Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
Juez | Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1082 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2005 |
Fecha | 01 Febrero 2005 |
Número de resolución | 2a./J. 176/2004 |
Número de registro | 18645 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México |
Emisor | Segunda Sala |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..
SECRETARIO: L.V.P..
CONSIDERANDO:
TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, conviene tener presentes las consideraciones que sustentan los criterios jurídicos materia de la contradicción de tesis:
I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.
"SÉPTIMO. Es fundado parcialmente el concepto de violación hecho valer por el impetrante de garantías, aunque para declararlo así se tenga que suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. El quejoso esencialmente argumenta que la Junta responsable incurrió en violación al artículo 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en el desahogo de la prueba testimonial se observará la norma siguiente: ‘... III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueron ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley.’, pues dice que el tercero perjudicado incumplió con lo establecido en dicho numeral al acompañar el interrogatorio en forma escrita, contraviniendo las reglas o normas establecidas en dicha disposición que establecen que los interrogatorios se deberán de formular oralmente, estableciendo como excepción a la regla únicamente lo establecido en las fracciones III y IV, cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta o cuando el testigo es un alto funcionario público, por ende, dicha prueba debió declararse desierta. La prueba se ofreció en los siguientes términos: 1. ‘Testimonial. Que se hace consistir en el testimonio que deberán rendir los CC. R.Á.C.M., quien tiene su domicilio ubicado en la calle M.N. 104 en la colonia Miraflores, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y el C.J.O.G., quien tiene su domicilio ubicado en la calle Tierra Blanca No. 104, en la colonia América Obregón en Guadalupe, Nuevo León; solicitando a esta H. Junta se le envíe cédula citatoria, ya que las mismas mencionaron que no acudirían a declarar si no eran citadas legalmente y solicito se fije día y hora para el desahogo de la presente probanza, esta prueba se ofrece a fin de acreditar el horario de labores que desempeñaba el actor con mi representada.’ (foja 51). La Junta la admitió y señaló las diez horas del veintiséis de febrero de dos mil tres para su desahogo, ordenándolos citar en los domicilios señalados por el oferente, con el apercibimiento de que en caso de no presentarse serían presentados por la fuerza pública (foja 54). En audiencia celebrada el doce de marzo de dos mil tres, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, y en uso de la palabra el apoderado jurídico de la empresa demandada manifestó: ‘... Que exhibo escrito a una foja útil por un solo lado signado por el de la voz, el cual ratifico en cada una de sus partes escrito que contiene interrogatorio al tenor del cual deberán contestar los testigos R.Á.C.M. y J.O.G., testigos señalados como de mi intención, el cual solicito se califique de legal.’ (foja 90), la Junta calificó de legales dichos cuestionamientos por considerarlos apegados a derecho y a la litis planteada, se llevó a cabo el desahogo de los atestes de referencia, y finalmente, el apoderado de la parte accionante señaló: ‘... asimismo se solicita se declare desierta la prueba testimonial ofrecida por la demandada, toda vez que la desahogó en forma contraria a lo establecido en la fracción III del artículo 814 (sic) de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 91). Al respecto, la Junta responsable acordó: ‘Tener por celebrada la presente probanza, en los términos en que ha quedado vertido en la presente audiencia, asimismo y en cuanto a la solicitud de la parte actora la misma se desestima ya que resultan irrelevantes sus objeciones, pues basta que el interrogatorio sea encaminado a acreditar los hechos para los cuales se ofreció la prueba independientemente la forma en que éste sea formulado (verbal o escrito) ...’ (foja 91). Ahora, los artículos 813 y 815 de la Ley Federal del Trabajo establecen: ‘Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar; II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.’. ‘Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio; II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello; III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley; IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; VI. Primero interrogará el (sic) oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo; VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.’. De la interpretación gramatical de los artículos 813, fracciones III y IV y 815, fracciones III y V, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte que ofrezca la prueba testimonial debe de cumplir con ciertos requisitos, entre ellos la formulación de los interrogatorios en forma oral, con excepción de lo dispuesto en las fracciones III y IV del primero de dichos numerales, casos en los que las preguntas se formularán por escrito, lo cual no es susceptible de interpretarse de distinta manera. Así es, tanto la fracción tercera como la quinta del aludido artículo 815, en forma clara y sin dejar duda en cuanto a su sentido literal, establecen que el interrogatorio o interrogatorios a los testigos se harán oralmente. Es más, la segunda de esas fracciones dispone que las preguntas se formularán en forma verbal y directa. Es decir, el oferente, ya sea por sí o por su apoderado, de viva voz deberá hacer las preguntas al testigo, quien igualmente deberá contestarlas de esa forma. Es de traer a colación que cuando el legislador establece maneras optativas para el desahogo de ciertas pruebas, así lo establece, como por ejemplo en la confesional, en la que en el artículo 790, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se dispone que las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito. Nótese que esta expresión está separada por la conjunción disyuntiva ‘o’, que quiere decir que el oferente de esa prueba puede optar por formular las posiciones ya sea en forma oral, ya por escrito. Lo anterior es lógico si se tiene en cuenta que en la testimonial el oferente de la prueba generalmente tiene contacto con los testigos y de esa manera, si se permitiera la formulación del interrogatorio por escrito, se prestaría a una mayor facilidad para aleccionarlos al saber de antemano qué es lo que se les va a preguntar. En cambio en la confesional se ofrece a cargo de la contraparte del oferente, esto es, de quien tiene intereses opuestos a éste, por lo que es obvio que aquí sí hay esa optatividad de presentar por escrito o en forma verbal las posiciones que deberá absolver una de las partes o sus directivos, etcétera. Ahora bien, como se desprende de lo anteriormente reseñado, la parte oferente en la audiencia señalada para el desahogo de la prueba testimonial de su intención presentó de manera escrita el interrogatorio al tenor del cual sus testigos deberían contestar, a pesar de no estarse en las hipótesis de las fracciones III y IV del aludido numeral 813 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, no se trata de testigos que radicaran fuera del lugar del juicio o que fueran altos funcionarios públicos (pues en esas condiciones desde el ofrecimiento de la prueba se tendría que haber exhibido por escrito el interrogatorio); sin embargo, la Junta responsable en forma ilegal desahogó la prueba de referencia y desestimó la solicitud del apoderado del actor de que se declarara desierta -aun cuando esto último no procedía como se verá más adelante- argumentando que bastaba que el interrogatorio ‘sea encaminado a acreditar los hechos para los cuales se ofreció ... independientemente la forma en que éste sea formulado (verbal o escrito)’, razonamiento contrario en forma palmaria al contenido del artículo 815, fracciones III y V, de la ley laboral, ya que, como se dijo, este dispositivo es muy claro al establecer que las preguntas se formularán en forma verbal y directamente. No obstante que ello, si bien constituye una violación al procedimiento laboral en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber recibido dicha prueba en contravención a los dispositivos señalados, esto es, que la prueba no se llevó a cabo formulando las preguntas de manera verbal y directa a los testigos propuestos; no conlleva a considerar que por dicha circunstancia se declare desierta la prueba testimonial como lo pretende la parte quejosa, pues no existe precepto legal que autorice a la responsable a declarar la deserción de dicha prueba cuando el oferente de la misma haya comparecido a su desahogo, sino que el efecto que resulta de la infracción de los preceptos analizados, es que la responsable debió apercibir a la parte oferente para que en el desahogo de la prueba testimonial formulara las preguntas de manera verbal y directa a los atestes, ya que aquél se encontraba presente en el desahogo de dicha probanza. Cuestión distinta sería si en el caso no hubiera comparecido, pues en tales circunstancias la consecuencia tendría que haber sido la deserción de ese medio probatorio ya que no se estaría en aptitud de formular verbal y directamente las preguntas a los testigos. Por tal circunstancia este tribunal no comparte el criterio sustentado en la tesis del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 383, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que establece: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, INTERROGATORIO PARA EL DESAHOGO DE LA.’ (se transcribe). Ello en virtud de que en dicho precedente se sustenta el criterio de que no constituye violación procesal el presentar en el momento de la audiencia interrogatorio por escrito, pues es contrario al sostenido en el presente asunto, en el que se hace una interpretación gramatical de los preceptos referentes a las normas que rigen el desahogo de la prueba testimonial, lo cual conduce a establecer que en donde el legislador no tuvo la intención de disponer -como en el caso de la prueba confesional en el que se permite se formulen las posiciones de manera oral o por escrito- que se formulen las preguntas de manera distinta a la prevista en la ley, debe entenderse que los dispositivos relativos al desahogo de la testimonial no admiten interpretación diversa, pues son claros en establecer que las preguntas se formularán de manera verbal y directa al absolvente. Este tribunal comparte en lo conducente, por analogía, el criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, consultable en la página 27, Volumen 75, 5a. Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, que establece el siguiente criterio: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, COMPARECENCIA INDISPENSABLE DEL OFERENTE AL DESAHOGO DE LA.’. Además, este Tribunal comparte en lo conducente, el criterio sostenido en la tesis II.T.92 L, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consultable en la página 784, Tomo X, agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que establece el siguiente criterio: ‘PRUEBA TESTIMONIAL POR EXHORTO. SU DESAHOGO DEBE LIMITARSE A LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL PLIEGO RESPECTIVO.’ (se transcribe). Ahora bien, como se señaló anteriormente la responsable debió haber apercibido a la parte oferente para que formulara su interrogatorio de manera verbal y directa, al no haberlo hecho así incurrió en violaciones al procedimiento laboral en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo al haberse recibido dicha prueba en contravención a las leyes que rigen el procedimiento laboral. En efecto, la Junta responsable infringió las normas que rigen el procedimiento, pues al desahogarse la prueba testimonial permitió al oferente presentar su interrogatorio de manera escrita ya que con tal proceder se incumple lo preceptuado en la fracción V del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual se formularán las preguntas de manera verbal y directa a los atestes; ya que en todo caso, la Junta debió conminar a la parte oferente oficiosamente para que formulara su interrogatorio de manera verbal y directa, apercibiéndolo de declarar desierta la prueba si no formulaba de dicha manera las preguntas, y al no hacerlo, es claro que se actualiza una violación procesal, conforme al artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado del laudo, en la medida que los testimonios desahogados en contravención a las disposiciones procesales sirvieron como sustento a la responsable para considerar que la empresa demandada acreditó con dicha prueba el horario de trabajo, para absolver del pago de las horas extras reclamadas. Cabe aclarar que si bien la ley laboral no establece en el caso que acontece, la formulación del apercibimiento mencionado, lo cierto es que la responsable se encuentra facultada para lograr que las partes en el juicio se conduzcan de buena fe, sin recurrir a artilugios o maquinaciones, en cuyo caso debió apercibir a la parte oferente para que formulara el interrogatorio en forma verbal y directamente a sus testigos. Para demostrar lo anterior, cabe indicar que el proceso laboral no es de estricto derecho sino que se trata del procedimiento más liberal existente en la legislación mexicana, pues los actos que lo integran no se sujetan a reglas o formulismos rigoristas, ni se exige a las partes ninguna solemnidad; ya que de acuerdo con los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, su naturaleza es predominantemente oral, sencilla, gratuita y libre de solemnidades, y busca la mayor concentración y economía. Lo anterior es de ese modo, porque la observancia de las reglas previstas para la testimonial, permiten que se observen y cumplan los principios y finalidades del derecho del trabajo, en la medida que se procura la oralidad y la búsqueda de la verdad, sin sujetar su desahogo a formalismos y solemnidades, y se faculta a la Junta responsable para lograr que las partes en el juicio se conduzcan de buena fe, sin recurrir a artilugios o maquinaciones para evadir sus responsabilidades, que pudieran llevar a considerar que los testigos conocían el interrogatorio antes de que se les formularan las preguntas, de donde se sigue que la formalidad de que se trata es acorde con la concepción del proceso recogido en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la reforma de mil novecientos ochenta, pues permite consolidar el régimen participativo de quienes intervienen en el juicio, el cual es una pieza básica del sistema de justicia laboral, en cuanto permite a las Juntas apreciar el valor real de las pruebas aportadas y resolver, efectivamente, como tribunales de conciencia. Pudiera afirmarse que el principio de la oralidad del interrogatorio no impide que las preguntas se formulen por escrito y que hasta se cuestione si es o no necesario que se dicten de manera verbal, buscando sustento en que las partes -como gobernados- pueden hacer todo lo que no les está prohibido por la norma jurídica; sin embargo, ha de puntualizarse al respecto que, aun cuando no existe prohibición expresa en la ley laboral para que el interrogatorio de preguntas se formule de manera escrita, como acontece en algunas legislaciones procesales civiles, en el sentido de que no se presentarán interrogatorios escritos para el examen de testigos sino que las preguntas serán formuladas verbal y directamente, la intención del legislador de que sea de esta forma en la materia laboral fue estratégico y determinante, pues de no haber sido esa, no se explicaría que en una fracción lo dispusiera y luego lo confirmara en otra, por un lado; y, por otro lado, no debe ignorarse que en el derecho J. hubo desconfianza hacia los testigos, pues a medida que decaía el sentimiento de la libertad y dignidad individuales, esa desconfianza crecía en la sociedad y, por tanto, en ese derecho; tal pareciera que ocurría que había personas siempre dispuestas a testificar y la legislación, desconfiando de esta artimaña, trató de evitar el peligro al grado de crear reglas de apreciación como las de un testigo o atender a la clase social a la que pertenecía bajo el supuesto de que se podía confiar un poco más en quienes tuvieran menos necesidad; de suerte que ahora al interrogatorio, como un medio de provocar testimonio sobre los hechos, se le sujeta por el derecho positivo a ciertas condiciones: 1. R., por cuanto el testigo es quien enuncia lo que sabe; 2. Particularizado, dado que el testigo es quien debe precisar el hecho en sí, las circunstancias que lo rodean; y 3. Impremeditado, toda vez que importa que el testigo no sepa de antemano la forma ni el orden de las preguntas que ha de responder, ni le quede tiempo de acomodar sus contestaciones; y esto último encuentra un mínimo de garantías con la disposición jurídica, no sólo de que los interrogatorios se formularán oralmente sino de que las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente; interpretación teleológica-histórica que viene a confirmar a la literal. En congruencia con lo anterior es claro que en el caso, la Junta infringió las normas que rigen el procedimiento en materia laboral, pues omitió prevenir al oferente de la prueba testimonial para que formulara su interrogatorio de forma verbal y directa en el momento del desahogo de la misma."
Las anteriores consideraciones dieron motivo a que el referido Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:
"Novena Época
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIX, junio de 2004
"Tesis: IV.2o.T.83 L
"Página: 1460
"PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. EL INTERROGATORIO A LOS TESTIGOS DEBE EFECTUARSE DE MANERA VERBAL Y DIRECTA, SALVO QUE DEBA DESAHOGARSE POR EXHORTO U OFICIO. De la interpretación gramatical de los artículos 813, fracciones III y IV, y 815, fracciones III y V, de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la parte que ofrezca la prueba testimonial debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la formulación de los interrogatorios en forma oral, con excepción de lo dispuesto en las fracciones III y IV del primero de dichos numerales, casos en los que las preguntas se formularán por escrito. Así es, tanto la fracción III como la V del aludido artículo 815, en forma clara y sin dejar duda en cuanto a su sentido literal, establecen que el interrogatorio o interrogatorios a los testigos se harán oralmente. Es más, la segunda de esas fracciones dispone que las preguntas se formularán en forma verbal y directa, es decir, el oferente, ya sea por sí o por su apoderado, de viva voz deberá hacer las preguntas al testigo, quien igualmente deberá contestarlas de esa forma. Lo anterior es lógico si se tiene en cuenta que en la testimonial el oferente de la prueba generalmente tiene contacto con los testigos, y de esa manera, si se permitiera la formulación del interrogatorio por escrito se prestaría a una mayor facilidad para aleccionarlos al saber de antemano qué es lo que se les va a preguntar, lo cual conduce a establecer que en donde el legislador no tuvo la intención de disponer -como en el caso de la prueba confesional, en la que se permite se formulen las posiciones de manera oral o por escrito- que se formulen las preguntas de manera distinta a la prevista en la ley, debe entenderse que los dispositivos relativos al desahogo de la testimonial no admiten interpretación diversa, pues son claros en establecer que las preguntas se formularán de manera verbal y directa al absolvente."
II. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal).
"TERCERO. El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones. Así, se tiene que son inoperantes los conceptos de violación relativos a la aprobación que hizo la Junta responsable del interrogatorio que por escrito presentó el representante legal del propietario de la fuente de trabajo demandada para el desahogo de las testimoniales de F.G.B. y F.J.O.P. (fojas 94 a 100), cuando que, alegan los agraviados, debió desecharse el interrogatorio por no formularse en forma verbal según lo establece el artículo 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; pues si bien dicho precepto señala que en el desahogo de la prueba testimonial los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de la propia ley, también lo es que, si la Junta responsable admitió que el oferente presentara por escrito el interrogatorio relativo, cuando compareció personalmente a la audiencia de recepción de la probanza, y exhibió dicho escrito para el desahogo de aquel elemento de convicción, fue, como la misma Junta lo dijo, con el fin de no entorpecer la tramitación del juicio natural, esto es, para lograr una mayor economía, concentración y sencillez del proceso, facultad que le es otorgada por el numeral 685 de la citada ley obrera, y sin desatender lo que señala el artículo 713 del mismo ordenamiento legal, acerca de que en las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o, de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley, lo que, en el caso aconteció, pues como se dijo, el oferente compareció personalmente a la audiencia; de ahí que, por ese motivo, sea correcta la admisión del interrogatorio a que se hizo referencia; en otras palabras, según se desprende de lo que disponen los artículos 685, 687 y 713 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento en materia laboral es de naturaleza especial, inmediato, sencillo y preponderantemente oral; por tanto, las partes no pueden comparecer a las audiencias por escrito, sino que deben hacerlo personalmente, y así, si una de ellas sólo comparece por escrito, debe tenérsele por no presente en la audiencia, haciéndose acreedora a las medidas o disposiciones que para la respectiva audiencia fija la ley, como sería, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido el derecho a ofrecer pruebas o por desiertos aquellos elementos de convicción que deberían desahogarse y que requerían de su presencia; o sea, que la Ley Federal del Trabajo, al reglamentar el procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, atendiendo a los principios y a los fines que informan al artículo 123 de la Carta Fundamental, adopta la forma de juicio preponderantemente oral, cuyas características difieren del juicio escrito, pero ello no implica que los sujetos de la relación procesal no puedan servirse de un escrito para el ofrecimiento o desahogo de sus pruebas, pues en todo caso debe atenderse que lo que es indispensable es que los escritos correspondientes sean llevados físicamente por el oferente, quien por sí o por conducto de sus apoderados debe asistir a la audiencia relativa o bien, si se presentaron con anterioridad, reproducirlos o rectificarlos oralmente en la audiencia. Apoya la anterior consideración, además, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al decidir, el ocho de noviembre último, el RP. 46/89, que dice: ‘ORALIDAD, PRINCIPIO DE.’ (se transcribe)."
La anterior ejecutoria dio motivo a que el referido Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:
"Octava Época
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990
"Página: 383
"PRUEBA TESTIMONIAL, INTERROGATORIO PARA EL DESAHOGO DE LA. Si en el desahogo de la prueba testimonial la responsable admite que el oferente presente por escrito el interrogatorio relativo, cuando comparece personalmente a la audiencia de recepción de la probanza, no viola el artículo 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo que señala que el desahogo de la prueba testimonial los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto por las fracciones III y V del numeral 813 de la propia ley, pues su actuar es con el fin de no entorpecer la tramitación del juicio, logrando con ello una mayor concentración y sencillez del proceso, facultad que le es otorgada por el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo."
CUARTO. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y
c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.
Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).
De acuerdo con los criterios sustentados por cada uno de los órganos colegiados participantes, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:
1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1139/2003, en esencia sostuvo que de una interpretación gramatical de los artículos 813, fracciones III y IV y 815, fracciones III y V, de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca la prueba testimonial debe de cumplir con ciertos requisitos, entre ellos la formulación oral, con excepción de lo dispuesto en las fracciones III y IV del primero de los artículos citados, caso en los que las preguntas se formularán por escrito.
Además, sostiene que en términos de dichos preceptos, el interrogatorio o interrogatorios a los testigos se harán oralmente; que las preguntas se formularán en forma verbal y directa, de viva voz por el oferente o por su apoderado y que el testigo igualmente deberá contestarlas de esta forma.
Por tanto, concluye que el desahogo de la prueba testimonial sin que el oferente formule las preguntas en forma verbal y directa, constituye una violación al procedimiento laboral en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la Junta responsable debió apercibir a la parte oferente para que cumpliera con ese requisito si estaba presente en el desahogo de dicha prueba.
2) Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo número 25/90, determinó que si bien el artículo 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece que en el desahogo de la prueba testimonial los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de la propia ley, también lo es que si la Junta responsable admitió que el oferente presentara por escrito el interrogatorio relativo cuando compareció personalmente a la audiencia de recepción de la probanza y exhibió dicho escrito, para el desahogo de ese elemento de convicción, fue, como la misma Junta lo dijo, con el fin de no entorpecer la tramitación del juicio natural, es decir, para lograr una mayor economía, concentración y sencillez del proceso, facultad que le es otorgada por el artículo 685 de la citada ley obrera y, sin desatender lo que señala el artículo 713 del mismo ordenamiento, acerca de que en las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes, o sus representantes o apoderados.
De lo expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados al inicio del presente considerando, para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:
Ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si el oferente de la prueba testimonial en juicio laboral puede o no formular el interrogatorio correspondiente por escrito.
Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que en términos de los artículos 813, fracciones III y IV y 815, fracciones III y V, de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca la prueba testimonial debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la formulación del interrogatorio de manera oral y no por escrito; en cambio, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, determinó que si bien el artículo 815, fracción III, de la aludida ley laboral, señala que en el desahogo de la prueba testimonial los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de la propia ley, ello no impide que la Junta responsable permita que el oferente presente por escrito el interrogatorio relativo, atendiendo a la finalidad de lograr una mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Aunado a lo anterior, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:
Se trata del ofrecimiento de la prueba testimonial.
En la litis laboral se cuestiona si la formulación de los interrogatorios pueden presentarse por escrito o el oferente de la prueba necesariamente debe formular las preguntas en forma verbal y directa.
Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados parten del análisis de los artículos 813, fracciones III y IV y 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Lo expuesto conduce a establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los respectivos asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con base en el examen de los mismos elementos.
En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis consiste en determinar si durante el desahogo de la prueba testimonial en un juicio laboral, el oferente puede presentar el interrogatorio relativo por escrito, o bien, si es necesario que formule las preguntas en forma verbal y directa.
QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.
En principio conviene analizar los artículos 813, fracciones III y IV y 815 de la Ley Federal del Trabajo, cuya interpretación dio lugar a los criterios jurídicos divergentes. Tales preceptos dicen:
"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
"...
"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable. ..."
"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;
"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;
"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;
"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
"VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y
"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción."
El primero de los numerales transcritos, establece los requisitos que debe satisfacer el oferente de la prueba testimonial y, de manera concreta, en la fracción III refiere que cuando el testigo radique fuera del lugar de residencia de la Junta, deberá acompañar el interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; y en la fracción IV, el propio artículo señala que cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en ese artículo en lo que sea aplicable.
Por su parte, el artículo 815 establece los requisitos que deben observarse para el desahogo de la prueba testimonial; en la fracción III señala que los interrogatorios se efectuarán oralmente salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 y en la fracción V que las partes formularán las preguntas en forma verbal y directa.
La interpretación conjunta del citado artículo 815, en relación con las fracciones III y IV del artículo 813, conduce a establecer como regla general que los interrogatorios se formularán oralmente, lo cual implica que, en el desahogo de la prueba testimonial a los testigos se les deben formular las preguntas en forma verbal y directa, tal como lo señala la fracción V del propio precepto que se analiza.
Al respecto, se advierte que la salvedad que se hace en relación con la formulación del interrogatorio de forma oral, tratándose de testigos que radican fuera del lugar de residencia de la Junta y de altos servidores públicos, tiene razón de ser porque en el primero de los casos, tal interrogatorio debe presentarse por escrito a fin de que la autoridad que lleve a cabo el desahogo de la prueba la formule a los testigos también en forma verbal y, en el segundo de los casos, dada la investidura del testigo, el interrogatorio relativo no podrá formularse oralmente, dado que si así lo determina la Junta, no se requiere de su presencia física y puede rendir su declaración por medio de oficio. Es decir, en esos supuestos existe la obligación de presentar el interrogatorio por escrito, por ser éste un elemento necesario para el desahogo de la prueba.
Ahora bien, la obligación de que los interrogatorios se formulen oralmente conlleva a establecer que el oferente de la prueba no está obligado a presentarlos por escrito, salvo los casos a que se refiere la fracción III del artículo 813, donde sí es necesario para que la autoridad que deba desahogar la prueba en lugar distinto de la residencia de la Junta correspondiente o donde se lleve el juicio, esté en posibilidad de formular las preguntas en forma verbal y directa al testigo; y, además, en el caso de la fracción IV del propio precepto, que se refiere a los casos en que el testigo sea alto funcionario público.
En estas condiciones, es verdad que la fracción V del artículo 815 precisa que las partes formularán las preguntas de forma verbal y directa, sin embargo, esta disposición no debe interpretarse de forma aislada, sino de manera armónica con lo que prevén las diversas fracciones VI y VII del propio precepto, en el sentido de que la Junta cuando lo estime pertinente examinará directamente al testigo; lo anterior significa que el derecho de las partes a formular las preguntas de forma verbal y directa no es irrestricto, sino que está sujeto a la apreciación, o a lo que estime pertinente la Junta según las particularidades de cada caso, tan es así que previamente debe calificar las preguntas del interrogatorio que se presenten por escrito, para que de manera verbal y directa le sean formuladas al testigo; ante ello, cuando el legislador establece que las preguntas deben formularse de esta manera, no existe imposibilidad jurídica para que el oferente de la prueba presente el interrogatorio en forma escrita ya sea al ofrecerse o durante su desahogo, para que si la Junta lo estima pertinente sea ella la que directamente examine al testigo o, en su caso, dé esa posibilidad a las partes; además, el propio legislador define que las preguntas y respuestas, deben de constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras, luego, al quedar obligada la Junta de hacer constar por escrito las preguntas que se formulen a los testigos, es factible que el oferente de la prueba testimonial pueda presentar por escrito el interrogatorio respectivo, lo que contribuye a lograr la economía y sencillez del juicio laboral en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.
Por consiguiente, la interpretación conjunta y relacionada de las fracciones III, V, VI y VII del artículo 815, en relación con las fracciones III y IV del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, conduce a establecer que aun cuando el legislador define que las preguntas se formularán de forma verbal y directa, no existe imposibilidad jurídica para que el oferente de la prueba presente el interrogatorio en forma escrita.
Sirven de apoyo a lo anterior, en la parte conducente, los siguientes criterios:
"PRUEBA TESTIMONIAL. INTERROGATORIO ESCRITO.-El hecho de que el oferente de la prueba testimonial lleve apuntadas las preguntas para ayudar a su memoria y consulte sus apuntes para formularlas, no constituye un interrogatorio por escrito en los términos que la ley lo entiende." (Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen L, Cuarta Parte, página 124).
"TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO.-La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el artículo 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer en el término de setenta y dos horas conforme al numeral 758 de la propia ley, debiendo exhibirse, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado. Ahora bien, si en esta hipótesis la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 62/95, página 292).
Cabe precisar que si bien es cierto que la presentación del interrogatorio por escrito en forma anticipada, puede tener como consecuencia que la contraparte del oferente o el propio testigo se enteren de las preguntas, tal circunstancia, sólo es atribuible a dicho oferente, dado que no está obligado a presentar el interrogatorio de esa forma y será en su perjuicio si así lo hace.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el proceso del derecho laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte.
Atendiendo estos principios, se advierte que la estructura fundamental del proceso laboral se establece con la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, que adopta un procedimiento breve, oral y público y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; la oralidad se entiende como una institución procesal fundamental para que el procedimiento judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma, este principio se desarrolla de manera principal en la audiencia, donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y la Junta sea local o federal.
En las relatadas condiciones, cada una de las fracciones que componen el mencionado artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, no deben de interpretarse de forma aislada, sino de manera armónica, por lo que el hecho de que la fracción V disponga que las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente, ello no obliga o impide que el oferente de la prueba pueda presentar su interrogatorio de manera escrita, para que previa calificación que se haga en términos de ley, si la Junta lo estima pertinente sea ella la que directamente examine al testigo o, en su caso, dé esa posibilidad a las partes.
Luego, en el supuesto de que el oferente de la prueba presente su interrogatorio en forma escrita, tal circunstancia no es ilegal, ni constituye violación procesal alguna si finalmente se cumple con el requisito de formular las preguntas al testigo en forma verbal y directa, lo cual cumple con el principio de oralidad que rige en el juicio laboral.
En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:
-La interpretación conjunta de las fracciones III y V del citado artículo, en relación con las fracciones III y IV del numeral 813 del propio ordenamiento, conduce a establecer como regla general que en la prueba testimonial los interrogatorios se formularán oralmente, lo cual implica que, en su desahogo, a los testigos se les formulen las preguntas de manera verbal y directa, a excepción de los que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta y de altos servidores públicos. En estas condiciones, las referidas fracciones III y V del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo no deben interpretarse aisladamente, sino en unión con lo que prevén las fracciones VI y VII del propio precepto, pues aunque el legislador establece que las preguntas se formularán de forma verbal y directa, no existe impedimento para que el oferente de la prueba presente el interrogatorio en forma escrita, ya sea al ofrecerse o durante su desahogo, a fin de que la Junta, si lo estima pertinente, sea la que directamente examine al testigo o, en su caso, dé esa posibilidad a las partes; además, el propio legislador estableció que las preguntas y respuestas, deben constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; luego, al quedar obligada la Junta a hacer constar por escrito las preguntas que se formulen a los testigos, es factible que el oferente de la prueba testimonial pueda presentar por escrito el interrogatorio, lo que contribuye a lograr la economía y sencillez del juicio laboral en términos del artículo 685 de la indicada ley.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en contra del sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directo número ADL. 1139/2003 y 25/90, respectivamente.
SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.
N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y háganse del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el M.G.I.O.M..