Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 688
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 191/2004
Número de registro18644
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, al resolver el juicio de amparo directo DT-6386/2004 promovido por M.J.B.R., con fecha del día cinco de agosto de dos mil cuatro, negar el amparo solicitado apoyándose, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


• Que es correcta la determinación de la Junta responsable al haber declarado a la quejosa y a su menor hija como legítimas beneficiarias del trabajador fallecido, y condenado al instituto demandado a la liberación total del crédito a favor de las beneficiarias señaladas, absolviéndolo de la escrituración y adjudicación del inmueble, fundándose en que no se satisfacían los requisitos del artículo 51 de la ley del instituto demandado, en el sentido de que no existía la manifestación expresa del extinto trabajador para la adjudicación correspondiente.


• Que del contexto integral del párrafo sexto del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se aprecia que debe constar expresamente la voluntad del trabajador acreditado de legar a favor de determinadas personas, los beneficios de la liberación de gravámenes de la vivienda, así como la consecuente adjudicación.


• Para que proceda la adjudicación del inmueble adquirido mediante el crédito para la vivienda en términos del artículo 51 de la ley en comento, es indispensable que el trabajador acreditado haya designado beneficiarios, ya sea al momento en que se le otorgó el crédito o con posterioridad, puesto que el propio párrafo sexto remite al penúltimo párrafo del artículo 42 de la misma ley, que establece los requisitos mediante los cuales el acreditado deberá expresar su voluntad; además de que también exige que se acredite la identidad y capacidad de los beneficiarios designados.


• Que el citado párrafo del artículo en comento señala que la designación de beneficiarios que el trabajador haga de manera expresa se hará conforme a la prelación que establece el artículo 40 de la propia ley, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, de donde se aprecia que no prevé orden de prelación alguna, sino que se refiere a la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega al trabajador o a sus beneficiarios.


• Por tanto, como no existe orden de prelación en el citado artículo 40, se reafirma que el instituto sólo se encuentra obligado, en términos del sexto párrafo del artículo 51 de la ley en comento, a adjudicar el bien inmueble a determinada persona, si ésta fue designada de manera expresa por el trabajador como beneficiaria de ese derecho, por lo que resulta jurídicamente ineficaz el párrafo sexto del artículo 51 de la citada ley, en la parte en que se remite a aquel precepto.


• No puede considerarse que a falta de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador a que se refiere el artículo 51, el instituto deba adjudicar el inmueble a la persona o personas que haya designado la Junta como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido, en virtud de que la finalidad que persigue dicho precepto legal es la de facilitar los trámites ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de adjudicación y escrituración a las personas que hayan sido expresamente designadas beneficiarios por el trabajador fallecido; pero a falta de esa designación, el bien inmueble pasa a formar parte de la masa hereditaria, y su adjudicación y escrituración deben regirse conforme a las reglas del derecho común para no afectar derechos de terceros.


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver los amparos directos DT. 2913/2004 interpuesto por M. de los Ángeles Oria Celis y DT. 4513/2004 interpuesto por R.G.G., determinó conceder el amparo apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


• Que es fundado el concepto de violación por lo que hace a la adjudicación del bien inmueble en controversia, en virtud de que la acción principal intentada en el juicio laboral fue en el sentido de que la autoridad declarara a la actora como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su esposo, así como que el instituto demandado reconociera dicha declaración de beneficiaria (inciso a); además de lo anterior, en el inciso b) del proemio de la demanda reclamó la liberación a favor de la actora, en su carácter de única y legítima beneficiaria, del crédito para vivienda que le fue otorgado al hoy extinto trabajador y como consecuencia la adjudicación y escrituración en su favor de la vivienda respectiva, y la Junta responsable al dictar el laudo impugnado designó a la actora como legítima beneficiaria de los derechos laborales reclamados, y como consecuencia de tal declaratoria, la autoridad condenó al instituto demandado a reconocer la declaración de beneficiario en términos de esa resolución y, por ende, a la liberación en beneficio de dicha beneficiaria del crédito que se otorgó al fallecido trabajador para obtener la vivienda, pero no obstante lo anterior, la autoridad absolvió al instituto hoy tercero perjudicado de la reclamación consistente en la adjudicación del inmueble en cita.


• Que la prestación reclamada deriva de un derecho laboral en virtud de que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, específicamente en los artículos 136 y 137, establece que es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que es satisfecha mediante las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cuales son administradas por el instituto; este organismo sustituye a los patrones en el cumplimiento de dicha obligación, mediante el establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones; y el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece quiénes son los beneficiarios legales de los trabajadores.


• Que de conformidad con el artículo 152 en relación con el 115, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los trabajadores o, en su caso, los beneficiarios de los derechos laborales de éstos, tienen derecho para acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercer las acciones individuales que deriven del incumplimiento de obligaciones.


• Que el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece dos supuestos para liberar al trabajador de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio derivados de la concesión de un crédito. El primero, previsto en el primer párrafo de la norma, en el que tal beneficio opera de inmediato cuando existe el reconocimiento de una incapacidad permanente total, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la produjo, por ser una prestación concomitante a tal declaración. El segundo, previsto en el párrafo quinto del mismo precepto, se actualiza para los casos de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más o del estado de invalidez definitivo, en el que para liberar al acreditado se requiere demostrar no ser sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual se gozará de una prórroga sin causa de interés para el pago de su adeudo.


• Por tanto, la liberación inmediata o condicionada de obligaciones o limitaciones inherentes al crédito de vivienda depende de la gravedad de la incapacidad determinada al trabajador, y tratándose de la total permanente basta para su otorgamiento la sola demostración de que se reconoció ese estado de salud, para que el inmueble pase a formar parte del patrimonio del trabajador, libre de todo gravamen, por lo que es una prestación directa o indirecta que se actualiza en alguno de los siguientes supuestos: a) cuando se cubre el crédito otorgado; b) cuando se sufre alguna incapacidad en los términos detallados anteriormente y; c), a favor de los beneficiarios cuando fallece el trabajador, ya que en cualquiera de las hipótesis mencionadas se incorpora como prestación de carácter social al patrimonio, según sea el caso, del trabajador o de sus beneficiarios.


• Que lo fundado del alegato radica en que de la lectura del laudo se advierte que la Junta consideró que aun cuando el párrafo sexto del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores prevé la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del citado instituto y la adjudicación del inmueble libre de gravámenes en beneficio de las personas que designa el trabajador, lo cierto era que desde el punto de vista de la autoridad, del texto del artículo citado se desprendía que para que operara la adjudicación del inmueble, se requería la actualización de los supuestos que contemplaba el penúltimo párrafo del artículo 42 de la ley en cita.


• Que la Junta responsable con base en lo previsto por el artículo 51 en relación con el diverso 42 de la ley del instituto demandado estimó que para la procedencia de la adjudicación a favor de la beneficiaria, era requisito indispensable la voluntad fehaciente de designación en tal sentido, por lo que según el criterio de la Junta, al no haberse satisfecho tal requisito, procedía la absolución sobre el reclamo de adjudicación, apreciación de la autoridad que es violatoria de garantías.


• Que del primer párrafo del artículo 51 de la ley en cita, en que se prevé la liberación de los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos, serán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte.


• Que el penúltimo párrafo del artículo 51 del ordenamiento aludido, dispone que los trabajadores acreditados "podrán" manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente para designar a sus beneficiarios. Asimismo, en la última parte del párrafo en cita se establece que en caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y que se abstendrá de adjudicar el inmueble.


• Que la Junta responsable al resolver sobre la adjudicación del bien inmueble en disputa, en forma ilegal consideró que la actora no había acreditado la designación en los términos previstos por el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley del instituto demandado, en relación con lo dispuesto por el artículo 42 de dicho ordenamiento, ya que, precisamente, el motivo del juicio que la actora sometió a la jurisdicción de la autoridad fue originado por la falta de esa designación expresa del extinto trabajador, tanto como beneficiaria, como para que se adjudicara el inmueble a su favor; por ello, acudió ante la autoridad laboral para que seguido el procedimiento especial, la declararan beneficiaria en términos de la fracción I del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que la consecuencia directa e inmediata de la declaración de beneficiaria que se tramitó ante la Junta laboral, una vez que se liberaron de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existían a favor del instituto demandado, es declarar procedente la adjudicación del inmueble liberado, pues no compareció a juicio ninguna otra persona a deducir su derecho para ser designada como legítima beneficiaria de los derechos laborales derivados de la muerte del trabajador, ya que entender el artículo 51 de la ley en comento, de la manera en que lo interpretó la Junta, llevaría al extremo de que al no haberse designado como beneficiaria tampoco procedería dicha designación por parte de la autoridad, por no haberse cumplido con lo previsto por el penúltimo párrafo del precepto aludido en relación con el diverso 42 del mismo ordenamiento, situación que es inadmisible, primero, porque como el precepto lo indica, se trata de una facultad optativa de los trabajadores asegurados designar a sus beneficiarios en el acto de otorgamiento del crédito o posteriormente, tan es así que por esa razón se emplea el vocablo "podrán" manifestar expresamente su voluntad, sin que por la circunstancia de que no hayan hecho tal designación se entienda que quede limitado o coartado el derecho de los beneficiarios, quienes con fundamento en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, tienen expedito su derecho para acudir a la autoridad competente a deducir lo que a sus intereses convenga, pues, una vez agotada la jurisdicción y ante la falta de controversia en la designación de beneficiaria (que es una de las condicionantes que podía impedir la adjudicación), lo que procedía, una vez liberado el crédito, era la adjudicación del inmueble a favor de la única persona que acreditó el carácter de beneficiaria del extinto trabajador, ya que no se trata de una prestación autónoma, sino que se vincula estrechamente al ser consecuencia directa e inmediata de la declaración de beneficiaria; por lo que al no apreciarlo así la autoridad, violó en perjuicio de la quejosa las garantías individuales que invocó en su demanda de amparo.


• Que la autoridad laboral apreció en forma ilegal la disposición contenida en el penúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues en él se prevé, entre otras cuestiones, que los contratos y operaciones relacionados con los inmuebles del instituto "podrán" hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.


• Es decir, el legislador estableció un registro de inmueble sencillo, expedito y sin mayor trámite que el de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, mediante documento privado, ante dos testigos; en consecuencia, si el artículo 51 de la ley en cita establece que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en caso de otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte la liberación y adjudicación del inmueble se haga en beneficio de la persona o personas que designen, es incuestionable que en el caso a estudio, debido a que no existía esa designación, es por lo que se acudió a juicio, razón por la que no puede obligar la autoridad a que se cuente con la formalidad prevista por el penúltimo párrafo del artículo 42, lo cual corrobora la idea de que al haberse demostrado la procedencia de declaración de legítima beneficiaria de los derechos laborales derivados de la muerte del trabajador, aunado al hecho de que no existió controversia en tal declaratoria, lo procedente era que la autoridad laboral, además de la declaración de beneficiaria a favor de la actora, también estableciera la procedencia de la adjudicación del inmueble materia de la acción, ya que si no fuera así ningún efecto práctico tendría la sola declaración de beneficiaria, si se le obligara a la actora a agotar diferentes instancias para obtener una prestación derivada eminentemente de la relación de trabajo.


Dicho criterio dio origen a la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: I.13o.T.85 L

"Página: 1734


"INFONAVIT. LA DECLARACIÓN NO CONTROVERTIDA DE BENEFICIARIO DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR, DA LUGAR A LA ADJUDICACIÓN Y ESCRITURACIÓN DEL INMUEBLE. El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone: ‘Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 (sic) de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.’. Por otra parte, el artículo 42 del mismo ordenamiento se refiere, en general, a la forma en que el instituto destinará los recursos asignados, y en su penúltimo párrafo, dispone: ‘Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.’. Por ende, si el motivo de un juicio laboral sometido a la jurisdicción de la autoridad fue originado por la falta de esa designación expresa del extinto trabajador, a fin de que se hiciera la declaración de beneficiaria, tal efecto jurídico conlleva la procedencia de la adjudicación y escrituración del inmueble, por ser una consecuencia directa e inmediata de tal declaratoria."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumplen tales requisitos, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 6386/2004, consideró los siguientes elementos.


1. Por demanda presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, M.J.B.R., con el carácter de cónyuge supérstite del trabajador E.A.B.B. y en representación de su menor hija, solicitó la declaración en su favor como únicas y legítimas beneficiarias de los derechos derivados de la relación de trabajo del extinto trabajador y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la liberación del crédito que le fuera otorgado al trabajador, así como la escrituración y adjudicación de la vivienda.


2. La autoridad responsable dictó laudo en el que declaró como beneficiarias del trabajador fallecido a la actora y a su hija, y condenó al instituto demandado a la liberación total del crédito y dejó a salvo los derechos de la actora para solicitar la adjudicación y escrituración de la vivienda, estimando que no se dan los presupuestos del artículo 51, párrafo sexto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues se requiere que el trabajador acreditado manifieste expresamente ante el instituto el nombre de las personas beneficiarias, lo que no se demostró.


3. Contra dicha resolución la actora interpuso juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, resolvió negar el amparo solicitado con base en los razonamientos señalados en el resultando tercero de este fallo.


Por otra parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo DT. 2913/2004 y DT. 4513/2004, tuvo en cuenta los elementos siguientes:


1. Por demanda presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, M. de los Ángeles Oria Celis y R.G.G., respectivamente, solicitaron la declaración en su favor como únicas y legítimas beneficiarias de los derechos derivados de la relación de trabajo de los extintos trabajadores V.M.M.L. y J.L.C., respectivamente, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la liberación del crédito que le fuera otorgado al trabajador, así como escrituración y la adjudicación de la vivienda.


2. La autoridad responsable dictó laudos en los que declaró como beneficiaria del trabajador fallecido a cada una de las actoras y condenó al instituto demandado a la liberación total del crédito y dejó a salvo los derechos de las actoras para solicitar la adjudicación de la vivienda, estimando que no se dan los presupuestos del artículo 51, párrafo sexto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues se requiere que el trabajador acreditado manifieste expresamente ante el instituto el nombre de las personas beneficiarias, lo que no se demostró.


3. Contra dichas resoluciones las actoras interpusieron juicios de amparo directo, de los que por razón de turno correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro y veinticinco de marzo del mismo año, resolvió conceder el amparo solicitado con base en los razonamientos señalados en el resultando cuarto de este fallo.


Sobre tales antecedentes, aparece de las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados, que en los casos sometidos a su consideración, el primero de ellos básicamente sostiene que en virtud de la modificación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, éste ya no prevé orden de prelación para la designación de beneficiarios, por lo que resulta jurídicamente ineficaz el párrafo sexto del artículo 51 de la citada ley, en la parte en que se remite a aquel precepto, de manera que no puede considerarse que a falta de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, el instituto deba adjudicar el inmueble a la persona o personas que haya designado la Junta como beneficiarios, en virtud de que la finalidad que persigue dicho precepto legal es la de facilitar los trámites ante el instituto, sobre la adjudicación y escrituración a las personas que hayan sido expresamente designadas beneficiarios por el trabajador fallecido; pero a falta de esa designación, el bien inmueble pasa a formar parte de la masa hereditaria, y su adjudicación y escrituración deben regirse conforme a las reglas del derecho común.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que la consecuencia directa e inmediata de la declaración de beneficiarios que se tramitó ante la Junta laboral, una vez que se liberaron de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existían a favor del instituto demandado, es declarar procedente la adjudicación del inmueble liberado, ya que entender el artículo 51 de la ley en comento, de la manera en que lo interpretó la Junta, llevaría al extremo de que al no haberse designado beneficiarios, tampoco procedería dicha designación por parte de la autoridad, por no haberse cumplido con lo previsto por el penúltimo párrafo del precepto aludido, en relación con el diverso 42 del mismo ordenamiento, situación que es inadmisible, porque como el precepto lo indica, se trata de una facultad optativa de los trabajadores asegurados designar a sus beneficiarios, sin que por la circunstancia de que no hayan hecho tal designación se entienda que quede limitado o coartado el derecho de los beneficiarios, quienes con fundamento en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, tienen expedito su derecho para acudir a la autoridad competente a deducir lo que a sus intereses convenga, considerando que no se trata de una prestación autónoma, sino que se vincula estrechamente al ser consecuencia directa e inmediata de la declaración de beneficiarios, ya que si no fuera así ningún efecto práctico tendría dicha declaración, si se les obligara a agotar diferentes instancias para obtener una prestación derivada eminentemente de la relación de trabajo.


Por tanto, esta Segunda Sala estima que mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito realizó sus consideraciones a partir del análisis del artículo 51 y la remisión que éste hace al diverso artículo 40; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado las hizo en razón de la remisión que el propio artículo 51 hace al artículo 42; sin embargo, ambos Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento específico sobre los efectos que produce la falta de designación de beneficiarios al no verse satisfecho el presupuesto del párrafo sexto del actual artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de manera que sus conclusiones resultaron contradictorias en tanto el primero de los mencionados determinó que es indispensable que el trabajador acreditado haya designado beneficiarios y, en consecuencia, no puede considerarse que a falta de esa designación el instituto deba adjudicar el inmueble a las personas que haya designado la Junta como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido; y por su parte, el diverso órgano colegiado concluyó que como consecuencia directa e inmediata de la declaración de beneficiarios que se tramitó ante la Junta laboral, debía declararse procedente la adjudicación del inmueble liberado, esto es, sin haber analizado el artículo 40 de la indicada ley, por lo que debe estimarse, de manera implícita, que éste dispone la declaración de beneficiarios.


Lo antes dicho encuentra apoyo en las tesis que ha sustentado esta Segunda Sala, cuyos rubros, textos y datos de identificación, a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Tesis 2a. LXXVIII/95, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 372).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Tesis 2a. XXVIII/2002, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 427).


En consecuencia, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si ante la falta de designación expresa de beneficiarios, como lo requiere lo dispuesto en el artículo 51, párrafo sexto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es suficiente la declaración que de los mismos efectuó la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en términos de la Ley Federal del Trabajo, para determinar que a ellos corresponde la adjudicación de la vivienda obtenida con un crédito concedido al trabajador fallecido, o si dicha adjudicación deberá realizarse conforme a las disposiciones del derecho común, dado que dicho bien inmueble pasa a formar parte de la masa hereditaria.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su redacción original publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, surgió de la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo, en cuya exposición de motivos en lo relativo al punto jurídico que nos ocupa, se dijo lo siguiente:


"En el supuesto de que un trabajador quede incapacitado de manera total y permanente o muera, el monto de los depósitos se entregarán, en su caso, al propio trabajador o a sus beneficiarios. En la segunda hipótesis, se considera que, tratándose de ahorros a favor de los trabajadores, debe prevalecer su libre voluntad para señalar a las personas que disfrutarán de los mismos. En defecto de lo anterior, se establece un régimen de prioridades que tiende a proteger a los familiares o a las personas que hubiesen hecho vida conyugal o dependido económicamente del trabajador.


"Para no poner en peligro el patrimonio familiar derivado de los derechos que otorgan a los trabajadores, éstos quedarán asegurados de modo que, en caso de incapacidad total o de muerte, cesen las obligaciones contraídas con el instituto. Todos los gastos de este aseguramiento correrán a cargo de la institución.


"...


"La iniciativa de ley contiene un sistema de recursos para solucionar las posibles controversias que pudieran surgir con el funcionamiento del instituto.


"En primer lugar, se instituye un recurso de inconformidad para resolver cualesquiera actos del instituto que lesionen a los trabajadores y a sus beneficiarios o a los patrones. Por la naturaleza de este recurso, se ha estimado conveniente dejar a opción de los interesados el agotarlo o acudir directamente a los tribunales para sustanciar su reclamación. Agotado dicho recurso, o en caso de desestimarlo, será la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la que corresponda conocer de las controversias que se susciten entre los trabajadores y el instituto; el Tribunal Fiscal de la Federación conocerá, a su vez, de las que se planteen entre los patrones y el propio instituto y, por último, serán los tribunales ordinarios los competentes para resolver las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores por créditos que les haya concedido el propio instituto."


Sin mayor discusión en el dictamen de origen se dijo:


"Se condiciona al Fondo Nacional de la Vivienda a que sus recursos de capital sean invertidos en valores redituables. Se dan como organismo para resolver controversias: la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para aquellas surgida entre obreros y el fondo y el Tribunal Fiscal de la Federación para las que resulten de conflictos entre el fondo y el sector patronal."


Así, el artículo 51 se redactó de la manera siguiente:


"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores, estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro, quedará a cargo del instituto."


Posteriormente, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la iniciativa del Ejecutivo fue:


"Entre las previsiones que la vigente Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contiene en interés del sector obrero, se encuentra la consistente en que se opere la liberación de las obligaciones contraídas por los trabajadores al obtener créditos para vivienda, en casos de incapacidad total permanente o de muerte, a través de un seguro que cubra tales obligaciones.


"Por otra parte, la misma ley establece la posibilidad de que se hagan constar en documentos privados, otorgados ante dos testigos, los contratos y las operaciones relacionados con inmuebles para cuya adquisición, construcción, reparación, ampliación, mejora o pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, se confieran créditos a los trabajadores, los cuales se inscriban en el Registro de la Propiedad que corresponda, facilitándose así su formalización.


"El Ejecutivo a mi cargo ha estimado la conveniencia de que, adicionalmente, los beneficiarios del trabajador, en caso de que éste fallezca, obtengan directamente y en forma simplificada la titulación de la vivienda objeto del crédito otorgado al trabajador, mediante la traslación de dominio con sólo las formalidades referidas y su inscripción en el Registro Público de Propiedad, incorporando así en el fenómeno de que trato, el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia laboral y que está contenido básicamente en las disposiciones previstas en los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo.


"Para lo anterior, se propone reformar el artículo 51 de la ley, correlacionándolo con los artículos 40 y 42 de la misma, que señalan respectivamente quiénes son los beneficiarios del trabajador en caso de muerte, para la entrega de los depósitos que tenga a su favor en el instituto, así como las formalidades para los contratos y operaciones a que arriba se aludió.


"Al mismo tiempo, se ha considerado conveniente precisar en el texto del artículo 51, que para el caso de muerte del trabajador acreditado, los beneficiarios de éste, sean quienes queden liberados de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, derivadas de los créditos otorgados y a los que se adjudique el inmueble libre de aquéllos.


"Con esa reforma se busca que quienes constituyen el núcleo familiar del trabajador sean a la vez beneficiarios del seguro de liberación de las obligaciones de que se trata y de la titulación de la propiedad de la vivienda objeto del crédito, eliminando la dificultad de que en los momentos de mayor necesidad y desamparo tengan que tramitar un juicio sucesorio.


"La reforma tiene, pues, la intención de fortalecer el patrimonio familiar a través de la transmisión automática e inmediata del inmueble a los beneficiarios del trabajador, con lo que se cumple el sentido social de la ley en beneficio de la clase trabajadora, en los casos de que se trata."


Del dictamen de la Cámara de Origen, la de Senadores aparece:


"A las comisiones unidas que suscriben les fue turnada la iniciativa de ley remitida por el C. Presidente de la República, tendiente a reformar el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el objeto de facilitar la liberación de las obligaciones contraídas por los trabajadores al obtener créditos para vivienda, en casos de incapacidad total permanente o de muerte, así como facilitar también la titulación de la vivienda a los beneficiarios del trabajador.


"Característica elocuente de los legisladores mexicanos ha sido no sólo respetar, sino también incrementar el cúmulo de derechos sociales conferidos a la clase trabajadora por el Constituyente Social de 1917. La iniciativa sobre la cual se dictamina, se inscribe, precisamente, dentro de este marco conceptual que tiende a reivindicar a las clases trabajadoras de México, mismas que, enteradas de la protección que les brindan el Estado y los ordenamientos jurídicos derivados de la propia Constitución, contribuyen con su esfuerzo cotidiano a estructurar la grandeza de México.


"Dentro de las instituciones que contribuyen a procurar justicia a los trabajadores, específicamente en el renglón habitacional, sobresale el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que, desde mayo de 1972, ha destinado los recursos que capta a financiar viviendas dignas y baratas a la clase trabajadora de México. Las realizaciones del Infonavit se perciben por toda la República, materializando los propósitos sociales contenidos en el artículo 123 de nuestra Constitución Política.


"El actual artículo 51 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya prevé el caso de la liberación de los créditos contraídos por los trabajadores con motivo de préstamos para viviendas, en casos de incapacidad total permanente o de muerte; liberación que se cubre mediante un seguro cuyo costo queda a cargo del Infonavit.


"La reforma que propone el Ejecutivo Federal tiende a facilitar el cumplimiento de esta liberación crediticia y, por otra parte, al aumentarse dos párrafos al citado artículo 51 cuya reforma se propone, específicamente se estatuye que los beneficiarios del trabajador sujeto del crédito, al acontecer su deceso, quedarán también liberados del crédito contraído por éste, contribuyendo así a evitar las tramitaciones a veces prolongadas de los juicios sucesorios, a fortalecer el patrimonio familiar y a obtener la pronta titulación de la vivienda, conforme a los específicos deseos del trabajador que solicitó el crédito o, conforme a las reglas sucesorias establecidas por los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los preceptos 40 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Se completa la protección a los trabajadores en la materia que nos ocupa, con la específica obligación de los Registros Públicos de la Propiedad de inscribir la propiedad de los inmuebles, en favor de los beneficiarios, cancelando los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados conforme al párrafo primero del artículo 51 de la ley invocada.


"Los integrantes de las comisiones dictaminadoras, comparten con el presidente de la República la convicción de que se debe fortalecer al núcleo familiar mediante la seguridad de la vivienda y la liberación de las obligaciones y gravámenes que existan sobre esta última; toda vez que, en la materia, la sucesión que no es cuestión jurídica privada, sino de claro contenido social. Asimismo, estamos convencidos de que la iniciativa propuesta, al facilitar la titulación de la vivienda en favor de los beneficiarios del trabajador, contribuirá a consolidar la seguridad jurídica que la propiedad requiere."


De la discusión de la Cámara de Origen dada el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, aparece:


"El C.S.M.M.: Señor presidente; compañeras y compañeros: El presidente de México, M. de la Madrid Hurtado, amigo de los trabajadores, ha enviado a esta Cámara la iniciativa para reformar la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su artículo 51, con la fundamental finalidad de agilizar los trámites al operarse por disposición del precepto mencionado, la liberación de las obligaciones contraídas al obtenerse los créditos para vivienda.


"Prevé la iniciativa dos situaciones en las que se acentúa que la ley acuda en auxilio de necesidades urgentes en momento en que, la desprotección natural, hace víctimas a trabajadores incapacitados o a familiares de éstos en trance de penuria. En efecto, como el dictamen lo pondera, se pone de manifiesto una vez más en la iniciativa, el pensamiento y la decisión política del Gobierno de la República, de que nuestras instituciones acudan en beneficio de las mayorías y de los desposeídos para el ejercicio de los derechos sociales, muy especialmente los de la clase obrera y para que éstos no sólo se vean acrecentados, sino que con instrumentos jurídicos como el que deriva de la iniciativa presidencial, se produzcan cambios a esta sociedad en la que vivimos, para convertirla en más justa y más libre.


"La liberación de las obligaciones contraídas por los trabajadores, en el supuesto de la muerte de éstos, o de su incapacidad permanente y total, son situaciones que ya existen previstas en la ley vigente, pero en el seguimiento del criterio para el incremento del cúmulo de derechos sociales conferidos a la clase trabajadora por la Carta Magna, hizo pensar al Ejecutivo Federal en la necesidad que hoy se subsana y se satisface plenamente con la reforma al artículo 51 de la que se ocupa el dictamen que venimos a apoyar, al proponer los beneficios consistentes en la liberación de adeudo, adjudicación libre de gravamen e inscripción registral en tales condiciones en favor ya sea del trabajador o de sus familiares deudos en su caso. Pero además se destaca la nobleza de la reforma, como ya lo resalta el dictamen, puesto que el costo del seguro que cubre los riesgos ya indicados, queda a cargo del Infonavit.


"Las contempladas, son indiscutibles reivindicaciones de notoria utilidad para la clase obrera y nosotros, quienes tenemos el honor de esa membresía no podemos menos que hacer la exhortación a nuestros distinguidos compañeros de Cámara para que se adhieran a las consideraciones del dictamen en el sentido de dotar al Infonavit, de nuevos elementos legales para que su finalidad que viene cumpliendo desde 1972 en que se reglamentó de manera efectiva el artículo 123 constitucional en materia de vivienda, haga extensiva su función a beneficiarios, trátese del trabajador o sus familiares en situaciones en que más se requiera la agilización de los trámites y la efectividad y consolidación de los beneficios como son que la propiedad del obrero quede liberada y registrada de manera definitiva, sin ulteriores problemas para él o sus beneficiarios y sin la necesidad de las complicaciones costo y tardanza de una tramitación sucesoria especial.


"Otro importante motivo por el cual venimos a apoyar el dictamen, es nuestra propia convicción de la necesidad de fortalecer por todos los medios la solidez del núcleo familiar y medio eficaz para ello es sin duda la seguridad de tener en las condiciones previstas una propiedad libre de obligaciones y gravámenes, debidamente registrada.


"El dictamen a que nos venimos refiriendo considera con acierto que la reforma de la iniciativa convierte sin duda en más operativo el anhelo de justicia para los trabajadores, espíritu del artículo 123 constitucional."


En el dictamen de la Cámara Revisora también, en lo conducente, se aprecia:


"Comisión de Trabajo y Previsión Social.


"Honorable Asamblea:


"A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta honorable Cámara de Diputados, ha sido turnado para su estudio y dictamen correspondiente, el expediente con el proyecto minuta de decreto que remite la colegisladora para reformar el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Las Comisiones Unidas Primera de Trabajo y Tercera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Origen, efectuaron el examen de la iniciativa que le remitió el jefe del Ejecutivo Federal, en la que es visible la preocupación fundamental de la legislación revolucionaria, en el sentido de mejorar constantemente el nivel de vida de la clase trabajadora del país, a la que el Gobierno de la República y las fuerzas progresistas de la nación ven como la más activa constructora de la riqueza nacional y como el elemento más relevante en la lucha por la transformación de la sociedad.


"La reforma que se propone en la iniciativa presidencial y ahora en la minuta procedente de la Cámara de Senadores, adiciona el texto del artículo 51 de la ley de referencia, con el propósito de beneficiar al núcleo familiar del trabajador que fallece, facilitando la titulación a nombre del beneficiario designado, del inmueble afectado por un crédito, sin necesidad de acudir al juicio sucesorio, el que obviamente representa gastos y dilaciones para aquél, mejorando de este modo la prestación que el repetido artículo 51 ya estatuye en favor de los trabajadores, consistente en la liberación automática, por virtud del seguro a cargo del instituto, del inmueble gravado por el crédito contratado por el trabajador causahabitante para adquirir vivienda o para mejorar la que ya tenía.


"La obra material del Infonavit, ejecutada en cumplimiento de la tarea que tiene encomendada, de dotar a los trabajadores de vivienda decorosa, conforme al mandato constitucional expresado en la fracción XII del artículo 123 constitucional, apartado A, es ciertamente considerable y de gran beneficio para la familia proletaria, aunque también reviste una gran importancia la decisión institucional de mejorar constantemente los instrumentos de operación para dar paso a nuevas prestaciones que optimicen los servicios que el Estado se siente obligado a proporcionar a la clase laborante del país."


Acorde con lo anterior, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 40 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, eran las siguientes:


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.


"El costo de este seguro quedará a cargo del instituto.


"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


"Artículo 40. En los casos de jubilación o de incapacidad total permanente, se entregará al trabajador el total de los depósitos que tenga a su favor en el instituto. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficiarios, en el orden de prelación siguiente:


"a) Los que al efecto el trabajador haya designado ante el instituto,


"b) La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte,


"c) Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando dependan económicamente del trabajador,


"d) A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador tenía varias relaciones de esta clase, ninguna de las personas con quienes las tuvo, tendrá derecho,


"e) Los hijos que no dependan económicamente del trabajador, y


"f) Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador.


(Adicionado, D.O.F. 7 de enero de 1982)

En los casos a que se refiere el presente artículo los trabajadores o sus beneficiarios recibirán una cantidad adicional igual a los depósitos que tengan constituidos en el instituto.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Cuando los trabajadores hubieren recibido crédito del instituto la entrega de las cantidades a que tuvieren derecho, se hará en los términos de la fracción III del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.


(Adicionado, D.O.F. 7 de enero de 1982)

"Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará la presentación de solicitud por escrito, acompañada de las pruebas relacionadas a la petición."


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"I.A. otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto. El importe de estos créditos deberán aplicarse:


"a) A la adquisición en propiedad de habitaciones,


"b) A la construcción, reparación, ampliación o mejoras, de habitaciones, y


"c) Al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores;


"II.A. financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto.


"Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.


"El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.


"Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;


"III.A. pago de los depósitos que le corresponden a los trabajadores en los términos de ley;


"IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto, en los términos del artículo 10 fracción VI;


"V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para su (sic) fines, y


"VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se lleven a cabo con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal, y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones, el impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.


(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los beneficios otorgados por el presente artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas."


De lo antes transcrito deriva la principal preocupación del legislador de que las controversias que se presenten entre el instituto y los trabajadores o sus beneficiarios sean resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; el establecimiento de un seguro que cubra las obligaciones contraídas por los trabajadores al obtener créditos para vivienda en casos de incapacidad total permanente o de muerte; y especialmente, la conveniencia de que los beneficiarios del trabajador, en caso de que éste fallezca, obtengan directamente y en forma simplificada la titulación de la vivienda objeto del crédito otorgado al trabajador mediante la traslación de dominio con sólo las formalidades referidas y su inscripción en el Registro Público de Propiedad, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia laboral y que está contenido básicamente en las disposiciones previstas en los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo, buscando que quienes constituyen el núcleo familiar del trabajador sean a la vez beneficiarios del seguro de liberación de las obligaciones de que se trata y de la titulación de la propiedad de la vivienda objeto del crédito, eliminando la dificultad de que en los momentos de mayor necesidad y desamparo tengan que tramitar un juicio sucesorio.


Así, la relación que establecía el artículo 51, con las disposiciones de los diversos 40 y 42, permitía establecer que los trabajadores acreditados podrían manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, para que en caso de muerte la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se hiciera en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, o a falta de esa designación, con la prelación ahí establecida, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de la misma ley, es decir, haciéndose constar en documentos privados, ante dos testigos e inscribiéndose en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, refiriendo la prelación de beneficiarios, como sigue:


a) Los que al efecto el trabajador haya designado ante el instituto;


b) La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte;


c) Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en el inciso anterior cuando dependan económicamente del trabajador;


d) A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador tenía varias relaciones de esta clase, ninguna de las personas con quienes las tuvo tendrá derecho;


e) Los hijos que no dependan económicamente del trabajador; y


f) Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador.


Lo anterior denotaba claramente que existía la facultad del trabajador de nombrar a la o las personas beneficiarias de los derechos derivados de la adquisición de su vivienda; sin embargo, a falta de esa designación procedía la liberación de gravámenes y la adjudicación del bien a quienes resultaran beneficiarios de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 40 ya señalado.


Ahora bien, las disposiciones legales de referencia han sido reformadas y, en lo que a este asunto interesa, las reformas al artículo 51 no resultan trascendentes, ya que el actual párrafo sexto del mismo contiene la misma disposición que correspondía al párrafo tercero de la reforma dada en mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, el diverso artículo 40 fue reformado en mil novecientos noventa y dos en publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero del mismo año, como sigue:


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Artículo 40. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta individual de ahorro para retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta de vivienda situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.


"Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El trabajador titular de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá a la apertura de la misma designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.


"En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito respectiva entregará el saldo de la cuenta individual de ahorro para retiro, a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las previstas en este artículo. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.


"A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.


"El trabajador o sus beneficiarios, según corresponda, deberán solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos correspondientes, acompañando los documentos que señale al efecto la Secretaría del Trabajo y Prevención Social."


Dicha reforma aparece motivada en el proceso legislativo correspondiente, bajo los siguientes argumentos, dados en el dictamen de la Cámara de Origen sin posterior discusión en el punto específico:


"Acorde a los cambios propuestos a la iniciativa de modificaciones a la Ley del Seguro Social, por las Comisiones Unidas de Trabajo y Prevención Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, las comisiones que suscriben consideran conveniente precisar que en caso de que el trabajador no hubiere designado beneficiarios, se prevea el orden de prelación sucesoria a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello se propone adicionar un quinto párrafo al artículo 40."


De esa manera, la remisión contenida en el artículo 51 de la ley en estudio continuó vigente, en tanto en artículo 40 disponía que a falta de designación de los beneficiarios la entrega se haría en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, aun cuando ese orden ya no apareció en el texto del precepto, el mismo ordenó una remisión a la ley laboral en su artículo 501, por lo que debía considerarse que tanto la liberación de gravámenes como la adjudicación de la vivienda, correspondía a quienes fueran designados beneficiarios por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 501 de la ley laboral.


Este último precepto legal dispone:


"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:


"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;


"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."


Posteriormente, el mismo artículo 40 fue nuevamente modificado en mil novecientos noventa y siete, en cuyo dictamen de origen (Cámara de Diputados) del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se estableció la necesidad de mencionar los preceptos aplicables de la Ley del Seguro Social, como se ve:


"Con el propósito de precisar expresamente los artículos más relevantes que corresponden a la aplicación del artículo 40 párrafo primero, de la iniciativa, en lo que toca a las Leyes del Seguro Social y del SAR respectivamente, se hace la adición correspondiente. Asimismo, para establecer una clara vinculación entre lo previsto entre el párrafo primero y el segundo del artículo 40, se agregan al inicio del párrafo segundo las palabras ‘a efecto de lo anterior ...’."


Para quedar como sigue:


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


En consecuencia, debe advertirse que la remisión que hace el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su actual párrafo sexto, continúa guardando relación con la sucesión legal prevista en la materia laboral, excluyendo, en consecuencia, a la legislación ordinaria, en tanto dicho artículo 51 y el artículo 193 de la Ley del Seguro Social disponen:


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.


(Adicionado, D.O.F. 13 de enero de 1986)

"Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto.


(Adicionado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.


(Adicionado, D.O.F. 13 de enero de 1986)

"Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.


"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


Ley del Seguro Social.


"Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al (sic) IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.


"En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.


"El trabajador asegurado, deberá designar beneficiario sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual.


"A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


De esta manera, de la interpretación armónica de los preceptos indicados, es decir, 51 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 193 de la Ley del Seguro Social, queda de manifiesto que ante la falta de designación expresa del acreditado de los beneficiarios para el caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se hará conforme con lo dispuesto en la parte final del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, en tanto el primero remite al artículo 40 de la propia Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y éste, a su vez, al señalado 193 de la diversa Ley del Seguro Social.


Acorde con lo anterior, no puede considerarse, como lo hizo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que en virtud de las reformas al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resulta jurídicamente ineficaz el párrafo sexto del artículo 51 de la indicada ley, en la parte que remite a aquel precepto, ni mucho menos que el legislador tuvo la intención de suprimir en el referido artículo 40, el orden de prelación al tenor del cual se haría la designación de beneficiarios del trabajador fallecido para efectos de la adjudicación del bien inmueble; pues contrariamente a la afirmación así hecha, aun con las reformas a la ley, se confirma que continúa la preocupación del legislador sobre el establecimiento de un seguro que cubra las obligaciones contraídas por los trabajadores al obtener créditos para vivienda en casos de incapacidad total permanente o de muerte; y especialmente la conveniencia de que los beneficiarios del trabajador, en caso de que éste fallezca, obtengan directamente y en forma simplificada la titulación de la vivienda objeto del crédito otorgado, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia laboral sin necesidad de tramitar un juicio sucesorio al disponer, además, que las controversias que se presenten entre el instituto y los trabajadores o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


En efecto, correlativamente a lo expuesto, la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores confirma lo anterior, al establecer:


"Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.


"...


"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."


Así pues, a falta de designación expresa de beneficiarios por el trabajador acreditado para el caso de su muerte, tanto la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se hará a la o las personas que acrediten ser beneficiarios en el orden de prelación que se encuentra previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea indispensable que el trabajador hubiera hecho la designación expresa de que se trata, pues para ello está prevista la sucesión legal en materia laboral, de manera que una vez realizada la declaratoria de beneficiarios por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, procede la adjudicación del inmueble como una consecuencia directa e inmediata en la forma prevista en el penúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Por otra parte, independientemente de la consideraciones ya vertidas, resulta de suma importancia destacar que de conformidad con lo dispuesto en los diversos artículos transitorios correspondientes a las reformas de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos y seis de enero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, a los créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de cada uno de los decretos, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgaron los créditos respectivos, como se ve de la transcripción que enseguida se hace:


Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 1992.


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1993."


"Artículo cuarto. Tanto a los depósitos constituidos como los créditos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones relativas que se encuentren vigentes con anterioridad a la mencionada entrada en vigor."


Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1997.


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete."


"Tercero. Tanto a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se hicieron los depósitos o se otorgaron los créditos."


Lo anterior implica que con independencia de que en la presente resolución se abordó la secuencia de modificaciones y la conclusión última deriva de las mismas, considerando las disposiciones vigentes a esta fecha, lo cierto es que deberá atenderse en cada caso en particular a las disposiciones aplicables según la fecha en que cada crédito fue otorgado, atendiendo a los artículos transitorios que rigen las respectivas reformas.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-De la exposición de motivos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de sus reformas, se advierte la preocupación del legislador por el establecimiento de un seguro que cubra las obligaciones contraídas por los trabajadores al obtener créditos para vivienda, en caso de incapacidad total permanente o de muerte, así como la conveniencia de que los beneficiarios del trabajador fallecido obtengan directamente y en forma simplificada la titulación de la vivienda objeto del crédito otorgado, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia laboral, sin necesidad de tramitar un juicio de esa naturaleza, y que las controversias que se presenten entre ese instituto y los trabajadores o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En esa virtud, si bien es cierto que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley citada prevé que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de su muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del citado instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga a favor de los beneficiarios designados por el trabajador, también lo es que ante la falta de tal designación, tanto la liberación de gravámenes como la adjudicación de la vivienda se hará a la o las personas que acrediten el carácter de beneficiarios en el orden de prelación señalado en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por disposición del último párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de ahí que una vez realizada la declaratoria de beneficiarios por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como consecuencia directa e inmediata procede la adjudicación del inmueble. Lo anterior, con independencia de que deberá atenderse en cada caso en particular a las disposiciones aplicables según la fecha en que cada crédito fue otorgado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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