Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 519
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución2a./J. 8/2005
Número de registro18749
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el trece de enero de dos mil cuatro el amparo directo 394/2003, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del Poblado S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., respecto del tema materia de contradicción sostuvo:


"CUARTO. El estudio de las causales de improcedencia, por ser una cuestión de orden público, es preferente al análisis de fondo de la controversia constitucional planteada, conforme al espíritu que anima el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. El tercero perjudicado sucesión de S.M.B.P., por conducto de su autorizado J.A.S.B., en escrito de dos de diciembre de dos mil tres (fojas 28 a 31 del expediente de amparo 394/2003), manifiesta: ‘Como la propia quejosa lo señala en los antecedentes de su demanda de amparo, previamente a promover el presente juicio de amparo directo, promovió el amparo directo que se registra con el número de toca AD. 282/2000, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, señalando como acto reclamado la misma sentencia que hoy reclama, de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, en el juicio agrario 584/97, amparo que concluyó con sentencia ejecutoria de sobreseimiento. Es evidente que la comunidad indígena quejosa promueve nuevamente la presente demanda de manera dolosa y especulativa, porque no obstante los razonamientos que señala en sus antecedentes, tratando de convencer al Tribunal Colegiado de que aún está en la oportunidad legal de promover, la realidad es que no lo está. No pasa desapercibido para la parte tercero perjudicada que represento, que por diversos criterios sustentados en la jurisprudencia se han sostenido situaciones particulares en donde puede ser posible la promoción de una nueva demanda cuando no se juzgó el fondo del negocio en el primera (sic), y las circunstancias especiales del caso lo permiten, pero no en el caso de presentar una nueva demanda extemporáneamente, como ocurre en la especie con la demanda que se contesta. A tres años de distancia de la fecha en que se dictó la sentencia que se reclama. Argumenta la quejosa que el primer juicio de amparo directo, número 282/2000, le fue erróneamente sobreseído, porque la jurisprudencia por contradicción de tesis número 27/02-SS de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido el criterio legal de que las sentencias agrarias sobre exclusión de bienes comunales deben ser impugnadas mediante el juicio de amparo directo. Pero resulta que la sentencia del primer juicio de amparo directo No. 282/2000 se dictó en el año 2000, y la jurisprudencia por contradicción de tesis que invoca ahora a su favor se pronunció y publicó en el año 2002, por tanto, lo que la quejosa pretende es equiparable a la aplicación retroactiva de dicha jurisprudencia en contravención al artículo 14 constitucional y en perjuicio del tercero que represento; pues dice que como el primer juicio fue sobreseído con un criterio que posteriormente resultó equívoco, ello le da lugar a promover nuevamente demanda de amparo directo para el efecto de que el Tribunal Colegiado entre al estudio del fondo del negocio que no hizo en el juicio anterior. Lo que resulta a todas luces contrario a la legalidad, pues en concepto de la parte que represento violentaría nuestro sistema de derecho en su conjunto, dando con ello lugar a una cadena o serie de demandas contra un mismo acto reclamado, no obstante haber sido resuelto en última instancia por la autoridad judicial federal, violentando el principio de cosa juzgada que tienen las ejecutorias de amparo emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. Sobre todo cuando la demanda que se promueve por segunda o ulterior ocasión resulta a todas luces extemporánea, por haber sido promovido años más tarde de que se resolvió en definitiva el asunto. Pues aun cuando es cierto que nuestro más Alto Tribunal del país ha sustentado el criterio de que el juicio de garantías no es improcedente cuando se reclaman actos que han sido materia de otro amparo que fue sobreseído, por no haber entrado al estudio de su constitucionalidad, pero determina expresa y categóricamente que ante la existencia de circunstancias que hacen improcedente el amparo, tales como la presentación extemporánea de la nueva demanda, tal determinación es considerada como consentida y, por ello, causa ejecutoria, convirtiéndose en irrevocable, en cuyo caso sí es aplicable la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Se reitera que si bien es cierto que existen casos de excepción, las causas de improcedencia de cosa juzgada operan también por diversas circunstancias, y no sólo por la invocada por el quejoso en los antecedentes de su demanda, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria no se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando existan razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia de que el primer juicio haya sido sobreseído, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que dicho acto ha sido consentido al no haber promovido la nueva demanda con la oportunidad que la ley establece, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías por el tribunal que conoce sobre la nueva demanda. Este criterio encuentra sustento legal en las tesis de jurisprudencia que a continuación se invocan, que aparecen publicadas oficialmente la primera de ellas en la Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.V.I, junio de 1991. Página 287, con el rubro y texto que dicen: «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS QUE YA FUERON MATERIA DE OTRA EJECUTORIA EN LA QUE SE DETERMINARON EXPRESAMENTE CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.» (se transcribe su texto). Y la segunda de ellas correspondiente a la Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., Parte HO. Tesis 1111. Página 767. «COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.» (se transcribe su texto).’


"De la demanda de garantías se aprecia que D.A.H., J.O.L. y F.S.E., integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., promovieron juicio de amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, en el expediente número 584/97, en la cual (sic) sentencia se resolvió acerca de la acción de exclusión de tierras comunales que hicieron valer S.M.B.P. y la empresa C. de Occidente, en contra de la comunidad aquí quejosa.


"Esto es así, ya que este colegiado declaró improcedente un diverso amparo número 282/2000 promovido por el propio poblado, en ejecutoria de diecisiete de octubre de dos mil (fojas 643 a 667 del juicio agrario 584/97), en donde se dijo:


"‘IV. El presente análisis no se hará a la luz de lo considerado en la sentencia reclamada, ni con base en los conceptos de violación expresados en su contra (las transcripciones que se han efectuado son únicamente por la información que ministran), pues, como enseguida se verá, en el caso se actualiza una causal de improcedencia que conduce a sobreseer en el presente juicio de amparo, cuyo estudio es preferente al de fondo de la cuestión constitucional planteada, de acuerdo con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. De la demanda de garantías se aprecia que G.R.A., E.S.J. y J.E.F.R., integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., promovieron juicio de amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, en el expediente número 584/97, en la sentencia se resolvió acerca de la acción de exclusión de tierras comunales que hicieron valer S.M.B.P. y la empresa C. de Occidente, en contra de la comunidad aquí quejosa. En esa sentencia, en los puntos resolutivos, se dijo: «PRIMERO. Es procedente la exclusión de propiedad particular promovida por S.M.B.P. y C. de Occidente, Sociedad Anónima, respecto de los bienes comunales de la comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J.. SEGUNDO. Se excluyen los predios rústicos denominados Ixtlahuaq e Ixtlahuaque, con superficie total de 8-20-58.895, cuyas medidas y colindancias se precisan en el resultando cuarto de esta sentencia, de los bienes agrarios que fueron reconocidos y titulados a la comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., de conformidad con los razonamientos y fundamentos de derechos que se precisan en la parte considerativa de esta sentencia, propiedad actual de Afife Virginia Bárbara Hourani viuda de Baloyan, Guadalajara Aretesana, S.A. de C.V. y E.M.G., y para efectos agrarios, propiedad de S.M.B.P. y C. de Occidente, S.A. TERCERO. N. personalmente a las partes, entregándoles copia certificada de este fallo. E. copia certificada de este fallo a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional para su inscripción; de igual modo remítase copia certificada de esta resolución a la asamblea de comuneros de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., por conducto de su órgano de representación legal, para que realice las anotaciones respectivas en el libro de la comunidad. CUARTO. P. esta resolución en los estrados de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente 584/97 como asunto totalmente concluido. QUINTO. Cúmplase ...» (fojas 629 y 630 del expediente agrario). Ahora bien, el numeral 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías es improcedente: contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. ... Por su parte, el artículo 198 de la Ley Agraria, en lo que interesa, dispone: «El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia: I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones. ...». De lo antes transcrito se colige que para que la acción intentada por la quejosa fuese procedente, se hacía necesario que ésta previamente hubiera agotado el susodicho recurso, porque, como antes se vio, es evidente que la sentencia que aquí constituye la materia del acto reclamado es susceptible de impugnarse, previo a la promoción del juicio de garantías a través del recurso de revisión a que se refiere el numeral antes transcrito, ya que tal dispositivo, como quedó sentado, refiere que es procedente tal medio de impugnación en contra de las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, numeral que se complementa con lo dispuesto en el diverso artículo 9o., fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que determina que el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer del indicado recurso de revisión. A fin de evidenciar que la cuestión planteada en este caso encuadra en los supuestos normativos de referencia, resulta conveniente reseñar sus orígenes legislativos. La Constitución proyectada en 1916 y promulgada en 1917, no contenía en el artículo 27 disposición alguna que expresamente refiriera a los conflictos por límites, esto es, aquellas controversias que se suscitaban en torno a la identificación de la propiedad rural, a fin de elucidar qué extensión de terreno correspondía a las comunidades, ejidos y pequeños propietarios. Fue a través de la segunda reforma que se dio al numeral 27 constitucional en la que se propuso este tipo de procedimientos, precisamente por iniciativa del senador W.C.C., la cual fue analizada en sesión de veinte de octubre de mil novecientos treinta y seis, exponiéndose en ésta, en lo que interesa, lo siguiente: «Considerando que en obvio de dificultades el criterio que debe seguirse para la eliminación de los conflictos de límites pendientes, es el de reconocer como válidos aquellos títulos o documentos traslativos de dominio y básicos para la posesión y usufructo o aprovechamiento de tierras cuando aquéllos llenen todos los requisitos legales de la época en que fueron otorgados o cuando en su contra no existan instrumentos que afecten a los derechos en ellos contenidos o sancionados; que si por los términos de dichos documentos no es posible identificar y localizar los linderos de los terrenos en disputa o determinar el derecho consignado en el título, debe atenderse a la distribución equitativa de la tierra de acuerdo con las necesidades de los pueblos contendientes y demás circunstancias que sea necesario tomar en consideración para concederles los elementos naturales de vida indispensables a su sostenimiento hasta donde los permita la extensión de las tierras disponibles; considerando que esta iniciativa sólo puede ser viable mediante una adición al texto del artículo 27 de la Constitución Federal cuyos estatutos fijan las bases de nuestro régimen territorial y jurídico, pues ello implica el establecimiento de una jurisdicción distinta o la vigente para la resolución de las controversias de referencia, jurisdicción que ninguna ley de carácter ordinario podría fijar sin convicción de las disposiciones fundamentales de nuestra organización constitucional. Por todo lo expuesto, vengo a proponer el siguiente: Proyecto de decreto. Artículo único. Se adiciona el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos: Se declaran de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales existan entre los diversos núcleos de población y cuyo régimen jurídico proceda de las donaciones, mercedes o repartimientos hechos a los indios por las autoridades de la colonia, cualquiera que haya sido su denominación original, siempre que constituyan terrenos de comunidad. La ley fijará el procedimiento adecuado para la resolución de los conflictos pendientes o la ratificación de los fallos definitivos pronunciados por las autoridades de los Estados y de los convenios que hayan solucionado las contiendas resueltas oyéndose a los Gobiernos Locales, cuando lo pidan para que proporcionen los datos necesarios en los casos a discusión, debiendo tomarse en cuenta los títulos o documentos arreglados a las leyes vigentes en la época de su expedición, siempre que no exista grave contradicción entre los instrumentos que amparen posesiones limítrofes, caso en que habrá que atender preferentemente a las necesidades de los poblados contendientes, de acuerdo con su densidad demográfica, la situación topográfica de las tierras en disputa, su calidad y extensión, así como los demás factores que precise tomar en cuenta para hacer una distribución equitativa de los recursos comunales en litigio ...». En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores de diecisiete de diciembre de mil novecientos treinta y seis, se dio primera lectura al dictamen relativo a la iniciativa del senador W.C.C., antes transcrito, en donde se dijo: «H. Asamblea: A la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada el 20 de octubre último, por el C. Licenciado y senador W.C.C., a fin de que se adicione el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General de la República, con un inciso en el que se declaren de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, procedentes de donaciones, mercedes o repartimientos hechos por las autoridades de la colonia, existen entre los diversos núcleos de población, reservando a la ley la fijación del procedimiento adecuado para resolver los conflictos pendientes o la ratificación de los fallos definitivos pronunciados por los Gobiernos Locales, así como los convenios que se hayan celebrado. Se establece en la misma iniciativa que serán oídos los expresados gobiernos, cuando así lo pidieren; que deberán tomarse en cuenta los títulos o documentos arreglados a las leyes vigentes en la época de su expedición, siempre que no exista grave contradicción con los instrumentos que amparen propiedades limítrofes; y que en este último caso se atenderá preferentemente a las necesidades de los pueblos contendientes, de acuerdo con su densidad demográfica, topografía de las tierras en disputa, su calidad y extensión y, en general, tomando en consideración los factores indispensables para una distribución equitativa de los recursos comunales en litigio. El principal fundamento de la adición propuesta es la existencia de numerosos conflictos por límites de terrenos comunales, que no han podido ser solucionados por las autoridades de los Estados, habiéndose creado muy serios problemas de persistencia crónica sostenida a través de varias generaciones, con quebranto de la tranquilidad social y de la debida explotación de esos inmuebles. Como causa de las pugnas mencionadas señala el C. Licenciado y senador C. la defectuosidad de los títulos, la carencia de criterio y de coordinación al expedirlos y la indefinida situación jurídica en que se encuentran los llamados terrenos comunales. Los terrenos comunales, tierras de parcialidades o comunidades de indígenas, tuvieron su origen en nuestro régimen territorial por donaciones que la Corona Española hizo a los pueblos de la colonia. El señor licenciado S.M.C., en su reseña histórica de la propiedad territorial en México, dice: <... adem de estas tierras pose en com legal ejidos los pueblos recibieron por donaciones la corona vastas extensiones que continuaron poseyendo casi hasta nuestros d y se llamaron parcialidades o comunidades ind las cuales destinaban a ciertos gastos comunes tampoco pod ser enajenadas. tenemos pues propiedades particulares pertenec indios seg acabamos ver no enajenarse sin licencia autoridades una buena porci del territorio nacional fue destinado lo llam fundo quedando todav parte terrenos comunidad estaban destinados necesidades mismos. primera segunda clase su propia naturaleza eran inajenables puesto constitu decirlo as mismos tercera igualmente cuanto ellos haber propiedad individual ...>. Consumada la Independencia Nacional, se dieron algunas disposiciones aisladas para reducir a propiedad particular determinados terrenos comunales, como las parcialidades de S.J. y Santiago de esta capital, mencionadas por el señor licenciado M.C.. Posteriormente, las Leyes Desamortización y la Constitución de 1857, que privó de capacidad para adquirir o administrar bienes raíces a las corporaciones civiles o eclesiásticas, impusieron la obligación de repartir los terrenos comunales y los ejidos entre los vecinos de los pueblos, reduciéndolos a propiedad individual. Intervinieron en el reparto tanto las autoridades federales como las de los Estados, hasta que llegó a definirse la competencia de la Federación en cuanto a ejidos y terrenos baldíos, quedando confuso este punto respecto a las tierras de común repartimiento. Algunos Estados, como el de Veracruz, según cita del señor licenciado M.C. en su reseña mencionada, dictaron disposiciones para el reparto de terrenos comunales, y ya entonces se presentó la dificultad de haber muchos litigios pendientes por cuestiones de límites entre los diversos pueblos, habiéndose establecido arbitrajes forzosos y otras medidas encaminadas a la resolución de esas pugnas. No obstante los repartos que llegaron a efectuarse, existen todavía un regular número de terrenos comunales, pero ahora contrariamente a las normas del siglo pasado, la Constitución de 1917 ha reconocido capacidad a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o se les restituyeren. Simultáneamente la misma Constitución estableció la nulidad de las enajenaciones de tierras de los pueblos, efectuadas en perjuicio de los mismos y contraviniendo la ley de 25 de junio de 1858, y la restitución y dotación de ejidos. El primitivo concepto de terrenos comunales, en razón al destino de los mismos -gastos comunes-, y a su origen -donación de la Corona-, ha variado y queda reducido a un concepto histórico, ya que ahora, según el texto constitucional citado, esas tierras son las que pertenecen y disfrutan en común pueblos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, inconfundibles con los llamados por la legislación civil bienes de uso común, que siendo del dominio del poder público, pueden ser aprovechados por todos los habitantes del lugar con las restricciones establecidas por la ley. Ahora bien, es efectivamente cierto, como explica el autor de la iniciativa, que existen desde remoto tiempo conflictos entre pueblos por cuestiones de límites de terrenos comunales, sin que hasta ahora hayan podido solucionarlos las autoridades locales, ya de orden administrativo o judicial. En frecuentes ocasiones, ha habido choques armados y por más que fácilmente se haya podido establecer el orden público, las pugnas continúan latentes, siendo causa de intranquilidad de los pueblos, de dificultades para su organización política y social y de quebranto para la economía regional. Caso típico de esa situación es el Estado de Oaxaca, en el que por largos años se han venido suscitando conflictos de tal género, que en la mayoría de las veces no han podido ser solucionados por el Gobierno Local debido a múltiples circunstancias. Asimismo, en la capital de la República hay viejos litigios con pueblos del vecino Estado de México. De acuerdo con la fracción II del artículo 121 de la Constitución, que establece el estatuto real de los bienes muebles e inmuebles, toca a los Estados la resolución de esas controversias, en consecuencia, también con el artículo 124 de la misma Constitución que reserva a los Estados las facultades que no estén expresamente asignadas en ella a la Federación. Ante la magnitud del problema, los daños que originan su falta de resolución definitiva, la ineficaz práctica de la ingerencia de las autoridades de los Estados y la tensión que el poder público está obligado a prestar al asunto, por su importancia y también porque dentro del movimiento social mexicano problemas de este género, que afectan al campesino y en especial a la población indígena, no deben diferirse por más tiempo, parece acertada y eficaz la solución que propone el C. Licenciado y senador C., declarando esos conflictos de jurisdicción federal, ya que es indudable que la Federación, por sus mayores recursos económicos y técnicos, por su independencia de la política interna de los Estados y hasta por su mayor autoridad moral, como representativa de todo el país, puede decirse que se encuentra en mayores posibilidades prácticas que los Gobiernos Locales para resolver el problema en forma definitiva. Cierto es que por este medio se restringen las facultades de los Estados, bastante mermadas ya; pero este argumento tiene que ceder cuando hay motivo justificado y fundado para una nueva restricción. La comisión dictaminadora estima solamente, que a fin de que la adición propuesta sea más efectiva y tenga un alcance más general, conviene que no se limite a las controversias de límites de terrenos comunales, cuyo origen provenga de dotaciones de la época colonial, sino que comprenda todos los casos en que los pueblos guarden un estado comunal, ya por el origen mencionado, o bien, como consecuencia de la aplicación de las leyes vigentes, toda vez que el concepto de terrenos comunales ha variado y que la misma razón hay para diferir a la Federación el conocimiento de los viejos conflictos existentes, que el de los que puedan aparecer en lo sucesivo. Declaradas de jurisdicción federal las controversias de que se trata, faltaría definir qué clase de autoridades federales deberían abocarse al conocimiento y resolución de aquéllas. En el texto de la adición propuesta no se especifica este punto, pero en la parte considerativa de la misma se menciona la conveniencia de dar intervención decisiva al departamento de asuntos indígenas de reciente creación y, por otra parte, el C. Licenciado y senador C. ha recibido la opinión del citado departamento en el sentido de que deberá ser el presidente de la República quien resuelva finalmente esos conflictos. Conviene dejar expresamente definido este punto, porque si solamente se hace la expresada declaración, en estricto rigor tendrá que entenderse que son del resorte del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una controversia de derecho. Dentro de las serias dificultades que presenta la caracterización intrínseca y no puramente formal de la función administrativa y de la jurisdiccional, puede establecerse, como afirma el señor licenciado G.F. en su obra titulada Derecho Administrativo, que la primera está constituida por la actividad del Estado que se realiza bajo un orden jurídico y que consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales, distinguiéndose la función administrativa en que no supone una situación preexistente de conflicto, ni interviene con el fin de resolver una controversia para dar estabilidad al orden jurídico, como la jurisdiccional. La función administrativa, dice el autor mencionado, es una actividad ininterrumpida que puede prevenir conflictos por medidas de policía, pero cuando el conflicto ha surgido se entra al dominio de la función jurisdiccional. Los elementos esenciales de esta última, según asienta el expresado autor, son: la preexistencia de un conflicto; la decisión que venga a ponerle fin, restituyendo y haciendo respetar el derecho ofendido; y la autoridad de cosa juzgada de esa decisión, como presunción absoluta de verdad que no admite prueba en contrario. Nuestra Constitución establece la división tripartita de poderes y la prohibición de que dos o más de éstos se reúnan en una sola persona o corporación, y consagra como garantía individual que a nadie podrá privarse de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Fuera de los conflictos de capital y trabajo, que por su especial naturaleza son del resorte de la autoridad administrativa por medio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y de los asuntos agrarios, a los que se ha dado el carácter de expropiaciones por causas de utilidad pública, no hay en nuestro sistema constitucional otra clase de controversias de derechos con las características de los actos que son materia de la función jurisdiccional que competen al poder administrativo. Así pues, el conocimiento y resolución de las controversias por cuestiones de límites de terrenos comunales, estrictamente cae en la esfera de lo jurisdiccional y no de lo administrativo, esto es, corresponde a los tribunales federales y no al Ejecutivo. Sin embargo, la urgencia de resolver esas controversias a la brevedad posible, y lo lento y complicado de los procedimientos judiciales que implicarían dos instancias, además de la posibilidad de llegarse hasta el juicio de amparo, llevan a pensar en un camino más expedito y rápido dentro del orden constitucional, como podría ser el siguiente: facultar al presidente de la República para abocarse el conocimiento de los conflictos por cuestiones de límites y proponer a los interesados la resolución definitiva procedente; si se conformaren con ella, darle el valor de decisión definitiva e irrevocable, con toda la fuerza de cosa juzgada; en caso contrario, cualquiera de las partes contendientes o todas podrían reclamar la resolución del Ejecutivo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en única instancia y en procedimiento rápido que fijara la ley sin perjuicio de ejecutar inmediatamente la resolución presidencial. De esta manera, la intervención del poder administrativo quedaría reducida a una mediación conciliatoria compatible constitucionalmente con las funciones que le son propias; en su caso, intervendría el Poder Judicial para decidir definitivamente una controversia de derechos, desarrollando actos propios de la función jurisdiccional; y tanto por la inmediata ejecución de la resolución presidencial propuesta, como porque el amparo es improcedente contra el fallo de la Corte, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Amparo vigente, los conflictos de referencia tendrían una rápida resolución definitiva por medio de un procedimiento más congruente con la doctrina y con nuestro sistema constitucional. Los trámites, así como el órgano del Ejecutivo que debe intervenir y el procedimiento ante la Corte, lo mismo que los demás pormenores indispensables, serán materia de la ley reglamentaria correspondiente, más bien que de la adición constitucional en la que sólo deben comprenderse bases fundamentales. Finalmente, parece más propio que la adición se haga a la fracción séptima del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, que se refiere a los pueblos que guardan el estado comunal, y no el párrafo tercero del mismo artículo que trata de las modalidades de la propiedad, el fraccionamiento de los latifundios y el derecho a ejidos. En consecuencia, los suscritos comisionados opinan que es procedente la adición constitucional propuesta por el C. Licenciado y senador W.C.; pero se permite introducir las apuntadas modificaciones, con las cuales ha manifestado estar conforme el autor de la iniciativa. Los trámites que deben seguirse para efectuar la adición, son los previstos en el artículo 135 constitucional para la adición y reforma de la Carta Magna. Por lo expuesto, la comisión somete a la ilustrada consideración del honorable Senado de la República, el siguiente: Proyecto de decreto: Artículo único. Se adiciona la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: . En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el lunes 21 de diciembre de 1936, al darse segunda lectura al dictamen respectivo, esta iniciativa fue aprobada, sin discusión, por unanimidad de 43 votos. Pasó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.» (fojas 719 a 723 del Tomo IV de la Enciclopedia Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones. Cámara de Diputados XLV Legislatura del Congreso de la Unión). Hasta la actualidad, en la Carta Magna no se ha incluido artículo alguno respecto de los conflictos relativos a la identidad de terrenos rurales entre núcleos de población frente a pequeños propietarios. Es el código agrario y la Ley Federal de Reforma Agraria, reglamentarias de ese numeral 27 constitucional, los que incluyeron las hipótesis correspondientes, señalando en sus numerales 312 y 366, respectivamente, lo siguiente: «Si surgieren, durante la tramitación del expediente, conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular, o en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población propietario de ejidos o de bienes comunales.», y «Si durante la tramitación del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales surgen conflictos por límites respecto del bien comunal, ya fueren con un particular o un núcleo ejidal o comunal, la secretaría deberá continuar el trámite del expediente respectivo de los terrenos que no presenten conflictos, e iniciará por la vía de restitución, si aquél fuere con algún particular, o en la vía de conflictos por límites, si éstos fueren con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales, de los terrenos cuyos límites se encuentren en conflicto; igualmente, procederá a hacer el levantamiento conjunto de las pequeñas propiedades que existan dentro de los terrenos incluyendo su avalúo ...». En la vigente Ley Agraria no se prevé disposición alguna que resulte específicamente correlativa de esos numerales (312 y 366), pero se señala la procedencia del recurso de revisión (artículo 198) tratándose de sentencias que resuelvan conflictos de límites, los cuales, como antes ya se vio, son típicos para identificar la propiedad rural cuando surjan cuestionamientos sobre el punto, lo que obviamente incide con el reconocimiento y determinación de los terrenos que pertenecen a las comunidades, los ejidos o, en su caso, los pequeños propietarios. Para éstos, si bien las Leyes Agrarias antes referidas no definen un procedimiento a su alcance para lograr la exclusión de sus propiedades en el trámite del relativo al reconocimiento y titulación de las propiedades y posesiones de las comunidades agrarias, sin embargo, sí lo hace el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, en su artículo décimo sexto. Con base en este reglamento es que S.M.B.P. y C. de Occidente, Sociedad Anónima, pidieron la exclusión de su pequeña propiedad, y la autoridad responsable tramitó y resolvió su pretensión. Por eso, pues, este asunto es, indudablemente, de aquellos cuya sentencia describe el artículo 198 de la vigente Ley Agraria, como susceptible de impugnarse en revisión. Consecuentemente, como la quejosa, en contra de la sentencia que constituye la materia del acto reclamado, no hizo valer el aludido recurso de revisión, sino que promovió en su contra el presente juicio de garantías, es claro que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del numeral 73 de la Ley de Amparo y, como consecuencia de ello, procede que se sobresea en el presente juicio, toda vez que con la interposición del aludido recurso de revisión, pudo haberse logrado la revocación o modificación, en su caso, del acto reclamado. En esas condiciones, al no haberse agotado el medio ordinario de defensa señalado, se incumplió con uno de los principios rectores del juicio constitucional, como es el de definitividad del acto reclamado, lo que, insístese, hace que resulte procedente sobreseer en este juicio de garantías. Es conveniente enfatizar que la resolución reclamada encuadra precisamente en el supuesto de procedencia del recurso de revisión aludido previsto por la fracción I del citado numeral 198 de la Ley Agraria, en virtud de que tal fracción I antes transcrita, refiere la procedencia del recurso contra sentencias que resuelvan sobre cuestiones concernientes a límites, en cuyo concepto encaja la que nos ocupa, pues tiene que ver con los límites de la superficie que fue confirmada y titulada a la comunidad indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., demandada en el juicio agrario y aquí peticionaria de garantías. Sobre el tema, atiéndase a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 78/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y nueve del T.V.I, octubre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA.» (se transcribe su texto). Asimismo, invócase la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito número XI.3o.12 A, publicada en la página 912 del Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este colegiado comparte, y que dice: «REVISIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO AGRARIO EN QUE SE RECLAME CUALQUIER ACCIÓN TENDIENTE A AFECTAR DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.» (se transcribe su texto). Cabe agregar que el presente asunto constituye una controversia agraria en la que se elucida una acción de exclusión de propiedades particulares, esto es, se traduce en un verdadero juicio, pues existe una contienda en donde se emplaza a la parte demandada, se desahoga una audiencia y se dicta la sentencia correspondiente, la cual resulta impugnable a través del juicio de amparo directo, claro está, siempre que se hayan agotado los medios de defensa previos que dispone la ley para satisfacer el principio de definitividad que rige el juicio de amparo. Sobre que es una controversia lo que aquí se trata (no una jurisdicción voluntaria), al tema resulta aplicable la tesis de jurisprudencia por contradicción número 54/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: «‘EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS, CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.» (se transcribe su texto). Y sobre el contenido de esta tesis debe advertirse que éste no impide arribar a la conclusión toral de esta sentencia, puesto que simplemente se ocupa de decidir que esa vía (amparo directo) es la procedente para impugnar resoluciones de la categoría a que corresponde la aquí combatida, tema distinto al que sirve de sustento al presente fallo, es decir, esa tesis de la Suprema Corte no se ocupa de elucidar qué clase de resoluciones sean definitivas o no para efectos de impugnación en el juicio de garantías. Finalmente, debe precisarse que tampoco es óbice para sobreseer en el juicio, el hecho de que la quejosa sea una entidad o individuo de los que menciona el artículo 212 de la Ley de Amparo y que, por ende, de acuerdo con los diversos numerales 76 bis, fracción III, y 227 de tal ordenamiento legal, este tribunal deba suplir la deficiencia de los conceptos de violación, así como de los agravios formulados en los recursos, porque tal figura jurídica de la suplencia no puede ni debe llegar al extremo de soslayar el principio de definitividad en que descansa el amparo, ni tampoco la de enmendar la acción, pues de hacerlo se atentaría contra la naturaleza de tal figura (de la suplencia) y modificar, por tanto, el régimen que ha establecido la Constitución y la Ley de Amparo, además de que el recurso de revisión agraria es de naturaleza y tramitación totalmente distinta al amparo directo. Sobre el punto, por analogía y en lo conducente, tiene aplicación la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos cuarenta y siete del T.X., junio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: «SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO PROCEDE RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO NO PREVISTO POR LA LEY.» (se transcribe su texto). Asimismo, se cita la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultable en la página mil noventa del T.V.II, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del título y texto siguientes: «SUPLENCIA DE LA QUEJA. ALCANCE EN MATERIA AGRARIA.» (se transcribe su texto). En similares términos se ha pronunciado este órgano colegiado, al resolver por mayoría de votos el amparo directo número 403/2000, en sesión de diez de octubre de dos mil. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por G.R.A., E.S.J. y J.E.F.R., integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de este fallo.’


"Ahora bien, bajo las condiciones peculiares de que en la especie se está promoviendo un nuevo juicio de garantías en que se combate el mismo acto reclamado en el amparo directo número 282/2000, es evidente que se actualiza la causa de improcedencia de cosa juzgada que prevé el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, como sucedió en el citado amparo 282/2000, donde se dijo que contra la resolución de veintisiete de marzo de dos mil, dictada en el expediente agrario 587/97, procedía el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario y no el juicio de garantías, por lo que este amparo que también se promovió contra aquélla resulta improcedente.


"Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias números 131 y 132, publicadas en las páginas ciento siete y ciento ocho, correspondientes al T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dicen: ‘COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.’ (se transcribe su texto) y ‘COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe su texto).


"No es óbice para la anterior determinación la circunstancia de que por resolución de nueve de agosto del año dos mil dos, recaída a la contradicción de tesis número 27/2000, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió en la jurisprudencia 96/2002, que tratándose del procedimiento de exclusión de propiedades particulares incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, procede el amparo directo y no el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario. Tal tesis dice: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS.’ (se transcribe su texto).


"Pues tal criterio jurisprudencial no obligaba a este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 282/2000, en virtud de que no existía, esto es, la obligatoriedad que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo está supeditada a que en el caso concreto sea procedente la aplicación de la jurisprudencia, hipótesis que no se presentó en el caso, repítese, ya que en la fecha en que este Tribunal Colegiado sobreseyó el amparo aludido, la jurisprudencia señalada en el amparo que se resuelve, aún no existía, esto es, su creación fue posterior a la decisión asumida por este Tribunal Colegiado el diecisiete de octubre de dos mil.


"Es claro, pues, que en el presente juicio de garantías, contrariamente a lo sostenido en la demanda de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, y no habiendo queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, y con apoyo en el diverso numeral 74, fracción III, de la citada Ley de Amparo, debe sobreseerse en este juicio de garantías, respecto de la resolución reclamada."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el veintisiete de abril de dos mil cuatro, el amparo directo 380/2003 promovido por la Comunidad Indígena S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., respecto del tema materia de contradicción sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"QUINTO. Es innecesario analizar las consideraciones en que se sustenta la resolución combatida, así como los conceptos de violación hechos valer, y sólo se transcriben por la información que de ellos se desprende, en atención a que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Antes de proceder a su análisis, es pertinente destacar algunos antecedentes del presente juicio:


"1. Con fecha catorce de noviembre de dos mil uno, el Comisariado de Bienes Comunales de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., promovió juicio de garantías contra la misma sentencia que ahora reclama (pronunciada el veinte de agosto de dos mil uno, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince), del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, identificado con el número 30/2001, y que en ejecutoria de veintinueve de enero de dos mil dos, determinó sobreseer en el mismo, al considerar que contra el fallo del tribunal agrario, procedía el recurso de revisión previsto por el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria. De igual forma, en esa ejecutoria se determinó denunciar la posible contradicción de criterios existente respecto del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (fojas 358 a 401 del expediente agrario).


"2. En atención a lo resuelto en dicha ejecutoria, la autoridad responsable pronunció el acuerdo de ocho de febrero de dos mil dos, en el que declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en dicho juicio, y determinó archivar el asunto como totalmente concluido (foja 402 íd.).


"3. Con motivo de la denuncia realizada por este colegiado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio trámite a la contradicción de tesis número 27/2002, en cuya ejecutoria de nueve de agosto de dos mil dos (publicada en la página 704 y siguientes, T.X., septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), concretamente en su considerando cuarto se indica: ‘CUARTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, materia de esta contradicción de tesis, proviene de la ejecutoria dictada en el amparo directo 30/2001, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., la cual fue emitida en sesión de veintinueve de enero de dos mil dos.’; más adelante, en el considerando quinto, estableció que sí existía contradicción entre esta ejecutoria y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, lo cual dio lugar a la aprobación de la jurisprudencia 96/2002, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS.’


"Ahora bien, como se advierte de los anteriores antecedentes, es evidente que el comisariado quejoso promueve el presente juicio de garantías respecto de un acto que ya fue materia de una ejecutoria pronunciada por este órgano de control constitucional, razón por la cual se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"No es óbice para concluir lo anterior, el argumento que vierte en su escrito de demanda, en cuanto a que no existe cosa juzgada, pues al haberse decretado el sobreseimiento, es obvio que no se analizó el fondo de la litis, para lo cual cita, en su apoyo, las jurisprudencias de la Cuarta y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas, respectivamente, en las páginas 135 y 767, T.V., Materia Común y Parte Histórico Obsoleta del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señalan, en ese orden: ‘COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe su texto). ‘COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.’


"De la lectura de estas tesis, se desprende que en nada benefician a la comunidad quejosa, pues, en el caso concreto, sí existe un pronunciamiento realizado por este colegiado en relación con las mismas partes y el mismo acto reclamado, en el que se estimó que el juicio era improcedente, porque la parte quejosa estaba obligada a interponer el recurso de revisión previsto por el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, determinación que no puede ser modificada, aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera emitido la jurisprudencia 96/2002, en la que establece la improcedencia de tal recurso, ya que de conformidad con el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la resolución que dirime una contradicción de criterios ‘no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias’.


"En estas condiciones, es inconcuso que si en virtud del fallo dictado por este tribunal, la autoridad responsable declaró que había causado ejecutoria la sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, que ahora se reclama nuevamente, y ordenó archivar el expediente como asunto concluido, tal situación jurídica derivada de la ejecutoria dictada por este órgano de control constitucional, no puede ser revertida con apoyo en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el numeral en comento lo prohíbe expresamente, en el caso de las situaciones concretas derivadas de las sentencias que dieron lugar a esa contradicción, como sucede en la especie.


"Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia 28/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE.’ (se transcribe su texto).


"En las relatadas condiciones, y como resultado de que se actualiza la causal de improcedencia antes invocada, ello conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la citada Ley de Amparo."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el ocho de enero de dos mil cuatro, el amparo directo 386/2003, promovido por la Comunidad Indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., respecto del tema materia de contradicción sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, deben estudiarse las causales de improcedencia que hace valer la parte tercero perjudicado en su escrito presentado en este tribunal el diecisiete de noviembre del año en curso.


"El tercero perjudicado R.R.R., por conducto de su apoderado legal, plantea la improcedencia del juicio de garantías al estimar que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:


"1. Que la comunidad indígena no promovió el recurso de revisión previsto por el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, por lo cual, al no haberlo interpuesto, dio lugar al sobreseimiento en el juicio de amparo 447/2001, del índice de este Tribunal Colegiado.


"Contrariamente a lo aducido por la parte tercero perjudicada, no se surte la causal de improcedencia que invoca.


"...


"2. Que la demanda de amparo es extemporánea, en virtud de que con la resolución presidencial de dieciséis de enero de mil novecientos novena y ocho, se extinguió la vida jurídica de la comunidad indígena y su acción de restitución de tierras se revirtió a dotación.


"En la especie, no se actualiza la causal de improcedencia antes citada, pues el hecho de que la comunidad indígena, según lo refiere el tercero perjudicado, haya solicitado la dotación de tierras, no lo excluye de encontrarse dentro de las entidades agrarias a las que alude el artículo 212 de la Ley de Amparo, y conforme al artículo 217 de ese mismo ordenamiento legal, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se trate de actos que puedan tener por efecto privar del disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, en consecuencia, al constituir la parte quejosa un núcleo sujeto al régimen comunal, la privación de sus posibles derechos puede ser reclamada en cualquier tiempo. Tiene aplicación al respecto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Primera Parte, con la voz y texto siguientes: ‘AGRARIO. AMPARO EN LA MATERIA. CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe su texto).


"...


"3. Que en el caso, las actuaciones del juicio agrario tienen el carácter de cosa juzgada al haber promovido el diverso juicio de amparo directo número 447/2001, del índice de este órgano colegiado.


"Así es, aun cuando el presente juicio de garantías se promueve en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil uno, emitida en los autos del expediente agrario 112/00 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, que fue materia de la ejecutoria en el diverso juicio de amparo 447/2001, pronunciada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya demanda fue interpuesta por la propia quejosa Comunidad Indígena de S.J. de Ocotán y en contra de la misma autoridad responsable Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, al haberse decretado el sobreseimiento en aquel diverso juicio de amparo, no se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada en el juicio constitucional.


"El artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior.’


"-fracción III, o anterior a que se alude-


"‘Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.’


"El precepto citado en las fracciones transcritas permite considerar que el juicio de amparo es improcedente en contra de leyes o actos que ya fueron materia de una ejecutoria pronunciada en diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso y en contra de las mismas autoridades responsables, aun cuando se aleguen diversas violaciones constitucionales.


"La improcedencia así considerada por el legislador se establece en función de evitar la promoción de tantos juicios de amparo como lo desee la parte quejosa en contra de una ley específica o un concreto acto reclamado, dado que cuando ya fueron analizados en diversa ejecutoria pronunciada por el órgano de control constitucional, lo resuelto en dicha ejecutoria constituye cosa juzgada, es decir, la verdad legal que no admite ya ulterior recurso ni existe forma de modificarla ante la identidad de sujetos y de autoridades, así como del objeto que lo constituye en sí el acto concretamente reclamado.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que en el caso en análisis no se actualizó la figura jurídica de la cosa juzgada en el juicio constitucional, prevista por el legislador en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, como causa de improcedencia del juicio de garantías.


"Para mejor entendimiento del tema, conviene tener presente que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha señalado que para que dicha figura se materialice, es menester que con anterioridad se haya hecho un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; esto es, se requiere la concurrencia de las siguientes identidades: de partes; de cosa u objeto materia de los juicios relativos; y en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se deduce; en la inteligencia de que para producirse tal resultado no constituye obstáculo alguno la circunstancia de que a la segunda acción se le designe con nombre distinto del conferido a la primera.


"Tal consideración se sustenta en la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 135, Tomo V, Primera Parte, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.’


"Pues bien, atento a las consideraciones de previa exposición, es factible concluir que contrario a lo manifestado por la parte tercero perjudicada, no se surte en el caso la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada en el juicio constitucional, porque si bien en el presente juicio de garantías, comparado con el diverso 447/2001 del índice de este Tribunal Colegiado, existe identidad de partes, de autoridad y de acto reclamado, no existió en función de este último, un pronunciamiento de fondo respecto de dicho acto reclamado, equiparable a la acción en una controversia ordinaria; esto es, el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado en el juicio de amparo, se equipara al análisis de la acción en una controversia ante los tribunales de instancia, por ello, la falta de su estudio en cuanto al fondo, implica que no existe la cosa juzgada, entendida como el estudio, en juicio anterior, respecto del objeto sometido a la potestad jurisdiccional.


"En el caso, a fojas 901 a 929 del expediente agrario 112/00, de origen, se advierte la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el cuatro de julio de dos mil dos, por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los autos del amparo directo 447/2001, promovido por la propia quejosa Comunidad Indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., en la que se determinó sobreseer en el citado juicio de garantías, en el que se reclamó de la autoridad responsable Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, expresamente: ‘Actos reclamados. Se le reclama la resolución dictada con fecha 24 de mayo del año dos mil uno, en el expediente 112/00, que en lo toral declara la exclusión de los terrenos comunales confirmados y titulados a nuestro núcleo agrario de lo que considero propiedad particular del señor A.R.R..’


"Sin embargo, la causal de improcedencia antes citada no se actualiza, precisamente porque en el diverso juicio de garantías se decretó el sobreseimiento, porque se estimó que procedía el recurso de revisión previsto por el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, esto es, no se analizó la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que sí constituiría la cosa juzgada en el juicio de amparo, porque se habría realizado el estudio del objeto materia del juicio, esto es, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.


"Así es, por regla general, una sentencia de amparo en la que se declara el sobreseimiento, no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, porque en ese tipo de resoluciones no se determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, de modo tal que se torne inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, pues al decretarse el sobreseimiento, significa que el acto subsiste no porque sea constitucional, sino porque jurídicamente se surte en ese momento una causa que hace imposible su análisis.


"En lo conducente, es aplicable el criterio de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis publicada en la página 297, Tomo CVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO, EFECTOS DEL. La resolución que sobresee en un juicio de garantías, ningún efecto produce en cuanto al fondo de la cuestión planteada y sólo deja subsistente el acto reclamado, sin entrar en consideraciones sobre su constitucionalidad, ya que el sobreseimiento implica el estudio exclusivo de las causas de improcedencia. Por tanto, si nada se establece jurídicamente en cuanto al fondo del amparo, no puede decirse que la resolución de sobreseimiento constituye cosa juzgada.’


"La citada regla general, en el sentido de que una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, no es absoluta, ya que admite excepciones, como cuando se declara por sentencia ejecutoria, que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.


"Lo anterior así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1111, visible en la página 767, T.V., Séptima Época, A. de 1995, de rubro y texto: ‘COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.’


"Sin embargo, en el caso que se analiza no se actualiza ninguno de los supuestos de excepción precisados, porque como ya se precisó, el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías 447/2001, obedeció a que se estimó que en contra de la sentencia reclamada procedía un medio ordinario de defensa previsto en la ley aplicable al acto -recurso de revisión, artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria-; situación que se refiere a la obligación de respetar el principio de definitividad del juicio de garantías, lo que no implica de modo absoluto que se hubiere declarado inejercitable la acción de amparo, sino únicamente la improcedencia por esa causa específica que se estimó actualizada.


"De ese modo, el amparo no resulta ahora improcedente, porque el supuesto por el que se sobreseyó en el diverso juicio de garantías señalado, no se ubica en los casos de excepción que en forma expresa consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que precede, relativos a cuando se determina que los actos se consumaron de manera irreparable, que han cesado sus efectos, que ha sido consentido o cuando se determinó que no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa -artículo 73, fracciones IX, XVI, XII y V, respectivamente, de la Ley de Amparo-; situaciones que, efectivamente, no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.


"Por último, la parte tercero perjudicada alega que los vecinos de S.J. de Ocotán, solicitaron indebidamente del titular del Departamento Agrario el reconocimiento y titulación de sus terrenos comunales, solicitud que indebidamente se le dio trámite y concluyó con la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, empero, la anterior alegación no evidencia una causal de improcedencia y, en su caso, ello debe impugnarse por la vía idónea.


"Finalmente, cabe destacar que en los escritos presentados por los terceros perjudicados, R.R.C., A.G.R. de R., N.G.V.R. y A.R.C., éstos formulan alegatos y hacen valer causales de improcedencia. En lo que atañe a las causales de improcedencia, debe decirse que ya fueron analizadas y desestimadas en este propio considerando, por lo que resulta innecesario abordarlas de nueva cuenta."


Las diversas ejecutorias que oficiosamente fueron incluidas en la materia de la contradicción de tesis, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 57/2003, 102/2003, 287/2003 y 294/1999, no se transcriben en razón de que no analizaron el mismo problema jurídico que será motivo de estudio en este asunto, relativo al sobreseimiento en el juicio de amparo directo, con fundamento en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, al estimarse que existe cosa juzgada si fue sobreseído un juicio de amparo anterior, promovido por la misma quejosa contra el mismo acto reclamado, por no haberse agotado el principio de definitividad.


Al respecto, de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 294/1999, 57/2003 y 287/2003, fallados el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el veintiocho de marzo y trece de noviembre de dos mil tres, respectivamente, se advierte que el referido tribunal entró al fondo del asunto sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo directo, ya que respecto de tales asuntos no existía un juicio de amparo anterior, promovido por la parte quejosa contra el mismo acto reclamado, en el que se hubiese sobreseído por no agotarse el recurso o medio de defensa legal correspondiente.


Además, por lo que ve al amparo directo 102/2003, fallado el seis de junio de dos mil tres, corresponde a la materia fiscal y no guarda relación alguna con el problema jurídico materia de contradicción.


SEXTO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para constatar si se reúnen o no los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, resulta necesario precisar algunos antecedentes relevantes de las ejecutorias emitidas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito y sintetizar las consideraciones esenciales que sustentan el sentido de cada fallo.


1. Los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 394/2003 y 380/2003, respectivamente, se pronunciaron en el mismo sentido.


Tales amparos fueron promovidos por el Comisariado de Bienes Comunales del Poblado S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., contra la sentencia dictada en un juicio agrario, en el que un particular demandó la exclusión de su propiedad de los bienes comunales confirmados o reconocidos y titulados a dicha comunidad.


Previamente, la propia quejosa había promovido un diverso juicio de amparo contra la misma sentencia reclamada, el cual fue sobreseído al considerar los citados tribunales que debió agotarse, previamente al amparo, el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria.


Así, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostienen el criterio de que es improcedente el nuevo juicio constitucional al existir cosa juzgada, en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que con anterioridad se sobreseyó un diverso amparo promovido por la propia quejosa contra el mismo acto reclamado, por no haberse agotado el recurso de revisión que prevé la Ley Agraria, sin que obste a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 96/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se sostuvo que no procede el referido medio ordinario de defensa, dado que este criterio jurisprudencial se emitió después con motivo de una contradicción de tesis, por lo que no tiene el alcance de modificar lo decidido en el primer juicio de amparo.


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 386/2003, abordó el mismo problema jurídico y desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Este asunto también fue promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., contra la sentencia dictada en un juicio agrario, en el que un particular demandó la exclusión de su propiedad de los bienes comunales confirmados o reconocidos y titulados a dicha comunidad.


Dicho tribunal también tomó en cuenta que la propia quejosa había promovido un diverso juicio de amparo contra la misma sentencia reclamada, el cual fue sobreseído por no agotarse, previamente al amparo, el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria.


En esencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que no se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque aun cuando existe identidad de partes, autoridad y acto reclamado, lo cierto es que en el anterior amparo no existió pronunciamiento de fondo respecto del acto reclamado, equiparable a la acción en una controversia ordinaria, por lo que la falta de ese estudio implica que no hay cosa juzgada.


En estas condiciones, sí existe contradicción entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 394/2003 y 380/2003, respectivamente, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 386/2003, dado que llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si se actualiza o no la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, si con anterioridad se sobreseyó un diverso amparo promovido por la propia quejosa contra el mismo acto reclamado, por no haberse agotado el recurso de revisión a que alude el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria.


Al respecto, los dos tribunales citados en primer término consideran que es improcedente el nuevo juicio constitucional al existir cosa juzgada, en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo; en cambio, el diverso tribunal sostiene que no se actualiza esa causa de improcedencia del juicio de garantías, porque aun cuando existe identidad de partes, autoridad y acto reclamado, lo cierto es que en el anterior amparo no existió pronunciamiento de fondo respecto del acto reclamado, equiparable a la acción en una controversia ordinaria, por lo que la falta de ese estudio implica que no hay cosa juzgada.


Por tanto, se satisfacen los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia para que exista contradicción de tesis, en virtud de que los criterios opuestos se sustentan en las consideraciones de los respectivos fallos, y los tribunales de que se trata ponderaron los mismos elementos, con base en los cuales llegaron a conclusiones diversas.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando con anterioridad se sobreseyó un diverso amparo promovido por la misma comunidad agraria quejosa contra el mismo acto reclamado, por no haberse agotado el recurso de revisión a que alude el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


La materia de contradicción de tesis se refiere a la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


Para que se actualice esta causa de improcedencia es necesario que los actos reclamados hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, y por la referencia a la fracción que le precede, se contrae a los amparos que hayan sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


Además, se refiere a juicios terminados, ya que habla de actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías.


Sobre el particular, conviene citar el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCIX, Primera Parte, página 41, que dice:


"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. La fracción IV del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, establece: ‘El juicio de amparo es improcedente: IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de otra ejecutoria en otro juicio de amparo en los términos de la fracción anterior’. La fracción III a que alude la disposición transcrita señala: ‘El juicio de amparo es improcedente, contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas’. Se establece estrecha relación entre ambas causales de improcedencia, porque la señalada en la fracción IV establece como elemento fundamental, que la ejecutoria se haya pronunciado en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior, que no puede tomarse en su integridad sino sólo en la parte en que se refiere a otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados. Esta limitación hace que no se confundan ambas causales y que su aplicación corresponda a momentos diferentes, pues en tanto que la causal de la fracción III se contrae a lo que debe llamarse litis pendencia procesal que en el juicio constitucional da origen a su sobreseimiento, cualquiera que sea la instancia en que se encuentre, la de la fracción IV sólo puede aplicarse para el mismo efecto de sobreseer, cuando se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncia en el otro juicio en el que exista la identidad en los sujetos y en el objeto; entendiendo como cosa juzgada en el caso concreto de esta causa de improcedencia, aquella verdad legal que no admite ulterior recurso.


"Amparo en revisión 3/55. A.S.A.. 21 de septiembre de 1965. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: C.S. de T.."


Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración anterior, sostuvo los siguientes criterios:


"SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el juicio de garantías no es improcedente, cuando se reclaman actos que han sido materia de otro amparo desechado con anterioridad, puesto que si no se entró al estudio de la constitucionalidad de dichos actos, el quejoso puede solicitar nuevamente la protección federal, ya que en tal caso, no puede decirse que, en términos de la Ley de Amparo, los actos reclamados en el segundo juicio, han sido materia de una ejecutoria." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo IV, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 364. Página 244).


"COSA JUZGADA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR. NO PUEDE FUNDARSE EN UNA SENTENCIA QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. La fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, esto es, la causa de improcedencia de cosa juzgada, no puede apoyarse en una sentencia que decretó el sobreseimiento del juicio por no ser ciertos los actos combatidos.


"Amparo en revisión 2535/60. M.V.P. y coagraviados. 17 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.S.R.." (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 44, Séptima Parte. Página 63).


En relación con estos criterios se establecieron casos de excepción, al tenor de la siguiente jurisprudencia.


"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., Parte HO. Tesis 1111. Página 767).


En estas condiciones, la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, aplica sólo cuando se ha producido la cosa juzgada por la ejecutoria dictada en el anterior juicio, respecto del cual existe la identidad en los sujetos y en el objeto, aunque las violaciones constitucionales hayan sido diversas.


Por regla general, esta causa de improcedencia no se actualiza en casos de desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio, ya que en éstos no se decide sobre la constitucionalidad de los actos reclamados; sin embargo, se admiten excepciones a esta regla cuando los motivos de improcedencia se fundan en circunstancias que hacen inejercitable la acción de amparo de manera insuperable, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.


Ahora bien, la doctrina define la cosa juzgada como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias (punto de vista formal). También se dice que en el sentido material, consiste en la verdad legal. Es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.


Desde un punto de vista formal o procesal, se ha sostenido que la cosa juzgada significa la imposibilidad de impugnación de una sentencia (se identifica con la firmeza o definitividad que adquieren determinadas resoluciones).


Conforme al punto de vista material o de fondo, la autoridad de la cosa juzgada alude al carácter irrebatible o inmodificable de la decisión jurisdiccional a que se ha llegado (se identifica con la verdad legal o eficacia de la decisión en el tiempo).


En ese sentido, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 354, 355, 356 y 357, establece:


"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."


"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admitan ningún recurso;


"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y


"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.


"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


Bajo este contexto legal, se dice que existe cosa juzgada desde un punto de vista formal, cuando la sentencia ha causado ejecutoria, lo cual puede suceder por ministerio de ley o por declaración judicial.


En cuanto a las sentencias que causan ejecutoria por declaración judicial, para que adquieran la calidad de cosa juzgada se requiere primero que transcurra un plazo establecido por la ley y que, durante el mismo, no se interponga el recurso o medio de impugnación conducente, en cuyo caso precluye el derecho de combatir la sentencia y ésta adquiere por declaración judicial la calidad de cosa juzgada.


En cambio, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley, automáticamente al pronunciarse y notificarse se consideran firmes con la autoridad de la cosa juzgada, sin necesidad de una ulterior declaración judicial que así lo determine.


Las anteriores reglas que desde un punto de vista formal identifican la autoridad de la cosa juzgada con la definitividad que adquieren determinadas resoluciones de juicios ordinarios, ya sea por declaración judicial o por ministerio de ley, sirven para distinguir la firmeza que puede adquirir una sentencia de amparo.


Sin embargo, la referencia que hace el legislador ordinario a "verdad legal" y a "sentencia ejecutoria", sugiere además, que la cosa juzgada desde un punto de vista material o de fondo se identifica con el carácter inmutable de la decisión, es decir, con la eficacia que puede tener en el tiempo el fallo correspondiente que, por regla general, tiene que ver con el fondo del litigio en jurisdicción ordinaria.


Cabe aclarar que las resoluciones de amparo que sobreseen en el juicio, por su propia naturaleza no analizan el fondo del asunto, de modo que la Suprema Corte de Justicia, en su integración anterior, emitió diversas tesis en el sentido de que un fallo de sobreseimiento no constituye cosa juzgada que impida la promoción de un nuevo juicio, salvo casos de excepción en los que el motivo de improcedencia se funde en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo, de manera insuperable.


Así, para determinar si una sentencia de amparo directo que sobresee en el juicio adquirió o no la naturaleza de cosa juzgada, es necesario acudir al punto de vista material o de fondo, ya que esa decisión, por su propia naturaleza tiene el carácter de ejecutoria sin posibilidad de impugnación, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 21/2003

"Página: 23


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, primer párrafo, 83, fracción V, 84, fracción II, 88, primer y segundo párrafos, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad.


"Contradicción de tesis 13/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretario: M.B.L.."


Al tenor de esta jurisprudencia, podría pensarse que la resolución dictada en un diverso juicio de amparo directo en el que se sobreseyó por no haberse agotado el principio de definitividad, desde un punto de vista formal constituiría cosa juzgada por no existir un ulterior recurso, en virtud del cual pueda modificarse o revocarse esa determinación.


Sin embargo, es el punto de vista material o de fondo, el que finalmente determina cuándo un fallo constitucional de sobreseimiento adquiere la calidad de cosa juzgada, por fundarse en circunstancias que hacen inejercitable la acción de amparo, de manera insuperable, según la eficacia de la decisión en el tiempo.


Así, desde el punto de vista material, la autoridad de la cosa juzgada alude al carácter irrebatible o inmodificable de la decisión jurisdiccional a que se ha llegado, siendo aplicable, por su contenido, la siguiente jurisprudencia.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. 2000

"Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 165

"Página: 134


"COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA. Para que la sentencia ejecutoria dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en diverso juicio, es necesario que haya resuelto el mismo fondo sustancial controvertido nuevamente en el juicio donde se opone la excepción perentoria. Para ello es necesario que concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron."


En este orden de ideas, la finalidad de la institución es dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia, lo cual es necesario para mantener la paz social, de otro modo, los litigios podrían replantearse, indefinidamente.


En los casos materia de contradicción de tesis no existe cosa juzgada, porque aun cuando la propia quejosa haya promovido con anterioridad otro juicio de amparo, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, lo cierto es que aquel juicio fue sobreseído por no haberse agotado, previamente a la interposición del juicio de garantías, el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, por tanto, el acto reclamado no fue materia de la ejecutoria anterior, al no entrarse al estudio de su constitucionalidad sin que se esté en un caso de excepción, en el que los motivos de improcedencia aducidos hagan inejercitable la acción de amparo de manera insuperable, por los motivos que más adelante se verán.


Cabe aclarar que las ejecutorias materia de esta contradicción de tesis provienen de amparos promovidos por una comunidad indígena, respecto de la cual es aplicable el libro segundo de la Ley de Amparo, que tutela a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, de conformidad con la siguiente jurisprudencia.


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 84, Tercera Parte

"Página: 25


"AGRARIO. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUS NOTAS DISTINTIVAS. En el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963 se publicaron diversas adiciones a la Ley de Amparo, consistentes, en concreto, en dos nuevos artículos y en adiciones a veinte más. En ellas, por primera ocasión en un texto legal, se utiliza el enunciado ‘materia agraria’, haciéndose, además, en forma reiterada. Del análisis cuidadoso del contenido de las adiciones a que se alude, se sigue, de manera notoria, que en ellas se estructura el ‘amparo agrario’, cuyos elementos sustanciales habían quedado establecidos en la adición constitucional a la fracción II del artículo 107. En un simple bosquejo, dicha estructura, de carácter eminentemente tutelar y protector, tiene las siguientes notas distintivas: 1. Obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (arts. 2o., 76 y 91). 2. Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de la caducidad de la instancia o del sobreseimiento por falta de promoción (arts. 2o. y 74). 3. Simplificación en la forma para acreditar la personalidad (art. 12). 4. Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho la nueva elección (art. 12). 5. Facultad de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredero (art. 15). 6. Derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio, con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (arts. 22 y 73, fracción XII). 7. Derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (art. 22). 8. Facultad de los Jueces de la primera instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, para los casos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población (art. 39). 9. Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los Jueces de acordar las diligencias que se estimen pertinentes, y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas (arts. 78 y 157). 10. Obligación de examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda (art. 78). 11. Término de diez días para interponer la revisión (art. 86). 12. Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición (art. 88). 13. Derecho de hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (art. 97). 14. Obligación especial del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de núcleos (art. 113). 15. Procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañen la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o su sustracción del régimen jurídico ejidal (art. 123, fracción III). 16. No exigencia de garantía para que surta efectos la suspensión (art. 135). 17. Obligación del Juez de recabar las aclaraciones a la demanda si los quejosos no lo han hecho en el término de 15 días que se les conceda previamente (art. 146). 18. Obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino, también, acompañándolos de todos los elementos idóneos para ello (art. 149). 19. Régimen especial de representación sustituta para evitar que un núcleo pueda quedar sin defensa (art. 8o. bis). 20. Simplificación de los requisitos de la demanda (art. 116 bis). Si se observan los principios anteriores, que constituyen la estructura del amparo agrario, se deduce que se trata de una institución que tiene por objeto la tutela de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal. Por otra parte, también puede observarse en el anterior articulado, que se corrobora lo expresado en la exposición de motivos de la reforma constitucional, pues si bien se usan expresiones diversas, a saber: ‘derechos y el régimen jurídico del núcleo de población’, ‘propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal’, ‘derechos agrarios’, ‘bienes agrarios’, ‘régimen jurídico ejidal’, sin embargo, todas ellas concurren para la integración de un régimen procesal específico del juicio de amparo que, reglamentando el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, se ha establecido para proteger singularmente la garantía social agraria."


Uno de los derechos que tienen los núcleos de población ejidal o comunal, en el amparo en materia agraria, es que pueden promover su demanda en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


Lo anterior significa que tratándose de núcleos de población ejidal o comunal, no procede sobreseer en el juicio de garantías por consentimiento tácito del acto reclamado, en términos del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.


Tampoco procede sobreseer en el juicio por consentimiento expreso del acto reclamado, a menos de que éste provenga de la asamblea general, tal como lo dispone el artículo 231, fracción IV, de la citada ley, que dice:


"Artículo 231. En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas:


"...


"IV. No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la asamblea general."


En estas condiciones, si tratándose de núcleos de población ejidal o comunal, no procede sobreseer en el juicio de garantías por consentimiento tácito del acto reclamado, tal circunstancia supera todo argumento que pudiera plantearse, en el caso particular, respecto de la oportunidad de una segunda demanda de amparo.


Luego, mientras no exista consentimiento expreso del acto reclamado que provenga de la asamblea general, si el sobreseimiento en un juicio de amparo anterior se fundó en el principio de definitividad que deriva del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, tal motivo de improcedencia no hace inejercitable la acción de amparo, si con posterioridad fue superado por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En otras palabras, no procede sobreseer en el juicio con fundamento en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando la ejecutoria del juicio anterior, promovido por la misma comunidad agraria quejosa contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, no decidió sobre la constitucionalidad de éste, sino que fue sobreseído por no haberse agotado el recurso ordinario que establece el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, pues este motivo de improcedencia no hace inejercitable la acción de amparo, si con posterioridad fue superado por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, cabe aclarar que el criterio emitido en los primeros amparos promovidos por la comunidad indígena quejosa, en el sentido de que eran improcedentes por no haberse agotado el recurso ordinario que establece el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, fue materia de la diversa contradicción de tesis 27/2002-SS, habiendo quedado superado ese criterio, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 96/2002 de esta Segunda Sala, cuyos datos de publicación, rubro y texto dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: 2a./J. 96/2002

"Página: 375


"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 54/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 33, sostuvo el criterio de que las solicitudes administrativas de exclusión de propiedades particulares enclavadas en perímetros de superficie confirmados y titulados a favor de comunidades agrarias, efectuadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, actualmente son consideradas como asuntos jurisdiccionales de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con los diversos numerales noveno, decimotercero, decimosexto, y transitorios 1o. y 2o. del mencionado reglamento. En congruencia con tal criterio, se concluye que en contra de las resoluciones que emita el Tribunal Unitario Agrario en relación con ese tipo de solicitudes resulta improcedente el recurso de revisión, ante el Tribunal Superior Agrario a que se refieren los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la ley orgánica citada, ya que la procedencia de dicho recurso está condicionada a la circunstancia de que la sentencia materia del medio impugnativo se dicte en juicios identificados con las hipótesis previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la ley últimamente referida, esto es, en controversias por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; en los juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas; así como en los de nulidad intentados contra actos de autoridades estatales en materia agraria.


"Contradicción de tesis 27/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


De conformidad con esta jurisprudencia, quedó superado el criterio que originalmente sirvió de base al Tribunal Colegiado correspondiente para sobreseer los juicios de amparo promovidos por la comunidad indígena quejosa, por tanto, no existe cosa juzgada si aquella decisión no se refiere al fondo del asunto y sus consideraciones y fundamento no hacen inejercitable la acción de amparo, en la medida en que el criterio fue superado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho en otros términos, no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque aun cuando la propia quejosa haya promovido con anterioridad otro juicio de amparo contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, lo cierto es que aquel juicio fue sobreseído por no haberse agotado, previamente a la interposición del juicio de garantías, el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, por tanto, el acto reclamado no fue materia de la ejecutoria anterior, al no entrarse al estudio de su constitucionalidad, sin que se esté en un caso de excepción, en el que los motivos de improcedencia aducidos hagan inejercitable la acción de amparo de manera insuperable.


En efecto, la circunstancia de que las ejecutorias que fueron materia de la diversa contradicción de tesis 27/2002-SS, de la cual deriva la jurisprudencia anteriormente citada, emanen de los anteriores amparos promovidos por la misma comunidad agraria quejosa, no se opone al criterio de que se trata, en razón de lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que dice:


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Tal precepto constitucional no impide considerar que no existe cosa juzgada respecto del sobreseimiento de referencia, a pesar de que las ejecutorias que fueron materia de la citada contradicción de tesis deriven de los anteriores amparos promovidos por la misma comunidad agraria quejosa, pues a parte de que el sobreseimiento originalmente decretado no se funda en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo, de manera insuperable, según se ha visto a lo largo de este considerando, tampoco se está en el supuesto de afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios que dieron lugar a la contradicción de tesis.


Para llegar a esta conclusión es necesario destacar, en principio, que el Constituyente de mil novecientos diecisiete fue omiso respecto del tema de la jurisprudencia, pues en ese entonces era el Código Federal de Procedimientos Civiles de veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, vigente a partir del cinco de febrero de mil novecientos nueve, el que regulaba la obligatoriedad de la jurisprudencia referida a la Constitución y demás leyes federales.


Fue en la reforma constitucional de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, donde por primera vez se incluyó la jurisprudencia en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Federal, precisando respecto de las contradicciones de tesis, lo siguiente:


"XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.


"Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República o aquellos tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.


(F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia cualquiera de esas S. o el procurador general de la República, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas."


En el tercer párrafo de la norma constitucional que antecede, se estableció por primera vez que la resolución que se dicte en una contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.


En la exposición de motivos de la citada reforma constitucional, el Ejecutivo Federal expuso:


"Ha sido indispensable incluir también en la misma fracción XIII del artículo 107 de la presente iniciativa, los casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia. La necesidad de unificar estas tesis contradictorias es manifiesta, y da oportunidad, además, para que se establezca jurisprudencia que sea obligatoria tanto para las S. de la Corte como para los Tribunales Colegiados de Circuito. Y como la resolución que determine qué tesis debe prevalecer, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, no se establece, en realidad, un nuevo recurso en favor de las partes en el juicio de amparo, sino sólo el procedimiento a seguir para la adecuada institución de la jurisprudencia."


De lo anterior se deduce que las resoluciones dictadas en contradicción de tesis sólo tienen por objeto la unificación de criterios, al decidir cuál es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, sin que esto constituya un nuevo recurso para las partes, de ahí que el Poder Reformador de la Constitución haya destacado que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias.


De ese modo, quedó claro que en virtud de una resolución de contradicción de tesis no es posible revertir la decisión que haya emitido el tribunal de amparo respecto de situaciones jurídicas concretas que hayan sido materia del asunto y que tengan la calidad de cosa juzgada, lo que no acontece tratándose de un sobreseimiento cuyo motivo de improcedencia fue superado, en tanto no exista posibilidad de estimar consentido el acto reclamado que no fue motivo de estudio.


En efecto, la interpretación de la citada norma constitucional atendiendo a sus fines y en congruencia con el principio de seguridad jurídica de la cosa juzgada, debe entenderse referida a la imposibilidad jurídica de afectar decisiones irrebatibles o inmodificables que hayan resuelto el fondo del litigio o que se funden en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo, de manera insuperable, pues no sería lógico ni jurídico que la comunidad agraria, cuyos amparos motivaron la anterior contradicción de tesis, no pueda promover otro juicio constitucional a pesar de que no exista cosa juzgada respecto del sobreseimiento decretado en el primero, dado que una resolución de contradicción de tesis se constriñe a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, y esto, lejos de modificar situaciones jurídicas concretas materia del asunto, supera un criterio jurídico que no tiene la autoridad de cosa juzgada.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-No se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, cuando la comunidad agraria haya promovido con anterioridad otro juicio de amparo contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, si aquél fue sobreseído por no haberse agotado el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, y este motivo de improcedencia fue superado por interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dicha disposición, ya que el acto reclamado no fue materia de la ejecutoria anterior al no entrarse al estudio de su constitucionalidad, sin que se esté en un caso de excepción, en el cual la decisión se funde en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de manera insuperable, ya que los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cual rebasa cualquier argumento que pudiera plantearse respecto de su oportunidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 394/2003 y 380/2003, respectivamente, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 386/2003.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíense al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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