Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 700
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución2a./J. 11/2005
Número de registro18736
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.F.M.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2003-144, promovido por Mega Cable, S.A. de C.V., establecen lo siguiente:


"SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto debe hacerse mención a los antecedentes que obran en autos y los expuestos por la quejosa. a) Por oficio número 324-SAT-X-1190, de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Administración Especial de Auditoría Fiscal, se comunicó a Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, el inicio de la revisión de sus estados financieros con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. b) Mediante oficio número 330-SAT-V-1313 de diecisiete de abril de dos mil emitido por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, se dieron a conocer a Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, los hechos y omisiones en relación con la revisión de sus estados financieros por el ejercicio de referencia. ... d) Por escrito de fecha siete de junio de dos mil, Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, formuló diversos argumentos y exhibió documentación tendente a desvirtuar los hechos u omisiones determinados por la autoridad fiscal. e) Por oficio número 330-SAT-V-13137 de tres de agosto de dos mil, emitido por el administrador central de fiscalización a empresas que consolidan fiscalmente y sector financiero dependiente del Servicio de Administración Tributaria, se determinó, a la empresa revisada, un crédito por la cantidad de $76,143,229.00 (setenta y seis millones ciento cuarenta y tres mil doscientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta actualizado, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. f) Inconforme con tal determinación, Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad del que tocó conocer a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien por auto de treinta de octubre de dos mil propuso que el Pleno de la Sala Superior de ese tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto. g) Por auto de siete de diciembre de dos mil, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estimó procedente conocer del asunto y, por resolución de diez de julio de dos mil dos, determinó declarar la validez del acto administrativo impugnado, resolución que constituye el acto aquí reclamado. Ahora bien, el acto impugnado a través del juicio de nulidad lo constituye la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-V-13137 de tres de agosto de dos mil, emitida por el administrador central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero dependiente del Servicio de Administración Tributaria, en la que se determinó a Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito por la cantidad de $76'143,229.00 (setenta y seis millones ciento cuarenta y tres mil doscientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta actualizado, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. En dicho acto se resolvió, en esencia, que para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de sociedad controladora, restó indebidamente, como concepto especial de consolidación, pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en el ejercicio en que comenzó a consolidar fiscalmente, por una cantidad de $58’572,747.00 (cincuenta y ocho millones quinientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), sin haber obtenido utilidad fiscal en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis. La actora hizo valer como conceptos de anulación, en esencia, que: a) La autoridad fiscal hace una indebida interpretación de lo dispuesto por el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, así como que aplica retroactivamente el texto del propio artículo vigente en mil novecientos noventa y siete. Se hace una indebida interpretación del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque éste no es aplicable al caso, al existir una norma especial que regula los conceptos especiales de consolidación, como es el artículo 57-G del propio ordenamiento. Lo que reclama la actora es que la autoridad fiscal limita la posibilidad de restar las pérdidas fiscales, a que en determinado ejercicio fiscal se genere utilidad fiscal, a pesar de que el artículo 57-G, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, no establece esa limitación. El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó declarar la validez del acto administrativo impugnado, esencialmente, por considerar que: a) Aun cuando la autoridad fiscal hace una incorrecta interpretación del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, tal situación resulta irrelevante, porque ese no fue el fundamento sustancial para determinar el crédito fiscal que se combate. Sostiene la responsable que la razón fundamental que llevó a la autoridad demandada a declarar improcedente la resta de los conceptos especiales de consolidación de pérdidas pendientes de disminuir con anterioridad al inicio de la consolidación, en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, consistió en que la demandante, en su calidad de controladora, no obtuvo utilidad fiscal alguna durante ese ejercicio fiscal y, por tanto, no podía restar esos conceptos. b) En atención a lo dispuesto por el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, que sirvió de fundamento a la autoridad fiscal para emitir su resolución, queda claro que el supuesto para restar los conceptos especiales de consolidación por pérdidas anteriores pendientes de amortizar, consiste en que se obtenga utilidad en el ejercicio en que se pretende disminuir, porque, de lo contrario, no hay elemento contra el cual restar las pérdidas, por lo que la hoy demandante estaba imposibilitada para efectuar la resta. c) No se encuentra sujeto a discusión lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque tal dispositivo no sirvió de fundamento a la autoridad demandada para emitir su resolución. d) La actora no combate los motivos y fundamentos que llevaron a la demandada a establecer recargos y multas. La quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: Aduce la quejosa, como primer concepto de violación, que el acto reclamado es violatorio del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 constitucional, por una indebida fundamentación y motivación, así como por una incorrecta e inexacta aplicación del artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, porque: a) Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, permite disminuir las pérdidas que se generen con anterioridad al inicio de la consolidación fiscal pendientes de amortizar, a efecto de determinar la utilidad fiscal consolidada, aun cuando no se hubiera obtenido utilidad fiscal, ya que dicha disposición no establece límite alguno, como indebidamente sostiene la responsable. b) La autoridad fiscal no se apoyó en el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, como incorrectamente sostiene la responsable. Lo que sucedió es que la autoridad aplicó ese dispositivo vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que prevé hipótesis distintas a las de mil novecientos noventa y seis, porque, a efecto de determinar la utilidad fiscal consolidada, limita la aplicación de las pérdidas fiscales de la sociedad controladora, anteriores al inicio de la consolidación, a que el monto no exceda de la utilidad que se obtuviera en un ejercicio determinado. c) Se hace una aplicación retroactiva del artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, no obstante que el periodo de revisión comprendió del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Ello es así, porque el argumento esencial que sirvió a la autoridad exactora para determinar el crédito fiscal consistió en que no era válido disminuir como concepto especial de consolidación de resta el monto de las pérdidas fiscales incurridas con anterioridad al inicio de la consolidación fiscal pendientes de aplicar, al no haberse generado utilidad fiscal por el ejercicio, como sociedad controladora, sin tomar en cuenta que el texto vigente en mil novecientos noventa y seis no establecía limitación alguna, lo que sí sucede a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete. d) La responsable reconoce que existió una aplicación retroactiva, por lo que debió declarar la nulidad del acto impugnado; sin embargo, de forma ilegal declara su validez. e) La autoridad fiscal aplicó incorrectamente el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la que constituye una regla general que no resulta aplicable tratándose de conceptos especiales de consolidación por pérdidas fiscales pendientes de amortizar en que hubiera incurrido una sociedad controladora con anterioridad a la consolidación fiscal. f) La autoridad responsable confunde los términos resultado fiscal consolidado y utilidad fiscal consolidada, de acuerdo con el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunado a que de manera incongruente confunde la litis planteada, la que se circunscribe a determinar si era válida la disminución del monto de las pérdidas fiscales incurridas con anterioridad a la consolidación fiscal pendientes de disminución, como un concepto especial de consolidación de resta, aun cuando no se hubiera generado utilidad fiscal por dicho ejercicio. g) La responsable omite hacer un análisis armónico de los artículos 57-G, fracción VI y 57-E, fracciones I, incisos c) y d), y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, conforme a la cual las pérdidas fiscales incurridas por la controladora al momento de iniciar la consolidación son distintas a las pérdidas consolidadas, es decir, la propia ley modifica la naturaleza de las pérdidas de las controladas y controladora, para atribuirles el carácter de concepto especial de consolidación de resta. Asimismo, señala en su segundo concepto de violación lo siguiente: a) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad controladora que iniciaba a tributar en el régimen de consolidación, debían disminuirse en el monto que no excediera de la utilidad que obtuviera la controladora en los ejercicios en que permaneciera dentro del régimen hasta que la misma se agotara, esto es, que el único requisito, en cuanto al monto, era que no excediera de la utilidad fiscal de la controladora mientras que dicha sociedad formara parte del régimen de consolidación fiscal. Sin embargo, el propio dispositivo a partir de enero de mil novecientos noventa y siete limita expresamente la inclusión de conceptos especiales de consolidación por pérdidas pendientes de amortizar, a que no excedan de la utilidad fiscal que obtenga la controladora en el propio ejercicio en que se apliquen, supuesto que fue el que se aplicó retroactivamente, sin tomar en cuenta que el objeto de revisión abarcaba el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Como tercer concepto de violación, la quejosa aduce la violación al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Finalmente, como cuarto concepto de violación argumenta que el acto reclamado es inconstitucional porque declara la validez de un acto que no respeta el principio de legalidad tributaria, introduciendo supuestos que no eran aplicables al caso, al no estar contenidos en el artículo 57-G vigente en mil novecientos noventa y seis. Se procede al estudio del primer y segundo conceptos de violación aducidos por la quejosa, los que se estudiarán de forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí. Aduce la quejosa que el acto reclamado es violatorio de garantías, toda vez que la autoridad no toma en cuenta que el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, a efecto de determinar la utilidad fiscal consolidada, permite disminuir las pérdidas obtenidas con anterioridad al inicio de la consolidación fiscal pendientes de amortizar, aun cuando por dicho ejercicio no se haya obtenido utilidad fiscal, ya que dicha disposición no establece límite alguno, como indebidamente sostiene la responsable. Asimismo, considera que la autoridad responsable no toma en cuenta el hecho de que se aplicó retroactivamente lo dispuesto en el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, que establece límites temporales para estar en posibilidad de disminuir pérdidas pendientes de amortizar anteriores al inicio de la consolidación. Son infundadas las manifestaciones analizadas por lo siguiente: En principio, debe señalarse que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que el régimen de consolidación fiscal consiste en el reconocimiento que la autoridad otorga a grupos de empresas con intereses económicos comunes, que reúnen ciertas características y cumplen con los requisitos establecidos en la ley, de ser consideradas como una unidad económica y, bajo este esquema, realizar el pago del tributo que corresponda, aun cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades individuales. De lo anterior se advierte que el objetivo que persigue la consolidación fiscal es el enterar, en una sola declaración, los resultados obtenidos por todas las empresas (controladas y controladoras) que conforman un grupo, logrando compensar las utilidades de las empresas ganadoras con las perdedoras, dicho en otras palabras, neutralizar el gravamen en los grupos de un mismo interés jurídico. Pues bien, a efecto de cumplir con el objetivo descrito con anterioridad, la empresa controladora debe determinar el resultado fiscal consolidado conforme a lo previsto por el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, que establece lo siguiente: ‘Artículo 57-E.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que, a efecto de determinar el resultado fiscal consolidado, cada empresa del grupo debe determinar su resultado fiscal en forma individual. Posteriormente, la sociedad controladora sumará o restará las utilidades y pérdidas fiscales controladas; asimismo, aumentará o restará su propia utilidad o pérdida fiscal, además, adicionará o disminuirá los conceptos especiales de consolidación. Así tenemos que, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá tomar en cuenta los siguientes conceptos: 1) La utilidad fiscal consolidada que se obtendrá de lo siguiente: a) Suma de las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas. b) Resta de las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas. c) Según sea el caso, suma de su utilidad fiscal o resta de su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate. d) Suma o resta, en su caso, de los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos, así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores. 2) Disminución, en su caso, de las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 55 del propio ordenamiento. El mecanismo para la obtención del resultado fiscal consolidado descrito con anterioridad constituye la esencia de la consolidación fiscal, porque las empresas consolidadas tributan bajo una sola base de pago, logrando con ello una carga fiscal más equitativa. Ahora bien, como ya se dijo, el dispositivo en cita, para el cálculo del resultado fiscal consolidado, prevé la existencia de lo que se ha identificado como conceptos especiales de consolidación que se suman o restan según sea el caso, y que se rigen por lo dispuesto en los artículos 57-F y 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de nuestro estudio importan sólo aquellos conceptos de consolidación que se restan, que se encuentran regulados por el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis que establece: ‘Artículo 57-G.’ (se transcribe). Ahora bien, la litis a través del juicio de nulidad se limitó a determinar si, conforme a lo dispuesto por el artículo transcrito con anterioridad, era factible para la quejosa, en su carácter de sociedad controladora, proceder a restar los conceptos especiales de consolidación en el ejercicio fiscal correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Como ya se dijo, en el acto impugnado a través del juicio de nulidad se determinó, en esencia, que Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, restó indebidamente como concepto especial de consolidación por pérdidas fiscales de ejercicios anteriores en que comenzó a consolidar fiscalmente por una cantidad de $58’572,747.00 sin haber obtenido utilidad fiscal en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis. La autoridad responsable declaró la validez del acto por estimar que en atención a lo dispuesto por el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, invocado por la autoridad fiscal como fundamento, queda claro que el supuesto para poder restar los conceptos especiales de consolidación por pérdidas pendientes de amortizar es que exista utilidad fiscal, por lo que si la actora no obtuvo utilidad fiscal estaba imposibilitada para efectuar la resta de esos conceptos, lo cual fue correctamente advertido por la responsable. En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, para la obtención del resultado fiscal consolidado deberán tomarse en cuenta diversos rubros, dentro de los que se encuentran los conceptos especiales de consolidación. En el caso, la quejosa alega que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57-G, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, estaba en posibilidad de restar esos conceptos por pérdidas pendientes de amortizar. Sin embargo, contrario a tal afirmación, debe señalarse que, como correctamente lo estimó la responsable, para efecto de incluir la disminución de los conceptos especiales de consolidación en la determinación del resultado fiscal consolidado, la condición es que se obtengan utilidades en el ejercicio que se pretenda incluir, por lo siguiente: El artículo 57-G, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, establece: ‘Artículo 57-G.’ (se transcribe). La interpretación del dispositivo en cita nos lleva a considerar que uno de los conceptos especiales de consolidación de resta lo constituyen las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esa ley; sin embargo, para hacer procedente su inclusión en el mecanismo para obtener el resultado fiscal consolidado, es indispensable cumplir con lo siguiente: a) Que el monto de las pérdidas a disminuir no exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla y b) Que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir se podrán restar de la utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla. Entonces, a efecto de hacer procedente la resta de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir que tuviere una sociedad controladora en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, es indispensable cumplir con los supuestos descritos con anterioridad. Ahora bien, del análisis del acto impugnado a través del juicio de nulidad, que obra a fojas 55 a 72 del cuaderno de nulidad, se advierte que, en el ejercicio correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la quejosa declaró, en el resultado fiscal consolidado, pérdidas fiscales (propias) por una cantidad de $9’885,047.00 (nueve millones ochocientos ochenta y cinco mil cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) y también restó como conceptos especiales de consolidación la cantidad de $58’572,747.00 (cincuenta y ocho millones quinientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), sin que fuera procedente en el caso, al no cumplir con los extremos dispuestos por la norma, como correctamente lo sostiene la responsable. En efecto, como ya se dijo, para efectos de restar los conceptos especiales de consolidación consistentes en pérdidas anteriores al inicio de consolidación, éstas se podrán disminuir de las utilidades de ejercicios posteriores hasta agotar la pérdida, por lo que si la quejosa, en su carácter de controladora, no obtuvo utilidades fiscales en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, respecto del cual pretende disminuir los conceptos especiales de consolidación, es claro que estaba impedida para incluir su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado correspondiente a ese ejercicio. Sostener lo contrario implicaría permitir a la empresa controladora sumar las pérdidas fiscales de determinado ejercicio con sus conceptos especiales de consolidación de resta para disminuirlas de la utilidad fiscal de las controladas, como lo pretende la quejosa, lo que no puede sostenerse al no permitirlo la ley, la que, como ya se dijo, dispone de manera clara que estos conceptos especiales sólo se podrán disminuir de las utilidades fiscales generadas por la controladora en el ejercicio en que se obtengan. Lo anterior se justifica por el hecho de que la consolidación fiscal no debe implicar un perjuicio para el fisco federal, lo que acontecería en el caso descrito, sino por el contrario, el objetivo del régimen de consolidación es equilibrar la base gravable de un grupo consolidado, a través de la compensación de utilidades y pérdidas generadas por el grupo en un ejercicio fiscal específico. Debe tomarse en cuenta que el contenido de la ley y la interpretación que de ella hizo la autoridad responsable, no hace nulo el derecho de la controladora a disminuir los conceptos especiales de consolidación que por pérdidas pendientes de amortizar se generen, sino que limita su disminución al hecho de que se resten contra las utilidades que la controladora genere en ejercicios posteriores hasta agotar la pérdida y hasta el monto de las utilidades obtenidas. De lo anterior se sigue que si la quejosa no generó utilidad fiscal en el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según se desprende de autos, porque únicamente reportó pérdidas, así como de lo dicho por la propia quejosa quien acepta tal situación, es claro que no podía proceder a la resta de los conceptos especiales de consolidación por pérdidas fiscales pendientes de amortizar, al no encontrarse en el supuesto descrito por la norma. No obsta en contrario lo aducido por la quejosa respecto a que la autoridad fiscal hace una aplicación retroactiva del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete. La quejosa sustenta su argumentación en el hecho de que dicho precepto vigente en mil novecientos noventa y seis no limitaba la disminución de los conceptos especiales de consolidación a la obtención de utilidades a un determinado ejercicio fiscal, cuestión que sí establece el propio artículo vigente en mil novecientos noventa y siete, de ahí que alegue su aplicación retroactiva. Esto es, que la quejosa pretende interpretar el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, con base en que la autoridad fiscal hizo una aplicación incorrecta del artículo de referencia, porque limita su aplicación a la obtención de utilidades en un ejercicio determinado, siendo que, a su juicio, el artículo permitía que la obtención de utilidades pudiera darse en cualquier ejercicio hasta agotarla. Es decir, que sin importar si se hubieran obtenido utilidades en determinado ejercicio la controladora podía disminuir los conceptos especiales de consolidación consistentes en las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, porque esa utilidad se podría generar en un futuro. Sin embargo, contrario a tal afirmación, debe señalarse que el texto del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, es claro al establecer que la disminución de los conceptos especiales de consolidación se tendrá que dar forzosamente contra la utilidad fiscal, independientemente del ejercicio de que se trate, es decir, no limita a que sea en un ejercicio específico sino al hecho de que se generen utilidades, lo que efectivamente puede suceder en un futuro, sin embargo, sólo hasta que se den las utilidades fiscales será factible proceder a la disminución y nunca antes. Ello es así, porque, como ya se dijo, la ley no impide disminuir esos conceptos, pero limita esa posibilidad a la obtención de utilidades de la que se podrá disminuir, por lo que, sólo en ese caso, se estará en posibilidad de proceder a su inclusión a efecto de determinar el resultado fiscal consolidado. Por otro lado, son inoperantes las manifestaciones vertidas por la quejosa cuando afirma que si la autoridad responsable aceptó que se había aplicado retroactivamente la ley debió proceder a declarar su nulidad, sin embargo, de manera ilegal declaró la validez del acto impugnado. Al respecto, debe señalarse que de la lectura del acto reclamado se advierte que, efectivamente, la responsable considera que existe una aplicación retroactiva de la ley, sin embargo, la consideración hecha por la responsable se refiere al criterio que fue considerado por la autoridad fiscal en relación con que la reforma al artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en (sic) de mil novecientos noventa y siete, constituía una mera aclaración del propio dispositivo vigente en mil novecientos noventa y seis, cuestión que la responsable estimó incorrecta, pero no así respecto de que se hubiera aplicado retroactivamente el precepto en cita. Esto es, que la responsable no declara la aplicación retroactiva del artículo en comento, sino que estima como incorrecta la interpretación que hace la autoridad fiscal de la reforma del artículo 57-G vigente en mil novecientos noventa y seis. Lo anterior se advierte claramente de la lectura del acto reclamado, porque acto seguido a la consideración descrita con anterioridad, la autoridad responsable establece que no obstante la indebida interpretación de la reforma al artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta realizada por la autoridad fiscal, considera que el artículo aplicado por la autoridad fiscal al momento de emitir el acto impugnado lo constituyó el artículo 57-G vigente en mil novecientos noventa y seis. Al efecto, resulta conveniente transcribir la consideración de la autoridad de la que se evidencia lo expresado con anterioridad. (se transcribe). Además, debe decirse que, contrario a lo sostenido por la quejosa, la autoridad no aplicó el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete, ni tampoco se hizo una interpretación retroactiva del propio dispositivo, como correctamente lo advierte la responsable, sino por el contrario, la autoridad fiscal al momento de emitir el acto impugnado a través del juicio de nulidad aplicó el propio artículo vigente en mil novecientos noventa y seis, porque el fundamento esencial de la autoridad exactora lo constituyó el hecho de que, al no haber generado utilidad en el ejercicio de la declaración, no le era factible proceder a la resta de los conceptos especiales de consolidación por pérdidas anteriores, hipótesis que encuadra plenamente con el contenido del artículo de referencia vigente en mil novecientos noventa y seis. Se reitera que la interpretación que pretende dar la quejosa al dispositivo de mérito carece de sustento legal, porque la disminución de los conceptos especiales de consolidación no puede realizarse frente a utilidades que se den en un futuro, sino que necesariamente deben realizarse al momento en que se pretenda disminuirlos por así ordenarlo la ley. De igual forma, son inoperantes las manifestaciones vertidas por la quejosa por cuanto a que la autoridad responsable hace una incorrecta interpretación del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, porque, como ya se dijo, el argumento toral en que se sustentó el fallo reclamado lo constituye el hecho de que, al no haberse generado utilidad en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, no era procedente disminuir los conceptos especiales de consolidación por pérdidas pendientes de amortizar, y la quejosa no logra desvirtuar tal cuestión, es evidente que las consideraciones que toma en cuenta la responsable respecto al artículo 55 del propio ordenamiento resultan irrelevantes en el caso, porque aun determinando que su interpretación fue incorrecta en nada variaría el sentido del fallo pues, como ya se dijo, el argumento esencial lo constituyó la falta de sujeción a los supuestos descritos por el artículo 57-G, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis. Igual consideración debe hacerse respecto a lo sostenido por la quejosa, cuando afirma que la responsable confunde los términos de resultado fiscal consolidado y utilidad fiscal, así como que no reconoce la existencia de los conceptos especiales de consolidación, porque tales cuestiones resultan irrelevantes para el presente estudio y en nada perjudican a la quejosa porque, finalmente, la responsable reconoce la posibilidad de disminuir esos conceptos siempre que se cumpla con la condición de obtener utilidad fiscal, por lo que si en el caso no se obtuvo utilidad fiscal, era claro que no era permisible su disminución, lo que correctamente fue advertido por la autoridad. Asimismo, es inoperante lo alegado por la quejosa respecto a que la Sala no tomó en cuenta que el artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al texto vigente en mil novecientos noventa y seis, establecía como condición para disminuir conceptos especiales de consolidación, únicamente que éstos no excedieran del monto de la utilidad fiscal que obtuviera la controladora en los ejercicios en que permaneciera en el régimen hasta agotarla, premisa que cambió en mil novecientos noventa y siete, que limitó la posibilidad de disminución de pérdidas pendientes de amortizar, a que no excedieran de la utilidad fiscal que obtuviera la controladora en el ejercicio en que se aplicaran, y que se aplicó retroactivamente en su perjuicio. Al respecto, debe decirse que tales manifestaciones resultan inoperantes en el presente caso, porque su análisis no variaría el sentido del fallo. Ello es así porque, como ya quedó analizado, la razón que llevó a la autoridad fiscal a rechazar la disminución de los conceptos especiales de consolidación que pretendía efectuar la quejosa en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis consistió, esencialmente, en que al no haberse obtenido utilidades en ese ejercicio, no era procedente su disminución, pero nada dijo respecto al límite de su monto, de ahí que resulten inoperantes. En otro orden de ideas, es inoperante el tercer concepto de violación, por lo siguiente: La quejosa sostiene que el acto reclamado es violatorio del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad fiscal aplica indebidamente los supuestos del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, siendo que el acto se había dado en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, las manifestaciones vertidas por la quejosa para demostrar esa violación, lejos de informar porqué existe una transgresión al principio de legalidad tributaria, que se traduce en que los elementos esenciales de un tributo se consignen en una ley, constituyen una mera reiteración de lo aducido en el primer y segundo conceptos de violación, en relación con la indebida aplicación del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que se hizo una aplicación retroactiva de éste, por lo que deben declararse inoperantes. Esto es, que correspondía a la quejosa demostrar que el acto reclamado era violatorio del principio de legalidad al haber aplicado un supuesto que no se encontraba establecido en la ley, sin embargo, limita su afirmación a reiterar lo aducido a lo largo de su demanda, en relación con que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuestión que ya quedó plenamente estudiada. Por las mismas consideraciones, es inoperante el cuarto concepto de violación hecho valer por la quejosa en el que aduce la violación al principio de proporcionalidad tributaria, sin embargo, sus argumentos se centran en la indebida aplicación e interpretación del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis. Efectivamente, si el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, correspondía a la quejosa demostrar cómo el acto reclamado transgrede ese principio, es decir, que con su aplicación se obliga a cubrir tributos que son desproporcionales a su capacidad económica, sin embargo, la quejosa únicamente reitera las consideraciones que alega a lo largo del primer y segundo conceptos de violación. Además, debe decirse que la violación a tales principios sólo puede devenir de la propia ley y no así de la aplicación de la misma, por lo que en todo caso debió reclamarse la constitucionalidad de tal precepto en su primer acto de aplicación, por lo que si no lo hizo, precluyó su derecho para hacerlo valer en esta vía. En esa circunstancia, al haberse demostrado la constitucionalidad del acto reclamado, lo que procede es negar el amparo solicitado."


Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 462/2002, promovido por Polycrom, S.A. de C.V., en lo conducente, establecen lo siguiente:


"SEXTO. Son por una parte infundados y por la otra inoperantes los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones: En su primer concepto de violación sostiene en síntesis la quejosa, que la sentencia reclamada violenta en su perjuicio el contenido de los artículos 16 constitucional, 237 del Código Fiscal de la Federación, y 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que la litis en el juicio contencioso consistió en determinar si conforme al último precepto citado resultó válido que la hoy quejosa, como sociedad controladora, dedujera pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación, sufridas por diversas sociedades controladas, dentro de los conceptos especiales de consolidación de resta, a efecto de determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tomando en cuenta que el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la citada anualidad, regulaba uno de los elementos para obtener la determinación del impuesto de una sociedad controladora, al fijar las bases en las cuales se debía calcular la utilidad fiscal consolidada del ejercicio correspondiente, y para tal efecto se tenía que restar las partidas previstas en dicho precepto, a las que el legislador les atribuyó el carácter de conceptos especiales de consolidación de resta, artículo que debió aplicarse en forma estricta en términos del diverso artículo 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Agrega la quejosa en el mismo concepto de violación que la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada, concluyendo que de conformidad con el citado artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, no fue válido que la impetrante de amparo, como sociedad controladora, dedujera pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación sufridas por diversas sociedades controladas, dentro de los conceptos de consolidación de resta, a efecto de determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de la citada anualidad, afirmando infundadamente que resultó aplicable al asunto el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época del ejercicio fiscal citado, por tratarse de un precepto jurídico general aplicable a todos aquellos contribuyentes que tributan en el régimen general de personas morales y que no tuviesen régimen fiscal especial de tributación como la consolidación fiscal, bajo el cual tributan la quejosa y sus controladas, pues la autorización para consolidar genera una situación concreta para el grupo de empresas en relación con los derechos para consolidar el resultado fiscal; consecuentemente, contrario a lo que determinó la responsable, el artículo 57-G, fracción VI y el 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, no se complementan, ya que el primero de los citados se refiere a las pérdidas incurridas por las sociedades controladas en forma previa a su incorporación al régimen de consolidación y les da un tratamiento de un concepto distinto al de pérdidas, atribuyéndoles el carácter de conceptos especiales de consolidación de resta, que deben considerarse para determinar la utilidad fiscal consolidada a cargo de la sociedad controladora, esto es, una vez que la sociedad controlada se incorpora al régimen de consolidación fiscal transmite a la sociedad controladora dichas pérdidas, al ser la sociedad controladora el sujeto pasivo directo del impuesto sobre la renta en el régimen de consolidación fiscal, por lo que las pérdidas en las que incurrió una sociedad controlada previamente a que se incorpore a la consolidación fiscal ya no podrán amortizarse por ella misma, y dejan de ser pérdidas fiscales en sí mismas para ser un concepto especial de consolidación de resta que incide para determinar la utilidad fiscal consolidada, motivo por el cual carece de fundamento que la responsable afirme que a fin de que las empresas controladoras puedan disminuir las pérdidas fiscales, es necesario que la controlada mantenga en lo individual el derecho de amortizar conforme al citado artículo 55, y que aun cuando la controlada se incorpora al régimen de consolidación fiscal, no por ello la pérdida en la incurrió (sic) antes de la incorporación pierde su naturaleza jurídica como tal, ni deja de regirse por el referido artículo 55. También aduce la quejosa, en el mismo concepto de violación, que de conformidad con el artículo 57-E, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las únicas pérdidas fiscales que se consideraban como tales y, por tanto, tenían el tratamiento fiscal aplicable con base en el artículo 55 del ordenamiento citado, para la controladora únicamente, lo eran las determinadas de manera consolidada por la propia sociedad controladora, que se diferencia de las pérdidas fiscales que tuvieron la naturaleza de concepto especial de consolidación (fracción I, inciso d), respecto de las pérdidas fiscales propiamente dichas señaladas en la fracción II del propio precepto; luego entonces, conforme al artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, el importe de resta o deducción de pérdidas fiscales no deberá exceder de la utilidad fiscal que obtenga la controlada en los ejercicios en que tenga tal carácter, es decir, el tope máximo establecido de la deducción será equivalente al importe total de la utilidad fiscal que obtenga la controlada en el tiempo en que permanezca en la consolidación, por lo que es infundado que la responsable sostenga que la disminución debe ser gradual y no total en el ejercicio en que se incorpore al régimen y, por tanto, la sociedad controladora podía disminuir el monto de dichas pérdidas fiscales como concepto especial de consolidación de resta, con la limitante relativa a que sería hasta por el monto de la utilidad fiscal que obtuviera la controlada incorporada a la consolidación, en el ejercicio en que tuviera lugar dicha amortización. En resumen de lo contenido, la impetrante alega que de conformidad con el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, fue válido que ésta dedujera pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación, sufridas por diversas sociedades controladas, dentro de los conceptos especiales de consolidación de resta, a efecto de determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; mas agrega la quejosa que no es dable, como lo sostiene la responsable, que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate, ni que le es aplicable lo establecido en el artículo 55 del ordenamiento citado, para efectos de limitar el alcance de lo señalado en el diverso artículo 57-G, fracción VI, de la ley en comento. Previamente, conviene precisar la naturaleza y características del régimen de consolidación fiscal, cuya regulación se encuentra en los artículos 57-A al 57-P de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El tenor de los preceptos que para efectos de precisar la naturaleza y características del régimen de consolidación son los siguientes: ‘Artículo 57-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 57-C.’ (se transcribe). Del análisis sistemático de los supratranscritos preceptos legales se desprende que se consideran sociedades controladoras las siguientes: a) Que se trate de una sociedad residente en México, b) Que sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que, a su vez, sean controladas por la misma controladora, c) Que en ningún caso más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información, d) La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57-E del ordenamiento en comento; al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. El artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, establecía: ‘Artículo 57-E.’ (se transcribe). Del artículo transcrito se colige que en el procedimiento para determinar el resultado fiscal consolidado la empresa controladora debe sumar las utilidades fiscales correspondientes a las de las sociedades controladas, restar las pérdidas fiscales en que hayan incurrido éstas, según sea el caso, sumar su utilidad o restar su pérdida fiscal y, finalmente, sumar o restar, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos, así como la utilidad o pérdida fiscal de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores. Atento a lo anterior, se desprende que la determinación del resultado fiscal consolidado consiste en vincular en uno solo, los resultados fiscales de las empresas controladora y controlada o controladas, para tributar como unidad económica, denominado resultado fiscal consolidado. Bajo ese tenor, el régimen de consolidación fiscal consiste en determinar en un solo resultado fiscal el gravamen o tributo que se debe cubrir por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al interés común o unidad económica común, integrada por las empresas controladora y controlada o controladas, que permite a su vez que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas de otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la controlada o controladas que hubieran resentido la pérdida todavía no tuviesen la posibilidad de aplicarla en lo individual. Es aplicable a lo antes dicho, la jurisprudencia P./J. 120/2001, sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal de la República, visible en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, Novena Época, que señala: ‘CONSOLIDACIÓN FISCAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN.’ (se transcribe). Una vez establecido lo anterior, debe realizarse la interpretación jurídica de la disposición en estudio, en cuanto a la amortización de las pérdidas fiscales sufridas por una empresa controlada en ejercicios anteriores a la incorporación al régimen de consolidación tributaria, por lo que para tal efecto es necesario transcribir el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, que textualmente señalaba: ‘Artículo 57-G.’ (se transcribe). Del contenido del dispositivo en cita destaca que dentro de los conceptos de consolidación de resta se encuentran las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir, en los términos del artículo 55 del ordenamiento en comento. Precepto que textualmente disponía: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Del supracitado precepto legal se colige que las pérdidas fiscales, determinando éstas como la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, cuando sean mayores dichas deducciones a los ingresos; las cuales se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los cinco años posteriores y, para el caso de que no la disminuyera pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado. En ese contexto, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo es aplicable para efecto de atender a la forma en que se determina la pérdida fiscal, y establecer el monto que en lo individual tenía derecho de amortizar la controlada antes de su incorporación, y no así a la temporalidad de cinco años a que ese precepto legal se constriñe para efectos de la amortización de dichas pérdidas fiscales, como lo determinó la Sala responsable en la resolución controvertida por esta vía, pues en términos del esquema de consolidación, las pérdidas sufridas por la controlada antes de su incorporación las puede amortizar hasta agotarlas, con la condición de que el monto no exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada, lo que bien puede rebasar los cinco años que establece el citado precepto o ser menor, pues se encuentra sujeta a las utilidades que obtenga dicha controlada; temporalidad que sólo es aplicable para las pérdidas fiscales consolidadas, de conformidad con la fracción II del artículo 57-E del mismo ordenamiento. Precisado lo anterior, se pasa a realizar el examen del problema planteado en el sentido de determinar hasta qué monto pueden ser objeto de amortización las pérdidas fiscales sufridas por una empresa controlada en ejercicios anteriores a la incorporación al régimen de consolidación tributaria. Para tal efecto, conviene recordar lo que el precepto en estudio establece: ‘... sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla ...’. Ahora bien, del citado párrafo se desprende que para efectos de amortizar las pérdidas fiscales de la controlada, sufridas antes de integrar al régimen de consolidación, sólo se tomarán en cuenta las utilidades fiscales de dicha controlada durante el tiempo que tribute bajo ese régimen. La anterior distinción es trascendente pues, si se considera que el referido párrafo establece que el monto a disminuir no debe exceder la utilidad fiscal que obtenga, es evidente que para el efecto de amortizar no pueden considerarse las utilidades fiscales de las otras empresas del grupo; aun cuando tales pérdidas (conceptos especiales de consolidación de resta) formen parte del resultado fiscal consolidado. Esto es así, pues de la lectura del párrafo en cita se advierte que su contenido está referido a las utilidades fiscales de la empresa controlada, para efectos de amortizar sus pérdidas fiscales sufridas antes de integrarse al régimen de consolidación, y que tenga derecho de disminuir en términos del artículo 55 del ordenamiento en comento; sólo agrega a éste, no exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla. Lo anterior es así, pues si la intención del legislador hubiera sido que para amortizar las pérdidas fiscales de la controlada, sufridas antes de integrarse al régimen de consolidación, se consideraran las utilidades fiscales de las otras empresas del grupo, no hubiera establecido la limitante ‘... sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada ...’. En abundamiento, cabe señalar que las utilidades fiscales de las otras empresas del grupo pueden ser aplicadas para el caso de que la empresa controlada sufra pérdidas fiscales, en el ejercicio de que se trate, una vez integrada a la consolidación, de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 55-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco. En esa tesitura, al condicionar que el monto no puede exceder de las utilidades fiscales que obtenga en los ejercicios en que sea controlada, tal señalamiento debe tenerse en el sentido de que la cantidad que se pretende integrar como concepto especial de consolidación de resta, para efectos de la amortización en el ejercicio de que se trate, no puede ser mayor a la utilidad que obtenga la controlada en dicho ejercicio. Esto es así, pues es evidente que al señalar el párrafo: ‘... obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla ...’, de una interpretación hermenéutica de tal precepto se colige que la utilidad fiscal que se obtenga en cada ejercicio es lo que puede ser tomado en consideración para disminuir de la pérdida fiscal anterior a la consolidación, y el que se pluralice ‘... en los ejercicios en que sea controlada...’, se refiere a los ejercicios que permanezca dentro de la consolidación, y no que el monto que se amortice supere las utilidades fiscales del ejercicio en que se trate y, posteriormente, lo cubra con las utilidades de los años posteriores. Ciertamente, pues a continuación de la citada frase se agrega ‘... hasta agotarla ...’; por ende, para un mejor conocimiento, es necesario determinar qué es lo que se entiende por ‘hasta agotarlo’. En el Diccionario para J., J.P. de M. define ‘hasta’, sirve para expresar el término de lugares, acciones y de cantidades discretas y continuas. Asimismo, el referido diccionario dice que ‘agotar’ es consumir, gastar del todo. De donde se colige que la disminución debe ser gradual, tal como lo señaló la responsable en la sentencia reclamada. R., de conformidad con el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, el diverso artículo 55 del mismo ordenamiento sólo es aplicable para efectos de atender a la forma en que se determina la pérdida fiscal, y establecer el monto que en lo individual tenía derecho de amortizar la controlada antes de su incorporación al régimen de consolidación tributaria; y no así a la temporalidad de cinco años a que ese precepto legal se constriñe para efectos de la amortización de dichas pérdidas fiscales; asimismo, para efectos de amortizar las pérdidas fiscales de la controlada sufridas antes de integrarse al régimen de consolidación, sólo se tomarán en cuenta las utilidades fiscales de dicha controlada durante el tiempo que tribute bajo ese régimen; y la cantidad que se pretenda integrar como concepto especial de consolidación de resta, para efectos de la amortización en el ejercicio de que se trate, no puede ser mayor a la utilidad que obtenga la controlada en dicho ejercicio, atendiendo a que la disminución debe ser gradual, acorde a las utilidades fiscales de la controlada en el ejercicio. Finalmente, aduce la quejosa que el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, puede servir de sustento para acreditar que el diverso artículo 57-G, fracción VI, del mismo ordenamiento, no establece la limitante señalada en la sentencia reclamada (y la resolución impugnada de nulidad), de que si bien podía disminuir el monto de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, sufridas por la sociedad controlada antes de incorporarse al régimen de consolidación, sin que dicho monto excediera de la utilidad fiscal que obtuviera dicha controlada en los ejercicios en que permaneciera bajo tal régimen, en virtud de que si la controlada al momento de su desincorporación no hubiera generado la utilidad fiscal suficiente para amortizar dichas pérdidas durante el lapso en el que tributaron en el régimen de consolidación, el mencionado artículo 57-J obliga a la controladora a considerar dichas pérdidas como parte de la utilidad fiscal consolidada, a fin de revertir el efecto de resta como concepto especial de consolidación por parte de la controladora. Lo anterior es infundado, en atención a que del mencionado artículo 57-J del ordenamiento en comento, no se desprende que haga alusión a los conceptos especiales de consolidación establecidos en la fracción VI del diverso artículo 57-G de la misma ley, tal como se pasa a demostrar. El artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, textualmente señalaba: ‘Artículo 57-J.’ (se transcribe). Del supracitado precepto se destaca lo siguiente: a) Cuando la empresa deje de ser controlada deberá cumplir con las obligaciones fiscales en forma individual, del ejercicio en que se desincorpora. b) La controladora para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio sumará o restará, según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación. Sobre el particular, cabe precisar que los conceptos especiales efectuados con terceros se encuentran establecidos en la fracción IV del artículo 57-F y fracción V del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, que textualmente establecían: ‘Artículo 57-F.’ (se transcribe). ‘Artículo 57-G.’ (se transcribe). c) También deberá sumar la controladora el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora tenga derecho a disminuir al momento de la desincorporación, considerando para tal efecto sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado. Como se desprende del resumen que antecede, el artículo 57-J, en estudio, no obliga a considerar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir, que tuviere la sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpora a la consolidación (conceptos especiales de consolidación de resta), a fin de revertir el efecto de resta como concepto especial de consolidación por parte de la controladora, cuando ésta se desincorpora, como lo aduce la quejosa, pues al único concepto especial de consolidación a que se refiere el precepto en comento, lo es el de suma y resta, en cuanto a operaciones realizadas con terceros, las cuales quedaron especificadas con antelación. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado estima que los argumentos hechos valer en el primer concepto de violación son infundados. Básicamente, sostiene en el segundo concepto de violación la quejosa, que la sentencia reclamada violenta en su perjuicio la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, en atención a que reconoce la validez de una resolución administrativa, sustentada materialmente en una aplicación retroactiva e incorrecta del artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, cuando las situaciones de hecho que fueron objeto de revisión y liquidación acontecieron durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, y el precepto citado, vigente en ese ejercicio fiscal, preveía una hipótesis diferente, ya que establecía que como sociedad controladora debía restar determinados conceptos especiales de consolidación, siendo uno de estos conceptos el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos del artículo 55, que tuviera una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorporaba a la consolidación, sin que dicho monto excediera de la utilidad fiscal que obtuviera en los ejercicios en que fuera controlada hasta agotarla, y el precepto en mil novecientos noventa y siete establecía expresamente que la sociedad controladora debía restar determinados conceptos especiales de consolidación, siendo uno de estos conceptos el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos del artículo 55, que tuviera una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorporaba a la consolidación, sin que el monto que se restara en cada ejercicio excediera de la utilidad fiscal que obtuviera en el mismo la controlada de que se tratara, limitación que señala la responsable, la quejosa, debió observar no obstante que tal limitación la incorporó en virtud de la reforma que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, pese a que la impetrante de amparo debía, en términos de los párrafos primero y segundo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, determinar el resultado fiscal consolidado, basándose en disposiciones legales vigentes en el momento en que se causó el gravamen, es decir, en el citado ejercicio de mil novecientos noventa y cinco. Los argumentos resumidos son inoperantes en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, cabe transcribir lo que sobre el particular se determinó en la sentencia reclamada, que es del tenor siguiente: (se transcribe). Las consideraciones que anteceden no son controvertidas por la hoy quejosa, por ende, no es dable señalar que se aplicó retroactivamente un precepto sin combatir las razones que se asentaron en el fallo reclamado a efecto de demostrar los motivos por los cuales se estimó que no existía la irretroactividad que se alega. No obstante lo anterior, cabe señalar que las hipótesis contenidas en la fracción VI del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente tanto en mil novecientos noventa y cinco como en mil novecientos noventa y siete, son idénticas, aun cuando el texto sea diverso, tal como se pasa a demostrar: La citada fracción, en mil novecientos noventa y cinco, establecía textualmente lo siguiente: ‘VI.’ (se transcribe). Por su parte, el texto de la misma fracción que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete señalaba: ‘VI.’ (se transcribe). Como se colige de las fracciones transcritas, ambas sostienen la misma hipótesis, aun cuando el texto sea diferente pues, en la especie, en ellas se sostiene que la empresa controlada puede amortizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al ejercicio en que se incorpora al régimen de consolidación, pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 del mismo ordenamiento, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada. Lo anterior se asevera en atención a todas y cada una de las consideraciones vertidas en el análisis del concepto de violación que antecede, las cuales en obvio de inútiles reiteraciones se debe estar a lo que en ellas se resolvió. Consecuentemente, este órgano de control constitucional estima inoperantes los argumentos hechos valer en el concepto de violación de mérito. T., aduce en su tercer concepto de violación la quejosa que se violenta el contenido del artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que establece el principio de legalidad tributaria, que exige que el tributo debe estar expresamente previsto en una ley formal, y debe contener sus elementos esenciales tales como el sujeto, objeto, base, tasa, tarifa y época de pago y, en el caso, la sentencia reclamada es inconstitucional, pues reconoce la validez de una resolución que no respeta debidamente el principio de legalidad tributaria, ya que aplicó el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, en forma incorrecta, al introducir un supuesto normativo que no establecía, y que lo es el que la controladora debía restar como concepto especial de consolidación para determinar la utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir, incurridas por las sociedades controladas en el ejercicio en que se incorporan a la consolidación, sin que dicho monto que se restara en cada ejercicio excediera de la utilidad fiscal que obtuvieran las controladas en el mismo ejercicio en que tuviera lugar la aplicación de las pérdidas, hipótesis jurídica que se estableció a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y que no estaba en vigor durante el ejercicio fiscal objeto de la revisión y liquidación por parte de la autoridad fiscal, y que lo era en mil novecientos noventa y cinco, cuya hipótesis consistía en que el monto a disminuir no excediera de la utilidad fiscal que obtuviera la mencionada controlada en los ejercicios en que tuviera tal carácter hasta agotarla; por lo que, en este orden de ideas, la sentencia reclamada violenta en su perjuicio el principio de legalidad tributaria. Los argumentos sintetizados son infundados, en atención a que básicamente sostiene la quejosa que la sentencia reclamada es inconstitucional al violentar el principio de legalidad tributaria, y tal perjuicio lo hace valer a raíz de que se determinó la validez de la resolución impugnada, en la cual se aplicó una hipótesis que no se encontraba vigente en el ejercicio que revisó la autoridad fiscal; señalamientos que carecen de sustento jurídico, en virtud de que para el caso de estimar que una sentencia se dicta en contravención a los requisitos constitucionales, y si como en el caso el motivo de disenso lo es que la Sala responsable aplicó una hipótesis del artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no se encontraba vigente en mil novecientos noventa y cinco, tal hecho no violenta la garantía de legalidad tributaria, pues este principio sólo puede ser agraviado por una disposición fiscal que nazca a la vida jurídica a raíz de un acto legislativo en el que no se precisen los elementos esenciales de los impuestos, los cuales deben estar expresamente consignados en la ley a fin de evitar la arbitrariedad en la recaudación y dar certidumbre jurídica a los gobernados. Lo anterior es así, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado mediante jurisprudencia que el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que participen en su recaudación, y que genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; luego entonces, si lo que se reclama es la aplicación de una hipótesis que no se encontraba vigente en el ejercicio que revisó la autoridad fiscal, es evidente que para el caso de que efectivamente se hubiese aplicado un supuesto normativo que entró en vigor en fecha posterior al acto de autoridad que se impugnó, bien pudiera decirse que se agravió el principio de irretroactividad en perjuicio de la quejosa o, en última instancia, el principio de legalidad, pero no el principio de legalidad tributario, pues los elementos del tributo de mérito se encuentran debidamente establecidos mediante un acto materialmente legislativo, y la litis se constriñó en cuanto a su interpretación no en cuanto a su inexistencia. Como apoyo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 111/2000, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, visible en la página 392, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, que señala: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, este órgano de control constitucional estima infundados los argumentos analizados, en la inteligencia de que las consideraciones que la Sala responsable tuvo en cuenta para decretar la validez de la resolución impugnada se encuentran ajustadas a derecho, por todas y cada una de la razones señaladas en la presente ejecutoria. Aduce toralmente en el cuarto concepto de violación la quejosa que se violenta en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria establecido en artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que dicho principio radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, y en la sentencia reclamada se violenta dicho principio, al aplicar en forma incorrecta el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, lo que se traduce en desconocer la verdadera capacidad contributiva de la impetrante de amparo, pues en términos del artículo 57-G, fracción VI, del citado ordenamiento, la empresa controladora para determinar su utilidad fiscal consolidada debía restar el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos del artículo 55, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpora a la consolidación, sin que dicho monto excediera de la utilidad fiscal que obtuviera en los ejercicios en que fuera controlada, hipótesis que aplicó la quejosa con el fin de determinar la utilidad fiscal consolidada correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, y la Sala responsable reconoció como válido el argumento de la autoridad fiscal en el sentido de que el monto que se restar (sic) en dicho ejercicio no excediera la utilidad fiscal que obtuviera la controlada en el ejercicio de la anualidad citada, lo que propicia que se desconozca su capacidad contributiva, ya que tal hipótesis no estaba expresamente en el mencionado precepto, por lo que resulta inconstitucional la sentencia reclamada. Los argumentos sintetizados son infundados, en virtud de que la violación en su perjuicio del principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, la hace valer en razón de que la Sala responsable reconoció como válido el argumento de la autoridad fiscal. Luego entonces, se trata de argumentos semejantes a los hechos valer en el concepto de violación que antecede, esto es, que la violación de que se duele la quejosa es con motivo de que en la sentencia reclamada se reconoció la validez de la resolución impugnada al interpretarse el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de que el monto de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en términos del artículo 55 del mismo ordenamiento, que haya sufrido la controlada en el ejercicio en que se incorpora a la consolidación, no podían rebasar el monto a disminuir de la utilidad fiscal que obtuviera la controlada en el ejercicio de que se trata. Consecuentemente, le son aplicables las consideraciones vertidas en el estudio del concepto de violación que antecede, por lo que en obvio de inútiles reiteraciones debe estarse a lo resuelto en dichas consideraciones. En esa tesitura, al resultar por un lado infundados y por la otra inoperantes los conceptos de violación analizados, este Tribunal Colegiado considera que lo que procede es negar el amparo solicitado contra la sentencia de cinco de julio de dos mil dos, dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 14867/00-11-03-2/495/01-PL-10-04."


Las consideraciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 948/2001, promovido por Industrias Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, establecen lo siguiente:


"CUARTO. El presente recurso de revisión fiscal es procedente en atención a que se surte el supuesto que invoca al respecto la autoridad recurrente, previsto en el artículo 248, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, al atacarse una sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, en el que se impugnó una resolución emitida por la entonces Administración Especial de Auditoría Fiscal, perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que es claro que en primera instancia el asunto por razón de cuantía excedía las tres mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de interponerse el medio impugnativo que nos ocupa. Por contradicción de tesis número 23/98, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 240, que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (se transcribe). QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de agravio, es necesario puntualizar que en la diversa ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el toca RF. 1838/2000, se revocó la sentencia impugnada en los siguientes términos: a) Para que la a quo determinara si las amortizaciones por pérdidas sufridas por la contribuyente en determinado ejercicio son correctas, tal proceder debía ser analizado en relación con lo dispuesto en los artículos 57-G, fracción VI y 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de que se trata. b) Para que tomara en cuenta las circunstancias que en dichos preceptos legales se contemplan, tales como: I. Temporalidad para amortizar pérdidas. II. Si la empresa opositora es una empresa controlada o controladora. y III. Si la deducción de las pérdidas puede efectuarse por una sola vez o hasta agotarlas. La a quo, al dar cumplimiento a la ejecutoria, fijó la litis para los siguientes efectos: a) Definir si conforme al artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en mil novecientos noventa y tres), las pérdidas fiscales obtenidas por las empresas antes de iniciar la consolidación pueden restarse íntegramente o si el importe de la pérdida que puede disminuirse está limitado a la utilidad fiscal que en ese ejercicio obtenga la empresa que anteriormente había generado la pérdida. b) Si conforme al artículo 55 de la ley en comento debe aplicarse la temporalidad de cinco años para amortizar esas pérdidas. c) Si las pérdidas pueden deducirse por una sola vez o hasta agotarlas. Por tanto, también es necesario desentrañar lo que el propio texto del artículo 57-G, fracción VI, establecía en mil novecientos noventa y tres: ‘Artículo 57-G.’ (se transcribe). Del cuerpo del artículo citado se desprende que para que puedan restarse los conceptos especiales de consolidación, para determinar la utilidad fiscal consolidada, debe tomarse en consideración lo siguiente: a) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de la misma ley. Ese monto generado al momento de incorporarse a la consolidación al deducirse no puede exceder de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla. b) Para los efectos precisados, deben considerarse tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de participación que en capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. c) En el caso de la sociedad controladora, se puede disminuir de su utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla. Ahora bien, a juicio de los suscritos Magistrados, cabe hacer la aclaración de que en la primera parte de la fracción supratranscrita, al remitirse al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que es para atender a la forma en que se determina la pérdida fiscal y no así a la temporalidad de cinco años a que ese precepto legal se constriñe, puesto que si esa situación se tomara en cuenta, resultaría contradictorio con lo que el artículo 57-G establece, es decir, que las pérdidas generadas por una sociedad controladora pueden deducirse hasta agotarse, con la salvedad de que se puede efectuar esa operación en tanto las empresas de que se trate se encuentren bajo ese régimen. Así también, es pertinente señalar que la otra condición que establece el precepto legal en cita es por cuanto a que la deducción referida puede hacerse siempre y cuando no exceda de la utilidad fiscal obtenida por la empresa relativa, en los ejercicios en que sea controlada. Así las cosas, la autoridad recurrente manifiesta como primer concepto de agravio lo siguiente. Que la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de manera ilegal, con apoyo en lo aducido en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, declaró la nulidad de la resolución emitida por la entonces autoridad demandada. Siendo de esa forma, ya que varió la litis que efectivamente le fue planteada, al llegar a la conclusión de que el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y tres, dispone que el monto de las pérdidas fiscales anteriores a la consolidación se puede disminuir en su totalidad hasta agotarlas y sin limitante alguna. Que la S.F. al delimitar la litis, constriñéndola a determinar si conforme el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ese entonces, las pérdidas fiscales obtenidas por las empresas antes de iniciar la consolidación pueden restarse íntegramente o si el importe de la pérdida que puede disminuirse está limitado a la utilidad fiscal que en ese ejercicio obtenga la empresa que con antelación había generado la pérdida, y si conforme al artículo 55 de la misma ley debe aplicarse la temporalidad de cinco años para amortizar las aludidas pérdidas, y si las pérdidas pueden efectuarse en cuanto a su deducción, por una sola vez o hasta agotarlas; sin que haya considerado lo que se le hizo valer, referente a que si conforme los artículos 55 y 57-G, fracción VI, antes relatados, Industrias Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, disminuyó en exceso las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación fiscal sufridas por sus controladas, por cuanto a que esa empresa declaró en demasía la cantidad de dos millones ciento tres mil setecientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional, como consecuencia de que sus controladas obtuvieron pérdida fiscal individualmente en el ejercicio fiscal revisado. La autoridad revisionista argumenta que ni en la resolución que fue impugnada ante la Sala o en el escrito de contestación a la demanda promovida, se expuso que esa empresa no podía disminuir las pérdidas fiscales que tuvieron sus controladas cuando tributaban por su propia cuenta. El alegato descrito es infundado, de conformidad con las apreciaciones que este Tribunal Colegiado considera conveniente ponderar. Al efecto, y para poder determinar lo que se cuestionó en el juicio primigenio, es necesario remitirse a lo que en ese sentido controvirtió la ahora opositora, respecto del contenido del oficio número 324-SAT-X-1011, desprendido del expediente IPE-770301-915, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, girado por la Administradora Especial de Auditoría Fiscal de la Administración General de Auditoría Fiscal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, por el que se comunicó la determinación de imposición de multa en cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos quince pesos 00/100 moneda nacional; el contenido mismo de ese oficio y los argumentos vertidos por la entonces autoridad demandada, para controvertir tales argumentos. Esto en lo que es materia de estudio. La hoy opositora hizo valer en la demanda de anulación, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). Por otra parte, en el oficio antes relacionado, la autoridad manifestó que: (se transcribe). Asimismo, en la contestación de la demanda, la autoridad adujo que: (se transcribe). En estas condiciones, debe precisarse que tal como lo resolvió la S.F., uno de los argumentos torales expuestos por la entonces actora se hizo consistir que en concordancia con el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y tres, el concepto especial de consolidación relativo a las pérdidas fiscales que se hubieran obtenido por las empresas antes que se haya verificado la consolidación, se encuentran en condiciones de poder ser restadas íntegramente o, en su defecto, la pérdida que pueda disminuirse está limitada a la utilidad fiscal que en ese ejercicio haya tenido la empresa que antes haya generado una pérdida; así como también determinar si de acuerdo con el artículo 55 de la misma ley debe aplicarse la temporalidad de cinco años para amortizar las pérdidas a que se ha hecho referencia y si la deducción de esas pérdidas puede efectuarse solamente una vez o hasta que se agoten. Por lo que en ese sentido, no le asiste la razón a la autoridad recurrente al aducir que hubo variación de la litis, es decir, de lo que le fue planteado en la demanda de anulación a la S.F. y controvertido por la parte demandada. Sin que deba pasar desapercibido que la sentencia que en este momento se impugna fue dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional en la diversa revisión fiscal RF. 1838/2000, donde se estimó conveniente, entre otras cosas, analizar los siguientes aspectos: a) La temporalidad de amortizar las pérdidas que se han citado. b) Si la actora es una empresa controlada o controladora. c) Si las pérdidas pueden efectuarse, en cuanto a su deducción, por una sola vez o hasta agotarlas. Mismos que ya han quedado apuntados. Pero también se determinó que la S.F. debía decidir sobre todos los puntos controvertidos y la cuestión efectivamente planteada y con plenitud de jurisdicción dictara la sentencia cumplimentadora con apego a lo que legalmente correspondiera. En esas condiciones, se advierte que la S.F. no incurrió en la violación que se le imputa, ya que en la sentencia impugnada también tomó en cuenta la otra limitante que establece el precepto legal en que se apoyó para emitirla, específicamente el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ese entonces. Efectivamente, el segundo agravio que sostiene la recurrente es infundado, de conformidad con los razonamientos de derecho que a continuación se exponen. La revisionista argumenta medularmente que la sentencia se encuentra indebidamente fundamentada y motivada, al concluir que el artículo 57-G, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entonces estaba vigente, no tiene limitante respecto de que el monto de las pérdidas fiscales anteriores a la consolidación se pueden disminuir en su totalidad. Aduce asimismo, que el resultado fiscal de un ejercicio constituye la base del impuesto a la que deberá aplicarse la tasa correspondiente, por lo que si se está frente a uno de sus elementos esenciales, tratándose de normas que establecen cargas a los particulares, en la misma medida que las que señalan excepciones, deben aplicarse estrictamente, en términos del artículo 5o. del código tributario federal. Al respecto, abunda manifestando que el concepto especial de la consolidación, relativo al monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos del artículo 55 de la ley aplicable, que tuviera una sociedad controlada antes de la incorporación a la consolidación, pero que dicho monto no puede exceder a la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla. Del artículo transcrito al inicio de este considerando se puede advertir invariablemente que establece como taxativa para que puedan ser restadas las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir que tengan una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, correlacionándose esta situación con lo dispuesto en el artículo 55 del mismo ordenamiento legal; que no se debe exceder el monto de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, debiendo tomarse en cuenta además, por una parte, las pérdidas fiscales y, por otra, las utilidades, estando éstas en proporción a la participación que en capital social detente la controladora en forma directa o indirecta en cada uno de sus ejercicios. En esta tesitura de ideas, a juicio de los suscritos Magistrados, la S.F. no omitió aplicar estrictamente lo que preceptúa el precepto legal supratranscrito, ya que además de que analizó debidamente la temporalidad en que pueden hacerse las amortizaciones de las referidas pérdidas, no olvidó tomar en cuenta otra de las limitantes que el mismo precepto legal indica y a la que se ha hecho referencia en los últimos párrafos. Resulta de esa forma, puesto que la S.F. también tomó en consideración la limitante impuesta por la propia ley antes referida; situación que se evidencia en el cuarto considerando, a foja dieciséis de la sentencia de mérito: (se transcribe). Por tanto, es inexacto el argumento vertido por la autoridad revisionista en el que afirma que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada al pronunciar la a quo que no existe limitante respecto a la deducción que se puede hacer del monto de las pérdidas fiscales generadas antes de la consolidación, hasta agotarlas; ya que, como ha quedado apuntado, la S.F. sí apreció la limitante relativa a las deducciones de pérdidas fiscales de que se trata, por cuanto a que no pueden operar en los casos en que excedan la utilidad fiscal arrojada por la sociedad controlada en los ejercicios en que se encuentre bajo ese régimen. A mayor abundamiento, cabe apuntar que la norma jurídica en comento no debe interpretarse en sus términos, en forma aislada, ya que más bien esa interpretación debe ser armónica, relacionándose con todos aquellos preceptos legales con los que guarda conexión, para darle el alcance debido, y si en este caso no se establecen más limitantes que las que ya han sido analizadas, hacer una interpretación distinta rebasaría su propio contenido, situación que se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 57-J, vigente en ese entonces, establecía que cuando las controladas dejaran de estar bajo ese régimen debían cumplir con las obligaciones fiscales del ejercicio respectivo de forma individual, situación que se aprecia en su propio texto: Ley del Impuesto sobre la Renta. ‘Artículo 57-J.’ (se transcribe). Por ende, la interpretación aquí analizada es correcta. Cabe precisar, además, que si los preceptos legales anotados no contemplan otra prohibición, debe operar a favor del gobernado el principio de derecho que dice que todo lo que no se encuentra prohibido, en cierta forma, le está permitido, siempre y cuando no se lesionen los derechos de terceros. Por tanto, es infundado el agravio aducido por la revisionista, respecto a que la deducción de las pérdidas fiscales obtenidas por las controladas no pueda ser superior a la utilidad que hayan generado en el mismo ejercicio de aplicación; situación que se infiere del mismo artículo 57-G: ‘... sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla ...’. De no ser así, no tendría razón que se haya reformado ese texto el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para quedar como sigue: (se transcribe)."


CUARTO. Ahora bien, como cuestión previa, debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, junto con la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales textualmente ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis, que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


De las ejecutorias reproducidas en el considerando tercero de este fallo se desprende lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 10/2003-144, consideró en esencia lo siguiente:


• Al estudiar conjuntamente los conceptos de violación primero y segundo, los estimó infundados, puesto que aplicando los artículos 55, 57-E, 57-F y 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis, consideró que para efecto de incluir la disminución de los conceptos especiales de consolidación (en este caso pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir) en la determinación del resultado fiscal consolidado, es condicionante el que la sociedad controladora obtenga utilidades en el ejercicio en el que se pretendan incluir, puesto que es indispensable cumplir con lo siguiente:


a) Que el monto de las pérdidas no exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controladora hasta agotarla y,


b) Que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir se podrán restar de la utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla.


• Respecto del tercer y cuarto conceptos de violación, estimó que resultan inoperantes, puesto que la quejosa hace valer la violación del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete, de la indebida interpretación y aplicación que la autoridad hace de dicha disposición y, en todo caso, debió reclamar la constitucionalidad de ese artículo en el primer acto de aplicación, porque si no lo hizo precluyó su derecho para hacerlo valer en esta vía.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó la protección federal solicitada en el amparo directo número DA. 462/2002 considerando, en esencia, lo que enseguida se indica:


1. Es infundado el primer concepto de violación, pues de conformidad con el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cinco, el diverso artículo 55 del mismo ordenamiento sólo es aplicable para efectos de atender a la forma en que se determina la pérdida fiscal, y establecer el monto que en lo individual tenía derecho de amortizar la controlada antes de su incorporación al régimen de consolidación tributaria; y no así a la temporalidad de cinco años a que ese precepto legal se constriñe para efectos de la amortización de dichas pérdidas fiscales; asimismo, para efectos de amortizar las pérdidas fiscales de la controlada sufridas antes de integrarse al régimen de consolidación, sólo se tomarán en cuenta las utilidades fiscales de dicha controlada durante el tiempo que tribute bajo ese régimen; y la cantidad que se pretenda integrar como concepto especial de consolidación de resta, para efectos de la amortización en el ejercicio de que se trate, no puede ser mayor a la utilidad que obtenga la controlada en dicho ejercicio, atendiendo a que la disminución debe ser gradual, acorde a las utilidades fiscales de la controlada en el ejercicio.


2. Es inoperante el segundo concepto de violación donde la quejosa aduce que la sentencia reclamada viola el artículo 14 constitucional (al reconocer la validez de la resolución administrativa que se sustenta en la aplicación retroactiva del artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, no obstante que los hechos objeto de revisión y liquidación acontecieron durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco), porque la quejosa no controvierte las consideraciones de la S.F. en las que determina que no se acreditó que en la resolución administrativa materia del juicio de nulidad se aplicara el precepto vigente en mil novecientos noventa y siete, pues la autoridad únicamente lo menciona para dar respuesta a las manifestaciones hechas por la contribuyente en relación con el oficio de observaciones.


A mayor abundamiento, señala el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, las hipótesis contenidas en la fracción VI del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente tanto en mil novecientos noventa y cinco como en mil novecientos noventa y siete, son idénticas, aun cuando el texto sea diverso, pues en ellas se sostiene que la empresa controlada puede amortizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al ejercicio en que se incorpora al régimen de consolidación, pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 del mismo ordenamiento, sin que el monto que se reste en cada ejercicio, exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada.


A su vez, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal con número de toca RF. 948/2001, determinó declararlo infundado por considerar, en esencia, lo siguiente:


1. Es infundado el primer agravio, porque no hubo variación de la litis, ya que la sentencia recurrida fue dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional en la diversa revisión fiscal RF. 1838/2000, donde se estimó conveniente, entre otras cosas, analizar los siguientes aspectos:


a) La temporalidad para amortizar las pérdidas que se han citado.


b) Si la actora es una empresa controlada o controladora.


c) Si las pérdidas pueden efectuarse, en cuanto a su deducción, por una sola vez o hasta agotarlas.


Y entonces se determinó que la S.F. debía decidir sobre todos los puntos controvertidos y la cuestión efectivamente planteada, con plenitud de jurisdicción.


En esas condiciones, señala el órgano colegiado citado, la S.F. no incurrió en la violación que se le imputa, ya que en la sentencia impugnada también tomó en cuenta la otra limitante que establece el precepto legal en que se apoyó para emitirla, específicamente, el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y tres.


2. La S.F. no omitió aplicar el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que analizó debidamente la temporalidad en que pueden hacerse las amortizaciones de las referidas pérdidas y tomó en cuenta otra de las limitantes que el mismo precepto legal indica, consistente en que las pérdidas de ejercicios anteriores a la consolidación constituye un derecho individual de cada sociedad, pues el citado artículo las incorpora considerándolas como un concepto especial de consolidación que se resta al monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, en los términos señalados en el artículo 55 de dicha ley, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada, hasta agotarla, considerando para estos efectos tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de participación que en el capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Por tanto, es inexacto el segundo argumento vertido por la autoridad revisionista en el que afirma que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada al pronunciar la a quo que no existe limitante respecto a la deducción que se puede hacer del monto de las pérdidas fiscales generadas antes de la consolidación hasta agotarlas. A mayor abundamiento, la norma jurídica en comento no debe interpretarse en sus términos en forma aislada, sino en forma armónica con todos aquellos preceptos legales con los que guarda conexión, y si en este caso no se establecen más limitantes, el hacer una interpretación distinta rebasaría su propio contenido. Además, si los preceptos legales anotados no contemplan otra prohibición, debe operar a favor del gobernado el principio de derecho que dice que todo lo que no se encuentra prohibido, en cierta forma, le está permitido, siempre y cuando no se lesionen los derechos de terceros. Y que es infundado el agravio hecho valer por la revisionista respecto a que la deducción de las pérdidas fiscales obtenidas por las controladas no pueda ser superior a la utilidad que hayan generado en el mismo ejercicio de aplicación.


Como puede observarse de lo anterior, los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito al interpretar el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, arribaron a la conclusión de que la pérdida o pérdidas sufridas por las controladas o controladora previamente a incorporarse al régimen de consolidación fiscal, pueden restarse únicamente hasta por el importe de la utilidad de la empresa que hubiere generado dicha pérdida.


Por el contrario, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpretando el mismo artículo, aparentemente llega a la misma conclusión, sin embargo, al concluir la resolución estimó que como en la ley no existe una prohibición, resulta infundado el agravio hecho valer por la autoridad revisionista respecto a que la deducción de la pérdida o pérdidas sufridas por las controladas o controladora previamente a incorporarse al régimen de consolidación fiscal no pueda ser superior a la utilidad que hayan generado en el mismo ejercicio de aplicación.


Cabe aclarar que el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta estuvo vigente y con la misma redacción desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta el año de mil novecientos noventa y seis, en que fue reformado para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, por lo que las resoluciones de los Tribunales Colegiados, al analizar dicho precepto vigente en los años de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, lo hicieron respecto del mismo contenido.


De ahí que sí exista contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, respecto a si puede o no restarse la pérdida o pérdidas sufridas por las controladas o controladora previamente a incorporarse al régimen de consolidación fiscal, en su totalidad del monto de la utilidad consolidada, independientemente de si la sociedad generó utilidades o no, o bien, sólo puede restarse de la utilidad generada por la sociedad misma.


No obsta para arribar a la anterior consideración el hecho de que una de las resoluciones sea una revisión fiscal, puesto que dicha circunstancia, por sí sola, no constituye un impedimento para resolver la contradicción de tesis denunciada, en el caso de que efectivamente se demostrara su procedencia, así como la existencia de tal divergencia de criterios en los términos ordenados por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, pues es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dirima las contradicciones existentes entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el fin de dar certeza jurídica a los gobernados, teniendo presente que puede integrarse con ejecutorias dictadas en relación con cualquier asunto de su competencia, tal como se sostiene por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas y de jurisprudencia cuyo tenor literal, respectivamente, es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, mayo de 1991. Tesis P. XXIII/91. Página 10).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales." (Tesis aislada número 2a. CCXVII/2001, publicada en la página 42 del T.X., noviembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías." (Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 75, marzo de 1994. Tesis 2a./J. 12/93. Página 17).


QUINTO. Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala procede a realizar la interpretación del artículo 57-G, fracción VI, vigente hasta mil novecientos noventa y seis.


Para realizar tal interpretación, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala en relación con la interpretación de las disposiciones que establecen elementos esenciales de las contribuciones y excepciones a éstas, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a éstas, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance." (Jurisprudencia 133/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 238).


El criterio jurisprudencial anterior fue sustentado al resolverse, entre otros asuntos, la contradicción de tesis 15/99, en cuyas consideraciones, en su parte conducente, se señaló:


"QUINTO. ...


"Para abordar la referida interpretación, es conveniente atender y precisar lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé:


"‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"‘Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.’


"Conforme a lo establecido en este último numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, como es el caso de la exención, las respectivas hipótesis jurídicas deben aplicarse en forma estricta y, la interpretación del resto de las disposiciones fiscales podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica.


"Ante tal disposición, esta Suprema Corte de Justicia estima conveniente señalar que la interpretación jurídica descansa en dos etapas.


"La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.


"Una vez concluida esa etapa debe abordarse la siguiente, a través de la cual se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación al caso concreto.


"Entre esos criterios interpretativos destacan:


"a) A las hipótesis jurídicas que prevén excepciones, el intérprete debe darles una aplicación estricta, es decir, circunscrita a la situación específicamente regulada por el legislador; por lo que cuando la norma jurídica está prevista para regir una específica situación de hecho, el que pretenda aplicar la norma al caso concreto está constreñido a realizarlo únicamente en el caso de que se actualice esa o esas precisas circunstancias.


"b) La ley especial prevalece sobre la general, una vez desentrañado el alcance de las normas general y especial que aparentemente regulan una misma situación, la especial será la aplicable al caso concreto siempre y cuando éste se ubique en la precisa hipótesis que se regula por ella, aun cuando pudiera encuadrar en lo dispuesto en la diversa norma general.


"c) Cuando la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir, precisado el alcance de la disposición solamente podrá aplicarse a los casos concretos que encuadran en ella, mas no a situaciones que no se rigen por la misma.


"d) El que está facultado por la norma para realizar lo más está facultado para realizar lo menos, por lo que una vez desentrañado el alcance de la norma, el intérprete podrá aplicarla a casos no previstos en ella, cuando la autorización que contiene lleva implícita la potestad para realizar otros que por su naturaleza y por orden lógico se encuentran inmersos en aquella autorización.


"e) Cuando el caso concreto se asimila en lo accesorio y no en lo esencial al supuesto de hecho previsto en la norma, tendrá lugar una aplicación negativa de la consecuencia jurídica que prevé esta última; procedimiento lógico conocido como interpretación en sentido contrario o a contrario sensu.


"Existen diversos criterios para realizar esta segunda etapa de la interpretación de una hipótesis jurídica, debiendo destacar que la distinción en comento no queda en una mera apreciación teórica, pues trasciende a la aplicación cotidiana del derecho y tiene entre otras finalidades, distinguir entre los métodos que se utilizan en el procedimiento interpretativo abstracto cuyo objeto es desentrañar el significado de una norma jurídica y los criterios que orientan al procedimiento interpretativo concreto, el cual tiene como propósito aplicar al caso preciso la hipótesis jurídica cuyo justo alcance se fijó.


"En ese orden de ideas, ante lo dispuesto en el transcrito artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, es menester precisar que la circunstancia de que sean de aplicación estricta las disposiciones que establezcan el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una determinada contribución, o las excepciones a las cargas de los particulares, tiene su origen en que tales normas, por su peculiar repercusión a la esfera jurídica de los gobernados, constituyen auténticas normas de excepción que conforman regímenes jurídicos especiales, donde sólo los sujetos que realizan el hecho imponible deben contribuir al gasto público, y dentro de esos sujetos únicamente los que se ubican en la precisa hipótesis de exención, se encuentran eximidos de su pago, sin que sea válido realizar una aplicación extensiva o restrictiva de las respectivas leyes.


"Por todo lo anterior, lo dispuesto en el referido precepto del código tributario federal conlleva que una vez determinado el justo alcance de las respectivas hipótesis jurídicas, acudiendo a los métodos de interpretación literal, sistemático, causal-teleológico e histórico, entre otros, el intérprete, ya sea un particular, la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional, no podrán, en manera alguna, aplicar las normas en forma restrictiva o extensiva, ubicando a un gobernado cuya situación de facto no encuadra en el hecho imponible, como sujeto de la respectiva contribución, o siguiendo un diverso procedimiento para determinar la base de ésta, o aplicando una tasa diferente, a la que específicamente se disponga para ese contribuyente en la norma aplicable.


"Dicho en otras palabras, para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los elementos de una contribución debe acudirse, por principio, a su interpretación literal o gramatical, en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma, al realizar su aplicación al caso concreto, ésta se llevará a cabo en forma estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren dentro de la norma.


"Es decir, el que el legislador haya establecido la interpretación estricta de tales normas no impide al intérprete desentrañar su verdadero alcance, ante su falta de claridad o el uso de palabras técnicas o de uso común, acudiendo a los métodos de interpretación jurídica, pues su efecto es constreñir a éste a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella."


Una vez precisado lo anterior, y a fin de determinar si las pérdidas anteriores a la inclusión en el régimen de consolidación que tuvieron las sociedades controladas o la controladora podían amortizarse contra utilidades de otras sociedades del grupo o se encontraba limitada tal amortización a las utilidades que generara la sociedad que tuvo la pérdida, conforme al artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta mil novecientos noventa y seis, se considera conveniente transcribir los artículos 10, 55, 57-E, 57-F y 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta dicho ejercicio fiscal, los cuales disponían:


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 34%.


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."


"Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.


"La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes.


"Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.


"Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.


"Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.


"El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."


"Artículo 57-E. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado procederá como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal consolidada conforme a lo siguiente:


"a) Sumará las utilidades fiscales ajustadas del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.


"b) Restará las pérdidas fiscales ajustadas del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas.


"c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal ajustada o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate.


"d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.


"Los conceptos señalados en los incisos a, b y d) de esta fracción, se sumarán o restarán en la misma proporción en que la sociedad controladora participe directa o indirectamente en el capital social de las controladas durante el ejercicio fiscal de la controlada. Para estos efectos se considerará el promedio por día que corresponda a dicho ejercicio.


"Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta ley por operaciones de la sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad fiscal consolidada, por su monto total, sin que sea necesario calcular la proporción señalada en el párrafo anterior.


"Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la proporción señalada en el párrafo siguiente al inciso d) de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proporción correspondiente al ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta ley.


"Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.


"Para los efectos del inciso b) de esta fracción, no se considerarán las pérdidas fiscales de las controladas residentes en el extranjero. Estas pérdidas podrán disminuirse de las utilidades fiscales de los cinco ejercicios siguientes de la misma controlada.


"II. A la utilidad fiscal consolidada, se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 55 de esta ley.


"Para los efectos de lo dispuesto por los incisos b) y c) de la fracción I de este artículo, no se considerarán las pérdidas fiscales ajustadas que la sociedad controladora o controlada hubieren disminuido de su resultado fiscal del ejercicio anterior, cuando en dicho ejercicio la sociedad de que se trate no se consideró para efectuar la consolidación."


"Artículo 57-F. Los conceptos especiales de consolidación que se suman para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes:


"I. Las pérdidas derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidos en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido deducidas en la declaración de la sociedad enajenante.


"II. (Derogada, D.O.F. 30 de diciembre de 1983).


"III. El monto que por la deducción de inversiones realice la sociedad controladora o controlada, tratándose de bienes adquiridos mediante las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.


"IV. En el caso de enajenación a terceros de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se sumará en su caso lo siguiente:


"a) La pérdida derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.


"b) La ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.


"Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa o indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.


"V. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)."


"Artículo 57-G. Los conceptos especiales de consolidación que se restan para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes:


"I. Las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidas en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido acumuladas en la declaración de la sociedad enajenante.


"II. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o más controladas o entre dos o más sociedades controladas.


"III. (Derogada, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)


"IV. El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes, para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.


"V. En el caso de enajenación a terceros, de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se restará en su caso lo siguiente:


"a) La ganancia derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.


"b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.


"Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulta de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa e indirecta la controladora durante el periodo en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.


"VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de participación que en capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla.


"VII. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)."


Deriva del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transcrito, ubicado dentro de las "Disposiciones Generales" del título II "De las personas morales", que éstas calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido la tasa del 34%. El referido resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en la ley.


II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.


Dichas reglas se traducen en la siguiente fórmula:


Ingreso acumulable - menos - deducciones autorizadas - igual a - utilidad fiscal.


Utilidad fiscal - menos - pérdida fiscal - igual a - resultado fiscal.


Resultado fiscal (igual a base gravable) - por - tasa del 34% - igual a - impuesto a cargo del ejercicio.


De lo anterior se concluye que solamente habrá utilidad fiscal cuando los ingresos acumulables sean mayores a las deducciones autorizadas, y que si el monto de la referida utilidad fiscal es superior a las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios, se dará lugar a la obtención de una base gravable y, como consecuencia de ello, a la determinación del impuesto a cargo.


De lo contrario, si el monto de las deducciones autorizadas por la ley es mayor al de los ingresos acumulables del ejercicio, se estará en presencia de una pérdida fiscal, debiendo tomarse en cuenta para su cálculo la fórmula siguiente:


Ver fórmula

Asimismo, se advierte que la denominada pérdida fiscal se traduce en la inexistencia de utilidad fiscal, lo que implica que no hay base gravable para el cálculo del tributo y, como consecuencia de ello, no se genera impuesto a cargo del contribuyente, aun cuando éste haya percibido ingresos.


La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, en términos del artículo 55, puede disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, derecho que es personal del contribuyente que los sufre y que no puede ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.


Ahora bien, en el capítulo IV del propio título II de la ley denominando "De las sociedades mercantiles controladoras", se regula el régimen especial de consolidación fiscal que, en términos generales, consiste en el reconocimiento que la autoridad otorga a determinados grupos de empresas con intereses económicos comunes que reúnen ciertas características y cumplen con los requisitos establecidos en la ley, de ser consideradas como una unidad económica y, bajo este esquema, realizar el pago del tributo que corresponda, aun cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades individuales.


Las principales características de este régimen son:


1) Reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica integrada por la compañía controladora y sus controladas como si se tratara de una sola empresa para que sobre este resultado se pague el impuesto; y,


2) Permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas por otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la sociedad que la hubiere generado todavía no tuviere la posibilidad de aplicar dichas pérdidas en lo individual.


En este sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que ha sustentado la tesis jurisprudencial P./J. 120/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 11, del tenor siguiente:


"CONSOLIDACIÓN FISCAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN. El régimen de consolidación fiscal, en términos generales, consiste en el reconocimiento que la autoridad otorga a determinados grupos de empresas con intereses económicos comunes, que al reunir ciertas características y cumplir con los requisitos establecidos en la ley, son consideradas como una unidad económica, lo que les permite, bajo este esquema, realizar el pago del tributo que corresponda, aun cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades individuales. Entre sus principales características se encuentran las de reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica, integrada por la compañía controladora y sus controladas, como si se tratara de una sola empresa, para que sobre este resultado se pague el impuesto, así como la de permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas de otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la controlada que hubiera resentido la pérdida todavía no tuviese la posibilidad de aplicarla en lo individual."


Tratándose de personas morales sujetas al régimen de consolidación, el artículo 57-E de la ley regula la forma en que la sociedad controladora, como sujeto pasivo del impuesto en el grupo que consolida, determinará el resultado fiscal que constituirá la base gravable a la que se aplicará la tasa del impuesto, lo que realizará disminuyendo de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, es decir, se aplica la fórmula general de restar a la utilidad fiscal la pérdida fiscal para la obtención del resultado fiscal, pero al tratarse de un grupo consolidado el resultado fiscal sólo será determinado por la sociedad controladora y la utilidad fiscal consolidada y las pérdidas fiscales consolidadas con base en los cuales éste se determine atenderá al grupo que lo integra conforme a las reglas determinadas en el precepto relativo, concretamente, la utilidad fiscal consolidada se obtendrá de la siguiente forma:


1) Sumando las utilidades fiscales del ejercicio de las sociedades controladas, es decir, cada sociedad controlada del grupo individualmente considerada restará a sus ingresos acumulables las deducciones legales autorizadas para obtener su utilidad fiscal particular y se sumarán las utilidades de todas las sociedades controladas en la proporción correspondiente a la participación de la sociedad controladora en el capital de las controladas en el ejercicio, conforme al promedio por día que corresponda al ejercicio.


2) Restando a lo anterior las pérdidas fiscales del ejercicio en que hubieren incurrido las sociedades controladas, lo que significa que en caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas hayan tenido ingresos acumulables en cantidad menor a las deducciones legales y, por tanto, pérdidas fiscales, éstas se restarán de las utilidades fiscales que el grupo de sociedades controladas tuvo en su conjunto, lo que se realizará también en proporción a la participación directa o indirecta que la controladora tenga en el capital de las controladas en el ejercicio, considerando el promedio por día.


No se considerarán en la resta las pérdidas fiscales de sociedades controladas que hubieren disminuido de su resultado fiscal del ejercicio anterior cuando en dicho ejercicio no se hayan considerado las sociedades para efectuar la consolidación.


3) Sumará la utilidad fiscal o restará la pérdida fiscal del ejercicio de la sociedad controladora. No se considerará la pérdida fiscal que la sociedad controladora hubiere disminuido de su resultado fiscal del ejercicio anterior, si en dicho ejercicio la sociedad controladora no se consideró para efectuar la consolidación.


4) Sumará o restará, según sea el caso, los conceptos esenciales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos, así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores, conforme a la participación que la controladora tenga en el capital de las controladas considerando el promedio por día correspondiente al ejercicio.


5) Sumará o restará los conceptos especiales de consolidación por operaciones de la sociedad controladora por su monto total.


La aplicación del procedimiento anterior arrojará la utilidad o pérdida fiscal consolidada, debiendo tenerse presente las precisiones que realiza el artículo 57-E en los casos en que la participación accionaria de la sociedad controladora cambie de un ejercicio a otro para el cálculo de las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores; cuando las controladas gocen de reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de la ley; y en los casos de sociedades controladas residentes en el extranjero.


A la utilidad fiscal consolidada así obtenida se le disminuirán, en su caso, las pérdidas consolidadas de otros ejercicios y se obtendrá así el resultado fiscal consolidado.


La pérdida fiscal consolidada será, por tanto, la diferencia negativa en los conceptos de sumas y restas especificados, es decir, ésta se producirá cuando sean en cantidad mayor los conceptos de resta que los de suma, lo que implicará la inexistencia de base gravable para el cálculo del tributo y, como consecuencia de ello, no se generará impuesto a cargo.


Ahora bien, dentro de los conceptos especiales de consolidación de resta que, en términos de lo analizado, constituyen un elemento que debe considerarse dentro del procedimiento para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, se incluyen en el artículo 57-G, fracción VI, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación pendientes de disminuir.


Es en este concepto especial de consolidación de resta en el que se suscita el problema de interpretación legal de la norma, la cual, para efectos de claridad, se reproduce nuevamente.


Los conceptos especiales de consolidación que se restan para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes:


"VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de participación que en capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla."


Atendiendo a la interpretación literal y gramatical de este precepto, es necesario, para que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación puedan constituir un concepto especial de consolidación de resta para determinar la utilidad fiscal consolidada, que la sociedad que tuvo esa pérdida sea controlada o controladora, tenga utilidades en el ejercicio ante la disposición expresa de que el monto de la pérdida no puede exceder de la utilidad que la propia sociedad controlada o controladora tenga en el ejercicio en que se disminuya.


En efecto, la norma establece el concepto especial de consolidación de resta consistente en el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, precepto este último que consigna el derecho a disminuir la pérdida fiscal de los diez ejercicios siguientes como un derecho personal del contribuyente que lo sufre.


Ahora bien, en su primera parte, alude a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación y consigna que el monto de las mismas no puede exceder de la utilidad fiscal que obtenga, lo que lógicamente se refiere a la sociedad controlada, que constituye el sujeto explícito del verbo "tuviera" y el sujeto tácito del verbo "obtenga", luego, resulta claro que la sociedad controlada es la que tuvo las pérdidas y también es ella quien obtiene la utilidad fiscal que no puede ser superada por el monto de las pérdidas fiscales relativas, circunstancia que se corrobora, por lo que continúa disponiendo el precepto, a saber, "en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla", pues de ello claramente deriva que se refiere a la sociedad controlada en tanto es ésta la que puede seguir siendo controlada en varios ejercicios y no la controladora, es decir, no puede estarse refiriendo a las utilidades de la controladora ni a las de otras sociedades controladas del grupo de consolidación, porque en la oración sólo se hace referencia a una sociedad, la controlada que en el ejercicio en que se incorpora a la consolidación tiene derecho a disminuir pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.


La segunda parte de la norma regula la misma hipótesis pero en relación con la sociedad controladora, en torno a la cual dispone que "se podrá disminuir de su utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla", lo que significa que también respecto de la sociedad controladora será requisito para la disminución del monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación que hubiere generado utilidades, porque será de éstas y no de las utilidades de las sociedades controladas o de la utilidad fiscal consolidada de las que se restará el monto relativo.


Por tanto, atendiendo a una interpretación literal y gramatical del precepto, cabe concluir que el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación constituye un concepto especial de consolidación de resta de las utilidades de la propia empresa que tuvo las pérdidas, sea ésta una de las controladas o la controladora, y que, por tanto, la disminución será improcedente si la propia sociedad que tuvo la pérdida en ejercicios anteriores no generó utilidades en el ejercicio fiscal para amortizarla contra ellas, no pudiendo amortizarse contra las utilidades de otras sociedades del grupo.


La interpretación sistemática de los preceptos transcritos con anterioridad de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y seis corrobora la conclusión anterior.


En efecto, conforme al artículo 55 de la ley, el derecho a disminuir la pérdida fiscal en que se hubiere incurrido en un ejercicio de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes es personal del contribuyente que la sufre y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.


Ahora bien, en el régimen de consolidación fiscal, como se señaló, se considera al grupo de empresas como una unidad económica y bajo este esquema se realiza el pago del tributo que corresponde. Por ello, el régimen de consolidación fiscal es de beneficio para el grupo de empresas que se encuentran dentro de él, pues se permite reunir utilidades y pérdidas de las sociedades que conforman la entidad o unidad económica como si se tratara de una sola empresa para que sobre este resultado se pague el impuesto, así como que las pérdidas de una de las sociedades del grupo sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas por otras sociedades del mismo grupo, aunque la sociedad que la tuvo todavía no hubiere obtenido utilidades y, por tanto, no esté en lo individual en la posibilidad de aplicar las pérdidas. Lo anterior se realiza atendiendo a la naturaleza personal del derecho de la sociedad que incurrió en ella a disminuirla de su utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, ante la voluntad de las sociedades de formar parte de un grupo de consolidación y, por ello, cuando una sociedad controlada se desincorpore, el artículo 57-J de la ley establece la reversión relativa de las pérdidas que de ejercicios anteriores, pero ya en consolidación, hubiere tenido la sociedad que se desincorpora, disponiendo que: "Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta ley, deberá presentar aviso. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual. En este caso la controladora para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, sumará o restará según sea el caso, ... el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpore, pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, se sumarán en la proporción del promedio por día que respecto de sus acciones con derecho a voto haya tenido la controladora en forma directa o indirecta en el ejercicio en que se desincorpore. ..."


Sin embargo, este régimen especial establecido por el legislador para los grupos de empresas que decidieran acogerse a él y fueran autorizados para ello, en tanto no constituye un derecho autónomo del que sea factible gozar de manera inmediata por la simple circunstancia de ubicarse dentro de los supuestos normativos establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que para poder hacerlo efectivo se requiere que se cumplan determinados requisitos y condiciones objetivas para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita la autorización correspondiente, opera durante el lapso de vigencia de este régimen (mínimo el obligatorio de cinco años a partir de 1992), pero las reglas especiales de este régimen no pueden entenderse aplicables con anterioridad, dando a pérdidas fiscales de ejercicios, anteriores al del inicio del régimen de consolidación fiscal, un tratamiento igual al de las pérdidas en que se hubiera incurrido cuando ya se está sujeto a dicho régimen, pues el derecho personal de la sociedad que las tuvo a disminuirlas lo adquirió con anterioridad a su pertenencia y sujeción al régimen de consolidación fiscal y, por tanto, no puede entenderse sujeto a los beneficios de éste, concretamente, a su amortización con utilidades de otras sociedades del grupo. En este aspecto, resulta aplicable, analógicamente al caso, la tesis jurisprudencial P./J. 6/90 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 75, que señala:


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 809 DE LA LEY DE LA MATERIA (ADICIONADO POR DECRETO DE 27 DE DICIEMBRE DE 1986), VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado por el artículo tercero del Decreto que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, de fecha 27 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo mes y año, establece la forma en que se deben disminuir las pérdidas fiscales ocurridas antes del 1o. de enero de 1987 de manera distinta a lo establecido por el artículo 55 de la ley de referencia, anteriormente en vigor. El mismo establecía la facultad de disminuir las pérdidas fiscales ajustadas del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro siguientes, mientras que el invocado artículo 809 establece esa facultad con dos modalidades que son: 1. Disminución de dichas pérdidas fiscales conforme con el título II o con el capítulo VI del título IV de la ley mencionada, con la condición de que se reexpresen; 2. Disminución de esas pérdidas fiscales, sin reexpresar, en el título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al aplicarse dichas modalidades para la disminución de las pérdidas fiscales indicadas, se viola la garantía de irretroactividad, en virtud de que el derecho a disminuirlas en su totalidad se adquirió por los contribuyentes con anterioridad a que entraran en vigor las reformas reclamadas, esto es, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 antes mencionado, motivo por el que no podrán aplicarse las nuevas disposiciones fiscales a esos casos, pues ello traería como consecuencia que esas pérdidas no se pudieran disminuir en los términos anteriormente indicados, toda vez que existe la obligación de que se reexpresen, es decir, que se tomen en cuenta los efectos inflacionarios, ya sea respecto de la totalidad de las pérdidas fiscales, o bien tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 801 de la ley reformada. Lo anterior trae como resultado que el contribuyente no podrá disminuir sus pérdidas del total de las utilidades, como lo podía hacer con anterioridad a la entrada en vigor del precepto impugnado, sino que únicamente podrá disminuir los porcentajes que señala el artículo 801 citado, lo cual dejaría sin efecto el derecho de los causantes a disminuir las pérdidas fiscales multicitadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 antes indicado, derecho que ingresó a su esfera jurídica antes de que entrara en vigor la reforma impugnada."


La anterior tesis transcrita resulta aplicable analógicamente al caso en cuanto al criterio que en ella se sustenta en torno a que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales se adquiere conforme a la legislación vigente cuando éstas se producen y, por tanto, al régimen legal que le era aplicable al contribuyente cuando se produjo.


Por ello, a las pérdidas fiscales anteriores a la consolidación la ley les da un tratamiento diferente, lo que se advierte del hecho de que las ubica como un "concepto especial de consolidación de resta", que considera para la obtención del resultado fiscal consolidado al pertenecer a una de las sociedades del grupo, pero sin dejar de atender a las disposiciones que regulan el derecho de amortización personal de la sociedad que lo tuvo y que son las vigentes cuando la pérdida fiscal se originó, explicando esto la limitación a que la disminución se haga de sus utilidades y tratándose de una sociedad controlada, en la proporción de participación que en su capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta, porque el derecho de amortizar tales pérdidas no tiene por qué beneficiar a las demás sociedades del grupo o al grupo en general al tratarse de pérdidas anteriores a la consolidación, lo que sucedería si no se limitara a la participación que en su capital tenga la controladora tratándose de pérdidas de una controlada o si se permitiera que la sociedad controlada o la controladora la amortice, respecto de las utilidades de otras empresas que conforman el grupo de consolidación.


Consecuentemente, la interpretación sistemática del artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta mil novecientos noventa y seis, en relación con los artículos 55 y 57-E de la propia ley, lleva a que las pérdidas sufridas por una sociedad con anterioridad a su integración al régimen de consolidación sólo pueden ser disminuidas de la utilidad fiscal que la propia sociedad genere en los ejercicios en que ya se encuentre incorporada al grupo, en virtud de ser ésta la interpretación congruente a la naturaleza personal e intransferible de su derecho a amortizarlas contra sus utilidades en los diez ejercicios fiscales siguientes y con el sistema legal del régimen de consolidación establecido por el legislador que prevé a tales pérdidas como un concepto especial de consolidación de resta, al pertenecer a una de las sociedades que conforman el grupo de consolidación y que debe, por tanto, tomarse en cuenta para la obtención de la utilidad o pérdida fiscal consolidada, pero diferenciándolas de las pérdidas que las sociedades que conforman la unidad económica lleguen a tener cuando ya están sujetas a dicho régimen, por no haberse generado bajo la vigencia de este régimen y no serle aplicable, por tanto, el beneficio que opera para las que sí ocurrieron durante su vigencia.


En adición a lo anterior, conviene acudir a la interpretación causal y teleológica de la disposición legal en análisis.


Al resolver esta Segunda Sala el amparo en revisión 1227/2002, promovido por Grupo TMM, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de catorce de marzo de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, sostuvo, en la parte conducente de las consideraciones que explican la incorporación del régimen de consolidación fiscal a la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo siguiente:


"Las disposiciones jurídicas que regulan este régimen conforme a su concepción esencial actual fueron incorporadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en el capítulo IV del título II denominado ‘De las sociedades mercantiles controladoras’, que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, las que estuvieron vigentes hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho, periodo en el que si bien se verificaron ciertas modificaciones, no hubo un cambio trascendental sino hasta las reformas que entraron en vigor en mil novecientos noventa y nueve, y después bajo las reformas ahora impugnadas.


"El antecedente inmediato de la consolidación fiscal se encuentra en el ‘Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial y turístico del país’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de mil novecientos setenta y tres, emitido con el objeto de promover la creación de unidades de fomento que se estimaban como promotoras del desarrollo industrial y turístico del país, ya que en esa época, por las condiciones económicas y sociales que imperaban, se requería incentivar a ciertos grupos de empresas para que con el Estado coadyuvaran en la solución de diversos problemas de interés nacional.


"Las características que distinguieron al decreto en comento son:


"Promover la existencia de unidades de fomento, definidas como ... ‘unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial del país y se forman por una sociedad de fomento y una o más sociedades promovidas’. De acuerdo con el artículo 1o, la unidad económica debía comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que con la agrupación de las sociedades que la integraban lograban incrementar sus ventas y servicios: ... ‘en un tanto por ciento equivalente al compuesto por la suma del índice de crecimiento de la actividad industrial del país y el 20% de dicho índice, ... por lo menos en cinco de las siguientes actividades: I. Mexicanización de sociedades con mayoría de inversión extranjera; II. Creación de nuevos empleos; III. Creación de nuevas empresas industriales y de turismo; IV. Desarrollo tecnológico nacional; V. Aumento en las exportaciones; VI. Substitución de importaciones; VII. Inversiones en zonas de menor desarrollo económico relativo; VIII. Industrialización de recursos naturales; IX. Ampliación de empresas industriales y de turismo, y X. Colocación de acciones entre el público.’


"Cada una de las actividades arriba citadas se encontraban definidas y se condicionaba su aplicación a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La sociedad de fomento debía ser una sociedad anónima mexicana legalmente constituida y con cláusula de exclusión de extranjeros, y se debía dedicar exclusivamente a las actividades propias de una sociedad controladora, como son la compraventa de acciones o partes sociales, el otorgamiento o garantía de créditos a las sociedades promovidas y a la prestación de servicios exclusivamente a dichas sociedades.


"La sociedad promovida, por su parte, debía ser mexicana en la constitución de su capital y en su determinación, cuyo control accionario directo o indirecto debía tenerlo la sociedad de fomento en más del 50% de sus acciones comunes, y tenía también perfectamente delimitadas las posibilidades de inversión de sus activos. No podían ser sociedades promovidas las instituciones de crédito, de seguros o de fianzas ni las organizaciones auxiliares de crédito.


"El régimen fiscal de las unidades de fomento, esencialmente consistía en los puntos que a continuación se destacan:


"La determinación del ingreso global gravable de la unidad de fomento.


"En mil novecientos setenta y tres la base del impuesto sobre la renta se llamaba ingreso global gravable y se determinaba restando de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.


"Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la unidad de fomento podía determinar su ingreso global gravable y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente, conforme a las siguientes reglas que establecía el artículo 7o. del decreto:


"a) La sociedad de fomento y las sociedades promovidas declaraban y pagaban su impuesto de forma individual.


"b) Se determinaba el ingreso global gravable de la unidad de fomento sumando al cien por ciento los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas declaradas según el punto anterior, sin eliminación de partidas intercompañías salvo la ganancia o pérdida en enajenación de inmuebles no depreciables.


"c) Al ingreso global gravable de la unidad de fomento se le aplicaba la tasa del artículo 34 de la ley, determinando así el impuesto a cargo de la unidad de fomento.


"d) La sociedad de fomento presentaba una declaración como unidad de fomento determinando la diferencia entre el ‘impuesto global gravable’, según el punto anterior, y el total causado por cada una de las sociedades, resultando así un saldo a cargo o a favor de las pérdidas individuales que pudieran existir.


"e) El saldo a cargo debía pagarse con la declaración de unidad de fomento, en caso de saldo a favor éste pasaba a ser saldo a favor de la sociedad de fomento, por el cual se podía pedir devolución o compensar con saldos a cargo de la unidad de fomento, o con el consentimiento de las sociedades promovidas se podía compensar con saldos a cargo de cualquiera de ellas. La devolución o compensación no podía exceder de la suma de los impuestos causados por las sociedades promovidas.


"f) La sociedad de fomento era responsable por créditos fiscales a cargo de la unidad de fomento.


"g) La amortización de pérdidas de las sociedades promovidas no tenía efecto en la determinación del ingreso global gravable de la unidad de fomento, salvo que en años anteriores no hubieran sido deducidas.


"h) La unidad de fomento no efectuaba pagos provisionales.


"i) Reversión de los beneficios obtenidos por este régimen, cuando la sociedad de fomento dejara de considerarse como tal o en los casos de desincorporación de alguna sociedad.


"En la exposición de motivos del decreto señalado, se precisó lo siguiente en cuanto al objetivo general para establecer el beneficio de tributación que se examina:


"‘1. Objetivo general del Estado para establecer el incentivo:


"‘... las características estructurales del incentivo obligan a limitarlo a los sectores manufacturero y turístico capacitándolos para operar la economía de escala, sin que esto se aplique a otros sectores, pues se está en presencia de un instrumento que al lado de sus bondades tiene limitaciones, superables y superadas por otras medidas de gobierno.


"‘... en ambas hipótesis, el principio de neutralidad fiscal no se concibe en forma inerte, estática, como un simple dejar hacer, sino comprometidos con el reto de nuestro tiempo; el desarrollo que busca la participación de todos los sectores en el aumento de la productividad y el reparto justiciero de sus frutos exigiéndose a las empresas que deseen utilizar incentivos fiscales, cumplan requisitos que garanticen la promoción de dicho desarrollo.


"‘2. Política económica:


"‘... una estrategia de desarrollo que se funda en la política de pleno empleo requiere fomentar la creación de nuevas unidades productivas y ampliar las existentes, con el objeto de crear empleo y orientarlas hacia actividades que el Ejecutivo Federal considere conveniente se incrementen por formar parte de su programa de gobierno.


"‘... esa misma estrategia de desarrollo requiere el aumento del Gasto Público Nacional a favor de las clases, regiones y sectores más necesitados.


"‘3. Política fiscal:


"‘... frente a la necesidad de promover, dentro del sistema de economía mixta que nos rige, las unidades productivas mexicanas y ante la imposibilidad de desviar el gasto público de las ingentes (sic) necesidades que tiene que satisfacer, se ha formulado un sistema de incentivo que flexibiliza la capacidad operativa y financiera de estas empresas sin producir, en términos generales, sacrificio fiscal, o que de producirlo implicaría un simple diferimiento en el pago del impuesto de la unidad productiva.


"‘... toda administración de incentivos técnicamente planeada exige el establecimiento de metas claramente cuantificables y el señalamiento de plazos que permitan evaluar sus resultados, para lo que este decreto contiene un sistema de evaluación por periodos bianuales y obliga al logro de objetivos mensurables en términos de incremento en relación al periodo anterior, de suerte que se exige un aumento constante a ritmo superior al del crecimiento del sector manufacturero en su conjunto, con lo que a la parte se garantiza la eficaz administración del incentivo, se establece un mecanismo de auto control que impide fomentar la ineficacia y nivela las pérdidas de una empresa con la utilidad de otras, a modo de salvaguardar la recaudación proveniente de la unidad económica.


"‘... para aprovechar los incentivos que este decreto concede es necesario que las empresas realicen actividades benéficas a la economía nacional, tales como la mexicanización de sociedades con mayoría de inversión extranjera, creación de nuevos empleos, de nuevas empresas industriales y de turismo, desarrollo tecnológico nacional, sustitución de importaciones, inversiones en zonas de menor desarrollo económico relativo y en especial para la industrialización de recursos naturales y colocación de acciones entre el público.’


"Por su parte, en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, se propuso la supresión del decreto anterior y su introducción en la Ley del Impuesto sobre la Renta en el capítulo IV del título II, en los siguientes términos:


"‘Desde otro ángulo, se plantea suprimir el decreto de estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial y turístico del país. Las razones en que se apoya esa recomendación son múltiples. En primer término, constituyen un incentivo que, por lo estricto de sus requisitos, sólo ha estado al alcance de las grandes empresas. Por lo demás, es conveniente suprimir la exención a las ganancias de capital por enajenación de acciones de las sociedades de fomento e incorporar un sistema general y optativo de consolidación de resultados dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se intenta dar alicientes de promoción, sino cumplir objetivos fiscales, como reducir movimientos entre compañías del mismo grupo de accionistas con la finalidad de disminuir las cargas impositivas.’


"En esta tesitura, el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos se incorporó a la Ley del Impuesto sobre la Renta el capítulo IV del título II denominado ‘De las sociedades mercantiles controladoras’, mediante el cual se dio nacimiento al régimen de consolidación fiscal, cuya esencia subsiste hasta la fecha. Para efectos de su transición, en el artículo vigésimo tercero del decreto de la Ley de Ingresos de la Federación en comento se estableció:


"‘Las sociedades controladoras que sean de fomento en los términos del decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial y turístico del país, publicado en el «Diario Oficial» de la Federación de veinte de junio de mil novecientos setenta y tres, podrán optar por consolidar en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y para ello necesitan obtener autorización de las autoridades fiscales; cuando la obtengan dejarán de gozar los beneficios y estímulos que establece el decreto a que se refiere este artículo. En ningún caso, dichos beneficios y estímulos tendrán aplicación después del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. ...


"‘Mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma de aplicar los beneficios fiscales obtenidos durante la vigencia del decreto citado. ...’


"De lo anterior se observa que el sistema de consolidación de resultados financieros para efectos fiscales tiene su origen en el propósito de conceder un incentivo fiscal creado mediante un ‘Decreto de estímulos’ a favor de ciertas empresas o unidades económicas denominadas de fomento que se consideraban como promotoras del desarrollo industrial y turístico del país, cuya participación se consideró benéfica para la economía nacional con objeto de satisfacer necesidades de interés general tales como: la creación de nuevos empleos, nuevas empresas industriales y de turismo, promoción del desarrollo tecnológico nacional, sustitución de importaciones, inversión en zonas de menor desarrollo económico, entre otras.


"Como este incentivo se encontraba únicamente al alcance de grandes empresas, en el año de mil novecientos ochenta y dos se incorporó el régimen previsto en el decreto mencionado a la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de extenderlo sobre un número más amplio de contribuyentes que cumplieran con los requisitos que la propia ley establecía, permitiendo la reducción de movimientos entre compañías del mismo grupo de accionistas y la disminución de la carga tributaria, mediante la deducción inmediata de pérdidas fiscales de algunas sociedades mercantiles contra las utilidades de otras que pertenecieran al grupo.


"En los años siguientes de mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos, así como en mil novecientos noventa y siete, el régimen de consolidación fiscal sufrió una serie de ajustes con la finalidad de aclarar su contenido y simplificar el régimen aplicable a los grupos de empresas que tributaban bajo su sistema, dentro de las que destacan:


"Una vez que se ejercía la opción de consolidar se necesitaba autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente para dejar de hacerlo (1983).


"Se estableció la posibilidad de amortizar las pérdidas fiscales consolidadas contra las utilidades fiscales consolidadas, en los términos normales de la ley (1983).


"Se hace obligatoria la permanencia en el régimen de consolidación fiscal por un periodo no menor de cinco años (1992).


"Se determina que la autorización para consolidar surtiría efectos a partir del siguiente ejercicio en que se obtuviera (1992). ..."


Como se advierte de las consideraciones transcritas, la consolidación fiscal fue establecida por el legislador como un régimen fiscal de beneficio para permitir la reducción de movimientos entre compañías del mismo grupo de accionistas y la disminución de la carga tributaria mediante la amortización inmediata de pérdidas fiscales de algunas sociedades mercantiles contra las utilidades de otras pertenecientes al mismo grupo, régimen que ejercida la opción requería la autorización de la autoridad administrativa, y que en mil novecientos noventa y dos se determinó tal autorización que surtiría efectos a partir del ejercicio siguiente en que se obtuviera.


Desde la incorporación del régimen de consolidación fiscal a la Ley del Impuesto sobre la Renta se previó en el artículo 57-G, fracción VI, como concepto especial de consolidación de resta para determinar el resultado fiscal consolidado:


"El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una empresa en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que exceda de la utilidad fiscal ajustada de los ejercicios en que sea controlada, hasta agotarla."


Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en dicha fracción se previó como concepto especial de consolidación de resta para determinar la utilidad fiscal consolidada:


"VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que exceda de la utilidad fiscal ajustada proporcional a la participación directa o indirecta de la controladora en su capital social, que obtenga en los ejercicios en que sea controlada, hasta agotarla. Si las pérdidas corresponden a la sociedad controladora, se podrá deducir en su totalidad contra la utilidad fiscal consolidada de los ejercicios posteriores, hasta agotarla."


El 30 de diciembre de 1983 se publicó en el Diario Oficial una nueva reforma a la fracción VI del artículo 57-G en los siguientes términos:


"VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal ajustada que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción que de sus acciones con derecho a voto tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal ajustada de los ejercicios posteriores hasta agotarla."


Finalmente, el 28 de diciembre de 1989 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación nuevas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo éste el texto de la fracción VI del artículo 57-G que continuó en vigor hasta el año de 1996, materia de interpretación, que ya había sido reproducido y que nuevamente se transcribe:


"VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de participación que en capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla."


El 30 de diciembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la norma legal en análisis que entró en vigor el primero de enero de 1997, cuyo texto es el siguiente:


"VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate. Para estos efectos, se considerarán tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de la participación que en el capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio.


"Tratándose de la sociedad controladora las pérdidas se podrán disminuir conforme a esta fracción, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que se obtenga en el mismo, en los términos del artículo 57-E, fracción I, inciso c), de esta ley."


En la exposición de motivos de esta última reforma aludida se señaló:


"Ley del Impuesto sobre la Renta ... En el régimen de consolidación fiscal, se proponen algunas modificaciones que aclaran su aplicación. Lo anterior, debido a que en algunos aspectos existe manipulación por parte de algunos contribuyentes, producto de interpretaciones incorrectas de la legislación fiscal vigente. En atención a esta problemática se ha considerado necesario llevar a cabo algunas precisiones a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal. Así, se proponen cambios y precisiones en la amortización de pérdidas fiscales; ajustes a efectuar cuando hay cambios en la participación accionaria y se precisan aspectos relativos al régimen que les aplica en el impuesto al activo.


"También se propone la revisión de algunas sanciones en este aspecto. ..."


Como se advierte de lo expuesto, la interpretación causal y teleológica del precepto legal en análisis también lleva a la conclusión de que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen de consolidación que tuviere una sociedad sólo pueden disminuirse de la utilidad fiscal que obtenga la propia sociedad y no así de las utilidades que genere otra empresa del grupo, en virtud de que la intención del legislador, al establecer este régimen de beneficio para quienes ejercieran la opción relativa y se autorizaran por la autoridad administrativa, fue la de que este régimen de beneficio operara a partir de su autorización y, a partir del ejercicio siguiente al en que se obtuviera la autorización, previendo desde que se instituyó en la ley el régimen de consolidación en el año de mil novecientos ochenta y dos como concepto especial de consolidación de resta a las pérdidas de ejercicios anteriores al de inicio de consolidación, diferenciándolas así de las pérdidas ocurridas cuando ya se estuviere sujeto al régimen.


Lo anterior, en virtud de que el legislador estimó necesario, por una parte, reconocer y hacer posible el ejercicio del derecho personal de las sociedades que hubieren incurrido en pérdidas fiscales de disminuirlas de las utilidades que en ejercicios posteriores generaran, mediante la factibilidad de su amortización contra las utilidades que obtuvieran dentro de la consolidación, porque de sólo permitirse la amortización contra la parte social que no consolidara, se reduciría el derecho de amortización relativo pudiendo, inclusive, nulificarse, dado que el término legal para el ejercicio de este derecho podría no ser suficiente para amortizar la pérdida respectiva, por no considerarse en su integridad; pero, por otra parte, estableció para estas pérdidas de ejercicios anteriores a la consolidación un tratamiento diverso al de aquellas ocurridas cuando ya se estaba sujeto al régimen de consolidación, dado que fueron generadas con anterioridad a este régimen de beneficio que opera previo ejercicio de la opción relativa y autorización de la autoridad, y el derecho de amortización relativo es personal e intransferible, lo que se advierte del hecho de que a las primeras las estableció como un concepto especial de consolidación de resta, distinguiéndolas de las segundas en el procedimiento que debe seguir la sociedad controladora para obtener su resultado fiscal consolidado.


Ante ello, es claro concluir que el artículo 57-G, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede ser interpretado considerando que el legislador dio a las pérdidas fiscales en que hubiere incurrido una sociedad del grupo con anterioridad al régimen de consolidación y que al momento de su incorporación tuviere derecho a amortizar de sus utilidades por encontrarse pendientes de disminuir, el mismo tratamiento que a las pérdidas fiscales en que incurran las sociedades del grupo cuando ya se encuentran sujetas al régimen de consolidación, permitiendo que sean disminuidas no sólo de las utilidades que obtenga la sociedad que generó la pérdida, sino también de las utilidades generadas por otras sociedades del mismo grupo, a pesar de la naturaleza personal e intransferible de este derecho de amortización que se regula por las disposiciones aplicables al contribuyente al momento en que ocurrió la pérdida.


Corrobora la interpretación anterior lo expresamente señalado por el legislador en la exposición de motivos de la iniciativa de ley en que se reformó el artículo en análisis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, transcrita con anterioridad, en torno a que se proponían modificaciones en el régimen de consolidación fiscal que aclararan su contenido, manifestándose como objeto de precisión específico a la amortización de pérdidas fiscales, pues el texto del precepto legal en análisis que estableció el legislador para entrar en vigor en mil novecientos noventa y siete no tuvo como finalidad variar en su esencia el texto anterior, sino sólo aclarar lo dispuesto en él.


De lo anterior, deriva que la razón del concepto especial de consolidación estudiado es permitirle a la empresa que incurrió en esa pérdida, antes de entrar al régimen de consolidación, amortizarla contra las utilidades que genere una vez que se incorpore a dicho régimen pues, de otra manera, de amortizar esa pérdida contra la participación minoritaria, es decir, contra la parte que no consolida, la empresa perdería el derecho a amortizarla, pues los diez años que tiene para ello no serían suficientes para amortizar la pérdida respectiva.


Por ello, no es factible considerar como concepto especial de consolidación la pérdida sufrida antes de incorporarse al régimen de consolidación fiscal, independientemente de la utilidad que genere la controlada que tuvo dicha pérdida, porque de hacerlo, sin tomar en consideración el importe de la utilidad de la empresa controlada que generó dicha pérdida, se propiciaría que una pérdida sufrida antes de la consolidación se amortice contra utilidades fiscales de otras empresas controladas e, incluso, de la misma controladora, lo cual sería contrario al propósito en el caso particular de la consolidación fiscal, pues dicho propósito es que la pérdida fiscal de una empresa controlada se amortice contra la utilidad fiscal de otra empresa controlada, pero todo ello bajo la condición de que ambos conceptos se hubieren generado en el ejercicio en que ambas empresas se encuentran incorporadas en el régimen de consolidación, lo cual obviamente no es el caso de las pérdidas generadas antes de la consolidación.


En atención a lo expuesto, el artículo 57-G, fracción VI, en relación con los artículos 55 y 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta mil novecientos noventa y seis, permiten arribar a la conclusión de que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la consolidación pendientes de disminuir que tuviere una sociedad del grupo sólo pueden autorizarse contra las utilidades que genere la propia sociedad y no así contra las utilidades de otra u otras sociedades del mismo grupo.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver en sesión de veintitrés de abril de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 828/2003, siendo ponente el M.S.S.A.A..


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en este fallo, y determina de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio queda redactado con el siguiente rubro y contenido:


-De los artículos 57-G, fracción VI, 55 y 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996, se concluye que las pérdidas fiscales sufridas por una sociedad en ejercicios anteriores al de su incorporación al régimen de consolidación, sólo pueden disminuirse de la utilidad fiscal que ésta obtenga y no de las que genere otra empresa del grupo, en virtud de que la intención del legislador al establecer este régimen de beneficio para quienes ejercieran la opción relativa y se autorizara por la autoridad administrativa fue la de que operara a partir de tal autorización, y a partir del ejercicio siguiente al en que se obtuviera ésta, previéndolo desde que se instituyó el régimen de consolidación en 1982, como concepto especial de consolidación de resta a las pérdidas de ejercicios anteriores al de inicio de consolidación, diferenciándolas así de las pérdidas ocurridas cuando ya se estuviere sujeto al mencionado régimen.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y hágase del conocimiento de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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