Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 14
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución1a./J. 130/2004
Número de registro18702
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 375/2002 promovido por ... en síntesis, sostuvo que la sentencia reclamada constituía una violación formal que produce efectos de tipo procesal y que por su naturaleza puso fin al juicio, por cuanto a que se le negó al quejoso la oportunidad de hacer valer en contra de la sentencia de primer grado el recurso ordinario que establece la ley común.


Ciertamente, en dicha sentencia el Juez responsable condenó al enjuiciado: A una pena de prisión; a la reparación del daño y le concedió el beneficio de la condena condicional, al tiempo que le hizo saber que tal determinación era irrecurrible, no obstante que en la especie se impuso al sentenciado pena de prisión sin disfrute o concesión inmediata de la condena condicional, lo que se colige al advertirse que para los efectos de que el enjuiciado pudiera acogerse al beneficio de la condena condicional, mismo que, por cierto, le fuera concedido por encontrarse reunidos y satisfechos los requisitos del artículo 75 del Código Penal, lo condicionaba al previo pago de la reparación del daño al ofendido; de ahí que el mencionado órgano colegiado estimara que el disfrute de tal beneficio no era de inmediato.

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Así, en la sentencia protectora el referido Tribunal Colegiado de Circuito, en que sostuvo el criterio en contradicción, afirmó que habría de tomarse en consideración lo establecido por el artículo 388, inciso b), del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, mismo que, en lo conducente, establece:


"Artículo 388. Son irregularidades (sic) las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión. Se exceptúan: ... b) Las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional. ..."


Asimismo, consideró pertinente destacar lo estatuido por los preceptos 391 y 399, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado, que señalan:


"Artículo 391. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos y en virtud de ello el tribunal confirmará, revocará o modificará la resolución apelada."


"Artículo 399. Procede la apelación en ambos efectos, cuando se trate:


"I. De sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional."


De igual modo, el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que la intención del juzgador era, en la eventualidad de que el enjuiciado no cubriera la reparación del daño dentro de los noventa días, hacer efectiva la garantía exhibida por dicho quejoso para gozar de la libertad provisional bajo caución y se le impusiera la pena de prisión impuesta, lo que se traduce en el condicionamiento del beneficio de la condena condicional, aun cuando expresamente no se señale; por lo que al tratarse de una sentencia definitiva que impone pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional, procedía el recurso de apelación en ambos efectos.


De ahí que se estimara que el acto reclamado constituyera una sentencia que decidió el juicio en lo principal y que respecto de ella el Juez común determinó que es irrecurrible; siendo que, en la especie, el fallo aludido al no encontrarse el supuesto contenido en el numeral 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y ubicarse en las hipótesis que establecen los dispositivos 391 y 399 del propio ordenamiento adjetivo, resultaba apelable en ambos efectos.


Por tanto, al concluir que el Juez Penal responsable violó en perjuicio de los sentenciados las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para que se dejara sin efecto la respectiva determinación de declarar irrecurrible la sentencia definitiva pronunciada en el juicio de origen, y en su lugar se pronunciara en el sentido de que la sentencia es apelable.


Cabe destacar aquí, que en idénticos términos se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 542/2002, promovido por ...


La ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 375/2002, dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XVII.5o.3 K, T.X., agosto de 2002, página 1233, Novena Época, que reza:


"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO LO QUE SE RECLAMA ES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE ESTABLECE LA IRRECURRIBILIDAD DE LA MISMA. De la intelección de lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158, 160, fracciones VII y XVII, y 161 de la Ley de Amparo, se infiere que es procedente el juicio de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado se hace consistir en sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio. Ahora, si en la sentencia de primera instancia el juzgador a quo determinó que era irrecurrible, tal determinación pone fin al juicio, al impedir la posibilidad de agotar los recursos que la propia ley común establece, lo que constituye una violación formal que motiva que dicho fallo adquiera el carácter de definitivo; de ahí que -como en el caso analizado- se estime competentes a los Tribunales Colegiados de Circuito para abocarse al estudio de la violación formal aludida.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 375/2002. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. de J.G.R.. Secretario: R.A.R.N.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 828/95, 711/95, 129/96, 200/96 y 4/96, promovidos respectivamente por ... y otro, cuyos precedentes integran la tesis de jurisprudencia que más adelante se transcribirá, coincidentemente arribaron al convencimiento de que los respectivos juicios de amparo tramitados por la vía directa, resultaban improcedentes; y para arribar a tal convicción, realizó las mismas consideraciones, con excepción del amparo directo 200/96, en el que si bien resolvió en el mismo sentido (sobreseyendo), las consideraciones que esgrimió son distintas, tal como se verá en la correspondiente transcripción, circunstancia por la que únicamente se transcribe la parte considerativa del segundo de los mencionados, así como la relativa al citado en último término, mismos que son del tenor siguiente:


Amparo directo 711/95, promovido por ...


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir y analizar la sentencia combatida, así como los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que en tal virtud, este Tribunal Colegiado se aboca de oficio al análisis de la precitada causal de improcedencia, con fundamento en la parte final del numeral antes citado. Así es, los artículos 388 y 399 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, respectivamente disponen lo siguiente: ‘Artículo 388. Son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delitos sancionados con pena máxima de cuatro años de prisión. Se exceptúan: a) Las providencias emitidas en los procesos en que tal delito se manifiesta en concurso ideal con otro de mayor pena, y b) las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional. Si una de aquellas determinaciones fuera no sólo contraria a derecho, sino con dolo manifiesto o negligencia grave el afectado podrá exigir responsabilidad patrimonial al Juez, siempre que no pudiera combatirla a través de algún medio jurídico. La responsabilidad a que se refiere el presente artículo se determinará conforme a la ley de la materia.’. ‘Artículo 399. Procede la apelación en ambos efectos cuando se trate: I. De sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional. II. De autos que se pronuncien, mandando proseguir una causa sin previa querella de parte legítima, cuando aquélla sea necesaria para la incoación del procedimiento. III. De resoluciones que al declarar inimputable al inculpado ordenan la apertura del procedimiento especial respectivo. IV. De resoluciones en que expresamente lo señale la ley.’. Por su parte, la sentencia que constituye el acto reclamado en su cuarto punto resolutivo textualmente expresa lo siguiente: ‘CUARTO. Se le concede a la sentenciada ... el beneficio de la condena condicional siempre y cuando en un plazo de ocho días pague la reparación del daño a que se le condenó, después de que cause ejecutoria la sentencia antes mencionada, y hágasele saber que en caso de no hacerlo se hará efectiva la garantía hipotecaria otorgada en autos, consistente en el inmueble registrado a nombre de ... terreno de labor de riego ubicado en ... con una superficie de 5-20-76 hectáreas ...’. De lo anterior se infiere que la sentencia que constituye el acto reclamado sí era recurrible, por encontrarse en las hipótesis previstas en los artículos 388, inciso b) y 399, fracción I, ambos del código adjetivo de la materia; en tales condiciones la quejosa, antes de promover el presente juicio de amparo directo, debió haber agotado el recurso de apelación, y como no lo hizo así, el juicio de garantías deviene improcedente y, por ende, debe sobreseerse en el mismo con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia número 275, visible a página 549, Primera Sala del A. relativo a los años 1917-1965, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra expresa: ‘SENTENCIAS PENALES RECURRIBLES. Es improcedente el amparo que se endereza contra una sentencia penal de primera instancia, respecto de la cual la ley concede algún recurso.’. No resulta óbice a lo anterior lo preceptuado por el artículo 388 del código adjetivo de la materia, en el sentido de que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión, toda vez que en la especie se actualiza la excepción a que se refiere el inciso b) del mencionado precepto legal, pues como quedó precisado con antelación, la autoridad responsable en el resolutivo cuarto de la sentencia reclamada, le impuso una pena de prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional, es decir, que no gozaría de tal derecho en tanto no pagara la reparación del daño a que se le condenó después de que causara ejecutoria la sentencia reclamada." (foja 81 vta. a 83 vta. del cuaderno de contradicción).


Por otra parte, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 200/96, promovido por ... en lo que aquí interesa determinó:


"QUINTO. En el caso, resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo por el quejoso ... toda vez que este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito advierte que en el caso se surte una causal de improcedencia, y por ser ésta una cuestión de oficio, deberá estudiarse previamente a la cuestión de fondo planteada, por disposición expresa del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Chihuahua dispone: ‘Son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión. Se exceptúan: a) Las providencia emitidas en los procesos en que tal delito se manifiesta en concurso ideal con otro de mayor pena, b) Las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional ...’. A su vez el artículo 399 del ordenamiento jurídico en cita estatuye: ‘Procede la apelación en ambos efectos cuando se trate: I. De sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional. II. De autos que se pronuncien, mandando proseguir una causa sin previa querella de parte legítima, cuando aquélla sea necesaria para la incoación del procedimiento. III. De resoluciones que al declarar imputable el inculpado ordene la apertura del procedimiento especial respectivo. IV. De resoluciones en que expresamente lo señale la ley.’. Ahora bien ... promovió demanda de garantías, señalando como acto reclamado la sentencia definitiva dictada el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la causa penal número 32/95, por la Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos, del Estado de Chihuahua, en la que lo consideró penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones, previsto en el artículo 198, fracción II, del Código Penal del Estado de Chihuahua. Analizadas detalladamente todas las actuaciones que conforman la causa penal de que se trata, a las que se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que efectivamente el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, la citada juzgadora pronunció sentencia definitiva en la causa penal 325/95 considerando a ... penalmente responsable en la comisión del delito de lesiones, previsto por el artículo 198, fracción II, del Código Penal del Estado de Chihuahua, cometido en agravio de ... imponiéndole por esa conducta antisocial, una sanción privativa de la libertad consistente en seis meses de prisión, que le fueron sustituidos por seis meses de trabajo en favor de la comunidad. En otro aspecto, en el punto resolutivo quinto de la sentencia impugnada, la Juez Tercero Penal ordenó se hiciera del conocimiento de las partes que dicha resolución era irrecurrible de acuerdo con lo que prescribe el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales, y el siete y ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis se notificó al agente del Ministerio Público, al sentenciado y su defensor, respectivamente. Ahora bien, es cierto que conforme al artículo 388 invocado, son irrecurribles las resoluciones dictadas en el procedimiento que se sigue por delito sancionado con pena máxima de cuatro años; pero también es verdad que conforme a dicho numeral se exceptúan: a) Las providencias emitidas en los procesos en que tal delito se manifiesta en concurso ideal con otro de mayor pena; y, b) Las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional. En el caso concreto, la Juez señalada como responsable impuso al sentenciado, hoy quejoso, una sanción privativa de la libertad que no exceda de cuatro años de prisión (seis meses); sin embargo, si una de las excepciones del dispositivo mencionado radica en que la sentencia en que se imponga sanción sea sin disfrute inmediato de la condena condicional. Entonces, es incuestionable que en la especie la resolución impugnada era apelable conforme al artículo 399, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua; de ahí que aunque la Juez haya declarado irrecurrible la resolución, el aquí quejoso debió haberse inconformado contra la resolución, es decir, debió haber agotado los recursos que la ley ordinaria le otorgaba (principio de definitividad), por los cuales podría revocarse o modificarse la resolución reclamada, apoya el criterio anterior la tesis de jurisprudencia número 275, visible en la página 549, Primera Sala, del A. relativo a los años 1917-1965, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘SENTENCIAS PENALES RECURRIBLES. Es improcedente el amparo que se endereza contra una sentencia penal de primera instancia, respecto de la cual la ley concede algún recurso.’. En este contexto, lo que procede con fundamento en lo expuesto por el artículo 73, fracción XIII, en relación con el ordinal 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, es sobreseer en el presente juicio de amparo. Sin que sea obstáculo a lo resuelto en líneas atrás, el hecho de que por acuerdo de presidencia de fecha dieciséis de abril del año en curso, se admitiera la demanda de garantías promovida por ... en contra de la sentencia dictada por la Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, con residencia en esta ciudad, pues el mismo no causa estado, y existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si se admitió o no conforme a la ley, sobre el particular es aplicable la tesis que este tribunal comparte, publicada con el número seis del Informe de labores del año de 1987, Volumen II, Tercera Parte, página 591, Tribunales Colegiados, que a la letra dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA DE ADMISIÓN DE DEMANDA O RECURSO DE REVISIÓN. NO CAUSAN ESTADO. Aunque por acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado, se admita la demanda de amparo o el recurso de revisión y el proveído correspondiente no sea objeto de reclamación alguna, si posteriormente se deja insubsistente, es legal tal medida, ya que los autos que dan trámite al juicio o al referido medio de impugnación no causan estado porque existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si la demanda o el recurso fueron o no admitidos conforme a la ley.’. En este orden de ideas, debe sobreseerse en el juicio de amparo directo promovido por ... contra el acto reclamado de la Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, con residencia en esta ciudad, que se dejó precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria." (fojas 104 a 106 del cuaderno de contradicción de tesis).


Las ejecutorias relacionadas precedentemente originaron la integración de la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: A. 2000

"Tomo: II, Penal, Jurisprudencia TCC

"Tesis: 707

"Página: 589


"SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA DICTADAS EN UNA CAUSA PENAL, QUE IMPONGAN PENA DE PRISIÓN SIN DISFRUTE O CONCESIÓN INMEDIATA DE LA CONDENA CONDICIONAL. SON APELABLES Y EL AMPARO DIRECTO EN QUE SE RECLAMEN ES IMPROCEDENTE. El artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chihuahua, dispone que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión; sin embargo, dicho precepto legal establece excepciones a esa regla y, en lo que interesa, en su inciso b) señala que se exceptúan las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; al respecto el artículo 399, fracción I, del citado ordenamiento legal establece que procede la apelación en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional; consecuentemente, si el acto reclamado en amparo directo es una sentencia de primera instancia dictada en una causa penal, que impone al quejoso una pena privativa de libertad, sin otorgarle de inmediato el disfrute de la condena condicional, ya sea porque el goce de dicho beneficio se sujete a que el sentenciado pague o garantice la reparación del daño en un lapso determinado, o bien no conceda el mismo, es inconcuso que el juicio de garantías deviene improcedente, pues en ese supuesto la sentencia de primera instancia que se reclama sí es recurrible en apelación al actualizarse la hipótesis contenida en el inciso b) del artículo 388 del ordenamiento legal de mérito, por constituir el acto reclamado una sentencia de primer grado que impone prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; por tanto, al no haberse agotado, antes de ocurrir al amparo, el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el mismo."


QUINTO. Por cuestión de método, en principio, deviene necesario dilucidar si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Bajo el anterior orden de ideas, precisa apuntar aquí, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del análisis comparativo de los criterios ya transcritos, esta Primera Sala advierte que el razonamiento emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en lo que corresponde a la materia de contradicción de tesis denunciada, esencialmente consiste en que contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se impone una pena de prisión sin disfrute o concesión inmediata de la condena condicional, merced a la condición de reparar previamente el daño causado, y en la que se determinó su irrecurribilidad, procede el recurso de apelación en ambos efectos, por lo que se estimó, que el acto reclamado determinado como irrecurrible constituye una sentencia que decidió el juicio en lo principal, no obstante que el fallo aludido al no encontrarse en el supuesto contenido en el numeral 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, y ubicarse en las hipótesis que establecen los dispositivos 391 y 399 del propio ordenamiento adjetivo, resultaba apelable en ambos efectos, procediendo la tramitación del juicio de amparo por la vía directa, con el objeto de que se concluya otorgando la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Juez común haga saber a las partes que contra la sentencia de que se trata procede el recurso de apelación.


Por su parte, el razonamiento del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 828/95, 711/95, 129/96 y 4/96, consideró que a pesar de que en las correspondientes sentencias que constituyen el acto reclamado, la pena de prisión no excede del término de cuatro años, las cuales resultarían irrecurribles, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 338 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en dichas determinaciones no se preveía el disfrute inmediato de la condena condicional, por lo que conforme a lo preceptuado por el inciso b) de ese mismo dispositivo, dichas resoluciones son impugnables mediante el recurso de apelación; y, consecuentemente, los quejosos debieron, previamente a la promoción del juicio de garantías por la vía directa, haber agotado el señalado medio de impugnación, en observancia al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, circunstancia que justifica la causa de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, imponiéndose decretar el sobreseimiento en términos de la fracción III del numeral 74 de la ley en cita.


Ahora bien, de la simple confronta de los criterios detallados precedentemente, se advierte que aun cuando los tribunales contendientes al emitir las ejecutorias ya transcritas, abordan tópicos similares por cuanto a que el primero de los mencionados sostiene que procede el juicio de amparo directo contra las sentencias en las que se impuso una pena de prisión inferior a los cuatro años de cárcel sin concesión inmediata de la condena condicional; y el segundo establece que en virtud de que contra dicha determinación procede el recurso de apelación, el juicio de amparo que se promueve en su contra resulta improcedente, ello de ningún modo permite arribar al convencimiento de la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Así es, la pretendida contradicción de tesis deviene inexistente, en la medida que al resolver los asuntos referidos, ambos tribunales abordaron cuestiones jurídicas, si bien en apariencia similares, su estudio y análisis provienen de elementos diferentes, circunstancias que impiden considerar que se trate de criterios que examinen tópicos esencialmente iguales. Lo anterior es así, porque tal como ya se estableció con antelación, en la determinación del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se añade un elemento que parece no haberse tomado en cuenta por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, el cual se hace consistir en la determinación de irrecurribilidad, ya que en el primero de los órganos colegiados mencionados, se cuestionó y se resolvió sobre ese tópico, al grado de considerar que la decisión de irrecurribilidad de la sentencia, no obstante ser impugnable en apelación en ambos efectos, constituye una sentencia definitiva, que decidió el juicio en lo principal contra la que procede el juicio de amparo directo; y el Tribunal Colegiado citado en segundo lugar, en las ejecutorias a que se hace referencia en este considerando, no se pronunció a ese respecto, pues únicamente esgrimió que como contra tal determinación es apelable, el juicio de amparo directo es improcedente.


Por tanto, si el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directos números 375/2002 y 542/2002, promovidos por ... respectivamente, concluyó que las correspondientes sentencias reclamadas constituían una violación formal que produjo efectos de tipo procesal y que por su naturaleza puso fin al juicio, por cuanto a que se les negó a los quejosos la oportunidad de hacer valer en contra de la sentencia de primer grado el recurso ordinario que establece la ley común, dicha hipótesis es distinta a la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los amparos directos 828/95, 711/95, 129/96 y 4/96, promovidos respectivamente por ... y otro, respectivamente, pues en estos últimos se parte de la premisa de que como dichas sentencias son impugnables a través del recurso de apelación, el juicio de amparo directo es improcedente, en la medida de que en aras de satisfacer el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, la parte quejosa está obligada a agotar dicho medio de defensa, so pena de decretar el sobreseimiento respectivo, de lo que se sigue que por tratarse de cuestiones examinadas desde diferentes planos, como lo son las condicionantes consignadas en las respectivas ejecutorias, evidentemente por su naturaleza distinta, su tratamiento y estudio es diferente.


En consecuencia, al no surtirse en el caso la hipótesis a que se contrae el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no haber sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito criterios divergentes en los asuntos antes detallados, acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, no se configura la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. En cambio, al emitir la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo número 200/96, promovido por ... el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sí se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes con el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 375/2002 y 542/2002, promovidos por ... respectivamente; y dado que en esencia los asuntos detallados en primer término versan sobre el mismo tema, deviene ocioso transcribir cada uno de ellos, por lo que sólo se procederá a transcribir la parte medular del primero de los mencionados.


Ahora bien, en términos de lo expuesto, esta Primera Sala considera que existe contradicción de criterios entre los referidos Tribunales Colegiados, en atención a las siguientes razones:


1) Los Tribunales Colegiados mencionados examinaron el mismo tópico referente a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo directo, contra la sentencia que impone pena de prisión sin disfrute o concesión inmediata de la condena condicional, la cual es declarada irrecurrible.


2) Ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que el acto reclamado constituye una sentencia que decidió el juicio en lo principal, y que respecto de ella el Juez común determinó que es irrecurrible; cuenta habida de que el fallo aludido al no encontrarse el supuesto contenido en el numeral 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, y ubicarse en las hipótesis que establecen los dispositivos 391 y 399 del propio ordenamiento adjetivo, resultaba apelable en ambos efectos.


Y, en mérito de lo anterior, concluyó que el Juez Penal responsable violó en perjuicio de los sentenciados las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se dejaran sin efecto las respectivas determinaciones de declarar irrecurribles las sentencias definitivas pronunciadas en los correspondientes juicios de origen, y en su lugar se pronunciaran en el sentido de que dichas sentencias son apelables.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del mencionado circuito, al emitir la respectiva ejecutoria en el juicio de amparo directo número 200/96, promovido por ... consideró que contra la determinación del Juez de primera instancia que declara irrecurrible la sentencia impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por haberse impuesto una pena menor a los cuatro años de prisión, procede el recurso de apelación conforme a lo previsto en el inciso b) del mismo numeral, que establece la procedencia de dicho medio de impugnación, cuando no obstante la pena impuesta no exceda del término referido, en ésta no se actualiza el disfrute inmediato de la condena condicional, en cuyo caso, se hace procedente el mencionado recurso de apelación, de ahí que se estimara que el quejoso debió, previamente al juicio de amparo directo, haberse inconformado contra la resolución, es decir, debió haber agotado los recursos que la ley ordinaria le otorgaba (principio de definitividad), por los cuales podría revocarse o modificarse la resolución reclamada.


3) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las respectivas sentencias.


4) Los criterios sustentados provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron los requisitos que deben satisfacerse para la procedencia del juicio de amparo por la vía directa, en tratándose de la hipótesis a que se alude.


SÉPTIMO. Sentado lo expuesto, se advierte que el punto a dilucidar es si procede o no el juicio de amparo por la vía directa, contra una sentencia dictada en primera instancia, en la que se impone una pena de prisión que no excede de cuatro años sin disfrute o concesión inmediata de la condena condicional, la cual es declarada irrecurrible.


En mérito de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez analizados los puntos jurídicos de contradicción sometidos a su consideración, estima que debe prevalecer su propio criterio, sobre la temática de procedencia del juicio de amparo directo en la que versa la denuncia respectiva.


A efecto de establecer el criterio que habrá de regir respecto del problema de contradicción planteado, es menester realizar un estudio integral de los presupuestos de procedencia del juicio de amparo directo, conforme a lo que al efecto disponen los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, que señalan lo siguiente:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De lo anterior se obtienen los siguientes elementos:


El citado artículo 46 precisa lo que debe entenderse por sentencia definitiva, y cuándo una resolución pone fin al juicio.


Así, se está en presencia de una sentencia definitiva en dos casos, a saber:


a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


b) La sentencia dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


De acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio.


A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas y, por extensión, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario.


Debe ponerse de manifiesto que conforme al principio de definitividad, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes antes de acudir al amparo. La falta de cumplimiento de esa obligación acarrea la improcedencia del juicio de garantías.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Dicha disposición establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


Así, se tiene que los supuestos en que procede el juicio de amparo directo, son:


a) Cuando se reclame una sentencia definitiva o laudo, o bien


b) Cuando el acto reclamado sea una resolución que ponga fin al juicio.


Bajo el anterior contexto, resulta incuestionable que la sentencia dictada en primera instancia, en la que se impone una pena de prisión que no excede de cuatro años sin disfrute o concesión inmediata de la condena condicional, y la cual es declarada irrecurrible, no constituye una determinación que pone fin a la instancia, en la medida que en su contra procede el recurso de apelación y, en vía de consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, dicha resolución no es reclamable a través del juicio de amparo directo.


Previamente, es necesario destacar algunas cuestiones generales relativas a la procedencia del amparo directo, al órgano jurisdiccional competente para conocerlo, así como lo que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo, el momento y las razones por las que adquiere ese carácter, dado que son conceptos jurídicos que están estrechamente relacionados y se derivan de puntos controvertidos por los Tribunales Colegiados contendientes.


En este orden de ideas, resulta inexacta la consideración del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al sostener que por el hecho de que el Juez de primera instancia decretara en su sentencia que la misma era irrecurrible, constituía una sentencia definitiva, no obstante de que contra dicha determinación procedía un medio ordinario de defensa capaz de modificarla o revocarla.


Debe ponerse de manifiesto que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones erróneas de facto atribuibles a las autoridades emisoras partes del acto reclamado, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los referidos preceptos legales.


Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no concedan ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Lo que significa que si la ley sí prevé el recurso, éste deberá ser agotado, atento el principio de definitividad, dado que la existencia legal del medio de impugnación se traduce en una obligación jurídica para las partes en el juicio de agotar el recurso ordinario concedido por la ley, condición que indefectiblemente debe agotarse por el quejoso, resultando inadmisible que tal requisito pueda ser relevado por una decisión desacertada de la autoridad responsable.


Adicionalmente, debe precisarse que una cuestión es la relativa a la calificación jurídica de que una sentencia es definitiva para los efectos del amparo, por haber resuelto la litis principal, y respecto de ella ya no proceda ningún recurso ordinario; y otra es la mera situación de hecho, originada por la inadvertencia o el error en que incurre el juzgador al determinar irrecurrible una sentencia; y que en esa virtud pueda concluirse que no pueda ser modificada, pues ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada y, por ende, inatacable. Es decir, una cosa es la inmodificabilidad de hecho, y otra que la sentencia tenga legalmente el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando las partes han agotado el principio de definitividad.


El artículo 46 de la Ley de Amparo equipara a las sentencias definitivas, a aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por tales, las sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, o concediéndolo haya sido agotado, o bien, éste sea legalmente renunciable.


Lo anterior pone de relieve, una vez más, que el respeto al principio de definitividad no es una cuestión que pueda variarse o alterarse a voluntad o capricho de las partes o de la propia autoridad responsable, porque la expresión "no concedan", se traduce en contrapartida, en que si las leyes comunes conceden o prevén algún recurso, éste necesariamente deberá ser agotado, salvo que la propia ley o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan, expresamente, una excepción al principio de definitividad.


En el mismo tenor, es de señalarse que no se puede soslayar el contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo, al referirse al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos contra sentencias definitivas o contra resoluciones que ponen fin al juicio, reitera "respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario", lo cual quiere decir que si procediera algún medio de impugnación, éste deberá ser agotado, porque se trata de una obligación legal, no de una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario.


Las anteriores consideraciones conducen a establecer que una sentencia adquiere el carácter de definitiva, cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada, o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente cuando la ley se los permita.


Por tanto, si una sentencia es legalmente recurrible, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley, merced a que incorrectamente en la sentencia se haya decretado que ésta era inimpugnable, ello no implica que el sentenciado se encontrara vedado para hacer valer el medio legal de defensa que procede, resultando así que dicha determinación no debe tenérsele como una sentencia definitiva para los efectos de la promoción del juicio de amparo, pues como ha quedado explicado, la situación errónea atribuible al juzgador de primera instancia, de declarar la irrecurribilidad de la sentencia, no puede tener el efecto de hacer procedente el amparo directo, porque ello implicaría soslayar unilateralmente la obligación legal y el deber jurídico de agotar los recursos que la ley prevé y concede, lo que se traduciría en franca violación al principio de definitividad, ya que el aspecto concreto que se analiza no constituye una excepción.


Debe ponerse de relieve que la característica esencial y la razón de ser del establecimiento de los recursos ordinarios es su obligatoriedad, es decir, que son una previsión del legislador y, en esa medida, su observancia y sujeción a ellos constituye un deber jurídico de las partes en un juicio, que sólo encuentra excepciones cuando la propia ley o la jurisprudencia así lo determinan.


Adicionalmente, debe añadirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, a través de infinidad de tesis, la obligatoriedad de los recursos ordinarios o medios de impugnación, congruente con la esencia del principio de definitividad, el cual, si bien es cierto que admite excepciones, tiene como característica fundamental imponer la obligación y el deber jurídico de agotarlos y sustanciarlos antes de acudir al juicio de amparo, lo que significa que las partes no pueden dejar de interponerlos y agotarlos, soslayando el principio de definitividad, pues tal omisión necesariamente conduciría al sobreseimiento del juicio, por la razón de que, en esas condiciones, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si estando previsto el medio de impugnación no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar como sentencia definitiva, para los efectos del amparo, una resolución de primer grado.


Por tanto, si bien el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chihuahua, dispone que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión, como ya se vio, no pasa inadvertido que dicho dispositivo prevé excepciones a esa regla, tal como se establece en su inciso b), que señala que se exceptúan las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; y al respecto, el artículo 399, fracción I, del citado ordenamiento legal establece que procede la apelación en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional; de lo que se sigue que si el acto reclamado en amparo directo se hace consistir en la sentencia de primera instancia dictada en una causa penal, que impone al quejoso una pena privativa de libertad, sin otorgarle de inmediato el disfrute de la condena condicional, en virtud de que el goce de dicho beneficio se condicione a que el sentenciado pague o garantice la reparación del daño en un lapso determinado, o bien, no conceda el mismo, es inconcuso que el juicio de garantías deviene improcedente, pues en ese supuesto la sentencia de primera instancia que se reclama sí es recurrible en apelación al actualizarse la hipótesis contenida en el inciso b) del artículo 388 del ordenamiento legal de mérito, por constituir el acto reclamado una sentencia de primer grado que impone prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; por tanto, al no haberse cumplido con el deber jurídico de agotar y sustanciar el medio ordinario de defensa que procede antes de acudir al juicio de amparo, soslayando el principio de definitividad, tal omisión irremediablemente conducirá al sobreseimiento del juicio, por la razón de que en esas condiciones, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si estando previsto el medio de impugnación no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar a dicha resolución como sentencia definitiva para los efectos del amparo.


Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


La tesis aludida es del tenor literal siguiente:


-El artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece como regla que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión; sin embargo, en el propio código se prevén algunas excepciones, como la contenida en el inciso b) del citado artículo, respecto de las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; o como la establecida en su artículo 399, fracción I, que señala que procede la apelación en ambos efectos, cuando se trata de sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional. En ese tenor, si el acto reclamado en amparo directo consiste en la sentencia de primera instancia dictada en una causa penal, que impone al quejoso una pena privativa de libertad, sin otorgarle de inmediato el disfrute de la condena condicional, restringiendo dicho beneficio a que el sentenciado pague o garantice la reparación del daño en un lapso determinado, o bien no lo conceda, es inconcuso que el juicio de garantías deviene improcedente, pues la sentencia reclamada sí es recurrible en apelación al actualizarse la hipótesis contenida en el inciso b) del referido artículo 388, por lo que al no cumplir el deber jurídico de agotar y sustanciar el medio ordinario de defensa procedente, antes de acudir al juicio de amparo, soslayando el principio de definitividad que lo rige, tal omisión irremediablemente conduce a su sobreseimiento, ya que desde el punto de vista estrictamente jurídico, si se prevé un medio de defensa y éste no es agotado, y tampoco existe excepción legal o jurisprudencial, no puede considerarse jurídicamente dicha resolución como definitiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 375/2002 y 542/2002, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 828/95, 711/95, 129/96 y 4/96, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 375/2002 y 542/2002, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 200/96, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..

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