Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 156
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 6/2005
Número de registro18765
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el once de junio de dos mil dos, el amparo directo civil 71/2002, sostuvo, en la parte relacionada con la contradicción de tesis, lo siguiente (fojas 82 a 102 y 193 a 295 del cuaderno de contradicción de tesis):


"QUINTO. ... Asimismo, es infundado lo que alega en la primera parte del mencionado concepto de violación, la primera parte del tercero y lo conducente del séptimo, mismos que se estudian conjuntamente, dada la relación que guardan entre sí las cuestiones que comprenden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En tales conceptos de violación, argumenta esencialmente que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por ende, de las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues contrariamente a lo que estimó la Sala responsable, en el sentido de que la sociedad actora sí es sujeto activo de la reparación del daño moral, porque tiene honor, decoro y reputación, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece que solamente las personas físicas pueden exigir la reparación del daño moral, ya que las sociedades mercantiles carecen de sentimientos, vida privada, aspecto físico y psiquis, pues tales atributos son inherentes a los seres humanos. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados, pero antes de exponer las razones del porqué se considera que es así, resulta necesario distinguirse qué se entiende por persona, qué es la personalidad y cuáles son los derechos inherentes a ella que se encuentran salvaguardados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. La palabra persona posee múltiples acepciones, siendo las más importantes, según el maestro italiano F.F., 1a. La biológica que es igual a hombre; 2a. La filosófica que ve al hombre como un ser racional capaz de proponerse fines y realizarlos; y 3a. La jurídica, que conceptúa a la persona como titular de derechos y sujeto de obligaciones. En la tercera acepción, dice F., ‘la persona es un producto del orden jurídico que surge gracias al reconocimiento del derecho objetivo’ (F.F., citado por E.G.M., en su obra Introducción al Estudio del Derecho, 36a. ed. México, P., 1984, página 288) y en opinión de K., ‘la persona física como titular de derechos y sujeto de obligaciones, no es el ser humano, pues aunque el hombre es persona no por ello la persona es el hombre, ya que el «hombre» es un concepto de la biología y la fisiología, en una palabra de la ciencias naturales, en tanto que la «persona» es un concepto derivado del análisis de las normas jurídicas, es decir, un concepto de la jurisprudencia y por ello el objeto de la ciencia jurídica no es el hombre, sino la persona’. K. puntualiza que desde el punto de vista de la ciencia jurídica: ‘la afirmación de que la persona física o natural es un ser humano resulta incorrecta, pues es obvio que cuando se considera que lo que es verdad en relación con el ser humano de quien se dice que es «persona», de ninguna manera es siempre verdadero en relación con la persona. El aserto de que un ser humano tiene deberes y derechos, significa que las normas jurídicas regulan la conducta de éste en una forma específica, pero cuando se afirma que una persona tiene deberes y derechos, carece de sentido o es una tautología, pues ello significaría que un conjunto de deberes y derechos cuya unidad es personificada, «tiene» deberes y derechos. Para evitar tal tautología tenemos que interpretar el «tiene» como «es»: un conjunto de deberes y derechos «son deberes y derechos». Tiene indudablemente un buen sentido, declarar que el derecho impone deberes y confiere derechos a los seres humanos, pero no lo tiene decir que el derecho impone deberes y confiere facultades jurídicas a las personas (porque la persona física no es un ser humano, sino un conjunto de deberes y derechos), ya que tal afirmación equivaldría a la de que el derecho impone deberes a los deberes y confiere derechos a los derechos. Únicamente los seres humanos -no las personas- pueden ser sujetos de deberes y titulares de derecho, pues sólo la conducta de los seres humanos pueden formar el contenido de las normas jurídicas. La identificación del hombre con la persona física tiene la peligrosa consecuencia de oscurecer un principio fundamental en una ciencia jurídica libre de ficciones. La persona física no es pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico’. Agrega K. que: ‘la persona jurídica en el sentido estricto de la palabra no es sino la personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos, un punto común de imputación de todos aquellos actos humanos determinado por el mismo orden’; destacando que el caso típico de una persona jurídica, ‘es la sociedad que se define usualmente como un grupo de individuos tratados por el derecho como una unidad, es decir, como una persona que tiene derechos y deberes distintos a los de los individuos que la componen. La sociedad es considerada como persona porque en relación con ella el orden jurídico estipula ciertos derechos y deberes relativos a los intereses de los miembros de la misma, pero que no son derechos y deberes de éstos, sino de la sociedad misma; tales derechos y deberes son creados especialmente por actos de los órganos de la persona colectiva. Por ejemplo, se renta un edificio por un órgano en interés y representación de una sociedad. El derecho de usar el edificio es, pues, de acuerdo con la interpretación usual, un derecho de la sociedad, no un derecho de sus miembros. La obligación de pagar la renta se considera como obligación de la sociedad y no como deber jurídico de quienes la componen. Cuando un órgano de la sociedad compra un bien raíz, éste es propiedad de la persona colectiva, no de sus miembros y en caso de que alguien viole un derecho de la sociedad, es esta última la que debe presentar una demanda, no los miembros de la misma ...’ (H.K., Teoría General del Derecho y del Estado, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, 1988, páginas 109 a 128). Por ello, el estudio de la representación resulta imprescindible en materia de sociedades, pero por ahora basta subrayar, para no desviar el tema que nos ocupa, que la actora se encuentra legalmente representada, como se verá más adelante. En conclusión y de acuerdo con K., el concepto de persona no es otra cosa que la personificación de los deberes y derechos de un complejo de normas jurídicas que cuando se conciben como una unidad, adquiere el nombre de personalidad, entonces, si la persona viene a ser así el núcleo de deberes y derechos, que en esencia son normas jurídicas, la personalidad es el conjunto de tales normas o dicho en palabras de K. es la personificación de las mismas. En tal orden de ideas, debe afirmarse que los conceptos de: nombre, sentimientos, efectos, creencias, decoro, honor, reputación, razón social, marca comercial, prestigio, libertad contractual y la consideración que de una ‘persona’ tienen los demás, son los llamados derechos de la personalidad o expuesto de otro modo, son los derechos subjetivos particulares que encuentran precisamente su fundamento en la personalidad que garantizan a la ‘persona como individuo y como colectivo’, el goce de las facultades fundamentales de existencia y de su actividad (R.B.G., Conceptos Fundamentales del Derecho, 9a. ed. Barcelona, B.E., 1991, página 50). Es decir, los derechos personales o personalísimos son las cualidades o bienes extrapatrimoniales, irrenunciables e imprescriptibles (patrimonio moral), que el derecho positivo reconoce o tutela mediante la concesión de un ámbito de poder y un señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, que en el derecho civil se traduce como la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral, cuyo fundamento de la reparación está precisamente en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 1916.’ (se transcribe). Es cierto que de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 1916, se infiere que los conceptos relativos a los sentimientos, afectos, creencias, integridad física o psíquica de la ‘persona’, son derechos inherentes a los seres humanos, pues resultaría incongruente que una sociedad mercantil pudiera ser afectada en sus creencias o aspectos físicos y por tal conculcación ser indemnizada, pero también lo es que tanto la ‘persona’ como individuo como colectivo, pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídica que nace del daño moral, ya que la única limitación es que la ‘persona’ como colectivo, no es titular absoluto de los bienes que enumera el citado párrafo primero del transcrito precepto legal, sino sólo parcialmente, por ejemplo, una sociedad mercantil puede verse afectada en su reputación, pero nunca existirá una afectación en su aspecto físico, dado que una ‘persona moral’ carece de ello; en cambio, el individuo (entendido como persona física o como ser humano) sí es titular pleno de los mencionados bienes, por lo que la circunstancia de que no participe en forma absoluta de tal titularidad junto con la ‘persona colectiva’, no implica que esta última no pueda ser sujeto agraviado, pues en opinión de A. De Cupis, ‘sujeto pasivo del daño no patrimonial puede ser también la persona jurídica. Esto se produce cuando se compromete el beneficio que ella puede experimentar en alguno de aquellos bienes no patrimoniales de los que ostenta la titularidad. Sí, una sociedad mercantil, una institución de beneficencia, etcétera, pueden alcanzar un daño no patrimonial, valga decir a título de ejemplo, con una campaña difamatoria, por la violación del secreto de correspondencia, etcétera. El argumento de que la persona jurídica es incapaz de sufrimientos físicos o morales no es decisivo, dada la posibilidad de configurar también un daño no patrimonial distinto al dolor.’ (A. De Cupis, El Daño, B., Barcelona, 1975, página 123). Por su parte, el tratadista argentino R.H.B., señala que: ‘coincidiendo con otros autores que han abordado el tema en el derecho francés, somos de la opinión que las «personas morales» pueden constituirse en sujetos pasivos de un agravio extrapatrimonial, siempre que el hecho dañoso sea dirigido contra los bienes o presupuestos personales que todo sujeto posee de acuerdo con la particular naturaleza del ente colectivo que sirve de sustrato a su personalidad’ (El Daño Moral, México, Acrópolis, 1998, página 217). En consecuencia, si entre sus atributos de orden personal, las sociedades mercantiles poseen un nombre, una libertad para contratar y una ‘reputación’, debe concluirse necesariamente que el hecho ilícito que vulnere los derechos que tutelan dichos bienes, engendrará un verdadero daño moral que da derecho a obtener una reparación en favor de la persona jurídica afectada, pues tales derechos son cualidades o bienes de la personalidad que el derecho positivo reconoce tanto en favor de la persona como individuo como ente colectivo. Además, si el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal no excluye a la persona jurídica para demandar la reparación del daño moral, no es jurídico sostener que tal reclamación sea exclusiva de lo seres humanos, pues sería tanto como desconocer que las sociedades mercantiles carecen de personalidad, cuando es un tema ya superado, siendo que por definición el patrimonio de la persona jurídica no solamente comprende a los bienes que representan un valor pecuniario, sino también a los derechos inherentes a su propia personalidad, como son, entre otros, su razón social, la titularidad de una marca comercial, la libertad para contratar, el prestigio o la imagen que de ella tienen los demás, etcétera. En otras palabras, el patrimonio moral de una sociedad mercantil es el conjunto de derechos inherentes a su propia personalidad, de manera que si se ataca uno de esos derechos, como es su prestigio o su reputación, que derivan precisamente de su razón y de su objeto social, sí puede jurídicamente reclamar la reparación del daño moral a que se refiere el precitado artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, pues independientemente de que tal precepto legal no la excluye de ejercer ese derecho, el diverso artículo 26 del mismo ordenamiento legal, dispone que las ‘personas morales’ pueden ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, lo cual significa que si judicialmente puede proceder para alegar un perjuicio material, del mismo modo lo puede hacer para reclamar indemnización por daño moral, pues no debe perderse de vista que para que exista daño moral primero debe existir un derecho con contenido no pecuniario, es decir, un bien jurídico reconocido por la ley; además, que la conducta desplegada por el sujeto sea ilícita y que cause un daño. Por tanto, si el artículo 3o., fracción III, del Código de Comercio, establece que son comerciantes las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles y todas las sociedades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles adquieren personalidad al ostentarse públicamente como tales, ya sea a través de su inscripción en el registro de comercio o al celebrar contratos con terceros, desprendiéndose su personalidad tanto del párrafo primero del artículo 2o. de la aludida ley mercantil como de los artículos 25, fracción III y 26 del Código Civil para el Distrito Federal, pudiendo ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, dentro de los que evidentemente está el de iniciar un procedimiento judicial para defender su patrimonio moral por conducto de sus representantes o apoderados, que en el caso de la sociedad actora es ... quien acreditó la personalidad de su representada con la copia certificada de la escritura pública número 268,488, de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, de la que se advierte que la licenciada ... notaria ... del Distrito Federal, certificó que mediante escritura número 53,119, de nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos, pasada ante la fe del licenciado ... notario ... del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, e inscrita en el Registro Público de esa entidad federativa en el folio mercantil número 51,455, quedó constituida una sociedad mercantil denominada ... teniendo por objeto, entre otros, la compraventa, administración, fraccionamiento, subdivisión y fusión de bienes muebles e inmuebles (f. 55), y la suya con la diversa escritura número 261,460, de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; resulta claro que al encontrarse constituida legalmente, la sociedad actora goza de personalidad jurídica y sí puede demandar la reparación del daño moral cuando se afecte uno o varios de los derechos inherentes a su propia personalidad. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el párrafo tercero del precitado artículo 1916 disponga que la acción de reparar no es transmisible a terceros por actos entre vivos y solamente pasa a los herederos de la víctima cuando ésta hubiere intentado la acción en vida; pues aun cuando es verdad que tal párrafo se refiere a los seres humanos como titular de derechos y sujeto de obligaciones, afirma más la teoría de que las personas jurídicas sí pueden demandar la reparación del daño moral apoyadas en tal precepto legal, pues a ellas les resulta aplicable el diverso párrafo quinto, que esencialmente señala que cuando el daño moral hubiere afectado a la víctima en su ‘reputación o consideración que de ella tienen los demás’, el Juez ordenará a petición de ésta y con cargo a la agraviante la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes; de lo que resulta que ‘reparar un daño’, no es solamente rehacer lo que se ha destruido, sino también suministrar a la víctima, que sufrió el agravio, la posibilidad de procurarse satisfactores equivalentes a los que ocasionaron el daño ..."


De esa ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: I.13o.C.13 C

"Página: 765


"DAÑO MORAL, LAS SOCIEDADES MERCANTILES PUEDEN RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR. El artículo 3o., fracción II, del Código de Comercio establece que son comerciantes las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y todas las sociedades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles adquieren personalidad al ostentarse públicamente como tales, ya sea a través de su inscripción en el Registro Público de Comercio o al celebrar contratos con terceros, desprendiéndose su personalidad tanto del artículo 2o. de la aludida ley mercantil como de los artículos 25, fracción III y 26 del Código Civil para el Distrito Federal, pudiendo ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, dentro de los que evidentemente se encuentra el de iniciar un procedimiento judicial para defender su prestigio o reputación; por consiguiente, si con motivo de un hecho ilícito por intención o por negligencia se ataca alguno o algunos de los derechos inherentes a su propia personalidad, como son, entre otros, su reputación, la razón social, el prestigio y la libertad contractual, que precisamente son el fundamento de su existencia y de su actividad, resulta claro que tal conducta engendra un verdadero daño moral en términos del artículo 1916 del último ordenamiento legal, que le da derecho a reclamar la indemnización correspondiente, ya que el daño moral se caracteriza precisamente por la violación de uno o varios derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.


"Amparo directo 71/2002. A.A.P.. 11 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente: A.R.S.. Ponente: M.A.R.. Secretario: G.Z.R.."


b) El propio Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 599/2002, el veintinueve de octubre de dos mil dos, consideró en lo que interesa, lo siguiente (fojas 296 a 403 del expediente 100/2003-PS):


"QUINTO. Es inatendible el primer concepto de violación, porque las cuestiones que alega, ya fueron declaradas infundadas en su anterior juicio de amparo directo número DC. 71/2002-13. En ese juicio de garantías alegó que contrariamente a lo que estimó la Sala responsable, en el sentido de que la sociedad actora sí es sujeto activo de la reparación del daño moral, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece que solamente las personas físicas pueden reclamar la reparación por daño moral, ya que las sociedades mercantiles carecen de sentimiento, vida privada, aspecto físico y psiquis. En repuesta a tales argumentos se estimó, esencialmente, que si una sociedad mercantil se encuentra constituida legalmente, puede ejercer todos los derechos que sean necesarios para ejercer su objeto social, dentro de los que evidentemente está el de iniciar un procedimiento judicial para defender su prestigio o reputación comercial y si con motivo de un hecho ilícito por intención o por negligencia se ataca alguno o algunos de los derechos inherentes a su propia personalidad, como son, entre otros, su denominación social, su reputación o prestigio comercial, como su libertad contractual, que precisamente son el fundamento de su existencia y de su actividad comercial, resulta claro que tal conducta constituye un verdadero daño moral, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que le da derecho a reclamar la indemnización correspondiente, ya que el daño moral se caracteriza precisamente por la violación de uno o varios derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho y como en la especie la sociedad actora acreditó su personalidad con la escritura número 53,119, de nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos, y su apoderado ... con la diversa 268,488, de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que al encontrarse legalmente constituida y representada, así como que ... es una marca comercial que usa ... para explotar su objeto social y de esta última la propiedad del conjunto habitacional identificado como el ... ubicado en ... en esta ciudad, según la escritura pública número 56,120, de diez de junio de mil novecientos ochenta y dos, sí podía reclamar indemnización por daño moral, resultando irrelevante que las mantas utilizadas por la demandada para advertir que: 1. ‘No compre terrenos del fraccionamiento ... colindantes a esta residencia evítese problemas legales’, y/o 2. ‘No compre terrenos en ... colindantes a esta propiedad evítese problemas legales’, no mencionaran a ... sino que al utilizar el nombre de ... de cualquier manera ponía en duda la legalidad de las operaciones comerciales realizadas por la actora, ya que el nombre de ... es una marca comercial utilizada por ... para explotar su objeto social, afectando así sus derechos resguardados en el citado artículo 1916. Por tanto, si las cuestiones que ahora alega en su primer concepto de violación, respecto a que las sociedades mercantiles no pueden ser sujeto activo de reparación por daño moral, así como que lo expresado en las mantas no genera un hecho ilícito, son cuestiones que al haberse declarado infundadas en su anterior juicio de amparo directo número DC. 71/2002-13, ya no pueden volverse a replantear en este juicio de garantías, porque en relación con las mismas quedó establecida la cosa juzgada; de ahí que todos los argumentos dirigidos a evidenciar que de acuerdo a la capacidad de goce las sociedades mercantiles carecen de derecho para reclamar indemnización por daño moral, resultan inatendibles. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 484, que es como sigue: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI LOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES.’ (se transcribe). Establecido lo anterior, se pasan a analizar los demás conceptos de violación ..."


c) Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de julio de dos mil tres, el amparo directo civil 414/2003, determinó, en la parte relacionada con la presente contradicción de criterios, lo siguiente (fojas 2 a 78 de los autos en que se actúa):


"SEXTO. Es de señalarse, en primer término, que de la lectura integral del único concepto de violación que hace valer la impetrante del amparo y que se transcribió en el considerando que precede, este órgano de control constitucional no advierte que aquélla se duela de la determinación emitida por la Sala responsable, en lo tocante a que fue correcto lo juzgado por la Juez a quo, en el sentido de que no se acreditaron los daños y perjuicios que pretendidamente se causaron a la sociedad inconforme, por ... hoy terceras perjudicadas, por lo que en ese aspecto se declara que tal determinación del tribunal ad quem, debe seguir viva para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, por falta de especial impugnación. Por otra parte, son jurídicamente ineficaces los motivos de inconformidad que se hacen valer, en atención a que por razones que van al fondo de la cuestión planteada, su acción de reparación de daño moral no puede prosperar, pues en un primer orden de consideraciones, no es dable afirmar que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal tenga el alcance de otorgar un derecho a una sociedad mercantil por haber sufrido un daño extrapatrimonial, dado que ese precepto legal únicamente se refiere a personas físicas, no así a personas morales, según se demuestra a continuación: el artículo 1916 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, dispone en lo conducente: ‘Artículo 1916.’ (se transcribe). Por su parte, el diverso artículo 1916 bis del citado ordenamiento legal, establece: (se transcribe). Este Tribunal Colegiado al interpretar los preceptos antes transcritos, advierte que para acreditar los extremos de la reparación del daño moral, se requiere la existencia de dos requisitos, a saber, que el daño moral se ocasionó y que éste sea consecuencia de un hecho ilícito. Se advierte, además, que por daño moral debe entenderse la afección a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o la consideración que de una persona tienen los demás. Así las cosas, quien se duele de que se vio afectado en todos o algunos de los valores subjetivos antes enunciados, debe poner de manifiesto que realmente se le produjo un daño a dichos valores y, además, que éste se causó como consecuencia de un hecho o hechos ilícitos, y si falta uno de los dos elementos mencionados, no puede hablarse de que en efecto se haya ocasionado ese daño moral, lo que impide que se genere la obligación resarcitoria. En el asunto a estudio, la parte actora, hoy inconforme, es la sociedad mercantil denominada ... quien a través de su apoderado, entre otras prestaciones, demandó en la vía ordinaria civil, de las empresas demandadas, la declaratoria judicial de daño moral, basando su causa de pedir, sustancialmente, en que fue indebido que las codemandadas ... inscribieran a la hoy inconforme en el buró de crédito (hecho ilícito), pues no obstante que no tiene relación comercial de ninguna clase con la empresa ... ésta solicitó que se le inscribiera en el buró de crédito; y porque a pesar de que liquidó el único adeudo que tenía con ... derivado de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, ésta la inscribió en el buró citado con posterioridad a la solución del adeudo, hechos que ocasionaron, por una parte, que una diversa sociedad de crédito ... con base en esa inscripción, no ampliara la línea de crédito que había otorgado a la ahora solicitante de garantías; y, por otra, que durante el primer y segundo trimestre de dos mil uno, su producción disminuyera y se cancelaran diversos pedidos, derivado de la falta de financiamiento (consecuencia o hechos dañosos). Aunado a lo anterior, es menester precisar que el daño moral debe ser considerado como una alteración profunda que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por hecho ilícito. Ahora bien, en el derecho romano, durante sus últimas etapas, se admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe y en la actitud de respeto que todo hombre debe observar respecto a la integridad moral de los demás y se consagró el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. Por su parte, en México, la finalidad del legislador al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. En esa tesitura, este tribunal estima, como se dijo, que no es dable afirmar que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, tenga el alcance de otorgar un derecho a una sociedad mercantil, o bien, en general, a una persona moral, por haber sufrido un daño extrapatrimonial, dado que ese precepto legal únicamente se refiere a personas físicas, no así a personas morales, en virtud de que es evidente que los valores que de la persona se pretende proteger, son los intrínsecamente determinantes del ser humano, quien posee estos atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad que el derecho positivo reconoce o tutela adecuadamente mediante la concesión de un ámbito de poder y un señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual dentro del derecho civil, se tradujo en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral en caso de que se atente contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos o contra su honor, prestigio o reputación. Ilustra el presente criterio, la tesis de la Séptima Época, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página noventa y ocho, que a la letra dice: ‘DAÑO MORAL. SU REGULACIÓN.’ (se transcribe). En segundo término, también son jurídicamente ineficaces los argumentos que se expresan en el único concepto de violación, en atención a que de la interpretación armónica de los transcritos artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte, además, que para la cuantificación de la indemnización por daño moral, se debe atender a los derechos lesionados, al grado de responsabilidad, a la situación económica del responsable y a la de la víctima, así como a las demás circunstancias del caso, lo que involucra que dichos supuestos deben acreditarse. Por ende, si como se vio, la reclamante del amparo sustentó su acción de pago de daño extrapatrimonial, por una parte, en que una diversa sociedad de crédito ... con base en esa inscripción, no ampliara la línea de crédito que había otorgado a la ahora solicitante de garantías; y, por otra, que durante el primer y segundo trimestre del dos mil uno, su producción disminuyera y se cancelaran diversos pedidos, derivado de la falta de financiamiento (ello, en atención a que ésa fue en su concepto la consecuencia directa o los hechos dañosos derivados de que se le hubiese inscrito en el buró de crédito), es indudable que tal pretendida consecuencia no puede constituir en sí misma un daño moral o extrapatrimonial, sino por el contrario, una afectación estrictamente patrimonial, esto es, se aludió exclusivamente a pretendidos daños y perjuicios de carácter patrimonial. Ciertamente, en la demanda que dio origen al juicio primigenio, sólo se tuvieron en consideración las utilidades o ganancias que pretendidamente dejó de percibir el actor a consecuencia de la conducta de las sociedades demandadas, de haber inscrito a la hoy inconforme en el citado buró de crédito, lo cual constituye un perjuicio, o bien, un daño, pero no como lo pretende la ahora quejosa, un daño moral o extrapatrimonial, de ahí que si como se señaló en el juicio de amparo en que se actúa no se controvirtió la determinación de la Sala responsable, en lo que hace a que fue correcto que la Juez a quo no condenara a las codemandadas al pago de daños y perjuicios, es inconcuso que sus argumentos devienen en inoperantes. Sin que sea óbice a lo anterior, lo argüido por la inconforme en lo tocante a que pretendidamente se afectó su reputación, pues con independencia que tal argumento no se contiene en el escrito de demanda que dio origen al juicio del que deriva el acto reclamado y que tal circunstancia sería suficiente para declarar inoperante ese argumento, no debe soslayarse que la reputación en tratándose de sociedades mercantiles, se refiere a crédito mercantil, esto es, el crédito mercantil o reputación crediticia es la condición sine qua non para que una institución de crédito o auxiliar del crédito otorgue un préstamo a una sociedad mercantil, por lo que en caso contrario, esto es, que no se otorgue un crédito por no tener una buena reputación crediticia, genera, en su caso, una afectación patrimonial que redunda en un daño o perjuicio meramente patrimonial, pero de ninguna forma una afectación de ese tipo se traduce en el menoscabo de sus sentimientos, decoro, honor o cualquiera de aquellos valores que son, como se dijo, intrínsecos del ser humano. Consecuentemente, al no darse los elementos de la acción de reparación del daño moral, lógico es que no se generan las obligaciones relativas que se demandan y, por ende, como se precisó, los argumentos que se expresan en el único concepto de violación que se hace valer son jurídicamente ineficaces para conceder a la quejosa el amparo solicitado. En las relatadas circunstancias, lo procedente es negar a la inconforme el amparo y protección que de la Justicia Federal solicitó al no observarse, además, queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución de la sentencia reclamada, atribuidos al Juez Octavo de lo Civil del Distrito Federal, en términos de la jurisprudencia 298, consultable en la página 518 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación citado, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."


De la citada ejecutoria derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: I.8o.C.252 C

"Página: 1727


"DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES NO PUEDEN SUFRIR AFECTACIÓN A LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER INTRÍNSECOS DEL SER HUMANO. No es dable afirmar que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal tenga el alcance de otorgar un derecho a una persona moral por haber sufrido un daño extrapatrimonial, dado que ese precepto legal únicamente se refiere a personas físicas, no así a personas morales. Ello es así, dado que el daño moral debe ser considerado como una alteración profunda que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por hecho ilícito, aunado a que la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere, a saber: Que exista afectación en la persona de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos, de ahí que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se refiere a personas físicas, no así a personas morales, en virtud de que es evidente que los valores que de la persona se pretende proteger, son los intrínsecamente determinantes del ser humano, quien posee estos atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad que el derecho positivo reconoce o tutela, mediante la concesión de un ámbito de poder y un señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual dentro del derecho civil se tradujo en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral en caso de que se atente contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos o contra su honor, prestigio o reputación. Sin que sea óbice a lo anterior, el que se pretenda aducir que se afectó la reputación de una persona moral, pues no debe soslayarse que ésta se refiere a una afectación patrimonial, que redunda en un daño o perjuicio meramente patrimonial, pero de ninguna forma una afectación de ese tipo se traduce en el menoscabo de sus sentimientos, decoro, honor o cualesquiera de aquellos valores subjetivos que son, como se dijo, intrínsecos del ser humano.


"Amparo directo 414/2003. Lápidus de México, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.H.. Secretario: D.A.C.P.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


QUINTO. En este asunto, se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan una contradicción de tesis, y para constatarlo es menester examinar y sintetizar, a continuación, la parte conducente de las ejecutorias de las que derivaron los criterios en conflicto.


1. De la transcripción localizada en las páginas cinco a veintitrés de la presente resolución, se aprecia que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles 71/2002 y 599/2002, sostuvo el siguiente criterio:


Que con fundamento en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, las sociedades mercantiles pueden reclamar la reparación del daño moral que se les ocasione, por las siguientes razones:


a) De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1916 del Código Civil mencionado, se infiere que los sentimientos, afectos, creencias, integridad física o psíquica de la persona, son derechos inherentes a los seres humanos, pero a pesar de ello la persona colectiva puede ser "sujeto pasivo" de la relación jurídica que nace del daño moral.


b) La única limitación que se desprende de ese numeral es que la persona como ente colectivo, no es titular absoluto de los bienes que enumera en su párrafo primero, sino sólo parcialmente, y aunque el individuo como ser humano sí es titular pleno de los mencionados bienes, esa circunstancia no implica que aquélla no puede ser "sujeto agraviado".


Esto porque no es decisivo el argumento de que la persona jurídica es incapaz de tener sufrimientos físicos o morales dada la posibilidad de configurarse también un daño no patrimonial distinto al dolor, pues si entre sus atributos de orden personal las sociedades mercantiles poseen un nombre, una libertad para contratar y una "reputación", debe aceptarse que el hecho ilícito que vulnere los derechos que tutelan dichos bienes, engendrará un verdadero daño moral que da derecho a obtener una reparación en favor de la persona jurídica afectada.


c) Además, si el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal no excluye a la persona jurídica para demandar la reparación del daño moral, no es jurídico sostener que tal reclamación sea exclusiva de los seres humanos, pues sería tanto como desconocer que las sociedades mercantiles carecen de personalidad, ya que el patrimonio de la persona jurídica no solamente comprende a los bienes que representan un valor pecuniario, sino también a los derechos inherentes a su propia personalidad, como son, entre otros, su razón social, la titularidad de una marca comercial, la libertad para contratar, el prestigio o la imagen que de ella tienen los demás, etcétera, de manera que si se ataca uno de esos derechos, como es su prestigio o su reputación, que derivan precisamente de su razón y de su objeto social, concluye que sí puede jurídicamente reclamar la reparación del daño moral a que se refiere el mencionado precepto.


Máxime que el diverso artículo 26 del ordenamiento legal en cita, dispone que las "personas morales" pueden ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, lo cual significa que si judicialmente puede proceder para alegar un perjuicio material, del mismo modo lo puede hacer para reclamar indemnización por daño moral.


d) No es óbice a esa posición, la circunstancia de que el párrafo tercero del precitado artículo 1916, disponga que la acción de reparar no es transmisible a terceros por actos entre vivos y solamente pasa a los herederos de la víctima cuando ésta hubiere intentado la acción en vida, pues aun cuando se refiere a los seres humanos, afirma más la teoría que se sustenta, pues a las personas jurídicas resulta aplicable el diverso párrafo quinto, que esencialmente señala que cuando el daño moral hubiere afectado a la víctima en su "reputación o consideración que de ella tienen los demás", el Juez ordenará a petición de ésta y con cargo a la agraviante la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes, "de lo que resulta que ‘reparar un daño’, no es solamente rehacer lo que se ha destruido, sino también suministrar a la víctima que sufrió el agravio, la posibilidad de procurarse satisfactores equivalentes a los que ocasionaron el daño".


En síntesis, para este Tribunal Colegiado de Circuito cuando con motivo de un hecho ilícito se ataque uno de los derechos de la personalidad de una sociedad mercantil como son, entre otros, el nombre comercial, el prestigio, la libertad contractual y la consideración que de ella tienen los demás, al daño causado se le llama moral, por lo que las sociedades mercantiles sí pueden reclamar la reparación del daño moral que se les ocasione. Dicho tribunal redactó y publicó la tesis del siguiente rubro: "DAÑO MORAL, LAS SOCIEDADES MERCANTILES PUEDEN RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR."


2. Por otro lado, de la parte considerativa transcrita en las páginas veintitrés a treinta y cuatro de la presente sentencia, se advierte que en sentido opuesto a lo considerado por el tribunal preindicado, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 414/2003, sostuvo, en esencia, el siguiente punto de vista:


Que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal ningún derecho concede a la persona jurídica que sufra un daño extrapatrimonial para exigir la reparación, dado que ese precepto legal únicamente se refiere a personas físicas, no así a personas morales, por las siguientes razones:


a) El daño moral consiste en la afección a valores subjetivos como los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o la consideración que de una persona tienen los demás, y debe ser considerado como una alteración profunda que sufre una persona en esos aspectos producida por un hecho ilícito.


b) Quien se duele de que se vio afectado en todos o algunos de los valores subjetivos antes enunciados, debe poner de manifiesto que realmente se le produjo un daño a dichos valores y, además, que éste se causó como consecuencia de un hecho o hechos ilícitos, y si falta uno de los dos elementos mencionados, no puede hablarse de que se ocasionó ese daño moral y eso impide que se genere la obligación resarcitoria.


c) La finalidad del legislador al reformar el artículo 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, por lo que los valores de la persona que se pretende proteger, son los intrínsecamente determinantes del ser humano.


Con base en estas consideraciones se sustentó el criterio del siguiente rubro: "DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES NO PUEDEN SUFRIR AFECTACIÓN A LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER INTRÍNSECOS DEL SER HUMANO."


SEXTO. Como se aprecia del análisis de las ejecutorias que anteceden, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, pues los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adoptaron posturas divergentes.


Esto obedece a que al ocuparse de la cuestión relativa a la reparación del daño moral, en relación con las sociedades mercantiles, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que con fundamento en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, las sociedades mercantiles pueden reclamar la reparación del daño moral que se les ocasione; en tanto que desde el punto de vista del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el propio artículo 1916 ningún derecho concede a la persona colectiva que sufra un daño extrapatrimonial para exigir la reparación correspondiente, dado que ese precepto legal únicamente se refiere a personas físicas, no así a personas morales.


En otro aspecto, es evidente que la diferencia de criterios en examen, se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales realizaron en la sentencia que cada tribunal dictó.


Por último, se ha puesto de relieve que los distintos criterios en oposición provienen del examen de elementos coincidentes, dado que los tribunales que los emitieron examinaron, cada uno por su parte, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, desde el punto de vista de la procedencia de la acción intentada por personas morales, de la reparación del daño moral producto de un hecho ilícito, por lo que al sustentar sus criterios partieron del análisis esencial de semejantes supuestos.


En ese orden de ideas, el tema de la presente contradicción de tesis versa sobre si en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, es jurídicamente posible que las personas jurídicas sufran daño moral y, en consecuencia, pueden demandar la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, o si por el contrario este precepto ningún derecho les concede para exigir la indicada reparación, por ser propio de las personas físicas.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se establece en la presente ejecutoria.


En atención a que el tema de esta contradicción de tesis versa sobre si conforme al artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal es jurídicamente posible que las personas colectivas sufran daño moral y como consecuencia pueden demandar la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, o si este precepto ningún derecho les concede para exigir la aludida reparación, porque es propio de las personas físicas, con el objeto de contar con suficientes elementos que permitan resolver esa problemática, es pertinente primeramente precisar los siguientes conceptos.


La responsabilidad civil consiste en la obligación de una persona de indemnizar a otra por los daños que le ha causado, como consecuencia del incumplimiento de una obligación por la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado, o por la violación del deber jurídico de no causar daño a nadie, pues si con la conducta ilícita se ha causado un daño, el responsable está obligado a repararlo y a indemnizar de los perjuicios a quien los resiente.


Esta obligación de indemnizar se funda en el principio legal de que nadie está facultado para perjudicar a otro, y que cada quien es responsable de sus propios actos, por lo que si con ellos se lesiona un derecho ajeno, la consecuencia lógica consistirá en el deber de indemnizar, es decir, se incurrirá en responsabilidad civil.


Toda responsabilidad civil supone, en primer lugar, la producción de un daño; en segundo lugar, que alguien sea el causante de ese daño, ya sea que proceda con dolo o con simple culpa; y por último, que medie una relación de causalidad entre el hecho que determinó el daño y este último.


Desde varias décadas se ha cuestionado si sólo el daño patrimonial es susceptible de reparación, o el derecho positivo también debe permitir y tutelar la reparación cuando se cause un daño moral.


El daño patrimonial implica un menoscabo sufrido en el patrimonio con motivo de un hecho ilícito y a veces se relaciona con el perjuicio material que consiste en la privación de cualquier ganancia que en ciertos casos legítimamente la víctima debió haber obtenido y dejó de obtener como consecuencia de ese hecho.


En cambio el daño o perjuicio moral es una lesión o perjuicio extrapatrimonial que, en principio, por su naturaleza no tiene carácter económico.


Este tema está íntimamente vinculado con los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal.


Conforme a este numeral el hecho ilícito es el que se realiza en contravención a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.


Los hechos ilícitos son transgresiones humanas al ordenamiento jurídico que pueden darse tanto al realizar un acto u omisión, ya sea tipificado como delito por la ley penal, con la ejecución de un acto que aun sin ser delito invada la esfera jurídica de otro, o por dejar de cumplir obligaciones establecidas por la ley en forma imperativa.


Se debe advertir que una de las fuentes de las obligaciones que contempla la ley consiste en la comisión de actos ilícitos, de modo tal que en alusión a las obligaciones que nacen de este tipo de actos, el artículo 1910 del mencionado código civil estatuye lo siguiente:


"Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


Sin embargo, de la lectura de los artículos 1910 a 1934 de ese código, se aprecia que la conducta de una persona que hace surgir responsabilidad a su cargo no necesariamente tiene que ser ilícita en todos los casos, en cuanto sea contraria a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.


Salvo disposición expresa en contrario, para que exista responsabilidad civil basta que una persona con sus actuaciones o con sus omisiones origine daños o perjuicios, o ambos, en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otra.


Así, en congruencia con esa posibilidad el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, alude a los hechos productores de responsabilidad que no necesitan ser ilícitos, de la manera siguiente:


"Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


A partir de esas bases, para que un hecho ilícito sea productor de responsabilidad civil, es preciso que se den las siguientes circunstancias o elementos de la responsabilidad:


A. La comisión de un hecho ilícito;


B. La producción de un daño (moral o material) en perjuicio de otra persona; y,


C. Una relación de causa a efecto entre los dos elementos anteriores (entre el hecho y el daño).


Sobre esta materia es ilustrativa, en lo conducente, la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 2827


"DAÑOS Y PERJUICIOS, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE. Los elementos de la acción de daños y perjuicios son, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2104 y del 2107 al 2110 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales: la existencia de una obligación; la falta de cumplimiento de la misma, por el demandado; la relación de causalidad entre esa falta de cumplimiento y los hechos que constituyen el daño y el perjuicio; el menoscabo que el patrimonio del actor ha sufrido con los hechos dañosos y la privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.


"Amparo civil directo 5454/40. Compañía Editorial Sayrols, S.A. 21 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


A. En el primero de aquellos elementos quedan comprendidos tanto hechos como omisiones. Lo importante es que la conducta tenga un resultado.


Los hechos ilícitos de referencia son ajenos a todo contrato, y se refieren a la culpa extracontractual, también conocida en la doctrina como culpa aquiliana, por haber estado reglamentada en sus orígenes en la Ley Aquilia, que era un plebiscito votado a propuesta del tribuno (orador) A..


Del artículo 1910 del código de mérito ya transcrito, que alude al hecho ilícito, se deduce que el legislador tuvo en cuenta un actuar ilícito ajeno al cumplimiento o incumplimiento del contrato, es decir, el citado precepto contempla lo que se conoce, como se ha dicho, culpa extracontractual o culpa aquiliana.


B. Respecto al segundo elemento, no todo hecho u omisión ilícito produce un daño, tal es el caso de ciertos ilícitos civiles contra los principios morales, y esa circunstancia no da lugar a exigir reparación alguna, pues por falta del elemento daño la responsabilidad no llega a integrarse.


Esta aserción se corrobora, por analogía, con la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Séptima Parte

"Página: 191


"DAÑOS Y PERJUICIOS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El solo hecho de haberse condenado en la sentencia de segundo grado a una de las partes al cumplimiento de una obligación, no implica que resulte procedente el pago de los daños y perjuicios, en virtud de que para que prospere la acción relativa debe acreditarse fehacientemente que el perjuicio sufrido es ‘consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación’, en términos del artículo 2110 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Amparo directo 2977/80. G.R.P.. 1o. de marzo de 1984. Mayoría de cuatro votos. Ponente: T.M.P.. Secretaria: G.O.M.S.."


C. Se examina ahora la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.


Para que la conducta de una persona origine responsabilidad a su cargo, se requiere que exista una relación de causa a efecto entre la conducta y el daño producido, pero no basta una relación cualquiera, sino que es preciso que el daño sea una consecuencia inmediata y directa del hecho. Así lo establece el artículo 2110 del Código Civil multirreferido.


"Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse."


En lo que respecta a la reparación del daño, el artículo 1915 del código aludido, dispone que "La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. ..."


Los artículos 2108 y 2109 del Código Civil de referencia definen lo que debe entenderse, respectivamente, por daños y perjuicios en los siguientes términos:


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


En síntesis, los daños y perjuicios, según lo establece el artículo 2110 de dicha legislación, deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, como se reitera en la siguiente tesis.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XX, Cuarta Parte

"Página: 63


"DAÑOS Y PERJUICIOS. La relación entre la falta de cumplimiento de una obligación y los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento, debe ser de tal manera estrecha que no deba existir alguna otra causa a la que también pueda atribuirse el origen de los daños y perjuicios. Como lo prescribe el artículo 2110 del Código Civil, debe existir una vinculación causal, inmediata y directa entre la conducta del obligado y la producción de los daños y perjuicios.


"Amparo directo 7781/57. I.V.. 9 de febrero de 1959. Mayoría de tres votos. Ausente: M.R.V.. Disidente y Ponente: J.C.E.."


Corresponde ahora abordar, de manera más específica, lo relativo al daño moral.


Tradicionalmente se ha afirmado que mientras la moral garantiza la libertad interna del hombre, el derecho es una garantía de la libertad en las relaciones externas de éste, por lo que al daño moral se le ha identificado con la lesión sufrida por la víctima en sus valores, tales como el honor, la honra, los sentimientos, las afecciones y las creencias.


Acerca de la figura jurídica que aquí interesa examinar, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal expresa que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás y que se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


A simple vista se aprecia de esa disposición que el daño moral consiste en una lesión a los conceptos que enumera, y que los perjuicios que resiente el individuo con esa afectación son, por ejemplo, el dolor, como el causado con la pérdida de un hijo, o el causado al marido engañado, así como la pena que provoca el desprecio o la ofensa, etcétera, dado que el honor está vinculado al sentimiento de la propia dignidad como persona.


El honor es el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo por el hecho de vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado, de ser considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean.


En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Así, cuando se ofende el honor de una persona, se lesionan sus sentimientos; y por tratarse de un concepto formal o subjetivo de dicho valor individual, no se tiene que probar que se haya deshonrado a la persona, sino que basta demostrar la existencia de la ofensa que causa el daño moral.


Por lo general, se dan dos formas de sentir y entender el honor: 1. En el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad. 2. En aspecto objetivo, externo o social, en la estimación interpersonal que el ser humano tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.


En el primer aspecto, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en el segundo, por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece.


Aunque el daño moral suele ser difícilmente reparable, el artículo 1916 del mencionado ordenamiento legal prescribe que cuando se cause un daño de ese tipo por medio de un hecho u omisión ilícitos, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.


Con sujeción a esa norma legal que enseguida se transcribe, igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, es decir, quien realice hechos productores de responsabilidad que no necesariamente tienen que ser ilícitos conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, al tenor de los artículos 1927 y 1928 del citado código.


"Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.


"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


"El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


"Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."


Como se advierte, el precepto reproducido define al concepto de daño moral, al indicar que "Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás."; y aunque dicho daño es de difícil reparación, pues en opinión generalizada de la doctrina los valores extrapatrimoniales de la persona una vez que han sido lesionados, jamás podrán ser devueltos a su estado original, sin embargo, el artículo 1916 del citado código reconoce al perjudicado el derecho de reclamar una indemnización en dinero, con independencia de la responsabilidad proveniente de cualquier daño material causado paralelamente.


Conforme a esa norma jurídica, el monto de la indemnización lo determinará el Juez en función de los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


Al cuestionar a esta disposición legal que contempla a la reparación por daño moral, algunos tratadistas señalan que jamás podrá traducirse en dinero un valor no material como es el afectado con esa lesión, y ante la imposibilidad de reparar los valores dañados o el dolor causado por un hecho ilícito al herir los sentimientos o las afecciones de una persona, por ejemplo y de manera especial en caso de pérdida de los seres queridos, el derecho no ha encontrado otra forma de lograr una satisfacción para la víctima o sus herederos y una sanción para el culpable, que condenarlo a una suma de dinero, independientemente de la responsabilidad penal en que se pudiera haber incurrido.


Sin embargo, otros juristas replican que se cometería una mayor injusticia si ante la imposibilidad de una reparación perfecta, el derecho no impusiera por lo menos una reparación imperfecta, como llaman a la prevista en el artículo 1916 que se examina. Máxime que, subrayan, en ciertos casos la indemnización pecuniaria puede proporcionar a la víctima satisfacciones que compensen los daños morales sufridos.


Ahora bien, jurídicamente existe la posibilidad de que además de las personas físicas o seres humanos, también pueden ser sujetos de derechos y obligaciones las personas morales, como son el Estado, las sociedades mercantiles, las asociaciones profesionales, las instituciones de asistencia pública y privada, los sindicatos, etcétera, según lo estatuido en los artículos 25 a 27 del Código Civil materia de estudio.


Esta clase de personas solamente tienen existencia jurídica imaginaria, pero por disposición legal adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los fines particulares de cada uno de los miembros que las componen. De esta suerte, por ejemplo, el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles prescribe que las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, en tanto que el artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal señala que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan.


El derecho atribuye la calidad de personas (morales) a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, así como ser sujetos de derechos y obligaciones.


De acuerdo con esa precisión, el artículo 2688 del Código Civil Federal al referirse al contrato de sociedad, señala que por medio de este contrato los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.


Por tanto, de la interpretación de este texto legal desde el punto de vista de la materia mercantil, es válido deducir que las sociedades mercantiles que constituyen una clase de persona moral que interesa tratar en la presente resolución, son producto de un contrato de sociedad y organización, en el cual los socios que las integran se obligan entre sí a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, que consiste en obtener utilidades y dividendos mediante la especulación comercial.


Esto es así, debido a que por su estrecha vinculación con la materia del derecho civil, en el derecho mercantil se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más personas se obligan a aportar en común bienes o servicios con el ánimo de desarrollar una actividad empresarial y de repartirse las ganancias que se obtengan, por lo que serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las formas previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Lo que cada parte aporta constituye el patrimonio de un nuevo sujeto jurídico creado en virtud del citado contrato, reglamentado por la ley, también conocido como empresa, desde el punto de vista económico, y es considerada como un organismo que se propone producir para el mercado determinados bienes o servicios.


De esa suerte, son dos los criterios que permiten calificar a una sociedad como mercantil, y diferenciarla de las que no tengan este carácter, o sea, de las sociedades civiles y de las sociedades con una finalidad de derecho público:


1. Son mercantiles las seis clases de sociedades que reconoce el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles:


I. Sociedad en nombre colectivo;


II. Sociedad en comandita simple;


III. Sociedad de responsabilidad limitada;


IV.S. anónima;


V.S. en comandita por acciones; y,


VI. Sociedad cooperativa.


En ese sentido, el artículo 4o. de la referida ley establece que se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1o.


2. El otro criterio se relaciona con la finalidad de la sociedad, pues si tiene como fin la especulación comercial o propósito de lucro en el que el fin buscado es la obtención de una ganancia con la actividad a la que se dedique, se tratará de una sociedad mercantil, aunque finalmente no llegue a obtener las utilidades pretendidas.


En congruencia con esa precisión, el artículo 75, fracciones I y II, entre otras, del Código de Comercio, señala que la ley reputa actos de comercio a todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; así como las compras y ventas de bienes inmuebles cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial, y a las empresas que menciona en sus fracciones V, VI, VII, VIII, X y XI.


En esas condiciones, la sociedad mercantil se distingue de las sociedades y asociaciones civiles que no tienen fines lucrativos, pues el artículo 2688 del Código Civil Federal, al ocuparse del contrato de sociedad, señala que por medio de este contrato los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial; y el artículo 2670 previene que cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.


Si la sociedad o asociación no tienen en su objeto la intención lucrativa, la organización de un comercio ni la explotación de una negociación o empresa, es evidente que no se tratará de una especulación comercial, ni se estará en presencia de una sociedad mercantil, a menos que se adopte uno de los seis tipos de sociedades que se señalan en el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Una vez precisado el concepto y la finalidad de las sociedades civiles y de las sociedades mercantiles, que por lo general son las más típicas personas morales, con el propósito de determinar si pueden ejercer legalmente la acción de reparación por daño moral a pesar de que su objetivo es de carácter económico, así como la especulación comercial, y tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios que las integran (artículo 2o. de la ley citada), conviene señalar que mediante la construcción del concepto e instrumento de personalidad, el derecho protege y garantiza en favor tanto de la persona física como de la persona moral la realización de ciertas finalidades jurídicamente valiosas, entre éstas, comprar, vender, adquirir o arrendar bienes.


En el derecho, el Estado, las sociedades, asociaciones, fundaciones, sindicatos, etcétera, aunque son conjuntos organizados de seres humanos con bienes destinados a un fin lícito, el derecho objetivo les ha atribuido personalidad mediante una construcción estrictamente jurídica, de igual manera aunque por diversa razón, que le reconoce personalidad a la persona física, y desde el punto de vista normativo dicha personalidad se refiere a la posibilidad de realizar hechos y actos jurídicos.


El artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal reconoce personalidad, entre otros entes, a las sociedades civiles o mercantiles, a los sindicatos y asociaciones profesionales, a las sociedades cooperativas y mutualistas; lo cual quiere decir que son sujetos de derecho con capacidad de goce, y por no existir físicamente, sino de manera abstracta, como una ficción, los contratos y demás actos jurídicos propios de su objeto se hacen en su nombre.


Sin embargo, aunque el concepto de personalidad está íntimamente ligado al de persona, no se debe confundir con ésta, que constituye una realidad, en tanto que la personalidad es sólo una creación del derecho, es una manifestación en el ámbito de lo jurídico y una proyección del ser en el mundo objetivo, como es la aptitud para colocarse en una situación para ocupar un puesto o ser sujeto de una relación jurídica.


El concepto de personalidad tampoco se debe confundir con la capacidad de goce de las personas, puesto que la primera significa una aptitud que el sujeto puede actuar en el campo del derecho, es la posibilidad abstracta para actuar como sujeto activo y pasivo en las relaciones jurídicas; mientras que la capacidad alude a situaciones jurídicas concretas, por ejemplo, para celebrar un contrato, para adquirir un bien mueble o inmueble, etcétera, por lo que una persona puede tener personalidad, aptitud para intervenir en determinadas relaciones jurídicas, pero carecer de capacidad para adquirir un determinado bien.


Sobre ese particular, en relación con las personas físicas, el artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal dice:


"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."


Los derechos de la personalidad también se distinguen por su naturaleza, de los atributos de la personalidad de que goza una persona física, tales como: a) El nombre, b) El domicilio, c) El estado civil y político, d) El parentesco y e) La nacionalidad.


Para el respeto a su categoría de ser humano y a su dignidad, los derechos de la personalidad protegen los bienes esenciales de la persona y conforman un conjunto de derechos que son la esencia de ésta en su calidad de ser humano, entre ellos la vida, el honor, la integridad física, la salud, etcétera.


A esos derechos también se les ha definido como los derechos subjetivos, originarios e innatos, que se dirigen a garantizar a la persona el goce de las facultades del cuerpo y del espíritu, que son características esenciales de la naturaleza humana, así como condiciones fundamentales de su existencia y de su actividad.


Su característica principal es la tutela o protección contra cualquier ataque de terceros, con el fin de conservar la vida, la integridad del cuerpo, el honor, el respeto a la imagen, a la parte afectiva de la persona, al goce y reconocimiento de los derechos de autor, y aun a exigir el respeto a los seres fallecidos y de la memoria de los parientes, ya que en respeto al cadáver y a la memoria de las personas el derecho civil protege el sentimiento de afección, en el que se basa el afectuoso recuerdo de la persona fallecida, etcétera. En todo caso, se trata de proteger un conjunto de bienes morales no resarcibles en dinero.


Empero, aunque la lesión a los derechos de la personalidad, desde el punto de vista de las personas físicas es un daño no patrimonial y, por tanto, no es resarcible sino únicamente compensable, debido a que el daño moral está íntimamente relacionado con los citados derechos de la personalidad, entonces cabe inferir que, por equiparación y por analogía, los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, mencionados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, a juicio de esta Primera Sala, no se aplican solamente a las personas físicas, sino también a las personas colectivas.


Principalmente porque jurídicamente existe la posibilidad de que además de las personas físicas o seres humanos, también pueden ser sujetos de derechos y obligaciones las personas morales, como las sociedades mercantiles y las civiles.


Si bien esta clase de personas jurídicas no tienen vida propia, de todas formas por disposición legal adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los fines particulares de cada uno de los miembros que las componen, de esa suerte, por ejemplo, el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles prescribe que las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, en tanto que el artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal señala que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan.


Como se ha visto, el derecho atribuye la calidad de personas (morales) a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, así como ser sujetos de derechos y obligaciones.


Por tanto, no existe impedimento para que sean sujetos de la hipótesis prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto decreta que cuando un hecho u omisión ilícitos produzca un daño moral, el responsable de éste tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero.


Es verdad que entre los bienes fundamentales que pueden lesionarse con el daño moral se ubica el honor, que consiste en la reputación, en el buen nombre, en la estimación social que una persona ha podido ganarse para sí, y desde el punto de vista subjetivo es el sentimiento de la estimación que cada persona tiene para sí misma. El honor es también la dignidad personal que se manifiesta en la consideración de los terceros y en el sentimiento de respeto y dignidad que cada persona tiene de ella. Entre tales beneficios también se encuentra la vida privada de la intimidad personal. Ésta es un conjunto de bienes que pertenecen a la esfera secreta de cada persona, pues no conciernen al conocimiento público, y este deber de respeto a la intimidad o vida privada está íntimamente relacionado con el derecho al honor.


Igualmente forman parte de la vida personal que todo ser humano pretende sustraer a la indiscreción de los demás y está constituida por aquellas vivencias de la vida familiar que constituyen su esencia y que deben permanecer en el refugio de la vida doméstica para la protección y conservación de los lazos familiares, y los actos inmediatamente relacionados con la consumación de la vida amorosa.


En conclusión, el daño moral se refiere a las lesiones causadas injustamente a una persona en sus derechos no patrimoniales, dentro de las cuales se encuentran las lesiones a los derechos extrapatrimoniales de la personalidad, tales como los sentimientos morales y religiosos, los sentimientos del amor, la fe, los sufrimientos por el fallecimiento de una persona querida, etcétera, tanto así que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal define que "Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. ..."


Sin embargo, la interpretación jurídica, literal, sistemática, armónica y lógica de ese precepto conduce a esta Primera Sala a considerar que, por equiparación de la persona física con la moral, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal reconoce el derecho en favor de las personas morales como las sociedades mercantiles y civiles para demandar la reparación del daño moral, siempre y cuando se cause un daño en su reputación y en la consideración que de sí misma tienen los demás, pues la violación del deber jurídico de respeto a estos derechos implica la responsabilidad civil del transgresor que los viola y con ello causa un daño aunque no precisa y estrictamente de naturaleza moral, sino de hecho e indirectamente pecuniaria, por lo que debe hacer la reparación a la persona que sufre las consecuencias de esa conducta ilícita.


Por ejemplo, con base en la afectación de esos bienes las personas de existencia inmaterial pueden demandar por daño moral a toda persona que ataque la buena reputación y consideración que tienen ganada en el medio social, cultural, comercial, etcétera.


Desde luego que solamente en esos supuestos (reputación y consideración que tienen los demás) previstos en el artículo 1916, podrá ser invocado el aludido numeral por parte de las personas morales que se sientan dañadas, en virtud de que, salvo las citadas excepciones, fundamentalmente es propia de las personas físicas la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás.


Esta posición se corrobora con la exposición de motivos de la reforma que en el año de mil novecientos noventa y cuatro se hizo al artículo 1916, párrafos primero y segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, en donde se enfatizó que la teleología de esa reforma tenía por objeto proteger con mayor eficacia la dignidad y los demás derechos humanos del individuo, de los abusos y atropellos que le pudieran causar los funcionarios públicos, como lo revela la transcripción de la parte relativa de dicha exposición de motivos, presentada ante la Cámara de Diputados en noviembre de mil novecientos noventa y tres:


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.


"...


"VII. Reforma en materia de reparación del daño a cargo del Estado.


"Desde diversas vertientes de la sociedad mexicana se ha venido externando una preocupación que tiene que ver, de manera muy señalada, con la forma en que el Estado asume su responsabilidad patrimonial al dar respuesta a las violaciones a los derechos humanos en que incurran los servidores públicos.


"Es de importancia capital que quienes ejercen la función pública ajusten sus actos a la jerarquía que, a partir de la norma fundamental, respetuosa de la dignidad humana, configura al orden jurídico mexicano. Por ello es imperativo que cuando un servidor público deliberadamente viola los derechos humanos, la persona afectada debe ser plenamente resarcida de los daños y perjuicios sufridos.


"Esta postura encuentra sólidos antecedentes doctrinarios, donde se ha estimado como urgente buscar la solución más adecuada al problema de reparación del daño, así como el establecimiento de un principio de justicia para el particular afectado, puesto que siempre habían resultado infructuosos los reclamos habidos, ya fuera por la falta de un sustento normativo suficiente o por las penurias económicas estatales.


"En las actuales circunstancias, se propone establecer la responsabilidad solidaria directa del Estado por los daños y perjuicios derivados de los hechos y actos ilícitos dolosos de los servidores públicos.


"Esta responsabilidad continuará siendo subsidiaria en los demás casos, esto es, cuando la conducta ilícita del servidor público es culposa, supuesto este último no significativo para la protección de los derechos humanos.


"La responsabilidad directa del Estado, en los casos señalados, deriva de que éste, por su organización, recursos, medios de programación y sistemas de vigilancia, así como por su responsabilidad en la selección, capacitación y control de personal, está en condiciones en todo momento de prever y corregir las actuaciones dolosas de los servidores públicos. Si no obstante ello, el ilícito se produce, debe asumir frente a la persona que lo sufrió, la obligación de indemnizarla plenamente por los daños y perjuicios ocasionados.


"En cuanto al daño moral, en términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Estado es subsidiariamente responsable por el que se cause con motivo de la actuación ilícita de sus funcionarios, por lo que esta responsabilidad debe establecerse en forma directa en caso de dolo, como se propone respecto del daño material. Asimismo el concepto de dicho daño moral, contenido en el artículo 1916 del Código Civil debe complementarse, para incluir la presunción del mismo, tratándose de violaciones intencionales a la libertad y la integridad física y psíquica de las personas."


No obstante que en principio pareciera que el texto del citado precepto está dirigido únicamente a las personas físicas, no hay que pasar por alto que el patrimonio moral de toda persona se compone con el patrimonio moral social u objetivo, y con el patrimonio moral afectivo o subjetivo. El primero se relaciona con los bienes del sujeto y el medio en el que se desenvuelve, y cuando se dañan generalmente bienes de este patrimonio casi siempre se causa un daño económico pecuniario.


De modo que si entre los elementos inmateriales de las empresas como son las sociedades mercantiles se encuentran, entre otros, los derechos de crédito, los bienes inmateriales de propiedad industrial como el nombre comercial, avisos comerciales, marcas y patentes, entonces la protección de tales elementos encajan en la definición proporcionada por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que "Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus ... reputación ... o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. ..."


En efecto, esa redacción referida a la reputación, se identifica con la fama, el renombre, el crédito, la popularidad o notoriedad, y está relacionada con la consideración que de la persona tienen los demás; de lo que se desprende que conforme al artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal es jurídicamente posible que las personas morales aludidas sean sujetos pasivos agraviados de la relación jurídica que nace del daño moral, y pueden demandar, en consecuencia, la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles.


Ciertamente, la difamación o la afectación a la consideración ocasionada a una sociedad mercantil, por la naturaleza de ésta, puede traducirse en un perjuicio a su situación económica que aunque no encaja estrictamente en el concepto moral (con el que se alude al honor, a lo ético, al decoro, a la honestidad, etcétera), ya que se puede perjudicar su comercio o su industria, lo cual daría lugar a pensar que en este caso la víctima sufre un daño de carácter material (económico), y no de naturaleza moral; sin embargo, la interpretación jurídica, literal, sistemática, armónica y lógica de ese precepto conduce a esta Primera Sala a establecer que esa norma jurídica (el artículo 1916) no únicamente protege los valores de la persona intrínsecamente determinantes del ser humano, que se relacionan con el daño moral, sino también a las personas jurídicas que sean afectadas en su reputación que se identifica con la fama, el renombre, la popularidad o notoriedad, o en la consideración que de ella tienen los demás.


Tales afectaciones pueden tener repercusión en los derechos de crédito de la empresa, en los bienes inmateriales de propiedad industrial como el nombre comercial, avisos comerciales, marcas y patentes, de determinada sociedad mercantil, aunque no trae como consecuencia un daño moral, en sentido estricto, porque la consecuencia de la afectación en dicha reputación puede traducirse en una afectación patrimonial, pues las sociedades mercantiles tienen como propósito principal el lucro, empero, sí se les causa un daño que les puede ser reparado en términos del artículo 1916 del código en cita, debido a la lesión ocasionada, ya sea en su reputación, o bien, en la consideración que de ella tengan los demás, sin lo cual a la postre puede repercutir en las utilidades o ganancias lícitas que dejasen de percibir con motivo de la citada infracción.


Así, pudiera no llegar a otorgarse a la empresa mercantil un crédito bancario para explotar sus productos, por haber sido golpeada en su reputación crediticia, o bien, puede disminuir su clientela por habérsele causado un daño en la consideración que de ella tengan los demás. Ese desprestigio equiparable al daño moral finalmente le generará indirectamente una afectación de índole patrimonial que debe ser reparado por su autor.


Finalmente, se debe advertir que no afecta de manera general el daño moral a las instituciones lucrativas y a las que no tienen ese propósito, es decir, la afectación a la reputación o a la consideración de una sociedad mercantil es diferente que el daño ocasionado a una sociedad civil con fines simplemente ideológicos y orientadores, pues a esta última con el daño moral, se puede impedir o dificultar la realización de cierta actividad propia de ella, sin disminución de su patrimonio, sino que simplemente puede perder prestigio con motivo de una campaña difamatoria realizada en su contra.


Por ejemplo, si una sociedad civil con fines culturales se propone llevar a cabo una conferencia o un debate para difundir los conocimientos de determinados especialistas en literatura, y una empresa televisora ofrece un local y transmitir gratuitamente ese evento, pero pocos días antes de su celebración en diferentes medios de comunicación se difama a la sociedad civil, al grado de que por ese motivo la empresa televisora decide no proporcionar el local ni transmitir dicho evento, aquélla se verá impedida para llevar a cabo la reunión y actividad propuesta, pero no se podrá sostener que sufrió perjuicios de índole pecuniarios, esto es, que indirectamente se le privó de una ganancia lícita que debiera haber obtenido.


Ante esa diferencia de agravios, que no siempre afectan al patrimonio, para llevar a cabo la reparación se tiene que acatar el imperativo que se precisa en el artículo 1916, cuarto párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que el monto de la indemnización lo determinará el Juez con base en los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


Por tanto, los posibles agravios patrimoniales que indirectamente ocasione el daño moral deberán ser objeto de prueba, para que puedan incluirse en el monto de la indemnización. Máxime que esta norma legal en su primer párrafo sólo permite presumir que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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