Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 811
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 207/2004
Número de registro18659
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


CUARTO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, resulta conveniente realizar una breve referencia a los antecedentes de los asuntos en los que los Tribunales Colegiados sostuvieron los criterios en aparente contradicción.


El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 103/2004, contiene las siguientes consideraciones.


"En función de tales agravios, dado que la autoridad responsable sostiene que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, que este tribunal advierte la existencia de violaciones en el procedimiento que trascendieron al resultado del fallo y que, con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo debe suplir la deficiencia de la queja, conviene precisar que la litis en este juicio de amparo se constriñe a determinar: si en el procedimiento seguido por el tribunal agrario se cometieron violaciones procedimentales que trascendieron al resultado del fallo; y si la sentencia en estudio, al concluir que el quejoso no probó su pretensión de prescripción positiva, está debidamente fundada y motivada y se ajustó a derecho en cuanto a la valoración de pruebas y suplencia de la queja deficiente. Ya que en este caso se dilucidan derechos relativos a la prescripción positiva, iniciaremos este estudio con el análisis de esta institución jurídica y de su naturaleza en materia agraria, para posteriormente, a la luz de tal naturaleza analizar si en este caso se cometieron violaciones al procedimiento que hayan trascendido al fallo, ya que el estudio de las mismas es preferente. Finalmente se abordará lo relativo a la fundamentación y motivación de la sentencia impugnada. La usucapión o prescripción positiva (también llamada prescripción adquisitiva) es una institución jurídica añeja, nacida desde el derecho romano arcaico, cuya finalidad es proteger cierto tipo de posesión ya que permite que, bajo ciertas condiciones conditio usucapiendi, y transcurrido un plazo de tiempo, la posesión pueda transformarse en propiedad. Para algunos autores la posesión se compone de dos elementos: el corpus (poder de hecho sobre la cosa) y el animus domini (voluntad de poseer como dueño), en tanto que para otros, encabezados por I., la posesión llevaba implícito el animus, por lo que era el mero poder de hecho sobre algo ‘un puro hecho que no puede alegar a su favor más que a sí mismo.’. Al margen de que se considere que el animus domini está o no implícito en la posesión, para la prescripción positiva es un elemento de gran trascendencia a tal grado que, como veremos más adelante, se le señala expresamente como condición, independientemente de la posesión misma. Desde 1928 nuestro Código Civil Federal parece haber adoptado la posición que considera que la posesión lleva implícito el animus (con la salvedad establecida en su artículo 793), al señalar en su artículo 790: ‘Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.’. El artículo 793 se refiere a una hipótesis también contemplada desde el derecho romano. Y es que éste, al igual que nuestro derecho, diferenciaba la posesión jurídicamente protegida de la que no gozaba de tal protección. Uno de los casos sin protección era la posesión del alieno nomine possidere, es decir, aquel que no tiene posesión propia sino sólo el ejercicio de la posesión de otro, aquel que reconoce como poseedor a otro y desempeña simplemente el papel de un representante que quiere tener la cosa no para sí, sino para el propietario. En efecto, recogiendo tal figura el artículo 793 del Código Civil Federal dispone: (se transcribe). A mayor abundancia, el artículo 791 del código citado, establece: (se transcribe). Nuestro derecho protege a la posesión en diversas formas, una de ellas es precisamente la prescripción positiva. Así, en el Código Civil Federal se establece: ‘Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.’. ‘Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva. ...’. ‘Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente ...’. Debido a que es el Código Civil referido el que especifica algunas de las características que definen a la prescripción positiva y a que este ordenamiento es supletorio de la Ley Agraria (según el artículo 2o. de ésta), es importante tomar en cuenta que este código establece: ‘Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.’. Asimismo, conviene tener presente que el Código Civil Federal establece como presunciones relativas a la posesión: ‘Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.’. ‘Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.’. La figura jurídica de la prescripción positiva fue asumida por la materia agraria, en el artículo 48 de la Ley Agraria, que señala: (se transcribe). En el caso en estudio, la autoridad responsable afirma que el quejoso tiene la posesión de la parcela en controversia por más de cinco años, en forma pacífica, continua y pública y que no se trata de un caso de asentamientos humanos, ni de bosques o selvas. Así, el único aspecto en controversia es si el quejoso tiene tal posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario. Para la autoridad responsable, el quejoso no logró acreditar tal calidad, ya que cuando el demandado H.V.C. se allanó, afirmó que: ‘... se la transmitió por no poderla tener en posesión ni trabajarla ...’, la responsable considera que tal afirmación se robustece con el testimonio de uno de los colindantes (O.M.P.) quien: ‘... alude a una transmisión al actor C.V.L., por lo que al no apoyarse en otro elemento de prueba conducente, no resulta verosímil tal allanamiento ...’. Así, la autoridad responsable concluye: ‘... por la transmisión del demandado al actor, no se configura la hipótesis del artículo 48, en forma específica, en cuanto a que la posesión debe ser en concepto de titular de derechos de ejidatario ...’ y agrega que la posesión del quejoso es derivada: ‘... ya que obtuvo y tiene la posesión de la parcela 895 de la que pretende prescripción, mediante una enajenación ...’. Como se ve, nos encontramos por una parte, ante un problema en el supuesto de hecho, ya que el tribunal responsable asume que la transmisión referida por el demandado y por el comisariado ejidal es una enajenación. Además, en la especie también se nos presenta un problema de interpretación normativa, en el que la dificultad se encuentra en definir el alcance de la expresión ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’. Para la autoridad responsable, tal expresión excluye la posibilidad de que la causa generadora de la posesión haya sido una enajenación. Respecto del primer problema, sólo contamos con las dos declaraciones ya referidas en el expediente 402/2003 (del demandado y de uno de los colindantes) que concuerdan en afirmar que el demandado transmitió la parcela al quejoso. Cabe destacar que la autoridad responsable no formula argumentos que expliciten la razón por la que equipara tal ‘transmisión’ a una enajenación. Por otra parte, nos referiremos ahora al problema de interpretación normativa que implica definir en la especie el alcance de la expresión ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, lo que nos lleva al análisis de dos elementos: la causa generadora de la posesión y el animus domini. La causa generadora de la posesión es aquel supuesto que genere el derecho a poseer. I. afirma que en la mayoría de los derechos, la confusión del hecho generador con el derecho mismo está excluida por la diversidad misma de los nombres que el lenguaje les da (por ejemplo: contrato y crédito; testamento y derecho de suceder) pero que, en el caso de la posesión se designó bajo el mismo nombre lo que era posesión como estado de hecho causa facti y como derecho jus possessionis, jura possessionis. La causa generadora o causa facti es la situación, motivo o hecho jurídico que originó la posesión, en primer lugar. Tal causa puede abarcar una gran cantidad de posibilidades, desde aquella que se funda en la convicción de la existencia de un acto traslativo de dominio (compraventa, cesión, donación, etc.) hasta creencias que asumen que un bien inmueble se halla vacante y que es lícita su apropiación. Desde la perspectiva de la causa facti resulta irrelevante si la creencia o convicción es correcta o fundada, su único sentido es conocer las condiciones por las que alguien entró a poseer. En efecto, la causa facti es un hecho y no un derecho. I. señala que afirmar lo contrario nos llevaría a confundir un hecho generador del derecho con su efecto. Y es que la posesión puede engendrar muchas consecuencias jurídicas y puede también ser ya no la causa, sino la manifestación de determinadas situaciones jurídicas. Dentro de este abanico de posibilidades tenemos los casos de posesión originada en un acto traslativo de dominio, fundado en un título perfecto. Como se ve, es éste un caso en el que propiedad y posesión son sinónimos. Bajo este supuesto la propiedad se manifiesta en toda su realidad, en todo su alcance, precisamente bajo la forma de posesión, por lo cual ésta goza de la mayor protección jurídica posible. Sin embargo, la posesión inherente a la propiedad no es la única protegida jurídicamente. Así, podríamos representar tal relación con dos círculos secantes, cada uno de ellos con campos de aplicación independientes (uno de ellos lo representaría la posesión que no deriva de la propiedad; el otro muy pequeño y excepcional, sería la propiedad que no tiene posesión), y un campo en el que se superponen (que sería el caso en el que propiedad y posesión son idénticos). El ámbito de la prescripción positiva nos lleva al círculo en el que la posesión no es inherente a la propiedad pero que, precisamente a través de esta figura, puede llegar a serlo. Ahora bien, como dijimos antes, bajo la figura de la prescripción positiva se protege a la posesión que se generó en una causa que permita ubicarla como posesión originaria, a diferencia de la posesión derivada. Y la diferencia entre posesión originaria y posesión derivada se haya (sic) precisamente en el llamado animus domini. Por esa razón, la causa facti reviste gran relevancia, ya que a través de ella se puede determinar si el que posee lo hace como dueño, requisito indispensable para la procedencia de la prescripción positiva. Además, la causa generadora de la posesión, que según comentamos antes, en términos del Código Civil es sinónimo de título, también resulta muy importante dado que permite establecer cuando estamos ante un caso de posesión de buena fe. Esta característica es relevante porque las condiciones para obtener la prescripción positiva resultan más favorables cuando se trata del poseedor de buena fe (en términos del Código Civil, aquel que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer o que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho). De esta manera, en el caso en estudio es necesario definir cuál es la causa generadora de la posesión del quejoso, lo que nos lleva a resolver qué significa poseer en concepto de titular de derechos de ejidatario. Este órgano colegiado considera que la solución se encuentra al equiparar esta expresión con el llamado animus domini o voluntad de poseer como dueño que, como señalamos antes, fue un elemento considerado desde el origen de la usucapión. Así, este tribunal llega a la convicción de que si la Ley Agraria recogió, bajo una denominación análoga, la figura del animus domini, fue porque el legislador tenía una intención similar a la planteada en el derecho civil: excluir de la protección del derecho agrario a la posesión del alieno nomine possidere (como dijimos antes, aquel que no tiene posesión propia sino sólo el ejercicio de la posesión de otro al que reconoce como poseedor y del que desempeña el papel de representante). Ahora bien, conviene recordar que el derecho civil, a través del artículo 798 del Código Civil Federal ya citado, establece que: ‘La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. ...’. No debe perderse de vista que, aunque la Ley Agraria se apoye en algunas figuras jurídicas de carácter civil (como en el caso, es la usucapión) su naturaleza social le imprime un carácter mucho más protector. Así, al discutirse en la Cámara de Senadores el dictamen para aprobar a la ahora Ley Agraria se destacaba: ‘... el propósito de fondo, el propósito central de este esfuerzo nacional es producir justicia a los campesinos ...’; ‘... existe injusticia, hay pobreza, esto reclama cambios o de otra manera se cancelarían las posibilidades de los campesinos de aspirar a mejores niveles de vida, quedando sin alternativas de progreso y en completa indefensión ...’. Así, si tomamos en cuenta el carácter protector de la Ley Agraria, es posible afirmar por mayoría de razón que si en el derecho civil la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales, el derecho agrario dada su naturaleza protectora, con mayor razón permite una presunción análoga, es decir, permite que el poseedor goce de la presunción de ser titular de derechos de ejidatario, siempre que no estemos ante un caso de posesión del alieno nomine possidere. Ello sin perder de vista que, además, como señalamos antes, el artículo 2o. de la Ley Agraria establece que, en lo no previsto en la misma, se aplicará supletoriamente la legislación federal -como el caso del Código Civil Federal-. En algunos casos en los que se ha tratado el tema de la posesión, este tribunal ha considerado que la posesión tutelada por el artículo 14 constitucional es la que deriva de algún título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. Sin embargo, tomando en cuenta las razones antes expuestas, una nueva reflexión sobre el tema nos lleva a sostener que para que proceda la prescripción positiva establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria no es necesario título traslativo de dominio y que basta con que el interesado acredite el origen de su posesión (causa generadora), siempre que en relación con ella exista el ánimo de conducirse como titular de derechos de ejidatario. Así este tribunal comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual en la tesis VI.3o.A.117 A determinó: ‘USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE «JUSTO TÍTULO». El artículo 48 de la Ley Agraria no exige un «justo título» o «título objetivamente válido» para usucapir, toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos. Por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la existencia del justo título, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos. Al margen de lo anterior, de llegar a exigirse el «justo título», tal situación tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario, sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base, en esta hipótesis, de que la propiedad se ha obtenido válidamente conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que por virtud del título se ha transmitido legalmente.’. En la especie, de la propia resolución impugnada, se desprende que la causa generadora de la posesión del quejoso fue una transmisión (para la autoridad responsable una enajenación). Sin embargo, este tribunal considera que la omisión producida por el tribunal agrario al no haber recabado elementos que permitieran establecer de qué tipo de transmisión se trata, implicó una violación al procedimiento. En efecto, en el procedimiento en estudio no se recabaron elementos que permitieran acreditar si el quejoso tenía el animus domini -en calidad de titular de derechos de ejidatario- o si nos encontramos ante un caso de posesión del alieno nomine possidere. La autoridad responsable se limita a asumir que la ‘transmisión’ es una ‘enajenación’, que se trata de posesión derivada y que ello no es compatible con la figura jurídica en análisis. Conviene tener presente que en el artículo 187 de la Ley Agraria establece: ‘Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.’. Como se ve, la autoridad responsable tenía la posibilidad de reunir más elementos que le permitieran establecer con claridad si en el caso del quejoso se reúnen los requisitos señalados por el artículo 48 de la Ley Agraria. Para ello posiblemente hubiera bastado con solicitar al quejoso que acreditara la causa generadora de su posesión, y con pedir al demandado y al colindante O.M.P. que aclararan a qué se referían al señalar que se trataba de una ‘transmisión’. Por otra parte, este tribunal considera que la omisión del periodo de alegatos y de composición amigable no implica una violación procedimental que trascienda al fallo. Dado que en este caso se ha actualizado una violación procedimental que trasciende al fallo, que implica la conveniencia de conceder el amparo a fin de reponer el procedimiento, resulta innecesario el análisis del concepto de violación relativo a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada y la inconformidad del quejoso con la valoración de pruebas. Así, en función de las razones aducidas, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que en la especie se han acreditado las violaciones explicadas antes, por lo que las consideraciones previas son suficientes para definir el presente fallo en el siguiente sentido: que la responsable deje sin efectos el acto reclamado; que reponga el procedimiento a fin de que cite al quejoso, al demandado, al comisariado ejidal de Atlacomulco y sus barrios y a los dos colindantes O.M. y T.R. con la finalidad de establecer la forma y el carácter como inició la posesión del quejoso; que de ser necesario recabe mayores elementos con esa misma finalidad; y que emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en el que valore adecuadamente todos los elementos a fin de determinar si en el caso planteado por el quejoso se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria."


Para mejor comprensión de lo anterior, conviene relatar brevemente sus antecedentes.


• Ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, el actor solicitó la prescripción de derechos a título de ejidatario, de una determinada parcela ejidal respecto de la que ejerce la posesión.


• El demandado se allanó a las pretensiones del actor, señalando que él mismo le transmitió la parcela, porque no podía tenerla en posesión ni trabajarla.


• El comisariado ejidal expresó su conformidad con la pretensión del actor, y los colindantes manifestaron que éste tenía la posesión de la parcela en forma pacífica.


• El Tribunal Unitario Agrario determinó que el quejoso no probó su pretensión, ya que la parcela en cuestión le fue transmitida mediante enajenación, de forma que no se configura la hipótesis del artículo 48 de la Ley Agraria, en cuanto a que la posesión debe ser en concepto de titular de derechos de ejidatario, considerando que -en razón de la enajenación- la posesión del actor es derivada y no originaria.


En contra de lo anterior, el quejoso interpuso demanda de amparo directo, y el Tribunal Colegiado resolvió -en lo que interesa- en los siguientes términos.


Destacó que el único aspecto en controversia consistía en determinar un hecho relativo a si el quejoso tiene la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario.


• Determinó que la causa generadora de la posesión es la situación, motivo o hecho jurídico que originó la posesión, lo que puede abarcar una gran cantidad de posibilidades, desde aquella que se funda en la convicción de la existencia de un acto traslativo de derechos, hasta creencias que asumen que un bien inmueble se halla vacante y que por ello es lícita su apropiación, y resulta irrelevante si la creencia o convicción es o no fundada, pues su único sentido es conocer las condiciones por las que alguien entró a poseer, porque la causa facti es un hecho y no un derecho, y el afirmar lo contrario llevaría a confundir un hecho generador del derecho con su efecto, ya que la posesión puede engendrar consecuencias jurídicas, pero también la manifestación de determinadas situaciones jurídicas.


• La figura de la prescripción adquisitiva parte de que la posesión no es inherente a la propiedad pero que, precisamente a través del tiempo puede llegar a serlo, de forma que para ello se protege a la posesión que se generó en una causa que permita ubicarla como posesión originaria, a diferencia de la posesión derivada, y la distinción entre ellas radica en el llamado animus domini o "ánimo de dueño"; por ello la causa facti reviste gran relevancia, ya que a través de ella se puede determinar si el que posee lo hace como titular de derechos, requisito insalvable para la procedencia de la prescripción adquisitiva, la que no se actualiza cuando se posee en nombre de otro.


• Además, la causa generadora de la posesión es relevante porque las condiciones para obtener la prescripción positiva resultan más favorables cuando se trata del poseedor de buena fe.


• En los términos expuestos, para que proceda la prescripción positiva, establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, no es necesario título traslativo de dominio y basta con que el interesado acredite el origen de su posesión (causa generadora), siempre que exista el ánimo de conducirse como titular de derechos de ejidatario.


• El Tribunal Colegiado concluye que en el juicio agrario no se recabaron elementos que permitieran acreditar si el quejoso tenía el animus domini -la posesión en calidad de titular de derechos de ejidatario- o si es un caso de posesión del alieno nomine possidere, pues el tribunal agrario se limitó a asumir que la "transmisión" fue producto de una "enajenación", y que por ello se trata de posesión derivada, la que no es compatible con la figura jurídica en análisis.


• En razón de lo anterior, al considerar el Tribunal Federal que en el caso se actualizó una violación procedimental que trascendió al fallo, concedió el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento, a fin de que se recabaran los medios probatorios que fueran necesarios para acreditar el ánimo con el que se ejerció la posesión.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 255/2002, en la parte que interesa sostuvo lo que a continuación se transcribe.


"Ahora bien, como los promoventes del amparo debaten en sus conceptos de violación la improcedencia que la Magistrada advirtió de la acción de usucapión, para una mejor comprensión del asunto, debe acudirse a los principios que rigen la prescripción adquisitiva en materia agraria. El primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria vigente preceptúa al respecto (se transcribe). En tanto que los artículos 790, 791, 798, 806, 807 y 826 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por mandamiento de su artículo 2o., señalan (se transcriben). Al tenor de ese marco legal, para que opere la prescripción positiva es indispensable la satisfacción de ciertos presupuestos básicos, a saber: A. Que se posean las tierras en concepto de titular de derechos de ejidatario; B. Que la posesión sea respecto de tierras ejidales, siempre y cuando no se trate de aquellas destinadas al asentamiento humano ni de bosques o selvas; y, C. Que esa posesión sea de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si es de buena fe, o de diez si es de mala fe. Así, en congruencia con tales condiciones legales, no toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere la manifestación de que se adquirió la posesión y se disfruta en concepto o con el carácter de propietario, es menester revelar la causa generadora de la misma, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y a partir de qué momento se contará el plazo para usucapir. En esa medida, no tiene la posesión originaria quien posee a nombre de otro, o sea, por alguno de los conceptos que por su definición y naturaleza, excluyen el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, ‘en concepto de propietario’. Luego, el artículo 48 de la Ley Agraria establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos de ejidatario, y ese precepto debe relacionarse inmediatamente con el artículo 806 del Código Civil Federal, según el cual, se precisa de título suficiente para entrar a poseer. Bajo estas condiciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva, se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria, y la diversa noción ‘a título de dueño’. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en ‘concepto’, tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa a título de dueño, lo que quiere decir, en su acepción directa ‘causa o motivo’. El legislador alude, por tanto, a la ‘causa’ de la posesión, cuando enuncia la fórmula ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador, es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 826 del Código Civil Federal, piedra angular del régimen de la prescripción adquisitiva, el cual contiene una regla que no acepta diversidad de interpretaciones: ‘Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción.’. De esta suerte, conviene subrayar que el artículo 48 de la Ley Agraria no exige un ‘justo título’ o ‘título objetivamente válido’ para usucapir, toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos y, por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la existencia del justo título, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos. Al margen de lo apuntado, de llegar a exigirse el ‘justo título’, tal situación tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base, en esta hipótesis, de que la propiedad se ha obtenido válidamente, conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que en virtud del título se ha transmitido legalmente. En esta perspectiva, la institución de la prescripción, como medio de adquisición de dominio, tiene, por lo general, como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja, por descuido, en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original distrajo. Por ende, al aludir la Ley Agraria al término de ‘titular de derechos de ejidatario’, emplea una denominación que comprende al poseedor que tiene en su fuero interno la creencia, suficientemente fundada, de que puede adquirir el dominio, aunque en realidad el hecho jurídico que origine esa creencia no sea bastante para la adquisición, creencia que además debe ser seria y descansar en un error insuperable de la persona; además contempla al poseedor sin título, pero con ánimo de dominio, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. En suma, por regla general, la posesión apta para prescribir es aquella que se detenta con el carácter de titular de derechos ejidales, de ahí que no sea suficiente que se acredite que la posesión se ha tenido por más de cinco años o de diez, ya fuera de buena o de mala fe, de manera pública, pacífica y continua, porque si no se hizo con aquel carácter, no opera la prescripción a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria."


De lo anterior derivó la tesis aislada VI.3o.A.117 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1887, del tenor siguiente:


"USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE ‘JUSTO TÍTULO’. El artículo 48 de la Ley Agraria no exige un ‘justo título’ o ‘título objetivamente válido’ para usucapir, toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos. Por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la existencia del justo título, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos. Al margen de lo anterior, de llegar a exigirse el ‘justo título’, tal situación tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario, sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base, en esta hipótesis, de que la propiedad se ha obtenido válidamente conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que por virtud del título se ha transmitido legalmente."


En el asunto del que derivó la tesis transcrita tuvo los antecedentes que a continuación se relatan.


1. La controversia agraria versó sobre el mejor derecho a poseer determinadas parcelas ejidales (acción ejercida por V.Q.G.) y sobre la reconvención (hecha valer por J. y S.Q.G., en la que se reclamó la prescripción adquisitiva de las superficies en controversia.


Por cuestión de método se analizó primeramente la acción de reconvención, y se resolvió en el sentido de que en el caso no se actualiza la usucapión en razón de que los reconvencionistas, si bien acreditaron la posesión de las parcelas, tal posesión no se ejerció en concepto de titulares de derechos agrarios sino en calidad de arrendatarios -como ellos mismos lo manifestaron- de forma que su posesión fue derivada por lo que, en consecuencia, resulta insuficiente la detentación y explotación que mantuvieron respecto de las parcelas en litigio, aun colmando los plazos legales establecidos, de manera pacífica, pública, continua de buena o mala fe, toda vez que no lo hicieron con el carácter exigido por el artículo 48 de la Ley Agraria.


2. Los reconvencionistas en el juicio agrario, J. y S.Q.G., interpusieron amparo directo en contra de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito en el Estado de Tlaxcala, señalando como tercero perjudicado a V.Q.G..


3. Para resolver el asunto el Tribunal Colegiado se basó en las siguientes consideraciones:


• Realizó un análisis de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva a la luz del derecho civil, supletorio del derecho agrario, para llegar a la conclusión de que no toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere la manifestación de que se adquirió la posesión y se disfruta en concepto o con el carácter de propietario es menester revelar la causa generadora de dicha posesión, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de determinar si se ejerce en concepto de propietario; si es originaria o derivada, de buena o mala fe, y a partir de qué momento se contará el plazo para usucapir.


Por otro lado, sostiene el Tribunal Colegiado que el mencionado artículo 48 de la Ley Agraria no exige un "justo título" o "título objetivamente válido" para la operancia de la prescripción adquisitiva, sino que únicamente establece que para que ello pueda ocurrir, la posesión debe ejercerse en concepto de titular de derechos, adoptando un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, sin que se demande la existencia del justo título, aunque sí resulta necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, a efectos de conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, siempre y cuando el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en ella como dueño en sentido económico, para hacerla suya desde el punto de vista de los hechos.


• Al margen de lo apuntado, sostiene el Tribunal Colegiado de referencia que de llegar a exigirse el "justo título", tal situación tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base -en esta hipótesis- de que la propiedad se ha obtenido válidamente conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que en virtud del título se ha transmitido legalmente.


En razón de lo expuesto, el tribunal de referencia determinó que si la causa generadora de la posesión que se narró en la contestación de la demanda y en la reconvención, conlleva únicamente una posesión derivada en tanto que se ejerce en calidad de arrendatarios, deviene inconcuso que la posesión que detentaron los quejosos respecto de las parcelas ejidales en litigio no puede producir las consecuencias jurídicas que pretenden, pues la causa generadora no los legitima para comportarse ostensible y objetivamente como titulares de derechos ejidales, de forma que no es posible que prospere la acción reconvencional, en tanto que la usucapión se encuentra reservada a aquellos sujetos cuya posesión de tierras ejidales sea de naturaleza originaria, y no para los que las detentan de manera precaria o derivada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo agrario 32/2000, sostuvo, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones.


"Es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, el concepto de violación que se traduce en que la sentencia impugnada es ilegal, en virtud de que la aquí tercera perjudicada R.P.T. no acreditó su ‘justo título’ o causa legal para poseer las parcelas controvertidas, porque la documentación relativa que ampara la titularidad de las mismas (certificado parcelario) se encuentra a favor del peticionario. ... Ahora bien, este tribunal estima fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, el concepto de violación identificado con el número dos en esta sentencia, en cuanto aduce que la aquí tercera perjudicada R.P.T. no acreditó su ‘justo título’ o causa legal para poseer las parcelas controvertidas. En principio, es oportuno precisar que el artículo 48 de la Ley Agraria, en lo relativo, dispone: (se transcribe). De lo anterior se desprende que para que opere la figura de la prescripción positiva, es necesario que sean legalmente demostrados los requisitos siguientes: a) Que se ejerza por quien haya poseído las tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario; b) Que dichas tierras no sean las destinadas a asentamientos humanos ni se traten de bosques o selvas, y c) Que esa posesión sea de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si es de buena fe, o de diez si fuere de mala fe. Respecto de la posesión a que se alude en el inciso a), cabe destacar que aun cuando no se exija el ‘justo título’ como elemento de la prescripción, ello no significa que toda posesión sea apta para prescribir, ya que es evidente que para que prospere la manifestación del actor en el sentido de que adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues sólo la posesión que se adquiere y disfruta en tal concepto puede producir la prescripción, según lo ordena el mencionado artículo 48 de la Ley Agraria, únicamente su prueba puede permitir diferenciar una posesión a título de propietario de una posesión derivada o precaria, de otra suerte se daría lugar a que el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, pudieran constituirse en poseedores en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedores precarios, para pretender luego de cierto tiempo, haber adquirido por prescripción, con la sola indicación de que siempre han poseído en concepto de dueños o de propietarios, lo cual es jurídicamente inaceptable. De igual forma, es importante señalar que si bien es verdad que el ‘justo título’ para el ejercicio de la acción prescriptiva, debe significar que ‘causa generadora de su posesión’ puede ser todo acto jurídico, verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se hubiere hecho constar en documento alguno, no menos cierto es que es insuficiente que el poseedor se considere subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, puesto que, se reitera, es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, como sería la existencia de determinado acto traslativo de dominio, para que el juzgador esté en aptitud de establecer si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir. Condiciones todas éstas que no es posible desprender de las constancias que obran en autos, cuenta habida que si bien de ellas se está en aptitud de estimar que R.P.T. poseyó las parcelas denominadas ‘El Potrero’ y ‘El Temporal’, ubicadas en el Ejido de Santa Ana Coatepec, Municipio de Huaquechula, Puebla, de manera pacífica, pública y continua, con el dicho de los testigos aportados al juicio de origen tanto por la referida actora como por el demandado (ahora quejoso), no pasa inadvertido a este cuerpo colegiado, que la actora incumplió con el requisito presupuestal de su acción, consistente en revelar la causa de su posesión, puesto que en su escrito inicial de demanda sólo indica que ‘... en virtud del fallecimiento de H.T.S., de quien me hice cargo hasta su muerte, ya que ninguna persona reclamó sus derechos, es por lo que a partir del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, hasta la fecha tengo la posesión real y material en calidad de ejidatario de las parcelas denominadas ‘El Potrero’ y ‘El Temporal’, y además, que dicha posesión ha sido a nombre propio, en forma pacífica, ya que no ha existido violencia ni tampoco he sido molestada en mi posesión por ejidatario, autoridad ejidal, autoridad administrativa y/o judicial, posesión que también ha sido en forma continua, ya que ha sido ininterrumpida desde que la adquirí hasta la fecha, por haberla cultivado todos los ciclos agrícolas; ha sido pública porque durante varios ciclos agrícolas he sembrado ambas parcelas, se dan cuenta y es a la vista de los colindantes de éstas, así como los ejidatarios la tienen en concepto de titular de derechos de ejidatario’, pero en forma alguna se aprecia que la posesión que detenta desde el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, se efectuara en calidad de dueño con título objetivo o subjetivamente válido, o aun sin título, siempre y cuando demostrara que su posesión inició en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada (simple detentación) y que se puede adquirir de igual modo (siempre que actúe de buena fe) de quien no es propietario si es consecuencia de cualquier acto traslativo de dominio, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario o usufructuario, entre otros, porque éstos poseen la cosa en virtud de un acto que los obliga a restituirla a aquel de quien la recibieron, ya que el título como causa generadora de la posesión, cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario. En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, con sede en esta ciudad, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, tomando en consideración lo aquí resuelto, declare que R.P.T. no acreditó la causa legal generadora de la posesión de las parcelas en conflicto, y resuelva, en consecuencia, conforme a derecho proceda."


El anterior criterio que fue recogido en la tesis VI.2o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1163, de rubro y texto siguientes:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. LA ACCIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE DEMUESTRA LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN AGRARIA VIGENTE). Una recta interpretación de la obligación impuesta en el artículo 48 de la Ley Agraria vigente, permite establecer, para que opere la prescripción positiva, ciertos presupuestos básicos, consistentes en: a) Que se posean las tierras en concepto de titular de derechos de ejidatario; b) Que la posesión sea respecto de tierras ejidales, siempre y cuando no se trate de aquellas destinadas al asentamiento humano ni de bosques o selvas; y c) Que esa posesión debe ser de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si es de buena fe, o de diez si es de mala fe. Sin embargo, aun cuando tal precepto legal no exija el ‘justo título’ como elemento de la prescripción, ello no significa que toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere la manifestación de que se adquirió la posesión y se disfruta en concepto o con el carácter de propietario, es menester demostrar la causa generadora de la misma (como sería, por ejemplo, cualquier acto traslativo de dominio), para que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y a partir de qué momento se contará el plazo para usucapir; por lo que si el demandante no revela, ni acredita, la forma en que entró a poseer, resulta evidente, además de que sólo se consideraría subjetivamente como propietario, que la acción prescriptiva es improcedente."


Los antecedentes del asunto en el que el Tribunal Colegiado sostuvo el criterio de referencia son, en síntesis, los siguientes:


1. R.P.T., promovió juicio agrario tendente a la adquisición de derechos agrarios respecto de determinadas parcelas, aduciendo que ejerció posesión sobre ellas, a título de ejidatario, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, por más de cinco años, en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Agraria.


2. El asunto fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Séptimo Distrito en el Estado de Puebla, en el sentido de que la actora sí acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, en términos de la norma en cita, por lo que determinó que debe reconocerse a la actora como la legítima titular -por vía de prescripción- respecto de las parcelas en litigio, ordenando al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, para que procediera a expedir en su favor los certificados parcelarios que correspondieran.


3. En contra de la anterior resolución, J.P.R., en su carácter de ejidatario, interpuso demanda de amparo directo, alegando que en el juicio agrario no se analizaron los medios probatorios que obran en el expediente y que acreditan que él es el legítimo titular de las parcelas en litigio, aunado a que la tercero perjudicada (R.P.T.) no acreditó su "justo título" para poseer las parcelas controvertidas siendo que se apoderó de ellas sin derecho para hacerlo, pues no le fueron transmitidas a través de algún acto jurídico.


4. El Tribunal Colegiado resolvió de la siguiente manera.


• Consideró fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso en el sentido de que la sentencia impugnada es ilegal en razón de que la tercera perjudicada, R.P.T. no acreditó su "justo título" o causa legal para poseer las parcelas controvertidas, pues el artículo 48 de la Ley Agraria establece que para que opere la prescripción positiva se requiere que las tierras no sean de las destinadas a asentamientos humanos ni se traten de bosques o selvas, y que la posesión sea de manera pacífica, continua y pública, durante el periodo de cinco años si es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe, precisando que aun cuando la disposición no exija el justo título, como elemento de la prescripción, ello no significa que toda posesión sea apta para prescribir ya que es evidente que para que prospere la manifestación del actor en el sentido de que adquirió la posesión en concepto de dueño, es menester que demuestre la causa que le dio ese carácter, pues sólo así puede demostrarse la posesión a título de propietario y que no se es un simple detentador.


• Destaca el tribunal que el "justo título" para el ejercicio de la acción prescriptiva debe significar que la "causa generadora de su posesión" puede ser todo acto jurídico, verbal o escrito que produzca consecuencias de derecho y que legitima al poseedor para comportarse objetiva y ostensiblemente como dueño, siendo insuficiente que el poseedor se considere subjetivamente como propietario y afirme tener ese carácter, puesto que es necesaria la prueba objetiva de su posesión.


QUINTO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercero Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pues al resolver los negocios jurídicos que les fueron planteados examinaron cuestiones esencialmente iguales, como lo fue la figura de la prescripción en materia agraria, analizada a la luz del artículo 48 de la Ley Agraria y de la legislación civil, aplicable supletoriamente, y adoptaron criterios divergentes en lo que se refiere a los requisitos que condicionan la operancia de tal figura, así como respecto de la naturaleza de estos mismos requisitos.


Debe destacarse que los fallos que conforman la materia de la contradicción de tesis provinieron del examen de los mismos elementos, ya que los órganos colegiados emitieron sus conclusiones a partir del examen de sentencias dictadas por tribunales agrarios, en los que se resolvieron asuntos en los que se analizó la prescripción adquisitiva de derechos sobre parcelas ejidales determinadas, a la luz del artículo 48 de la Ley Agraria y del contexto jurídico aplicable en materia civil, y adoptaron criterios encontrados.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Segundo Circuito, sostiene que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Agraria, para que opere la prescripción positiva respecto de la titularidad de derechos agrarios el interesado debe acreditar la causa generadora de la posesión, lo que constituye un supuesto de hecho que puede o no ser fundado, a efecto de saber si se posee como titular de derechos de ejidatario -requisito insalvable para adquirir por prescripción-, y si la posesión es de buena o de mala fe, lo que es relevante pues en el primer caso las condiciones para obtener la prescripción adquisitiva son más favorables.


Por su lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al examinar el artículo 48 de la Ley Agraria, sostiene que tal precepto no exige "justo título" para adquirir por prescripción, pues únicamente prevé que la posesión debe ser en concepto de titular de derechos y que se acredite el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, además de que permite conocer la fecha cierta a partir de la que debe computarse el término respectivo.


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determina que, en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, el "justo título" constituye la única causa generadora de la posesión apta para prescribir, y puede ser todo acto jurídico, verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como titular de derechos, como lo sería un acto traslativo de dominio.


Lo anterior evidencia la contradicción de tesis, específicamente en lo referente a la causa generadora de la posesión y a la "justa causa" para poseer, como requisitos para la operancia de la prescripción adquisitiva, pues mientras por un lado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia en el Sexto Circuito, sostienen que la causa generadora es un supuesto fáctico que puede ser justo título o no, y que debe demostrarse para conocer el ánimo con el que se ejerce la posesión, y si ésta es originaria o derivada, así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término para la prescripción, por el otro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene que esa causa generadora forzosamente debe consistir en un acto jurídico del que derive un "justo título" que legitime para poseer.


En razón de lo anterior, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada y que su materia consistirá en determinar si en términos del artículo 48 de la Ley Agraria y de la legislación civil, aplicable de manera supletoria, para que proceda la prescripción adquisitiva de derechos ejidales se requiere que el origen de la posesión derive de un acto jurídico consistente en un "justo título" que otorgue legitimidad para poseer, o si es suficiente con acreditar la causa generadora de la posesión como un hecho jurídico que puede o no ser apegado a derecho, pero que produce la actualización de la prescripción adquisitiva a favor del poseedor, siempre y cuando la posesión se haya ejercido con la calidad de titular de derechos ejidales (cumpliendo también con los demás requisitos y por el periodo de tiempo que establece la norma en cita, tema respecto del que no existe controversia).


Precisada la materia de la contradicción, esta Sala procede a determinar cuál será el criterio que deberá prevalecer.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala, el que sustancialmente coincide con el asumido por los Tribunales Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en la misma materia, en el Sexto Circuito.


En razón de que los puntos contradictorios se refieren al tema de la prescripción adquisitiva y de que ésta encuentra su primaria regulación en ámbito del derecho civil, además de que esta legislación es aplicable a la materia agraria en forma supletoria, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley de la materia, conviene hacer referencia a tal regulación civilista, sin perder de vista que la contradicción de criterios deberá resolverse a la luz del régimen jurídico agrario, en coherencia con las disposiciones de la Norma Fundamental tendentes a regular la propiedad de dichas tierras en forma condicionada, con el objeto de no desatender los fines sociales, constitucionalmente perseguidos.


En materia de prescripción y en lo que interesa, el Código Civil Federal establece lo siguiente:


"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


"Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa."


"Artículo 1137. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley."


"Artículo 1138. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes."


"Artículo 1139. Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión."


"Artículo 1140. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse."


"Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo."


"Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido."


"Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


"Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:


"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;


"II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;


"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;


"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


"Artículo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años."


"Artículo 1154. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia."


"Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe."


"Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad."


"Artículo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor."


"Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley."


"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


Lo anterior revela que la llamada usucapión -término que tiene su origen en el derecho romano y que es utilizado por los tribunales contendientes- no es otra cosa que la prescripción positiva o adquisitiva de la propiedad, que se obtiene a través de una posesión calificada, por el término que determine la ley, de forma que tal figura jurídica no actúa instantáneamente sino que es el resultado de la permanencia en un estado posesorio, el que con el transcurso del tiempo genera derechos que son regulados y protegidos por la legislación.


Así, al constituir el elemento basal de la prescripción, debe destacarse que en materia civil la posesión constituye el poder de hecho que se ejerce sobre un bien, para su aprovechamiento total o parcial, y que esa tutela se encuentra protegida a través de distintas disposiciones jurídicas, proyectándose tanto en las relaciones entre particulares como entre los particulares y los poderes públicos.


La Constitución Federal protege la posesión al determinar, en su artículo 14, segundo párrafo, que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos ...", sino bajo las condiciones que en dicho precepto se prevén, exigiendo de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la afectación injustificada del derecho de posesión de otros.


En cuanto a la posesión, el Código Civil, en los artículos 790, 791, 798, 806, 807 y 826, establece lo siguiente:


"Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él."


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada."


"Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que del él ha recibido, no se le considera poseedor."


"Artículo 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación."


"Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído."


"Artículo 803. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquéllos que no tengan mejor derecho para poseer.


"Es mejor la posesión que se funda en el título, y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.


"Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión."


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Entiéndase por título la causa generadora de la posesión."


"Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla."


"Artículo 823. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia."


"Artículo 824. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, de este libro."


"Artículo 825. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de Propiedad."


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."


De lo anterior se desprende que la posesión es una situación de hecho que es protegida por el derecho y que tiene diversas consecuencias jurídicas, entre las cuales está la de adquirir derechos de propiedad, aun en contra de título legítimo.


En efecto, la normatividad civil permite adquirir la propiedad de los bienes a quien los hubiere poseído por el tiempo y con las condiciones exigidas por la misma norma, pudiendo incluso -en caso de bienes inmuebles- promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que el posesionario ha adquirido la propiedad, procediendo inscribir la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, lo que servirá de título de propiedad al poseedor.


Debe destacarse, sin embargo, que no toda posesión es apta para prescribir, pues para ello se requiere que cumpla con los requisitos que establece la ley, de forma que la falta de cualquiera de ellos ocasiona que la posesión resulte inútil para adquirir.


Respecto de lo anterior, debe comenzarse por referir que por disposición expresa de los preceptos normativos aplicables, sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación, y que sólo pueden prescribir los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.


De igual forma, sólo pueden adquirir por prescripción positiva todos los sujetos que son capaces de adquirir por cualquier otro título.


Por otro lado, la posesión para ser apta para prescribir, debe ejercerse en forma pacífica, continua, pública y por el tiempo que determina la ley.


Así, a la cualidad de posesión pacífica se opone el vicio de la violencia, que no debe existir en todo el tiempo en que aquélla se ejerza; a la de posesión continua se opone la interrupción, y a la de posesión pública se contrapone la clandestinidad o posesión oculta que es aquella que no se ejerce a la vista de todo el mundo.


En cuanto al tiempo para que opere la prescripción, en tratándose de bienes inmuebles, la ley establece que la posesión deberá ser por cinco años, cuando se posea con buena fe, y en diez años cuando la posesión sea de mala fe, lo que adquiere relevancia pues evidencia que el legislador determinó que la posesión de mala fe no es un vicio que impida la prescripción sino que tan sólo es una circunstancia que influye para aumentar el término para que tal figura opere.


Ahora bien, dice el artículo 806 del Código Civil, que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


Resulta aplicable la tesis de la Séptima Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 63, Cuarta Parte, página 36, que es del siguiente tenor:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. ES POSEEDOR DE BUENA FE EL QUE IGNORA LOS VICIOS DE SU TÍTULO. Si el poseedor hace valer la prescripción positiva y funda el origen de su posesión en un título viciado de nulidad, si ignoraba tal vicio debe estimarse como poseedor de buena fe y suficiente, si se reúnen los demás requisitos legales, para fundar la usucapión."


La buena fe se contrapone al dolo; es compatible con el error y descansa en la convicción de no dañar el derecho de otra persona, como creencia derivada de la confianza en una situación aparente y por la ignorancia de la situación real, siempre y cuando tal ignorancia no sea inexcusable.


En efecto, el poseedor de buena fe está impulsado por la ignorancia de los vicios de su posesión o por la creencia de que posee con legitimidad pues desconoce lo que realmente es y lo que normativamente le corresponde, y a esa buena fe la ley le otorga un efecto jurídico distinto del que correspondería si no existiere.


Por otra parte y como contrapartida a la buena fe, el mismo ordenamiento establece que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, al igual que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, o el que, aun entrando a poseer de buena fe, después de conocer tales vicios continúa con el ejercicio de la posesión.


Debe destacarse que la ley le otorga efectos adquisitivos a la posesión ilícita e incluso a la que provenga de un delito, pues por disposición expresa en el Código Civil (artículos 1154 y 1155), cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, cuando ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.


De igual forma, la posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.


Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de otro requisito esencial para la operancia de la prescripción adquisitiva, el cual consiste en que la posesión debe hacerse "en concepto de dueño", según el artículo 826 del Código Civil, debiendo resaltar que la norma no dice "con justo título", lo cual es relevante precisamente por constituir la materia de la contradicción que pretende resolverse.


Los Códigos Civiles anteriores al vigente, establecían que la posesión apta para prescribir debía estar fundada en "justo título", entendiéndose por tal aquel que es bastante para transferir el dominio (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870 y artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de 1884).


En efecto, el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, en su artículo 1079, establecía que para que se actualizara la prescripción adquisitiva era menester que la posesión se fundara en justo título y, además, que fuera de buena fe, pacífica, continua y pública. Asimismo, el artículo 1080 del mismo código determinaba que justo título es el que fundadamente es bastante para transferir el dominio. Por último, el artículo 1081 del citado cuerpo de leyes, establecía que el que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho.


De lo anterior se desprende que el justo título comprendía dos supuestos, a saber: a) aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio pero que, debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión.


Así, por justo título debe entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa de cuya prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio, como lo podrían ser la compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado y, en general, todos aquellos que transmiten el dominio, los cuales darían el título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir; sin embargo, ello no podría ocurrir pues la propiedad se hubiera obtenido válidamente, y no se puede adquirir lo que ya es propio.


Por otro lado, se encuentra el título subjetivamente válido, que también es "justo título", y que es el que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición, siempre y cuando esa creencia del poseedor descanse en un error fundado; es decir, no debe existir mala fe, debiendo destacar que en este caso sí podría operar la prescripción.


Sin embargo, el Código Civil vigente eliminó el justo título del texto de la ley, de forma que ahora se puede poseer con título, objetiva o subjetivamente válido; sin título, o hasta en virtud de un acto ilícito o de un delito, siempre y cuando la posesión se ejerza en "concepto de dueño".


Aplica a lo anterior el criterio de la Sexta Época, Tercera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXIX, Cuarta Parte, página 132, que dice lo que a continuación se transcribe:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. BUENA FE. En el Código Civil Mexicano vigente, el artículo 1151 elimina el concepto de la buena fe, porque con mejor doctrina que el Código Civil de 1884 y el código español, ha partido de la teoría objetiva de la posesión y del supuesto general de que se puede usucapir, tanto si se entra en la posesión con buena como con mala fe, en el concepto de que en cada hipótesis deben llenarse condiciones especiales."


En tal virtud, en términos de la legislación civil vigente, el título por sí solo no da lugar a la prescripción adquisitiva, la cual tampoco requiere "justo título", pues lo que realmente se requiere para la operancia de tal figura jurídica es el mantenimiento de la situación posesoria, aun cuando no exista título que la legitime, pues el derecho no sólo regula la prescripción cuando fundadamente existe la creencia de quien posee que lo hace con legitimidad -como ya quedó apuntado- sino que permite aquella en la que existe la plena conciencia de que se posee sin tener derecho a ello, y otorga efectos adquisitivos incluso a la posesión ilícita o delictuosa, pues es el mantenimiento de la situación posesoria calificada, por el término de ley, el único fundamento de la adquisición.


En tal tenor, para que se realice la prescripción, concurriendo las demás condiciones, basta con que el prescribiente posea en concepto de propietario, y ya no es exigible que posea conforme a un título que efectivamente le haya transmitido el dominio, que es lo que constituye propiamente un "justo título", ya que tal exigencia resulta absurda pues si la usucapión se consuma, el poseedor viene a ser propietario de la cosa que no era suya y ello no puede ocurrir cuando ya se era propietario de ella.


Dicho en otras palabras, la prescripción positiva es un medio de adquirir la propiedad contra el dueño, finalidad que resultaría irrealizable si el poseedor, antes de adquirir por prescripción, ya fuera propietario de la cosa por otro título, pues está fuera de discusión que nadie puede prescribir adquisitivamente contra sí mismo.


Robustece la anterior consideración el criterio de la Quinta Época, Tercera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 2457, de texto y rubro siguientes:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. Si las demás condiciones concurren, para que se realice la prescripción positiva, basta con que el prescribiente posea en concepto de propietario, sin que pueda exigírsele que tal posesión sea conforme a un título que efectivamente, le haya trasmitido el dominio. Tal exigencia sería absurda, porque la institución de la prescripción positiva se propone sustituir al título, de manera que cuando la usucapión se consuma, el poseedor deviene propietario de la cosa que no era suya. La prescripción positiva es un medio de adquirir contra el dueño, y esta finalidad resultaría irrealizable si el poseedor, antes de adquirir por la prescripción, ya fuera, por otro título, propietario de la cosa, pues nadie puede prescribir adquisitivamente contra sí mismo, su propio bien."


Luego, es pertinente advertir que las nociones de justo título mencionadas en los Códigos Civiles abrogados, no son enteramente coincidentes con el actual concepto que se contiene en la parte final del artículo 806 del Código Civil Federal vigente, el cual establece: "Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.", pues es claro que el concepto de título puede no ser "justo", al abarcar, incluso, a la posesión de mala fe.


Por tanto, en términos de la legislación actual se entiende por título -sin necesidad de que sea justo- la causa generadora de la posesión; es decir, el acto o fundamento que da origen a la posesión, el cual puede ser objetivamente válido para transferir el dominio; subjetivamente válido por originar una creencia fundada respecto de la transmisión del dominio, o basarse, incluso, en la mera creencia de que es válido posesionarse de un bien que no es propio, con el objeto de adquirir la propiedad sobre el mismo (mala fe).


Debe destacarse que si bien es cierto que el justo título ya no resulta absolutamente necesario para prescribir, también lo es que no ha sido desterrado enteramente del Código Civil Federal vigente, en la medida en que previene que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer, así como el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Lo que constituye propiamente el "justo título", dando en estos casos un régimen más benéfico para obtener la posesión.


Así, cuando se invoca el "justo título" como causa de la posesión, por tratarse de un supuesto privilegiado para usucapir, es necesario acreditarlo, y no solamente revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño.


Por tanto, la posesión ejercida en concepto de dueño es apta para adquirir por prescripción aun cuando no exista "justo título", y en estos casos únicamente debe acreditarse la causa generadora de la posesión, pues de no ser así el Juez estaría imposibilitado para establecer si la posesión originaria (que se ejerza en concepto de dueño) o derivada (que se ejerza en nombre de alguien más), ni podrá saber si es de buena o de mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir.


En el tenor expuesto, cuando se posee de mala fe basta que el posesionario pruebe el origen de su posesión, si bien no como un acto traslativo de dominio, que puede ser fundado o no, sí como un hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, siempre y cuando se comporte ostensible y objetivamente como propietario mediante la realización de actos que revelan su dominio y mandato sobre la cosa para hacerla suya, aunque carezca de justo título jurídicamente hablando.


Aplican a lo anterior los criterios que a continuación se reproducen:


Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXII, Cuarta Parte, página 376, del tenor siguiente:


"USUCAPIÓN. NO ES NECESARIO EL JUSTO TÍTULO PARA FUNDARLA. El artículo 806 del Código Civil, al establecer que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho y que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, pone de manifiesto que el propósito del legislador fue cambiar el sistema del código de 1884, que exigía en su artículo 1079, fracción I, que la posesión ad usucapionem debería fundarse el justo título. El código actual exige en la fracción I del artículo 1151, que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, y no exige ya el justo título sino que adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión tendiente a facilitar la solución de los problemas que en este punto planteaba la legislación anterior; pero si bien no exige la ley el justo título, es necesario probar el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos, aun cuando carezca de título jurídicamente hablando."


Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XII, Cuarta Parte, página 148.


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN PARA LA. Quien alega la usucapión debe manifestar el hecho que generó la posesión para que el juzgador esté en aptitud de estimar si se trata de una posesión original o derivada. Es esencial conocer el hecho o acto que engendró la posesión, incluso para computar el término legal que corresponda al caso de que se trate de una posesión de buena o mala fe, si se adquirió por medios violentos o de un delito."


Quinta Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página 425, del siguiente tenor.


"POSESIÓN APTA PARA PRESCRIBIR. Conforme al artículo 1151 del Código Civil del Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser: ‘I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública’. Ahora bien, para que se justifique el primer requisito o sea la posesión en concepto de propietario no basta la afirmación del actor de que posee como dueño, sino que debe manifestar y probar el origen de esa posesión, tanto para que el juzgador pueda determinar si la posesión es originaria como para computar el término de la usucapión. Es cierto que el primer párrafo del artículo 798 establece que la posesión da al quejoso que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales, pero aquí la ley se refiere al poseedor originario; corresponde pues al actor justificar fehacientemente su posesión en concepto de dueño, y para esto es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la posesión para que el Juez establezca la calidad de la posesión y así pueda computar el término de la prescripción, bien que la posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito."


Séptima Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 33, Cuarta Parte, página 29, que dice lo siguiente:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESIÓN. El artículo 826 del Código Civil previene que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción. Así, el concepto de propietario es un elemento indispensable para prescribir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1151, fracción I, del código citado, y, por tanto, debe demostrarse revelando cuál fue la causa generadora de la posesión, pues para usucapir es imprescindible señalar el hecho o el acto que la originó y cuándo ocurrió, a fin de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea si es originaria o derivada, de buena o mala fe, y cuál deba ser el tiempo de su duración para que se consuma la prescripción positiva. Además, es necesario acreditar el hecho o el acto en que se afirme que consistió la causa generadora de la posesión, tal como una enajenación, una donación, una herencia, o cualquier otro medio de adquirir, aun delictuoso, como robo o despojo, y no el de una mera tenencia, o disfrute de la cosa, que obedezca a una relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda. Ciertamente, el artículo 798 del Código Civil dispone que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; pero esto, jurídicamente debe interpretarse en el sentido de que la posesión produce la presunción de propiedad porque es la manifestación del ejercicio de dominio, presunción que es juris tantum, o sea que admite prueba en contrario, y así debe tenerse como cierta, sólo mientras no se demuestre lo contrario, esto es, que quien la tiene a su favor, no es propietario, por no ser un poseedor originario sino derivado o mero detentador."


Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXII, Cuarta Parte, página 339, de rubro y texto siguientes:


"POSESIÓN DE MALA FE AD USUCAPIONEM, NO ES NECESARIO EL JUSTO TÍTULO PARA LA. El Código Civil vigente exige, en la fracción I del artículo 1151, que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario. No exige ya el justo título, sino que adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, tendiente a facilitar la solución de los problemas que en este punto planteaba la legislación anterior; pero si bien no exige la ley el justo título, es necesario probar el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos, aun cuando carezca de título jurídicamente hablando (artículos 790, 826, 1151, 1154 y 1155 del código vigente)."


Lo anterior lleva a concluir que la noción de que la posesión debe ejercerse "en concepto de dueño" implica que el poseedor se conduzca como propietario, de manera indiscutible y objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, frente a todo el mundo, ejerciendo un poder indiscutible para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos, aun cuando carezca de título justo, desde el punto de vista estrictamente jurídico.


Ahora bien, el objeto de los conflictos suscitados en los juicios agrarios que dieron origen a la presente contradicción de tesis consistió en el examen jurídico de la calidad de la posesión apta para que opere la prescripción adquisitiva de derechos agrarios sobre determinadas parcelas ejidales, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados estima que la posesión debe estar fundada en título que justifique su legitimidad, los otros dos consideran que esto no forzosamente es así.


Debe destacarse que el régimen jurídico de la propiedad privada (plena), objeto del derecho civil, y el régimen jurídico de la propiedad social (restringida), objeto del derecho agrario, presentan diferencias sustanciales que fundan un tratamiento distinto en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva.


De entrada debe destacarse que en el ámbito agrario las tierras ejidales y comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, por ello, es necesario descubrir cuáles son las particularidades a que deben estar sujetos los conflictos relativos a la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales.


Para lo anterior resulta necesario realizar una serie de precisiones en relación con el régimen jurídico de las distintas clases de tierras agrarias previstas en el sistema jurídico mexicano.


El contenido del artículo 27 constitucional permite entender que la propiedad de tierras y aguas se divide en pública, privada y social. La nación transmite el dominio de tierras y aguas particulares (propiedad privada) a los ejidos (propiedad social), y se reserva el dominio directo de ciertos bienes (propiedad pública).


En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico es posible hablar de la existencia de un régimen de propiedad plena (propiedad privada) y de un régimen de propiedad restringida (propiedad social).


La propiedad social o restringida se identifica con el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales.


El primer párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como el régimen de propiedad sobre sus tierras:


"Artículo 27.


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas."


Las tierras ejidales y comunales se dividen en distintas clases de terrenos, los que a su vez, presentan una regulación jurídica particular.


El artículo 44 de la Ley Agraria clasifica a las tierras ejidales, por su destino, en tierras de asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Los lotes de la zona parcelada se denominan unidades individuales de dotación o parcelas ejidales, se explotan individualmente y el usufructo se garantiza con un certificado de derechos agrarios.


Las tierras ejidales para el asentamiento humano y las tierras de uso común, se encuentran destinadas al desarrollo y sustento económico de la vida comunitaria del ejido, respectivamente (artículos 63 y 73 de la Ley Agraria), y son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 64 y 74 de la Ley Agraria, salvo causa de utilidad para el núcleo de población, en relación con los terrenos de uso común).


"Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento."


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. ..."


"Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. ..."


Dentro de las tierras para el asentamiento humano la ley prevé la existencia de solares urbanos como excepción al régimen general de propiedad comunitaria del ejido. Los solares son propiedad plena de sus titulares una vez que son asignadas formalmente mediante el título correspondiente, por parte de la asamblea general del núcleo de población ejidal, y aquél es registrado debidamente (artículo 68 de la Ley Agraria). Los actos subsecuentes a la titularidad de los solares urbanos son regulados por el derecho común (artículo 69 de la Ley Agraria).


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


Como se ha dicho, junto a las tierras ejidales de asentamiento humano y a las tierras ejidales de uso común, que están destinadas al aprovechamiento colectivo, se encuentran las parcelas ejidales, destinadas al uso y disfrute por cada ejidatario en lo individual.


En efecto, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios, en términos de ley, ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo. Estas divisiones constan, de ordinario, en el plano general del ejido, mismo que se entrega al Registro Agrario Nacional (RAN) para efectos de publicidad.


De esa forma, al núcleo de población ejidal le corresponde la propiedad de las tierras ejidales mientras que a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas (artículo 27, fracción VII, constitucional y artículo 14 de la Ley Agraria). En ese sentido, los ejidatarios son titulares de derechos sobre las parcelas ejidales que tienen asignadas:


En su artículo 14 la Ley Agraria dice lo siguiente:


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


En relación con todo lo anterior, es importante precisar que a partir de la reforma de mil novecientos noventa y dos, el artículo 27 constitucional presentó como finalidad, en términos generales, capitalizar y hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias, y de esa manera se establecieron las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional) y, con esa base, los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


Lo expuesto puede sintetizarse en lo siguiente:


• Los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes.


• Las tierras ejidales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


• La reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Por disposición de los órganos supremos de los núcleos de población es posible modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


• Las tierras ejidales se dividen en dos principales tipos: 1) tierras para el aprovechamiento común de todos los ejidatarios o comuneros y, 2) tierras para el uso y disfrute individual del ejidatario o comunero a quien se le hayan asignado.


• Los ejidatarios no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas, sino que son titulares de derechos sobre ellas.


• El legislador ha previsto la posibilidad de que una persona, en concepto de titular de derechos de ejidatario, adquiera el derecho al uso y disfrute de parcelas ejidales bajo determinadas condiciones, en virtud de una posesión calificada en un tiempo determinado.


Una primera lectura a los puntos antes resumidos no permite determinar con claridad el régimen jurídico de las tierras ejidales en relación con la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, porque las cualidades jurídicas de esa especie de tierras parecen ser, en principio, contradictorias con algunas figuras y posibilidades legales en relación con ellas.


Así, por ejemplo, mientras que las tierras ejidales se han entendido como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, la reforma al artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional de mil novecientos noventa y dos, estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino, de forma que los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


Así también, por ejemplo, mientras que los ejidatarios en principio no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas, sino que sólo son titulares de derechos sobre ellas, la Ley Agraria prevé la figura de la prescripción adquisitiva, que tradicionalmente se ha entendido referida a la posibilidad de adquirir la titularidad de derechos sobre una parcela ejidal, mediante una posesión calificada a través del paso de un tiempo determinado.


Ese estado de las cosas requiere definir adecuadamente los alcances y límites de la prescripción adquisitiva en relación con las tierras parceladas sujetas al régimen ejidal que dieron origen al problema que debe resolverse, para lo que deben delimitarse los alcances de la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria.


La Ley Agraria (publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos) introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del derecho agrario, en los siguientes términos.


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer, en favor del poseedor de las "tierras ejidales", los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la calidad de "titular de derechos de ejidatarios". Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles.


Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través de su asamblea.


Los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de las tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, hoy día están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley Agraria.


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario."


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. ..."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: ..."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea. ..."


Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.


"Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:


"...


"IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o


"En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate."


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título. ..."


Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído "tierras ejidales" en concepto de "titular de derechos de ejidatario" de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas.


El dispositivo transcrito supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el simple transcurso del tiempo, cuando se acredite:


• Que no sean tierras destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas.


• Que esa posesión haya sido de manera pacífica, continua, pública.


• Que se haya poseído en concepto de titular de derechos ejidatarios.


• Que dicha posesión haya sido durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe.


Es importante subrayar lo antes dicho en el sentido de que, a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral, y que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común.


Resulta aplicable la tesis 2a./J. 8/2001, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, página 77, del siguiente tenor:


"AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. El artículo 48 de la Ley Agraria dispone que quien hubiere poseído tierras ejidales, que no sean bosques, selvas, ni las destinadas al asentamiento humano ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’; de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras, los mismos derechos que tiene cualquier ejidatario sobre su parcela, sin que ello signifique que esa prescripción adquisitiva pueda operar respecto de las tierras de uso común, ya que por imperativo legal las tierras de esa naturaleza son imprescriptibles, al disponer el artículo 74 del propio ordenamiento que la propiedad de las tierras de uso común ‘es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley’, precepto este que sólo alude a la posibilidad de transmitir el dominio de esas tierras a sociedades mercantiles en el caso y conforme al procedimiento que el mismo prevé. Por tanto, debe concluirse que la prerrogativa establecida en el artículo primeramente invocado únicamente puede actualizarse en relación con las tierras parceladas por la asamblea general de ejidatarios cuando se cumple con los presupuestos a que se contrae el propio numeral."


Por ende, la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en la Ley Agraria, debe entenderse limitada a las parcelas ejidales.


Por otro lado, la posesión calificada requerida para la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, al igual que ocurre en materia civil, debe ejercerse de manera pacífica, continua y pública, siendo en este punto aplicables las consideraciones que se expusieron al analizar la figura jurídica que atañe a la luz del derecho civil, pues en este aspecto no existen diferencias sustanciales, en lo que se refiere al derecho agrario.


Así, la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, en relación con la remisión del artículo 107 de dicha ley, requiere que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que la posesión debe ser en concepto de propietario.


Lo anterior implica que la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero, específicamente en lo que esa parcela en cuestión se refiere.


Debe recordarse en este punto lo antes dicho en el sentido de que las parcelas ejidales no pueden poseerse en concepto de dueño y que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario.


En el tenor expuesto, para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario y ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley.


En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria).


Lo anterior en razón de que, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada.


En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal.


Sirven de apoyo a esta consideración, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 88, Tercera Parte, página 34, del siguiente tenor:


"AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. INTERÉS JURÍDICO. TESIS CONTRADICTORIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y NOVENO CIRCUITOS. Existe contradicción de criterio entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el del Noveno, referente al interés jurídico necesario para interponer demanda de amparo, de poseedores de parcelas no ejidatarios. En efecto, en tanto el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al conocer de controversias en las que se cuestiona la posesión de parcelas ejidales por parte de quienes no están reconocidos como ejidatarios, ha resuelto los negocios en cuanto al fondo, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al conocer de iguales negocios, ha decretado el sobreseimiento por estimar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de los promoventes. Esta Sala estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en vista de que la que sustenta el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se funda en la consideración de que la posesión de parcelas ejidales por parte de quien no ha sido reconocido como ejidatario ‘carece de trascendencia jurídica’, que se estima inexacta porque el artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales ‘que no figuraron en la solicitud o en el censo’ puedan trabajar terrenos del ejido y otorga a ese acto consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación (iguales disposiciones establecía el artículo 153, fracciones III y IV, del Código Agrario derogado); de ahí que la consideración consistente en que la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular ‘carece de trascendencia jurídica’, resulta inaceptable, y en cambio, se estima correcto el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el sentido de que la calificación de la posesión de parcelas ejidales ejercida por quien pretende convertirse en ejidatario ‘deberá determinarse por las autoridades agrarias correspondientes’. Debiendo concluirse que la legitimidad de la posesión no es condición para que se tenga por acreditado el interés jurídico del quejoso, resulta procedente el amparo que intenta en defensa de ella."


Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 88, Tercera Parte, página 35, de rubro y texto siguientes:


"AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. PRODUCE CONSECUENCIAS JURÍDICAS. El artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales ‘que no figuraron en la solicitud o en el censo’, puedan trabajar terrenos del ejido y les otorga a esos actos consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación. Consecuentemente, la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular, produce consecuencias jurídicas."


El segundo supuesto mencionado, en relación con la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la posesión, en tanto que no toda posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos.


En efecto, en congruencia con las condiciones legales expuestas, no toda posesión es apta para prescribir pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, "en concepto de titular de derechos".


Bajo estas condiciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria y la diversa noción "a título de dueño" de la regulación civil. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en "concepto", tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su acepción directa "causa o motivo".


El legislador alude, por tanto, a la "causa" de la posesión, cuando enuncia la fórmula "en concepto de titular de derechos de ejidatario", y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión.


Debe destacarse en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el derecho civil, el legislador atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción.


Lo anterior adquiere relevancia pues si la legislación concede la posibilidad a quien ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, debiendo resaltar que "justo título" no es un concepto equivalente al de "posesión en concepto de titular de derechos", pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión.


En el tenor expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un "justo título" para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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