Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 538
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 198/2004
Número de registro18649
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver por acuerdo del cuatro de mayo de dos mil cuatro el recurso de revisión fiscal número 471/2003, en la parte conducente de dicha resolución, determinó:


"SÉPTIMO. Resulta fundado el motivo de queja expuesto por la autoridad recurrente, de conformidad con los siguientes razonamientos. En su único agravio la recurrente aduce que existe violación a lo dispuesto por los artículos 6o. y 23 del C.F. de la Federación, en relación con la regla 2.2.11, inciso b), de la R.M.F. vigente en el año 2001 y los diversos 237 y 239, fracción I, del C.F. de la Federación. Que la a quo concluye que la recurrente aplicó retroactivamente en perjuicio de la demandante la regla 2.2.11 de la R.M.F. vigente para el año 2001, aludiendo que se aplicó una normatividad cuya vigencia no resultaba aplicable; que el anterior razonamiento, a juicio de la recurrente, resulta erróneo y contrario a derecho, toda vez que la S. a quo aplica erróneamente lo establecido por el artículo 6o. del código tributario federal sujeto a estudio en el juicio natural, pues se concluye que la actora en el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho obtuvo un saldo a favor, pero no con ello necesariamente se obtiene como consecuencia directa la compensación. Que tampoco asiste la razón a la resolutora al señalar que en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, cuando la actora obtuvo saldo a favor, nació su derecho a compensar dicho saldo contra otras contribuciones, pues el saldo a favor obtenido no implica ni trae como consecuencia inmediata la opción de compensarlo, como pretende la responsable, pues es al contribuyente a quien corresponde decidir el destino que dará a su saldo a favor, derecho que podrá ejercer por diferentes vías. Que la responsable realiza una indebida interpretación y aplicación a lo dispuesto por el artículo 6o. del C.F. de la Federación, ya que si bien en el mismo se establece que las contribuciones se causarán conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales, también lo es que no se está en presencia de una autodeterminación de una contribución, sino ante el derecho del contribuyente de compensar un saldo a favor, por lo que la legislación aplicable es la vigente en el momento en que se optó por compensar dicho saldo a favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del código tributario federal. Por otra parte, alega la recurrente que resulta inexacto lo pretendido por la S. responsable, al establecer como consecuencia inmediata de un saldo a favor la opción de la compensación y que indique que dicha compensación se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se obtuvo el saldo a favor, pues tratándose de la opción de compensar, como medio por el que se ejerce el saldo a favor obtenido, existen disposiciones legales que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6o. del C.F. de la Federación, deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento en que se pretende efectuar la citada opción, por tanto, resulta evidente que la contribuyente deba sujetarse a la normatividad vigente en dos mil uno y no a la vigente cuando se obtuvo el saldo a favor. Que si fuera al contrario, se debió declarar como indebida la compensación llevada a cabo por la actora, ya que ésta debió realizar la compensación en mil novecientos noventa y nueve, cuando obtuvo el saldo a su favor. Que si la enjuiciante presentó su aviso de compensación en veintinueve de enero de dos mil uno, pretendiendo compensar el saldo a cargo por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, con saldo a favor derivado del impuesto al valor agregado del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, entonces la regla aplicable lo es la vigente en dos mil uno, por ser en dicho momento cuando se generaron las situaciones jurídicas y de hecho para efectuar la compensación, que en consecuencia de lo anterior no se aplica retroactivamente la regla vigente para dos mil uno. Como ya se dijo, los anteriores argumentos de queja resultan fundados. Para comprensión de lo anterior, es conveniente traer a colación el contenido de los artículos 6o. y 23 del C.F. de la Federación: (los transcribe). De lo dispuesto por el numeral 23 antes citado se colige, por una parte, que el código tributario contempla la figura de la compensación como una forma de extinguir las obligaciones fiscales y, por otra, que tal compensación puede hacerse contra diversos impuestos federales, sin imponer la condición de que sean de la misma naturaleza. Asimismo, tampoco exige que la compensación deba hacerse durante el mismo ejercicio fiscal, por el contrario, lo único que se exige es que el saldo a favor haya sido obtenido en forma anterior a la determinación con cargo al contribuyente. Sin embargo, al precisar que se podrán compensar los saldos respecto de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, pero ello se hará cumpliendo con los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general, en este caso, las contenidas en la R.M.F., pero debe entenderse aquellas vigentes al ejercitar el derecho a una compensación, no las que regían cuando tal derecho se generó, es decir, se aplicarán las que se encuentren en vigor cuando se inicia por parte del contribuyente el procedimiento tendiente a aplicar la compensación a favor obtenida. Por su parte, el artículo 6o. del mismo ordenamiento legal dispone que, efectivamente, las contribuciones se causan conforme a las normas legales vigentes en el momento en que ocurren, sin embargo, en su segundo párrafo, precisa que las normas vigentes son aplicables pero en el momento de su determinación, empero para efectos de su cobro o acreditamiento se aplican las normas procedimentales vigentes al momento de ejercer tal derecho. En la especie, debe distinguirse a fin de determinar el monto de los impuestos, es el propio numeral 6o. del C.F. de la Federación el que distingue dos momentos; el primero se presenta cuando se genera la obligación o derecho a favor del contribuyente, tales conductas se encuentran previstas por la ley sustantiva (‘las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran ...’); y el segundo aparece cuando se pretende llevar a cabo o hacer efectivo el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, las normas que rigen tal proceder son aquellas que se consideran adjetivas, pues éstas constituyen reglas de actuación a seguir para obtener la defensa de un derecho o el cumplimiento de una obligación, es decir, son preceptos que tienen por objeto garantizar la eficacia de las normas sustantivas (‘... dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad ...’). Al respecto, resulta aplicable la tesis I.7o.A.200 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 823, Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra indica: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA FUNDE SU FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN UN ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE LA EJERCE, PARA REVISAR UN EJERCICIO FISCAL EN EL CUAL SE APLICAN LEYES CON OTRA VIGENCIA, NO IMPLICA QUE SE SURTA UNA APLICACIÓN DE ESA NATURALEZA.’ (se transcribe texto). Es decir, para obtener el elemento sustantivo de la contribución se determina conforme a las normas vigentes en el momento de su causación, pero para la determinación del elemento adjetivo, que en este caso sería la utilización del saldo a favor obtenido, se aplican las normas procedimentales vigentes al ejercitar la contribución. Ahora bien, en la especie, la actora principal manifestó en su escrito inicial de demanda que: 1) Obtuvo un saldo a favor en materia del impuesto al valor agregado, en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, presentando su declaración complementaria en veintiséis de diciembre de dos mil. 2) Que en la declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, obtuvo saldo a cargo, presentando la documentación correspondiente el diez de noviembre de dos mil. 3) Luego, que el veintinueve de enero de dos mil uno presentó aviso de compensación ante la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, indicando que se disponía de una parte del remanente histórico a su favor. Por su parte, la hoy recurrente resolvió que tal compensación resultaba indebida pues ‘... contraviene lo señalado expresamente en la regla 2.2.11, inciso b), aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el saldo a favor determinado en un ejercicio, únicamente se puede compensar contra el saldo a cargo de ISR e IVA determinado en la declaración del mismo ejercicio de que se trate, en consecuencia, resulta una compensación indebida en virtud de que no existe fundamento legal en el C.F. de la Federación vigente ni la ley o el reglamento del impuesto ni las disposiciones de carácter general publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que contenga disposición alguna permitiendo dicha compensación ...’. Por tanto, de una interpretación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6o. del C.F. de la Federación y tomando en consideración que la propia actora original precisó que el aviso de compensación lo presentó en enero de dos mil uno, es inconcuso que la norma aplicable para calificar la misma era la vigente al momento de su presentación, pues con tal aviso lo que se inicia es el procedimiento de compensación, de ahí que, conforme a lo previsto por el numeral en cita, es correcta la actuación de la autoridad hacendaria al aplicar las disposiciones legales vigentes en tal época, es decir, las reglas contenidas en la Miscelánea Fiscal vigentes para dos mil uno, pues además fue en ese momento cuando la autoridad administrativa realizó la verificación y calificación de la compensación pretendida por la hoy tercera perjudicada, por tanto, la fundamentación y motivación vertida debe obedecer al momento en que la autoridad hace uso de sus atribuciones de comprobación. Así también, tiene aplicación al caso, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito, contenido en la tesis IV.3o.A.T.38 A, visible en la página 777, Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos texto y rubro son del tenor literal siguiente: ‘RETROACTIVIDAD EN MATERIA FISCAL.’ (se transcribe texto). Es de destacarse que en la sentencia que ahora se revisa, la autoridad emisora citó el criterio de la Primera S. Regional Occidente del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el rubro ‘SALDO A FAVOR. ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO VIGENTE EN EL AÑO QUE SE HACE EFECTIVO.’, y en la que expresamente se indica que el precepto aplicable para el acreditamiento por compensación de un saldo a favor obtenido es aquel vigente en la época en que se solicita lo anterior, criterio que si bien no es de observancia obligatoria para este órgano colegiado, ilustra sobre el particular siendo que además la autoridad emisora lo aplicó e interpretó en forma contraria a aquella en que debió haberlo hecho. Así, en términos de lo que ha quedado precisado, se advierte que la S. emisora realizó una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del C.F. de la Federación, pues, contrario a lo señalado en la sentencia que ahora se revisa, la hoy recurrente no aplicó en forma retroactiva la regla 2.2.11 de la R.M.F., vigente para el año dos mil uno, sino que fundó su actuación en las normas vigentes en el momento en que la resolución fiscal fue emitida, tal como lo disponen los numerales 6o. y 23 del C.F. de la Federación, derivando, en consecuencia, lo procedente del agravio que se hizo valer, debiendo analizar además el resto de los conceptos de nulidad sometidos a su consideración. En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión, para el efecto de que la autoridad emita otra en su lugar, siguiendo los lineamientos de la presente resolución."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número 407/2003, en sesión del dos de abril de dos mil cuatro, se basó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Resulta infundado el único agravio hecho valer, en atención a las siguientes consideraciones: Aduce la recurrente que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 237 del C.F. de la Federación, en relación con los diversos 6o. y 23 del propio ordenamiento legal, ya que si bien es cierto los contribuyentes que tengan un saldo a favor podrán efectuar la compensación respectiva cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 23 y demás reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también lo es que de conformidad con el artículo 6o. del C.F. de la Federación, deben aplicarse las normas del procedimiento vigentes en el momento en que se efectúe la compensación y no en el momento de la causación del impuesto. Sostiene que la responsable soslayó lo dispuesto en el artículo 6o. del C.F. de la Federación, ya que si bien es cierto que éste dispone que las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el momento de su causación, también lo es que en la especie no se está determinando o causando contribución alguna, sino que el contribuyente estaba ejerciendo su derecho a compensar un saldo a favor, por lo que al ser así, debían observarse las normas del procedimiento vigentes al momento en que se pretendió efectuar la compensación. Asimismo, señala que contrariamente a lo aducido por la S.F., para que un contribuyente determine su situación fiscal y el pago correcto de sus contribuciones, debe estarse en todo momento a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se causaron, siguiendo los procedimientos y mecánicas que las disposiciones fiscales ordenaran en el momento de su causación, de tal forma que cuando el contribuyente utiliza en su beneficio la figura de la compensación, es porque ya aplicó las disposiciones fiscales vigentes en la época en que se causaron las referidas contribuciones y logró apreciar que tenía un saldo a su favor; que, por tanto, resulta incorrecta la afirmación de la S.F. en el sentido de que la compensación afectó la base gravable del ejercicio de 1998, toda vez que ésta ya había sido determinada. Bajo ese orden de ideas, sostiene que la compensación no afecta el procedimiento o mecánica que llevó a cabo el particular para obtener un saldo a favor, sino que la compensación sólo versa sobre el hecho de si existe o no un saldo a favor susceptible de compensarse. Aduce la recurrente que de la interpretación sistemática del artículo 6o. del C.F. de la Federación se desprende que es tajante en establecer que las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones fiscales aplicables en el momento de su causación, pero serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad, siendo pertinente destacar que el artículo 23 del C.F. de la Federación prevé el derecho o beneficio consistente en la figura de la compensación y que éste constituye una norma de procedimiento. Destaca que el artículo citado prevé el derecho o beneficio consistente en la figura de la compensación, pero además es una norma de procedimiento, ya que prevé el derecho a compensar saldos a favor y determina que ello únicamente se podrá realizar cuando se actualicen los supuestos que el propio dispositivo establece. Señala que una compensación sólo se realizará cuando exista saldo a favor de un impuesto determinado a compensar contra un saldo a cargo, pero con las limitaciones previstas en el artículo 23 del C.F. de la Federación, el cual se puede ejercer en cualquier tiempo. Que en tales circunstancias, no era factible que la S.F. concluyera que la legislación aplicable debía ser la de mil novecientos noventa y ocho, partiendo del hecho de que fue el momento en que se dio la causación, pero perdió de vista que en la especie no se determinaba contribución alguna que afectara la base gravable de dicho ejercicio fiscal, sino que se estaba en presencia de un derecho del contribuyente para poder compensar un saldo a su favor, el cual debía regirse con las normas del procedimiento vigentes en el momento en que se efectuara, ya que es a partir de que el contribuyente opte por compensar el saldo a favor cuando se actualiza la figura jurídica de la compensación, por lo que debía aplicarse la legislación vigente, de conformidad con el artículo 6o. del C.F. de la Federación, máxime que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del C.F. de la Federación. Que si en la especie, tal como lo reconoce la propia S.F., la contribuyente realizó la compensación mediante la declaración complementaria del periodo de julio de mil novecientos noventa y nueve, presentada el diez de noviembre de dos mil, derivado del saldo a favor de la declaración del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, entonces la determinación de la responsable resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 6o. del C.F. de la Federación, toda vez que el contribuyente realizó la compensación el diez de noviembre de dos mil, por lo que resultaba inaplicable lo dispuesto en la legislación de mil novecientos noventa y ocho, pues reitera que no se trata de una contribución, sino de un derecho, el cual debe ejercerse conforme a las normas del procedimiento vigentes en el momento en que se ejercite. Además, sostiene la inconforme que en ningún momento se aplicaron en forma retroactiva las reglas de la Resolución Miscelánea, ya que se aplicaron las vigentes en el año dos mil uno, que fue el momento en que se presentó el aviso de compensación. Tales argumentos resultan infundados, en atención a lo siguiente: En efecto, la S. Fiscal del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad demandada al emitir el oficio 322-SAT-15-I-D-2-a, con número de liquidación 223/2001, de treinta de septiembre de dos mil uno, señaló que no era procedente la compensación solicitada por la contribuyente, toda vez que el saldo a favor del impuesto al valor agregado provenía del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, manifestado en su declaración complementaria de veintiséis de diciembre de dos mil, que al compensarlo contra el saldo a cargo del impuesto al valor agregado, manifestado en la declaración complementaria del periodo de mil novecientos noventa y nueve, presentada el diez de noviembre de dos mil, contravenía lo dispuesto en la regla 2.2.11, inciso b), de la Resolución Miscelánea vigente en el dos mil uno, ya que el saldo a favor determinado en un ejercicio únicamente se podía compensar contra el saldo a cargo del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado determinado en la declaración del mismo ejercicio de que se trate, además de que no existía fundamento legal alguno en el C.F. de la Federación ni en la ley o reglamento del impuesto, ni en las disposiciones de carácter general publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinación que, estimó la S., resultaba ilegal. Que lo anterior era así, ya que si bien era cierto que de conformidad con la regla 2.2.11, inciso b), de la R.M.F. para el dos mil uno, se establecían diversos requisitos para que se pudieran considerar debidas las compensaciones realizadas, y que el saldo a favor que se pretendiera compensar derivara del impuesto sobre la renta y únicamente se podía compensar contra el saldo a cargo del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado determinado en la misma declaración del ejercicio de que se tratara, también era cierto que la actora había realizado una compensación efectuada en la declaración complementaria del periodo de julio de mil novecientos noventa y nueve, presentada el diez de noviembre de dos mil, la cual derivaba del saldo a favor que provenía de la declaración del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que las reglas de las resoluciones misceláneas que se debieron aplicar eran las de mil novecientos noventa y ocho y no las de dos mil uno, como inexactamente lo había hecho la autoridad demandada, toda vez que había sido en ese ejercicio en el que se obtuvo el saldo a favor. Asimismo, determinó que para la compensación efectuada por la actora, en todo caso se debían aplicar las reglas establecidas en la R.M.F. para mil novecientos noventa y ocho, puesto que había sido en ese ejercicio en el que la accionante obtuvo el saldo a favor, por lo que no resultaba procedente aplicar, en su perjuicio, la Resolución Miscelánea para el dos mil uno, ya que éstas únicamente se podrían aplicar si fueran en beneficio de la demandante, además de que en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación se deben aplicar las disposiciones legales vigentes al momento de su causación, de tal forma que si la compensación había afectado la determinación de la base gravable en el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, se debían aplicar las disposiciones vigentes en ese ejercicio, razón por la que estimó que la resolución impugnada no se encontraba ajustada a derecho. Que no era óbice a tal determinación el que la autoridad demandada hubiera señalado que en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, y que las mismas se determinan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero que le son aplicables las normas que sobre procedimiento se expidan con posterioridad, y que, en el caso, se trataba de una norma de procedimiento, por lo que la ley que debía aplicarse era la vigente en el momento en que se solicitó la compensación, ya que el artículo 23 del C.F. de la Federación que prevé la figura de la compensación es una norma de procedimiento; sin embargo, la S. Fiscal sostuvo que ello era incorrecto, ya que en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación, se deben aplicar las leyes vigentes durante el lapso que ocurra la causación, por lo que debía aplicarse la legislación vigente en mil novecientos noventa y ocho. Como se anticipó, este Tribunal Colegiado considera que el agravio expresado por la recurrente es infundado. Al respecto, es necesario transcribir los artículos 5o., 6o. y 23 del C.F. de la Federación que en su orden establecen: (se transcriben). También es menester transcribir la regla 2.2.11 de la R.M.F. para el año dos mil uno, vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dos, que establecía lo siguiente: El primero de los preceptos transcritos establece la aplicación estricta de las leyes que rige en la materia fiscal, mientras que el segundo de los numerales en consulta señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran y se determinan conforme a las disposiciones vigentes durante su causación, y que les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Por otra parte, del artículo 23 del citado código se desprende la facultad que tienen los contribuyentes de optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, con las salvedades y requisitos que el propio artículo establece. En tanto que la regla transcrita de la R.M.F. vigente en el dos mil uno permitía realizar la compensación del saldo a favor manifestado en la declaración del ejercicio que se tenga de cualquier impuesto federal, contra ISR o el IVA a su cargo determinado en la misma declaración, mediante la satisfacción de determinados requisitos. Ahora bien, cabe destacar que en el caso a estudio no se trata de la determinación de contribuciones conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, sino de la compensación de un saldo a favor, lo que excluye la posibilidad de que al respecto se puedan aplicar las normas de procedimiento que se expidan con posterioridad como lo pretende la inconforme. En efecto, ese derecho se generó en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho; esto es así, porque la contribuyente, en fecha veintinueve de enero de dos mil uno, presentó aviso de compensación con número de folio 1501002250, proveniente del saldo a favor del impuesto al valor agregado, manifestado en la declaración complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, presentada el veintiséis de diciembre de dos mil, para cubrir un saldo a cargo del impuesto sobre la renta y retenciones, correspondiente al periodo de julio de mil novecientos noventa y nueve, presentada el diez de noviembre de dos mil. Por tanto, en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho se generó el derecho de la actora para solicitar la compensación de los saldos a favor con que contaba, en términos del artículo 23 del código tributario federal, que establece el derecho de los contribuyentes de compensar los saldos a favor contra el pago de diversos impuestos. Luego, como se trataba del ejercicio de un derecho de la contribuyente, el cual se generó por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, resultaban aplicables las normas vigentes para tal ejercicio, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. del código tributario federal, en el que se establece la aplicación estricta de las leyes fiscales, cuya observancia permite a la actora ejercer el derecho a la compensación del saldo a favor conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en mil novecientos noventa y ocho, tal como lo consideró la S. Fiscal del conocimiento y no la del dos mil uno, como lo pretende la recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 56/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 197 del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto: ‘DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE AL FISCO FEDERAL O LAS QUE PROCEDAN DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES FISCALES. FORMATOS PARA SU SOLICITUD.’ (se transcribe texto). Además, como ya quedó precisado, la solicitud de compensación de saldo a favor no se considera como una norma de procedimiento, debido a que el artículo 23 del C.F. de la Federación únicamente establece la facultad de los contribuyentes para solicitar la compensación de los saldos a favor que se hubieran generado en determinado ejercicio, contra el pago de impuestos de uno diverso, lo cual no se trata de un procedimiento como lo pretende la inconforme, sino del ejercicio de un derecho que la ley le confiere. En las relacionadas condiciones, ante lo infundado del agravio hecho valer por la recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida."


El mismo Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal número 417/2003, en sesión del quince de abril de dos mil cuatro, consideró, en lo conducente, lo que a continuación se inserta:


"SÉPTIMO. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es preciso hacer una narración de los antecedentes que dieron origen a la resolución recurrida: 1. El veintiséis de enero de dos mil uno, Operadora de Industrias CH, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó aviso de compensación con número de folio 1501002115, disponiendo de un saldo a favor de $10'232,067.00 (diez millones doscientos treinta y dos mil sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto al valor agregado, manifestado en la declaración complementaria correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, presentada el veintiséis de diciembre de dos mil, para cubrir un saldo a cargo del impuesto sobre la renta, por la cantidad de $1'078,881.00 (un millón setenta y ocho mil ochocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.), manifestado en la declaración complementaria correspondiente al periodo de marzo de mil novecientos noventa y nueve, presentada el diez de noviembre de dos mil dos (foja 70). 2. El veintiséis de abril de dos mil uno, se notificó a Operadora de Industrias CH, Sociedad Anónima de Capital Variable, carta invitación con número de oficio 322-22-SAT-R8-L61-D-2-a, por la que la Administradora Local de Recaudación de Naucalpan le informó que la compensación a que se hacía referencia no era procedente, toda vez que no cumplía con los requisitos que señalaban las reglas 2.2.8 y 2.2.9 de la Resolución Miscelánea vigente, en relación con los artículos 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se le concedía un plazo de seis días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, para que a través de escrito realizara las modificaciones y presentara documentación adicional que considerara fundamental a efecto de subsanar las observaciones que se le realizaron respecto a las reglas establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, dejar sin efectos la compensación efectuada (foja 76). 3. Con fecha siete de mayo de dos mil uno, la citada empresa dio contestación a la carta invitación, exponiendo las razones por las cuales resultaba procedente la compensación efectuada (foja 77). 4. Con fecha once de noviembre de dos mil dos se notificó el oficio 322-SAT-15-I-D-2-a, de treinta de septiembre de dos mil uno, identificado con el número de liquidación 219/2001, emitido por la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la que consideró improcedente la compensación efectuada por la empresa promovente y le determinó un crédito fiscal a su cargo en cantidad de $2'773,375.90 (dos millones setecientos setenta y tres mil trescientos setenta y cinco pesos 90/100 M.N.), por concepto de compensación improcedente, actualización, recargos y multa (fojas 46 a 50). 5. Contra esa resolución la hoy quejosa promovió juicio de nulidad, el cual por razón de turno correspondió conocer a la Segunda S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que formuló, entre otros motivos de anulación, que la autoridad demandada citó en la resolución impugnada varios artículos tanto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como de su reglamento e inclusive del C.F. de la Federación; sin embargo, adujo, no indicó por qué para regular una situación jurídica efectuada en mil novecientos noventa y nueve, tenía que recurrir a artículos que estuvieron en vigor posteriormente hasta el año de dos mil uno, debiendo ceñirse a lo que está previsto en el artículo 23 del C.F. de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve. 6. Seguido el juicio en sus trámites, el treinta de mayo de dos mil tres la Segunda S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, al considerar, sustancialmente, que la autoridad demandada aplicó disposiciones que no se encontraban vigentes en el periodo en que se realizó la compensación. Para estimarlo así, consideró que conforme al artículo 6o. del C.F. de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. En esa tesitura, consideró la S. responsable que resultaba ilegal la resolución impugnada, en tanto que la autoridad demandada aplicó disposiciones que no se encontraban vigentes en el periodo en el cual se pretendió aplicar la compensación, siendo éste en marzo de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, las disposiciones aplicables eran precisamente las vigentes en dicho periodo, pues de lo contrario se estarían aplicando retroactivamente disposiciones vigentes en dos mil uno, en asuntos ocurridos en mil novecientos noventa y nueve. Consecuentemente, determinó la S.F. que para la aplicación de la compensación debían tomarse en cuenta las disposiciones legales que se encontraban vigentes en marzo de mil novecientos noventa y nueve, al ser la compensación una cuestión sustantiva, ya que se trataba del cumplimiento de una obligación fiscal, siendo incorrecto lo aducido por la autoridad demandada en el sentido de que se trataba de normas de procedimiento, en tanto que la compensación es una figura a través de la cual se extingue una obligación fiscal. Por tales razones, estimó la S. que las disposiciones legales, reglamentarias o resoluciones de carácter general, relativas a la compensación, no podían ser consideradas de procedimiento, en tanto que de la aplicación de ellas se desprendería la procedencia o no de la misma. Así, la S.F. concluyó que si la actora en el juicio natural señaló que en el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho tuvo un saldo a favor de impuesto al valor agregado, el cual pretendió compensar contra el impuesto sobre la renta a cargo, de marzo de mil novecientos noventa y nueve, las normas aplicables a efecto de verificar la procedencia de la compensación eran las vigentes en dicho periodo a compensar, pues es en ese momento en el que se dieron los supuestos de hecho, por lo que ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar los supuestos que regían en ese momento, ya que de lo contrario se violaría la garantía de irretroactividad. La S. citó en apoyo de sus consideraciones, la tesis sustentada por la Primera S. Regional Occidente de ese tribunal, de rubro: ‘SALDO A FAVOR. ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO VIGENTE EN EL AÑO QUE SE HACE EFECTIVO.’. Una vez que se ha efectuado la relación de antecedentes, se procede a analizar el agravio formulado por la recurrente. En principio, cabe destacar que los argumentos esgrimidos en el único motivo de agravio están encaminados a tratar de demostrar que, contrario a lo sostenido por la S.F., resultaba aplicable la legislación vigente en el año de dos mil uno, en que la actora en el juicio de nulidad tramitó la compensación del saldo a favor del impuesto al valor agregado, contra el impuesto sobre la renta. En ellos aduce, en esencia, que el fallo recurrido es violatorio de los artículos 6o. y 23 del C.F. de la Federación, en relación con la regla 2.2.11, inciso b), de la R.M.F. vigente en el año 2001, así como de los diversos 237 y 239, fracción I, del C.F. de la Federación, toda vez que indebidamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, aludiendo que la actora obtuvo un saldo a favor en mil novecientos noventa y ocho y lo pretendió compensar contra un saldo a cargo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se le debían aplicar las normas vigentes en mil novecientos noventa y nueve y no las vigentes en el año de dos mil uno, en el cual se pretendió compensar el saldo a favor obtenido. Refiere la recurrente que tal consideración resulta inexacta, ya que como se acreditó en el juicio natural, si la parte actora en el año de dos mil uno ejerció la opción de compensar su saldo a favor obtenido en mil novecientos noventa y ocho, debía cumplir con las disposiciones fiscales y normativas imperantes en el año dos mil uno y no con las de mil novecientos noventa y nueve, como erróneamente lo sostuvo la S.F.. Sobre el particular, alude la recurrente que no le asiste razón a la resolutora al señalar que es precisamente en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve en que se obtuvo el saldo a favor, cuando nació su derecho a compensar dicho saldo contra otras contribuciones, puesto que tal derecho del saldo a favor obtenido por la contribuyente no implica o tiene como consecuencia inmediata la opción de compensarlo, toda vez que es al contribuyente a quien corresponde decidir el destino que dará a su saldo a favor obtenido, derecho que podrá ejercer por diferentes vías, como pudiera ser el optar por solicitar su devolución, de conformidad con el artículo 22 del código tributario federal, o bien, optar por compensarlo en los términos previstos por el diverso 23 del citado código tributario. Aduce que la S. responsable realizó una indebida interpretación y aplicación a lo dispuesto en el artículo 6o. del C.F. de la Federación, ya que si bien es cierto que el mismo establece que las contribuciones se causarán conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurra, también lo es que en la especie no se está en presencia de una autodeterminación de una contribución, sino ante el derecho del contribuyente de compensar un saldo a favor, por lo que la legislación aplicable en el caso es la vigente en el momento en que hizo uso de ese derecho y optó por compensar dicho saldo a favor de conformidad con el artículo 23 del C.F. de la Federación y las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo preceptuado por el segundo párrafo del citado artículo. En ese orden de ideas, argumenta la recurrente que no se puede hablar del momento en que nace el derecho a compensar, ya que, insiste, el derecho adquirido surge con la obtención del saldo a favor y tal derecho los contribuyentes lo pueden ejercer, entre otros, mediante la ‘opción de la compensación’, siempre y cuando se coloque en los supuestos normativos establecidos por el artículo 23 del código tributario federal y se cumpla con los requisitos indicados en las reglas de carácter general. Por esas razones, la recurrente estima que resulta inexacto que la S. a quo pretenda establecer como consecuencia inmediata de un saldo a favor, la opción de la compensación y que, además, indique que dicha compensación se efectuará sujetándose a las disposiciones vigentes en el momento en que se obtuvo el saldo a favor, siendo que en tratándose de la opción de compensar, como un medio por el cual se ejerce el derecho de saldo a favor obtenido, existen disposiciones legales y reglas normativas que la regulan, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. del código tributario federal se deben aplicar las disposiciones vigentes en el momento en que se pretende efectuar la citada opción, por lo que, si en el caso en debate en el juicio natural, el saldo a favor se obtuvo en mil novecientos noventa y ocho y se pretendió compensar contra un saldo a cargo de mil novecientos noventa y nueve, y la opción de compensar se ejerció en el año dos mil uno, resulta evidente que la contribuyente se debe sujetar a la normatividad vigente de ese año, es decir, a la regla miscelánea vigente en el dos mil uno y no a la vigente en que se obtuvo el saldo a favor, como lo resolvió la S. responsable. Dichos motivos de inconformidad resultan infundados, de acuerdo a los siguientes razonamientos. En principio, conviene señalar que la figura de la compensación es una institución cuyo origen corresponde al derecho común que determina una de las formas de extinción de las obligaciones y que opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de deudas ciertas, líquidas, exigibles; por ende, al adecuar la compensación al ámbito del derecho tributario se puede decir que la compensación, como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores recíprocos. En ese orden de ideas, asiste razón a la S.F. al considerar que, en el caso, para la aplicación de la compensación, deben tomarse en cuenta las disposiciones legales vigentes en marzo de mil novecientos noventa y nueve, al ser la compensación una cuestión sustantiva, como es la extinción del cumplimiento de una obligación fiscal, siendo inexacto lo esgrimido por la recurrente en el sentido de que el artículo 23 del C.F. de la Federación es una norma de procedimiento, dado que, como se destacó, la compensación extingue una obligación fiscal; luego, tal como lo precisó la S.F., las disposiciones legales, reglamentarias o resoluciones de carácter general, relativas a la compensación en modo alguno pueden estimarse de procedimiento, en tanto que en dicho precepto se establece la posibilidad de ejercer la compensación, y su aplicación, de lo que se desprenderá la procedencia o no de ésta. En ese contexto, es evidente que si el contribuyente obtuvo saldo a favor en un año, adquirió el derecho de compensarlo en la forma prevista por la normatividad vigente en esa época; por tanto, es inexacto lo aducido por la recurrente, en el sentido que debía aplicarse la legislación vigente en dos mil uno, en que se presentó el aviso de compensación, pues con esa conclusión se obliga al contribuyente a efectuar una compensación que pugna contra la legislación de dos mil uno, cuando lo procedente es que para tal fin se atienda a la norma en vigor durante el año en que se generó el derecho para compensar el saldo a favor, contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado. En efecto, el artículo 6o. del C.F. de la Federación dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Luego, en el caso a estudio, la actora en el juicio natural obtuvo saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, en el año de mil novecientos noventa y nueve, el cual fue determinado al presentar declaración complementaria en el mes de diciembre de dos mil, mismo que pretendió compensar contra el impuesto sobre la renta a cargo de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que en términos del citado artículo 6o. del código tributario deben ser las normas legales vigentes en el momento en que se pretendió compensar, las que deben regir para verificar la procedencia de la compensación, pues es en ese momento en el que se dan los supuestos de hecho para su actualización, por lo que ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar los supuestos que rigen en ese momento, pues de lo contrario violarían la garantía de irretroactividad. En esa tesitura, si el artículo 14 constitucional señala que a ninguna norma jurídica se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en virtud de que las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia y sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados, es claro que la autoridad hacendaria, al aplicar la regla miscelánea para negar al contribuyente la compensación de un saldo a favor relativo al impuesto al valor agregado, que fue determinado con anterioridad a la emisión de dicha regla, incurrió en aplicación retroactiva de la ley, pues afectó el derecho adquirido del contribuyente. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de dos de abril de dos mil cuatro, la revisión fiscal 407/2003, interpuesta por la Administradora Local Jurídica de Naucalpan, en el Estado de México, Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y administrador local de Recaudación de Naucalpan, siendo ponente la Magistrada A.H.H.. En las relacionadas condiciones, al resultar infundado el agravio expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis" debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias. Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que ya se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan las hipótesis referidas en la tesis citada, como a continuación se explica:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estimó que el artículo 23, segundo párrafo, del C.F. de la Federación contempla, por un lado, la figura de la compensación como una forma de extinguir las obligaciones fiscales y, por otro, que tal compensación puede hacerse contra diversos impuestos federales, sin imponer la condición de que sean de la misma naturaleza y sin exigirse para ello que deba hacerse durante el mismo ejercicio fiscal, sino sólo se exige que el saldo a favor haya sido obtenido en forma anterior a la determinación con cargo al contribuyente.


Sobre esa base, dicho órgano colegiado consideró que al precisar el mencionado precepto legal que se podrán compensar los saldos cumpliendo con los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general, deben entenderse aquellas vigentes al ejercitar el derecho a una compensación y no las que regían cuando tal derecho se generó, de manera que se apliquen las que se encuentren vigentes cuando se inicia el procedimiento tendiente a aplicar la compensación a favor obtenida.


Agregó que en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación, las contribuciones se causan conforme a las normas legales vigentes en el momento en que ocurren, y en su segundo párrafo se indica que las normas vigentes son aplicables en el momento de su determinación, pero para efectos de su cobro o acreditamiento se aplican las normas procedimentales vigentes al momento de ejercer tal derecho, de modo que deben distinguirse dos momentos: el primero, cuando se genera la obligación o derecho a favor del contribuyente y, el segundo, cuando se pretende llevar a cabo o hacer efectivo el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.


En esa tesitura, concluyó que el elemento sustantivo de la contribución se determina conforme a las normas vigentes en el momento de su causación, pero para la determinación del elemento adjetivo, que es la utilización del saldo a favor obtenido, se aplican las normas procedimentales vigentes al ejercitar la contribución.


En cambio, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se torna manifiestamente opuesto con el que establece el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues sostiene que conforme a los artículos 5o., 6o. y 23 del C.F. de la Federación la figura de la compensación es una institución cuyo origen corresponde al derecho común que determina una de las formas de extinción de las obligaciones y que opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de deudas ciertas, líquidas y exigibles; por ende, al adecuar la compensación al ámbito del derecho tributario deben tomarse en cuenta las disposiciones legales vigentes al momento de generarse el saldo a favor al ser la compensación una cuestión sustantiva, como es la extinción del cumplimiento de una obligación fiscal, siendo inexacto que el artículo 23 del C.F. de la Federación sea una norma de procedimiento, dado que extingue una obligación fiscal además de que las disposiciones legales, reglamentarias o resoluciones de carácter general, relativas a la compensación, no pueden estimarse de procedimiento, en tanto que en dicho precepto se establece la posibilidad de ejercer la compensación, y de su aplicación se desprenderá la procedencia o no de ésta, por lo que si el contribuyente obtuvo saldo a favor en un año adquirió el derecho de compensarlo en la forma prevista por la normatividad vigente en esa época.


Agregó que el artículo 6o. del C.F. de la Federación dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, de modo que deben ser las normas legales vigentes en el momento en que se pretendió compensar las que deben regir para verificar la procedencia de la compensación, pues es en ese momento en el que se dan los supuestos de hecho para su actualización, por lo que ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar los supuestos que rigen en ese momento, pues de lo contrario violarían la garantía de irretroactividad.


En esa tesitura, concluyó que el artículo 14 constitucional señala que a ninguna norma jurídica se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en virtud de que las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia y sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados.


Como puede advertirse de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción trataron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, presentándose la diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas y partiendo del examen de los mismos elementos, pues debe tenerse en cuenta que dichos órganos jurisdiccionales analizaron en sus respectivas ejecutorias casos de compensación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 del C.F. de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y, en ambos, se cuestionó la naturaleza jurídica y aplicación de las reglas de la compensación a que se refiere dicho precepto legal, y al respecto dichos órganos jurisdiccionales adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que los contribuyentes puedan compensar saldos que deriven de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago deben ser las vigentes al momento de realizar la compensación, independientemente del momento en que los saldos a compensar se hubieren generado, para el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito las disposiciones reglamentarias relativas a la compensación, al no ser de carácter procedimental, sino sustantivas, deben aplicarse las que se encontraban en vigor al momento en que el contribuyente adquirió el derecho a realizar la compensación, independientemente de las reglas vigentes en el momento en que dicha compensación se realice.


En esa tesitura, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis relativa emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común la compensación de saldos efectuada conforme al párrafo segundo del artículo 23 del C.F. de la Federación, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en la interpretación de los dispositivos legales en comento.


Por tanto, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que intervienen en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Cabe aclarar que el hecho de que los criterios de los aludidos Tribunales Colegiados no hayan sido expuestos formalmente como tesis no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción, en términos de la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en decidir si conforme al artículo 23, segundo párrafo, del C.F. de la Federación, para compensar las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes que no deriven de la misma contribución por la cual estén obligados a efectuar el pago, deben seguirse las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigentes al momento en que se obtuvieron las cantidades a favor o aquellas que se encuentren vigentes al momento de efectuar la compensación.


Es menester aclarar que el pronunciamiento que sobre el particular realiza esta Segunda S. se refiere a la legislación que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, pues a partir del primero de enero de dos mil cuatro entró en vigor el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día cinco del mismo mes y año, en virtud del cual se reformó el artículo 23 del C.F. de la Federación y se establecen en el artículo segundo transitorio, fracción V, nuevas disposiciones en relación con dicho precepto, sin que a partir de esa fecha se contemplen los aspectos regulados en el segundo párrafo del precepto legal mencionado, que es del que se ocupa la presente ejecutoria.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, como lo ordena el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a continuación se expone.


El artículo 23 del C.F. de la Federación, en su segundo párrafo, dispone:


"Artículo 23. ...


"Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."


Del precepto legal transcrito se advierte, en lo que ahora interesa, que regula la figura jurídica de la compensación de saldos siempre que se cumplan las siguientes hipótesis:


a) Que las cantidades que tengan a favor los contribuyentes no deriven de contribuciones de igual naturaleza; y,


b) Que la compensación se haga en los casos y cumpliendo los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ahora bien, para el análisis de los presupuestos jurídicos mencionados, a efecto de resolver el punto contradictorio a que se hecho mención, es menester referirse, en primer término, a la figura jurídica de la compensación.


En esa tesitura, debe destacarse primeramente que el término compensación emana del latín compensatio-nis que significa acción y efecto de compensar, compensar: compensare, y de cum, con y pensare, pesar, que quiere decir acción y efecto de compensar.


Así, la compensación es una institución emanada del derecho común, que en nuestro derecho positivo se encuentra regulada como una de las formas en que se pueden extinguir las obligaciones.


P. en su obra intitulada "Tratado Elemental de Derecho Civil", (Harla, México 1997, página 562) expresa que "Cuando dos personas se deben mutuamente objetos semejantes, no es necesario que cada una de ellas pague a la otra lo que le debe; es más sencillo considerarlas como liberadas ambas hasta la concurrencia de la menor de las dos deudas, de manera que el excedente de la mayor quede sólo para ser objeto de una ejecución efectiva".


El Código Civil Federal adopta la figura jurídica de la compensación en su artículo 2185 que a la letra dice: "Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho."


De esa manera, la compensación opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de deudas ciertas, líquidas, exigibles y en las que se debe dinero o bienes fungibles de la misma calidad y especie. Es un medio de extinción propio de las obligaciones recíprocas, que dispensa, mutuamente, a los dos deudores del cumplimiento efectivo de las mismas.


La institución tiene su fundamento en la buena fe, pues ningún acreedor debe pretender cobrar un crédito sin pagar, al mismo tiempo, la deuda que tiene para con su deudor. A la vez, se justifica como una garantía, pues permite a ambos deudores-acreedores precaverse contra la posible insolvencia del otro al no pagar su propia deuda sin hacer a la vez efectivo su crédito.


En Roma, dice el maestro M.B. en su obra Obligaciones Civiles (Colección Textos Jurídicos Universitarios, 4a. edición, editorial Harla, México 1997, página 436) que "la compensación surgió primeramente como un convenio y posteriormente, en la época de M.A., se introdujo en las acciones de derecho estricto -strictu iuris- a través de la excepcio doli. Más adelante J. la decretó ipso iure a manera de que el J. debiera pronunciarla forzosamente en los casos en que coexistieran dos deudas recíprocas. Así llegó la compensación legal hasta nuestros días, a través del derecho intermedio".


Cabe decir, asimismo, que la utilidad de la compensación es considerable, pues simplifica las operaciones económicas y evita desplazamientos inútiles de dinero en las relaciones recíprocas.


En la doctrina se distinguen diferentes clases de compensaciones, siendo las más importantes las que a continuación se refieren:


a) Compensación legal. En ella la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes.


b) Compensación voluntaria es la que las partes acuerdan libremente por contrato.


c) Compensación judicial es la decretada por el J. en razón de que, por efectos de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones.


d) Por último, hay compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra.


Por último, debe mencionarse que el principal efecto de la compensación legal consiste en extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, con lo cual se extinguen, de pleno derecho, todas las obligaciones correlativas para ambas partes.


Queda así de manifiesto que la compensación, de acuerdo con la teoría general del derecho, incorporada por el legislador en el ámbito del derecho civil, es una forma de extinción de las obligaciones.


Ahora bien, en el ámbito del derecho tributario, debe mencionarse que dentro de las obligaciones que nacen para los sujetos pasivos en la relación tributaria, cuando sus situaciones jurídicas coinciden con lo que la doctrina llama hecho generador del crédito fiscal, además de las formales, se encuentra la sustantiva (principal), la cual consiste en una prestación pecuniaria. Ésta se puede extinguir a través del pago, procedimiento utilizado por excelencia en el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria, pudiendo aplicar otros medios tales como la compensación, la remisión de la deuda, la dación en pago y la prescripción liberatoria.


La compensación, pues, se encuentra dentro de las formas de extinción de obligaciones que sí implican cumplimiento, al igual que el pago y la dación en pago. En otros casos procede la sola extinción de obligaciones, mas no así su cumplimiento; verbigracia, la imposibilidad de pago, la prescripción y la remisión de la deuda.


A este respecto, el Diccionario Jurídico 2002 señala que para proceder a la compensación legal es necesario que se cumplan con las siguientes condiciones:


1. Que dos personas reúnan las calidades de acreedora y deudora, en forma recíproca y por su propio derecho. Las palabras "por su propio derecho" significan que el acreedor de una de las obligaciones debe ser el deudor principal y personal de la otra obligación y, recíprocamente, el acreedor de ésta debe ser principal y personal deudor de aquélla.


2. Que las deudas consistan en cantidad de dinero o en cosas fungibles. Son fungibles las cosas que pueden ser reemplazadas por otras de la misma especie, calidad y cantidad.


3. Que las deudas sean líquidas. Una deuda es líquida cuando consta lo que es debido y cuanto es debido; o sea, que se trate de una deuda cierta en cuanto a su existencia y que esté determinada en cuanto a su cantidad.


4. Que las deudas sean exigibles. Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, es decir, cuando el acreedor puede reclamar el pago en forma inmediata.


En otras palabras, la compensación constituye una forma de extinguir obligaciones, tanto para el sujeto pasivo como para el sujeto activo, cuando en ambos se reúne, a la vez, la calidad de deudor y acreedor, evitando de esta forma un desplazamiento innecesario de efectivo que se presentaría cuando el deudor pagara a su acreedor, para que éste a su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un nuevo pago.


Con base en los elementos teóricos, conceptuales y doctrinarios que se han expuesto en los párrafos precedentes, puede válidamente concluirse que en los términos del segundo párrafo del artículo 23 del C.F. de la Federación que se analiza, la compensación tiene lugar cuando el fisco y el contribuyente tienen al mismo tiempo y entre sí la calidad de acreedores y deudores, de manera que, por un lado, existe por parte del contribuyente la obligación de enterar sus contribuciones al fisco pero, por otro, al tener a su favor un saldo decide ocuparlo para cumplir con dicha obligación, con la condición de que dicho saldo no derive de la misma contribución por la cual esté obligado a efectuar el pago y que se cumplan las reglas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Deriva de lo anterior, que el elemento sustantivo de la compensación regulada en el mencionado precepto del C.F. de la Federación se constituye por el derecho del contribuyente que cuenta con saldos a favor para extinguir sus obligaciones fiscales contra aquellas contribuciones a cargo cuando no provengan de la misma contribución.


Ahora bien, para hacer efectivo ese derecho a compensar, la norma tributaria establece como requisito que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


A propósito de la naturaleza jurídica de las mencionadas reglas, debe decirse que son emitidas en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación y en el diverso 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que dicen:


C.F. de la Federación


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. ..."


Ley del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellas que considere de especial relevancia."


Como se advierte de los preceptos antes transcritos, se trata de disposiciones de observancia general que una específica autoridad hacendaria puede emitir y que encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada-, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como sucede en el caso, en virtud de lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


En esa tesitura, las disposiciones de observancia general cuya publicación debe realizarse en términos de lo previsto en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del C.F. de la Federación y en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios que tutelan el principio de seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva de la ley y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley ni ir en contra de lo dispuesto en ésta, para lo cual deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.


Ilustran las anteriores consideraciones las tesis del Tribunal Pleno que a continuación se insertan:


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, tesis P. XII/2002, página 8).


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO. El primer párrafo del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ‘La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado ...’. De lo anterior se deduce que las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la Unión a una secretaría de Estado constituyen una categoría de ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública, por lo que su expedición no pugna con el principio de distribución de atribuciones entre los diferentes órganos del poder público. Lo anterior es así, porque los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, cuya expedición compete al presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 92 de la propia Carta Magna, tienen diferente forma y materia que las reglas citadas, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de aquellos actos, puede conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo de una ley específica; de manera que si el otorgamiento de atribuciones por la Norma Fundamental a los diferentes órganos gubernativos no puede extenderse analógicamente a otros supuestos distintos a los expresamente previstos en aquélla, las reglas técnicas y operativas están fuera del ámbito exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, al gravitar dentro de la potestad legislativa del Congreso de la Unión para autorizar su expedición mediante una ley a alguna o varias de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, cuya distribución de competencias figura tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como en las demás leyes que le incumben al Congreso de la Unión." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, tesis P. XIV/2002, página 9).


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, tesis P. XV/2002, página 6).


Conviene destacar que las disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales de que se habla, para fines de identificación y por el tipo de normas que abarca, se han denominado R.M.F. y, como se ha dicho, tienen la finalidad de explicar detalladamente los derechos y obligaciones con que cuentan los contribuyentes; generalmente se expide en los meses de marzo o abril de cada año y tienen, por tanto, una vigencia anual.


En esa tesitura, si conforme al segundo párrafo del artículo 23 del C.F. de la Federación las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen como propósito establecer el medio o la vía legal para llevar a cabo la compensación de saldos a favor de los contribuyentes que no deriven de la misma contribución, es inconcuso que se trata de disposiciones de carácter adjetivo, habida cuenta que por medio de dichas reglas la secretaría instrumenta la forma en que podrá ejercerse el derecho a la compensación (elemento sustantivo), es decir, pormenoriza y precisa la regulación establecida en el C.F., fijando las condiciones de su ejecución.


Sobre la base de lo anterior, debe decirse que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las disposiciones adjetivas siempre se expiden para el futuro, esto es, para encaminar las formas o vías que deben seguirse a partir de la expedición de la nueva norma, de manera que los procedimientos nuevos establecidos por la disposición posterior encaminan la actuación conforme a las nuevas normas.


De esa guisa, las reglas para establecer los requisitos que deberán cumplirse para compensar saldos que no deriven de la misma contribución, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 del C.F. de la Federación, son normas adjetivas, pues prescriben el modo y la forma de efectuar dicha compensación, ya que establecen los medios de ejercicio del derecho de los contribuyentes para compensar saldos a su favor y, al señalar a la autoridad que tiene competencia que la propia ley determina para establecer dichas reglas, es inconcuso que se refiere a cualquier época en que los actos caigan bajo el imperio de alguno de sus mandatos.


Deriva de lo narrado que las reglas aplicables para efectuar la compensación regulada en el artículo 23, segundo párrafo, del C.F. de la Federación, deben ser las que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se encuentren vigentes en el momento en que dicha compensación se lleve a cabo.


La afirmación anterior se corrobora si se tiene en cuenta lo que establecen los artículos 22, antepenúltimo párrafo, 23, cuarto párrafo y 146 del mismo código tributario, que dicen:


"Artículo 22. ...


"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal."


"Artículo 23. ...


"No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."


Del análisis integral, conjunto y sistemático de los preceptos legales transcritos puede advertirse que la compensación de saldos que no deriven de la misma contribución prevista en el precepto que se analiza puede solicitarse hasta en un plazo máximo de cinco años.


En efecto, si no pueden compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, y si para solicitar tal devolución se tiene un plazo máximo de cinco años que es el mismo en el que prescriben los créditos fiscales, es inconcuso que la misma regla opera para solicitar la compensación y sobre esa base el contribuyente cuenta con dicho plazo para solicitarla.


Conforme hasta lo ahora narrado, puede concluirse que el derecho para compensar saldos que no deriven de la misma contribución puede surgir en un determinado ejercicio fiscal, pero el contribuyente tendrá cinco años para solicitar la compensación de las cantidades correspondientes, lo que permite deducir que serán reglas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al momento de solicitar la compensación.


Lo anterior debe considerarse así, además, porque no existe el derecho adquirido del contribuyente consistente en compensar los saldos a favor que emanen de distintas contribuciones, siempre en los mismos términos y condiciones, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la facultad de cambiar las bases para efectuar dicha compensación y lo único que tiene vedado es dejar de observar el derecho del contribuyente para efectuar dicha compensación.


Sobre el particular, ilustra las anteriores consideraciones, por las razones que lo informan, el criterio adoptado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia identificada con el número P./J. 47/91, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, visible en la página 21, cuyo tenor literal es el siguiente:


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 801 DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 801 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, no es retroactivo puesto que nadie adquiere el derecho de tributar en determinadas condiciones generales para siempre, sino que cada ejercicio fiscal se rige por las disposiciones vigentes en el año a que corresponda. Congruente con esto, el dispositivo reclamado únicamente cambia las bases generales de tributación para el futuro pues en lugar de que durante mil novecientos ochenta y nueve los contribuyentes se sujeten en un 40% a la base tradicional y un 60% a la base nueva; en el año de mil novecientos noventa en un 20% a la base tradicional y un 80% a la base nueva, indica que de su iniciación de vigencia en adelante se debe tributar de conformidad con la base nueva completamente, lo que no afecta situaciones jurídicas específicas nacidas bajo la vigencia de una ley anterior."


En esa medida, es dable concluir que el hecho de que el artículo 23 del C.F. de la Federación disponga que la compensación de cantidades a favor de contribuyentes que no deriven de la misma contribución podrán compensarse siguiendo las reglas que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no implica que dichas reglas sean necesariamente aquellas que se encontraban vigentes en el momento en que se generaron las cantidades que se pretendan compensar, porque no es posible reclamar como un derecho adquirido la forma en que compensaba un saldo, sino sólo el derecho a compensar dichos saldos.


Esto es, la autoridad hacendaria puede modificar los lineamientos para la compensación de las contribuciones, ya que tiene que atender, entre otras, a las cambiantes necesidades económicas y sociales; motivo por el cual se encuentra facultada para cambiar las bases de esa compensación, siempre que lo considere conveniente, atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades.


Ilustra esta consideración, por las razones que la informan, la tesis de la otrora Segunda S. de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 4825, que señala:


"IMPUESTOS, LEYES DE. No es retroactivo el cobro que se hace con apoyo en las disposiciones del decreto de tres de abril de mil novecientos cuarenta y uno, que reformó diversos artículos de la Ley del Impuesto Predial en el Distrito Federal, de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y tres. El cobro del impuesto predial que se hace a los causantes con apoyo en las disposiciones del decreto mencionado, no tienen el carácter de retroactivo, ni puede decirse que sea inconstitucional, por violar los derechos adquiridos por los mismos causantes, de pagar el impuesto respectivo conforme a las bases señaladas en la ley de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y tres, porque en ningún caso puede hablarse de un derecho de tal naturaleza, adquirido por los sujetos pasivos de la relación tributaria, ya que la autoridad legislativa, que tiene que atender a las siempre cambiables necesidades económicas, no puede establecer lineamientos inmodificables para la recaudación de las contribuciones, sino que tiene derecho a cambiar las bases de esa recaudación, siempre que lo considere conveniente, dentro de la órbita de sus facultades constitucionales."


En congruencia con las anteriores consideraciones, debe decirse que con el criterio que se sustenta, contra lo estimado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no se violenta la garantía de irretroactividad que establece el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo siguiente.


Es importante tener presente la jurisprudencia P./J. 123/2001 y las tesis aisladas sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 16; y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 53, que son del tenor literal siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


De conformidad con las tesis transcritas, para determinar si existe violación al principio de no retroactividad de la ley, previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución, debe examinarse si la parte quejosa cuenta con un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de una norma y, además, precisar cuáles de las consecuencias jurídicas de dicho acto se produjeron durante la vigencia de la ley anterior, las que no pueden ser afectadas por la aplicación de la norma actual, situación a la que únicamente se constriñe la imposibilidad de afectación por un acto sustentado en la ley en vigor.


En relación con el principio de retroactividad en materia fiscal, la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado los criterios que a continuación se transcriben, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 14, Primera Parte, página 29; Quinta Época, Tomos LXXIII, página 8106, y LXXII, página 2109 que, respectivamente, son del siguiente tenor literal:


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL. Si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse y es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio."


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES FISCALES. En materias administrativa y fiscal, no hay una doctrina especial sobre retroactividad, y por lo mismo, deben aplicarse a esas materias los conceptos y las nociones de la doctrina en general. La Suprema Corte de Justicia ha establecido, que si bien las leyes fiscales pueden retrotraerse por ser de interés público, y es facultad legítima del Estado, la de cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio; y que las leyes fiscales no deben interpretarse en el sentido de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, las diferencias que resulten entre el impuesto que han venido pagando y el que deben pagar en lo sucesivo, ni menos el recargo causado por la falta de pago de dichas diferencias."


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL. Como propiamente, en materia administrativa y fiscal no hay una doctrina especial sobre la retroactividad, los conceptos y nociones de la doctrina en general, deben traerse para hacer el estudio de si existe o no, retroactividad, con motivo de actos o leyes que traten de esas propias materias; al respecto, ya esta Suprema Corte ha establecido lo siguiente: ‘Si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse y es legítima facultad del Estado, cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre, el mismo impuesto que afecta su patrimonio. Las leyes fiscales no deben interpretarse en el sentido de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, las diferencias que resulten entre el impuesto que han venido pagando y el que deben pagar en lo sucesivo, ni menos el recargo causado por la falta de pago de dichas diferencias.’."


Deriva de las consideraciones y criterios expuestos que en el caso no existe violación a la mencionada garantía, al aplicarse las reglas vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, pues antes el contribuyente sólo tenía una expectativa de derecho, esto es, la posibilidad de compensar las cantidades a su favor y que no deriven de la misma contribución, pero tal circunstancia no implica que también hubiere adquirido el derecho a llevar a cabo la compensación conforme a las reglas que existían al momento en que dicho derecho nació pues, como se indicó anteriormente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la facultad de cambiar tales vías, medios o formas para hacerlo acorde a las necesidades económicas, administrativas o sociales, entre otras, que considere pertinentes, atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades.


En mérito de lo narrado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se inserta:


Las reglas de carácter general a que se refiere el precepto legal citado, emitidas en términos de los artículos 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en el propio C.F. con el fin de lograr su eficaz aplicación, y están sujetas a los principios de reserva y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a ésta ni contravenir lo que dispone, sino ceñirse a ella. En esa tesitura, si conforme al segundo párrafo del artículo 23 del mencionado código las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen como propósito establecer el medio para llevar a cabo la compensación de saldos a favor de los contribuyentes que no deriven de la misma contribución, es inconcuso que tales disposiciones son de carácter adjetivo y, por tanto, debe atenderse a las vigentes en que se efectúe dicha compensación, pues las normas adjetivas se expiden para encaminar las vías que deben seguirse a partir de ese momento, de manera que los procedimientos establecidos por la disposición posterior guían su actuación conforme a las nuevas normas; además, acorde con los artículos 22, antepenúltimo párrafo, 23, cuarto párrafo y 146 del referido código, el derecho para compensar saldos puede surgir en un determinado ejercicio fiscal pero el contribuyente cuenta con cinco años para solicitarla, lo que significa que dicha secretaría de Estado cuenta con la facultad de cambiar las bases para efectuarla, sin que ello implique violación a la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al aplicarse las reglas vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, si bien el contribuyente sólo tenía una expectativa de derecho, esto es, la posibilidad de compensar las cantidades a su favor que no deriven de la misma contribución, tal circunstancia no se traduce en que hubiere adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas que existían cuando nació tal derecho, dado que la indicada secretaría cuenta con la facultad de cambiarlas acorde con las necesidades económicas, administrativas o sociales, entre otras, que considere pertinentes atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se contiene en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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