Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 655
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 177/2004
Número de registro18646
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.N.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es conveniente conocer las consideraciones que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes para emitir su respectiva resolución y los antecedentes comunes a ambos asuntos, para cuyo efecto a continuación se citan.


Antecedentes.


A. Las ejecutorias en las que se sustentaron los criterios al parecer contradictorios, tienen en común que derivan de juicios de amparo indirectos interpuestos cada uno por diversas empresas en contra de los mismos actos y autoridades, esto es, el Congreso del Estado de Michoacán -LXIX Legislatura- y otras autoridades de la misma entidad, de las que reclamaron, entre otros actos, el Decreto Legislativo Número 250, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil dos, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, en particular reclamaron por inconstitucional el título segundo, capítulo III-bis, secciones primera a cuarta, que establece en sus artículos 32 a 44-bis, el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.


B. En ambos asuntos, registrados respectivamente con los números III-76/2003 del índice del Juzgado Octavo de Distrito con residencia en Morelia, Michoacán, y I-75/03 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito con sede en Uruapan, Michoacán, se dictó sentencia negando a las quejosas el amparo solicitado contra las autoridades y actos reclamados.


C. En ambos casos, el Juez del conocimiento determinó concretamente en cuanto al impuesto reclamado, que no resulta violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria; concluyendo por ello que no es inconstitucional el decreto impugnado.


D.I. con la sentencia dictada en el amparo, la parte quejosa en cada caso interpuso recurso de revisión en su contra, del cual por razón de turno tocó conocer, respectivamente, a los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán.


E. El Tercer Tribunal Colegiado dictó resolución el ocho de marzo de dos mil cuatro, en el toca de revisión administrativa RA. 386/2003, en la cual determinó revocar la sentencia recurrida y otorgar a las quejosas la protección constitucional solicitada contra los actos reclamados del Congreso, gobernador, secretario general de Gobierno y tesorero general, todos del Estado de Michoacán, para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efectos jurídicos "la reforma a la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., contenida en el Decreto 250, relativa al impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el veintisiete de diciembre de dos mil dos."


F. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, en resolución dictada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en el toca de revisión administrativa ARA. 417/2003, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar a las quejosas el amparo y protección solicitados contra los actos reclamados del Congreso del Estado, gobernador, secretario de Gobierno, tesorero general y director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán, precisados en el resultando primero de dicho fallo.


Consideraciones sustentadas en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.


A. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión administrativa 386/2003 sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Es esencialmente fundado el cuarto de los agravios y suficiente para revocar la sentencia que se revisa. En efecto, argumentan los promoventes en el motivo de inconformidad de que se trata, que en el fallo recurrido se infringe el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y algunas tesis de jurisprudencia que a continuación habrán de mencionarse. Sostienen los inconformes que el razonamiento expuesto por el a quo a fin de fundamentar su determinación de que el Decreto Legislativo Número 250, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el veintisiete de diciembre de dos mil dos, que contiene reformas por adición de todo el artículo 35 bis de la Ley de Hacienda de esta entidad, no es inequitativo por contener diversas exenciones; que los razonamientos formulados al efecto, constituyen transcripción íntegra de la jurisprudencia titulada: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’, que esta tesis le fue invocada en la demanda de garantías y en la página veintinueve de la sentencia recurrida se determinó que no era aplicable al caso, porque se refiere a contribuciones de naturaleza diversa a la que nos ocupa, por lo que tal aserto resulta contradictorio. Agregan los inconformes que de la jurisprudencia mencionada se desprende que el legislador tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que no sean caprichosas o arbitrarias; pero que, en el caso, las exenciones previstas en dicha ley sí tienen esas características porque no obedecen a criterios objetivos; ni tampoco se exenta a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación que los eximidos de pagar el impuesto; ni todos los exentos del pago se encuentran en desigual situación que los que sí tienen obligación de pagarlo; y ejemplifican tal circunstancia, refiriéndose a los siguientes casos: 1. A instituciones de asistencia o beneficencia, sociedades o asociaciones, pero exclusivamente a las que tengan las actividades que se enumeran en la propia ley; pero que no quedan exentas todas las instituciones de asistencia o beneficencia, ni todas las sociedades o asociaciones civiles, sólo algunas de ellas, dependiendo de su función, verbigracia: no pagan las que prestan asistencia médica o jurídica de origen social y de servicios funerarios a personas de escasos recursos, en cambio, sí deben pagarlos las asociaciones civiles que presten servicios de promoción del deporte y de la cultura, no obstante que lo hagan gratuitamente; 2. Que otra exención se refiere a instituciones privadas dedicadas a la educación en forma gratuita, pero que, en cambio, sí deben pagar el impuesto las instituciones públicas que se dediquen a lo mismo. Que lo expuesto evidencia la inexistencia de un nexo jurídico que vincule el criterio objetivo que dé base a las diversas exenciones. Sostienen los inconformes, que el Juez de Distrito afirma que el artículo 35 bis, fracción II, de la ley reclamada, no transgrede el principio de equidad tributaria porque los sujetos a que se contrae esa disposición en su inciso a), no son iguales a la generalidad de los causantes, porque los ejidos y comunidades son explotados totalmente para fines agropecuarios, y que ello hace que se encuentren en situación diferente a la del resto de los contribuyentes del impuesto, de tal manera que la excepción que la ley hace respecto de dichas personas responde a fines objetivos; sin embargo, refieren los recurrentes, que si la razón objetiva de la exención se hace derivar de la explotación agrícola, también debió excluirse del pago del impuesto a las sociedades cooperativas, las de producción rural y a las personas físicas cuyas actividades sean exclusivamente de carácter agropecuario, incluso a los pequeños propietarios que caen bajo la protección del artículo 27 constitucional, pero que estos últimos sujetos no fueron excluidos de la obligación del pago del impuesto, por lo que se concluye que la ley no trata igual a los que se encuentran en condiciones iguales y que por tal motivo la ley reclamada resulta inequitativa. Afirman los inconformes que en las fojas treinta y tres y treinta y cinco de la sentencia que se revisa, el a quo afirma que en el caso son aplicables las tesis de los rubros: ‘IMPUESTOS EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.’ y ‘EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’; pero que esas tesis no son aplicables al caso porque la mencionada en primer término refiere que las exenciones de un impuesto deben considerar la situación jurídica de las personas exentas, es decir, que las exenciones sólo pueden establecerse atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos a favor de categorías determinadas de sujetos; y que en el presente caso la ley reclamada no realiza esas exenciones, partiendo de un criterio objetivo que distinga a las personas exentas de las que sí deben pagar. Aducen los promoventes que además, no es la naturaleza de los sujetos pasivos excluidos del impuesto lo que determina las exenciones, porque en esa forma no se establece el vínculo jurídico para justificar la desigualdad de los exentos; es así que entre los eximidos en la ley combatida existe de todo, es decir, de beneficencia o atención a discapacitados (menores, ancianos, desamparados o expósitos); de naturaleza penal, de ayuda a readaptación social de delincuentes y hasta de fármaco-dependientes o drogadictos, de naturaleza no jurídica, sino social, económica y hasta política, pero sin que queden eximidos del pago todos los sujetos que se encuentren en las situaciones económicas, políticas o sociales que la ley reclamada excluye, por lo que se insiste en que es inequitativa, ya que no se encuentra vínculo común, jurídico ni lógico entre ellos, porque las exenciones son contradictorias entre sí, dado que dejan fuera de las exenciones a quienes deberían incluir y excluyen a algunos que deberían gravar; reiteran, no hay criterio lógico ni vínculo jurídico, sino arbitrariedad para eximir, porque exenta a ejidos y comunidades con el pretexto de que tienen como actividad la explotación agropecuaria y se deja fuera de la exención a otras personas físicas y morales colocadas en el mismo supuesto objetivo, esto es, que tienen por objeto actividades agropecuarias y que son personas físicas o morales de campesinos, en especial parvifundistas y sociedades de producción rural, etc. Aducen, asimismo, los inconformes, que otro ejemplo de exención arbitraria se contiene en el inciso e) de la fracción II del artículo 35 bis del impuesto reclamado, como son las instituciones privadas que imparten educación en forma gratuita y que, en cambio, sí deben pagar el impuesto las instituciones públicas que se dedican a la educación también en forma gratuita. Agregan los recurrentes que otro ejemplo de la inequidad de la ley reclamada, lo constituye la exención prevista en el número tres del inciso a) de la fracción II del artículo 35 bis, porque en este apartado la ley excluye a instituciones de asistencia privada, sociedades y asociaciones civiles que presten asistencia médica o jurídica, de orientación social y de servicios funerarios a personas de escasos recursos, en especial, ancianos, drogadictos, incluso, aunque cubren por esa asistencia, ya que la ley no exige que sea gratuita dicha asistencia; y que, por otra parte, sí deben pagar el impuesto las instituciones de asistencia, beneficencia, sociedades o asociaciones civiles que presten servicios de promoción deportiva, cultural o cívica, aunque esos servicios se presten en forma gratuita. Refieren los inconformes que la jurisprudencia invocada al efecto por el a quo, se hizo en interpretación de la legislación del Estado de México que no es jurídicamente igual o análoga a la ley reclamada, porque en el Código Financiero del Estado de México, las exenciones obedecen a un determinado criterio objetivo, en el caso de que se excluya del pago del impuesto a todas las personas que se encuentren en igualdad de condiciones objetivas frente a la ley; por ejemplo, la exención que se refiere a personas físicas y morales con un mínimo de ingresos, es decir, quedan exentas del pago del impuesto todas las personas, físicas o morales, que se dediquen a cualquier actividad, pero que tengan un ingreso mínimo determinado; pero que, en cambio, en la ley reclamada, las personas exentas del pago del impuesto no quedan comprendidas en determinada categoría con un vínculo objetivo común, porque sólo algunas personas se excluyen del pago del impuesto, ya que, por ejemplo, no todos los que prestan el servicio de educación en forma gratuita quedan exentos; ni todos los que realizan actividades agropecuarias quedan eximidos de pagar el tributo; ni todos los que, sin ánimo de lucro presten servicios a los necesitados, quedan exentos de pagar la contribución reclamada; de ahí que concluyen los recurrentes, las excepciones son arbitrarias, caprichosas y, por ende, inequitativas e inconstitucionales. Como se ha mencionado al inicio de este considerando, el motivo de inconformidad de que se trata, resulta esencialmente fundado. En principio, es pertinente asentar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal de la República, establece: (se transcribe). Del precepto legal transcrito se infiere que la equidad se traduce en que se encuentran obligados a sufragar un determinado tributo los que se encuentren dentro de una misma situación prevista por la ley, y que se exente de dicha obligación a los que están en situación jurídica o económica diferente, es decir, tratar a los iguales de manera igual y en forma desigual a los desiguales; por tanto, el principio de igualdad o equidad, constituye una de las características esenciales del ordenamiento jurídico, y es la base del contenido de la ley, así como de su interpretación y aplicación subsecuentes. Es así que la Carta Magna prevé que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; este principio de equidad se aplica a la materia tributaria, y se consagra en la Constitución expresamente, a efecto de que con carácter general, los poderes públicos consideren que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. El principio de equidad, tiene como objetivo eliminar situaciones de desigualdad manifiesta; sin embargo, no se exige que todos los hombres sean iguales con un patrimonio y necesidades semejantes, sino que de lo que se trata es de evitar que existan normas que encaminadas a aplicarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, introduciendo un trato discriminatorio entre dichas situaciones; por el contrario, sería adverso al principio de equidad y, por ello inconstitucional, toda norma que puesta en vigor para que se aplique sobre una situación de desigualdad entre distintos sujetos, trate a éstos de manera arbitraria, propiciando más discriminación que la que se pretende eliminar; consecuentemente, no sólo hay discriminación injustificada cuando se establece un trato diferenciado por razones distintas a las de obtener igualdad de hecho, sino también cuando una norma jurídica produzca en sí misma efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones de desigualdad. Por tanto, la igualdad exige que las normas legales respeten no únicamente las situaciones ya existentes de igualdad entre los sujetos, sino también que se apliquen de tal forma que puedan subsanarse las situaciones de discriminación o situaciones de desigualdad, esto es, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; como se ha dicho, el principio de equidad no implica la necesidad de que todos los sujetos siempre se encuentren en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a que la igualdad jurídica no se traduzca en un perjuicio, en no obtener un beneficio injustificado atendiendo a los criterios jurídicos por los que se guíe la actuación del poder público; la igualdad a la que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. Consecuentemente, la norma tributaria no puede considerarse constitucionalmente legítima cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales o no discrimine de la misma forma situaciones objetivamente diversas. Por tanto, la distinción subjetiva arbitraria o caprichosa por parte del legislador, tratando de modo dispar lo que es jurídicamente igual, o igual lo que es diverso, es contrario al principio de equidad tributaria a que se refiere el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en la especie, el artículo 32 de la Ley de Hacienda reclamado que se refiere al impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón preceptúa: (se transcribe). De lo transcrito se desprende que el artículo 35 bis, fracción II, de la ley reclamada, se refiere a personas exentas del pago del impuesto, y no a la actividad que realicen, independientemente de quién la lleve a cabo, como sí se contempla en la fracción I de dicho numeral, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe). Ahora bien, algunas de las exenciones contenidas en el artículo 35 bis, fracción II, de la ley combatida, son, como lo afirman los recurrentes, injustificadas por no fundarse en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados, toda vez que no existe un vínculo que una a todas las personas exentas del pago y que, como consecuencia, permita concluir que esa desigualdad es legal; y es verdad que el precepto mencionado exenta del pago de ese impuesto, a la empresa social constituida por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos, así como las sociedades de solidaridad social y las empresas integradoras de éstas, que se constituyan en los términos de la ley de la materia; las asociaciones rurales de interés colectivo; y ejidos y comunidades, pero excluye, por ejemplo, y según lo señalan los recurrentes, a los parvifundistas o pequeños propietarios, que aunque no pertenezcan a un ejido o comunidad, se dedican a la explotación agrícola y obtengan ingresos mínimos; por otra parte, se exenta también a las instituciones de asistencia o beneficencia y a las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero únicamente cuando desarrollen las actividades que en forma limitativa se contienen en el inciso a) de dicho numeral, pero dejan fuera de esa exención a otras instituciones y asociaciones civiles que prestan servicios de promoción del deporte, de la cultura y cívicas, no obstante que lo hagan en forma gratuita; igualmente, se aprecia la inequidad de la ley, porque en el inciso e) de la fracción II del aludido numeral, se exenta del pago del impuesto a instituciones privadas dedicadas a la educación en forma gratuita, y se deja afuera de esa exención a las instituciones públicas que se dedican a la educación en forma gratuita, la cual está a cargo del Estado, que sí está obligado al pago del impuesto. Asiste razón a los inconformes cuando señalan que en el caso, no es aplicable la tesis de jurisprudencia II.3o.A J/1, publicada en el página 1061, T.X., abril de 2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en el apartado relativo invocó el Juez de Distrito, pues se refiere al artículo 59, fracción X, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en relación con el cual, se determinó que no era inconstitucional por inequitativo; sin embargo, la lectura de ese precepto como estaba redactado en esa época, permite concluir que su contenido no era idéntico al artículo 35 bis, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O. que se reclama de inconstitucional, y para mayor claridad se transcribe el texto de aquél: (se transcribe). El contenido de la disposición legal del Código Financiero del Estado de México y Municipios vigente en la época en que se emitió la tesis de jurisprudencia de que se trata, evidencia que a diferencia de la ley estatal, en aquél sí se observó el principio de equidad tributaria, como se apreció en la tesis de referencia, esto es, porque vincula a aquellas personas físicas y morales que están incluidas dentro de dicho sistema, y porque las personas referidas forman parte de un grupo de contribuyentes con características peculiares que se estimaron suficientes para justificar el trato desigual en la ley y las exenciones atienden a situaciones objetivas y se refieren a sujetos y entidades que desarrollan actividades que se estimó conveniente considerar exentos por razones de orden económico (agrícolas, pecuarias, etcétera, o de personas físicas y morales con un mínimo de ingresos), de orden social (actividades educativas), de naturaleza política o de orden público (partidos políticos, uniones profesionales o de comerciantes). Por tanto, se hace patente que mientras en el artículo 35 bis, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, sólo se exceptúa del pago del impuesto a determinadas instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos, pero sólo cuando se dediquen a las actividades precisadas en el inciso a) de dicho precepto, en el Código Financiero del Estado de México se estableció la exención de pago de similar impuesto, en el inciso d) de la fracción X del artículo 59, en forma genérica a: ‘... Las instituciones de beneficencia reconocidas por el Estado’ por otra parte, mientras el artículo 35 bis, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado, exenta del pago del impuesto aludido únicamente a ‘La empresa social constituida por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos, así como las sociedades de solidaridad social y las empresas integradoras de éstas que se constituyan en los términos de la ley de la materia; c) asociaciones rurales de interés colectivo’; y en la fracción III, inciso a), del mismo precepto, se exenta sólo a ‘ejidos y comunidades’, en cambio, en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, en su artículo 59, fracción X, inciso G), exentaba del pago del impuesto a: ‘... Las personas físicas que se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o acuícolas, con ingresos anuales menos de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica, elevado al año’, y en el inciso H) preveía la exención para: ‘... Las personas morales que se dediquen a las actividades referidas en el inciso que antecede, con ingresos anuales que no excedan de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda elevados al año por cada socio, sin que sus ingresos totales excedan de doscientos salarios mínimos generales correspondientes al área geográfica elevados al año ...’. De lo expuesto se colige que el artículo 35 bis, fracción II, en los apartados referidos, contiene las exenciones mencionadas, pero excluye a otros que deberían eximirse del pago del impuesto no obstante que se encuentren en idénticas circunstancias y desarrollen la misma actividad (agropecuaria, con mínimos recursos; de educación pública gratuita e instituciones de beneficencia privada reconocida por el Estado, sin distinción). Por consiguiente, al existir en los apartados mencionados inequidad en la ley que contiene el impuesto que deben pagar las referidas personas físicas y morales, denominado impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y aquellas exentas del mismo, la norma que lo establece es inconstitucional porque vulnera lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna; sobre el particular es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 41/97, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, que a la letra dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). En el relatado orden de ideas, procede revocar la sentencia que se revisa y otorgar a los quejosos la protección constitucional que solicitan, para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efectos jurídicos para los peticionarios de garantías la reforma a la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., contenida en el Decreto 250, relativa al impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el veintisiete de diciembre de dos mil dos. Lo anterior hace innecesario el estudio de los restantes agravios, toda vez que el que ha sido objeto de análisis resultó fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida; funda la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia número 460, publicada en la página 397, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyo texto es: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


B. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión administrativa ARA. 417/2003, sostuvo en lo que al tema de la presente contradicción interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios son infundados e inoperantes ... El Juez Federal declaró infundado el tercer concepto de violación, en el que se sostuvo que el artículo 35 bis, fracción II, inciso d), de la Ley de Hacienda del Estado, viola el principio de equidad consignado en la fracción IV del precepto 31 de la Carta Magna, al dar trato inequitativo y discriminatorio al contribuyente, al contener la exención para las iglesias y los partidos políticos respecto del pago del impuesto, no obstante que se trata de sujetos que guardan una misma situación jurídica frente a la ley, porque para el juzgador de amparo, no es verdad que jurídica, social, fiscal, ni económicamente, se ubiquen en un mismo plano de igualdad esas asociaciones frente a la parte quejosa, en virtud de que el objeto social de ésta es la especulación mercantil, lo que no ocurre con aquéllas, ya que las agrupaciones políticas tienen como finalidad el participar directamente en la vida democrática del país con financiamiento público, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 41 de la Constitución Federal, y las organizaciones religiosas, que en términos del precepto 130 ibídem, su objeto es el fomento del culto; y ambas no tienen alguna finalidad comercial, razón por la que estimó no se da la violación constitucional y en apoyo a ello invocó la tesis de epígrafe: ‘EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. A lo anterior, en el tercer desacuerdo, se dice que causa agravio la sentencia recurrida porque contra lo que en ella se sostiene, los decretos legislativos reclamados violan las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, conforme a las jurisprudencias que se transcriben del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS.’, ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’, ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’, ‘IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.’, porque la igualdad es el trato igual a los iguales, sin privilegios, y el precepto 33 bis tildado de inconstitucional, no es así con la exención del impuesto tratándose de empresas, como las quejosas, con giro de especulación mercantil, ya que en ese sentido no debe haber distinción, en virtud de que ‘independientemente de que las agrupaciones objeto de exención del impuesto, tengan o no como objeto social la especulación mercantil, son patrones y realizan erogaciones por remuneraciones al trabajo personal’ y esa circunstancia -especulación mercantil- no debe ser factor de trato desigual, ya que el artículo 32 bis de referencia, señala personas morales oficiales que no tienen ese objeto y sí están obligadas a pagar el tributo y por lo mismo no es evidente que se dé trato igual. Tal inconformidad deviene infundada porque la proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, no deben confundirse, ya que tienen naturaleza diversa, atento a que la primera de ellas significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, en tanto que la segunda consiste en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Este principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad; por lo que la equidad tributaria es, en consecuencia, el que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que la establece y regula. Así, este principio de equidad tributaria no es absoluto, ya que por razones de orden económico (agrícolas, pecuarias o de personas físicas y morales con un mínimo de ingresos), de orden social (actividades educativas) y de naturaleza política o de orden público (partidos políticos, uniones profesionales o de comerciantes), de culto, etcétera, el legislador está facultado para hacer exenciones sin violar el mismo, lo que se obtiene de una interpretación causal y teleológica de dicho precepto constitucional, tomando en consideración circunstancias objetivas de interés social o económico en función de las situaciones objetivas de las personas exentas a favor de determinadas categorías de sujetos, como así lo establece el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2002, publicada en la página 998 del T.X.I, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente es como sigue: ‘EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Así como en las jurisprudencias 163 y 164, consultables en las páginas 165 y 166 del Tomo I, A. de 1995, que en ese orden son como sigue: ‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. (DECRETO NÚMERO 200 DEL ESTADO DE SINALOA).’ (se transcribe). En la inteligencia de que cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como una situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación, como así lo establece la tesis 2a. CLVII/2000, de la Segunda S. del Máximo Tribunal de la Nación, publicada en la página 440 del T.X. de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’. Lo anterior encuentra apoyo también en la jurisprudencia 136, del Tribunal Pleno del más Alto Tribunal del país, visible en la página 140 del Tomo I, A. de 1995, que dice: ‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.’ (se transcribe). En consecuencia, por lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, se impone confirmar en sus términos el fallo a revisión, en lo que es materia del recurso."


CUARTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin de establecer si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen, con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales adoptando posiciones o criterios discrepantes, y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios, no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En conclusión, se requiere que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos, examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones divergentes.


QUINTO. Conforme a los requisitos apuntados, debe atenderse a lo siguiente.


En el caso, se formula la presente denuncia de contradicción de tesis por estimar los promoventes que existe oposición entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, ambos con residencia en Morelia, Michoacán, porque puede constatarse que examinaron la misma cuestión jurídica concerniente a dilucidar si el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, es violatorio del principio de equidad tributaria, arribando sobre ese punto a conclusiones discrepantes.


Ahora bien, de las consideraciones transcritas sustentadas en las ejecutorias respectivas, se advierte que efectivamente se da tal oposición de criterios entre los Tribunales Colegiados mencionados, pues a partir del análisis a la misma cuestión planteada en los asuntos sometidos a consideración, relativa a si el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, viola o no el principio de equidad tributaria, realizado el estudio respectivo a la luz de lo argumentado sobre ese punto por las quejosas, sustentaron consideraciones distintas y, por consiguiente, arribaron a conclusiones discrepantes.


Lo anterior, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito resolvió que algunas de las exenciones contenidas en el artículo 35 bis, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, son injustificadas por no fundarse en criterios subjetivos y suficientemente razonables de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados al no existir un vínculo que una a todas las personas exentas del pago y que, como consecuencia, permita concluir que esa desigualdad es legal, concluyendo por ello que el impuesto reclamado es violatorio del principio de equidad tributaria.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por su parte, consideró que la ley impugnada al instituir en el artículo 35 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán diversas remuneraciones exentas del pago del impuesto de que se trata, no viola el principio de equidad tributaria porque del texto del propio numeral, se advierte que fueron establecidas por el legislador local atendiendo a razones de índole social, económica, política e incluso a fines extrafiscales, considerando por ello que se encuentran justificadas y, por ende, al tratarse de categorías de sujetos que no se ubican en la misma situación que el total de los contribuyentes obligados al pago del tributo en comento, no se viola el principio de equidad tributaria por el hecho de dárseles un trato distinto al exentarlos del pago del impuesto en cuestión.


Se pone de relieve, por tanto, que ambos Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues realizaron el análisis en particular del artículo 35 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, el cual establece diversos supuestos de exención del pago del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, dado que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sostuvo que resulta violatorio del principio de equidad tributaria, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, determinó que no contraviene dicho principio consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; además, la diferencia de criterios se suscitó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas en que sustentaron su respectiva determinación.


En esas condiciones, resulta manifiesto que existe oposición de criterios, considerando esta S. que el punto en contradicción se circunscribe a determinar si el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán vigente para el ejercicio de dos mil tres, es violatorio o no del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


SEXTO. Con el propósito de dirimir la presente contradicción, debe tenerse presente que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, en términos generales, la garantía de igualdad en la aplicación de ese máximo ordenamiento, de las garantías que de él emanen y de las leyes ordinarias en general.


Acorde con esa disposición, el artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución establece como obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, tal como se corrobora con el texto de dicho precepto que, en lo conducente, prescribe:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la equidad como el principio en virtud del cual los sujetos que se ubiquen dentro de una misma situación jurídica prevista y regulada en la ley, se encuentran obligados a sufragar un determinado tributo y, por ende, deben recibir el mismo trato en lo concerniente a todos los elementos y variables atinentes al impuesto de que se trate, mientras que los que estén en distinta situación jurídica, por lógica, no se encuentran sujetos a esa misma obligación tributaria y, consecuentemente, no reciben idéntico trato, lo que pone de relieve que la equidad, en suma, implica dar un trato igual a los sujetos que se encuentren en igual situación y distinto a quienes se ubiquen en un supuesto o situación diversa.


Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Suprema Corte de Justicia en torno al principio de equidad, los cuales a continuación se transcriben.


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Jurisprudencia P./J. 24/2000, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Tesis 197, Novena Época, Pleno, A. de 2000, Tomo I, página 239).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Tesis P./J. 41/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43).


Así pues, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la ley que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los sujetos han de ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución, fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar igual a quienes se encuentren en iguales condiciones de capacidad económica y desigual a los sujetos que se ubiquen en condiciones de capacidad disímiles.


De lo anterior, resulta que dicha capacidad consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular, alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria consagrada en el Texto Constitucional.


Ahora bien, el análisis de la constitucionalidad y específicamente de la equidad en cada contribución, debe hacerse tomando en consideración sus particularidades.


Acorde con ello, es menester destacar que en el caso, se impugna de inconstitucional el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, establecido en el artículo 32 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, precepto que a la letra prescribe:


"Del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón


"Del objeto y sujeto


"Artículo 32. Están obligados al pago del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, las personas físicas y morales que realicen dichas erogaciones, dentro del territorio del Estado."


Por su parte, el artículo 35 bis de la propia Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, dispone lo siguiente:


"Artículo 35 bis. Se exceptúan del pago de este impuesto:


"I. Las erogaciones que se efectúen por concepto de:


"a) Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"b) El ahorro, cuando se integre por depósito semanal, quincenal o mensual, por cantidades iguales que aporten trabajador y patrón o cuando se constituya en forma diversa a la señalada, aun cuando el trabajador pueda retirarlo más de dos veces al año;


"c) Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"d) Las aportaciones que el patrón pague a sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, adicionales a las establecidas en las disposiciones de seguridad social que le sean aplicables;


"e) Las participaciones en las utilidades de la empresa;


"f) La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores, entendiéndose que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;


"g) Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"h) Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe por cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad Social y Servicios a los Trabajadores del Estado;


"i) Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contraprestación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;


"j) La remuneraciones por tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo;


"k) Pagos de becas para trabajadores o para sus hijos, seguro de vida y seguro de gastos médicos, cuando en este último caso se contrate de manera general y sea distinto al de las instituciones de seguridad social;


"l) V. y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;


"m) Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y las del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a cargo del patrón; y


"n) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"Para los efectos de que proceda la exención por los conceptos mencionados, los mismos deberán estar debidamente comprobados y registrados en la contabilidad del sujeto de este impuesto.


"II. Las erogaciones que efectúen:


"a) Las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas, para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, sin designar individualmente a los beneficiarios, tengan como actividades las que a continuación se señalan:


"1. Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se ven impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.


"2. Atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo, e inválidos de escasos recursos.


"3. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, y de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos o discapacitados.


"4. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.


"5. La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos.


"b) La empresa social constituida por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos, así como las sociedades de solidaridad social y las empresas integradoras de éstas que se constituyan en los términos de la ley de la materia;


"c) Asociaciones rurales de interés colectivo;


"d) Agrupaciones políticas y religiosas debidamente registradas conforme a la ley de la materia; y


"e) Instituciones privadas dedicadas a la educación en forma gratuita.


"III. Otras exenciones:


"a) Ejidos y comunidades;


"b) Por remuneraciones al trabajo doméstico; y


"c) Por remuneraciones a los trabajadores discapacitados."


El artículo 32 anteriormente transcrito, determina que son objeto del impuesto en cuestión, las erogaciones que por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado efectúen los patrones a sus trabajadores, y establece como sujetos obligados al pago de dicho impuesto, a las personas físicas o morales que en su calidad de patrones realicen tales erogaciones.


Por su parte, el artículo 35 bis reproducido en segundo término, el cual fue objeto de análisis por parte de los Tribunales Colegiados opositores, establece que se exceptúan del pago del referido impuesto, los diversos conceptos y erogaciones precisados en las distintas fracciones de dicho numeral, realizados por los patrones a sus trabajadores.


En consecuencia, a fin de estar en posibilidad de determinar si en virtud de las excepciones establecidas en el numeral en cita se transgrede o no el principio de equidad tributaria, por implicar un trato distinto a sujetos del impuesto ubicados en una misma situación jurídica o si se justifican, en su caso, tales excepciones, es menester acudir al contenido íntegro del artículo 35 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, vigente para el año dos mil tres, anteriormente reproducido.


Previamente a ello, es conveniente tener en cuenta que dentro de las actividades que desarrolla la Federación y las distintas entidades federativas, entre éstas el Estado de Michoacán, se encuentra la relativa a la prestación de los servicios públicos que conlleva a la satisfacción de las necesidades colectivas de cada entidad, lo cual presupone la necesidad de allegarse los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de esos fines.


De ahí que con independencia de la competencia exclusiva del legislador federal en materia impositiva, el órgano legislador de cada Estado cuente con facultad para determinar, en las materias no reservadas a la Federación, los impuestos y demás contribuciones locales que permitan a cada entidad allegarse los recursos necesarios para cubrir el gasto público, sujeto el ejercicio de esa potestad legislativa a las bases generales y principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Entre esos principios destacan el de equidad y de proporcionalidad tributaria, atento a que de lo dispuesto en la fracción mencionada se desprende, por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público y, por otra, el derecho a que esa obligación de contribuir sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De ahí que el Constituyente dejara al legislador ordinario, sea federal o local, la facultad de determinar cómo y en qué forma deben los gobernados contribuir al gasto público, pero siempre apegándose a los mencionados principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


En este orden de ideas, es importante resaltar que el legislador, federal o local, tiene dentro del ámbito de su respectiva competencia, plenas facultades para seleccionar el hecho imponible a efecto de integrar un sistema impositivo que satisfaga los principios señalados por la Constitución; de modo tal que este Máximo Ordenamiento le da libertad de gravar cualquier hecho que considere indicador de una capacidad contributiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público, y no infrinja ninguna otra garantía individual.


Bajo esa óptica, debe decirse que el legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales que rigen en materia tributaria, esto es, el determinar las contribuciones que considere necesarias constituye el ejercicio de la potestad tributaria; así, el que tiene el poder de gravar, tiene el poder o facultad de gravar de distinta manera o de desgravar, es decir, de exceptuar del pago de un impuesto a determinadas categorías de sujetos, siempre en respeto de los márgenes constitucionales y de los principios que rigen en materia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Es aplicable para sustentar esa determinación, la jurisprudencia del Tribunal Pleno identificada con el número P./J. 17/90, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, visible en la página 75, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."


Bajo esa tesitura, las excepciones establecidas por el legislador también tienen que atender a los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues deben observar los principios de generalidad y un esquema de igualdad de las cargas tributarias que pesan sobre los particulares, para lo cual es necesario que el legislador, al crear el supuesto o hecho generador de la obligación tributaria y al establecer las excepciones respectivas, no se conduzca con fines discriminatorios, como sería por motivos de raza, religión o sexo, ni caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos con relevancia y significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


De ahí que las excepciones del pago de un impuesto deban establecerse considerando, entre otras circunstancias, la situación objetiva de los sujetos exentos, tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la tesis número 164, de rubro y texto siguientes:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS (DECRETO NÚMERO 200 DEL ESTADO DE SINALOA). Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos." (Séptima Época, Pleno, A. de 2000, Tomo I, tesis 246, página 292).


Precisado lo anterior, cabe destacar que no sólo los ingresos, utilidades o rendimientos constituyen indicadores de una capacidad contributiva, sino que existen múltiples indicadores más. Por ello, el Estado, al establecer las contribuciones, está gravando esos indicadores que conforme a la técnica fiscal pueden manifestarse a través de la obtención de ingresos, de la propiedad de un patrimonio o capital, o de la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.


La imposición sobre los ingresos se origina en el momento en que se presentan tales entradas como indicadores de capacidad contributiva, tratándose de las personas físicas o morales cuando los obtienen en efectivo, bienes o crédito, y en el caso de las personas morales cuando además obtienen utilidades. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como sucede en el impuesto predial y en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; por último, la imposición al gasto o erogaciones se produce en forma diferente, pues ésta acontece una vez que las personas poseyendo la riqueza, hacen uso de ella para adquirir bienes y servicios.


El objeto, la base y el sujeto pasivo, son diversos en cada una de las tres especies de impuestos a que se ha hecho referencia.


En el primer caso, esto es, cuando el impuesto grava los ingresos, el objeto del tributo lo constituyen los ingresos en sí, aunque en realidad se grava la utilidad o rendimiento, por ello, la base de este impuesto es la utilidad gravable, es decir, los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley, restando al resultado, en su caso, las pérdidas fiscales en que se hubiera incurrido, como acontece en el impuesto sobre la renta, siendo los sujetos pasivos de esta contribución, todas las personas físicas o morales que obtienen ingresos en efectivo, en bienes, en especie, etcétera.


En los impuestos al capital o al patrimonio, el objeto lo constituye el bien mueble o inmueble, la base es el valor del capital o del patrimonio, y los sujetos pasivos son las personas poseedoras o propietarias de dichos bienes.


Por último, tratándose de la imposición al gasto, el objeto del tributo es la realización de una erogación y la base se conforma por el gasto que el legislador escoge de entre los que efectúa el contribuyente, siendo los sujetos pasivos las personas que realizan ese gasto o erogación.


Las anteriores consideraciones tienen como finalidad aclarar el sistema que poseen las tres categorías impositivas para gravar los indicadores de capacidad contributiva, ya que no resulta lo mismo gravar los ingresos o la propiedad de un patrimonio o un capital, que los gastos o erogaciones de los particulares, en virtud de los elementos tributarios propios de cada forma de imposición.


Los impuestos sobre ingresos y a la propiedad, patrimonio o capital, son los clásicos impuestos directos, pues recaen sobre las personas que perciben los primeros o en quienes son propietarias o poseedoras del patrimonio o capital, y reciben esa denominación porque para efectos de la imposición, la capacidad contributiva se evidencia de manera directa.


Por su parte, los impuestos al gasto o consumo, constituyen los denominados impuestos indirectos, entendiendo como tales aquellos que gravan la manifestación de riqueza en la medida en que su utilización a través del gasto o erogación, refleja indirectamente la capacidad contributiva de los sujetos.


Es aplicable al caso para sustentar las consideraciones expuestas, el criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir al gasto público. El legislador tiene la facultad para seleccionar el objeto del tributo siempre que éste satisfaga los principios establecidos en la Constitución. El precepto constitucional señalado no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo a los ingresos, a los bienes o al capital. Al no existir restricción constitucional en este sentido el Estado está facultado para gravar erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado." (Octava Época, A. de 1995, Tomo I, Parte SCJN, tesis 148, página 151).


Ahora bien, es conveniente puntualizar, como ya se manifestó, que el legislador tiene libertad para seleccionar el objeto del tributo, pero una vez determinado el objeto o hecho generador del gravamen indicador de capacidad contributiva, así como sus elementos, esto es, objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, debe circunscribirse a tales límites que él mismo demarcó, en virtud de que su libertad impositiva no es arbitraria, por lo que al establecer la mecánica integral de la contribución debe respetar los principios tributarios contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Precisado el alcance de la garantía de equidad tributaria y lo que ésta implica, es menester destacar respecto del impuesto establecido en el artículo 32 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, que el legislador local fijó como objeto del mismo el total de las remuneraciones pagadas por el patrón a sus trabajadores por la prestación de los servicios personales prestados de manera subordinada, pues así lo estableció en el numeral mencionado, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, adicionado mediante el decreto legislativo impugnado en cada uno de los casos en que se sustentaron los criterios en contradicción.


Ahora bien, aun cuando el objeto del impuesto lo constituyen, en principio, todas las erogaciones y pagos que cubran los patrones a sus trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado efectuadas dentro del territorio del Estado, el legislador local determinó exentar del pago del impuesto de que se trata, diversas prestaciones enunciadas en las distintas fracciones del artículo 35 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán.


De modo que para establecer si ese tratamiento fiscal distinto otorgado a las categorías de sujetos exentos del pago del impuesto en cuestión respeta el principio de equidad tributaria, es necesario analizar, conforme al contenido del mencionado precepto, si existen razones objetivas que justifiquen tales exenciones y, por ende, ese tratamiento desigual que se otorga a determinados sujetos frente a la universalidad de contribuyentes obligados al pago del impuesto de que se trata.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como una situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se adviertan con claridad las razones tenidas en cuenta para establecerla o, en su caso, se contengan en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o incluso en las discusiones parlamentarias relacionadas con la norma que prevé la exención.


Ello de conformidad con el criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis 2a. CLVII/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 440, de rubro y texto siguientes:


"EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN. Cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, tesis 2a. CLVII/2000, página 440).


También debe tenerse presente que la creación de las contribuciones y de sus elementos esenciales como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, es facultad exclusiva del legislador; por consiguiente, compete a éste establecer las exenciones impositivas atendiendo para ello a las situaciones objetivas de los sujetos exentos, entre las que pueden incluirse el objeto social, la actividad que realicen, el monto de sus ingresos que reflejen el interés social o económico, etcétera.


De este modo, resulta que para poder cumplir con el principio de equidad tributaria, el cual como quedó establecido radica en la situación de igualdad que deben guardar los contribuyentes de un mismo impuesto frente a la norma jurídica que lo establece y regula, el legislador está facultado para crear categorías o clasificaciones de contribuyentes de un mismo impuesto, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, lo que implica que deben justificarse en razones objetivas, ya sea porque del propio contenido de la ley se adviertan con claridad tales razones o motivos considerados para establecerlas, los cuales pueden obedecer a finalidades económicas, sociales, de política fiscal o incluso a motivos extrafiscales, etcétera, o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención o exenciones, se expresen dichas razones que justifiquen objetivamente tales exenciones.


Así, el principio de equidad tributaria no es absoluto, ya que por razones de orden económico (agrícolas, pecuarias o de personas físicas y morales con un mínimo de ingresos), de orden social (actividades educativas) y de naturaleza política o de orden público (partidos políticos, uniones profesionales o de comerciantes), de culto, etcétera, el legislador está facultado para establecer exenciones sin violar dicho principio, lo que se obtiene de una interpretación causal y teleológica del artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en consideración circunstancias objetivas de interés social o económico en función de las situaciones objetivas de las personas exentas correspondientes a determinadas categorías de sujetos, como así lo establece el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2002, publicada en la página 998 del T.X.I, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28, párrafo primero, constitucional, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones ‘en los términos y condiciones que fijan las leyes’. Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material."


Así como en las jurisprudencias 163 y 164, consultables en las páginas 165 y 166 del Tomo I, A. de 1995, que en ese orden son como sigue:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS (DECRETO NÚMERO 200 DEL ESTADO DE SINALOA). Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Sentado lo anterior, debe decirse que en el caso, las exenciones contenidas en las distintas fracciones del artículo 35 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, no pueden estimarse violatorias del principio de equidad tributaria, porque del texto de ese numeral se infiere que el legislador local tomó en cuenta para la determinación de las exenciones que en él se contienen, aspectos de carácter económico, político y social, razones de política fiscal e incluso fines extrafiscales, lo que a juicio de esta S. justifica el distinto trato que se da a los sujetos ubicados en los supuestos de excepción contenidos en el numeral en comento.


Luego entonces, si en el caso el legislador declaró exentos de causación a los sujetos y entidades enumeradas en el artículo 35 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán vigente para el año dos mil tres, por razones de orden económico (actividades agrícolas, pecuarias, ganaderas, silvícolas o acuícolas, personas físicas y morales con un mínimo de ingresos), de tipo social (instituciones de beneficencia reconocidas por el Estado, sindicatos, cámaras empresariales y las instituciones que los agrupen, personas morales dedicadas a actividades de asistencia y apoyo, a actividades educativas; ejidatarios, avecindados o hijos de éstos), de naturaleza política o de orden público (partidos políticos, uniones profesionales o de comerciantes e iglesias y agrupaciones religiosas debidamente registradas conforme a la ley de la materia), no resultan violatorias del principio de equidad tales exenciones, pues las personas que son motivo de exención del impuesto en comento, no tienen como finalidad esencial la especulación mercantil, pues por lo que respecta a las agrupaciones políticas, tienen como finalidad participar de manera directa en la vida democrática del país, para lo cual reciben un financiamiento público para el sostenimiento y realización de sus actividades ordinarias; y por lo que atañe a las asociaciones religiosas, tienen por objeto fomentar entre los mexicanos el tipo de culto que cada uno desee practicar, no teniendo una finalidad comercial, como tampoco las instituciones dedicadas a actividades educativas, las instituciones de beneficencia reconocidas por el Estado ni los sindicatos.


En consecuencia, las exenciones establecidas por el legislador del Estado en el referido precepto, no resultan violatorias del principio de equidad, pues se otorgaron a sujetos que jurídica, social ni económicamente se ubican exactamente en un mismo plano de igualdad frente a la totalidad de los contribuyentes del impuesto, en virtud del objeto social y finalidad esencial de la mayoría de las categorías de sujetos exentos que, como se dijo, no es fundamentalmente la especulación mercantil, al igual que las instituciones públicas encargadas de la seguridad social de los trabajadores o de corporaciones dedicadas al ahorro, todo lo cual evidencia que el legislador local reconoció que las categorías de sujetos mencionadas son diversas, pues no se encuentran en un plano de igualdad frente a la universalidad de contribuyentes afectos al pago del impuesto en cuestión; consecuentemente, en uso de su potestad tributaria, determinó exentarlas, lo que justifica el distinto trato que se otorga a esas categorías de sujetos.


No obsta a la conclusión alcanzada, que en la exposición de motivos de las reformas y adiciones a la ley referida, el órgano legislador no expresara las razones que tuvo en consideración para establecer esas exenciones, pues ello no significa que otorgara un trato desigual motivado en una decisión caprichosa o arbitraria, en virtud de que de la propia ley, concretamente del texto íntegro del numeral en comento, se advierte por la naturaleza de los sujetos exentos, su objeto, finalidad esencial y actividad, las razones por las que el legislador del Estado determinó exentar del pago del impuesto de que se trata a las distintas categorías de contribuyentes comprendidas en el catálogo de exenciones contenido en el artículo 35 bis de la ley invocada.


De ahí que no se establezca un trato desigual motivado en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador local, pues fueron motivos de orden público, social, económico y político, e incluso fines extrafiscales, los que tomó en cuenta para establecer las exenciones en los términos en que lo hizo, sin existir en la Constitución Federal alguna norma en la cual se exija que las razones o elementos que las justifiquen, necesariamente se contengan en los trabajos legislativos correspondientes.


Por tales razones, es constitucional el Decreto Legislativo Número 250 del Estado de Michoacán, mediante el que se establecieron reformas y adiciones a la Ley de Hacienda de esa entidad, entre otros, se incorporaron los artículos 32 y 35 bis en los cuales, respectivamente, se crea el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y se eximen del pago del impuesto a diversas categorías de contribuyentes, atendiendo para ello a situaciones objetivas en las cuales se reflejan intereses sociales, políticos o económicos en favor de ciertas categorías, e incluso a fines extrafiscales a favor de la sociedad en general, lo que lleva a considerar que dichas exenciones, además de observar los requisitos de generalidad y abstracción, también conservan el esquema de igualdad de las cargas tributarias que pesan sobre los particulares, pues el legislador del Estado al crear el supuesto jurídico de la obligación tributaria, no lo hizo con fines discriminatorios (como sería por motivos de raza, religión o sexo), ni arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos con relevancia y significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


Bajo esas condiciones, el legislador local declaró exentos del pago del impuesto en cuestión a los sujetos y entidades referidos en las distintas fracciones del numeral 35 bis, los cuales desarrollan actividades que estimó conveniente no sujetar al pago del impuesto, por razones de orden económico (agrícolas, pecuarias, personas físicas y morales con un mínimo de ingresos), de orden social (actividades educativas), de naturaleza política o de orden público (partidos políticos, uniones profesionales o de comerciantes), entre otras.


Por tanto, si el impuesto de nóminas que se analiza establece como objeto impositivo las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, resulta lógico y legalmente válido que atendiendo a la actividad y finalidad esencial de las distintas categorías de sujetos referidas en el artículo 35 bis, las erogaciones correspondientes a los conceptos señalados en dicho numeral, entregadas por el patrón a sus trabajadores, se exceptúen del pago del impuesto en cuestión, en tanto se atiende para el establecimiento de tales exenciones a razones sociales, políticas o económicas.


Consecuentemente, es dable concluir que el legislador local al exceptuar del pago del impuesto sobre nóminas a las categorías mencionadas, no viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que es bastante para considerar constitucional el precepto en cuestión.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis propuesta por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-El artículo 32 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, vigente en 2003, que establece que son objeto del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón (impuesto sobre nóminas), las erogaciones realizadas por ese concepto dentro del territorio del Estado por las personas físicas o morales, excepto cuando correspondan a los conceptos precisados en el artículo 35 Bis de la propia ley, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues las excepciones establecidas en el artículo 35 Bis citado se sustentan con bases y elementos objetivos que justifican el tratamiento diferente otorgado a determinados sujetos en relación con la universalidad de los contribuyentes de tal tributo, pues de su contenido se advierte que el legislador local exceptuó de su pago a los sujetos y entidades referidos en sus distintas fracciones, los cuales desarrollan actividades que estimó conveniente no sujetar al pago del impuesto por razones de orden económico, de orden social, de seguridad social, de naturaleza política o de orden público, entre otras, así como conceptos respecto de los que determinó la no sujeción al pago del impuesto por razones de política fiscal o fines extrafiscales, como el caso de las erogaciones efectuadas por instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia aprobada por esta Segunda S., a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, la tesis jurisprudencial sustentada en esta resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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