Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 258
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución2a./J. 21/2005
Número de registro18754
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del veintiuno de agosto de dos mil tres, al resolver la revisión fiscal número 144/2003, presentada por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"SEXTO. Es fundado el agravio de las autoridades recurrentes en el que sustancialmente manifiestan que la S.F. indebidamente señala que es ilegal la resolución impugnada, al fundar el rechazo de la deducción efectuada por la actora en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual regula aspectos prácticos de la operación de otorgamiento de fianzas y establece obligaciones que nada tienen que ver con el impuesto sobre la renta, ni con los requisitos de las deducciones, por lo que considera que la resolución impugnada se dictó en contravención de las disposiciones fiscales, lo cual afirman no es ilegal, en virtud de que si se aplicó la Ley Federal de Instituciones de Fianzas fue para observar si la contribuyente, previo al otorgamiento de las garantías, cumplió con las formalidades a las que se encontraba obligada para de esta forma advertir si se trataba de un gasto estrictamente indispensable, toda vez que el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no explica lo que se entiende por ‘estrictamente indispensable’, sin que por ello se haya extralimitado. En efecto, es verdad como lo dice la S.F., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán deducirse para efectos del pago del citado impuesto los gastos estrictamente indispensables para fines de la actividad de la empresa, sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que las erogaciones efectuadas con motivo de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no constituyen gastos estrictamente indispensables para fines de la actividad de la empresa. Ello es así, pues como correctamente lo sostienen las recurrentes, las deducciones efectuadas por la opositora consistentes en el pago de las reclamaciones relativas a las fianzas no constituyen gastos estrictamente indispensables para los fines de la empresa, en los términos establecidos en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece lo siguiente: ‘Artículo 24.’ (se transcribe). Del precepto antes transcrito, cabe señalar que le asiste la razón a las recurrentes, pues como bien lo afirman, éste no regula el significado que tiene el concepto ‘estrictamente indispensable’, por lo cual las autoridades demandadas estuvieron en lo correcto al acudir a la interpretación de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que regula las obligaciones de las empresas afianzadoras para determinar si los gastos erogados por la empresa eran estrictamente indispensables, sin que se hayan extralimitado en sus funciones por tal motivo, como incorrectamente se sostiene en la resolución recurrida, pues no resulta cierto que haya calificado de ilegales los contratos y las condiciones en que se otorgaron las fianzas, pues interpreta la ley citada únicamente para cerciorarse si los gastos deducidos por la contribuyente son estrictamente indispensables para sus fines. Lo anterior resulta ser así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes transcrito, los gastos deducibles permitidos por la ley a los contribuyentes, deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente y la concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en su fracción I, es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos que en cada caso concreto puedan recibir los calificativos de ‘estrictamente indispensables’, así, siendo imposible el engendrar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar el calificativo estrictamente indispensable, atendiendo a los fines de cada contribuyente y al gasto específico en sí. De esta manera, conviene precisar que las reclamaciones que tuvo que pagar la opositora por recuperación de las fianzas expedidas si bien constituyen erogaciones del patrimonio de la afianzadora, éstas deben ajustarse a los requisitos establecidos por la ley que la rige, para determinar si son gastos estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Ahora bien, como la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece la obligación de las afianzadoras de tener suficientemente garantizada la recuperación de los montos contenidos en las pólizas por ellos expedidas y la opositora omitió cumplir con dicha providencia, le asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que las deducciones que pretende efectuar no son estrictamente indispensables para los fines de su actividad por la omisión antes referida, ya que al haber autorizado el otorgamiento de las pólizas de fianza sin cerciorarse de la forma en que podía efectuar la recuperación de los montos garantizados al fiado, lo hizo bajo su propia responsabilidad y, por ello, no puede pretender deducir del impuesto sobre la renta erogaciones que pudo recuperar si hubiera exigido la garantía suficiente a sus fiados. En conclusión, si las actividades de dicha institución se encuentran reguladas por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se estima correcto que la autoridad demandada haya acudido a dicha legislación para determinar si los gastos que erogó la empresa eran estrictamente indispensables para los fines de las actividades de la misma. Ahora bien, es verdad que el objeto social de la opositora consiste en celebrar contratos de fianza, sin embargo, también lo es que dichos contratos deben ajustarse al marco jurídico establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que al no haberse ajustado a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 24, 30, 31 y 60, fracción XII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es obvio que las reclamaciones por recuperación de las fianzas no constituyen gastos estrictamente indispensables de la afianzadora, al provenir de operaciones irregulares. En las relacionadas consideraciones al resultar fundado el anterior agravio, resulta innecesario el estudio de los demás que se formulan, por lo que lo procedente es revocar la resolución recurrida para que la S.F. emita otra siguiendo los lineamientos dados en esta ejecutoria, sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que obliga a pronunciarse respecto de todos los planteamientos de las partes en relación con la resolución impugnada que sean motivo de estudio."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dos, la revisión fiscal 219/2002-2858, presentada por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, se apoyó en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Carece de eficacia jurídica el agravio hecho valer por el recurrente, por las siguientes razones: aduce, sustancialmente, que la S.F. de forma indebida declaró la nulidad de la resolución impugnada al estimar que eran procedentes las deducciones realizadas por la empresa afianzadora, en términos de lo dispuesto por el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ser gastos estrictamente indispensables. Lo anterior, en virtud de que dichas deducciones eran improcedentes al derivar de hechos ilícitos, pues la afianzadora incumplió con los artículos 19, 24, 30, 31 y 60, fracción XII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que no podían considerarse como gastos estrictamente indispensables. Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente transcribir la parte conducente de la resolución de doce de diciembre del año dos mil, que fue impugnada ante la S.F.. ‘Deducciones. De la revisión practicada se conoció que la contribuyente visitada realizó una deducción improcedente, para efectos de este impuesto por la cantidad de $2'796,122.36, que corresponden a las reclamaciones pagadas por fianzas otorgadas de los ramos III y IV, incluidas en el renglón 40: «Pérdidas por créditos incobrables», por $3'080,457.00 de su declaración complementaria, como a continuación se indica: ... Por lo que de estos expedientes se conoció que la contribuyente no cumplió con los requisitos que le señala la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que la misma no contó con las garantías necesarias para su recuperación, consistente en prenda, hipoteca o fideicomiso, obligación solidaria, contrafianza o afectación en garantía, conforme lo señala su propia ley. A mayor abundamiento, es de señalarse que en la lista anterior se incluyen los fiados que enseguida se indican, cuyo pago del monto afianzado se efectuó a la empresa Automotores Reforma, S.A., de los cuales la propia automotriz ya se los había cobrado a sus clientes, no mencionándole a la afianzadora tal situación conllevando con esto a la no recuperación de las reclamaciones, las cuales se mencionan a continuación: ... Por lo que se pudo conocer en relación con estas pólizas, que la contribuyente fue defraudada por la distribuidora de autos, como se verificó en los expedientes abiertos a cada uno de los fiados, no tomando en cuenta a la contribuyente que antes de entregar el pago de las reclamaciones que le había solicitado la distribuidora hubiera verificado dichas reclamaciones, o en su defecto, descontarle a la distribuidora los pagos indebidos, mismos que los afianzados le comprobaron a la afianzadora con las copias de los pagos efectuados por Automotores Reforma, S.A. ...’. El artículo 105 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos: ... XI. Si no cubre dentro de los sesenta días naturales siguientes a la resolución en su contra tanto la cantidad a favor del beneficiario, como los intereses y multas a que se refiere el artículo 95 bis de esta misma ley, o bien, si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas.’. El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece lo siguiente: ‘Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.’. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas (vigente en mil novecientos noventa y cinco), establece, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 19. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señala la propia comisión.’. ‘Artículo 24. Las garantías de recuperación que las instituciones de fianzas están obligadas a obtener en los términos de esta ley, podrán ser ... Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente capítulo. No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando bajo su responsabilidad la institución de fianzas considere, con base en elementos objetivamente comprobables, que el fiado o sus obligados solidarios en los términos del artículo 30 de esta ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza, proporcionados por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por este motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la institución de fianzas. Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la institución de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la institución de fianzas de haber expedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no hacerlo, la comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta ley ...’. ‘Artículo 60. A las instituciones de fianzas les está prohibido: ... XII. Aceptar responsabilidades sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente ley y disposiciones aplicables.’. Como se desprende de los dispositivos antes transcritos, por disposición de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las instituciones de fianzas tienen obligación de asegurar la recuperación de las fianzas con los medios que la propia ley establece, obligación que deberá acreditarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando ésta lo solicite. Sin embargo, en el presente asunto debe decirse que fue correcta la decisión de la S.F. al declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues la autoridad fiscal al emitirla fue más allá del ejercicio de sus facultades de revisión. Esto es, conforme al artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la autoridad sólo tiene facultades para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, a saber, si las deducciones realizadas por el contribuyente eran estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Pero lo anterior, no puede llevarse al extremo de permitir a la autoridad desestime una deducción por considerar que proviene de hechos ilícitos por incumplimiento de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Así, la determinación del gasto realizado por el contribuyente, relativo a si era o no indispensable para los fines del objeto social de la contribuyente revisada, no implica la revisión de las garantías otorgadas por los fiados a la institución de fianzas, pues ello es facultad exclusiva de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuyo incumplimiento será sancionado por la misma. Luego, si el objeto social de la contribuyente es otorgar garantías, el gasto que derive del pago del reclamo de éstas es, evidentemente, un gasto indispensable para los fines de su actividad, por tanto, deducible conforme a lo previsto por el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, como lo señaló la S.F.. Por último, es ineficaz el segundo agravio hecho valer por la recurrente, pues únicamente se limita a señalar que las multas que se le impusieron al contribuyente, así como la determinación del reparto adicional de utilidades, al considerar que el rechazo de la deducción aludida fue conforme a derecho. Lo anterior, pues con antelación se consideró que la resolución en la que se rechazó la deducción a que alude es ilegal, por lo que las multas que derivan de ella también lo son. En las relacionadas condiciones, debe declararse infundado el presente recurso de revisión."


CUARTO. Ahora bien, como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, junto con la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales textualmente ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis, que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


De las ejecutorias reproducidas en el considerando tercero de este fallo, se desprende lo siguiente:


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 144/2003, consideró, en esencia, lo siguiente:


• Que las erogaciones efectuadas con motivo de los pagos derivados de reclamaciones de fianzas realizados por una afianzadora, no son deducibles en términos del artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos mil uno, cuando la fianza no fue otorgada conforme a los requisitos que en relación con la garantía de la misma exige la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Y que la autoridad hacendaria estuvo en lo correcto al acudir a la mencionada ley para interpretar si dicho concepto puede constituir un gasto estrictamente indispensable.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 219/2002-2858 consideró, en esencia, lo que enseguida se indica:


• Que las erogaciones efectuadas con motivo de los pagos derivados de reclamaciones de fianzas realizados por una afianzadora, sí son deducibles en términos del artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos mil uno, independientemente de si la fianza fue o no otorgada conforme a los requisitos que en relación con la garantía de la misma exige la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Y que a su vez es incorrecto el permitir a la autoridad hacendaria desestimar una deducción por considerar que proviene del no acatamiento de la mencionada ley.


Como puede observarse de lo anterior, los Tribunales Colegiados contendientes sostienen consideraciones opuestas, pues mientras que para el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es correcto el no aceptar como gasto estrictamente indispensable el pago de la reclamación de una fianza hecho por una afianzadora que no exigió las garantías que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece para el otorgamiento de las mismas; para el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, debe considerarse un gasto estrictamente indispensable y, por tanto, deducible en términos del artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta dos mil uno, independientemente de si la fianza fue o no otorgada conforme a los requisitos establecidos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ante la imposibilidad de que la autoridad fiscal revisora analice el incumplimiento a tal ley.


De ahí que sí exista contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto a si puede o no deducirse en términos del artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos mil uno, el pago de la reclamación de una fianza hecho por una afianzadora, cuando al otorgarla no exigió las garantías que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas le ordena.


Ahora bien, no obstante que el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en que se sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes fue derogado para el ejercicio fiscal de dos mil dos, es procedente que se realice el estudio de fondo, puesto que es factible que puedan encontrarse pendientes de resolución algunos asuntos regulados por esa norma.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala, con el que esta Segunda Sala concuerda, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Y también porque el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente desde el dos mil dos, contempla el mismo requisito para las deducciones, al ordenar:


"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: ..."


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


Primeramente, cabe señalar que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron asuntos en donde el origen fue una operación que realizó una institución de fianzas en la que al otorgar la fianza no exigió contragarantía para el caso de que se hiciera exigible, y que se presentó como concepto deducible.


Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que una vez que se hace exigible la fianza y la institución afianzadora realiza la erogación correspondiente, se constituye en acreedor de la parte que otorgó la contragarantía que es el fiado y, por ende, tiene a su favor un crédito por el monto de lo pagado.


El problema jurídico a resolver es si en caso de que no pueda recuperar lo pagado, en razón de no haber exigido al fiado la contragarantía establecida en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pudiera actualizarse el supuesto de pérdida por crédito incobrable, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta dos mil uno.


Dicho numeral establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:


"...


"VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo."


Una vez precisado que pudiera existir pérdida por crédito incobrable y que, por tanto, es un concepto factible de deducir, se tiene que revisar si dicha operación cumple con los requisitos de las deducciones que en su caso aplican.


Para que una deducción proceda, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta dos mil uno, siendo, entre otros, para el presente tema, los siguientes:


"Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:


"...


"XVII. Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. ..."


De la transcripción anterior, se desprende que conforme a la fracción I, los contribuyentes para poder deducir los conceptos que permite el artículo 22 del citado ordenamiento, deberán ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, situación en la que difieren los Tribunales Colegiados en sus respectivas resoluciones.


Dentro de ese orden de ideas, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 134/2003-SS, consideró respecto a gastos deducibles lo siguiente:


"Ahora bien, de acuerdo a los principios de contabilidad, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, por gasto se entiende lo siguiente:


"‘El decremento bruto de activos (cuando los gastos son sufragados de contado) o incremento de pasivos (cuando son sufragados a crédito) experimentado por una entidad, con efecto en su utilidad neta, durante un periodo contable, como resultado de las operaciones que constituyen sus actividades primarias o normales y que tienen por consecuencia la generación de ingresos.’


"De la definición anterior obtenemos los siguientes elementos:


"-Decremento bruto de activos o incremento de pasivos con efecto en su utilidad neta: Este elemento se refiere a los esfuerzos o sacrificios económicos efectuados por la administración para alcanzar sus logros (ingresos). Estos esfuerzos se ven reflejados en el consumo, uso o enajenación de activos, o en la incurrencia de pasivos.


"-Durante un periodo: Los gastos se pueden identificar directamente con los ingresos que aquéllos ayudaron a generar o se identifican con el periodo en el cual se generan los ingresos; el reconocimiento de los gastos sólo tiene significado dentro del periodo al cual corresponden.


"-Como resultado de operaciones que constituyen sus actividades primarias o normales: Las actividades primarias, tal y como ya se señaló, son las que corresponden al giro de la entidad, y las normales son aquellas que sin ser la actividad primaria, son recurrentes a través del tiempo.


"De lo anterior se puede concluir que tendrá el carácter de gasto la erogación que represente un decremento bruto de los activos cuando se cubra en efectivo, o incremento de pasivo, cuando se contrae a crédito; pudiéndose identificar directamente con los ingresos que ayudó a generar, teniendo significado únicamente durante el periodo en que se realizó y, a diferencia de los activos, el gasto pierde el potencial de generar ingresos en el futuro."


Ahora bien, el hecho de que la afianzadora pague la fianza que le es reclamada, sí disminuye su patrimonio, pero esto se ve compensado con la incorporación de un derecho de crédito consistente en la posibilidad jurídica de hacer efectiva la contragarantía estipulada en el contrato.


De no existir contragarantía y ante la imposibilidad de repetir en contra del fiado por la cantidad erogada, se trata de un crédito incobrable que puede ser deducible, en caso de que se reúnan los requisitos que prevé el artículo 24, fracciones I y XVII, conforme a las cuales se requiere que se trate de una erogación estrictamente indispensable y que transcurra el término de prescripción, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil uno.


Al respecto, si la "indispensabilidad" en las deducciones constituye el principio rector de éstas, en términos del artículo transcrito, ello implica que sean estrictamente indispensables para los fines particulares de cada actividad empresarial; la concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en el precepto jurídico en comento es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de "estrictamente indispensables"; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate.


De esta manera, por gasto se entiende las erogaciones o salida de dinero o bienes del patrimonio de una empresa, sin ulterior recuperación.


El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala como significado de los conceptos estrictamente, estricto, indispensable y necesario, lo siguiente:


"Estrictamente: precisamente, en todo rigor de derecho."


"Estricto: estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley."


"Indispensable: Adj. Que no se puede dispensar. Que es necesario o muy aconsejable que suceda."


"Necesario: que precisa, forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder, dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo y que es menester indispensablemente o hacer falta para un fin."


En relación con los calificativos examinados, conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en cuenta en la doctrina, para determinar cuándo puede considerarse un gasto como estrictamente indispensable para una empresa, a saber:


1) Que la erogación esté destinada o relacionada directamente con la actividad de la empresa;


2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta;


3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo;


4) Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; y,


5) Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente.


En tales condiciones, el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio.


De ello se sigue que los gastos a que alude la fracción I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor hasta el dos mil uno, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social, de donde se infiere que en este supuesto, el legislador únicamente podría excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existieran motivos de carácter jurídico, económico y/o social que justificara ese proceder.


Asimismo, para que un gasto se estime como estrictamente indispensable, debe cumplir con las obligaciones que la ley en cada caso exige para que los mismos no sean producto de un acto contrario a la misma. Dicho en otras palabras, si el gasto se produce por no cumplir con las obligaciones establecidas en ley, no puede constituir un "gasto estrictamente indispensable" y, por tanto, no se cumple con este requisito para la procedencia de una deducción.


Ahora bien, en el presente asunto, el punto central de la contradicción de criterios versa en la procedencia o no de considerar como deducible, en términos del artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos mil uno, los pagos de las reclamaciones de fianzas que realizan las instituciones de fianzas respecto de las cuales las citadas instituciones, al momento de extenderlas, no exigieron las garantías establecidas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esto es, analizar si las erogaciones mencionadas deben o no ser consideradas como gasto estrictamente indispensable para la actividad de las instituciones de fianzas y que por ello pueda ser un concepto deducible.


Cabe señalar que el objeto de las instituciones de fianzas consiste en celebrar contratos en donde otorgan fianzas a título oneroso, contratos que tienen aparejados derechos y obligaciones para dichas instituciones, lo que implica que el pago por exigencia de la fianza se realiza en cumplimiento de ese objeto social, aun aquellos que provienen de operaciones que no fueron realizadas conforme a los requisitos de la garantía que refiere la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sin embargo, el solo hecho de que la afianzadora cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de fianza, por sí no convierte este tipo de pagos en un gasto estrictamente indispensable.


En relación con la obligación de las instituciones de fianzas de que al momento de celebrar un contrato de fianza y expedir la respectiva póliza se aseguren de tener suficientemente garantizada la recuperación de la misma (en el caso de que les sea exigible) de acuerdo a las formas, tipos de garantías y a los requisitos que deben cumplir para que sean válidas y comprobar que las garantías con que cuentan sean suficientes, los artículos 19, 20, 24, 30, 31 y 60, fracción XII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente en dos mil uno, ordenan:


"Artículo 19. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.


"La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia comisión. En caso de no hacerlo, la comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta ley."


"Artículo 20. Para los efectos de esta ley, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas.


"I. Cuando una institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;


"II. Cuando la institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;


"III. Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero, y


"IV. En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales."


"Artículo 24. Las garantías de recuperación que las instituciones de fianzas están obligadas a obtener en los términos de esta ley, podrán ser:


"I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;


"II. Obligación solidaria;


"III. Contrafianza; o


"IV. Afectación en garantía en los términos previstos por esta ley.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras garantías de recuperación y determinará las calificaciones y requisitos de las garantías señaladas en este artículo.


"No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las instituciones de fianzas deberán contar con documentos que así lo demuestren, cuya antigüedad no sea mayor de un año, en relación a la fecha de emisión de la obligación garantizada. Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.


"Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza, proporcionados por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por este motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la institución de fianzas.


"Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la institución de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la institución de fianzas de haber expedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.


"La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no hacerlo, la comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta ley."


"Artículo 30. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


"En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del ochenta por ciento del valor disponible de los bienes."


"Artículo 31. El fiado, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante Juez, notario, corredor público, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se asentará, a petición de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad.


"La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su asiento en el citado registro, conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.


"Las instituciones de fianzas estarán obligadas a extender a los fiados, solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores que hubieren constituido garantías sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones marginales asentadas conforme a este artículo, una vez que las fianzas correspondientes sean debidamente canceladas, sin responsabilidad para ellas y siempre que no existan a favor de las afianzadoras, adeudos a cargo de su fiado por primas o cualquier otro concepto que se derive de la contratación de la fianza.


"Las instituciones de fianzas serán responsables de los daños y perjuicios que causen a los interesados por no entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el momento en que el fiado, obligados solidarios o contrafiadores, cubran a la afianzadora los adeudos a su cargo.


"Las firmas de los funcionarios de las instituciones de fianzas que suscriban las constancias a que se refiere el párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas instituciones de fianzas deberán registrar en la mencionada comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición de tales constancias.


"El Registro Público de la Propiedad y de Comercio sólo procederá a la tildación de las afectaciones marginales, cuando la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la afianzadora para la tildación respectiva con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.


"Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales correspondientes."


"Artículo 60. A las instituciones de fianzas les está prohibido:


"...


"XII. Aceptar responsabilidades sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente ley y disposiciones aplicables."


Las actividades de las empresas afianzadoras deben realizarse en estricto apego a la normatividad que las regula, así cuando una institución extiende una fianza, debe garantizarse con bienes suficientes para recuperar las cantidades que resulten de los pagos que realice con motivo de las reclamaciones de fianza que se produzcan, lo que le permite recobrar el monto de su pago, o bien, en términos del tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, podrán no recabar la garantía para la recuperación respectiva, cuando bajo su responsabilidad consideren, con base en elementos objetivamente comprobables, que el fiado o sus obligados solidarios sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago, esto es, realizar la operación bajo su más estricta responsabilidad, por lo que en este caso si la fianza es reclamada, el pago y la eventual pérdida son resultado de la obligación adquirida en estos términos.


En este orden de ideas, si la institución afianzadora concede alguna fianza al margen de lo dispuesto por el artículo 24 antes citado, esto es, si al concederla sin recabar la garantía de recuperación respectiva lo hace además sin considerar, con base en elementos objetivamente comprobables, que el fiado o sus obligados solidarios sean ampliamente solventes y tienen suficiente capacidad de pago, la operación es resultado de un acto irregular, toda vez que la ley no autoriza ese tipo de operaciones, y en tal virtud es una operación realizada bajo su más estricta responsabilidad.


Así, las erogaciones que realiza la afianzadora cuando hace el pago por exigencia de una fianza, pueden ser recuperadas cuando el contrato se celebró con algún tipo de garantía de los establecidos en la ley y, en ese caso, la erogación es un movimiento de tipo financiero, puesto que la garantía permitirá a la institución de fianzas recuperar la cantidad erogada y, por tanto, este pago no se traducirá en un gasto que demerite el patrimonio de la empresa.


Ahora bien, las erogaciones consistentes en el pago por exigencia de una fianza cuando el otorgamiento de la misma es el resultado de una operación que la afianzadora asumió de manera riesgosa sin exigir las garantías de recuperación en términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, al margen de lo establecido en el párrafo tercero del propio numeral, haciendo propensa una situación de gasto innecesario para la propia empresa, es claro que el riesgo es únicamente imputable a la institución de fianzas que realice ese tipo de operación.


En tal virtud, los gastos que realizan las instituciones afianzadoras al pagar las fianzas que les son reclamadas, cuando en la celebración del respectivo contrato de fianza no exigieron las garantías de recuperación o no consideraron con base en elementos objetivamente comprobables que el fiado o sus obligados solidarios sean ampliamente solventes y tienen suficiente capacidad de pago, lo hacen bajo su más estricta responsabilidad, por lo que la erogación así originada no constituye un gasto estrictamente indispensable y, por tanto, no cumple con el requisito legal para la procedencia de la deducción de la misma, puesto que la inobservancia negligente de las obligaciones derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas, no puede justificar una deducción para efectos del impuesto sobre la renta.


Ahora bien, con independencia de lo anterior la procedencia de la deducción de pérdidas por créditos incobrables también debe satisfacer los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso se deban cumplir, como lo es lo establecido en el propio artículo 24, fracción XVII.


En ese sentido, las autoridades fiscales pueden válidamente acudir a legislación diversa a la fiscal para verificar si algún acto puede o no ser susceptible de deducirse en caso de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil uno; situación que de ninguna manera constituye un prejuzgamiento de la validez jurídica del acto presumiblemente deducible, por lo que contrariamente a lo considerado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad fiscal no fue más allá del ejercicio de sus facultades de revisión, puesto que, como ya se dijo, no declara la validez o no del acto, sino solamente los efectos fiscales del mismo.


Lo anterior, tomando en cuenta que el concepto contenido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta dos mil uno, relativo a los gastos estrictamente indispensables no admite una definición clara respecto al término, sino que debe hacerse de forma casuística, atendiendo al acto mismo que se pretende deducir y a la normatividad que lo regula. En otras palabras, las autoridades fiscales pueden acudir a legislación que rija los actos de los contribuyentes, diversa a la tributaria, cuando de la propia legislación fiscal no se determine con precisión los alcances en materia fiscal de los mismos.


Dicha facultad se desprende, además, de la propia Ley Federal de Instituciones de Fianzas cuando otorga la competencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sea la que interprete, aplique y resuelva lo relacionado con los preceptos de la propia normatividad que rige a este tipo de instituciones.


Lo anterior se confirma de la lectura del artículo 1o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cual textualmente dispone:


"Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.


"Esta ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.


"Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas, las que se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de fianzas.


"La propia secretaría podrá solicitar cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.


"En la aplicación de esta ley, la mencionada secretaría con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran."


Por lo que como correctamente lo consideró el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las autoridades fiscales sí tienen facultades para acudir a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para determinar la procedencia de una deducción y su posible rechazo, sin que ello suponga una invasión a las facultades de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y determina de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio queda redactado con los siguientes rubro y contenido:


-El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001, establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por lo que la erogación realizada por las afianzadoras al pagar una fianza exigible, no puede considerarse como estrictamente indispensable, en términos del mencionado artículo, si la propia afianzadora no cumplió con su obligación de exigir contragarantía, en términos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que en ese caso se colocó en un estado de riesgo adicional. En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación que rige a las instituciones de fianzas, no permite justificar la deducción para efectos de dicho impuesto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y hágase del conocimiento de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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