Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 461
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución2a./J. 202/2004
Número de registro18734
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En cuanto al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito cabe destacar lo siguiente:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2003, se basó en los antecedentes que a continuación se relatan:


1.1. Con motivo de la queja interpuesta por el apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Boca del Río, Veracruz, el Consejo de la Judicatura de este último Estado emitió resolución el veinte de agosto de dos mil dos, en el instructivo de responsabilidad 46/2002 por la que impuso a cargo de M.S.J. una sanción de "amonestación pública", apoyándose en el contenido de los artículos 46 y 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, disposiciones que refieren, respectivamente, a las obligaciones que todo servidor público debe guardar para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y la diversidad de las sanciones que han de imponerse por falta administrativa.


1.2. Por escrito de trece de septiembre de dos mil dos la parte afectada promovió juicio de garantías en contra del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en su carácter de autoridad ordenadora, reclamándole la resolución por la que impuso una sanción a la parte quejosa, así como las consecuencias derivadas de dicho acto, y señaló como autoridad ejecutora al J. Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial del mismo Estado.


1.3. La J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz a quien correspondió conocer del asunto, ordenó la integración del expediente 1154/2002, decretó su incompetencia y turnado al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, previa tramitación del juicio de amparo 1014/2002, dictó sentencia en la que negó a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada.


1.4. En contra de la resolución anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual, previos los trámites legales, el veinticuatro de abril de dos mil tres dictó resolución en el amparo en revisión 26/2003, interpuesto por M.S.J., sustentándose en la parte que interesa lo siguiente:


"SEGUNDO. Resulta innecesario analizar y transcribir los agravios hechos valer, así como la sentencia recurrida, en virtud de que el juicio de amparo número 1014/2002, al que se contrae este toca, es improcedente toda vez que en el caso se actualiza la causa prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente, atento a lo dispuesto en el último párrafo del citado numeral, dado que se trata de una cuestión de orden público. En efecto, se asevera lo anterior porque en la sentencia recurrida el a quo estudió el fondo del asunto sin advertir la configuración de la causa de mérito. Ahora bien, es conveniente resaltar que M.S.J. se duele de la sanción que le fue impuesta por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, mediante resolución de veinte de agosto de dos mil dos, dictada en el instructivo de responsabilidad número 46/2002, formado con motivo de la queja interpuesta por el licenciado J.C.D.H., apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Boca del Río, Veracruz, y su ejecución consistente en ‘amonestación pública’. La autoridad responsable fundamentó su imposición en los artículos 46 y 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz (sic). Por su parte, el citado artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso, o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.’. A su vez, los artículos 51, 53, fracción I, y 69 a 71 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz (sic), prevén: ‘Artículo 51. El Tribunal Superior de Justicia establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de esta ley, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos de la correspondiente Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo propio hará, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia la Legislatura del Estado.’. ‘Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.A. privado o público.’; ‘Artículo 69. Los sujetos sancionados podrán interponer los siguientes recursos: I. El de revocación ante la autoridad que dictó la resolución; y II. Juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Ambos recursos deberán interponerse, ante quien deba conocer de ellos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Las resoluciones revocatorias o anulatorias ...’, ‘Artículo 70. El servidor público podrá optar entre interponer, indistintamente, el recurso de revocación o el juicio de nulidad; pero intentado este último ya no procederá la revocación.’ y ‘Artículo 71. La interposición del recurso o del juicio suspenderá los efectos de la resolución, por lo que hace a las sanciones económicas que señale tratándose de otras sanciones, sólo procederán si dicha suspensión no trae como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que perjudiquen al interés social o al servicio público.’. Sentado lo anterior, es fácil advertir que la impetrante, ahora recurrente, estuvo en condiciones de impugnar la resolución de que se duele antes de acudir al juicio de amparo mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad previstos en el referido artículo 69 de la ley de responsabilidades local, para cumplir así con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, y sólo entonces podría haber acudido a esta instancia constitucional, ya que dichos medios de defensa tienen por objeto modificar, revocar o nulificar tales actos. En efecto, el cuerpo normativo de previa cita, regula los aludidos medios de defensa, recurso de revocación y juicio de nulidad, así como la suspensión del acto impugnado y, por tanto, se colman los extremos contenidos en la aludida fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, esencialmente, en cuanto supedita a que los actos reclamados sean suspendibles sin que el recurso o medio de defensa legal exija mayores requisitos que los que estipula la referida ley de la materia. Lo que se surte en la hipótesis de que se trata, ya que al referirse a sanciones económicas la sola interposición del recurso o del juicio suspenderá sus efectos, en tanto que para las restantes resulta suficiente para decretar la medida referida que ésta no tenga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que perjudiquen al interés social o al servicio público, máxime que no se encuentra contemplada como caso de excepción al principio de definitividad. Lo anterior recibe apoyo de las jurisprudencias por contradicción 2a./J. 115/99 y 2a./J. 116/99, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas a fojas cuatrocientos cuarenta y siete y siguiente, respectivamente, del Tomo X de octubre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ley, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.’ y ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de Amparo. Ahora bien, el establecimiento de los aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes, sin quedar constreñido a algún ordenamiento en particular.’. Así como la diversa tesis 2a. LVI/2000, emitida por la aludida Segunda S., que se consulta a foja ciento cincuenta y seis, Tomo XII, julio de dos mil del Semanario y Época en cita, de contenido: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII.A. o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.’. En tales condiciones, al surtirse la causal de improcedencia analizada, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa y, en su lugar, sobreseer en el juicio de garantías relativo, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por lo que se refiere a la resolución de nueve de mayo de dos mil tres, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en el amparo en revisión 36/2003, cabe destacar lo siguiente:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 36/2003, el nueve de mayo de dos mil tres, se basó en los siguientes antecedentes:


1.1. Con motivo de la queja interpuesta por M.B.R.P. y su abogada, por resolución del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz de diez de diciembre de dos mil dos, emitido en el instructivo de responsabilidad 41/2002, formado en contra A.J.A.C., J.S.M. y J.C.O.R., en su carácter de J. y secretarios de Acuerdos, respectivamente, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, le fue impuesta a los citados funcionarios una sanción consistente en "amonestación pública", fundándose para ello, entre otros, en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.


Cabe destacar que en el instructivo de responsabilidad 41/2002 por el cual el Consejo de la Judicatura declaró procedente el citado instructivo iniciado en contra de A.J.A.C., J.S.M. y J.C.O.R., en su carácter de J. y secretarios de Acuerdos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz y, además, les impuso la sanción de "amonestación pública," el citado Consejo de la Judicatura se fundó, entre otros preceptos, en el contenido de los artículos 100, 133 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Las citadas disposiciones prevén, entre otros supuestos, la competencia del citado Consejo de la Judicatura, se precisa que los servidores públicos serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que impone el citado ordenamiento y demás leyes conforme a los supuestos y consecuencias previstos en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos y que las faltas en que incurran estos últimos serán sancionadas según su gravedad, indicándose que éstas serán la suspensión del cargo y de un año, inhabilitación o cese, "sin perjuicio" de las demás sanciones que correspondan.


Asimismo, el Consejo de la Judicatura se basó en el contenido de los artículos 46, fracciones I y IV, 51 y 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, preceptos que se refieren, respectivamente, a las obligaciones que debe guardar todo servidor público a las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia para establecer órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el capítulo denominado "sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas" en los términos de la correspondiente ley orgánica.


1.2. Inconforme con la citada resolución el nueve de enero de dos mil tres A.J.A.C. promovió juicio de garantías en contra de la resolución del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz por la que le fue impuesta la sanción de amonestación pública.


1.3. Previos los trámites de ley, la J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, a quien por razón de turno le correspondió conocer del juicio de garantías, lo sobreseyó por haber considerado, fundamentalmente, que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 a 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz-Llave, y 280, 305 y 306 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, la parte quejosa previamente a la promoción del juicio de garantías debió haber agotado el recurso o medio de defensa legal que permitiera la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, considerando que al interponer el citado recurso procede la suspensión del acto al no traer como consecuencia la consumación o continuación de actos y consideraciones que perjudiquen el interés social o al servicio público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 de la ley de responsabilidades mencionada y, por otra parte, de acuerdo al artículo 306 del Código de Procedimientos Administrativos la suspensión tiene por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren en tanto se dicte sentencia y, en la especie, se suspendería la ejecución de la sanción impuesta a la quejosa con menores requisitos a los exigidos en la Ley de Amparo.


1.4. Inconforme con el fallo anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual previos los trámites legales dictó resolución en el sentido de revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso A.J.A.C. en contra de la autoridad y por el acto antes indicado.


1.5. Mediante resolución de nueve de mayo de dos mil tres el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito a quien correspondió conocer del recurso, al resolver el amparo en revisión 36/2003 determinó, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Los agravios hechos valer por el recurrente son parcialmente fundados. En el agravio primero el recurrente aduce que la J. de Distrito indebidamente estimó que el juicio de garantías era improcedente con el argumento de que en contra de la resolución reclamada los artículos 69, 70, 71, 72 y 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado (sic), conceden recursos o medios de defensa, por virtud de los cuales puede ser modificada, revocada o nulificada, soslayando que conforme con lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 50 de la ley antes invocada no se comprenden las sanciones a los servidores del Poder Judicial del Estado. El acto reclamado por el quejoso se hizo consistir en: ‘El acuerdo dictado por la autoridad responsable en la sesión ordinaria celebrada el 10 de diciembre del año pasado dentro de los autos que integran el expediente de instructivo de responsabilidad número 41/02 iniciado con motivo de la queja interpuesta en mi contra por la señora M.B.R.P. y su abogado patrono licenciada M.M.L., declarándolo procedente e imponiéndome una sanción consistente en amonestación pública, ordenando que se formara nota de la misma en mi expediente personal.’. Los artículos 48, 49 y 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establecen: ‘Artículo 48. Para los efectos de este título se entenderá por superior jerárquico, al titular de la dependencia de que se trate, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se atribuye a través de los responsables a que se refiere el artículo siguiente.’. ‘Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, se designarán responsables, ante los cuales se puedan presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. La Contraloría General del Estado estará facultada para dictar reglas de control interno, prevención y procedimientos para que las quejas y denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, estará facultada para designar a los responsables a que se refiere el párrafo anterior, como contralores internos.’. ‘Artículo 50. La Contraloría General, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas, se causen molestias indebidas al quejoso. El servidor público que coaccione al quejoso para evitar la presentación de quejas y denuncias, incurrirá en responsabilidad.’. Es infundado el agravio en estudio, pues aun cuando los preceptos antes transcritos se refieren a la aplicación de las sanciones y a la presentación de las quejas ante las dependencias y entidades de la administración pública por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin especificarse en tales preceptos que se encuentran comprendidos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado; sin embargo, el artículo 2o. de la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado claramente establece que: ‘Son sujetos de esta ley: I. Los servidores públicos, entendiéndose como tales, a los diputados de la legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los J. de primera instancia, los J. menores, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado. ...’; de lo que se evidencia que las sanciones que prevé la ley en mención sí le son aplicables al quejoso al tener el carácter de J. de primera instancia. Por otro lado, el revisionista arguye que no se encontraba obligado a interponer recurso alguno en contra de la resolución reclamada, dictada por el Consejo de la Judicatura del Estado ya que conforme con el contenido del artículo 51 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado el Tribunal Superior de Justicia establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la citada ley; así como para aplicar las sanciones en términos de los artículos 104, fracción IX, 136, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado, la que establece el procedimiento para el trámite de los instructivos de responsabilidad y para la imposición de las correcciones disciplinarias por las faltas administrativas establecidas en dicha ley, en donde no se establece que proceda recurso alguno en contra de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura del Estado respecto de los instructivos de responsabilidad contra J.. El agravio anterior es fundado, pues los actos del Consejo de la Judicatura del Estado, derivados del procedimiento administrativo que regula el título octavo, de las responsabilidades, capítulo I, de los supuestos y consecuencias, que se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en los que se determina una sanción a un funcionario del Poder Judicial del Estado, en el caso concreto a un J. de primera instancia, son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, contra los cuales el funcionario puede acudir directamente a ese medio de impugnación sin tener que agotar recurso ordinario alguno, ya que el citado Consejo de la Judicatura del Estado fue creado por disposición expresa de la Constitución Política Local, conforme a las bases que en la misma se señalan y, en su artículo 62 prevé que estará a su cargo conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, de donde resulta claro que el consejo es autónomo e independiente en cuanto a sus decisiones y, por lo mismo, no son susceptibles de ser revisadas por un diverso órgano del propio Gobierno del Estado, pues estimarlo así atentaría en contra de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado así como de la Ley Suprema Estatal. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en la Constitución Política Estatal, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado, no se contemple que las resoluciones emitidas por este último sean inatacables, pues independientemente de lo razonado con antelación sería ilógico considerar que lo resuelto por el Consejo de la Judicatura Federal pudiera ser revisado por un tribunal como el contencioso administrativo del Estado a que hizo referencia la a quo, ya que de acuerdo con el artículo 62 de la Constitución Política del Estado el Consejo de la Judicatura Estatal es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; por lo que dichas facultades las ejercita respecto de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, incluido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por lo que no es posible que dicho tribunal analizara las resoluciones del órgano que lo administra, vigila y disciplina. Asimismo, también es fundado el agravio vertido por el recurrente en cuanto aduce que el artículo 280 del Código de Procedimientos Administrativos solamente tiene aplicación respecto de las sanciones que se impongan a los servidores públicos al servicio de las dependencias, entidades u órganos de la administración pública de acuerdo con lo que disponen los artículos 251 y 252 del mismo ordenamiento legal, sin que en el caso sean aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, de ahí que no tenía obligación de agotar recurso alguno en términos de dicha ley. En efecto, los artículos 1o., 280 y 252 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, en lo que interesa, disponen lo siguiente: ‘Artículo 1o. Las disposiciones del presente código tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la administración pública estatal, del organismo autónomo responsable de la fiscalización superior en el Estado y el juicio contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente; así como establecer las bases generales de los actos y procedimientos administrativos en los Municipios de la entidad ...’. ‘Artículo 280. Procede el juicio contencioso en contra de: ... V. Resoluciones dictadas por la autoridad que impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa ...’. ‘Artículo 252. Los titulares de las dependencias, entidades u órganos de la administración pública observarán, en el ámbito de su competencia, las reglas contenidas en el presente código y las leyes del Estado, en los procedimientos que se sigan para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones.’. Conforme a dichos preceptos es fundado el agravio que se analiza, tomando en consideración que el acto reclamado se hizo consistir en una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado, en la que se impuso al quejoso como sanción una amonestación pública, en su carácter de J. de Primera Instancia; pues basta analizar el artículo primero del código en cita para advertir que tiene por objeto regular los actos y procedimientos de la administración pública estatal, entendiéndose por actos, en términos del artículo 2o. del mismo ordenamiento legal, la ‘declaración unilateral de voluntad, externa, particular y ejecutiva, emanada de la administración pública, que tiene por objeto crear, transmitir, reconocer, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta para la satisfacción del interés general’; por procedimientos administrativos, ‘el conjunto de actos y formalidades jurídicas realizados conforme a lo dispuesto por ese código, tendentes a producir un acto de la administración pública’, y por administración pública las ‘dependencias, entidades, órganos y servidores públicos del Poder Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes’; de lo que se sigue que las disposiciones contenidas en el multimencionado Código de Procedimientos Administrativos para la entidad veracruzana no tienen aplicación en la especie y menos aún el artículo 280, fracción V, del mismo, como lo sostuvo la J. de Distrito, ya que dicho precepto se refiere a ‘resoluciones dictadas por la autoridad que imponga a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa’, ya que la resolución reclamada del Consejo de la Judicatura del Estado no es de aquellas a que alude el mencionado código (artículo 2o.), esto es, no se trata de un acto administrativo a los que se refiere dicho ordenamiento legal; tampoco la emitió una autoridad en los términos previstos en dicho código, pues no se trata de un ‘órgano o servidores públicos, estatales o municipales, así como las personas físicas o morales de carácter privado que realicen funciones derivadas de la concesión de un servicio público, que con fundamento en la ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del gobernado, susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades’, y menos aún tiene el quejoso el carácter de servidor público, ya que para efectos de dicho código por servidor público se debe entender a ‘las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, o en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado’; por lo que el recurrente no tenía obligación de agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por no serle aplicable el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado. En consecuencia, al ser infundada la causa de improcedencia en que se apoyó la J. de Distrito, no haciendo valer las partes ninguna otra de ellas, ni advirtiéndose por parte de este Tribunal Colegiado que se surta otro motivo de improcedencia, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio de los conceptos de violación. SÉPTIMO. El quejoso adujo como conceptos de violación, lo siguiente: (se transcriben). OCTAVO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son esencialmente fundados (se transcriben). En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en virtud de que la resolución reclamada es violatoria en su perjuicio de la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal. Por lo anterior, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación hechos valer por el quejoso, atento a la tesis de jurisprudencia 107, sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el dos mil, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


Del anterior criterio derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ. EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES EN QUE SANCIONA A UN SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ALGUNO. Los actos del Consejo de la Judicatura del Estado derivados del procedimiento administrativo que regula el título octavo ‘De las responsabilidades’, capítulo I, ‘De los supuestos y consecuencias’, que se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en los que se determina una sanción a un funcionario del Poder Judicial del Estado, son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, contra los cuales el funcionario puede acudir directamente a ese medio de impugnación, sin tener que agotar recurso ordinario alguno, ya que el citado Consejo de la Judicatura del Estado fue creado por disposición expresa de la Constitución Política Local, conforme a las bases que en la misma se señalan, y en su artículo 62 prevé que estará a su cargo conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; de donde resulta claro que dicho consejo es autónomo e independiente en cuanto a sus decisiones y, por lo mismo, no son susceptibles de ser revisadas por un diverso órgano del propio Gobierno Estatal pues, estimarlo así, atentaría en contra de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado, así como de la Ley Suprema del mismo; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en la Constitución Política Estatal, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado, no se contemple que las resoluciones emitidas por este último sean inatacables, pues independientemente de lo razonado con antelación, sería ilógico considerar que lo resuelto por el mencionado Consejo de la Judicatura pudiera ser revisado por un tribunal del Estado, ya que de acuerdo con el citado artículo 62 de la Constitución Política Estatal, las facultades de administración, vigilancia y disciplina las ejercita respecto de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, por lo que no es posible que un tribunal del Estado analizara las resoluciones del órgano que lo administra, vigila y disciplina."


QUINTO. En cuanto a la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en el amparo en revisión 68/2004, destacan los siguientes antecedentes:


1. Mediante resolución de veintitrés de septiembre de dos mil tres, emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz a través de su presidente, fue sancionada la oficial administrativa B.J.G.T. con el cese definitivo de sus funciones en su carácter de encargada de la primera mesa de trámite penal adscrita al Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial de Pánuco, Veracruz, y ordena la vista a la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Veracruz para que en el ejercicio de sus funciones interviniera.


Cabe destacar que en el instructivo 51/2003, el Consejo de la Judicatura determinó que procedía parcialmente el instructivo, aplicó la sanción de cese definitivo de sus funciones en contra de B.J.G.T., en su carácter de encargada de la primera mesa de trámite penal adscrita al Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial de Pánuco, Veracruz, dio vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado para el ejercicio de sus funciones y no le impuso sanción a la licenciada O.A.T.V., por no existir acreditada conducta indebida, notificándolo a las partes, fundándose para ello, entre otras disposiciones, en los artículos 62 de la Constitución Estatal, 100, 104, fracciones I y XI y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 51 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


2. En contra de la resolución anterior la parte quejosa promovió juicio de amparo, señalando como autoridad responsable ordenadora al presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz y del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, reclamándole la suspensión definitiva del acto reclamado consistente en la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil tres, haciendo consistir el acto reclamado en el cese definitivo de las funciones de la parte quejosa y se ordena la vista a la Procuraduría General de Justicia en el Estado para que en el ejercicio de sus funciones interviniera y señaló como autoridad ejecutora, al J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pánuco, Veracruz.


3. Previos los trámites legales el J. Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, al que le correspondió conocer del asunto, el cuatro de febrero de dos mil cuatro dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa, por haber considerado, fundamentalmente, que los integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal al resolver el instructivo de responsabilidad 51/2003 violaron en perjuicio de la promovente del juicio de garantías el artículo 16 constitucional, al no fundar y motivar adecuadamente la resolución combatida.


4. Inconforme con la resolución anterior el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual mediante resolución de veinte de mayo de dos mil cuatro estimó ineficaces los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, por lo que confirmó la sentencia impugnada, sólo que en la sexta consideración de la resolución denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito y el citado Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, de las mismas materias y circuito que ahora se examina.


Así, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el veinte de mayo de dos mil cuatro el amparo en revisión 68/2004, interpuesto por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, determinó en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado estima pertinente denunciar ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito, al resolver el amparo en revisión número 26/2003 interpuesto por M.S.J., y el criterio sustentado en la tesis aislada con clave VII.2o.A.T.53 A de rubro: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ. EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES EN QUE SANCIONA A UN SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ALGUNO.’, emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión número 36/2003 mediante ejecutoria de nueve de mayo de dos mil tres, aprobada por unanimidad de votos. Lo anterior es así, pues aquel órgano jurisdiccional al conocer del amparo en revisión 26/2003 sostuvo que el juicio de amparo indirecto en contra de actos del citado consejo es improcedente si no se agota previamente el recurso de revocación o el juicio de nulidad previstos por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, pues según dicho Tribunal Colegiado en la citada ley no se prevén mayores requisitos para la suspensión del acto que los requeridos por la Ley de Amparo; mientras que este Tribunal Colegiado en la tesis indicada precedentemente consideró que el juicio de amparo procede sin necesidad de agotar recurso alguno. Cabe destacar que además de las consideraciones que motivaron el criterio plasmado en la tesis aludida, este Tribunal Colegiado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones. El artículo 62 de la Constitución Local prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece en su fracción IX, que el Consejo de la Judicatura del Estado tiene competencia para resolver sobre las quejas administrativas y sobre los instructivos de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de Magistrados de tribunales y del personal del Tribunal Superior de Justicia. De conformidad con el artículo 3o. de la ley de responsabilidades mencionada, las autoridades competentes para aplicar dicha ley son la Legislatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Contraloría General del Estado, la Secretaría de Finanzas y Planeación, el procurador general de Justicia del Estado, las dependencias del Ejecutivo Estatal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los tribunales de trabajo, en los términos de la legislación respectiva y los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, es decir, no se contempla expresamente al Consejo de la Judicatura. En ningún precepto de la Constitución Local, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, se prevé expresamente que el consejo referido tenga competencia para conocer respecto de algún recurso, solamente se establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su fracción IX, que tiene competencia para resolver sobre los instructivos de responsabilidad o quejas administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de Magistrados de tribunales y del personal del Tribunal Superior de Justicia, lo que implica que en esos aspectos es un órgano independiente y autónomo en cuanto a sus decisiones. Por lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que aun cuando en la citada ley de responsabilidades se prevea que el sancionado puede interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió el acto respectivo o bien el juicio de nulidad, ello es inaplicable tratándose de actos del Consejo de la Judicatura, pues en ningún ordenamiento legal se prevé su competencia expresa para conocer de recurso alguno, ni siquiera para aplicar la referida ley. Además, los requisitos exigidos por el artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos son distintos a los previstos por la Ley de Amparo, en tanto que la primera ley establece que procederá la suspensión contra actos diferentes de sanciones económicas si ello no trae como consecuencia la consumación o continuación del actos u omisiones que perjudiquen al interés social o al ‘servicio público’, es decir, no se refieren a ‘disposiciones de orden público’, por lo que puede suceder que algún acto aun cuando no contraviniera disposiciones de orden público, sí causará perjuicio al ‘servicio público’, lo que implica que conforme con la Ley de Amparo sí sería procedente la suspensión, mientras que en términos de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos no. Asimismo, de aceptar que procede el recurso de revocación contra actos del Consejo de la Judicatura, entonces, por disposición expresa del artículo 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores de los Servidores Públicos para el Estado, también procedería el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución que recayera a la revocación, lo cual es inadmisible, pues provocaría que los actos del consejo en materia de responsabilidades (disciplina), serían revisados por un órgano que el propio consejo supervisa, lo que pugna con la independencia y autonomía del referido consejo en esas materias. En consecuencia, ante la aparente contradicción de los criterios referidos procede denunciar la posible contradicción de tesis ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes, en la inteligencia de que debe enviársele, además de la copia certificada del presente asunto, la relativa al amparo en revisión número 36/2003, de la que derivó la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado aludida con antelación."


SEXTO. Como cuestión previa cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentados, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. En el caso, el examen de las consideraciones sustentadas en las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, esto es, determinar si previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto promovido en contra de las sanciones impuestas a los servidores públicos por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave deben agotarse o no los medios de defensa previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz-Llave.


Asimismo, se advierte que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues en todos los asuntos se impugnó la imposición por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz a los servidores públicos de una sanción derivada de la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz-Llave y se analizó la procedencia del juicio de garantías.


No obstante lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito arribó a una conclusión diversa al criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito que integran la denuncia de contradicción, pues mientras el primero de ellos sostiene que debe sobreseerse en el juicio de garantías al actualizarse la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa debió, previamente a la promoción del juicio de garantías, agotar el recurso de revocación o el juicio de nulidad previstos en el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige la materia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito consideró que en contra de las resoluciones que dicte el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz-Llave en las que imponga una sanción a los servidores públicos procede el juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente medio de defensa alguno.


No pasa inadvertido a esta Segunda S. que de los antecedentes relatados por los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de la imposición de sanciones a los servidores públicos por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal, se basaron en el análisis de la actualización de causas de improcedencia establecidas en diversas fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativas y de Trabajo conoció la problemática relacionada con el agotamiento de los medios de defensa (recurso de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo) en relación con la causa de improcedencia establecida en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de las mismas materias y circuito, hizo referencia a la causa se improcedencia establecida en la fracción XIII del citado numeral; aspectos que podrían llevar a considerar la inexistencia de la contracción de criterios dada la aplicación de normas diversas en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Sin embargo, considerando que la contradicción de criterios radica en determinar si previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto genéricamente deben agotarse los medios de defensa que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-Llave tratándose de la impugnación de sanciones impuestas a los servidores públicos por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, resulta intrascendente para la determinación de la existencia de la contradicción de criterios sustentados en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito, se hubiesen referido a la actualización de causas de improcedencia diversas, pues ambas regulan la procedencia del juicio de garantías en relación con el principio de definitividad que rige la materia.


OCTAVO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan.


La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


Del precepto mencionado se advierte que el amparo indirecto podrá promoverse contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio y el amparo sólo podrá promoverse contra resoluciones definitivas por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si en virtud de ellas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


En torno del concepto de procedimiento seguido en forma de juicio, se han establecido, entre otros, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a./J. 22/2003

"Página: 196


"PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión ‘procedimiento en forma de juicio’, comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo."


En la especie, el procedimiento derivado de una queja o denuncia en contra de un servidor público estatal del cual conoce el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y culmina con la resolución que dicte el citado Consejo de la Judicatura, como más adelante se demostrará.


Desde diverso aspecto, previamente al análisis de la presente contradicción, conviene precisar el marco normativo de las responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Veracruz-Llave, en la parte que interesa.


Los artículos 108, en su primer y último párrafos y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"...


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. ..."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


De los preceptos anteriores se advierte que se faculta a los Poderes Revisores de las Constituciones Locales para determinar el carácter de servidores públicos, así como la responsabilidad en que incurran quienes desempeñen un empleo, cargo o comisión en los Estados o Municipios. Esto es, las Legislaturas de los Estados cuentan con facultades para expedir leyes relativas a la responsabilidad de los servidores públicos, así como los demás ordenamientos tendentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter incurran en responsabilidad, atendiendo a las reglas del título cuarto de la Constitución Federal. Asimismo, se establece la regla relativa a que los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente.


Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la parte que interesa establece:


"Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y en los juzgados que señale la ley orgánica de la materia."


"Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XV. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y la ley."


"Artículo 62. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por los seis miembros siguientes: ...


"...


"El Consejo de la Judicatura nombrará y removerá, con excepción de los Magistrados, a los J., defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley."


"Artículo 76. Los servidores públicos serán responsables por las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones."


"Artículo 79. Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones.


"...


"La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los tres años siguientes al término del cargo."


De los preceptos reproducidos se desprende, siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente, que el Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Estatal, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, poder que se deposita, entre otros, en los juzgadores que señale la ley orgánica del citado poder, siendo que la legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas.


La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas al Poder Judicial del Estado."


"Artículo 2o. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; así como en los Juzgados de Primera Instancia, Menores, Municipales, de Comunidad y en la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores. ..."


"Artículo 38. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia velará por la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado, por la independencia de sus miembros y tendrá competencia para:


"...


"VII. Resolver sobre la responsabilidad administrativa de los Consejeros de la Judicatura. ..."

..."


"Artículo 40. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. legalmente al tribunal y al Consejo de la Judicatura. ..."


"Artículo 43. Las S. tendrán competencia para:


"...


"IX. Remitir al Consejo de la Judicatura, por conducto del presidente de la S., los datos necesarios para la formación de la estadística de la administración de justicia y los demás que éste les solicite; ..."


"Artículo 44. Los presidentes de S. tendrán las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Proponer al Consejo de la Judicatura, por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia, el nombramiento y, en su caso, remoción del secretario de Acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios y demás personal; ..."


Esto es, en relación con lo anteriormente mencionado se advierte lo siguiente:


• La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la LLave tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas al Poder Judicial del Estado.


• Se dispone que el Poder Judicial Estatal se deposita en los Tribunales Superior de Justicia, de lo Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, así como en los Juzgados de Primera Instancia, Menores, Municipales, de Comunidad y en la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores.


• El presidente del Tribunal Superior entre otras atribuciones tiene la de representar al Consejo de la Judicatura.


• El Pleno del Tribunal Superior tiene competencia para resolver sobre la responsabilidad administrativa de los consejeros de la Judicatura.


• Las S.s del Tribunal Superior tienen competencia en relación con el Consejo de la Judicatura, para emitir datos y proponerle el nombramiento y, en su caso, remoción de los secretarios de Acuerdos y de estudio y cuenta, actuarios y demás personal.


En relación con el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial la ley orgánica en comentario, establece, en lo conducente, lo que a continuación se reproduce:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de conducir, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, y estará integrado por los seis miembros siguientes: ..."


"Artículo 104. El Consejo de la Judicatura tendrá competencia para:


I. Conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;


"...


"IX. Resolver, previa garantía de audiencia, fundando y motivando su resolución, sobre las quejas administrativas y sobre los instructivos de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, mediante los procedimientos establecidos en esta ley, así como por los reglamentos y acuerdos que el propio consejo dicte en materia disciplinaria, con excepción de los Magistrados de los tribunales y del personal del Tribunal Superior de Justicia.


"...


"XI. Investigar y determinar la responsabilidad y sanciones de los servidores públicos del Poder Judicial que, con motivo de las irregularidades que se detecten, hagan de su conocimiento los Magistrados y J., así como notificar a los Magistrados los acuerdos que tome el Pleno;


"...


"XIII. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de contraloría interna, defensoría de oficio, carrera judicial, escalafón, visitaduría judicial y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado;


"...


"XXVI. Las demás que expresamente establezcan esta ley y las leyes del Estado; ..."


"Artículo 105. El presidente del Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"VII. Las demás que expresamente establezcan esta ley y demás leyes del Estado."


"Artículo 110. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura en materia disciplinaria, se notificarán por lista de acuerdos y personalmente las que el propio consejo determine. La notificación y, en su caso, la ejecución de las resoluciones, deberán realizarse por conducto de los órganos que el propio consejo designe. ..."


De la transcripción anterior destaca:


• El Consejo de la Judicatura es un órgano autónomo que con excepción del Tribunal Superior de Justicia, es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, facultado, entre otros aspectos, para resolver sobre las quejas administrativas derivadas de los instructivos de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los Magistrados y personal del Tribunal Superior de Justicia, así como para investigar y determinar la responsabilidad y sanciones de los servidores públicos que con motivo de las irregularidades que se detecten, hagan de su conocimiento, siendo que sus resoluciones en materia disciplinaria habrán de ejecutarse por conducto de los órganos que el propio consejo designe.


• El Consejo de la Judicatura tiene atribuciones para expedir reglamentos interiores en materia administrativa en relación con el régimen disciplinario del Poder Judicial Estatal, de contraloría interna, defensoría de oficio, carrera judicial, escalafón, visitaduría judicial y régimen disciplinario del citado poder.


• Las atribuciones referidas se ven complementadas con las disposiciones del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, según se advierte de la siguiente transcripción de algunas de ellas:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, correspondientes a la integración, funcionamiento y atribuciones del Consejo de la Judicatura, de los órganos que lo integran, así como de los juzgados de la entidad."


"Artículo 2o. El Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 6o. El Consejo de la Judicatura, además de las atribuciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tendrá las funciones siguientes:


"...


"VI. Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Estado. ..."


"Artículo 7o. Para el debido cumplimiento de las atribuciones que la ley le otorga, el Consejo de la Judicatura tendrá además las funciones siguientes:


"...


"VII. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos del Poder Judicial que hagan de su conocimiento los Magistrados y J., así como la de los empleados del propio consejo, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;


"VIII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los reglamentos y acuerdos que se dicten en materia disciplinaria, con excepción de los Magistrados y del personal del Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 32. Para el mejor desarrollo de sus funciones, el Consejo de la Judicatura contará con las Comisiones de Aprovisionamiento y de Carrera Judicial, de Disciplina y Vigilancia. Independientemente de las anteriores, podrá crear las comisiones que se estimen necesarias, determinándose en el acuerdo respectivo su integración, duración, así como sus funciones. Las sesiones de las comisiones serán privadas."


"Artículo 38. La Comisión de Carrera Judicial, de Disciplina y Vigilancia tendrá las siguientes funciones:


"...


"IX. Vigilar la correcta integración de los procedimientos disciplinarios administrativos instruidos en contra de los J. y demás servidores del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia;


"...


"XVII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que en materia disciplinaria, administrativa y laboral emita el Pleno del consejo;


"XVIII. Las demás que se deriven de este reglamento y las leyes aplicables en materia disciplinaria; y


"XIX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones anteriores. ..."


Al continuar con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, en torno del capítulo denominado "De las responsabilidades" de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, los preceptos que a continuación se transcriben establecen:


"Artículo 133. Los servidores públicos del Poder Judicial serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impongan esta ley y demás leyes del Estado, conforme a los supuestos y consecuencias previstos en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos."


"Artículo 136. Los Magistrados y J., además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, incurrirán en responsabilidad administrativa cuando:


"I.A. demandas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechen, por esa deficiencia, unas y otras de quienes la hubieren acreditado debidamente;


"II. A. fianzas y contrafianzas en los casos que prescriban las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;


"III. No presidan las audiencias de recepción de pruebas y las juntas y demás diligencias para las que la ley determina su intervención;


"IV. No concurran, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales durante las horas reglamentarias, o dentro de su horario de trabajo se ausenten al desempeño de otras actividades ajenas a la función que les corresponda;


"V. No muestren a las partes, sin causa justificada, cuando lo soliciten, los expedientes;


"VI. Sin causa justificada, no dicten resolución dentro de los términos de la ley;


"VII. No expresen el concepto y el fundamento legal de las excusas;


"VIII. Se ausenten de sus labores por más de diez días consecutivos sin causa justificada;


"IX. No concurran los Magistrados a sus sesiones o lo desintegren, en ambos casos sin causa justificada; y


"X. Las demás que señale el reglamento interior."


"Artículo 137. Los secretarios y empleados del Poder Judicial, además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, incurrirán en responsabilidad administrativa cuando:


"I. No envíen sin causa justificada oportunamente las ejecutorias a los juzgados correspondientes;


"II. No remitan sin causa justificada al archivo al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley;


"III. No concurran a la hora reglamentaria al desempeño de sus labores;


"IV. No atiendan oportunamente y con la debida corrección a los litigantes;


"V. No despachen oportunamente los oficios o lleven al cabo las diligencias que se les encomienden;


"VI. Retarden indebida o maliciosamente, las certificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;


"VII. Lleven al cabo diligencias fuera del lugar señalado en autos;


"VIII. Den preferencia a alguno o algunos de los litigantes con perjuicio de otros;


"IX. Hagan notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo fuera del lugar designado en autos, sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva al cabo la diligencia;


"X.P. embargos, aseguramientos y retención de bienes o lanzamientos de personas o corporaciones, que no sean las designadas en el auto respectivo; y


"XI. No rindan los informes que les sean requeridos por sus superiores jerárquicos.


"XII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables en la materia."


"Artículo 138. Podrán denunciar la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial:


"I. Los Magistrados, J. de Primera Instancia, Menores y Municipales, así como las partes en el juicio en que se cometieren;


"II. Los abogados patronos y los defensores, en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio en que intervengan. En materia civil, siempre que tengan título profesional expedido y registrado ante autoridad legalmente facultada para ello; y


"III. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga. ..."


"Artículo 139. La queja por la que se denuncie la comisión de alguna falta imputable a los servidores públicos del Poder Judicial, se sujetará a las siguientes formalidades:


"I. Presentar el escrito de denuncia ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura, según corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes al que tengan conocimiento de la falta;


"II. Ofrecer, en su escrito de denuncia, los medios de prueba con los que se trate de demostrar la existencia de la conducta denunciada; y


"III. Ratificar el escrito de denuncia ante la Secretaría de Acuerdos del Consejo de la Judicatura o el órgano que éste designe, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.


"Si la denuncia no cumple con alguna de las formalidades a que se refieren las fracciones I a III de este artículo o trate cuestiones de naturaleza jurisdiccional, se desechará de plano y se notificará personalmente al denunciante."


"Artículo 140. Si la denuncia cumple con lo señalado en el artículo anterior, el presidente del tribunal o el consejo, según corresponda, procederá de la manera siguiente:


"I.F. el instructivo de responsabilidad correspondiente;


"II. Notificará al denunciado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la denuncia, sobre la materia de ésta, haciéndole saber su derecho de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación y, de no hacerlo, se tendrá por presuntivamente confeso de los hechos contenidos en la queja; y


"III. Efectuará la investigación de los hechos denunciados.


"Serán admisibles todas las pruebas, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a la moral y al derecho. Las pruebas que se ofrezcan en el escrito de queja o informe del denunciado, deberán desahogarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión.


"Las pruebas deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, con el escrito de queja o informe del denunciado; en relación a la prueba testimonial, deberá exhibirse el interrogatorio respectivo y copias necesarias para correr traslado a la contraparte, a fin de que formule repreguntas dentro del término de tres días; si se tratare de la prueba pericial, propondrá su perito precisando los puntos sobre los que versará la misma. Si no reúnen los requisitos anteriores serán desechadas.


"La admisión, desahogo, recepción y valoración de las pruebas, se sujetarán a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


"Artículo 141. De ser fundada la queja, se procederá a imponer las sanciones correspondientes.


"Cuando la queja resulte infundada, por haberse conducido con temeridad, mala fe, sin causa justificada, o sin prueba, se impondrá a los promoventes una multa hasta por el equivalente a noventa días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, que se hará efectiva a través de la oficina de hacienda del Estado, sin perjuicio de que, de estimarse pertinente, se dé vista con lo actuado al Ministerio Público, para el ejercicio de sus funciones. El importe de la multa ingresará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia."


"Artículo 142. Para los efectos de la imposición de las correcciones disciplinarias se observará el procedimiento siguiente:


"I. Cuando se trate del personal del Tribunal Superior, el presidente, previa audiencia del acusado, dictará su resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que venza el plazo que señala el último párrafo del artículo 140 y, en su caso, impondrá la sanción respectiva;


"II. Cuando se trate del personal de los Tribunales Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, de los J. y del personal de los juzgados, el Consejo de la Judicatura, en términos de la fracción anterior, impondrá la sanción correspondiente; y


"III. Cuando se trate de los Magistrados, el presidente del Tribunal Superior de Justicia sustanciará el procedimiento señalado en el artículo 140, y turnará el instructivo al Pleno para que éste, en la sesión siguiente a la fecha en que venza el plazo a que se refiere el último párrafo del artículo 140, previa audiencia del acusado, mediante discusión y votación secreta, haga la declaración y, en su caso, imponga la sanción respectiva. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad."


"Artículo 143. Las faltas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial, serán sancionadas según la gravedad de las mismas, a través de resolución debidamente fundada y motivada, con apercibimiento por escrito, con suspensión de su cargo de dos a quince días, debiéndose tomar nota en su expediente; con suspensión por el término hasta de un año, inhabilitación o cese, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan."


De los preceptos de la ley orgánica referida destaca lo siguiente:


• Los servidores públicos del Poder Judicial serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que le imponga la citada ley orgánica y las demás leyes del Estado, conforme a los supuestos y consecuencias previstos en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos.


• Se prevén las hipótesis en que los Magistrados, J., secretarios y empleados del Poder Judicial incurrirán, en responsabilidad administrativa, además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.


• Se establece el procedimiento que ha de seguirse con motivo de la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial, el cual inicia con una queja por la que se denuncie la comisión de alguna falta imputable a los servidores públicos, la formación de un instructivo, la notificación para el derecho de audiencia del afectado, la investigación de los hechos denunciados, las pruebas, en cuanto a su admisión, desahogo, recepción y valoración y la imposición de sanciones, en su caso.


• Particularmente del contenido de los artículos 136 y 137 de la ley orgánica en cita antes transcritos se desprende que además de las causas de responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los Magistrados y J., los secretarios y empleados del Poder Judicial a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se agregan las hipótesis que se establecen en los citados numerales.


En relación con las disposiciones que rigen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo destacan, en lo que interesa, las siguientes:


"Artículo 52. El presidente del tribunal tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Proponer al Consejo de la Judicatura el nombramiento del secretario de Acuerdos de la S. Superior, de los secretarios de Acuerdos de las S.s Regionales y de los secretarios de estudio y cuenta de los Magistrados del tribunal, así como de los actuarios y demás personal de dichas S.;


"...


"XII. Las demás que expresamente establezcan la Constitución Local, esta ley y las leyes del Estado."


"Artículo 53. La S. Superior tendrá su sede oficial en el Municipio de Xalapa-Enríquez y tendrá competencia para:


"...


"X. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades de que tenga conocimiento, cometidas por los secretarios, actuarios y demás servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que afecten el buen funcionamiento del mismo;


"...


"XII. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución Política Local, esta ley y las leyes del Estado."


"Artículo 55. Las S.R. tendrán competencia para:


"I. Conocer de:


"a) Los juicios que se promuevan en contra de actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar: las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal; los órganos municipales y entidades paramunicipales y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado;


"...


"c) Los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales, en los recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;


"d) Los juicios que se promuevan contra las resoluciones mediante las que se impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas;


"...


"VII. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución Política Local, esta ley y las leyes del Estado."


De las anteriores disposiciones se desprende que el presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuenta, entre otras facultades, con la relativa a proponer al Consejo de la Judicatura los diversos nombramientos de los servidores públicos que se mencionan en el primer artículo transcrito; particularmente la S. Superior del citado tribunal da cuenta al Consejo de la Judicatura sobre irregularidades de los citados servidores; las S.s Regionales conocerán, entre otros, de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones en que se impongan sanciones a los servidores públicos en materia de responsabilidades administrativas.


Aunado a lo anterior, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en lo conducente, prevé lo siguiente:


"Artículo. 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título sexto de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley:


"I. Los servidores públicos, entendiéndose como tales, a los diputados de la legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los J. de Primera Instancia, los J. Menores, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado; ..."


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"I. Legislatura del Estado;


"II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;


"III. La Contraloría General del Estado;


"IV. La Secretaría de Finanzas y Planeación;


"V. El procurador general de Justicia del Estado;


"VI. Las dependencias del Ejecutivo Estatal;


"VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;


"VIII. Los tribunales de trabajo, en los términos de la legislación respectiva; y


"IX. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes."


"Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo, o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan: ..."


"Artículo 47. Cuando el planteamiento a que se refiere la fracción XX del artículo anterior, que formula el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la autoridad competente, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto."


"Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, se designarán responsables, ante los cuales se puedan presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"La Contraloría General del Estado estará facultada para dictar reglas de control interno, prevención y procedimientos para que las quejas y denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, estará facultada para designar a los responsables a que se refiere el párrafo anterior, como contralores internos."


"Artículo 51. El Tribunal Superior de Justicia establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de esta ley, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos de la correspondiente Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Lo propio hará, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia la Legislatura del Estado."


"Artículo 56. Para la aplicación de sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo a que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza se aplicarán por el superior jerárquico. ..."


"Artículo 60. El superior jerárquico de cada dependencia o entidad, será competente para imponer sanciones disciplinarias, excepto las económicas, cuyo monto sea superior a treinta veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica donde radique el servidor público, las que están reservadas exclusivamente a la Contraloría General, quien comunicará los resultados del procedimiento al titular de la dependencia o entidad."


"Artículo 62. Si de las investigaciones y auditorías que se realicen en las dependencia o entidades, se encontrasen indicios de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se informará esta circunstancia al superior jerárquico y a la Contraloría General del Estado, para que se proceda en términos de ley."


"Artículo 69. Los sujetos sancionados podrán interponer los siguientes recursos:


"I. El de revocación ante la autoridad que dictó la resolución; y


"II. Juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


"Ambos recursos deberán interponerse, ante quien deba conocer de ellos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


"Las resoluciones revocatorias o anulatorias dictadas con motivo de la interposición de recurso o juicio, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. Iguales efectos tendrán en lo procedente, las que modifiquen en parte la resolución."


"Artículo 70. El servidor público podrá optar entre interponer, indistintamente, el recurso de revocación o el juicio de nulidad, pero intentado este último ya no procederá la revocación."


"Artículo 71. La interposición del recurso o del juicio suspenderá los efectos de la resolución, por lo que hace a las sanciones económicas que señale y tratándose de otras sanciones, sólo procederán si dicha suspensión no trae como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que perjudiquen al interés social o al servicio público."


"Artículo 76. Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, la Contraloría General y el superior jerárquico podrán emplear los siguiente medios de apremio: ..."


"Artículo tercero transitorio.


"...


"El Tribunal Superior de Justicia y la Legislatura del Estado, establecerán los órganos y sistemas a que hace referencia el artículo 51 en un plazo no mayor de seis meses."


De los preceptos anteriores se advierte que son sujetos de la citada ley los servidores públicos que se indican en el artículo 2o., diputados de la legislatura, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los J. de Primera Instancia, los J. Menores, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Judicial y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales.


Asimismo, el ordenamiento en cita dispone expresamente que las autoridades competentes para su aplicación son: la Legislatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Contraloría General del Estado, la Secretaría de Finanzas y Planeación, el procurador general de Justicia del Estado, las dependencias del Ejecutivo Estatal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, los tribunales de trabajo y los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.


Cabe destacar que en el artículo 46 de la ley en cita, en el título tercero denominado "De las responsabilidades administrativas" se establecen las obligaciones que debe guardar todo servidor público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia ) y que han de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan y, en el artículo 48 del citado ordenamiento, se establece que para los efectos de ese título se entenderá por superior jerárquico, al titular de la dependencia de que se trate, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se atribuye a través de los responsables en las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, ante los cuales se puedan presentar quejas y denuncias por incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


Así, en el artículo 49 se precisa que es la Contraloría General del Estado la encargada de dictar reglas de control interno, prevención y procedimientos para que las quejas y denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.


El artículo 56 de la ley en comento prevé las reglas para la aplicación de las sanciones por falta administrativa, entre las que se encuentran las relativas a aquellas en que su aplicación será por el superior jerárquico, siendo que en el caso de la sanciones de destitución o suspensión del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, es el contralor general del Estado quien promoverá los procedimientos cuando el superior jerárquico no lo haga.


En el artículo 60 de la ley en comentario se dispone que el superior jerárquico de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias con las excepciones que se mencionan.


Particularmente el artículo 69 de la ley en cita dispone que los sujetos sancionados podrán interponer como recursos el de revocación y el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que ambos recursos deberán interponerse "ante quien deba conocer de ellos", resultando optativo para el servidor público interponer uno u otro medio de defensa (artículo 70 de la ley en cita). Además, en el artículo 71 de la ley se establece cómo han de suspenderse los efectos de la resolución a través de la interposición del recurso o del juicio de nulidad y que la resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Todas estas disposiciones se encuentran agrupadas en el título tercero denominado "Responsabilidades administrativas".


En el segundo capítulo del título tercero de la ley, denominado "Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas", se establece que en las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal se designarán responsables, ante los cuales se puedan presentar las quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos con las que se iniciará el procedimiento disciplinario correspondiente y que la Contraloría General del Estado será la que dicte reglas de control interno, prevención y procedimientos para que las quejas y denuncias del público sean atendidas y resueltas.


En general, en el texto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no se hace referencia expresa alguna procedimental respecto del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.


Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en los artículos 133, 136 y 137, dispone que los servidores públicos serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que dicha ley impone y de las demás leyes del Estado, conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos y tratándose de Magistrados, J., secretarios y empleados del Poder Judicial en los supuestos que se mencionan, e incurrirán en responsabilidad administrativa además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que implica la estrecha relación que rige en ambos ordenamientos sobre la materia.


En esencia, del marco normativo constitucional y legal anteriormente considerado se concluye, en lo que interesa, lo siguiente:


• La Constitución Estatal establece que el Poder Judicial Estatal se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los Juzgados que señale la ley orgánica.


• En el capítulo IV de la Constitución Estatal denominado "Del Poder Judicial" se hace referencia al Consejo de la Judicatura, el cual se define como un "órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia".


• Aun cuando la propia Constitución del Estado de Veracruz-Llave hace referencia a la responsabilidad en que incurrirán los servidores públicos por faltas o delitos en el desempeño de sus funciones, indicando cuáles son las sanciones administrativas; lo cierto es que deja a las leyes secundarias la determinación de las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas.


• La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave prevé en apartados especiales cuáles son las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia y los supuestos en que se relaciona con el Consejo de la Judicatura como son la remisión de datos, la propuesta de nombramientos de personal y la remoción de su cargo y regula, además, las hipótesis en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se vincula con el Consejo de la Judicatura, en cuanto al nombramiento de algunos servidores públicos, como el dar cuenta con algunas irregularidades de los secretarios, actuarios y demás servidores públicos del citado tribunal y prevé cuáles son los juicios que ha de conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo aquellos que se promuevan contra las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas.


• En el título quinto de la ley referida se regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, en donde destacan sus atribuciones para la conducción de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior, -el cual puede conocer incluso de las faltas administrativas del propio Consejo de la Judicatura-, así como sus facultades para resolver las quejas administrativas y sobre los instructivos de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, para investigar y determinar la responsabilidad y sanciones de los servidores públicos con motivo de las irregularidades detectadas y que hagan de su conocimiento los Magistrados y los J..


• En el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial se regulan los supuestos y las consecuencias en materia de incumplimiento de las obligaciones que se impongan a los servidores públicos delimitándose quiénes son los que pueden denunciar por la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial y los términos en que ha de seguirse la queja (artículos 137 a 143).


Cabe agregar que en el artículo 137 de la ley orgánica de referencia se dispone que además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, los secretarios y empleados del Poder Judicial incurrirán en responsabilidad administrativa en los supuestos que se mencionan.


• El procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal seguido en forma de juicio para determinar las responsabilidades en que incurren los servidores públicos es diverso al establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz; sin embargo este último ordenamiento resulta aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado por lo que se refiere a las normas de carácter sustantivo, no de contenido adjetivo, que resulten aplicables para fincar la responsabilidad.


En suma, tratándose del procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial al imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos, tiene el deber de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, se ajustará a las normas sustantivas que correspondan establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave en los términos que la ley orgánica estatal lo prevé.


Lo anterior es así si se toma en cuenta el principio que establece que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior, esto es, mediante la figura conocida como "texto refundido" (a que se refiere la Segunda S. al resolver la contradicción de tesis sustentada por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito 154/2002-SS el 30/V/2003) y el relativo al principio de especialidad normativa.


En efecto, por lo que se refiere al primer principio cabe destacar que el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos fue adicionado el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, entre otros aspectos, estableció que las Constituciones de los Estados de la República precisarán para los efectos de responsabilidad, el carácter de los servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.


El nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro se publicó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la cual fue reformada en mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa.


El tres de febrero de dos mil se reformó totalmente la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave y, en el artículo 62, se estableció que el Consejo de la Judicatura Estatal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.


El veintiséis de julio siguiente fue publicada en el órgano informativo oficial la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, cuya última reforma fue el treinta de diciembre de dos mil dos.


Del orden cronológico de los preceptos anteriores se advierte que en materia de responsabilidades de los servidores públicos, si bien el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el tres de febrero de dos mil y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el veintiséis de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como a todas las disposiciones que se opusieren a ella.


En consecuencia, al establecer la ley orgánica referida el procedimiento que debe seguirse a los servidores públicos del Poder Judicial en materia de responsabilidades previsto en los artículos 138 a 143, debe concluirse que esta última ley trajo consigo la derogación de los preceptos de la ley de responsabilidades por lo que hace a las normas que rigen el procedimiento seguido en contra de los servidores públicos del Poder Judicial con motivo de la investigación de sus responsabilidades.


Esto es, como la ley orgánica citada derogó tácitamente las normas relativas al procedimiento de responsabilidades, ha de considerare que de conformidad con el artículo 9o. del Código Civil Federal que prevé el principio relativo a que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contengan disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, en el caso que se examina será la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal el ordenamiento que debe de regir el procedimiento de responsabilidades de los servidores públicos en atención a este principio.


Aunado a lo anterior, también debe tenerse presente el principio de especialidad normativo el cual opera cuando una norma especial contiene una materia de la norma general y, además, una nota o elemento específico, de manera que de llegarse a presentar aparentemente un concurso de normas, la especial deroga a la norma general.


En efecto, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, publicada el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el capítulo II, denominado: "Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas", del título III, "Responsabilidades administrativas", se regula el procedimiento que ha de seguirse tratándose de la presentación de quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de los diputados de la legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, J. de Primera Instancia, J. Menores, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y, en general, de "toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes del Estado" (artículo 1o.).


No obstante lo anterior, debe estimarse que la ley de responsabilidades referida constituye una norma general frente a la normatividad especial que regula propiamente la actuación del Consejo de la Judicatura Estatal en materia de responsabilidades como lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, ordenamiento que, en el título octavo denominado "De las responsabilidades", capítulo I, "De los supuestos y consecuencias", establece el procedimiento que ha de seguir el Consejo de la Judicatura Estatal tratándose de la denuncia de la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado (artículo 140).


De ahí que por razones de especialidad de la norma, la ley orgánica referida constituye el ordenamiento que ha de regir la actuación del Consejo de la Judicatura Estatal por lo que al procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos se refiere, no así tratándose de normas de carácter sustantivo en la medida que en sus artículos 133, 136 y 137 de manera expresa disponen que los servidores públicos del Poder Judicial serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que se impongan en ese cuerpo normativo y en las demás leyes del Estado, conforme a los supuestos y consecuencias previstos en el régimen de los servidores públicos, además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.


Por otro lado, cabe destacar que tratándose de la imposición de sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa en que hayan incurrido los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, con excepción del Tribunal Superior, y atendiendo a la naturaleza del Consejo de la Judicatura, es de concluirse que por lo que se refiere al procedimiento sus actos son materialmente de índole jurisdiccional, al tratarse de un procedimiento de esa naturaleza y porque la resolución que emite el consejo constituye un acto jurisdiccional entendido como una manifestación de voluntad en ejercicio de un poder legal que tiene por objeto comprobar una situación jurídica, o hechos, con fuerza de verdad legal, ya que la función jurisdiccional supone una situación de duda o conflicto preexistente, esto es, supone dos pretensiones opuestas cuyo objeto es variable, pues puede referirse a un hecho, actitud o acto jurídico que se estima contradictorio con el derecho o una norma legal.


Una vez precisado el marco normativo de referencia procede se examine el contenido de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En efecto, previamente al análisis del punto de contradicción, conviene hacer algunas precisiones en torno del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo indirecto en materia administrativa, el cual se regula por los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Los anteriores preceptos establecen el principio de definitividad, propio de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, por virtud del cual éste resulta improcedente cuando, previamente a su promoción, el quejoso no haya agotado los recursos, juicios o medios ordinarios de defensa, a través de los cuales se puedan modificar, revocar o nulificar los actos que estime violatorios de garantías individuales.


El particular que resienta una afectación en su esfera jurídica está obligado, antes de acudir al juicio de garantías, a agotar los medios ordinarios de defensa que procedan en contra del acto que le cause tal afectación, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establecen los propios artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Así lo ha reconocido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa sólo es obligatorio cuando éstos se encuentren previstos en leyes en sentido formal y material, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, página 448, que establece:


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo."


Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los juicios, medios o recursos procedentes en contra de los actos de autoridad que produzcan afectación al particular deben estar previstos en las leyes que los rijan, entendiendo por éstas a las leyes que guarden relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, sus efectos, o bien, sus formas de impugnación.


Lo anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia P./J. 3/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a enero de dos mil uno, página ocho, que a la letra dice:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...’. Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por ‘leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo’, a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a ‘leyes que rigen los actos’, no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo."


De conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional, y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y las tesis citadas, para que se actualice la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es menester que concurran, en principio, los siguientes requisitos:


a) Que en contra del acto reclamado proceda un recurso, juicio o medio de defensa legal.


b) Que a través de dicho recurso, juicio o medio de defensa legal se pueda nulificar, modificar o revocar el acto reclamado.


c) Que el recurso, juicio o medio de defensa legal se encuentre establecido en una ley formal, es decir, expedida por el órgano legislativo competente.


d) Que dicha ley guarde relación con los actos reclamados, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, sus efectos, o bien, sus formas de impugnación.


De concurrir las anteriores circunstancias, la procedencia del juicio de amparo estará condicionada a que se agote el juicio, recurso o medio legal de defensa que proceda en contra de los actos reclamados, siempre y cuando no se surta ninguna de las excepciones constitucionales, legales o jurisprudenciales al principio de definitividad, las cuales se recopilan en la tesis 2a. LVI/2000 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil, página ciento cincuenta y seis, cuyos rubro y texto indican:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII.A. o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


En el caso que se examina, los artículos 69 a 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave prevén los medios de defensa que los sujetos sancionados en materia de responsabilidades administrativas pueden interponer: recurso de revocación, o bien, de manera optativa el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


En efecto, los artículos 69, 70 y 71 de la ley de responsabilidades mencionada, prevén:


"Artículo 69. Los sujetos sancionados podrán interponer los siguientes recursos:


"I. El de revocación ante la autoridad que dictó la resolución; y


"II. Juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


"Ambos recursos deberán interponerse, ante quien deba conocer de ellos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


"Las resoluciones revocatorias o anulatorias dictadas con motivo de la interposición de recurso o juicio, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. Iguales efectos tendrán en lo procedente, las que modifiquen en parte la resolución."


"Artículo 70. El servidor público podrá interponer, indistintamente, el recurso de revocación o el juicio de nulidad; pero intentado este último ya no procederá la revocación."


"Artículo 71. La interposición del recurso o del juicio suspenderán los efectos de la resolución, por lo que hace a las sanciones económicas que señale y tratándose de otras sanciones, sólo procederán si dicha suspensión no trae como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que perjudiquen el interés social o al servicio público."


Pues bien, las citadas disposiciones no son aplicables a la imposición de las sanciones del Consejo de la Judicatura y, en consecuencia, los servidores públicos afectados con la sanción derivada de un procedimiento de responsabilidad administrativa impuesta por el Consejo de la Judicatura no tienen el deber de agotar los medios ordinarios de defensa previstos en la ley de responsabilidades de los servidores públicos previamente a la promoción del juicio de garantías.


En efecto, como se ha indicado, el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Constitución Estatal y la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente, es un órgano que reviste características especiales, pues si bien es verdad que de manera expresa no se prevé en los citados ordenamientos y tampoco en su reglamento interior que sus resoluciones son inatacables, lo cierto es que tratándose de la imposición de responsabilidades administrativas a los servidores públicos no lo son y, por ende, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno.


Lo anterior, en razón de que la ley orgánica especial que rige la actuación del Consejo de la Judicatura tratándose del procedimiento para la imposición de sanciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos no prevé medio de defensa alguno en contra de las resoluciones en que determina la responsabilidad administrativa de ellos.


Si bien la ley de responsabilidades de los servidores públicos estatal establece que en contra de las resoluciones en las que se impongan sanciones a los servidores públicos en materia de responsabilidades administrativas procede, de manera optativa, el recurso de revocación o el juicio de nulidad, tal ordenamiento es aplicable en forma supletoria por el citado Consejo de la Judicatura en cuanto a las normas de índole sustantiva, en especial, por lo que se refiere a la imposición de sanciones, pues así se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 133, 136 y 137 de la ley orgánica en comentario y, de manera implícita, en el artículo 51 de la ley de responsabilidades indicada, en tanto que los primeros preceptos amplían las causas de responsabilidad establecidas en la ley de responsabilidades referida y remite a la aplicación de las demás leyes que han de sustentar el régimen de responsabilidades de los servidores públicos y, en el último precepto, se establecen las facultades del Tribunal Superior de Justicia para aplicar las sanciones establecidas en el citado ordenamiento en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las que implícitamente también corresponden al Consejo de la Judicatura referido.


A mayor abundamiento, si el Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de conocer y resolver las faltas de los servidores públicos que pertenecen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no puede estimarse que este último cuente con facultades para conocer de las resoluciones que en materia de responsabilidades dictara el citado Consejo de la Judicatura, en tanto que realizan funciones diferentes, pues basta la sola lectura de las disposiciones que rigen al referido tribunal para concluir que conocerá de los juicios relacionados con actos administrativos relativos a las dependencias de la administración pública centralizada y entidades paraestatales del Estado y, en general, a los que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En efecto, si bien es verdad que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal en términos de la ley orgánica referida ha de conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones por las que se imponen sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa, lo cierto es que de la relación armónica de los preceptos que en materia de procedimiento prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos estatal y los diversos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en lo especial, en cuanto a las normas relacionadas con la suspensión del acto impugnado (artículo 305 a 311), las disposiciones que sobre sanciones se impongan a los servidores públicos derivadas de las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido, se refieren a aquellas personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal del Estado de Veracruz.


Así se advierte del contenido de algunas de las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que prevén lo siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones del presente código tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la administración pública estatal y el juicio contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente; así como establecer las bases generales de los actos y procedimientos administrativos en los Municipios del Estado.


"Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas en lo que no se opongan al presente código y, en lo no previsto en dichas leyes, se aplicarán las disposiciones de este ordenamiento.


"Quedan excluidos de la aplicación de este código los actos administrativos y los procedimientos en materia laboral, electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales."


"Artículo 2o. Para efectos del presente código, se entenderá por:


"...


"II. Administración pública: dependencias, entidades, órganos y servidores públicos del Poder Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes;


"...


"XVII. Procedimiento administrativo: conjunto de actos y formalidades jurídicas realizados conforme a lo dispuesto por este código, tendentes a producir un acto de la administración pública;


"...


"XX. Servidores públicos: las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal; y


"XXI. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave."


"Artículo 251. Las autoridades, a través de sus unidades de control interno, serán competentes para la determinación de responsabilidades a los servidores públicos y, en su caso, para el fincamiento de las indemnizaciones y sanciones administrativas que correspondan; así como para promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades y presentar las denuncias y querellas penales, en términos de las normas aplicables.


"Cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, las unidades de control interno de las autoridades aplicarán el siguiente procedimiento: ..."


"Artículo 252. Los titulares de las dependencias, entidades u órganos de la administración pública observarán, en el ámbito de su competencia, las reglas contenidas en el presente código y las leyes del Estado, en los procedimientos que se sigan para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones."


"Artículo 256. En contra de las resoluciones definitivas que se dicten en el procedimiento a que se refiere este capítulo, se podrá interponer el recurso de revocación o el juicio contencioso previstos en este código.


"Las resoluciones revocatorias o anulatorias dictadas con motivo de la interposición del recurso o del juicio, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas."


"Artículo 280. Procede el juicio contencioso en contra de:


"I.A. administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, por violaciones cometidas en los mismos o durante el procedimiento administrativo; en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;


"II.A. administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, que afecten derechos de particulares;


"III.A. que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar, de manera unilateral la autoridad, respecto de contratos administrativos u otros acuerdos de voluntad de la misma naturaleza que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;


"IV. Actos administrativos que se configuren por el silencio de la autoridad, en términos de este código;


"V. Resoluciones dictadas por la autoridad que impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa;


"VI. Resoluciones favorables a los particulares que causen lesión al interés público, cuya nulidad demande la autoridad;


"VII. Resoluciones definitivas dictadas en el recurso de revocación; y


"VIII. Los demás actos y resoluciones que señale la ley."


"Artículo 305. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.


"Sólo procederá la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes y actos que de llegar a consumarse hicieran imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por la S. Regional, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.


"En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el juicio contencioso, ante la S. que conozca del asunto.


"Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento."


"Artículo 306. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se dicte sentencia. No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio al interés público, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.


"La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos que afecten a particulares de escasos recursos económicos, o bien, cuando a criterio de la S. sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.


"La suspensión podrá ser revocada o modificada por la S., en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las condiciones en las cuales se otorgó."


De los anteriores preceptos se advierte que los procedimientos y actos que regula el citado código son aquellos seguidos en la administración pública estatal, entendida esta última como aquella que se conforma de dependencias, entidades, órganos y servidores públicos del Poder Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes.


Asimismo, por lo que hace a los servidores públicos, son aquellas personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.


El recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo son procedentes en contra de las resoluciones definitivas que se dicten en el procedimiento administrativo para el fincamiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, siendo que los titulares de las dependencias, entidades u órganos de la administración pública, en el ámbito de su competencia, observarán las reglas contenidas en el citado código y las leyes del Estado en los procedimientos que se sigan para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones.


De ahí que si en la especie se impugnan los actos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz por los que impone sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa de un J. de Primera Instancia, de una oficial administrativa y de otra servidora pública del citado poder estatal, debe estimarse que no se trata de actos sujetos a recurso o juicio que haya de seguirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo Estatal, no se emite por una autoridad en los términos del referido código procedimental, y tampoco se trata de actos realizados por personas físicas o morales de carácter privado que efectúen funciones derivadas de la concesión de un servicio público, que con fundamento en la ley emitan actos administrativos que afecten la esfera jurídica del gobernado, susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de autoridades y, además, la parte afectada carece del carácter de servidor público en los términos del citado ordenamiento, el cual se dirige a personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.


Atento a lo manifestado se llega a la convicción de que previamente al juicio de garantías no es necesario agotar el recurso de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz establecidos en los artículos 69 a 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, tratándose de la impugnación de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Estatal por las que impone sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa en que incurrieron los servidores públicos, por las razones que, en suma, son las siguientes:


De una recta interpretación de las disposiciones antes mencionadas, en particular de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se concluye que a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado sólo le son aplicables la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, se ajustará a las normas sustantivas que correspondan, establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz.


En consecuencia, las infracciones y causas de responsabilidad sí son aplicables a los servidores públicos en comento; sin embargo, en cuanto al procedimiento la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no tiene ninguna aplicación, dado que el procedimiento a seguir está desarrollado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad.


Por tanto, los recursos o medios de defensa previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Veracruz no son aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial Local.


En otras palabras, las resoluciones sobre responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Veracruz son definitivas y no sujetas a los medios de defensa de la referida Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Local.


En corolario de lo expuesto y atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. que lleva por rubro y texto:


-Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada Ley de Responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho Consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que se derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


Nota: La tesis de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ. EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES EN QUE SANCIONA A UN SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ALGUNO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VII.2o.A.T.53 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 1059.


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