Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 857
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 165/2004
Número de registro18673
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de agosto de dos mil tres, el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 105/2003, y el sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, al fallar el amparo directo 129/2003, en los siguientes términos:


"Ó.M.C., administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y del administrador general de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 31, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 7o., fracción III y quinto transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 11, último párrafo, 17, apartado A, fracciones LIX, LXI y LXII, 18, apartado N, fracción II y cuarto transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en Av. Reforma No. 37, módulo VI, 1er. piso, colonia G., D.C., C.P. 06300, México, D.F., con el debido respecto comparezco a exponer lo siguiente: I. En los términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a denunciar la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 105/2003, promovida por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, y el sostenido en sentido contrario por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 129/2003, promovido por P., S.A. de C.V. No obstante que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se estiman contrarios fue emitido al resolver un recurso de revisión fiscal, la presente denuncia de posible contradicción de criterios es procedente de acuerdo a lo señalado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial: ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA).’ (se transcribe). Esta tesis interrumpe la jurisprudencia 2a./J. 10, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 197, con el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN.’. II. Ahora bien, en esencia, los criterios en contrario resolvieron respecto al momento en que debe comenzar la prescripción del derecho de solicitar la devolución de cantidades que legalmente se pudieron solicitar en devolución."


SEGUNDO. Por acuerdo del catorce de agosto de dos mil tres, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 127/2003-SS, requiriendo a los presidentes del Sexto y Décimo Tribunal Colegiado ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en sus respectivos expedientes.


TERCERO. Cumplido lo anterior, por auto del veintisiete de agosto del mismo año, se determinó que la Segunda S. de este Alto Tribunal era competente para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenándose dar vista con las actuaciones relativas al procurador general de la República para que expusiera su parecer.


CUARTO. Mediante oficio 330-SAT-IV-5-A-OMC-17105 signado por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, nuevamente denunció criterios contradictorios entre el sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mencionado en considerandos que anteceden y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 49/2001-II.


QUINTO. Por acuerdo del veintidós de septiembre del año próximo pasado, se tuvo por ampliada la denuncia de contradicción de tesis y se requirió al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito copia certificada de la revisión fiscal 49/2001-II.


SEXTO. Cumplido lo solicitado, el diez de octubre de dos mil tres, se turnó el expediente al Ministro J.V.A.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En autos se observa que el agente del Ministerio Público de la Federación solicitó que la contradicción de tesis de referencia, se resolviera reiterando el criterio sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (fojas 92 a 104).


SÉPTIMO. Por acuerdo del dos de marzo de dos mil cuatro, los autos fueron returnados a la Ministra M.B.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta S., razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló una de las partes en los respectivos asuntos cuyos criterios se estiman contrarios, como es el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


La sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 105/2003, fallada en sesión del once de junio de dos mil tres, determinó en lo conducente lo siguiente:


"CUARTO. Resulta inoperante por una parte, y por otra infundado el agravio expresado por la autoridad recurrente, en atención a lo siguiente: En su único agravio, en esencia, manifiesta la autoridad recurrente que la resolución recurrida es violatoria de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la S.F. interpreta en forma incorrecta lo dispuesto en el precepto citado en primer término, ya que dicho artículo no reglamenta que la presentación de declaraciones complementarias en las que el contribuyente manifieste la totalidad de su saldo a favor, puedan presentarse en cualquier tiempo, aun cuando el derecho a la devolución ya hubiera prescrito; esto es así, ya que no se puede tomar como excusa el que el artículo 32 del código de referencia no prevea un periodo determinado para la presentación de una declaración complementaria, como en el caso lo pretende la S. responsable, pues con el fallo recurrido permite que con el pretexto de presentar una declaración complementaria tiempo después de que el derecho a la devolución hubiere prescrito, se pueda revivir un crédito que jurídicamente hablando ya se había extinguido, por lo que no debe interpretarse al citado artículo en el sentido de que las declaraciones complementarias puedan presentarse en cualquier tiempo, pues dicha presentación se encuentra sujeta a las mismas reglas y plazos que el crédito fiscal, esto es, mientras no prescriba el derecho a la devolución se pueden presentar tantas declaraciones complementarias como sean necesarias. Ahora bien, de la resolución recurrida, en su parte conducente, se advierte lo siguiente: ‘La S. considera fundado el razonamiento anterior, en virtud de que a su juicio el crédito fiscal constituye una obligación fiscal determinada en cantidad líquida y cuya exigibilidad no pudo surgir al momento en que se presentaron las declaraciones correspondientes, pues, como lo refiere la actora, en ese momento el crédito respectivo constituía un crédito debido conforme a la ley, el cual devino indebido como consecuencia de la tramitación de las instancias y del juicio de nulidad a que se ha hecho referencia, de tal suerte que a juicio de esta S., el crédito de referencia en los términos de los artículos 145 y 146 del Código Fiscal de la Federación, sólo pudo ser exigible al momento en que quedó firme la sentencia multialudida. ... Por último, por lo que respecta a la invocación de la tesis aislada transcrita en las fojas 21 a 22 del oficio de contestación, 251 y 252 de autos visible bajo el rubro: «DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. CUANDO EN BASE EN ELLA SE MANIFIESTAN SALDOS A FAVOR, CUYA DEVOLUCIÓN SOLICITA EL CONTRIBUYENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 22, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», la S. la considera inaplicable, en virtud de que en el caso la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente no proviene de la presentación de declaraciones complementarias en sí mismas, en las cuales se hayan manifestado saldos a favor, sino de la firmeza de la sentencia a que se ha hecho referencia en el presente, la cual sirvió de sustento para la presentación de las declaraciones complementarias.’. Por otra parte, los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, establecen: (se transcriben). Así las cosas, este órgano colegiado considera que es inoperante por una parte y por otra infundado el agravio formulado por el recurrente, toda vez que de las transcripciones anteriores, se desprende que la S. responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, con base en el argumento relativo a que el crédito fiscal constituye una obligación fiscal determinada en cantidad líquida y cuya exigibilidad no pudo surgir al momento en que se presentaron las declaraciones correspondientes, pues en ese momento el crédito respectivo constituía un crédito debido conforme a la ley, el cual devino indebido como consecuencia de la tramitación del juicio de nulidad número 1271/00-04-02-9, ante la Segunda S. Regional de Occidente, la cual determinó la nulidad de la resolución impugnada y que al no haber sido recurrida ésta quedó firme, de tal suerte que el crédito de referencia, en los términos de los artículos 145 y 146 del Código Fiscal de la Federación, sólo puede ser exigible al momento en que quedó firme la sentencia aludida; por tanto, si la ahora recurrente únicamente trata de impugnar una parte de la sentencia recurrida, en la que se señaló que la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente no proviene de la presentación de declaraciones complementarias, por lo que como ya se dijo, resulta inoperante su agravio, ya que no ataca las consideraciones citadas en primer término y que son el punto toral de la resolución recurrida. Por último, resulta infundado el argumento de la autoridad recurrente, en el que considera que mucho tiempo después de que jurídicamente prescribió el derecho a la devolución, se le dé opción a los contribuyentes de revivir cantidades y solicitar su devolución, toda vez que si bien pasaron varios años para que el actor obtuviera el derecho a solicitar la devolución, también lo es que éste se debe a la tramitación del juicio de nulidad ante la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que durante ese tiempo se suspende tanto el término de caducidad como el de prescripción, situación que de igual manera sucede con las facultades de comprobación que tienen las autoridades fiscales que durante el término en que duren los juicios o instancias, no caducan ni prescriben sus facultades, por lo que la S.F. en ese sentido no actuó de manera ilegal. En consecuencia, al no haber sido impugnadas las consideraciones esenciales de la resolución impugnada, éstas deben subsistir en sus términos, debiendo destacar que en virtud del principio de estricto derecho que rige el recurso de revisión fiscal, se está en los límites de los agravios formulados por la recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación son: Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989. Tesis 3a./J. 30/89. Página 277. ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’. En consecuencia, al resultar inoperante e infundado el agravio hecho valer por el recurrente, se declara infundado el presente recurso de revisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión."


CUARTO. En la sentencia emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 129/2003, fallado en sesión del tres de julio de dos mil tres, se determinó, en la parte que interesa, lo que enseguida se transcribe:


"SEXTO. En el único concepto de violación formulado, se aduce que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por los artículos 16 constitucional, 38, fracción III y 32 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la quejosa considera que jamás se dio el supuesto de prescripción pretendido, ya que dicho plazo se interrumpió con las últimas declaraciones complementarias presentadas ante institución bancaria, como se demostró con las documentales que se aportaron en el juicio de nulidad, en las cuales se reflejan los saldos cuyas devoluciones solicitan y se interrumpe el plazo de prescripción que empieza a computarse nuevo a partir del día siguiente a aquel en que fueron presentadas las mismas. Agrega que la responsable deja de tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 32, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el que establece que el contribuyente podrá presentar declaración complementaria hasta en tres ocasiones por cada ejercicio, siempre y cuando no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que la solicitante de garantías considera que si con cada gestión de cobro se interrumpe el plazo para que un crédito fiscal prescriba, entonces cada vez que el contribuyente presente una declaración complementaria, el plazo para que prescriba la obligación de devolver por parte de la autoridad también se verá interrumpido y en el caso se presentaron declaraciones complementarias que interrumpieron el plazo y los saldos solicitados por la contribuyente se encuentran reflejados en la última declaración complementaria correspondiente a los ejercicios por los que se solicitó la devolución y de esta manera es evidente que el plazo comienza a computarse a partir de que se presentaron esas declaraciones complementarias, que es donde se refleja el saldo a favor. Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que si en el caso de la caducidad cuando se presentan declaraciones complementarias el plazo empieza a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados, sin importar que la declaración complementaria se presente después de transcurridos más de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración normal, la autoridad se encuentra legitimada para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios respecto de los renglones modificados, por lo que en estricta lógica jurídica y atendiendo al principio de igualdad de las partes, el término para la prescripción empieza a correr a partir de que se presentó la declaración complementaria, además de que el artículo 32 del citado código tributario, en ningún momento establece una limitante en cuanto al tiempo en que se deba agotar el derecho del contribuyente a presentar las tres declaraciones complementarias. Tales argumentos son infundados. Al efecto, es necesario precisar que las solicitudes de devolución, se presentaron en las fechas, respecto de los ejercicios y contribuciones, que a continuación se enumeran, según se desprende de las resoluciones impugnadas, datos que no fueron controvertidos en el juicio de nulidad, por lo que tienen valor probatorio en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación: •Con fecha cinco de abril de dos mil dos, por el ejercicio de mil novecientos noventa, por saldo a favor del impuesto al activo. •Con fecha dieciocho de abril de dos mil dos, por el ejercicio de mil novecientos noventa y uno, por saldo a favor del impuesto sobre la renta e impuesto al activo. •Con fecha dieciocho de abril de dos mil dos, por el ejercicio de mil novecientos noventa y dos, por saldo a favor de impuesto al activo. •Con fecha dieciocho de abril de dos mil dos, por el ejercicio de mil novecientos noventa y tres, por saldo a favor del impuesto sobre la renta e impuesto al activo. •Con fecha veintidós de abril de dos mil dos, por el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, por saldo a favor del impuesto al activo. •Con fecha cinco de abril de dos mil dos, por el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, por saldo a favor en impuesto al activo. Por otra parte, de dichas resoluciones también se advierten los siguientes datos:


Ver datos

"Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece: (se transcribe). Tal como se dispone en el primero de los párrafos del precepto en cita, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, señalándose en el penúltimo párrafo de dicho precepto que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Al efecto, el precepto del mismo código tributario que prevé la prescripción de los créditos fiscales, dispone: ‘Artículo 146.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 el crédito fiscal, se extingue por prescripción en el término de cinco años a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido (a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración correspondiente o, en su caso, se efectuó el pago de lo indebido), término que se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber el deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Atento a lo establecido en las normas invocadas, resulta que para efectos de la devolución de cantidades existe disposición expresa relativa a que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, es decir, a partir de la fecha en que se presente la declaración normal del ejercicio. Lo anterior es así, ya que la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones, mediante el cual quienes forman parte de una relación jurídica, no verán modificada su situación respecto de un derecho o una obligación después de transcurrido el término fijado por el legislador, esto es, que sus situaciones jurídicas dejen de estar en incertidumbre, lo que en materia fiscal, en relación con el contribuyente, significa que se extingue la obligación que tiene de cubrir el crédito fiscal, y por lo que hace a la autoridad, la obligación de devolver las cantidades que procedan. Por tales motivos, el término de la prescripción de la devolución de cantidades por parte de la autoridad, debe computarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración correspondiente y se efectuó el pago indebido, pero no puede estar sujeto a que el contribuyente decida presentar declaraciones complementarias en cualquier fecha. Aunado a lo anterior, en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, y aun cuando para estas modificaciones no se establezca un límite temporal para hacerlo, lo cierto es que el precepto establece que son definitivas, lo cual es congruente con la afirmación de que a partir de la fecha en que deban ser presentadas o se presenten dichas declaraciones, que empieza a correr el término para que opere prescriba (sic) la obligación de devolverlas. Entender lo contrario, como lo pretende la quejosa, implica sujetar el término de la prescripción a la voluntad del contribuyente de presentar declaraciones complementarias en cualquier momento, lo que hace nugatoria la finalidad de dicha institución extintiva de obligaciones, pues la hace depender de su voluntad. En esa virtud, atendiendo a los datos reportados en las resoluciones impugnadas, los cuales por sí no fueron materia de impugnación, si en la especie fue en el dos mil dos cuando se solicitó la devolución por saldos a favor por diversas contribuciones generadas en los ejercicios de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y cinco, debe concluirse, tal como lo resolvió la responsable, que transcurrió en exceso el término de cinco años para que prescribiera la obligación a cargo de la autoridad de devolver las cantidades solicitadas por la ahora quejosa. Sin que sea óbice a la anterior conclusión, el que en el caso de la caducidad del ejercicio de las facultades de comprobación y para imponer sanciones de las autoridades fiscales, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, disponga en su fracción I, que cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio, toda vez que la caducidad y la prescripción son figuras de naturaleza diferente, pues la primera es de carácter procesal que extingue el ejercicio de facultades, en tanto que la segunda es de carácter sustantivo que extingue obligaciones, por lo que las disposiciones de una no son aplicables a la otra, por lo que para determinar la forma en que se configura la prescripción debe estarse a la norma que la prevé y no a otra diversa. En relación con la expresado por la quejosa respecto a que la Primera S. Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sostiene el criterio contrario y que debe decirse que en términos de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo dicho criterio no es obligatorio, por lo que no es de tomarse en cuenta. En las relacionadas condiciones, en virtud de ser infundado el único concepto de violación formulado, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 76 a 79, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó de la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


QUINTO. En la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 49/2001-II, fallada el veintinueve de junio de dos mil tres, se determinó en lo conducente:


"QUINTO. Es infundado el agravio expuesto por la autoridad recurrente, atento a las consideraciones que enseguida se precisan. Para mayor claridad de este aserto, conviene destacar los principales antecedentes del presente asunto. Con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, A.A.L., presentó declaración anual normal, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres, respecto del impuesto sobre la renta. Posteriormente, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentó declaración complementaria del citado ejercicio, en la que manifestó un saldo a favor en relación con dicho impuesto por la cantidad de treinta y tres mil setecientos cuatro pesos. Mediante escrito de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, la parte demandante del juicio de nulidad, solicitó a la Administración Local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, la devolución del saldo a su favor determinado en la declaración complementaria del ejercicio de mil novecientos noventa y tres. Por resolución contenida en el oficio número 322-SAT-R3-L19-08-A-5417, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad referida con anterioridad negó la devolución solicitada por el contribuyente mencionado, por considerar que había prescrito su obligación para devolver el saldo solicitado. Inconforme con dicha determinación, A.A.L. promovió juicio de nulidad ante la Primera S. Regional del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, en el que esencialmente alegó que era imposible que prescribiera la obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente, pues sólo prescriben los créditos fiscales conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Además, también hizo valer como concepto de impugnación, que en el particular se dejó de observar lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 32 del invocado cuerpo de normas, en el sentido de que el contribuyente puede presentar declaración complementaria hasta en tres ocasiones por cada ejercicio, siempre y cuando no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, de ahí que al haber presentado la declaración complementaria el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el plazo para solicitar la devolución empezó a computarse a partir del primero de diciembre del mismo año, prescribiendo hasta el primero de diciembre del año dos mil tres. La autoridad responsable al pronunciar la sentencia reclamada, estimó procedente la acción intentada declarando la nulidad de la resolución impugnada, sustentando tal determinación en los argumentos que quedaron transcritos en el considerando tercero del presente fallo. En el escrito a través del cual la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión materia de esta sentencia, sustancialmente adujo como agravios, que la S. resolutora conculcó en su perjuicio lo previsto en el artículo 237, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, pues al dictar la resolución reclamada fue más allá de lo que establecen los artículos 22 y 146, ambos del mismo ordenamiento legal. El anterior argumento lo basó en el hecho de que la a quo indebidamente señaló que la fecha de partida para computar el término de cinco años a que se contrae el numeral 146 en cita, a efecto de que prescriba el derecho a solicitar la devolución, es la de la presentación de la declaración complementaria, sin embargo, estimó que con tal determinación soslayó lo preceptuado por el artículo 22 del código tributario de la Federación, que contempla el derecho a la devolución en dos supuestos: el pago de lo indebido y el saldo a favor propiamente dicho, entendiéndose por lo primero como un pago que nunca se debió efectuar, mientras que lo segundo constituye el derecho a percibir un remanente derivado de las operaciones que legalmente debe aplicar el contribuyente para determinar obligaciones fiscales o no, invocando en apoyo a sus argumentos la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de rubro: ‘PAGO DE LO INDEBIDO. LA ACTUALIZACIÓN DE SU DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL PAGO Y NO PARTIR DE LA DECLARACIÓN QUE CONTENGA SALDO A FAVOR.’. De lo antes dicho, la autoridad inconforme dedujo que desde la fecha en que se presentó la declaración de impuestos del ejercicio de mil novecientos noventa y tres, se generó el pago indebido cuya devolución solicitó el demandante del juicio natural y no a partir de la fecha en que presentó su declaración complementaria, ya que ésta sólo refleja el importe de un pago de lo indebido, mas no establece la fecha de su origen. Por otra parte, del contenido del artículo 146 en relación con el 22, ambos del conjunto de normas en consulta, arribó a la convicción de que para exigir la devolución del pago de lo indebido era necesario que existiera una solicitud formalmente hecha y presentada ante la autoridad obligada para su cumplimiento, de ahí que no se podía estimar interrumpida la prescripción por el simple hecho de que el contribuyente hubiere presentado una declaración complementaria, pues con ello no se realiza ninguna gestión de cobro. En esa virtud, precisó que si el término para la exigibilidad del pago de lo indebido se inició el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha de su formal petición y exigibilidad, esto es, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, ya le había prescrito la acción de cobro a que dijo tener derecho. El agravio antes reseñado, como se expresó al inicio del presente considerando, es infundado. Para justificar la aseveración que antecede, es preciso puntualizar que la acción de devolución del saldo a favor respecto de contribuciones que se enteran por ejercicio, así como la de devolución del pago de lo indebido, están reguladas por el Código Fiscal de la Federación en los artículos que se transcriben a continuación: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 146.’ (se transcribe). Por la íntima vinculación que guarda con este precepto, es oportuno invocar el texto del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (se transcribe). Del transcrito artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que, en un primer supuesto, contempla la acción de restitución del pago de lo indebido. En otra hipótesis, el precepto en cuestión prevé la posibilidad de que en tratándose de contribuciones que se enteran por ejercicio, se devuelvan al causante los saldos que resulten a su favor. En ambos casos, la acción de devolución del saldo a favor, como la del pago de lo indebido, correlativas de la obligación de entregarlo, se encuentran sujetas a la prescripción, que involucra la extinción del derecho sustantivo. Desde esta óptica, el Código Fiscal de la Federación señala que la obligación de devolver los saldos a favor como las cantidades pagadas indebidamente, prescribe en los mismos términos que el crédito fiscal. Del artículo 146 del código tributario que regula la prescripción del crédito fiscal, se pueden desprender las siguientes reglas aplicables al derecho a la devolución: Prescribe en el término de cinco años; se inicia a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse la devolución; puede oponerse como excepción en los recursos administrativos; el término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de recuperación que realice el interesado, o haga saber a la autoridad, o ésta reconozca expresa o tácitamente la existencia del saldo a favor de aquél. En esta tesitura, en el caso del derecho a la devolución del saldo a favor resultante de la declaración de contribuciones que se enteran por ejercicios, el cómputo del término para la prescripción se rige por lo dispuesto en el código tributario, en cuanto señala que será exigible a partir de que se haya presentado la declaración respectiva. Así, en el evento precisado con antelación, los contribuyentes generalmente presentan una sola declaración relativa al ejercicio de que se trate, que es conocida como declaración normal, por lo que es a partir de ésta cuando legalmente habrá de iniciar el cómputo de la prescripción del derecho a obtener la devolución de saldos a favor. Sin embargo, aunque ello constituye la regla general, existe una excepción a la misma que se encuentra expresamente consagrada en el numeral 32 del ordenamiento tributario, que literalmente reza: (se transcribe). Del precepto legal citado, se aprecia que las declaraciones normales que presenten los contribuyentes tienen la naturaleza de definitivas, mas esa característica se destruye si el interesado las modifica, lo que puede hacer hasta en tres ocasiones, con la condición de que no se hubiere iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo los casos que contempla el antepenúltimo párrafo del mismo ordinal. La manera en que los contribuyentes pueden realizar tales modificaciones, es precisamente a través de la presentación de la declaración complementaria en la que se habrán de plasmar las modificaciones de los datos contenidos en la normal. Por ende, en el evento de que el contribuyente modifique su declaración normal a través de alguna declaración complementaria antes de que concluya el término de cinco años para que opere la prescripción, será esta última la que tendrá el carácter de definitivo, por lo que en esta hipótesis, el término para computar la prescripción del derecho a la devolución del saldo a favor no es a partir de la presentación de la declaración normal, sino de la complementaria. Sin embargo, esta última debe presentarse forzosamente dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la declaración normal -que, según se ha visto, es el término legal en que prescribe el derecho que nos ocupa- lo que resulta explicable en atención a que no puede dejarse subsistente en forma indefinida el derecho a formular reclamaciones de saldos a favor respecto de ejercicios concluidos y declarados por los contribuyentes, a propósito de formular las declaraciones complementarias, porque de no sujetar este derecho al plazo de prescripción, cualquier declaración podría ser modificada en todo tiempo y reclamarse saldos a favor, lo cual rompe con el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, en la especie, como se ha dejado precisado, A.A.L. presentó en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la declaración normal correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres, respecto al impuesto sobre la renta; empero, posteriormente, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentó la declaración complementaria relativa al mismo ejercicio, lo que evidentemente ocurrió dentro del plazo de cinco años computables a partir de la presentación de aquélla, adquiriendo así esta última la calidad de definitiva, en términos del artículo 32 del ordenamiento tributario antes citado. En esa virtud, a la luz de las ideas plasmadas en este fallo, debe concluirse que, como acertadamente lo consideró la a quo, a la fecha en que el contribuyente de que se habla solicitó la devolución del saldo a su favor, es decir, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, no había transcurrido el plazo de cinco años que la ley establece para que se actualice la prescripción, toda vez que el mismo inició a partir del día siguiente en que el actor presentó su declaración complementaria, es decir, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, feneciendo el día primero de diciembre del año dos mil tres. De esta suerte, se pone de manifiesto lo infundado de los argumentos vertidos por la autoridad recurrente, respecto a que la S. responsable al dictar el fallo que por esta vía se impugna, fue más allá de lo preceptuado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, como se ha podido apreciar, la resolución en cuestión, contrariamente a lo sostenido por la inconforme, se pronunció en estricto acatamiento a los dispositivos legales antes invocados. Además, el aserto que vierte la autoridad recurrente en el sentido de que, de conformidad con los invocados dispositivos legales, la acción de cobro intentada por el demandante a la fecha en que formuló su formal petición ya había prescrito, tiene como punto de partida una premisa totalmente errónea, pues para soportar dicho argumento aduce que la solicitud de devolución debe presentarse desde que se efectúe el pago de lo indebido, que en el particular se originó al momento en que se presentó la declaración de impuestos del ejercicio de mil novecientos noventa y tres, o sea, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, tal aseveración es inexacta, en virtud de que, como la misma recurrente lo hace notar, el artículo 22 del código tributario de la Federación prevé dos supuestos en los que procede el derecho a la devolución de cantidades cubiertas por los contribuyentes, que son: el pago de lo indebido y el saldo a favor propiamente dicho, entendiéndose el primero como el pago que nunca se debió efectuar por no estar obligado a ello el contribuyente, mientras que el segundo es el derecho a percibir el remanente que deriva de las operaciones que legalmente debe aplicar el causante al determinar obligaciones fiscales a su cargo. Luego, al ser evidente que en la especie se actualizó el segundo de los supuestos invocados por resultar la devolución solicitada por la parte actora, no de un pago indebido, sino de la presentación de una declaración relativa al pago de una contribución que se calcula por ejercicios, como lo es el impuesto sobre la renta -que legalmente estaba obligada a cubrir pero que lo hizo en exceso-; debe reiterarse que por los motivos que han quedado expuestos en este fallo, es a partir de la presentación de la declaración complementaria cuando inicia el cómputo del término para la prescripción, pues si en ella se precisan las cantidades que estima el contribuyente tiene derecho a que se le reembolsen, es en este momento en que surge tal derecho y no cuando lo estima la inconforme, es decir, al presentarse la declaración normal, que es cuando a su criterio se realiza el pago de la indebido, pues al realizar tal aseveración incurre en confusión, ya que la figura jurídica mencionada en último término implica que el contribuyente, por un error, cubre una determinada cantidad al fisco federal que no estaba obligado a pagar al no existir el crédito fiscal, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que el crédito fiscal sí existe, pero su cuantía es inferior a la declarada y cubierta por el sujeto pasivo, de ahí que el cómputo respectivo tenga como punto de partida la fecha en que se presente la declaración definitiva, que puede ser la normal o, en caso de que se modifique ésta, la complementaria. La anterior distinción se confirma con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia invocada por la propia recurrente con el fin de apoyar sus argumentos, de rubro: ‘PAGO DE LO INDEBIDO, LA ACTUALIZACIÓN DE SU DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL PAGO Y NO A PARTIR DE LA DECLARACIÓN QUE CONTENGA SALDO A FAVOR.’, en la que expresamente se precisa que la actualización de cantidades que el fisco está obligado a devolver a los contribuyentes en caso de pago de lo indebido, debe realizarse desde el mes en que se cubrió el pago y no a partir de la fecha en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, por tratarse de una hipótesis diversa, por ende, dicha tesis lejos de corroborar las manifestaciones esgrimidas por la inconforme, evidencian su falsedad. En otro aspecto, yerra la recurrente al considerar que la a quo determinó en la resolución impugnada por esta vía que la prescripción se interrumpió con la presentación de la declaración complementaria, lo que a juicio de la primera es erróneo, porque con tal hecho no se realiza ninguna gestión de cobro. En efecto, es verdad que en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro que notifique el acreedor o haga saber al deudor, considerándose por tal a cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución que se haga del conocimiento del deudor, entonces, también es cierto que la presentación por parte del contribuyente de una declaración complementaria no puede estimarse legalmente como gestión de cobro, al no satisfacer las exigencias antes destacadas, de ahí que, como acertadamente lo hace valer la inconforme, tal declaración no puede ser apta para interrumpir el cómputo de la prescripción. Empero, contrario a lo sustentado por la inconforme, la S. responsable en ningún momento adujo que en virtud de la presentación de la declaración complementaria se haya interrumpido el cómputo de dicho término, sino lo que indicó fue que el mismo inició a partir de dicho momento y no de la presentación de la declaración normal al tornarse definitiva aquélla, porque a través de la misma se modificó esta última, por ende, los argumentos expresados por la recurrente, en el aspecto antes destacado, son a todas luces ineficaces. En las apuntadas condiciones, ante lo infundado de los agravios vertidos por la recurrente, se impone confirmar la sentencia que por esta vía se impugnó. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida dictada por la Primera S. Regional del Noreste del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil, en los autos del juicio de nulidad 2951/99-03-01-6. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-R3-L19-08-A-5417, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Administración Local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, mediante los cuales negó a A.A.L. la devolución solicitada por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y tres, en cantidad total de treinta y tres mil setecientos cuatro pesos."


SEXTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de las Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias P./J. 26/2001 y P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no sustentó un criterio opuesto al adoptado por el Décimo Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, o el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; sin embargo, la oposición de criterios sí se advierte entre los que sostuvieron los órganos colegiados citados en último lugar.


Para corroborar tal aserto, es preciso citar los antecedentes de los asuntos, a saber:


Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, revisión fiscal 105/2003.


• El nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, Coval Chevrolet, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebró contrato de apertura de crédito simple con garantía fiduciaria, y la constitución de obligación solidaria y fianza con B., Banco Nacional de México, Banco Inverlat y otras instituciones del sistema financiero.


• El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la sociedad de mérito presentó declaración del impuesto al activo referente al ejercicio de mil novecientos noventa y tres, y el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete; y veintiuno de mayo de dos mil uno, declaraciones complementarias.


• El dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, Coval Chevrolet presentó la declaración del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, y el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y veintiuno de mayo de dos mil uno, presentó declaraciones complementarias por el mismo ejercicio.


• El veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la sociedad de que se trata presentó la declaración anual correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, y el trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y veintiuno de mayo de dos mil uno, presentó declaraciones complementarias referentes al mismo ejercicio fiscal.


• El uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Coval Chevrolet presentó una consulta fiscal ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Zapopan, solicitando la confirmación de criterio en el sentido de que las deudas contratadas con el sistema financiero son deducibles para efectos del pago del impuesto al activo, consulta que se resolvió negando la confirmación de dicho criterio.


• Inconforme con esa determinación, el seis de junio de dos mil se promovió demanda de nulidad, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda S. Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la cual declaró la nulidad del fallo impugnado, para los efectos de pronunciar resolución que confirmara el criterio solicitado.


• Con motivo del nuevo fallo dictado por la Administración Local Jurídica de Zapopan, Coval Chevrolet, Sociedad Anónima, presentó declaraciones complementarias, en las que efectuó la deducción de los pasivos con sistema financiero, y solicitó la devolución del pago de lo indebido respecto de los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, y mil novecientos noventa y cinco.


• En enero de dos mil dos, la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes determinó negar las devoluciones solicitadas, manifestando que la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente se había extinguido por prescripción.


• Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja, el cual no fue admitido, bajo el argumento de que no existió exceso o defecto en el cumplimiento, ni repetición del acto reclamado.


• El dieciséis de abril de dos mil dos, Coval Chevrolet, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria negó la devolución de pago de lo indebido derivado del impuesto al activo, por los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, y mil novecientos noventa y cinco.


• El veintinueve de octubre del mismo año, la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de los fallos impugnados.


• Inconforme con esa resolución, el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria interpuso revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante sentencia del once de junio de dos mil tres, determinó, en esencia, lo siguiente:


1. La S.F. declaró la nulidad de las resoluciones reclamadas, con base en que el crédito fiscal constituye una obligación determinada en cantidad líquida y cuya exigibilidad no pudo surgir al momento en que se presentaron las declaraciones correspondientes, ya que el crédito aún constituía un crédito debido conforme a la ley y devino indebido como consecuencia de la tramitación del juicio de nulidad, donde se determinó la nulidad de la resolución impugnada; de suerte que si sólo se impugna una parte de la sentencia recurrida, es inoperante lo que se argumenta, pues no se atacan las consideraciones mencionadas.


2. Es infundado lo que se argumenta respecto de que varios años después, el contribuyente pueda solicitar el pago de lo indebido, toda vez que si bien transcurrió tiempo, lo cierto es que esto se debió a la tramitación del juicio de nulidad ante la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y durante ese lapso se suspende el término de caducidad y el de prescripción, lo que también acontece tratándose de las facultades de comprobación.


Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, amparo directo 129/2003.


• P., Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la nulidad de diversas resoluciones, mediante las cuales se negó su petición de devolución de diversos saldos a favor, respecto de los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y cinco.


• La Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de los fallos impugnados, argumentando que debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, ya que las declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y dos, y mil novecientos noventa y cuatro, se habían presentado el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis; la de mil novecientos noventa y uno, el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis; la correspondiente a mil novecientos noventa y tres, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro; y respecto de la de mil novecientos noventa y cinco, se había solicitado la devolución el ocho de marzo de dos mil dos, lo que evidenciaba que había transcurrido el plazo de cinco años a que aluden los artículos 22 y 146 del ordenamiento legal en cita, pues no obstante que el diverso numeral 32 del Código Fiscal de la Federación establezca que las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y que pueden modificarse hasta en tres ocasiones, lo cierto es que las modificaciones deben ajustarse a los plazos dispuestos en los preceptos legales citados. Además, la S. añadió que no era óbice lo alegado respecto a que el término para la prescripción debía computarse a partir de la presentación de las modificaciones a la declaración anual, porque el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación regula la caducidad, lo que es distinto a la prescripción, ya que tiene reglas diversas.


• Al no estar conforme con la resolución anterior, el tres de marzo de dos mil tres, P., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual resolvió el tres de julio de dos mil tres, en síntesis, lo siguiente:


1. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, pero esa obligación prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, que es de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, contados a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración correspondiente o, en su caso, se efectuó el pago de lo indebido.


2. El término de la prescripción de la devolución de cantidades por parte de la autoridad, debe computarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración correspondiente y se efectuó el pago de lo indebido, y no puede estar sujeto a que el contribuyente decida presentar declaraciones complementarias en cualquier fecha. Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando el particular puede modificar hasta en tres ocasiones su declaración, se establece que las declaraciones fiscales son definitivas, por ende, es a partir de la presentación de éstas cuando empieza a correr el término para que prescriba la obligación de devolver las cantidades solicitadas, toda vez que sostener lo contrario implicaría que el término de la prescripción estuviera sujeto a la voluntad del contribuyente de presentar sus declaraciones complementarias en cualquier momento.


3. Si la solicitud de devolución relativa al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco se hizo en dos mil dos, es evidente que transcurrieron en exceso los cinco años a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


4. No es óbice a dicha consideración, lo que dispone el artículo 67 del ordenamiento legal de mérito, toda vez que éste se refiere a que cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo para la caducidad empezará a computarse al día siguiente a aquel en que se presentan, lo que es diferente porque la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas distintas.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, revisión fiscal 49/2001.


• El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Primera S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución, mediante la cual se determinó que no era procedente devolver a A.A.L. diversas cantidades por concepto de saldo a favor, respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres, pues la S.F. estimó que al haberse presentado una declaración complementaria el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llegaba a la convicción de que el plazo a que aluden los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, había iniciado a partir de la presentación de dicha declaración complementaria. También determinó la S. Fiscal que no obstante que la declaración anual se hubiere presentado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, lo cierto es que el saldo a favor se vio reflejado en la declaración complementaria presentada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de tal suerte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las modificaciones a la declaración anual dan la calidad de definitiva a la declaración complementaria; por tanto, el cómputo para el plazo de la prescripción, debe empezar a correr a partir de que se presenta la declaración complementaria.


• Inconforme con esa determinación, el veintinueve de mayo de dos mil, el administrador local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que determinó el veintinueve de junio de dos mil uno, en esencia, lo siguiente:


1. La devolución de saldo a favor y de pago de lo indebido se encuentran sujetas a la prescripción en los mismos términos que prescribe el crédito fiscal.


2. Los contribuyentes, por lo general, presentan una sola declaración, y a partir de esta fecha se inicia el cómputo de la prescripción; sin embargo, el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación establece que aun cuando esa declaración tiene la naturaleza de ser definitiva, esto se destruye si el interesado la modifica, lo cual puede hacer hasta en tres ocasiones con la condición de que no se hubiere iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación; de esta manera, si con la declaración complementaria se plasman las modificaciones de los datos contenidos en la declaración anual y el contribuyente modifica su declaración antes de que concluya el plazo de cinco años para que opere la prescripción, será la declaración complementaria la que tenga el carácter de definitiva y el término para computar la prescripción no es a partir de la presentación de la declaración normal.


3. Si el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro se presentó la declaración normal correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres, y el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se presentó la declaración complementaria, es evidente que se hizo dentro del plazo de cinco años, y en términos de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, esta última es la que tiene el carácter de definitiva; por consiguiente, la solicitud de devolución de saldo a favor del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra presentada en tiempo, y no se actualizó la figura de la prescripción.


4. La S.F. resolvió correctamente, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, la acción de cobro intentada se hizo dentro del plazo de cinco años, pues se trata de devolución de saldo a favor, no de devolución de pago de lo indebido, lo que es diverso, pues es evidente que en esta última hipótesis, es al momento en que se presenta la declaración normal cuando empieza a contarse el plazo de cinco años para la prescripción, no así tratándose de devolución de saldo a favor que el cómputo se hace a partir de que se presenta la declaración complementaria.


De los antecedentes citados, se advierte que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentó su criterio con base en el estudio de supuestos diversos a los analizados por el Décimo Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, lo que conduce a determinar, como antes se mencionó, que no existe la contradicción aludida con el criterio de ese órgano colegiado.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de un recurso de revisión fiscal originado por la presentación de una consulta tributaria que confirmara un criterio interpretativo, en el sentido de que para efectos del pago del impuesto al activo son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero, cuya contestación motivó un juicio de nulidad que se resolvió ordenando a la autoridad demandada confirmar el criterio solicitado. Una vez acatada en sus términos dicha resolución, se llevaron a cabo las deducciones correspondientes, se presentaron declaraciones complementarias y se solicitó la devolución de pago de lo indebido, la cual fue negada con base en que la obligación de las autoridades de devolver las cantidades pagadas indebidamente había prescrito, lo que motivó un recurso de queja y un juicio de nulidad, este último declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas que originó el recurso de revisión fiscal del conocimiento del órgano colegiado de que se trata, el cual determinó que no podía hablarse de prescripción, tal como lo había resuelto la S.F., pues con base en los antecedentes del asunto, debía considerarse que si bien transcurrieron varios años para que el contribuyente solicitara la devolución de pago de lo indebido, esto se debió a la tramitación del juicio de nulidad cuyo origen fue la consulta fiscal; de ahí que, se dijo, en este supuesto se suspende tanto el término para que opere la caducidad como el de la prescripción.


Por su parte, el criterio adoptado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo como antecedentes diversas declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente, reflejando saldos a favor cuya devolución se solicitó; y debido a la negativa de la autoridad fiscal a devolver esas cantidades, se promovió juicio de nulidad donde se reconoció la validez de los fallos impugnados, lo que motivó el amparo directo contra la resolución de la S. Fiscal, determinando el órgano colegiado que, en ese supuesto, operaba la prescripción, pues el plazo de cinco años a que aluden los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación no puede empezar a contarse a partir de la presentación de las declaraciones complementarias donde aparece saldo a favor, sino desde el momento en que se presenta la primera declaración, ya que ésta tiene carácter de definitiva.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, conoció de un recurso de revisión fiscal, cuyo origen fue un juicio de nulidad a través del cual se declaró la nulidad de una resolución que determinaba improcedente devolver al contribuyente diversas cantidades por concepto de saldo a favor, porque la obligación había prescrito; considerando el órgano colegiado que, en esta hipótesis, el plazo de cinco años a que aluden los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación para la prescripción, debía empezar a correr a partir de que se presentan las declaraciones complementarias que reflejan el saldo a favor no desde la presentación de la declaración normal, pues esta última no es definitiva si con posterioridad el particular hace modificaciones.


Las precisiones anteriores demuestran que el criterio que sustentó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no es contrario a alguno de los emitidos por los otros órganos colegiados que integran la presente denuncia de contradicción, lo que conduce a declarar que respecto de tal criterio no existe la contradicción de tesis aludida, pues al resolver el negocio jurídico sometido a su consideración, ese tribunal no examinó los mismos elementos jurídicos ni cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las que tuvieron en consideración los Tribunales Colegiados Décimo y Segundo, ambos en Materia Administrativa de los Circuitos Primero y Cuarto, de ahí que no pueda estimarse que adoptó una posición jurídica discrepante a la de estos últimos, además, la diferencia de criterios emitidos en las ejecutorias en cuestión no se presentó en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas, toda vez que mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que no puede hablarse de caducidad ni prescripción cuando la dilación para solicitar la devolución de pago de lo indebido es consecuencia de un procedimiento previo que impidió al contribuyente hacer dicha solicitud con anterioridad, los otros dos órganos colegiados se pronunciaron sobre la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver cantidades por concepto de saldo a favor, y las hipótesis de que conocieron éstos, sí eran iguales y no tenían como antecedente una consulta fiscal que concluyó con un juicio de nulidad que permitió al particular, hasta ese momento, solicitar la devolución correspondiente.


No obstante lo anterior, se aprecia que sí existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, aun cuando el primero resolvió un amparo directo y el segundo conoció de una revisión fiscal, lo que encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis número 2a. CCXVII/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 42 del Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


Como quedó asentado en párrafos que anteceden, los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues sus antecedentes fueron un juicio de nulidad originado por la negativa de la autoridad fiscal de devolver al contribuyente las cantidades correspondientes por concepto de saldo a favor, juicio en el cual las respectivas S.F. se pronunciaron sobre la prescripción de la autoridad de hacer la devolución solicitada, mediante el análisis de las declaraciones anuales y complementarias presentadas por el particular; pronunciándose, en ambos casos, sobre el momento en que debía empezar a computarse el término de cinco años a que aluden los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación para considerar que opera la figura de la prescripción; sin embargo, los tribunales arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que a partir de la presentación de la declaración normal empieza a correr el término de cinco años para la prescripción, pues esta declaración es la definitiva, y que en la especie no debe atenderse a la fecha de presentación de las declaraciones complementarias; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que el plazo de cinco años para la prescripción se cuenta a partir de la fecha de presentación de las declaraciones complementarias, pues éstas modifican la declaración original y se consideran como definitivas.


En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada que presenta un punto de divergencia, a saber, el momento en que empieza a correr el término de cinco años a que aluden los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades pagadas indebidamente.


SÉPTIMO. Para determinar qué criterio debe adoptarse es necesario acudir, en principio, a la interpretación jurídica del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en vigor desde el cinco de enero de dos mil cuatro, tomando en consideración las disposiciones que rigen a la interpretación de leyes tributarias, haciendo la aclaración de que no obstante que los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis analizaron el precepto que se encontraba vigente en años anteriores, no tuvo variación alguna tratándose de la figura de la prescripción respecto de devoluciones del pago de lo indebido y de las que procedan conforme a las leyes fiscales.


Para tal efecto, debe conocerse el texto del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Del precepto legal reproducido, se advierte que tratándose de normas fiscales que versen sobre la imposición de cargas (obligaciones), concesión de exenciones, así como las que fijen infracciones y sanciones, deben ser aplicadas en forma estricta.


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a otros métodos de interpretación que en la doctrina y en la práctica judicial se reconocen, a fin de desentrañar el sentido y alcance del precepto legal de que se trate. El criterio de referencia, es el siguiente:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999. Tesis 2a. CXLII/99. Página 406).


El párrafo segundo del precepto legal en cita, dispone que a falta de norma fiscal expresa, la aplicable podrá integrarse considerando supletoriamente las disposiciones de derecho federal común, siempre y cuando éstas faciliten la consecución de los fines que la propia norma fiscal persiga, esto es, si el precepto tributario que contenga lagunas es de carácter sustantivo, deberá acudirse al Código Civil Federal, en cambio, si dicha norma es de carácter adjetivo, entonces, deberá emplearse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Importa recordar sobre este tema, que la integración no procede tratándose de normas tributarias que establezcan cargas a los particulares que señalen excepciones a ellas o que fijen infracciones y sanciones al respecto, toda vez que por su propia naturaleza, la aplicación estricta no permite el empleo de la técnica jurídica de la integración, por ende, en materia fiscal esta técnica debe entenderse reservada a disposiciones jurídicas que no reúnan las características antes mencionadas.


Bajo esta perspectiva, debe reproducirse el contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en el entendido de que el citado numeral se transcribe en su integridad a fin de apreciar en su contexto las disposiciones que regula:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el reglamento de este código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el quinto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución. Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el quinto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado."


Del estudio integral del precepto reproducido se advierte que no se establece una carga para el gobernado, menos concede exenciones o fija infracciones y sanciones, sino que prevé, literalmente, el deber de las autoridades fiscales de devolver las cantidades que fueron pagadas indebidamente por concepto de contribuciones determinadas por el mismo sujeto pasivo, así como las que procedan de conformidad con las leyes fiscales; por ende, puede aplicarse en este caso el método de interpretación sistemática sin ninguna restricción, pues no se está en presencia del supuesto previsto en la primera parte del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, de dicho método, relacionado con la norma tributaria de referencia, se obtiene que el numerario enterado indebidamente por concepto del pago de contribuciones, podrá ser devuelto por la autoridad fiscal competente de acuerdo a lo que prevé el párrafo primero de la disposición analizada.


Cabe aclarar, sólo de manera ilustrativa pues no es materia de la presente contradicción, que de acuerdo con lo que dispone la disposición legal en estudio, para la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, que se presenta cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente.


La precisión anterior se menciona para diferenciar ese supuesto del que en la especie nos ocupa.


En efecto, del precepto en cita se desprende que el hecho generador de la obligación de devolver numerario por parte de la autoridad, lo constituye el pago indebido de los tributos autodeterminados por el sujeto pasivo. Así, conforme al artículo 6o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, y acorde a las tendencias modernas del derecho tributario, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario. La autodeterminación del contribuyente constituye un principio general que, por indudables ventajas, ha sido adoptado en las leyes fiscales mexicanas, debido a que el sujeto pasivo posee los elementos necesarios para determinar la base gravable y calcular el impuesto a su cargo.


En esa tesitura, la devolución de pagos tributarios indebidos, autodeterminados por el contribuyente, reviste la naturaleza jurídica de una obligación estatal, cuyo origen, fundamentalmente, se sustenta en el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de dicho contribuyente las contribuciones que están previstas en la ley formal, cuando lo hace en exceso a lo ordenado legalmente, el principio antes citado obliga a la autoridad fiscal a devolver lo indebidamente percibido.


En apoyo a dichas consideraciones, cabe destacar que la legalidad y la capacidad contributiva son los ejes fundamentales del derecho tributario; esto es, las devoluciones de ingresos indebidos giran en torno al principio de legalidad, ya que se considera como elemento esencial de todo ingreso indebido su contrariedad a la ley, pues la existencia y la medida del crédito impositivo están ligados a la producción en un momento dado o en un cierto periodo de tiempo de la situación de hecho prevista por la ley; y por ello, lo que fuese pagado fuera de dicha hipótesis legal o de la valoración establecida legalmente, constituiría un pago indebido, dado que lo cierto es que cada traslado patrimonial inmediatamente producido sin una razón, genera una pretensión de reintegro.


El ingreso indebido tiene su origen en un principio: el contribuyente sólo debe, en concepto de impuesto, lo que la ley ha establecido, de lo cual deriva que cuando se verifica un determinado hecho imponible surge la obligación limitada al supuesto y a la cantidad que la ley ha querido imponer, pero si el gobernado ha pagado una cantidad distinta de la que la norma impone, o por un hecho que no está previsto como supuesto de la obligación, por el mismo principio de legalidad surge para el Estado la obligación de devolver y nace para el que ha pagado el derecho de crédito para solicitar el pago de lo indebido. El principio de legalidad deriva del principio de obediencia a la ley, el cual establece que las autoridades financieras no pueden dejar de ejecutarla, sino que están obligadas a liquidar y recaudar los impuestos cuando y en la medida en que se realice el hecho imponible. En sentido contrario, si se liquida o recauda de forma ilegal, se está incumpliendo el principio de legalidad.


Asimismo, la devolución debe fundamentarse en el principio de igualdad jurídica, basándose en la concepción de la imposición en el Estado de derecho, ya que sólo se puede pretender un tributo en la medida en que ha sido previsto en una ley, y que trate por igual a los que se encuentren en los mismos supuestos, en virtud de que el Estado debe recibir de los contribuyentes solamente lo que está objetivamente legitimado a obtener con base en normas jurídicas o actos administrativos; en consecuencia, debe estar obligado a devolver la suma que excede de su crédito tributario legítimo. Así pues, la ley realiza un papel de gran importancia como instrumento garantizador de un trato igual de todos frente a las posibles arbitrariedades de las autoridades administrativas.


Dos son los aspectos del principio de legalidad: uno positivo, que es el constituido por la certeza que aporta toda ley, y uno negativo, constituido por la propia norma como mecanismo de defensa frente a las arbitrariedades de la administración. De donde se infiere la íntima relación existente entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica; además, se exige que la contribución tenga como finalidad el sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad contributiva de los contribuyentes; es decir, ésta puede influir de manera directa a la solicitud de algunas devoluciones, no sólo el principio de legalidad o el hecho de venir regulado por ley, puesto que la finalidad de toda devolución consiste en que frente a una misma capacidad contributiva se establece este mecanismo devolutivo para no soportar una carga mayor.


Los principios constitucionales citados constituyen las garantías de la esfera patrimonial de los contribuyentes, asegurando así que el Estado sólo pueda utilizar determinadas fórmulas normativas y no otras en presencia de situaciones que denoten capacidad contributiva. Ahora bien, la capacidad contributiva así entendida no afecta exclusivamente a la selección de los hechos imponibles, sino que debe informar también a los elementos de cuantificación de la obligación tributaria, ya que no debe olvidarse que el principio de capacidad contributiva pretende absorber y concretar en el ámbito tributario el más general principio de igualdad, al que vendría a dotar de un contenido material.


El principio de capacidad contributiva haría igualmente ilegítimas aquellas normas que excluyeran la devolución del impuesto indebidamente pagado por inexistencia del hecho imponible en la medida del ingreso. Así, si el obligado tributario considera, erróneamente, que se ha realizado el hecho imponible y paga una determinada cuantía por el impuesto que supone debido, si más adelante, siendo patente la inexistencia del hecho, no se admite la devolución, estaríamos ante una contribución a los gastos públicos no justificada por la correspondiente capacidad.


El derecho a la devolución desarrolla un papel de gran importancia, porque reconduce a la opinión constitucional vínculos de tributación que no respetan, en principio, el principio de capacidad contributiva. El derecho a la devolución de una suma "debida" degrada el vínculo porque le priva de un rasgo esencial de la relación tributaria, que es el ser la causa de la atribución patrimonial, pero esta degradación produce que se salve de ser tachado de inconstitucional.


Es preciso entonces delimitar el alcance de cada uno de los principios mencionados, haciendo una especial referencia a la coordinación entre los principios de justicia y de seguridad jurídica.


Es preciso proceder a una reinterpretación del principio de seguridad jurídica a la luz del principio material de justicia, que en el derecho tributario tendrá que ver con el sostenimiento a los gastos públicos de aquellos que exclusivamente posean la aptitud para ser gravados en los casos previstos por ley, pues el principio de seguridad jurídica demanda una certidumbre pronta y definitiva acerca de las obligaciones y derechos de las partes, que en la especie son el fisco y el contribuyente.


Así las cosas, la devolución termina por ser una figura establecida por el ordenamiento para los supuestos en los que no se deba legitimar la consolidación de los ingresos efectuados. Es más, si se pudiera hablar de una teoría de la devolución, donde se recogiera una correcta regulación de ésta; donde se enumeren al menos implícitamente los casos de devolución; donde se determinaran los procedimientos para efectuar la devolución; y donde se previera qué supuestos están dotados de definitividad, concretaría y daría contenido al principio de seguridad jurídica.


Por consiguiente, no se debe ni se puede acudir al principio de seguridad jurídica para fundamentar en favor del fisco la consolidación -o carácter definitivo- de lo que ingresa. Muy al contrario, el principio de seguridad jurídica exige la regulación del derecho de los contribuyentes que pretendan evitar la firmeza de un acto; sin embargo, la aplicación de los tributos produce una multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas, pues como se ha venido sosteniendo, no puede afirmarse que en todos los casos el fisco ocupe la posición de parte acreedora, ya que no es difícil encontrarse a sujetos pasivos en situaciones activas y viceversa.


En las situaciones jurídicas subjetivas, la relación primaria a que da lugar el establecimiento de un tributo es una obligación tributaria de naturaleza contributiva. Ahora bien, el fenómeno tributario no se agota en el establecimiento del tributo ni en el mecanismo contributivo, sino que éstos concurren con otros intereses complementarios relacionados con la satisfacción del crédito tributario. Entre esos otros intereses se encuentra el interés en el cumplimiento imparcial y exacto de las leyes tributarias, no sólo por parte del deudor y demás interesados en el procedimiento de aplicación del tributo, sino también por parte de la administración pública en el ejercicio de sus funciones gestoras.


El administrado puede resultar titular de una serie de situaciones jurídicas que suelen agruparse en dos grandes categorías según comporten una ampliación o una minoración de su esfera jurídica. Se habla de situaciones jurídicas activas y pasivas. Entre las primeras se pueden incluir tres tipos: las potestades, los derechos subjetivos y los intereses legítimos. En cuanto a la primera de las situaciones, es decir, a las potestades, no debe entenderse como las potestades de la administración, puesto que también los particulares pueden ser titulares de este tipo de situaciones o poderes jurídicos. La potestad por antonomasia de los ciudadanos es la de poner en marcha el aparato jurisdiccional.


En segundo término, esto es, los derechos subjetivos han sido caracterizados bien como pretensiones activas frente a la administración para la consecución de prestaciones patrimoniales -derechos subjetivos activos-, o bien, como derechos subjetivos impugnatorios cuando el obligado tributario ha sido perturbado por una actuación administrativa ilegal, supuesto en el cual se concede el derecho subjetivo dirigido a la eliminación de esa actuación ilegal.


Por su parte, los intereses legítimos están concebidos como una situación sustancial que no actúa en ningún momento de su existencia como derecho subjetivo. En tal caso, la situación jurídico-individual, aunque constituyendo objeto de la tutela jurisdiccional, recibe su protección dentro de los límites en que la actividad administrativa está regulada. Lo fundamental consiste en que pueden existir administrados para los que de la observancia o no de las normas de acción por parte de la administración pública resulte ventaja o desventaja de modo particular respecto de los demás.


La devolución, por tanto, es considerada como una situación jurídica subjetiva. Más concretamente, se trata de un derecho de crédito que posee el obligado tributario que efectuó el ingreso frente a la administración. Es un instrumento que persigue el restablecimiento patrimonial a una situación existente previa que coincide con el momento en que se ingresó el correspondiente tributo al fisco.


Para el caso de que se trata, importa el derecho a la devolución de ingresos indebidos o el derecho a la devolución en los casos en que las cantidades ingresadas a cuenta sean superiores a lo que se deba como cuota diferencial al finalizar el periodo impositivo.


Asimismo, debe resaltarse que algunos especialistas en el tema consideran a la devolución como un derecho subjetivo o interés legítimo, fundamentando su postura en la posible impugnación de los actos ilegítimos dentro de los límites establecidos en la ley, pues consideran que se otorga a un ser de voluntad capaz o de voluntad suplida por la representación para la satisfacción de sus fines o intereses, autorizando al particular para obrar válidamente dentro de ciertos límites y exigir de los demás, por un medio coactivo, en la medida de lo posible el comportamiento correspondiente.


Destacando lo anterior, se insiste en que a las leyes tributarias corresponden derechos del ciudadano y que el contribuyente que obra contra el fisco puede ser tutelado por un derecho subjetivo, pues comenzando por los ingresos indebidos, se considera el derecho a la devolución que poseen los sujetos pasivos o responsables por ingresos que indebidamente hubieren realizado al fisco. Así, se establece la figura de la prescripción del derecho de la devolución, lo que demuestra que se trata de un "derecho", puesto que los derechos prescriben y las potestades caducan.


Además, es claro que el derecho subjetivo es un reflejo del deber u obligación de otro, en este caso, el deber constitucional de no imponer prestaciones no previstas en la ley o en una medida superior a la formulada por ésta.


Se define derecho de crédito aquel que atribuye al sujeto activo (acreedor) una posición de exigencia frente al sujeto pasivo (deudor), teniendo como objeto un determinado comportamiento (cumplimiento) por parte de este último que satisfaga el interés jurídicamente tutelado. Nace el derecho a la devolución de la porción que corresponda del impuesto pagado, cuando dentro del plazo de cinco años el contribuyente haya pagado una contribución al fisco, pues existe un derecho subjetivo pleno y perfecto, porque desde el momento en que una ley impone al fisco la devolución o, si se quiere, la prestación de contenido patrimonial que se ejercita conforme a la ley, aquél está obligado a cumplir sin márgenes de discrecionalidad.


En una primera aproximación, la devolución en el derecho tributario es definida como un desplazamiento patrimonial en sentido inverso que neutraliza los efectos de un pago anterior. Se trata de un reequilibrio de la situación económica del particular que ha pagado a favor del fisco contribuciones, en todo o en parte, objetivamente ilegítimas desde el principio o a posteriori, correspondiendo así la devolución. Es ésta la restitución de impuestos satisfechos sin ser exigibles; es decir, lo que se ha denominado devolución de ingresos indebidos. La devolución es la restitución de cantidades que han sido ingresadas ilegítimamente, es la entrega de una cantidad de dinero que siendo debido, en un primer momento, resulta excesivo tras la liquidación del tributo.


Se podrá solicitar la devolución siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción. En los supuestos en que se autodeterminen en los tributos se podrá, dentro del plazo de prescripción, solicitar la devolución de ingresos indebidos por esta razón, si una declaración es errónea en virtud de que se declaró y pagó una cantidad que no correspondía a la realidad de los hechos.


De esta manera, debe abordarse ahora el estudio correspondiente a la prescripción, entendida ésta como una figura esencial para la seguridad jurídica, que tiene como objeto eliminar la incertidumbre jurídica a través del establecimiento de plazos, fundamentándose en la necesidad de conceder una estabilidad a las situaciones jurídicas existentes.


Como se dijo al inicio del presente estudio, el artículo 22 en relación con el 146, ambos del Código Fiscal de la Federación, disponen que las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, y establecen que prescribirá en cinco años el derecho a la devolución de ingresos indebidos, sin que se indique que es preciso que se obligue al particular a que previamente solicite su reconocimiento.


De esta manera, entre las facultades que se conceden al acreedor, independientemente de la solicitud de devolución, se encuentra la facultad que posee de impulsar ese derecho o fijación de cuantía. De esta manera, la prescripción surge desde que se tiene derecho a la devolución; sin embargo, como es sabido, la prescripción se interrumpe, lo que implica que el cómputo del plazo comienza a contar desde el principio. En este aspecto debe diferenciarse que, por el contrario, la caducidad se suspende, lo que propicia la reanudación del plazo una vez que ha desaparecido la causa suspensiva, desde el momento en que apareció esa causa, manteniendo como válido el plazo transcurrido.


En relación con los requisitos de la prescripción del derecho a la devolución, se pueden destacar los siguientes:


a) Inactividad del acreedor de la obligación de devolución.


Si en algo se caracteriza la prescripción, es precisamente en cuanto a su elemento subjetivo, por la presunción de abandono o renuncia del derecho por la inactividad del titular que comporta la consiguiente quietud o silencio de la relación jurídica. En este punto se encuentra precisamente el plazo de prescripción de cinco años para la devolución de ingresos, entendiendo, como se destacó, que la solicitud de devolución produce la interrupción del plazo, comenzando a computarse de nuevo el término para la realización efectiva del derecho. Por tanto, si se precisa silencio en la relación jurídica durante un periodo de tiempo determinado legalmente -cinco años para el supuesto que se comenta-, entonces para computar el plazo establecido para que se entienda prescrito el derecho a la devolución, se necesitará señalar con precisión el momento en que comienza a computar el plazo de prescripción, lo que nos conduce al segundo requisito:


b) Momentos inicial y final del plazo de prescripción de la obligación de devolución. Transcurso del plazo.


El momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el momento en que el derecho puede ejercitarse; es decir, se entiende que comienza el cómputo de la prescripción del derecho a la devolución desde el momento en que se produce el ingreso indebido, pero debe diferenciarse, a efectos aclaratorios, puesto que en todo caso es válida la afirmación según la cual es indebido el ingreso desde el momento en que se produce, computándose el plazo desde que éste tiene lugar, si se trata de una autoliquidación o de una liquidación administrativa, o desde la resolución de un recurso o de una reclamación económico-administrativa.


De esta forma, en las autoliquidaciones el ingreso es indebido desde que se produce, debiendo el obligado instar la devolución de lo indebidamente ingresado, pero si ha sido la administración quien ha liquidado, existe un acto administrativo que es ejecutivo inmediatamente, por lo que si el contribuyente entiende que es ilegítimo deberá impugnar de otra forma, si bien no ha solicitado la suspensión, o bien, no se le ha concedido, tendrá que ingresar. La presunción de que el acto administrativo es legal y válido no impide que se considere a ese ingreso como indebido, una vez que se haya impugnado ese acto argumentando la ilegalidad del ingreso y, por ende, solicitando la devolución de ese ingreso indebido.


Mediante la impugnación de la liquidación se efectúa la interrupción de la prescripción del derecho a la devolución que comenzará a correr de nuevo con la resolución administrativa. El reconocimiento de indebido debe ser desde el momento en que se produjo. Como se ha venido sosteniendo, el ingreso es indebido porque es ilegal.


La obligación de devolución de las cantidades ingresadas por parte de la administración nace en el día en que se realizó el ingreso indebido. En el caso de devoluciones por otras razones distintas a las de ingresos indebidos, caso de las procedentes de exceso de pagos a cuenta, se aplica un criterio distinto. Se utiliza la regla del nacimiento de la obligación de devolución cuando deviene cierta y líquida, y ya no el del momento del ingreso. Es decir, el criterio utilizado en este último supuesto es el del día en que se sabe con certeza la cuantía de la obligación principal y por extensión también la de la obligación de devolución. Téngase en cuenta que las obligaciones a cuenta poseen entre sus rasgos el de la dependencia de sus efectos jurídicos, es así puesto que su eficacia depende de la obligación principal que ha de nacer en el futuro.


c) Relevancia de plazos preclusivos en el derecho a la devolución.


La existencia de plazos preclusivos para instar la devolución o para la impugnación de los actos que producen un ingreso, supone en el fondo la colisión entre la normas procedimentales que regulan esos plazos y la norma que regula el derecho a la devolución cuyo ejercicio a la vista de aquéllos resulta limitado a ese espacio temporal, pues la subsistencia del derecho a la devolución de lo indebido prevalece mientras no transcurra el plazo de prescripción; sin embargo, la técnica de la preclusión hay que entenderla referida a potestades o cargas procesales, pero no a acciones materiales.


El derecho a la devolución debe subsistir durante el plazo de cinco años antes de que prescriba.


d) La interrupción del plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.


Para que la prescripción produzca sus efectos es preciso que el plazo quinquenal haya transcurrido ininterrumpidamente. Si se interrumpe, como ya se expuso líneas más arriba, comienza desde el primer día un nuevo plazo de prescripción. Se reconoce eficacia interruptiva a cualquier acto dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la administración en que se reconozca su existencia. Por consiguiente, no sólo el acreedor sino también el deudor puede interrumpir la prescripción, ya que la administración puede reconocer la existencia de la devolución, lo que favorece de alguna manera al acreedor puesto que provoca el cómputo nuevamente desde el principio. En cuanto a las formas que producen la interrupción de la prescripción es preciso referirse, en primer lugar, al acto del sujeto pasivo mediante el cual formalmente y por escrito solicite a la autoridad la devolución del ingreso indebido, esto es, el acto que produzcan los efectos jurídicos en comento.


La segunda forma de interrupción de la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos versa sobre el reconocimiento por parte de la administración del derecho del contribuyente a la devolución, que en la especie es cuando la devolución es de oficio. Lógicamente en esta hipótesis se precisa de un acto administrativo del que se deduzca el ingreso indebido, es decir, que éste se reconozca.


El efecto por antonomasia de la prescripción en el marco de la devolución de ingresos es la extinción de esta obligación constituida no sólo de la deuda strictu sensu u obligación principal, sino también de la obligación accesoria constituida por los intereses, puesto que no existe de manera autónoma o independiente.


No cabe la renuncia a la prescripción ganada por parte de la administración, puesto que las obligaciones legales como la que se trata no quedan a la libre disponibilidad de la administración, sino que son una exigencia inherente a un ordenamiento inspirado, entre otros principios, en el de seguridad jurídica.


La prescripción extintiva en el derecho civil constituye una manifestación de la relevancia jurídica del transcurso del tiempo; se conforma éste como un hecho jurídico, es decir, un suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, esto es, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho.


La prescripción ha sido definida por la doctrina como la extinción de un derecho subjetivo por el silencio de la relación jurídica prolongado en el tiempo fijado en la ley, expresión que quiere indicar los distintos tipos de conductas que concurren a la consumación del efecto prescriptivo, de tal manera que dicho efecto no se producirá cuando, antes del transcurso del plazo, el titular ejercita su derecho o el deudor verifica cualquier acto de reconocimiento de éste. La prescripción se presenta, por tanto, como el producto de la conjunción de varios hechos jurídicos o, más precisamente, como la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico ante la concurrencia de un hecho jurídico de naturaleza compleja cual es el transcurso del tiempo unido a la inercia del titular y a la falta de reconocimiento del derecho por el deudor, bien entendido que el tiempo, por sí mismo, es sólo una medida de duración.


La inercia del titular, primer presupuesto de la prescripción, es conceptuada como el comportamiento jurídico permanente que consiste en el no ejercicio del derecho. Dicha configuración, sin embargo, no es exacta porque supone afirmar que prescripción y no uso participan de la misma naturaleza en la medida en que ambas provocan la extinción del derecho por el transcurso del tiempo. En este contexto, la inercia del titular ha de ser entendida no como falta de ejercicio, sino como falta de reacción ante la lesión del interés propio en el derecho que reviste especial relevancia en cuanto a la distinción entre prescripción y caducidad, entendiendo por falta de reacción la ausencia de un acto de afirmación del derecho ante quien lo ha violado. Acto de afirmación que se define como pretensión, en cuanto puede ser esgrimida también extrajudicialmente. Desde este enfoque, la prescripción afecta no ya al que no ejercita su derecho, sino al que no lo defiende cuando es violado.


También sobre el particular se ha afirmado que el fundamento de la prescripción no radica en el principio de justicia material que exige que el derecho haga posible, mediante su aparato coactivo, el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino en el principio de seguridad jurídica que, por el contrario, puede operar en detrimento de aquél. El principio de seguridad jurídica sirve a la paz jurídica y a la certeza de las relaciones jurídicas instituidas entre los individuos, y protege el interés general en que los derechos y acciones sean ejercitados en tiempo, pues repudia al ordenamiento jurídico una pendencia indefinida de los mismos.


Es, por tanto, el propio fundamento de la prescripción lo que determina que frente al enfoque subjetivo, que hace descansar la figura en la presunción de abandono del derecho por el titular que no lo ejercita en el tiempo legalmente prevenido, se incline la doctrina por la caracterización objetiva de la inercia del titular, como formulación tardía de una pretensión.


Ahora bien, desde esta perspectiva objetiva se hace necesario distinguir entre la causa de la concesión de la tutela y el interés en concreto tutelado.


Que la razón última del instituto prescriptivo reside en el principio de seguridad jurídica que demuestra el carácter imperativo de la mayor parte de las normas que lo regulan, no obstante su proyección sobre una materia, la de obligaciones, presidida por el principio de autonomía de la voluntad. Pero el valor de utilidad social y de paz jurídica se articula a través de la tutela del interés del deudor o demandado, porque se considera inadmisible que éste quede expuesto a una pretensión tardía ejercitada cuando ya razonablemente no podía esperarse y cuando por ello el demandado puede no disponer de los medios de defensa que en otro caso podía utilizar.


La evolución dogmática en torno al objeto de la prescripción ha sido punto de partida de distintas teorías, entre las que destaca, por una parte, la denominada prescripción de acciones, según la cual el efecto prescriptivo recae sobre la acción y, por otra, la llamada prescripción de derechos, donde la prescripción extingue todo el derecho subjetivo como unidad de poder jurídico.


En una fase posterior de esta postura se encuentra la que estima que la prescripción recae no ya sobre el derecho subjetivo, sino sobre determinadas facultades jurídicas que integran su contenido y que confieren a su titular posibilidades concretas de actuación. Entre ellas se distinguen, por un lado, las que permiten dirigirse hacia la otra persona para reclamar de ella una acción u omisión, denominadas facultades de exigir y, por otro, las que confieren al titular el poder para incidir, mediante un acto de su voluntad, en la configuración de una situación jurídica, como son las facultades de modificación jurídica. Para los que coinciden con esta postura, el objeto directo de la prescripción lo constituyen las facultades de exigir. Sin embargo, el efecto prescriptivo afecta ineludiblemente al derecho subjetivo cuando, por consecuencia, de la extinción de alguna de las facultades que lo integran queda éste reducido o limitado, lo que en última instancia conduce a la pérdida del derecho si lo afectado por la prescripción es una facultad central o sustancial del mismo. La reflexión presenta particular interés, dado que la identificación del objeto de la prescripción en las facultades de exigir, y en concreto en la de exigir el cumplimiento de la obligación, proporciona el enfoque desde el que ha de abordarse el tema central del problema en estudio.


En otro orden de ideas, ha de precisarse que sólo son susceptibles de prescripción las pretensiones o exigencias relativas a derechos de carácter patrimonial. Quedan igualmente excluidos del ámbito de esta figura los derechos potestativos o potestades jurídicas que son imprescriptibles -aunque su ejercicio concreto puede quedar sometido a caducidad-, así como la acción para obtener la declaración de nulidad de actos y negocios jurídicos.


Tanto si se considera que la prescripción opera sobre acciones como sobre derechos, o más concretamente sobre las facultades de exigir ejercitables judicial o extrajudicialmente, es opinión mayoritaria que nos encontramos ante una figura de naturaleza extintiva.


Ahora bien, la extinción de las facultades de exigir que acontece con ocasión de la prescripción, determina en favor del sujeto pasivo de la relación jurídica la liberación del vínculo que hasta el momento de verificarse aquélla, pendía sobre él. En efecto, la posibilidad de hacer valer la prescripción tanto judicial como extrajudicialmente, indica que la misma constituye una facultad que la ley confiere a determinadas personas, cuyo interés concreto trata de proteger en aras de la seguridad del tráfico jurídico. Cabe, de esta manera, hablar de una facultad de invocar la prescripción o, más abreviadamente, de una facultad de prescripción, de cuyo ejercicio por el deudor deriva más propiamente la extinción del derecho. La verificación de los presupuestos de la prescripción supone, correlativamente a la extinción de la facultad de exigir, el nacimiento de la facultad para repeler el ejercicio intempestivo del derecho, de manera que el cumplimiento del plazo de prescripción automáticamente no produce otro efecto jurídico que el de atribuir al interesado una facultad, que es la facultad de prescripción. Los demás efectos jurídicos derivan del ejercicio de la facultad de prescripción.


Se hace necesario, en este punto, la referencia a la distinción entre la prescripción y la caducidad, pues siendo ambas figuras un exponente de la influencia que el tiempo ejerce sobre las situaciones jurídicas, tienen, sin embargo, un régimen jurídico dispar, lo que suscita problemas a la hora de determinar el régimen aplicable a cada situación jurídica concreta. Las dos figuras producen el mismo efecto extintivo y sirven de común finalidad para impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, pero excluido esto, las diferencias radican en que mientras la prescripción es renunciable, y la caducidad no, porque opera por sí misma, obligando al juzgador a declararla de oficio; la caducidad no es susceptible de interrupción, aunque sí admite supuestos en suspensión; la prescripción es definida como la extinción de un derecho subjetivo por la inercia prolongada de su titular, o la ausencia de reconocimiento del deudor, y la caducidad es conceptuada como la extinción provocada por el transcurso del término fijo señalado por la ley o por la voluntad de los particulares para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido este término, no puede ser ejercitado. Si se concibe el tiempo, no como un elemento constitutivo de la prescripción o la caducidad, sino como una medida de duración, puede afirmarse que mientras que en la prescripción el tiempo es medida objetiva de la duración del silencio de la relación jurídica o de la omisión del ejercicio del derecho, en la caducidad el tiempo mide la duración misma de la potestad tributaria.


Esta es la idea cuando se señala que la prescripción se aplica a derechos que por su naturaleza tienen una duración en principio limitada, de modo que en este instituto, el periodo de tiempo fijado por el legislador marca el límite temporal dentro del cual el silencio de la relación jurídica no surte efectos extintivos; en la caducidad, por el contrario, el plazo mide la duración de la potestad tributaria.


El criterio manejado por un sector mayoritario de la doctrina es, sin embargo, el del diferente objeto de una y otra figura. Así, en tanto que la prescripción recae sobre los derechos subjetivos -patrimoniales-, y más precisamente sobre las facultades que lo integran y que se dirigen a exigir de otro una acción u omisión, la caducidad tiene por objeto las facultades de configuración o modificación jurídica, más propiamente denominadas potestades jurídicas. En efecto, puede sostenerse con carácter general que la prescripción es el régimen extintivo propio de los derechos subjetivos patrimoniales, por lo que se inscribe en el marco de la relación jurídica en la que aquél se conecta con la obligación correlativa, la obligación, en tanto que la caducidad es el régimen extintivo aplicable a aquellos poderes que se dan al margen de una relación jurídica concreta, a los que corresponde una situación de sujeción de su destinatario, sin perjuicio de que pueda derivar de su ejercicio una relación jurídica. Por ello, en el transcurso del plazo importa la decadencia no ya del poder, sino de la posibilidad de ejercitarlo limitadamente al caso de que se trata, pese a que dicho poder continúe en vida para todos los demás casos en que se presente, dado que éstos son intransmisibles, irrenunciables y, por tanto, imprescriptibles.


R., estando presididas ambas figuras por el principio de seguridad jurídica, es la propia situación contemplada desde su perspectiva temporal lo que determina la aplicación de uno u otro régimen extintivo en función de las exigencias que dicho principio determine en cada caso. Así, con referencia al derecho subjetivo, la seguridad del tráfico jurídico queda garantizada siempre que la omisión en el ejercicio del derecho no se prolongue más allá de un periodo de tiempo -ininterrumpido- determinado. Por el contrario, suponiendo la potestad jurídica la facultad de provocar un efecto que incide en la esfera jurídica de otras personas independientemente de la voluntad de éstas, pendiente su ejercicio, la situación jurídica a la que afecta se encuentra en una fase provisional o transitoria que exige un rápido tránsito a la situación definitiva, por lo que no cabe en ningún caso prolongar la vida del derecho. En este sentido, se ha entendido que el diferente régimen jurídico al que se somete la extinción de derechos, pone de manifiesto que respecto de los poderes jurídicos sometidos a la caducidad -potestades-, la necesidad de tutelar la exigencia de certeza es más apremiante, de manera que dicho régimen, que obliga al ejercicio de la potestad dentro del plazo señalado, se presenta como el más apropiado para garantizar la seguridad del tráfico jurídico.


Si se configura la prescripción como la situación jurídica en que se encuentra el crédito tributario como consecuencia del silencio de la relación jurídica durante el periodo de tiempo señalado por la ley, es necesario determinar en qué momento se produce dicha inactividad, es decir, la fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el plazo prescriptivo.


La fijación del comienzo del plazo de prescripción ha sido abordada por la doctrina civilista a partir del principio de que no es posible si la acción no ha nacido y, por tanto, el momento en que comienza a contarse el periodo prescriptivo es el del nacimiento de la acción.


La tesis relacionada con ello, por la que hace recaer la prescripción sobre la acción, plantea, sin embargo, la dificultad de determinar el momento en que ha de considerarse nacida ésta. La solución a esta cuestión parece encontrarse en la tesis que dice que el titular del derecho pueda ejercitar la acción y que la situación en que se encuentra colocado exija el ejercicio de la acción para la actuación o para la defensa de su derecho. En esta concepción, puede señalarse que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; en este sentido, las circunstancias personales del titular sólo serán tenidas en cuenta excepcionalmente; por tanto, la imposibilidad puramente subjetiva (desconocimiento del titular) no es tomada por lo general en consideración y no impide el comienzo del plazo prescriptivo.


En ese contexto, puede válidamente concluirse lo siguiente:


El penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Como se dijo, la palabra prescripción deriva del término latino prescribiere, que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas en la ley. Prescripción es la facultad o el derecho que la ley establece a favor del obligado-deudor para no cumplir con la prestación que debe. La figura jurídica de la prescripción tiene su origen en el derecho civil, habida cuenta que el numeral 1135 del Código Civil Federal establece que es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa. La prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas; por esa especial situación, a los derechos de contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un plazo para su ejercicio, porque una vez transcurrido el deudor puede excepcionarse válidamente de no tener responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo.


En este sentido, como se mencionó, existen dos especies distintas de prescripción, la positiva y la negativa, esta última designada también en la doctrina como prescripción liberatoria o extintiva. Se llama prescripción negativa la exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Los elementos de la prescripción negativa son: a) la inacción del acreedor que no exige el cumplimiento de la obligación; y, b) el transcurso de cierto tiempo por el cual dura esa inacción.


El efecto de la prescripción es librar al acreedor de su obligación, dado que es una necesidad social que los derechos no pueden ejercitarse indefinidamente. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente, pero puede interrumpirse con cada gestión de cobro, lo que conduce a inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella. La prescripción no sirve para adquirir derechos reales, sirve únicamente para que el deudor se oponga a que se le cobre coactivamente un crédito a su cargo, pues no hace perder el derecho personal al acreedor. Además, en el momento de consumarse, no hace aumentar o disminuir el patrimonio del deudor y acreedor, toda vez que ese efecto se da al momento de crearse el crédito que prescribe.


La prescripción no requiere actividad alguna del deudor, sólo se precisa el transcurso del tiempo y la pasividad del acreedor, y tampoco considera el que un deudor actúe de buena o mala intención; sin embargo, si se interrumpe, se destruye el tiempo que había corrido, y si ésta se reanuda, sólo podrá cumplirse contando desde el principio el tiempo que la ley exige, es decir, el efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella. La prescripción empieza a contarse desde el día en que sea exigible el crédito; de ahí que pueda sostenerse que no opera antes del vencimiento del plazo.


Ahora bien, con la finalidad de que no existan confusiones, conviene insistir con las diferencias entre la figura de la caducidad y la de la prescripción, pues mientras la primera se refiere a las reglas y límites de actuación en el tiempo de las autoridades fiscales (en el entendido que parte de la premisa de que es al contribuyente a quien en primera instancia le corresponde autodeterminarse su contribución), la segunda es para liberarse de una obligación. Cabe significar que en el ámbito civil, como ya se dijo, el único derecho adjetivo susceptible de prescribir es el de la acción, pues si bien otros derechos procesales distintos pueden extinguirse por su no ejercicio oportuno, esto ocurre por la actualización de otra institución conocida como la preclusión, pero a diferencia de ésta, la prescripción se encuentra comprendida dentro del ámbito sustantivo.


Así, en materia fiscal existe la figura de la prescripción, pero sólo en la modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las legislaciones tributarias, tal como se aprecia del contenido de los artículos 22, penúltimo párrafo y 146 del Código Fiscal de la Federación que, en la parte que interesa, establecen:


"Artículo 22. ... La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito."


El crédito fiscal debe ser entendido como la obligación fiscal determinada en cantidad líquida para que precisamente sea satisfecha por el contribuyente; por ende, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones para procurar una equidad tributaria entre la autoridad relativa y el sujeto pasivo, en virtud de que tales preceptos regulan las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad.


Con base en lo expuesto, debe decirse que el aludido artículo 22, penúltimo párrafo, contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que fueron enteradas al fisco en exceso, pues en caso contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver dichas sumas. Por su parte, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años). A esta extinción se le denomina expresamente como prescripción. El mencionado numeral establece que el término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y al hablar de pago, debe entenderse que previamente fue determinado un crédito.


El mismo artículo establece que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o por el reconocimiento de éste respecto de la existencia del crédito. Aquí, se prevé la interrupción del término de la prescripción, debe ser porque ya se tiene la certeza de que existe un crédito y sólo falta hacerlo efectivo, pues si se prohibiera la interrupción del término de la prescripción, sería muy probable que en la mayoría de los casos se actualizara, ya que bastaría que se hiciera valer algún medio de defensa y que éste se prolongara, como es común, más allá del término de cinco años.


Por último, precisa destacar que el citado artículo 146 prevé que la facultad para hacer efectivo el crédito puede hacerse valer, al igual que la caducidad de las facultades del fisco, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar a través de los recursos correspondientes, o del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


Con base en las anteriores consideraciones, puede sostenerse que para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito, e inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido.


Es aplicable al caso la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la ‘prescripción’ empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, febrero de 2000. Tesis 2a./J. 15/2000. Página 159).


De lo expuesto con anterioridad, atendiendo al criterio establecido por esta Segunda S. que se contiene en la tesis de jurisprudencia antes transcrita y trasladadas las mismas consideraciones al caso en particular, puede válidamente determinarse que el plazo de la prescripción, tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se hace el pago del tributo mediante la declaración normal, puesto que es cuando ingresó al fisco la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste el hecho de que mediante declaraciones complementarias se haga saber de la existencia de un saldo a favor, en atención a que este hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto.


En este contexto, se llega a la conclusión de que la presentación de la declaración normal torna exigible la obligación de las autoridades fiscales de devolver al contribuyente saldos a favor.


En ese orden de ideas, si el crédito fiscal se extingue por prescripción desde que éste se determina y puede ser legalmente exigido, es inconcuso que la declaración normal, que da origen al saldo a favor, es el momento que debe tomarse en consideración para el inicio del plazo de cinco años para que opere la prescripción de la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades pagadas indebidamente; es decir, se estima que para el plazo de la prescripción de dicha obligación, debe atenderse a la fecha en que se realizó el entero, esto es, desde el momento en que se presentó la declaración normal, pues es esta fecha cuando se efectuó el pago de las cantidades a que se encuentra obligado a pagar el contribuyente, ya que es aquí cuando ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso.


Para corroborar tal aserto, debe tomarse en consideración, como se ha venido sosteniendo, que si el penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal y, al respecto, el diverso numeral 146 transcrito dispone que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, que iniciarán a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; resulta evidente que desde el momento en que se presenta la declaración y se hace el pago de los tributos, es cuando debe empezar a computarse el plazo de cinco años para que opere la prescripción, en el entendido de que esta última es susceptible de interrupción por cada solicitud de devolución que formule el contribuyente y, por tanto, se iniciará nuevamente el cómputo de otros cinco años más, cuando este hecho acontezca.


Cabe aclarar que independientemente del criterio aquí adoptado, debe destacarse que la conclusión a la que se arribó no es aplicable tratándose del impuesto al activo, toda vez que la ley de la materia prevé un supuesto diferente en el artículo 9o., en el sentido de que cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar exceda del impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios anteriores, siempre que dichos montos no se hubieran devuelto con anterioridad.


Es importante destacar que el artículo mencionado prevé que debe solicitarse la devolución en el mismo ejercicio en que el impuesto sobre la renta sea superior al impuesto al activo.


Adicionalmente, el artículo 9o. en comento dispone que la devolución antes aludida (incluyendo la actualización), en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta por acreditar y el impuesto al activo del ejercicio, todo lo cual revela un tratamiento diferente respecto del derecho a la devolución.


Corrobora esa aclaración, la tesis número 2a. CXXXIX/2003, sustentada por la Segunda S., visible en la página 265 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o., PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES, DIVERSO AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. XCII/98, publicada en la página 207 del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, determinó que la razón jurídica por la cual los artículos 9o., párrafo octavo, de la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la Federación establecen diversos supuestos en relación con el nacimiento del derecho al reembolso y con la base sobre la cual procede, estriba en que el primer numeral prevé un beneficio financiero en favor del contribuyente del impuesto relativo, consistente en el derecho a solicitar la devolución de la cantidad de dinero que, por disposición expresa de la ley, tuvo que pagar por tal concepto, cuando el monto del impuesto sobre la renta a su cargo excede al de aquél, a fin de evitar el incremento en su carga impositiva, es decir, se trata de la devolución de una cantidad debidamente pagada en términos de ley; situación que es de naturaleza distinta a la prevista en el precepto últimamente citado, en tanto que éste establece en favor de los contribuyentes en general el derecho a solicitar la devolución y actualización de contribuciones fiscales federales pagadas indebidamente, por lo que al prever situaciones jurídicas distintas, los mencionados numerales no pueden tener consecuencias jurídicas idénticas. En consecuencia, el hecho de que el artículo 9o., párrafo octavo, de la Ley del Impuesto al Activo limite el derecho a solicitar la devolución en el mismo ejercicio en que el impuesto sobre la renta lo excedió, no obstante que de conformidad con el artículo 22 del código tributario federal, los contribuyentes de otros impuestos federales cuentan con un plazo distinto para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, no viola el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los referidos preceptos legales prevén hipótesis jurídicas distintas."


Regresando al tema materia de esta contradicción, el pago de la devolución de saldos a favor puede ser legalmente exigido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se presenta la declaración, pues es desde este momento que el contribuyente reconoce su adeudo y entrega al fisco el pago de lo que le corresponde, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presentan los contribuyentes serán definitivas, y si bien se establece que pueden modificarse hasta en tres ocasiones a través de declaraciones complementarias, eso no puede ser considerado como una gestión de cobro que interrumpa el plazo de cinco años para la prescripción, ya que el contribuyente, en este supuesto, no está cobrando al fisco cantidad alguna, sino que está modificando la declaración normal que presentó por haber advertido errores en ella; consecuentemente, la fecha de presentación de la declaración complementaria no puede ser tomada como referencia para el inicio del cómputo de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


No representa obstáculo a dicha consideración, lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal de mérito, respecto a las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales que también se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio; y cuando se presenten declaraciones complementarias, dicho plazo debe empezar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio; pues en este precepto se alude a que transcurridos los plazos referidos, lo que se extingue son las facultades de las autoridades fiscales (caducidad); sin embargo, como se sostuvo en párrafos que anteceden, es diverso a la prescripción, ya que en este último supuesto, lo que se está extinguiendo, debido a que el contribuyente no realiza gestiones de cobro, son las obligaciones de las autoridades fiscales de devolver las cantidades por concepto de saldo a favor; lo que evidencia que la fecha de presentación de declaraciones complementarias es irrelevante para el cómputo de los cinco años en que opera la prescripción.


R., si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las legislaciones tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esta fecha, conforme al cálculo que realizó el contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria, pues aquí se refleja un importe extra, pero la fecha de origen fue mediante la presentación de la declaración normal; por consiguiente, no es el hecho de haber presentado una declaración complementaria con lo que se entiende interrumpida la prescripción, pues no se hace ninguna gestión de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesario una solicitud formalmente hecha y presentada ante autoridad competente.


En tal virtud, si el derecho a exigir un pago se origina desde el momento en que conforme a derecho se da la situación de hecho prevista en la ley, debe entenderse que es al momento de presentación de la declaración normal, que es cuando se hace el entero e ingresa al fisco la cantidad pagada en exceso, lo que conduce a determinar que es la fecha que se debe tomar en consideración para empezar a contar el plazo de cinco años para que prescriba la obligación de las autoridades fiscales de devolver cantidades por concepto de saldo a favor.


Sobre esas premisas, si se parte del supuesto de que la prescripción es una forma de liberarse de una obligación patrimonial, y que en el caso específico, es la obligación de las autoridades a efectuar devoluciones, el cómputo de ésta debe efectuarse a partir de que el fisco federal recibe en su patrimonio el entero, cuya devolución posteriormente se solicita en devolución y que, por lo general, coincide con la presentación de la declaración normal, pues caso diverso sería cuando a través de la declaración complementaria se realiza un pago faltante, y aquí se presenta otro saldo a favor; sin embargo, este último caso es muy remoto, por lo que no puede servir de sustento para arribar a una conclusión diversa a la que ahora se sostiene.


Corrobora lo anterior el hecho de que la presentación de declaraciones complementarias generalmente no implica entero alguno, por lo que éstas no pueden ser el punto de partida para el cómputo de la prescripción, máxime que, como se dijo, en las declaraciones complementarias generalmente sólo se reflejan cambios en el estado de cantidades enteradas en la declaración normal.


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda S. considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio que sustenta el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los que sostienen los Tribunales Colegiados Décimo y Segundo, ambos en Materia Administrativa, de los circuitos Primero y Cuarto.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


CUARTO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítanse la jurisprudencia aprobada al Pleno y Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Votaron en contra los señores Ministros: M.B.L.R. y G.D.G.P., quienes formularán voto de minoría. Fue ponente la M.M.B.L.R..


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