Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 133
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución1a./J. 103/2004
Número de registro18713
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo penal 226/2001, promovido por ... sostuvo:


"SEXTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación, supliendo en lo necesario la queja deficiente, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Es importante establecer que no existe controversia en cuanto a que la sustancia que le fue asegurada al aquí quejoso el seis de octubre del año dos mil, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, corresponde al estupefaciente denominado marihuana, lo que se acreditó con el dictamen químico suscrito por la perito ... por lo cual, la consideración que al respecto vertió la responsable no es violatoria de garantías. Por otra parte, se estima que es inexacta la determinación del Magistrado responsable, al tener por acreditado el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de estupefaciente, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal, así como sostener que no es posible ubicar los hechos materia de la causa penal, a lo dispuesto por el artículo 199 de la ley en cita. En efecto, para arribar a la conclusión anterior, la autoridad responsable estableció, en síntesis, que la conducta desplegada por ... no se adecua a lo que estatuye el artículo 199 de la ley penal en comento, porque aun cuando éste haya manifestado ser adicto a la marihuana y los peritos hayan corroborado esa adicción, a criterio del Magistrado responsable la cantidad de marihuana que se le aseguró al aquí quejoso, excede para su estricto consumo personal que, además, el aquí quejoso poseyó el estupefaciente que le fue asegurado por cinco días en un centro de readaptación social, en donde, concluye, es del conocimiento general que se realiza el tráfico y suministro de estupefacientes entre los internos, y el aquí quejoso traía consigo esa sustancia, de lo cual se deduce que no la quería sólo para su consumo personal. Se estima que son inexactas las anteriores conclusiones, toda vez que, por un lado, del parte informativo que obra a fojas siete del proceso penal, así como de los testimonios de ... se desprende que cuando le localizaron y aseguraron al aquí quejoso el estupefaciente afecto a la causa, fue el día seis de octubre del año dos mil, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos; por su parte ... en declaración ministerial ratificada en preparatoria, manifestó que la marihuana que le aseguraron la había adquirido un día anterior a esa fecha, aproximadamente a las dos de la tarde, sin que obre indicio alguno que indique lo contrario, por consiguiente, es inexacto que hubiese poseído esa sustancia por cinco días, como lo asevera la autoridad responsable. Por otra parte, la circunstancia de que exista o no tráfico y suministro de estupefacientes entre los internos del centro de readaptación social en que se encontraba recluido el aquí quejoso al momento en que acontecieron los hechos materia de la causa penal, no puede servir de base para presumir que la marihuana afecta a la causa no la quería el impetrante de garantías para su consumo personal, pues al respecto, el Juez de la causa y la propia autoridad responsable, en el auto de formal prisión y al resolver el recurso de apelación en contra de esa resolución, respectivamente (fojas 94 y 132 del proceso penal), determinaron, en esencia, que no existe ningún indicio del que se derive que el aquí quejoso pretendía realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, entre las que se considera pertinente destacar, se encuentra el suministro. Además, se considera que al establecer el Magistrado responsable que la cantidad de estupefaciente asegurado excede para el estricto consumo personal del aquí quejoso, tácitamente hace referencia a la cantidad que éste puede consumir en un determinado periodo, aun cuando no precisa el lapso, sin embargo, al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 66/95, estableció que la excusa absolutoria que se prevé en el artículo 199 del Código Penal Federal, no se sujeta a condición temporal alguna, jurisprudencia 13/96, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 171, bajo el epígrafe y contenido siguiente: ‘POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.’ (se transcribe). Y en el caso no puede desconocerse que en el dictamen médico ocular de farmacodependencia que obra a foja 29 de autos, se relata que el ahora quejoso presentó las características propias de las personas que consumen marihuana (aliento fétido cetónico, cavidad oral y lengua notablemente amarillenta, entre otros), que expresó ser adicto al consumo de la marihuana desde la edad de los doce años (tiene treinta y dos años de edad), y fumar hasta diez cigarrillos por día, todo lo cual pone de manifiesto el grado de adicción que padece el quejoso. Sin perjuicio de lo anterior, debe establecerse que la cantidad y calidad del narcótico sí constituyen un factor, aunque no el único, que debe ser tomado en consideración para poder determinar si puede ser considerado o no para el estricto consumo del farmacodependiente, pues de lo contrario cualquier persona adicta podría poseer impunemente grandes cantidades de estupefacientes, sin embargo, en la especie, como lo señaló el Magistrado responsable, la cantidad de marihuana afecta a la causa, la consumiría el aquí quejoso en un lapso de diez días, atendiendo para ello a su grado de adicción, por lo cual, tomando en cuenta que en el lugar de reclusión en que se desarrollaron los hechos debe existir mayor dificultad para adquirir el estupefaciente de mérito debido a que tiene que ser introducido en forma clandestina y a las revisiones que en el centro de readaptación se realizan, como aconteció en el asunto que nos ocupa, es que se concluye que la posesión del estupefaciente en la cantidad y calidad de la que se dio fe ministerial y judicial, sí era para el estricto consumo personal de ... Asimismo, el que el quejoso haya poseído el estupefaciente que le fue asegurado dentro de un centro de readaptación social, no puede sustentar la no adecuación de la conducta del ... a lo dispuesto por el artículo 199 del Código Penal Federal, pues ello debe vincularse con el hecho de que en esa fecha, era el lugar en que se encontraba recluido compurgando una sentencia, así como con la circunstancia de encontrarse acreditado pericialmente que es farmacodependiente de esa sustancia, como acertadamente lo estableció el Magistrado responsable. Aunado a lo anterior, también debe tomarse en cuenta que de la fe ministerial del lugar de los hechos (foja 41), se desprende que el aquí quejoso compartía su celda (dormitorio) al menos con otras dos personas, pues en esa actuación se señala que en la misma se encuentran tres literas de cemento, de lo cual se desprende que el lugar más seguro para poseer el estupefaciente era traerlo consigo, tal como lo describen los agentes de seguridad de ese reclusorio que aseguraron esa sustancia, y no que esa circunstancia indique que no la quería para su estricto consumo personal, como se señala en el acto reclamado. En este contexto, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación suplidos en lo necesario, se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia que constituye el acto reclamado y dicte otra en la que determine que la conducta del aquí quejoso se adecua a la hipótesis prevista por el artículo 199 del cuerpo de leyes en comento y, en consecuencia, ordene su inmediata libertad por lo que concierne a los hechos materia de la causa penal que se analiza, proveyendo lo necesario para los efectos del tratamiento de salud correspondiente."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 30/2003 promovido por ... sostuvo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Resultan infundados los conceptos de violación antes transcritos. En efecto, alega el quejoso que la sentencia combatida le causa perjuicio, toda vez que las constancias del proceso resultan insuficientes para acreditar su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, en atención a que la autoridad responsable para su dictado, se apoyó principalmente en lo que le perjudica, sin considerar que desde su declaración ministerial manifestó que la droga afecta la quería para su consumo personal y que se la había encontrado en el interior del penal del Estado, así como que es farmacodependiente al consumo de dicha droga, por lo que alega que su conducta debió ubicarse en lo dispuesto por el artículo 199 del Código Penal Federal. Además de que no es obstáculo el que la cantidad de droga asegurada exceda para su inmediato consumo personal, ya que la temporalidad no es el único elemento que se debe tomar en cuenta para aplicar la excluyente de responsabilidad que prevé tal precepto legal, sino también la cantidad de marihuana que resultó ser de un peso de veintidós gramos con ochocientos treinta y un miligramos, la naturaleza de la misma, que se localizó en el interior del penal al que tienen acceso los internos y que dicho centro de readaptación social cuenta con sistemas de alta seguridad y vigilancia. Contrario a lo que se afirma, en autos quedó debidamente acreditado tanto el cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, en relación con el apéndice uno, tabla uno, primera línea horizontal, en términos del artículo 13, fracción II, todos del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de ... (quejoso) en su comisión, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir conforme a lo previsto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues tales extremos quedaron demostrados con los elementos probatorios analizados por la autoridad responsable y que son los que a continuación se describen: declaración ministerial del procesado ... a través de la que expuso sustancialmente, que el veintiséis de mayo de dos mil dos, siendo las nueve y media de la mañana, se encontraba limpiando como talachero la sala de la visita conyugal, cuando se dio cuenta que en uno de los maceteros que se hallan en el mencionado lugar, se encontraba una bolsa de plástico, en forma de envoltorio, la que agarró, y al olerla por el exterior se percató que tenía marihuana, por lo que procedió a colocar dicho envoltorio en el zapato derecho bajo la planta de su pie, y cuando término la limpieza se dirigió a la celda que tiene asignada, en donde decidió esconder el envoltorio en un calcetín de su propiedad, el cual puso a un lado del baño entre la ropa, dirigiéndose posteriormente a la cancha de béisbol, y al regresar a su celda con el fin de ponerse a fumar marihuana de la que tenía escondida, al ir subiendo las escaleras, observó que dos celadores empezaron a seguirlo, motivo por el que corrió hacia dicha celda a donde se dirigieron los celadores, quienes al llegar a la misma se pusieron a revisarla, encontrando el calcetín color blanco, con trescientos noventa envoltorios, todos con marihuana; a lo que agregó que ignoraba quién haya sido el anterior propietario de la mencionada droga y que dichos envoltorios los quería para consumirlos y no para su venta, ya que no lo ha hecho, declaración que ratificó al rendir la preparatoria ante el Juez de origen (fojas 16 a 22 y de la 58 a 60 del proceso). Los celadores del centro de readaptación social ubicado ... ante el órgano investigador expusieron en similares términos que el veintiséis de mayo de dos mil dos, siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta minutos, se encontraban en el interior de las instalaciones del centro de readaptación social antes mencionado, y al realizar un rondín de vigilancia por el área de comedores del ala tres en el dormitorio ‘coca’, observaron que el interno ... comenzó a correr hacia las escaleras que conducen al pasillo derecho de la referida área, dándole alcance al interno de referencia en el interior de su celda, por lo que procedieron a realizar la revisión correspondiente a la misma, encontrando en la parte baja del lavamanos un calcetín de color blanco que en su interior contenía un envoltorio en forma cilíndrica hecho de plástico transparente, con cinta adhesiva de color negro, el que abrieron en presencia del interno, encontrando en su interior trescientos ochenta y nueve envoltorios elaborados con papel libreta, de los denominados ‘palomitas’, y un envoltorio de papel, que en su interior contenían un vegetal que reconocieron como marihuana, y al interrogar al detenido en relación con el calcetín con los envoltorios pequeños y el envoltorio grande con marihuana, se negó a contestar las preguntas que le hicieron (fojas 23, 24, 26 y 27 del expediente). Diligencia de fe ministerial de una bolsa de plástico, en la que se localizaron trescientos ochenta y nueve pequeños envoltorios, elaborados con papel libreta y un envoltorio elaborado con papel periódico, los que al ser abiertos se observó que contenían un vegetal de color verde y seco al parecer marihuana, con un peso neto total de veintidós gramos ochocientos treinta y un miligramos (foja 10). Dictamen practicado por el perito en química adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado ... quien concluyó que los trescientos noventa envoltorios, tenían un peso neto total de veintidós gramos ochocientos treinta y un miligramos, la cual resultó ser cannabis (marihuana), la que es considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas 34 y 35 del proceso). Dictamen en materia de toxicomanía practicado por el doctor ... perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al encausado ... en el que determinó que este último, es farmacodependiente a la marihuana y al tabaquismo, que la cantidad de droga que le fue asegurada no es para su consumo personal inmediato, de acuerdo a lo declarado en su patrón de consumo diario de un gramo, tres decigramos a cinco gramos con dos decigramos, cuando se encontraba no recluido y que la cantidad incautada de veintidós gramos con ochocientos treinta y un miligramos, tardaría en consumirse matemáticamente entre veinte y cuarenta y cinco días, dependiendo de su grado de eliminación del organismo (fojas 117 a 120 y 133). Ampliación de declaración de ... en la que señaló que es vicioso y que consume de seis a siete cigarros haciéndolo todos los días, y si no hay, hace por conseguir para al menos fumarse unos dos o tres cigarros, que es rara la vez que no fuma, que hace cuadros para mandarlos vender y así poder solventar su vicio, y que en cuanto a lo que le aseguraron le hubiera durado de tres a cuatro días (fojas 121 y 122 del expediente). Oficio 5921/02, suscrito por el químico clínico biólogo ... adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que informa que el peso neto total de la marihuana afecta a la causa, es de veintitrés gramos setecientos diez miligramos, de la cual el cien por ciento es aprovechable (fojas 131 y 132 del proceso). Elementos demostrativos los anteriores a los que la autoridad responsable conviniendo con el Juez natural, acertadamente les otorgó valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos del 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y de los que efectivamente se infiere que en su conjunto acreditan la existencia del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, en relación con el apéndice uno, tabla uno, primera línea horizontal, en términos del artículo 13, fracción II, todos del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues demuestran que el veintiséis de mayo de dos mil dos, le fueron encontradas en el interior de la celda que ocupa dentro del centro de readaptación social, ubicado en ... por los celadores de dicho lugar de nombres ... dentro de un calcetín propiedad de éste, trescientos ochenta y nueve envoltorios elaborados con papel libreta y un envoltorio más elaborado con papel periódico, los cuales contenían un total de veintidós gramos ochocientos treinta y un miligramos de marihuana, lo que hace patente que la droga afecta se encontraba bajo el radio de acción y disponibilidad del quejoso sin la autorización correspondiente de la Secretaría General de Salud, por tanto, tomando en cuenta la forma en que se localizó el mencionado estupefaciente, la cantidad del mismo, así como de los sobres que lo contenían, y que mediante dictamen de toxicomanía se determinó que tal cantidad no era para su consumo personal inmediato de acuerdo a lo declarado en su patrón de consumo, es procedente considerar como en forma correcta lo estimó la responsable, que se acreditó el ilícito contra la salud en cita, así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión. Ahora bien, es de desestimarse la inconformidad dentro de la que se expone que la autoridad responsable debió ubicar la conducta desplegada por el encausado en lo dispuesto por el artículo 199 del Código Penal Federal, tomando en consideración que en su declaración ministerial manifestó que la droga la quería para su consumo personal y que mediante dictamen médico se determinó que es farmacodependiente. Lo anterior es así, pues aun cuando el dispositivo legal aludido dispone en lo que interesa que el farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, no se le aplicará pena alguna, en el caso concreto es insuficiente el que el reclamante haya declarado que quería para su consumo personal la droga asegurada y que se dictaminara que es farmacodependiente a la marihuana, ya que para determinar lo concerniente a la excusa absolutoria contenida en el precepto legal antes invocado, no debe atenderse sólo a tales aspectos, ni a la temporalidad en forma aislada, sino que además debe valorarse mediante análisis comparativo la cantidad, naturaleza y forma de adquisición de la droga, el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado, quedando al prudente arbitrio del juzgador el determinar si la cantidad de narcótico poseída por aquél era la necesaria para su estricto consumo. Por tanto, es de concluirse que la consideración de la autoridad responsable mediante la que precisó que no se surte la hipótesis prevista por el artículo 199 del Código Penal Federal, no lesionó en forma alguna el interés jurídico del aquí inconforme, pues es evidente que atendiendo a las circunstancias apuntadas, como lo son la cantidad del enervante que es de veintidós gramos ochocientos treinta y un miligramos de marihuana, la forma de elaboración y cantidad de envoltorios que lo contenían, así como el que dentro del dictamen de toxicomanía se estableció que el procesado es farmacodependiente a la marihuana, y que la cantidad de droga asegurada no es para su consumo personal inmediato, de acuerdo a lo declarado en su patrón de consumo diario de un gramo tres decigramos, a cinco gramos dos decigramos, lo cual no fue desvirtuado por el reclamante del proceso con prueba alguna, además atendiendo que al practicarse dicho dictamen éste expuso que podía consumir de cinco a seis ‘palomitas’ o paquetitos diarios, hace evidente que la posesión de la droga llevada a cabo por el quejoso no tenía como finalidad el estricto consumo personal del mismo en un plazo razonable, en atención a que es obvio que incluso es mayor el término que tardaría en consumir la droga al previsto por el perito médico que le practicó el examen de toxicomanía, de veinte a cuarenta y cinco días, ya que de acuerdo con lo expuesto por el inculpado, serían entre sesenta y cinco días al menos, lo que tardaría en consumir dicha droga, razón por la que resultan infundados los argumentos que se atienden. Debe añadirse, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 constitucional, el internamiento de los delincuentes en los centros penitenciarios, tiene por objeto la readaptación social del individuo sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación de éste, por lo cual no es factible considerar como lo pretende el quejoso que de acuerdo a la cantidad de la droga asegurada, resulte operante a su favor la excusa absolutoria prevista por el artículo 199 del Código Penal Federal, pues atendiendo al hecho de que la tenencia de dicho enervante tuvo lugar en el interior del centro penitenciario de su reclusión, tal circunstancia por sí sola impediría la actualización de la hipótesis contemplada en dicho numeral, dado que de estimar lo contrario no se cumpliría con la finalidad de readaptación del propio sentenciado. En otro aspecto, en cuanto a la sanción impuesta al peticionario del amparo por su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, en relación con el apéndice uno, tabla uno, primera línea horizontal, en términos del artículo 13, fracción II, todos del Código Penal Federal, de un año de prisión, debe decirse que se encuentra ajustada a derecho, al ser acorde al grado de peligrosidad que le fue determinado (entre la mínima y la media más cercana a esa última), atendiendo para ello a las circunstancias subjetivas y objetivas del delito y del delincuente, y confrontadas las agravantes con las atenuantes se tiene que demuestran el grado de peligrosidad estimado al inconforme, por lo que como ya se dijo, de acuerdo a éste, resulta correcta la imposición de la pena en mención, atento a lo dispuesto por el artículo 195 bis, en relación con el apéndice uno, tabla uno, primera línea horizontal, del Código Penal Federal, que establece una sanción de diez meses a un año cuatro meses de prisión. En las relacionadas consideraciones y al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer, y no existiendo deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: IV.2o.P.12 P

"Página: 1748


"EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. CASO EN QUE NO SE SURTE. Conforme al artículo 18 constitucional, el internamiento de los delincuentes en los centros penitenciarios tiene por objeto su readaptación sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación, por tanto, no es factible estimar que cuando la tenencia del enervante tenga lugar en el centro de reclusión resulte operante en favor del procesado la excusa absolutoria establecida por el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto prevé que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, porque de ser así no se cumpliría con la finalidad de readaptación del propio sentenciado.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 30/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.G.. Secretario: A.A.H.L.."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable definir cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostiene que no es factible estimar que cuando la tenencia de un enervante tenga lugar en un centro de reclusión pueda operar a favor del procesado la excusa absolutoria establecida en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto prevé que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, porque de ser así no se cumpliría con la finalidad de readaptación del propio sentenciado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en esencia, sostiene que el hecho de que a un procesado farmacodependiente se le hubiera descubierto en posesión de un estupefaciente dentro de un centro de readaptación social, no puede dar lugar a la no adecuación de la conducta a lo dispuesto por el artículo 199 del Código Penal Federal, pues ese era el lugar en el que se encontraba compurgando una sentencia.


Así las cosas, ambos Tribunales Colegiados llegan a posturas diferentes, en cuanto a si a un recluso en un centro de readaptación social que ha quedado demostrado que es farmacodependiente, se le encuentra en posesión de un narcótico en cantidad suficiente para su consumo, se le debe o no aplicar la excusa absolutoria contenida en el artículo 199 de la Código Penal Federal, pues mientras uno sostiene que no puede ser aplicable pues no se lograría la finalidad de la readaptación social, el otro señala que sí le es aplicable, puesto que el lugar en el que se encuentre el farmacodependiente es circunstancial.


De lo anterior se advierte que en el caso concreto, existe contradicción de criterios sobre un mismo tópico jurídico.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes.


A fin de poder sentar el criterio que prevalecerá en cuanto al tema en contradicción, en primer lugar resulta indispensable referirnos a la figura de la excusa absolutoria de manera general, para poder después ubicarla dentro de nuestra legislación y poder determinar si procede o no su aplicación en el caso de que un reo se ubique en su supuesto.


El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. ..."


Del precepto antes transcrito, se desprende no sólo que el Congreso de la Unión tiene la facultad de definir los delitos y faltas que se pudieran cometer contra la Federación, sino también se debe entender que es el facultado para establecer, en las leyes correspondientes, que un determinado delito sea o no punible.


En efecto, el legislador atento a las necesidades sociales, puede tipificar delitos a los cuales no les señale una punibilidad, pues considera que no deben contar con ella en atención a diversas razones de utilidad pública o a circunstancias que así lo ameriten, tales como una enfermedad, móviles afectivos o familiares, interés social preponderante, etc., es aquí donde surgen las excusas absolutorias.


Al respecto, debe señalarse que las excusas absolutorias son aquellas causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, no obstante configurarse el tipo penal, impiden la sanción del sujeto activo en casos específicos, pues no obstante configurarse el tipo penal y carácter delictivo de la conducta, ésta no se sanciona.


Debe decirse también que las excusas absolutorias propiamente dichas, no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad.


Como se dijo con anterioridad, las citadas excusas son determinadas por el órgano legislativo, atendiendo a las circunstancias actuales y particulares que rigen a la sociedad en el momento de la emisión de la ley y a que sus integrantes en representación de dicha sociedad, estimen que éstas deben ser establecidas para no sancionar determinadas conductas típicamente reguladas, siempre y cuando se den las hipótesis legales establecidas para ello.


En resumen, las excusas absolutorias son aquellas circunstancias especiales establecidas en la ley, por las cuales no se sanciona un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable.


En este sentido, existe una clara correlación entre la punibilidad, es decir, la imposición de una pena y la excusa absolutoria, merced a que ésta constituye el aspecto negativo de aquélla, dado que si la idea de la punibilidad gira en torno de la imposición de la pena que el Estado fija en razón de la violación de los deberes consignados en las normas jurídicas, por su parte, las excusas absolutorias constituyen casos de excepción a la imposición de la pena, aunque conserve la naturaleza típica, antijurídica, imputable y culpable del acto atribuido a un autor.


En otras palabras, ambas figuras jurídicas penales, la punibilidad y la excusa absolutoria, reconocen la existencia de una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable, con la salvedad de que la excusa absolutoria contempla una razón admitida por la ley, que permite la no aplicación de la pena.


En estas condiciones, es posible afirmar que, por regla general, todo delito es merecedor de la pena, según se desprende del contenido de los artículos 51, primer párrafo y 52 del Código Penal Federal, que a la letra dicen:


(Reformado párrafo primero, D.O.F. 18 de diciembre de 2002)

"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 14 de enero de 1985)

"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido.


(Reformada, D.O.F. 18 de diciembre de 2002)

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


Sin embargo, ocasionalmente la pena no se aplica porque hay un impedimento que obsta a que su imposición opere, a saber, las excusas absolutorias que materializan obstáculos para la operatividad de la imposición de la pena.


Ahora bien, en el caso concreto encontramos que los Tribunales Colegiados contendientes, al estar frente a la posibilidad de que se estuviera actualizando un excusa absolutoria respecto de un reo interno farmacodependiente al que se le encontró en posesión de marihuana para uso personal dentro de las instalaciones del centro de rehabilitación social, interpretaron de manera diferente el contenido del artículo 199 del Código Penal Federal, que establece:


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.


"Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


Del contenido del precepto antes transcrito, se desprende que el legislador dispuso como requisitos indispensables para que se actualizara la excusa absolutoria de que se trata, los siguientes elementos:


1) Que el sujeto activo de la conducta típica, antijurídica y culpable a que se refiere, fuera toda persona que contara con la circunstancia antecedente a la posesión del narcótico, de padecer la dependencia al mismo, es decir, que tenga la calidad de farmacodependiente;


2) La existencia de un objeto material, que consiste en la cosa donde va a recaer la conducta delictiva y que en el caso es algún narcótico de los previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal; y,


3) Que la posesión del narcótico sea en cantidad suficiente para el estricto consumo personal del farmacodependiente.


Respecto del punto primero, cabe decir que el término "narcótico" engloba a los estupefacientes, psicotrópicos, y demás sustancias y vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internaciones de observancia obligatoria en México, así como los que señalan las demás disposiciones legales aplicables en la materia.


Por lo que hace al segundo punto antes señalado, debe decirse que si bien el precepto no es preciso en definir lo que debe entenderse por estricto consumo personal, pues no contempla el lapso ni la cantidad de narcótico que debe ser asegurado al farmacodependiente para determinar si lo poseído es lo suficiente para considerarlo como un estricto consumo personal e inmediato, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, en el sentido de que queda al arbitrio del juzgador el considerar que se actualiza la excusa absolutoria, esto es, a la apreciación que éste haga sobre la cantidad de narcótico que el inculpado o sentenciado posea y lo estime como lo necesario para su estricto consumo personal, señalando que para ello deberá tomar en consideración tanto la cantidad de droga asegurada como su naturaleza, la forma de adquisición, el grado de adicción del procesado o sentenciado encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico.


El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: 1a./J. 13/96

"Página: 171


"POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.-La excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, no requiere para su operancia que el consumo sea el inmediato o diario, como se establecía en las fracciones I y II del artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Antes bien, de la interpretación literal del artículo 199, así como de la exposición de motivos correspondiente, se advierte con claridad que la intención del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es, en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que anteriormente contemplaban las fracciones I y II del artículo 194, con la salvedad de que el determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término ‘adicto o habitual’ por el de ‘farmacodependiente’. Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad, del cual no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa situación deberá valorarla el Juez del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado."


Precisado lo anterior y retomando el punto que dio lugar a la presente contradicción de tesis, que consiste en si debe o no aplicarse por el juzgador la excusa absolutoria contenida en el artículo 199 del Código Penal Federal, cuando el reo encontrándose compurgando una pena privativa de la libertad a que fue sentenciado por un hecho ilícito, siendo adicto, le es asegurada droga en el centro penitenciario en el que se encuentra interno, sin que la cantidad asegurada exceda de la necesaria para su personal e inmediato consumo.


Es decir, en la especie es preciso definir si el lugar en el que se encuentre al sujeto activo en posesión de un narcótico para su consumo personal, es un requisito de procedencia de la excusa absolutoria que se analiza.


Quedó señalado con anterioridad, que el artículo 199 del código punitivo federal, únicamente prevé tres requisitos para que sea aplicable la excusa absolutoria de que se trata, y que de acuerdo a lo expuesto con antelación, en resumen son que el sujeto activo sea un farmacodependiente, que sea descubierto en posesión de un narcótico, y que sea en cantidad suficiente para su consumo personal.


Como se logra desprender de lo expuesto, el lugar en el que se descubra al sujeto activo en posesión del narcótico, no es un requisito de procedencia de la excusa absolutoria que se analiza, lo anterior porque el legislador no estableció excepción alguna en ese sentido.


En efecto, como quedó demostrado con anterioridad, el precepto que se analiza en ningún momento hace depender la procedencia de la excusa absolutoria que prevé, del lugar en el que se cometa la conducta ilícita, sino que previendo el alto porcentaje de farmacodependientes prefirió establecer la obligación de que quedaran sujetos al tratamiento de rehabilitación correspondiente, a fin de procurar de manera integral la readaptación del sujeto activo a la sociedad.


Es decir, de la lectura del artículo 199 del Código Penal Federal, se aprecia claramente que el legislador no consideró que el lugar en el que se encontrara al farmacodependiente en posesión del narcótico, fuera un elemento para la procedencia de la excusa absolutoria de que se trata, y por el contrario, sí previó de manera expresa que en el caso de procesados y sentenciados, era indispensable que se hiciera del conocimiento de las autoridades sanitarias correspondientes para que les proporcionaran el tratamiento adecuado para su rehabilitación y readaptación social.


En este sentido, si la excusa absolutoria, por su propia naturaleza, constituye un caso de excepción al acto punitivo materializado, como ya se dijo, en la imposición de una pena, entonces, la garantía de exacta aplicación de la ley no debe entenderse únicamente aplicable al acto de la imposición de las penas, sino a todo el procedimiento que da lugar a dicha imposición, incluido, desde luego, el acto procesal tendente a constatar la inexistencia de alguna excusa absolutoria y a la excusa absolutoria misma, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de pretender que la Constitución Política Federal sólo exigiera la satisfacción de la garantía de exacta aplicación de la ley, tratándose de la imposición de la pena y no ocurriera lo mismo cuando se actualizara una excusa absolutoria que permitiera la no aplicación de la pena, que constituye, se insiste, un caso de excepción al principio operativo general de que todo delito es merecedor de la pena.


Consecuentemente, si como ha quedado precisado el artículo 199 del Código Penal Federal no prevé como una excepción para que opere la excusa absolutoria, el que el sujeto activo sea un reo recluido en un centro de readaptación social, así como tampoco que el farmacodependiente se encuentre en libertad o simplemente no sea reo, entonces no debe considerarse lo contrario, pues hacerlo implicaría estar adicionando dentro de una disposición de carácter penal, que es de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló y que se traduciría en una invasión a su esfera de competencia.


Es aplicable al caso la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


En esa tesitura, toda vez que como ha quedado precisado el artículo 199 del Código Penal Federal, de ninguna manera condiciona la aplicación de la excusa absolutoria que contempla, por el hecho de que el aseguramiento del enervante tenga lugar en el centro penitenciario en donde se encuentra recluido el reo, es decir, no regula ninguna excepción al principio de territorialidad de la ley; por lo que tal como se señaló con anterioridad, si el legislador ordinario no establece en la ley ninguna distinción al respecto, no es dable hacerlo al juzgador.


Atento a lo expuesto, se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que a continuación se formula por esta Primera Sala:


-El citado precepto dispone como requisitos para que se actualice la excusa absolutoria relativa, que el sujeto activo sea farmacodependiente y que sea descubierto en posesión de un narcótico en cantidad suficiente para su consumo personal, de donde se aprecia que el legislador no consideró que el lugar en el que se hiciera dicho descubrimiento fuera un elemento necesario para la procedencia de la excusa absolutoria y, por el contrario, sí previó de manera expresa que en el caso de procesados y sentenciados era indispensable que la mencionada posesión se hiciera del conocimiento de las autoridades sanitarias correspondientes para que les proporcionaran el tratamiento adecuado para su rehabilitación y readaptación social. En consecuencia, si el artículo 199 del Código Penal Federal no establece como una excepción para que opere la excusa absolutoria el que el sujeto activo sea un reo recluido en un centro de readaptación social, entonces no debe considerarse lo contrario, pues hacerlo implicaría condicionar dentro de una disposición penal, que es de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló, lo que se traduciría en una invasión a su esfera competencial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución comuníquese a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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