Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 154
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución1a./J. 9/2005
Número de registro18716
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en sesión del once de junio de dos mil cuatro, resolvió el amparo en revisión 233/2004, promovido por ... en representación de su menor hija ... en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 29/2004, promovido por la propia recurrente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados respecto de la resolución dictada el nueve de diciembre de dos mil tres, en el juicio ordinario civil 492/2003/VI, que determinó cancelar la pensión alimenticia provisional decretada en favor de la última mencionada.


En dicho fallo, esencialmente, se sostuvo:


"QUINTO. Son, en esencia, fundados los agravios que se hacen valer. En ellos la recurrente aduce sustancialmente que aun cuando la menor ... contrajo matrimonio con ... tal circunstancia no puede servir de base para cancelar la pensión alimenticia provisional, porque se daría por terminado el juicio sólo con interponer la reclamación, privándosele de su derecho a recibir alimentos en un procedimiento que aún no ha concluido con sentencia definitiva, que sería la actuación idónea para determinar, en su caso, la cancelación de los alimentos. Tales planteamientos se estiman fundados, pues la J. de Distrito actuó incorrectamente al estimar legal la cancelación de la pensión alimenticia provisional decretada a favor de la menor ... por haber contraído matrimonio, ya que la reclamación que prevé el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz no tiene por objeto cancelar o dejar insubsistente de manera definitiva la pensión alimenticia provisional, como a continuación se verá. En efecto, el invocado artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz dispone textualmente lo siguiente: (se transcribe). De lo transcrito se desprende que en los casos de controversias sobre alimentos la ley prevé el otorgamiento inmediato de éstos con la sola presentación de la demanda y previa justificación del derecho de los demandantes, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. La razón de esta medida cautelar obedece sin duda a que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, por ello, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan, mientras se resuelve el juicio respectivo, el legislador local previó el suministro de éstos desde el momento en que se inicia el juicio, con la sola justificación del derecho que se tiene para recibirlos de quien se demandan. De esta manera, puede decirse que la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva; la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y la segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio. Así, queda pues de manifiesto que la medida precautoria sobre alimentos es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada. Esto quiere decir que la cesación de dicha medida sólo es dable cuando se ha resuelto mediante sentencia definitiva el derecho de los demandantes a recibir alimentos. Dentro de ese mismo contexto, el legislador previó para los afectados con la medida cautelar de alimentos un medio de defensa conocido como reclamación, de sustanciación sumamente rápida, puesto que la misma podrá formularse dentro del escrito de la contestación de la demanda y, previa vista a la contraria, el J. la resolverá dentro del término de tres días, con base en los documentos que aporten las partes. Sin embargo, aun cuando para la impugnación de la pensión alimenticia provisional se prevé la reclamación, no es a través de este medio de defensa mediante el cual puede dejarse insubsistente o cancelarse, pues si bien con la reclamación puede modificarse o confirmarse el monto de la pensión fijada, lo cierto es que la misma no tiene por efecto lograr la insubsistencia o revocación de la medida cautelar pues, incluso, ni siquiera tiene el carácter de recurso, ya que no se encuentra contemplada dentro del título décimo segundo, capítulo I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que prevé la procedencia de los recursos en esa materia, por lo que al no tener siquiera el alcance de un recurso, no podría revocarse el acuerdo que decretó la pensión provisional mediante la oposición del reclamante con la medida precautoria. Lo inaceptable de ello es que la cancelación o insubsistencia de la medida cautelar, previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, traería como consecuencia la extinción de la materia del juicio de alimentos, pues ningún objeto tendría que el órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del fondo del asunto, si éste ha sido previamente resuelto; pero sobre todo, porque el demandante podría ofrecer durante el juicio las pruebas que desvirtúen las razones en que la contraparte funde la cancelación o cesación de los alimentos, pues es obvio que debido a la celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente podrían recibirse y desahogarse todas las pruebas que aquél pudiera aportar para desvirtuar lo anterior y demostrar su derecho a recibir los alimentos. Por tanto, podrán acontecer supuestos que pareciera que su consecuencia lógica sea la cesación o insubsistencia de los alimentos, pero jamás podrá darse a la reclamación el alcance de cancelar o dejar insubsistente la pensión alimenticia provisional -sino, en todo caso, reducir el monto inicialmente decretado-, porque además de que con ello se dejaría sin materia la controversia, el demandante podría demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando la causa o motivo aducidos para pedir la cancelación o cesación de éstos. En esa tesitura, con base en las consideraciones que preceden, este Tribunal Colegiado estima que la cancelación de la pensión alimenticia provisional, sea cual fuere la causa que la origine, sólo puede determinarse al dictarse la sentencia que ponga fin al procedimiento."


Dicho criterio fue reiterado por el referido Tercer Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 242/2004, 253/2004 y 247/2004, resueltos en sesiones de veinticinco de junio, nueve de julio y seis de agosto de dos mil cuatro, respectivamente.


Las ejecutorias que anteceden originaron la tesis aislada con número de clave VII.3o.C.46 C, cuyo texto y precedentes son los siguientes:


"PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS. NO ES DABLE CANCELARLA EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los alimentos provisionales que se fijan en los juicios respectivos, constituyen una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, porque tienden a asegurar la subsistencia de quienes los demandan, mientras se resuelve en definitiva. La pensión que se decreta en esos juicios se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y la otra definitiva; la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y, la segunda, se da al dictarse la sentencia, con apoyo en los elementos de convicción que aporten las partes en el juicio. Lo anterior significa que la medida provisional sobre alimentos es de carácter transitorio o temporal, pues rige y subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada. Luego, el medio de impugnación denominado reclamación que establece el tercer párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el cual ni siquiera está catalogado como recurso, permite obtener el incremento o la disminución, en su caso, del monto fijado, pudiéndose reducir, inclusive, al mínimo permitido, según el arbitrio prudente del J., pero no puede ocasionar la cancelación total de la pensión alimenticia provisional, porque la revocación de esa medida, previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, produce dejar sin materia el juicio de alimentos, pues ya ningún objeto tendría que el J. se pronunciara respecto del fondo del asunto, si la cuestión sustancial, esto es, el derecho a recibir alimentos, ya fue previamente resuelta, pero sobre todo, porque el demandante puede ofrecer pruebas que desvirtúen las razones en que se funda su contraparte para solicitar la cancelación y debido a la celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente pueden recibirse y desahogarse en la misma todas las pruebas que se pudieran allegar para desvirtuar la pretensión de que se cancele la pensión provisional, y lo ahí decidido ya no será objeto de estudio en la sentencia definitiva, por lo que el daño que produzca esa determinación será irreparable.


"Amparo en revisión 233/2004. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretaria: M.G.C.A..


"Amparo en revisión 242/2004. 25 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.F.G.. Secretaria: M.I.M.G..


"Amparo en revisión 253/2004. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretario: G.C.L.."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 134/2003, en sesión de seis de marzo de dos mil tres, derivado del juicio de amparo indirecto 988/2002, interpuesto por ... tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por ... en representación de ... en el que se reclamó la resolución de veintidós de agosto de dos mil dos, dictada en el juicio ordinario civil 990/2002, por la que se cancela la pensión alimenticia provisional en perjuicio de la última de las nombradas, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados pero inoperantes los preinsertos conceptos de agravio. Previo a exponer el porqué de la calificativa apuntada, es menester dejar establecido ciertos hechos y circunstancias desprendibles de los autos del juicio de amparo 988/2002, a que se contrae el presente toca, con el fin de mejor elucidación del estudio que se vertirá. Así pues, tenemos que ... en representación de su menor hija ... demandó de ... el pago de la medida provisional y en su momento definitiva (sic). El J. Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, el dos de julio de dos mil dos, estableció como medida provisional el cincuenta por ciento del sueldo y demás prestaciones percibidas por el demandado, a favor tanto de la promovente como de la menor. El demandado de mérito, en el acto de la contestación de demanda interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el veintidós de agosto de dos mil dos, en el sentido de cancelar la medida atacada, por considerar, por un lado, que ... percibía ingresos y por haberse demostrado el cumplimiento voluntario del inconforme para con su menor hija. Al juicio de garantías acudió ... exclusivamente, en representación de la menor ... y, en su momento, el J. Federal decidió la concesión de amparo bajo dos razonamientos que se pueden sintetizar en lo siguiente: a) Que resultaba incorrecta la cancelación de la medida provisional, porque en nada debía incidir el hecho de que ... hubiese demostrado estar otorgando motu proprio cierta cantidad de dinero para la menor; y, b) Porque además en la resolución del recurso de reclamación no podían cancelarse los alimentos, pues ello era cuestión propia del fondo del asunto. Reseñado lo anterior, cabe decir que la inconformidad sobre la medida provisional de alimentos (reclamación), cuando sólo se demande esta acción, no es regulada por lo dispuesto en el ordinal 162 del código adjetivo civil para el Estado de Veracruz, sino por el diverso 210 de la misma normatividad, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 162.’ (se transcribe). ‘Artículo 210.’ (se transcribe). Del primero de los dispositivos legales preinsertos tenemos que en aquellos juicios donde se demanda el divorcio, el J. tiene la obligación de dictar las providencias necesarias para que se garanticen y aseguren los alimentos a favor del cónyuge acreedor y de los hijos, sin perjuicio de lo que pudiera llegarse a resolver en la sentencia de esa causa y cualquier reclamación relacionada con esta decisión provisional de alimentos, se dilucidará con un solo escrito de cada parte. Así pues, el artículo 162 de la norma en consulta es preciso en indicar que la reclamación de referencia será para el caso de que se resuelva provisionalmente sobre alimentos en juicio de divorcio y su trámite no se concreta más que a un solo escrito de cada una de las partes. En cambio, el segundo de ellos (210), refiere de manera aguda, en su segundo párrafo que en los casos donde se reclamen alimentos, el juzgador podrá, en el auto que dé entrada a la demanda y con base en ciertas circunstancias, establecer una pensión alimenticia provisional, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, mientras que en su tercer párrafo establece que la inconformidad que se tenga sobre esa decisión podrá formularse en el escrito de contestación, con la cual se dará vista a la contraparte, resolviéndose dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos aportados por los interesados. Como puede verse, este segundo artículo, de manera clara, refiere al recurso de reclamación cuando se interponga en contra de la resolución provisional dictada en un juicio exclusivo sobre alimentos y prevé un procedimiento sui generis, en cuanto a que da oportunidad a las partes a exhibir documentos con el propósito de demeritar la decisión provisional inicial, así como el argüir o hacer manifestaciones con la vista de su interposición. Entonces, de lo expuesto hasta este momento se puede concluir en que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la reclamación origen del acto reclamado no es regida por el dispositivo 162, sino por el diverso 210, ambos del Código de Procedimientos Civiles local, pues como puede verse de las constancias a que nos hemos referido, en la causa civil de marras se ejercitó, exclusivamente, la acción de alimentos, no así la de divorcio, máxime que si nos remitimos al proveído de dos de julio de dos mil dos, en el cual se fijó la pensión provisional del cincuenta por ciento, se advierte que el fundamento del resolutor primigenio fue, precisamente, el último de los numerales de referencia. Ahora, bien cabría hacer la pregunta en el sentido de ¿cuál fue la intención del legislador local al abordar en el precepto de mérito ese procedimiento sui generis?, a lo cual podemos concluir, válidamente, de que fue con el objeto de que el juzgador haciendo una segunda reflexión sobre el tema, con base en manifestaciones de las partes y documentales aportadas para ese acto, bien pudiera llegar a la decisión de modificar o, incluso, cancelar la pensión inicialmente estatuida, si así procediere, ello con el objeto de no trastocar una decisión judicial que a la postre a más de advertirla injusta, hubiese causado un gravamen irremediable por el tiempo en el cual se mantuvo vigente. Conforme a las circunstancias que se vienen apuntando, resulta prudente traer a colación lo establecido por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, lo que se hace en los siguientes términos: ‘Artículo 210.’ (se transcribe). De la lectura del artículo transcrito se advierte que cuando se reclamen alimentos, existe la posibilidad de fijar una pensión provisional, con la finalidad de mantener la materia del juicio, pero para fijar ésta, el referido código adjetivo señala dos requisitos, que sea a petición de parte y que se atienda a las circunstancias. La primera condición no representa ningún problema, pues es clara, pero la señalada en segundo lugar es ambigua e imprecisa, por lo que requiere una interpretación para determinar qué debe entenderse por ‘atender a las circunstancias’, para lo cual resulta pertinente ubicar qué figura procesal se interpreta. Ahora, bien como se observa del preinserto dispositivo legal al referir que cuando se reclamen alimentos se podrá fijar una pensión, en él se establece una providencia cautelar, por lo cual, es pertinente decir que estas medidas son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes y en algunos casos de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar grave e irreparable daño a alguno de los colitigantes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. Es uno de los aspectos esenciales de los juicios, ya que el plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de estas medidas precautorias. En el caso de los alimentos, y de acuerdo a la legislación de esta entidad federativa, la medida precautoria tiene como objeto preservar la subsistencia de las personas que se encuentren en el supuesto de necesitar los alimentos, durante el trámite del proceso; sin embargo, por regla general, las medidas cautelares, incluyendo la que nos ocupa, no puede operar automáticamente por la simple petición efectuada sino, como en el caso, que para poderse conceder se debe atender a las circunstancias del mismo. Ahora ¿cuáles son esas circunstancias?, al respecto deben entenderse como las relativas a que de no otorgarse corra peligro inminente la subsistencia, comprendiendo esto no sólo a los alimentos, sino educación, cultura, recreación, esto es, se debe atender a que si no se otorga la pensión, podría verse afectado el acreedor, en una parte esencial de su existencia y desarrollo, por ello debe ponderarse entre otras situaciones la urgencia para su decretamiento, entendiéndose tal circunstancia, como la relativa a que de no otorgarse, como ya se dijo, se pusiera en peligro el subsistir del acreedor alimentista. Asimismo, no debe olvidarse la capacidad del deudor. En conclusión, para fijar la pensión alimenticia provisional se deben acreditar los siguientes elementos: 1) Que lo solicite el acreedor; 2) Atender las necesidades del acreedor y la capacidad del deudor; y, 3) Que haya urgencia en la medida, entendiendo ésta como determinar el peligro que corre el acreedor, que de no recibir la pensión durante el periodo que dura el juicio, pueda verse afectada la subsistencia de una necesidad esencial de éste. Ahora bien, no dándose los elementos que se puntualizaron, no debe fijarse la pensión provisional de alimentos, por ende, si el J. la otorgó en el acto que dio entrada a la demanda y el presunto deudor alimentista demuestra que no concurrieron las condiciones para su fijación, es perfectamente válido ante una nueva ponderación del J., que en la reclamación se pueda cancelar ésta. Sin que lo anterior implique trastocar el fondo que sólo puede hacerse en la sentencia definitiva, pues una cosa es establecer en el fallo de la reclamación que alguien no tiene derecho a recibir alimentos y otra distinta el decretamiento de la cancelación al no estar en presencia de la urgencia multirreferida. Siendo pertinente citar para el segundo supuesto, a guisa de ejemplo, entre otros, cuando una persona solicita alimentos y ésta, no obstante tener ingresos, le son insuficientes para subsistir, pues tendrá que valorarse si existe urgencia de decretarla, pues de no haber, entonces sí podría cancelarse, pero no bajo el supuesto de no tener derecho a ellos, ya que no debe perderse de vista la posibilidad de demostrar durante el juicio, la aludida insuficiencia. Esto es, necesariamente debe atenderse a cada caso en particular, por ello, el precedente en el cual se apoyó el J. Federal, del índice de este órgano colegiado, es correcto por sólo incidir en cuanto a que no es factible cancelar la decisión provisional bajo razonamientos propios de la acción, pues implicaría trastocar el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, se debe considerar que el precepto 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, al hablar de ‘atendiendo a las circunstancias’, implica la ponderación de diversas situaciones en específico; de ahí que válidamente podría tenerse como tales, entre otras, la ya apuntada urgencia, la necesidad (pues implica su subsistencia) etc. Lo anterior, tomando en cuenta el fin de las medidas provisionales inherente a la conservación de la materia del litigio a la par de evitar grave e irreparable daño al promovente."


Dicho criterio fue reiterado por el referido órgano colegiado al resolver los amparos en revisión 82/2003, 324/2003, 313/2003 12/2004 y 310/2004, en sesiones de veinte de febrero, veintiséis de junio y tres de julio de dos mil tres, veintitrés de febrero y veintiséis de agosto de dos mil cuatro, respectivamente.


En lo relativo al amparo en revisión 658/2003, resuelto en sesión de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, derivado del juicio de amparo indirecto 1251/2003, interpuesto por el quejoso ... en contra de la sentencia interlocutoria de cuatro de septiembre de dos mil tres, en el juicio ordinario civil 675/03/II, por medio de la cual se canceló una pensión alimenticia provisional, en perjuicio del quejoso, el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, el siguiente razonamiento:


"QUINTO. Son inoperantes en parte e infundados en otra los agravios que en el caso se expresan. En efecto, en principio, deviene inoperante lo que se aduce respecto a que el fallo que se reclama conculca las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como la contravención a las disposiciones legales que se contienen en los preceptos que del Código Civil de la entidad se invocan; apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página cinco del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, voz: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Por otra parte, en principio, es oportuno destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del código adjetivo civil de la entidad, la fijación de los alimentos provisionales por parte del juzgador primario, en el mismo auto en que se radica la demanda natural, obedece sustancialmente a la naturaleza de la acción, lo que hace que en el caso de los menores de edad se presuma la necesidad alimentaria de aquéllos; sin embargo, cuando quien dice tener derecho a dicha ayuda lo es un mayor de edad, corresponde a éste acreditar el estado de necesidad, derivado de una incapacidad física, o bien, el encontrarse en el supuesto de estar estudiando una carrera universitaria en un grado acorde a su edad biológica, en esa medida, si de las constancias procesales que como justificación a su informe remitió la responsable, ponen de manifiesto que con los medios de convicción allegados al proceso natural, por el tercero perjudicado, permitieron al J. primario determinar la cancelación de la medida provisional por él decretada, ello como bien lo consideró la a quo debe estimarse jurídico, pues dada la edad biológica del aquí recurrente y el grado académico que dice cursar, se desprende la falta de aplicación al estudio, requisito indispensable para presumir la ayuda que solicita, sin que en el caso resulte atendible lo que aduce respecto a que fue desamparado económicamente por su progenitor, dado que ello no se encuentra apoyado por algún medio de convicción, por lo cual no se desprende la urgencia de la medida; cabe citar al caso la tesis emitida por este órgano colegiado, que se localiza en la página mil ciento setenta y uno, Tomo XVIII, julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, voz: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS, PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe). Sentado lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


Asimismo, dicho Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 258/2003, derivado del juicio de amparo 1531/2002, interpuesto por los quejosos ... en el que se reclamó la resolución emitida el quince de noviembre de dos mil dos, dentro del juicio ordinario civil de alimentos número 740/2002, en el que sostuvo, en la parte que interesa, el siguiente razonamiento:


"CUARTO. Es inoperante lo aducido por los recurrentes en el sentido de que las responsables dejaron de tomar en cuenta el principio y las situaciones que les favorecen al considerar que sólo se trata de tres acreedores alimentistas. Así es, pues a más de que con tales argumentaciones se controvierte el actuar de la autoridad señalada como responsable, con las mismas en modo alguno se combaten los razonamientos lógico-jurídicos expresados por la J. Federal para arribar a la conclusión de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, los cuales se sustentan, toralmente, en la circunstancia de que al haberse acreditado ante el J. responsable que la actora ... realizaba una actividad remunerada, no necesitaba de los alimentos e, incluso, estaba en posibilidad de contribuir económicamente a la alimentación de sus hijos y, por tanto, la reducción de la pensión alimenticia provisional inicialmente fijada en el juicio ordinario civil número 740/2002 del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, de un sesenta y cinco a un cuarenta y cinco por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado ... en su fuente de trabajo, cumple con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 242 del Código Civil vigente en la entidad. De igual forma, deviene inoperante lo esgrimido por los inconformes respecto de que en el juicio natural se puede demostrar que el ahora tercero perjudicado cuenta con otros ingresos como comerciante, en virtud de que ello constituye una mera apreciación subjetiva que, hasta la etapa procesal en la que se encuentra el juicio generador del acto reclamado, aún no se encuentra debidamente demostrada. Por otra parte, es infundado lo alegado por los recurrentes en relación con que el monto fijado como pensión alimenticia provisional aún sigue siendo desproporcionado pues, al considerarse que la actora ... no necesita de los alimentos, se redujo la medida provisional inicialmente fijada de un sesenta y cinco a un cuarenta y cinco por ciento, ello implica que a cada acreedor alimentario le corresponde un veinte por ciento y si en la especie se trata de tres, el monto de la pensión alimenticia provisional debió ser de un sesenta por ciento. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que para la fijación del monto de la pensión alimenticia no debe atenderse a un mero criterio matemático como lo pretenden los quejosos, sino que se hace necesario acudir a los principios de equidad y proporcionalidad contenidos en los artículos 100 y 242 del Código Civil vigente en la entidad, lo cual significa que para fijar el monto de la medida provisional de que se trata debe atenderse a su urgencia, al estado de necesidad de los acreedores, a las posibilidades reales del deudor alimentista e, incluso, al entorno social en el que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen. Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 44/2001, publicada en la página once del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, Novena Época, de rubro y contenido siguientes: ‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe). Así como, por su contenido, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis número TC073081.9CI2, que a la letra dice: ‘ALIMENTOS. CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, PROCEDE DECRETARLA CON BASE A LAS PRUEBAS OFRECIDAS CON EL RECURSO AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’. Ahora, si de las constancias que integran el juicio de amparo a que este toca se contrae, específicamente de las que como justificación a su informe remitió el J. responsable, se pone de manifiesto que con la constancia de seis de septiembre de dos mil dos, signada por el subjefe del Departamento de Recursos Humanos del Sistema Estatal Regular de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Veracruz, el demandado ... acreditó que la accionante ... se desempeña como maestra de educación primaria y percibe un ingreso mensual de nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos con tres centavos, deviene evidente que con tal medio de convicción, hasta esta etapa procesal, quedó desvirtuada la urgente necesidad de la medida provisional decretada en favor de la actora ... Además, al haberse demostrado que ... cuenta con un trabajo remunerado, es claro que la misma se encuentra en posibilidad de contribuir a la manutención de sus hijos ... conforme a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Civil vigente en el Estado, de ahí que deba estimarse ajustado a derecho lo resuelto por la juzgadora de amparo en el sentido de que la reducción de la pensión alimenticia provisional inicialmente fijada de un sesenta y cinco a un cuarenta y cinco por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo, se ajusta al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 242 del ordenamiento legal en cita, dado que se trata de tres acreedores alimentarios y ambos progenitores cuentan con recursos suficientes para proveer a su subsistencia. No es óbice a lo anterior lo argüido en torno a que no es lo mismo que la quejosa ... tenga la carga de alimentar a tres hijos, mantener el hogar y solventar sus gastos personales, que tener la carga alimenticia de dos personas, pues a más de que quedó subsistente la obligación alimentaria provisional a cargo del demandado en favor de sus hijos ... el hecho de que la amparista antes referida tenga la obligación de contribuir a la subsistencia de sus descendientes en modo alguno implica que las cargas de los padres deban ser iguales, sino proporcionales a sus posibilidades. En tales condiciones, es inconcuso que la J. de Distrito apreció correctamente las pruebas allegadas por las partes al juicio de amparo y expresó los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación de negar el amparo solicitado, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, dado lo inoperante en parte y lo infundado en otra de los agravios aducidos, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


Los anteriores criterios dieron origen a las jurisprudencias cuyos datos de identificación, texto y precedentes a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: VII.2o.C. J/18

"Página: 1454


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS, PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que prevé la interposición del recurso de reclamación en contra de la pensión alimenticia provisional que previamente se haya determinado en el juicio correspondiente, se impone al juzgador la obligación de admitir pruebas, por lo que nada impide que de su análisis se llegue a la convicción de que al no demostrarse la urgente necesidad de los alimentos, la pensión provisional fijada llegue a cancelarse, pues dicho precepto no impone al juzgador la obligación de que al resolver la reclamación sólo la reduzca, dado que de ser esa la intención, así se hubiera establecido, por ende, la facultad de ‘resolver’ debe estarse al sentido amplio de las facultades del resolutor, sin que con ello se limite a la acreedora alimentaria para que en el transcurso del juicio natural desvirtúe el contenido de los medios de convicción ofrecidos, y menos se prejuzgue respecto de la procedencia final de la acción intentada, dado que ello sólo podrá ser objeto de la sentencia que llegue a dictarse.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 82/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.M.. Secretario: A.N.P..


"Amparo en revisión 134/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.M. de Alba de Alba. Secretario: O.L.R..


"Amparo en revisión 324/2003. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: I.P.A.V.. Secretaria: M.C.M.H..


"Amparo en revisión 658/2003. 16 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.M.. Secretario: A.N.P..


"Amparo en revisión 12/2004. 23 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: I.P.A.V.. Secretaria: M.C.M.H.."


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: VII.2o.C. J/19

"Página: 1658


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA SU FIJACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Conforme al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, cuando se reclaman alimentos existe la posibilidad de fijar pensión provisional cuyo fin, similar a la mayoría de las providencias cautelares, es la de conservar la materia de litigio, así como para evitar grave e irreparable daño a alguno de los colitigantes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso. Desde la perspectiva del tema en comento, para el decretamiento de ésta deben reunirse las circunstancias siguientes: 1. Que la solicite el acreedor; 2. Ponderar las necesidades del acreedor y la capacidad del deudor; y, 3. Que haya urgencia en la medida, entendiendo ésta como determinar el peligro que correría el acreedor que de no recibir la pensión durante el periodo que dure el juicio, pueda verse afectada la subsistencia de una necesidad esencial de éste. No dándose los elementos o circunstancias puntualizadas, no procede fijar la pensión provisional de alimentos; por ende, si el J. la otorgó en el acto que dio entrada a la demanda, y el presunto deudor alimentista demuestra que no concurrieron las condiciones para su fijación, es válido, ante una nueva reflexión del J., que en la reclamación se pueda cancelar o disminuir ésta. Sin que lo anterior implique trastocar el fondo que sólo puede hacerse en la sentencia definitiva, pues una cosa es establecer en el fallo de la reclamación que alguien no tiene derecho a recibir alimentos, lo cual es propio de la definitiva, y otra distinta el decretamiento de la cancelación o disminución de la provisional al no estar en presencia de alguno de los requisitos de mérito.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 134/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.M. de Alba de Alba. Secretario: O.L.R..


"Amparo en revisión 324/2003. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: I.P.A.V.. Secretaria: M.C.M.H..


"Amparo en revisión 499/2003. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.M. de Alba de Alba. Secretario: R.G.R..


"Amparo directo 793/2003. 21 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.M.. Secretario: A.N.P..


"Amparo en revisión 12/2004. 23 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: I.P.A.V.. Secretaria: M.C.M.H.."


SEXTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


SÉPTIMO. Es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 258/2003 y 658/2003, toda vez que los distintos criterios provienen del examen de elementos diversos, por tanto, no se satisface el tercer requisito necesario para que se dé la contradicción de criterios.


Lo anterior es así, toda vez que en los primeros cuatro asuntos mencionados el Tercer Tribunal Colegiado analizó el recurso de reclamación previsto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, para determinar si a través de este medio de impugnación se puede o no cancelar la pensión alimenticia provisional fijada por el juzgador al momento de admitir a trámite una controversia sobre alimentos, considerando al efecto:


Que del análisis de lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz se pone de manifiesto que en los casos de controversias sobre alimentos la ley prevé el otorgamiento inmediato de éstos con la sola presentación de la demanda y previa justificación del derecho de los demandantes, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva; ello en atención a que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, por lo que con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan el legislador previó el suministro de éstos desde el momento que se inicia el juicio.


De esta manera, la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva, la primera se determina sin la asistencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y la segunda al dictarse sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, pues hasta entonces el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio, por lo que la medida precautoria de alimentos es de naturaleza transitoria, por subsistir únicamente hasta el momento que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, de ahí que la cesación de la misma sólo es dable cuando se ha determinado en definitiva el derecho a recibir alimentos por parte de los demandantes.


Que el medio de impugnación contra dicha medida prevista por el legislador es la reclamación, a través de la cual no puede dejarse insubsistente o cancelarse, y si bien puede modificarse o confirmarse el monto de la pensión fijada, lo cierto es que la misma no tiene por efecto lograr la insubsistencia o revocación de la medida cautelar, ya que, incluso, no tiene el carácter de recurso, al no estar contemplada dentro del capítulo correspondiente.


Que lo inaceptable de la cancelación o insubsistencia de la medida cautelar antes del dictado de la sentencia definitiva es que esta decisión tendría como consecuencia la extinción de la materia del juicio de alimentos, ya que ningún objeto tendría ya decidir sobre el fondo del asunto si éste ya se ha resuelto previamente, además de que durante el juicio el demandante puede ofrecer pruebas que desvirtúen las razones en que la contraparte funde la cancelación o cesación de los alimentos, mismas que por la celeridad del trámite de la reclamación difícilmente podría desahogarse en su totalidad, para así demostrar su derecho a recibir alimentos, por lo que jamás podrá darse a la reclamación el alcance de cancelar o dejar insubsistente la pensión alimenticia provisional, sino en todo caso la reducción del monto inicialmente fijado, de ahí que sea válido concluir que la cancelación de la pensión alimenticia provisional, sea cual fuere la causa que la origine, sólo puede dictarse en la sentencia que ponga fin al procedimiento.


En tanto que en el quinto y sexto asuntos, esto es, los amparos en revisión 258/2003 y 658/2003, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, no se hizo el referido análisis. Lo anterior es así, porque en el primer expediente mencionado dicho órgano colegiado se limitó a declarar inoperantes e infundados los argumentos de la recurrente por considerar:


Que, por una parte, no controvirtió las razones que tuvo en cuenta el J. Federal para negarle el amparo solicitado, consistentes en que el demandado demostró en el juicio natural que la actora no necesitaba alimentos y estaba en posibilidad de contribuir económicamente a la alimentación de sus hijos, ya que realizaba una actividad remunerada, de ahí que la reducción de la pensión alimenticia provisional, inicialmente fijada en el juicio, cumplía con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 242 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz.


Y, por otra, estimó que resultaba infundado el argumento consistente en que el monto fijado para la pensión alimenticia provisional aún resultaba desproporcionado, dado que, contrariamente a ello, para la fijación del mismo no debía atenderse a un mero criterio matemático, sino que era necesario acudir a los principios de equidad y proporcionalidad contenidos en los artículos 100 y 242 del Código Civil de la entidad, lo que significaba que debía atenderse a la urgencia, al estado de necesidad de los acreedores, a las posibilidades reales del deudor alimentista e, incluso, al entorno social en que se desenvolvían éstos, sus costumbres y demás particularidades que representaba la familia a la que pertenecían, y que de las constancias que integraban el juicio sumario se ponía de manifiesto que quedó desvirtuada la urgente necesidad de la medida provisional decretada a favor de la actora quejosa en el juicio de garantías.


Por otro lado, si bien en el amparo en revisión 658/2003 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se refirió al artículo 210 del aludido código procesal, fue en virtud de que dicho precepto legal es el que prevé lo relativo a las controversias de alimentos, que en este caso fue entablada por una persona mayor de edad, a quien correspondía la carga probatoria de acreditar la necesidad de percibirlos, al tenor de ciertos requisitos, ya que al efecto sostuvo:


Que si bien conforme al artículo 210 del código adjetivo civil del Estado de Veracruz, la fijación de los alimentos provisionales por parte del J. primario, en el auto que se radica la demanda inicial, obedece sustancialmente a la naturaleza de la acción, lo que hace que en el caso de los menores de edad se presuma la necesidad alimentaria de aquéllos; es de señalar que cuando quien dice tener derecho a dicha ayuda es un mayor de edad, corresponde a éste acreditar el estado de necesidad, derivado de una incapacidad física, o bien, encontrarse estudiando una carrera universitaria en un grado acorde a su edad biológica, de ahí que si de las constancias rendidas por el J. responsable con su informe justificado se pone de manifiesto que dada la edad biológica del recurrente (veintitrés años) y el grado académico que dijo cursar (no se advierte cuál es éste, únicamente la afirmación del recurrente en cuanto a que tuvo que abandonar la carrera de arquitectura), fue correcta la decisión del juzgador de cancelar la medida provisional decretada en su favor, ya que se desprende la falta de aplicación al estudio, requisito indispensable para presumir la ayuda que solicita, por lo cual no se desprende la urgencia de la medida.


Luego entonces, al no darse identidad de los elementos entre los analizados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 258/2003 y 658/2003, es inexistente la contradicción de criterios en cuanto a dichas ejecutorias se refiere, ya que su estudio partió de diversos elementos.


OCTAVO. Por otra parte, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 134/2003, 82/2003, 324/2003, 313/2003, 12/2004 y 310/2004.


Lo anterior es así, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, sostuvo:


Que del análisis de lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz se pone de manifiesto que en los casos de controversias sobre alimentos la ley prevé el otorgamiento inmediato de éstos con la sola presentación de la demanda y previa justificación del derecho de los demandantes, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, ello en atención a que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, por lo que con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan, el legislador previó el suministro de éstos desde el momento que se inicia el juicio.


De esta manera, la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva, la primera se determina sin la asistencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda y la segunda al dictarse sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, pues hasta entonces el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio, por lo que la medida precautoria de alimentos es de naturaleza transitoria, por subsistir únicamente hasta el momento que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, de ahí que la cesación de la misma sólo es dable cuando se ha determinado en definitiva el derecho a recibir alimentos por parte de los demandantes.


Que el medio de impugnación contra dicha medida previsto por el legislador es la reclamación, a través de la cual no puede dejarse insubsistente o cancelarse, y si bien puede modificarse o confirmarse el monto de la pensión fijada, lo cierto es que la misma no tiene por efecto lograr la insubsistencia o revocación de la medida cautelar, ya que, incluso, no tiene el carácter de recurso, al no estar contemplada dentro del capítulo correspondiente.


Que lo inaceptable de la cancelación o insubsistencia de la medida cautelar antes del dictado de la sentencia definitiva es que esta decisión tendría como consecuencia la extinción de la materia del juicio de alimentos, ya que ningún objeto tendría ya decidir sobre el fondo del asunto si éste ya se ha resuelto previamente, además de que durante el juicio el demandante puede ofrecer pruebas que desvirtúen las razones en que la contraparte funde la cancelación o cesación de los alimentos, mismas que por la celeridad del trámite de la reclamación difícilmente podría desahogarse en su totalidad, para así demostrar su derecho a recibir alimentos, por lo que jamás podrá darse a la reclamación el alcance de cancelar o dejar insubsistente la pensión alimenticia provisional, sino en todo caso la reducción del monto inicialmente fijado, de ahí que sea válido concluir que la cancelación de la pensión alimenticia provisional, sea cual fuere la causa que la origine, sólo puede dictarse en la sentencia que ponga fin al procedimiento.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 134/2003, 82/2003, 324/2003, 313/2003, 12/2004 y 310/2004, consideró:


Que el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece que, en los casos en que se reclamen alimentos, el juzgador podrá en el auto de entrada a la demanda y con base en ciertas circunstancias, establecer una pensión alimenticia provisional, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y que la inconformidad que se tenga sobre esa decisión podrá formularse en el escrito de contestación, misma que se resolverá en un término de tres días, tomando en cuenta los documentos aportados por las partes.


Que dicho numeral de manera clara se refiere al recurso de reclamación que puede interponerse contra la resolución provisional dictada en un juicio de alimentos, el cual establece un procedimiento sui generis al permitir a las partes ofrecer pruebas con el propósito de demeritar la decisión provisional inicial, así como hacer manifestaciones con la vista de su interposición; ello con el objeto que con base en lo anterior el juzgador, haciendo una segunda reflexión sobre el tema, pueda llegar a decidir modificar o, incluso, cancelar la pensión inicialmente establecida, a fin de no trastocar una decisión judicial que a la postre pudiera ser injusta o causar un gravamen irremediable por el tiempo que se mantuvo vigente.


Que el referido artículo 210 de la ley adjetiva civil establece la posibilidad de fijar una pensión provisional con la finalidad de mantener la materia del juicio, pero para fijarla se debe tener en cuenta que sea a petición de parte y que se atienda a las circunstancias del caso, que en relación con esto último, debe atenderse al hecho que de no otorgarse corra peligro inminente la subsistencia del acreedor, afectándose en una parte esencial de su existencia y desarrollo, debiendo ponderarse la urgencia de su decretamiento siempre tomando en cuenta la capacidad del deudor.


Que al no darse los elementos puntualizados, no debe fijarse la pensión provisional de alimentos, por lo que si el J. la otorgó al dar entrada a la demanda y el presunto deudor alimentista demuestra que no concurrieron las condiciones para su fijación, es perfectamente válido que ante una nueva ponderación del J. se pueda cancelar ésta, sin que ello implique trastocar el fondo que sólo puede hacerse en la sentencia definitiva, pues una cosa es establecer en el fallo de la reclamación que alguien no tiene derecho a recibir alimentos y otra distinta es el decretamiento de la cancelación al no estar en presencia de la referida urgencia tomando en cuenta las medidas provisionales inherentes a la conservación de la materia del litigio a la par de evitar un grave e irreparable daño al promovente.


Así, se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que analizaron si al resolver la reclamación prevista por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que se promueva en contra de la pensión alimenticia provisional fijada por el J. en el auto que da entrada a la demanda, puede cancelarse ésta o sólo debe hacerse hasta que se dicte sentencia definitiva, considerando uno de ellos que la cancelación de la pensión alimenticia provisional, sea cual fuere la causa que la origine, sólo puede dictarse en la sentencia que ponga fin al procedimiento; en tanto que el otro sostuvo que es perfectamente válido ante una nueva ponderación del J. que en la reclamación pueda cancelarse ésta; lo que pone de manifiesto que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, no obstante ello, llegaron a conclusiones discrepantes.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: una resolución dictada en la reclamación planteada en contra del auto admisorio de una controversia sobre alimentos, en el que se fijó como medida cautelar una pensión alimenticia provisional.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, la cual se constriñe a determinar si a través de la reclamación que se interponga en contra del auto que fija una pensión alimenticia provisional puede o no cancelarse dicha medida cautelar.


NOVENO. Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar, conviene tener presente como cuestión previa lo que establece el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz:


"Artículo 210.


"Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.


(Adicionado, G.O. 1o. de febrero de 1992)

"En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.


(Adicionado, G.O. 1o. de febrero de 1992)

"Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.


(Adicionado, G.O. 1o. de febrero de 1992)

"En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."


También resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, establecer cuál es el concepto que en la doctrina y la jurisprudencia se tiene de los conceptos jurídicos consistentes en las medidas cautelares o providencias precautorias.


Al respecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 141/2002, consideró que en cuanto a las definiciones que sobre el tema se han vertido en la doctrina, destacan las siguientes:


1. En el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P. se definen a las medidas cautelares como aquellas "que autoriza la ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un título ejecutivo mediante el cual pueda de inmediato obtener la ejecución judicial del mismo".


Dicho doctrinario señala igualmente que las citadas medidas cautelares se encuentran sujetas a los siguientes principios:


"a) La medida cautelar se funda en una acción autónoma que otorga la ley y que es independiente de la existencia o inexistencia del derecho subjetivo que tiende a proteger la medida, en otras palabras, ésta no deriva de él;


"b) Se dictan siempre con el carácter de provisionales y están sujetas a lo que resuelva la sentencia definitiva que se pronuncia en el juicio donde aquéllas se llevan a cabo;


"c) Excepcionalmente, dan lugar a juicio autónomo como en los interdictos, pero aun en estos casos tienen el carácter de provisionales;


"d) Pueden promoverse antes de que se inicie el juicio en el que se haga valer el derecho subjetivo que tiende a proteger la medida cautelar o durante la tramitación del mismo;


"e) Las medidas precautorias son, según nuestra ley, las siguientes: embargos precautorios, arraigo, depósito de personas, interdictos tanto respecto de bienes inmuebles como de personas y en este último caso cuando se trata de las acciones de estado civil; las medidas provisionales que se dictan en los juicios sucesorios para impedir que se oculten o dilapiden los bienes dejados por el difunto, medidas que ordena el artículo 769 del Código de Procedimientos Civiles en los casos de concurso y las correspondientes a los juicios de quiebra; las que previene el artículo 282 del Código Civil en los juicios de divorcio necesario y las relativas a los casos de ausentes e ignorados y guarda de menores y expósitos, etcétera;


"f) Para que se dicte una medida precautoria, la persona que pretende obtenerla debe probar la necesidad de la medida y el derecho para que se le conceda, además de garantizar el pago de los daños y perjuicios para el caso de que se declare improcedente; y,


"g) La doctrina relativa a las medidas de seguridad debe completarse con el estudio de cada una de sus especies, en los vocablos respectivos, y no hay que olvidar que siempre se otorgan sin perjuicio de tercero y dando a la persona contra la cual se dictan la facultad de pedir su levantamiento."


2. En la Enciclopedia Jurídica Mexicana publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México, H.F. y J.O.F. señalan respecto de las medidas cautelares, en la parte que interesa, lo siguiente:


"I.C. también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio; así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.


"II. Éste es uno de los aspectos esenciales del proceso, ya que el plazo inevitable (que en la práctica llega a convertirse frecuentemente en una dilación a veces considerable por el enorme rezago que padecen nuestros tribunales), por lo cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de estas medidas precautorias para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y, por el contrario, lograr que la misma tenga eficacia práctica. Desafortunadamente nuestro ordenamiento procesal no toma en cuenta, en términos generales, los avances que la doctrina tanto nacional como extranjera ha alcanzado en el estudio de estos instrumentos ni tampoco los adelantos compatibles con nuestro propio ordenamiento, de la legislación y la jurisprudencia de otros países.


"Dichas medidas pueden tomarse tanto con anterioridad a la iniciación del proceso como durante toda la tramitación del mismo, en tanto se dicta la sentencia firme que le ponga fin, o cuando termina definitivamente el juicio por alguna otra causa y, por ello, la confusión producida en el derecho procesal mexicano ante los medios preparatorios y las medidas cautelares, en virtud de que varios de los primeros se regulan como tales en nuestros códigos procesales civiles y en el de comercio no son sino medidas precautorias anticipadas. Para realizar un breve examen de tales instrumentos, es preciso hacer una sistematización de los mismos tomando en cuenta las ramas de enjuiciamiento en las cuales se aplican.


"III. En materia civil, mercantil y laboral, las disposiciones respectivas regulan esencialmente dos medidas precautorias o cautelares: el arraigo del demandado y el secuestro de bienes, y el CFPC agrega las que llama medidas asegurativas. El arraigo consiste en prevenir al demandado para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensado para responder de los resultados del proceso; pero si quebranta dicho arraigo, además de la pena que señala el Código Penal respecto al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, puede ser obligado por medio de apremio a volver al lugar del juicio (aa. 241 y 242, CPC; 1175 y 1177, CCo., y 859-860 LFT).


"En cuanto al secuestro de bienes, puede decretarse cuando exista peligro de que el demandado disponga de los mismos; o por cualquier otro motivo quede insolvente, providencia que se deja sin efecto cuando el mismo demandado garantice por cualquier medio que puede responder del éxito de la demanda (aa. 243-254, CPC; 1179-1193, CCo.; 390 y 391, CFPC, y 861-864, LFT).


"Además de las dos providencias anteriores, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece el depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito (aa. 389, fr. II, 392 y 393) así como las medidas que califica de asegurativas y que consisten en todas las necesarias para mantener la situación de hecho existente (a.384)


"Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida, generalmente a través del recurso de apelación (aa. 246, 252 y 253, CPC; 394-395, CFPC y 1181, 1187-1191, CCo.)."


3. Por su parte, el doctrinario F.J.C.V., en el volumen 1 de la obra denominada Derecho Procesal Civil expresa, también en la parte que interesa, los siguientes conceptos sobre las providencias precautorias o medidas cautelares:


"Son las determinaciones que puede decretar el juzgador a solicitud de la parte interesada, antes de iniciar el proceso o durante su tramitación, con la finalidad de conservar la materia del actual o futuro litigio, y evitar que la sentencia que llegue a dictarse sea de imposible ejecución o que cause un daño irreparable."


Agrega que "las medidas cautelares pueden dividirse, atendiendo al tiempo de su interposición, en prejudiciales que son las que se intentan antes de iniciar el proceso y tienen por objeto garantizar las resultas del mismo, y judiciales que son las que se intentan una vez iniciado el proceso y tienen la finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte o evitar se cause un daño de imposible reparación."


Señala que, de conformidad con el código adjetivo civil, las medidas cautelares previstas son:


"- Arraigo de personas. Procede cuando se presume fehacientemente que el demandado, antes o una vez que se ha ejercitado la acción, se va a ausentar u ocultar del lugar del juicio sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado para resolver de las resultas del proceso.


"- Secuestro provisional o embargo precautorio. Procede cuando se presume fehacientemente que el demandado, antes o una vez que se ha ejercitado la acción, va a ocultar o dilapidar los bienes sobre los que recaiga la misma, si se trata de una acción real; o que va a ocultar o enajenar bienes sin que existan otros con los que pueda responder de las resultas del proceso, si se trata de acciones personales."


Por lo que se refiere al criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con el tema que aquí interesa, debe señalarse que el Tribunal Pleno sustentó, por unanimidad de votos, el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 21/98

"Página: 18


"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."


Ahora bien, lo antes expuesto evidencia claramente que la naturaleza de las providencias precautorias o medidas cautelares se rige por las características siguientes:


A. Constituyen medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existente, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.


B. Son medidas autorizadas por la ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un título ejecutivo mediante el cual pueda, de inmediato, obtener la ejecución judicial del mismo.


C. Se dictan siempre con el carácter de provisionales y están sujetas a lo que resuelva la sentencia definitiva que se pronuncia en el juicio donde se llevan a cabo.


D.E. dan lugar a juicio autónomo como en los interdictos, pero aun en estos casos tienen el carácter de provisionales.


E. Pueden promoverse antes de que se inicie el juicio en el que se haga valer el derecho subjetivo que tiende a proteger la medida cautelar o durante la tramitación del mismo.


F. La persona que pretende obtenerla debe probar la necesidad de la medida y el derecho para que se le conceda, además de garantizar el pago de los daños y perjuicios para el caso de que se declare improcedente.


G. Son los instrumentos que puede decretar el J., a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.


H. Se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida, generalmente a través del recurso de apelación.


I. En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna.


J. Constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.


K. Su objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia.


L. Constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes.


En ese orden de ideas, destacada la naturaleza jurídica de las providencias precautorias, procede dilucidar, de acuerdo con la legislación aplicada en las ejecutorias materia de la presente contradicción, si tratándose de la medida cautelar consistente en la fijación y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional, decretada en un controversia sobre alimentos, ésta puede cancelarse únicamente en sentencia definitiva, o ello puede hacerse al resolver el recurso de reclamación que en contra de esta medida provisional se interponga.


Previamente, es de señalar que el derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo o por adopción, del matrimonio, del concubinato y, en algunos casos, del divorcio. La ley impone, en determinadas circunstancias, la obligación de suministrar a otra persona los recursos necesarios para atender las necesidades de la vida. El Código Civil, al legislar las relaciones de familia, establece que los parientes deben prestarse alimentos y crea una acción especial con el objeto de hacer efectiva esta obligación, la cual supone la concurrencia de tres elementos: 1) Determinada vinculación entre el alimentante y el alimentado, 2) Necesidad del alimentado y 3) Posibilidad económica del alimentante. En efecto, se parte de la base de que el que pide los alimentos los necesita y que el que debe prestarlos puede hacerlo, porque sus condiciones económicas lo permiten y su vinculación con el alimentado lo exige.


El fundamento de esta institución reside en el principio de solidaridad que une a la familia y en un deber de conciencia. Por eso, cuanto más estrechos son los vínculos, mayor es la obligación del alimentante. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades, por lo que son estos cuatro los factores que el J. deberá tener en cuenta para establecer los gastos ordinarios comprendidos en los alimentos: subsistencia, habitación, vestuario y asistencia en las enfermedades. Respecto de los menores comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.


En la fijación de estos gastos deberán considerarse las condiciones del alimentado y las posibilidades del alimentante; procediéndose no con criterio restrictivo, sino con el concepto amplio de lo que se entiende por alimentos, esto es, todo lo que es necesario al consumo diario de una casa o de la persona, comprendiendo, además, lo necesario para la educación y gastos de enfermedad. El alimentado tiene derecho a reclamar, con independencia de la cuota fijada para gastos ordinarios, lo necesario para satisfacer otros que por su naturaleza no están comprendidos en este concepto.


Las personas obligadas por la ley a prestarse alimentos pueden ser clasificados en tres grupos: 1) Esposos, 2) Parientes por consanguinidad (ascendientes, descendientes, hermanos y demás parientes colaterales) y 3) Otros casos especiales no fundados en el parentesco (adopción simple y adopción plena y concubinato). La obligación alimentaria tiene las siguientes características: Es una obligación recíproca, es personalísima, es intransferible, es inembargable el derecho correlativo, es imprescriptible, es intransigible, es proporcional, es divisible, crea un derecho preferente, no es compensable ni renunciable y no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.


De ahí que este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones haya considerado a los alimentos como de interés social y orden público, lo cual se corrobora, en lo conducente, con el contenido de las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXI, Cuarta Parte

"Página: 10


"ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. Uno de los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, es el de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y enuncia casos en que se siguen perjuicios o se realizan tales contravenciones. El artículo 175 de esa propia ley dice, que cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado, puede ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. La Tercera Sala de la Suprema Corte, estima que con los alimentos se protege la subsistencia del acreedor alimentario y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría el orden público y se afectaría el interés social; de donde resulta que es improcedente otorgar la suspensión contra la resolución que concede alimentos, porque equivaldría a dejar sin efecto la pensión alimenticia, y los perjuicios que con tal resolución se ocasionaran al acreedor alimentista, serían irreparables, además de que los alimentos son de orden público porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por la ley, que nace del estado matrimonial, como una obligación del marido respecto de la esposa y de los hijos, dentro de la existencia de aquel vínculo, por lo que de conceder la suspensión, se atacaría ese orden público y el interés social; así como el artículo 175 de la Ley de Amparo ordena, que cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios, de donde se concluye, que para no originar daños de tal naturaleza, lo procedente es negar la suspensión.


"Queja 64/63. I.M.M.. 11 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: M.R.V..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"V.X., página 26. Queja 241/60. M.G.T.. 15 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: J.C.E..


"V.X., página 20. Queja 16/60. R.S.. 2 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Nota:


"En el V.X., página 26, esta tesis aparece bajo el rubro ‘ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE LOS.’


"En el V.X., página 20 esta tesis aparece bajo el rubro ‘ALIMENTOS. SUSPENSIÓN SIN FIANZA.’


"En el Apéndice 1917-1985, página 237, la tesis aparece bajo el rubro ‘ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LOS.’."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLIV, Cuarta Parte

"Página: 26


"ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE LOS. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, es improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos, porque los perjuicios que tal suspensión causaría al acreedor alimentista serían irreparables. No obsta que se alegue que la pensión se determinó incorrectamente; que el J. de determinado lugar la fijó en una cantidad menor; que el deudor alimentista ya haya estado consignando oportunamente, y que la acreedora la haya recogido en forma retardada, si no hay pruebas que así lo acrediten. Tampoco importa que no se haya tenido en cuenta las circunstancias que deban observarse para fijar el monto de la pensión de que se trate, porque parte de esas cuestiones, por la naturaleza del recurso de queja, no son de su materia, y en todo caso corresponderían al fondo del amparo, y además porque ni aun teniendo por cierto que la acreedora alimentista dejó acumular las pensiones alimenticias, podría concluirse que no tenía necesidad de percibir los alimentos.


"Queja 241/60. M.G.T.. 15 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


En nuestro derecho, la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia y b) incorporando el deudor en su casa al acreedor para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.


Ahora bien, el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva; la primera, que es la que en el caso interesa, se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y la segunda, se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio.


La medida cautelar a que se refiere el numeral invocado tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo.


La fijación de la pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, misma que no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, pues de lo dispuesto por el artículo antes citado se colige con facilidad que la resolución en la que se determina el pago de los citados alimentos provisionales sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide, aportando las actas del registro civil respectivas, de las que se derive la obligación alimenticia.


Asimismo, es necesario convenir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar y, por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona.


Esto quiere decir que la cesación de dicha medida sólo es dable cuando se ha resuelto mediante sentencia definitiva el derecho de los demandantes a recibir alimentos. Lo anterior, porque si bien es cierto que el legislador previó para los afectados con la medida cautelar de alimentos un medio de defensa conocido como reclamación, de sustanciación sumamente rápida, puesto que la misma podrá formularse dentro del escrito de contestación de la demanda y previa vista a la contraria, el J. la resolverá dentro del término de tres días, con base en los documentos que aporten las partes; no es a través de este medio de defensa mediante el cual puede dejarse insubsistente o cancelarse, sino en todo caso reducir el monto inicial fijado, pues es obvio que debido a la celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente podrían recibirse y desahogarse todas las pruebas que el acreedor alimentario pudiera aportar para desvirtuar lo anterior y demostrar su derecho a recibir los alimentos.


Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, jamás podrá darse a la reclamación el alcance de cancelar o dejar insubsistente la medida provisional decretada por el juzgador pues, dado el breve plazo establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podrá contar con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien podría demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando la causa o motivo aducidos para pedir la cancelación o cesación de éstos; de ahí que una decisión de esa naturaleza equivaldría a privar a este último de los medios indispensables para la vida, violando con ello los principios elementales de humanidad al suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional, con el consiguiente perjuicio al dejársele de satisfacer una necesidad que por su naturaleza misma es de inaplazable atención.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, en el auto en que se dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, el J. podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia puede ser provisional o definitiva, y se presenta en dos etapas procedimentales: la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; mientras que la segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio, ya que es cuando el juzgador está en mejores condiciones de normar su criterio. Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los medios necesarios para subsistir, la reclamación que se interponga en contra del auto que la fija de manera provisional jamás podrá tener el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues dado el escaso término establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podría contar en ese lapso con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien puede demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando los motivos aducidos para pedir su cancelación o cesación.


Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 258/2003 y 658/2003, en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 134/2003, 82/2003, 324/2003, 313/2003, 12/2004 y 310/2004, en los términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


Nota: La tesis VII.3o.C.46 C citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1998; asimismo, dicha tesis integró la jurisprudencia VII.3o.C. J/13, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 1610.


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