los preceptos en estudio, al extender la protección a los derechos reales, esto es, al poder jurídico que se ejerce, directa e inmediatamente sobre una cosa, para obtener de ella el grado de aprovechamiento que le autoriza su título legal y que es oponible erga omnes, protegen el derecho de propiedad sobre los inmuebles, así como los derechos directos (usufructo, uso, habitación y servidumbre) y accesorios (hipoteca y prenda) que de él derivan, o bien cada uno de estos derechos de manera aislada cuando no derivan de la propiedad, sino de un convenio o diverso acto jurídico celebrado entre particulares.


Todos estos derechos protegidos por el legislador (posesión inmediata de inmuebles, propiedad de los mismos y derechos reales) conllevan implícita la figura genérica de la posesión, pues ya sea por posesión derivada o por uso, o bien por propiedad o por cualquier otro derecho real, el titular se encuentra establecido possidere, sea de hecho o jurídicamente, en el inmueble y detenta el posee, es decir, el poder o señorío, que es el medio necesario para realizar todos los fines que permite el derecho que se detenta; siendo esta posesión, en sí misma, con independencia del dominio, la que en el tipo penal de desalojo merece el amparo de la ley y que nadie puede turbar arbitrariamente, pues sólo puede cambiar en virtud de una causa jurídica, por lo que el legislador sanciona a quien pretenda mudar o cambiar la causa de posesión a su sólo arbitrio.


Ahora bien, la figura genérica de la posesión se integra por dos elementos fundamentales:


a) El corpus, que se refiere al conjunto de hechos o actos materiales de uso, goce o transformación que una persona ejerce y realiza sobre una cosa; este elemento sólo da a la persona que detenta el inmueble una situación que recibe el nombre de tenencia, que aun cuando es la base de la posesión, por sí sola no la implica.


b) El animus, que es el elemento indispensable de la posesión, consiste en la intención de conducirse como propietario a título de dominio al ejercitar actos materiales de detentación del inmueble; a este animus es al que se le designa como animus domini o animus rem sibi habendi y es el factor determinante, creador, soberano de la posesión; diverso al animus detinendi que es el que tiene una persona cuando retiene una cosa ajena no para sí, sino en nombre de otra.


En este orden de ideas siendo la posesión, como figura genérica, lo que esencialmente se protege en el tipo penal de despojo, es claro que en éste el legislador pretendió sancionar la sustracción del patrimonio, por medios no legítimos, del corpus y del animus que la integran, y no sólo a uno de esos elementos, pues los mismos, en conjunto, integran la referida posesión; siendo por ello que la sola intromisión a un inmueble no es suficiente para tipificar la conducta como despojo, pues esta intromisión, sin ánimo de apropiación, se encuentra referida únicamente al corpus y no al animus y, en ausencia de este último, no podemos estar en presencia de la posesión que tutela el mencionado tipo penal.


Por tanto, para la integración del tipo penal de despojo, es necesario en todo caso, que esté presente una conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble, a través de la ocupación o uso del mismo o de un derecho real, a fin de integrar las partes objetiva y subjetiva del tipo, esta última expresada en el querer y entender de la conducta ilícita, en este caso, la sustitución del poseedor en sus derechos.


En este sentido resulta ilustrativa la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVII, Segunda Parte

"Página: 46


"DESPOJO, DELITO DE.-Aun cuando no se emplee violencia, ni amagos, ni amenazas, el delito de despojo de inmuebles se configura cuando alguien, motu proprio, ocupa un terreno ajeno y realiza actos que ostensiblemente demuestran su propósito de apropiárselo, si lo hace furtivamente; y la connotación que en la semántica tiene el término ‘furtivo’, como lo consigna el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de D.J.E., es: ‘Lo que se hace a escondidas y como hurto y todo lo que uno toma, de día o de noche, clandestina o manifiestamente, con ánimo de apropiárselo contra la voluntad de su dueño’.


"Amparo directo 1067/59. R.M. y coagraviados. 3 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..


"Sexta Época, Segunda Parte:


"V.V., página 138. Amparo directo 4089/55. J.G.P.L. y coagraviados. 17 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 130, página 74, bajo el rubro ‘DESPOJO, NATURALEZA DEL.’


"Nota: En el A. 1917-1985, página 211, esta tesis aparece bajo el rubro ‘DESPOJO, DELITO DE.’."


Consecuentemente, no basta con que el sujeto activo se introduzca en un bien inmueble ajeno y, en su caso, haga uso de él, para que pueda tipificarse esa conducta como despojo, sino que para ello es necesario que despliegue una conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble, a través de la ocupación o uso del mismo o de un derecho real, con el ánimo de sustituir al poseedor legítimo en el ejercicio de sus derechos, pues es este elemento el que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo y determina que el sujeto pasivo se vea impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble de que se trate los derechos inherentes a la propiedad o posesión.


En este orden de ideas, la conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno, con el consecuente despliegue de actos que demuestren su intención de sustituir al poseedor precisamente en esa calidad, determina un elemento de tipo necesario para que se integre la figura de despojo, pues de no encontrarse presente, la misma tipificaría un supuesto penal diverso, en el que solamente se requiera la intromisión a un bien inmueble, público o privado, sin justificación legal alguna, por tutelar como derecho protegido la inviolabilidad del domicilio, y no la posesión.


En atención a lo expuesto, esta Primera S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-La posesión inmediata de inmuebles, la propiedad de los mismos y los derechos reales que el legislador protege a través del tipo penal de despojo previsto en los artículos 384, fracción I, del Código Penal para el Estado de Oaxaca; 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal y 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, conllevan implícita la figura genérica de la posesión y en el tipo penal de despojo que prevén esos dispositivos el legislador pretende sancionar la sustracción del patrimonio, por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión, y no sólo de uno de esos elementos, pues ambos, en conjunto, integran la referida figura genérica; siendo por ello que para la integración del tipo penal de despojo, es necesario en todo caso, que esté presente una conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de la ocupación o uso del mismo o de un derecho real, a fin de integrar las partes objetiva y subjetiva del tipo, esta última expresada en el querer y entender de la conducta ilícita, en este caso, la sustitución del poseedor en sus derechos; por lo que es insuficiente que el sujeto activo se introduzca en un bien inmueble ajeno y, en su caso, haga uso de él, pues resulta indispensable el despliegue de esa conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno, por ser el elemento que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial ilegítimo y determina que el sujeto pasivo se vea impedido para seguir ejerciendo sobre el inmueble de que se trate los derechos inherentes a la propiedad o posesión; por lo que la mencionada conducta dolosa determina un elemento del tipo necesario para que se integre el delito de despojo, y de no encontrarse presente, se tipificará un supuesto penal diverso, en el que se tutele la inviolabilidad del domicilio y no la posesión, por requerirse solamente la intromisión a un bien inmueble, público o privado, sin justificación legal alguna.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 475/2002, promovido por ... y, por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, promovido por ... y los amparos directos números 948/88, promovido por ... 410/90, promovido por ... 372/90, promovido por ... y 1288/91, promovido por ... y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 642/99, promovido por ... .


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 273/2003, promovido por ... 212/2003, promovido por ... 223/2003, promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca y 224/2003, promovido por el J. Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro y ... y, por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, promovido por ... y los amparos directos números 948/88, promovido por ... 410/90, promovido por ... 372/90, promovido por ... y 1288/91, promovido por ... y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 642/99, promovido por ... .


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Désele publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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