Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 239
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución1a./J. 131/2004
Número de registro18637
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver por mayoría de votos, el veinticinco de noviembre de dos mil tres, el recurso de revisión RC. 7764/2003, interpuesto por la quejosa Reliance de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida lo que sostiene el inconforme en el sentido de que la sentencia a que se refirió el J.F., no se ocupa de los informes de la sindicatura, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el procedimiento de rendición de cuentas tiene su propio trámite y resolución y por esa razón es procedente el juicio de amparo indirecto. En efecto, el J.F. para sobreseer en el juicio de amparo básicamente se apoyó en que la sentencia reclamada no constituye un acto de imposible reparación, porque no afecta de manera directa e inmediata derechos sustanciales de la sindicatura o la intervención, por tanto, las inconformidades alegadas deben hacerse valer como violaciones procesales hasta el momento de promover el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que resuelva en definitiva el reconocimiento y prelación de los créditos; que la afectación que pudiera producir tal violación no redunda en el patrimonio de cualquiera de las partes, es decir, que no se actualiza de manera directa o inmediata como resultado de la aprobación o desaprobación del informe de las cuentas, sino hasta que se haya dictado la sentencia de reconocimiento de créditos, momento en el que los resultados de las cuentas y los informes rendidos sí podrían afectar a los acreedores y, por ello, podrían impugnarse como violaciones procesales en el amparo directo que se promueva contra dicha sentencia definitiva. Sin embargo, debe decirse que la sentencia reclamada sí constituye un acto de imposible reparación. En efecto, la suspensión de pagos es un procedimiento preventivo a la quiebra, que tiene por naturaleza que ante la eventualidad de desajustes en el orden financiero de los comerciantes, se constituya esta suspensión como un procedimiento benéfico directamente para la suspensa, quien tendrá la oportunidad de regularizar y equilibrar su situación económica y financiera mediante el uso de este procedimiento a manera de moratoria en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, con la finalidad de lograr un posterior convenio y renegociación con los acreedores, mientras conserva la administración de sus bienes y continúa con las obligaciones ordinarias de la unidad económica. El procedimiento de suspensión de pagos comprende tres etapas, a saber: 1. Declaración de suspensión de pagos, 2. Reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y 3. Aprobación o desaprobación del convenio de la junta de acreedores. Conforme a lo dispuesto por el artículo 405 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en la primera de esas etapas (declaración de suspensión de pagos), se nombrará al síndico de la suspensión. El nombramiento del síndico tiene como finalidad la revisión y vigilancia de la administración de los bienes y de las operaciones ordinarias ejecutadas por la empresa, ya que es ésta quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 410 de la misma ley conserva la administración de los bienes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el síndico tiene la obligación siguiente: ‘Artículo 50. El síndico, trimestralmente rendirá cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la quiebra. Con el informe y la cuenta se dará vista al quebrado y a la intervención por tres días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, el J. dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas. Siempre que el J. decida, de oficio, o a petición de la intervención, del quebrado o del síndico, deberá rendir cuentas e informar del estado o de la quiebra dentro de un plazo de tres días a contar de aquel en que se le comunicare dicho acuerdo. La resolución dictada en el incidente de cuentas es apelable en el efecto devolutivo ...’. Por su parte, el artículo 51 de la citada ley establece: ‘Artículo 51. La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativos a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos en relación con las decisiones adoptadas.’. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República; 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, contra las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio procede el amparo indirecto como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, que son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el acto reclamado en el juicio de garantías antecedente de este toca, y que se hizo consistir en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil tres, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirmó la sentencia interlocutoria de diecisiete de marzo de ese mismo año, a través de la cual no se aprobó en sus términos el informe y cuenta que rindió el delegado de la sindicatura en el juicio de suspensión de pagos de Reliance de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque contrariamente a lo que razonó el J.F., la sentencia de reconocimiento de créditos, donde se establece el grado y prelación que se le reconoce a cada crédito, ya no se ocupará de la aprobación o desaprobación de las cuentas rendidas por la sindicatura o cualquier otra cuestión relacionada al respecto; bajo tales premisas, la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas que debe rendir el síndico, origina un perjuicio directo e inminente a la esfera jurídica de la intervención, del acreedor preferente y de la suspensa, dado que a través de esos informes esas partes, que intervienen en el procedimiento de suspensión de pagos, tendrán la oportunidad de verificar si la suspensa ha logrado regularizar y equilibrar su situación económica y financiera, que es el propósito de la suspensión de pagos, y si está en posibilidad de cumplir con sus obligaciones crediticias, o bien, de lograr un convenio y renegociación con los acreedores, circunstancia que les otorga a esas partes, incluso al síndico de la quiebra por ser el vigilante de la administración de la suspensa, la potestad de controvertir esa resolución mediante el recurso de apelación y, con posterioridad, en caso de ser desfavorable a alguna de las partes que interviene en el procedimiento de quiebra, es posible promover juicio de amparo indirecto, esto último en razón de que la aprobación o desaprobación de esas cuentas ya no podrá ser modificada en forma posterior, ni la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que resulta ser la definitiva y contra la que procede el juicio de garantías en la vía directa se ocupará de esa cuestión. Por las razones dadas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Distrito Federal, en que se apoyó la J.F., de rubro: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS RESOLUCIONES QUE APRUEBEN O DESAPRUEBEN LAS CUENTAS RENDIDAS POR LA SINDICATURA O RESUELVAN CUALQUIER CUESTIÓN CONCERNIENTE A SUS INFORMES, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre el criterio de este Tribunal Colegiado y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Distrito Federal. En las condiciones apuntadas, no se actualiza la causa de improcedencia en que se apoyó la J.F. para sobreseer en el juicio de amparo porque, como ya se dijo, la sentencia reclamada sí constituye un acto de imposible reparación. Por esa razón, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y con apoyo en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, este tribunal procede a hacerse cargo del único concepto de violación que expresó el quejoso, cuyo estudio omitió la J.F.."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 6482/2001, 8662/2001, 582/2002, 1362/2002 y 4902/2002, realizó las consideraciones que a continuación se reproducen:


a) Recurso de revisión 6482/2001, interpuesto por Industrializadora de Leche El Sauz, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el ocho de noviembre de dos mil uno:


"V. Previo a resolver el fondo del asunto planteado por ser de orden público y estudio preferente, este tribunal, de oficio, procede a revisar la causal de improcedencia que se advierte en la tramitación del presente juicio de garantías, tal como lo ordena el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como la tesis número III.3o.C.55 K, de la Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede consultarse en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que a continuación se transcribe: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. DEBEN EXAMINARSE OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (se transcribe). Del análisis integral de la demanda se advierte que el promovente reclama: El auto de fecha veintiocho de marzo del año en curso, dictado por el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, en los autos del juicio de suspensión de pagos 125/00 que desecha por notoriamente frívolo e improcedente el recurso de revocación interpuesto por la hoy quejosa en contra de la resolución que ordena a la sindicatura y a la suspensa se les requiera para que dentro del término de tres días presenten balance general, así como estado de resultados de carácter financiero de la citada empresa. Del análisis del acto reclamado se concluye que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo, en virtud de que dicho acto reclamado no tiene sobre el quejoso una ejecución que sea de imposible reparación. Ello es así, ya que el acto reclamado, contrario a lo aducido por el recurrente, no es un acto de imposible reparación, pues para ello requeriría en primera instancia la existencia de un derecho legítimamente tutelado, no meramente procesal cuyo beneficiario fuera el gobernado, en segundo lugar, que dicha garantía se viera vulnerada por el acto de autoridad; finalmente que dicho acto no fuera susceptible de corregirse por una resolución posterior de la propia autoridad, sólo en tal caso se consideraría un acto como de imposible reparación. En la especie, el bien jurídico tutelado es el derecho a la privacidad de los estados contables que toda empresa tiene en condiciones normales, por lo que el acto de autoridad que exija la revisión de tales estados contables en forma injustificada, implicaría, en caso de llevarse a cabo, un acto de imposible reparación. No obstante lo anterior, no debe pasarse por alto que la recurrente no se encuentra en condiciones normales, sino que al estar la empresa suspensa sujeta al procedimiento de suspensión de pagos, ya no cuenta con la plena libertad para mantener la privacidad de sus estados contables, sino que se encuentra sujeta a la vigilancia del síndico y éste a la de la intervención. El J. puede además, con fundamento en las atribuciones previstas por las fracciones II, III, VI, VIII y XI del artículo 26 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, solicitar la inspección de tales estados contables, esto es, la suspensa ya no puede exigir la privacidad de su contabilidad y, por ende, la orden judicial que ordene su exhibición no le puede vulnerar garantías, porque dicha orden se encuentra ajustada a derecho. Por ello, la sola circunstancia de encontrarse la recurrente sujeta a la suspensión de pagos, hace que no pueda calificarse el acto de autoridad que ordena la revisión de los estados contables como transgresor de garantías de seguridad jurídica y, por consecuencia lógica, tampoco de imposible reparación, ya que no puede violarse un derecho si se carece de éste, por la situación específica del caso, y no puede repararse un daño que ni siquiera se ha cometido. Además de todo lo anterior, los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación sobre los derechos sustantivos como son la vida, la libertad, posesiones, etcétera y sobre los que hacen procedente el juicio de amparo indirecto, no se actualizan en el presente caso, pues el acto reclamado sólo tiene efectos de carácter formal o intraprocesal que es susceptible de repararse al momento del dictado de la resolución sobre reconocimiento de créditos o en su momento reclamarse como violación procesal en amparo directo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/92, de la Octava Época, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, que literalmente establece: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). También resulta aplicable, en la especie, la tesis de la Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede ser consultada en la página 417 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, octubre de 1992, que literalmente establece: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’ (se transcribe). En consecuencia, al advertirse una causal de improcedencia que impide estudiar el fondo del asunto planteado ante el J. de Distrito y ahora por vía de revisión, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y decretar con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, el sobreseimiento del juicio de garantías."


b) Recurso de revisión RC. 8662/2001, interpuesto por Banco Mexicano, S., en su carácter de interventor de Alimentos y Bebidas de Nuevo León, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, resuelto el diez de enero de dos mil dos:


"QUINTO. Previo al estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal Colegiado procede a analizar, de oficio, la causal de improcedencia que se advierte en la tramitación del presente juicio de garantías, por ser de orden público y de estudio preferente, tal como lo establece el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como la tesis número III.3o.C.55 K, de la Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede consultarse en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que a continuación se transcribe: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. DEBEN EXAMINARSE OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (se transcribe). Para una mejor comprensión del asunto, conviene hacer relación de las siguientes constancias que obran en el juicio natural: 1. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil uno, Á.C.M., en su carácter de delegado de la sindicatura respecto de la suspensa Alimentos y Bebidas de Nuevo León, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de suspensión de pagos número 125/2000, rindió el informe de cuentas correspondiente al periodo comprendido del primero de noviembre del año dos mil al treinta y uno de enero de dos mil uno (foja 89). 2. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil uno, Banco Mexicano, Sociedad Anónima, en su carácter de interventor objetó el informe de cuentas rendido por el síndico, y solicitó al J. natural requiriera al síndico y a la empresa suspensa para que presentaran los estados financieros de la misma que incluyeran balance general y estado de resultados (foja 93). 3. A dicho ocurso recayó el proveído de veintitrés de marzo de dos mil uno, en el que se ordenó requerir a la sindicatura y a la suspensa la presentación de la documentación solicitada por la intervención (foja 97). 4. Inconforme con dicho proveído, Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso en su contra recurso de revocación, que fue resuelto mediante sentencia de tres de agosto de dos mil uno, mediante el cual se declaró improcedente (foja 232). Del análisis integral de la demanda de garantías cuyo conocimiento correspondió al J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se advierte que la quejosa Alimentos y Bebidas de Nuevo León, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó lo siguiente: ‘La sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, por medio del cual el C. J. Primero de lo Concursal tuvo por infundado e improcedente el recurso de revocación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha 23 de marzo del mismo año.’. La resolución que por este medio se combate, a la letra dice lo siguiente en sus puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se admitió a trámite con fundamento en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el recurso de revocación planteado por la deudora común en contra del auto de 23 de marzo del año en curso. SEGUNDO. Por los motivos consignados en el considerando cuarto del presente fallo, resulta infundado e improcedente el recurso de revocación interpuesto por la deudora común en contra del auto de fecha 23 de marzo pasado, debiendo tocar (sic) intocado el mismo por lo que se ordena continuar con el procedimiento en la etapa procesal correspondiente. N.. CUARTO. S. copia de la presente resolución a efecto de que queden en el legajo correspondiente.’. Del análisis del acto reclamado se concluye que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna otra disposición de la ley.’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Ello es así, toda vez que el acto reclamado no es de aquellos que deban ser materia de amparo indirecto, pues no constituye la última resolución dictada en el procedimiento, momento en el cual de no ser favorable la resolución podrá hacerla valer en vía de amparo directo, pues la violación procesal alegada efectivamente no es de ejecución irreparable, porque de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la ley, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En el caso concreto, contrario a lo aducido por la quejosa Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el acto reclamado no es de imposible reparación, pues para ello se requeriría en primer término la afectación de un derecho sustantivo legítimamente tutelado cuyo beneficiario fuera el quejoso, y no meramente procesal; en segundo lugar, que dicha garantía se viera vulnerada por el acto de autoridad y, finalmente, que dicho acto no fuera susceptible de corregirse por una resolución posterior de la propia autoridad, pues sólo en tal caso se consideraría un acto de imposible reparación. En la especie, el bien jurídico tutelado es el derecho a la privacidad de los estados contables que toda empresa tiene en condiciones normales, por lo que el acto de autoridad que exija la revisión de tales estados contables en forma injustificada, implicaría, en caso de llevarse a cabo, un acto de imposible reparación. No obstante lo anterior, no debe pasarse por alto que la quejosa Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se encuentra en condiciones normales, ya que al estar dicha empresa sujeta a un procedimiento concursal, no cuenta con la plena libertad para mantener la privacidad de sus estados contables, sino que se encuentra sujeta a la vigilancia del síndico y éste a la de la intervención. Asimismo, cabe hacer notar que el J. concursal puede, con fundamento en las atribuciones previstas por las fracciones II, III, VI, VIII y XI del artículo 26 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, solicitar la inspección de tales estados contables, esto es, porque la suspensa ya no puede exigir la privacidad de su contabilidad y, por ende, la orden judicial que ordene su exhibición no le puede vulnerar garantías, porque dicha orden se encuentra ajustada a derecho. Por ello, la sola circunstancia de encontrarse la quejosa Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, sujeta a un procedimiento concursal, hace que no pueda calificarse el acto de autoridad que ordena la revisión de los estados contables como transgresor de las garantías de seguridad jurídica y, por consecuencia lógica, tampoco de imposible reparación, ya que no puede violarse un derecho si se carece de éste, por la situación específica del caso, y no puede repararse un daño que ni siquiera se ha cometido. Aunado a lo anterior, debe decirse que los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación sobre los derechos sustantivos como son la vida, la libertad, posesiones, etcétera y sobre los que hacen procedente el juicio de amparo indirecto, no se actualizan en el presente caso, pues el acto reclamado sólo tiene efectos de carácter formal o intraprocesal y es susceptible de repararse al momento del dictado de la resolución sobre reconocimiento de créditos, o bien, podrá reclamarse como violación procesal en el amparo directo que en su caso se promueva. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/92, de la Octava Época, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, que literalmente establece: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). También resulta aplicable en la especie la tesis de la Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede ser consultada en la página 417 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, octubre de 1992, que literalmente establece: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’ (se transcribe). En consecuencia, al advertirse una causal de improcedencia que impide estudiar el fondo del asunto planteado ante el J. de Distrito y en el presente recurso de revisión, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y decretar con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, el sobreseimiento del juicio de garantías."


c) Recurso de revisión RC. 582/2002, interpuesto por Alimentos y Bebidas de Nuevo León, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el veintiocho de febrero de dos mil dos:


"QUINTO. Previo al estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal Colegiado procede a analizar, de oficio, la procedencia del presente juicio de garantías, por ser de orden público y de estudio preferente, tal como lo establece el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como la tesis número III.3o.C.55 K, de la Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede consultarse en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que a continuación se transcribe: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. DEBEN EXAMINARSE OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (se transcribe). Para una mejor comprensión del asunto conviene hacer relación de las siguientes constancias que obran en el juicio natural: 1. Mediante escrito presentado en los autos del juicio de suspensión de pagos número 125/2000, el quince de marzo de dos mil uno, Á.C.M., en su carácter de delegado de la sindicatura de la suspensa Alimentos y Bebidas de Nuevo León, Sociedad Anónima de Capital Variable, rindió el informe de cuentas correspondiente al periodo comprendido del primero de noviembre del año dos mil al treinta y uno de enero de dos mil uno (foja 138). 2. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil uno, Banco Mexicano, Sociedad Anónima, en su carácter de interventor objetó el informe de cuentas rendido por el síndico y solicitó al J. natural requiriera al síndico y a la empresa suspensa para que presentaran los estados financieros de la misma que incluyeran el balance general y estado de resultados (foja 143). 3. A dicho ocurso recayó el proveído de veintitrés de marzo de dos mil uno, en el que se ordenó requerir a la sindicatura y a la suspensa la presentación de la documentación solicitada por la intervención (foja 147). 4. Inconforme con dicho proveído, Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso en su contra recurso de revocación, que fue resuelto mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, mediante la cual se declaró improcedente (fojas 269 a 272). Del análisis integral de la demanda de garantías, cuyo conocimiento correspondió al J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se advierte que la quejosa Alimentos y Bebidas de Nuevo León, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó lo siguiente: ‘La sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil uno, por medio de la cual el C. J. Primero de lo Concursal tuvo por infundado e improcedente el recurso de revocación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veintitrés de marzo del mismo año.’. La resolución que por este medio se combate, a la letra dice lo siguiente en sus puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se admitió a trámite con fundamento en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el recurso de revocación planteado por la suspensa en contra del auto de fecha veintitrés de marzo del dos mil uno. SEGUNDO. Por los motivos consignados en el considerando cuarto del presente fallo, resulta infundado e improcedente el recurso de revocación interpuesto por la suspensa en contra del auto de fecha veintitrés de marzo último, quedando firme el auto recurrido, por lo que se ordena continuar con el procedimiento en la etapa procesal correspondiente. N.. CUARTO. S. copia de la presente resolución a efecto de que quede en el legajo correspondiente.’. Del análisis del acto reclamado se concluye que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna otra disposición de la ley.’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Ello es así, toda vez que el acto reclamado no es de aquellos que deban ser materia de amparo indirecto, pues la violación procesal alegada no es de ejecución irreparable, porque de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la ley, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En el caso concreto, contrario a lo aducido por la quejosa Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el acto reclamado no es de imposible reparación, pues para ello se requeriría, en primer término, la afectación de un derecho sustantivo legítimamente tutelado cuyo beneficiario fuera el quejoso, y no una afectación meramente procesal; en segundo lugar, sería necesario que dicha garantía se viera vulnerada por el acto de autoridad y, finalmente, que dicho acto no fuera susceptible de corregirse por una resolución posterior de la propia autoridad, en la inteligencia de que sólo al cumplirse con tales requisitos podría considerarse el acto reclamado como un acto de imposible reparación. En este orden de ideas, debe decirse que en el caso en el que el bien jurídico tutelado es el derecho a la privacidad de los estados contables que toda empresa tiene en condiciones normales, el acto de autoridad que exija la revisión de tales estados contables en forma injustificada implicaría el supuesto de que se llevara a cabo un acto de imposible reparación. No obstante lo anterior, en el caso concreto no debe pasarse por alto que la quejosa, hoy recurrente, Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra en una situación jurídica especial, ya que al estar dicha empresa sujeta a un procedimiento concursal, no cuenta con la plena libertad para mantener la privacidad de sus estados contables, sino que se encuentra sujeta a la vigilancia del síndico y éste a la de la intervención. Asimismo, cabe hacer notar que el J. concursal puede, con fundamento en las atribuciones previstas por las fracciones II, III, VI, VIII y XI del artículo 26 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, solicitar la inspección de tales estados contables; de lo que se colige que la suspensa ya no puede exigir la privacidad de su contabilidad y, por ende, la orden judicial que ordene su exhibición no puede vulnerar en su perjuicio ningún derecho sustantivo, porque dicha orden se encuentra ajustada a derecho. Por ello, la sola circunstancia de encontrarse la quejosa Alimentos y Bebidas, Sociedad Anónima de Capital Variable, disfrutando del beneficio de la suspensión de pagos, hace que no pueda calificarse el acto de autoridad que ordena la exhibición de los estados contables relativos al periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil uno, como transgresor de las garantías de seguridad jurídica y, por consecuencia lógica, ese acto tampoco puede ser considerado como de imposible reparación, ya que no puede violarse un derecho si se carece de éste por la situación específica del caso, y tampoco puede repararse un daño que ni siquiera se ha cometido. Aunado a lo anterior, debe decirse que los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación sobre los derechos sustantivos como son la vida, la libertad, posesiones, etcétera y sobre los que hacen procedente el juicio de amparo indirecto, no se actualizan en el presente caso, pues el acto reclamado sólo tiene efectos de carácter formal o intraprocesal y es susceptible de repararse al momento del dictado de la resolución sobre reconocimiento de créditos, o bien, podrá reclamarse como violación procesal en el amparo directo que en su caso se promueva. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/92, de la Octava Época, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, que literalmente establece: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). También resulta aplicable en la especie la tesis de la Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede ser consultada en la página 417 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1992, que literalmente establece: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’ (se transcribe). En consecuencia, al advertirse una causal de improcedencia que impide estudiar el fondo del asunto planteado ante el J. de Distrito, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y decretar con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, el sobreseimiento del juicio de garantías."


d) Recurso de revisión RC. 1362/2002, interpuesto por Á.C.M., delegado de la sindicatura en el juicio de suspensión de pagos de Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el once de abril de dos mil dos:


"QUINTO. Previo al estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal Colegiado procede a analizar, de oficio, la causal de improcedencia que se advierte en la tramitación del presente juicio de garantías, por ser de orden público y de estudio preferente, tal como lo establece el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como la tesis III.3o.C.55 K, de la Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede consultarse en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que a continuación se transcribe: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. DEBEN EXAMINARSE OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (se transcribe). Para una mejor comprensión del asunto, conviene hacer relación de las siguientes constancias que obran en el juicio natural: 1. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre del año dos mil, Á.C.M., en su carácter de delegado de la sindicatura respecto de la suspensa Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de suspensión de pagos 125/2000, rindió el informe de cuentas correspondiente al periodo comprendido del primero de mayo al treinta y uno de julio del año dos mil (foja 240 del expediente). 2. Por auto de veinticinco de septiembre del año dos mil, el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal tuvo por rendido el informe y cuenta trimestral que presentó Á.C.M. en su carácter de delegado de la sindicatura de Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ordenó dar vista a la suspensa para que manifestara lo que a su interés conviniera (foja 244 del expediente). 3. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre del año dos mil, Banco Mexicano, Sociedad Anónima, en su carácter de interventor objetó el informe de cuentas rendido por el síndico y solicitó al J. natural requiriera al síndico y a la empresa suspensa para que presentaran los estados financieros de la misma que incluyeran balance general y estado de resultados (foja 303 del expediente). 4. Por auto de veintinueve de septiembre del año dos mil, el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal tuvo por objetado el informe y cuenta trimestral, y ordenó dar vista al delegado de la sindicatura y a la suspensa Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera (foja 307 del expediente). 5. Mediante escrito presentado el seis de octubre del año dos mil, Á.C.M., en su carácter de delegado de la sindicatura desahogó la vista que se le dio (foja 363 del expediente). 6. El veintitrés de octubre del año dos mil, el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal dictó sentencia en el incidente formado con motivo de la rendición de cuentas de la sindicatura de Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se tuvo por rendido el informe y cuenta, rendido por el síndico por el periodo señalado. SEGUNDO. No se aprueba el informe y cuenta rendido por el síndico en los términos de lo manifestado en el considerando cuarto de este fallo. TERCERO. N.. CUARTO. S. copia autorizada a efecto de quedar en el legajo respectivo (fojas 43 y 44 del expediente).’. 7. Inconforme con la anterior resolución, Á.C.M., en su carácter de delegado de la sindicatura de Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto el veinte de abril de dos mil uno, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el recurso de apelación planteado y se revoca la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés de octubre del año en curso dictada por el J. Primero de lo Concursal de este tribunal para quedar en los términos señalados en el considerando I de esta resolución. SEGUNDO. N., y con testimonio de esta resolución y de sus notificaciones, en su oportunidad remítanse al juzgado de origen, y archívese el toca como asunto concluido.’ (fojas 465 a 474 del expediente). 8. No conforme con la anterior resolución, Á.C.M., en su carácter de delegado de la sindicatura de Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, donde se formó el expediente 258/2001, que fue resuelto el quince de agosto de dos mil uno, en el sentido de conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados (foja 600 del expediente). 9. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó nueva sentencia en el toca 62/2001-3 el veinticinco de septiembre de dos mil uno, la cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto materia de esta revisión y que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo 258/2001 de fecha quince de agosto de dos mil uno, dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, se declara insubsistente la resolución definitiva dictada por esta Sala el día veinte de abril de dos mil uno. SEGUNDO. En reposición a la misma, se dicta otra declarando infundado el agravio del recurso de apelación planteado y se confirma en sus términos la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés de octubre de dos mil, dictada por el J. Primero de lo Concursal de este tribunal, cuaderno de informe y cuentas de la sindicatura de Prolesa, S. de C.V., en el expediente 125/2000. TERCERO. N., y con testimonio de esta resolución y de sus notificaciones, mándese los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.’ (fojas 600 a 609 del expediente). Del análisis integral de la demanda de garantías cuyo conocimiento correspondió al J. Octavo de Distrito B en Materia Civil en el Distrito Federal, se advierte que la quejosa Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó lo siguiente: ‘La sentencia de fecha «cuatro de octubre del año en curso» (sic), dictada en forma unitaria en el toca de apelación número 62/2001-03, por el licenciado J.C.M.M., Magistrado integrante de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que declara infundado el recurso de apelación hecho valer por esta sindicatura en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre del año dos mil, dictada en el cuaderno de informes y cuentas de la hoy sindicatura correspondiente al juicio de suspensión de pagos (hoy quiebra) de la empresa Prolesa, S. de C.V., el cual se encuentra radicado bajo el número de expediente 125/2000 en el Juzgado Primero de lo Concursal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.’ (foja 9 del expediente). Del análisis del acto reclamado se concluye que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna otra disposición de la ley.’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Ello es así, toda vez que el acto reclamado no es de aquellos que deban ser materia de amparo indirecto, pues no constituye una resolución de imposible reparación, sino en todo caso una violación al procedimiento que podrá ser impugnada en vía de amparo directo en caso de que la sentencia definitiva resulte contraria a sus intereses; en efecto, la violación procesal alegada efectivamente no es de ejecución irreparable, porque de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la ley, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En el caso concreto, contrario a lo aducido por la quejosa Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el acto reclamado no es de imposible reparación, pues para ello se requeriría, en primer término, la afectación de un derecho sustantivo legítimamente tutelado cuyo beneficiario fuera la quejosa y no meramente procesal; en segundo lugar, que dicha garantía se viera vulnerada por el acto de autoridad y, finalmente, que dicho acto no fuera susceptible de corregirse por una resolución posterior de la propia autoridad, pues sólo en tal caso, se consideraría un acto de imposible reparación. Aunado a lo anterior, debe decirse que los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación sobre los derechos sustantivos como son la vida, la libertad, posesiones, etcétera y sobre los que hacen procedente el juicio de amparo indirecto, no se actualizan en el presente caso, pues el acto reclamado sólo tiene efectos de carácter formal o intraprocesal y es susceptible de repararse al momento del dictado de la resolución sobre reconocimiento de créditos, o bien, podrá reclamarse como violación procesal en el amparo directo que en su caso se promueva. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/92, de la Octava Época, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, que literalmente establece: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). También resulta aplicable en la especie la tesis de la Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede ser consultada en la página 417 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1992, que literalmente establece: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’ (se transcribe). En consecuencia, al advertirse una causal de improcedencia que impide estudiar el fondo del asunto planteado ante el J. de Distrito y en el presente recurso de revisión, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y decretar con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, el sobreseimiento del juicio de garantías."


e) Recurso de revisión RC. 4902/2002, interpuesto por Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, síndico en la Quiebra de Transportes Aéreos Ejecutivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el veintidós de agosto de dos mil dos:


"III. Dado el sentido en que se resolverá el presente asunto, resulta innecesario transcribir tanto las consideraciones de la sentencia recurrida como los agravios expresados por la recurrente. Del análisis integral de la demanda de garantías, cuyo conocimiento correspondió a la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se advierte que la quejosa Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, reclamó lo siguiente: ‘La sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada en los autos del juicio de quiebra de Transportes Aéreos Ejecutivos, S. de C.V., toca 1268/2000-21, específicamente en el cuaderno de apelación del síndico en contra de la sentencia dictada por el J. Primero de lo Concursal con fecha 21 de agosto de 2001. En la anterior resolución se confirmó la no aprobación del informe y cuenta trimestral presentado por la sindicatura.’. Del análisis del acto reclamado se concluye que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley.’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Ello es así, toda vez que el acto reclamado no es de aquellos que deban ser materia de amparo indirecto, pues no constituye una resolución de imposible reparación, sino, en todo caso, una violación al procedimiento que podrá ser impugnada en vía de amparo directo, en caso de que la sentencia definitiva resulte contraria a sus intereses. En efecto, la violación procesal alegada efectivamente no es de ejecución irreparable, porque de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la ley, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando, como consecuencia de ellos, se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en juicio, por haberse consumado irreversiblemente tal violación. En el caso concreto, el acto reclamado no es de imposible reparación, pues para ello se requeriría, en primer término, de la afectación de un derecho sustantivo legítimamente tutelado cuyo beneficiario fuera la quejosa, y no meramente procesal; en segundo lugar, que dicha garantía se viera vulnerada por el acto de autoridad y, finalmente, que dicho acto no fuera susceptible de corregirse por una resolución posterior de la propia autoridad o del juzgador federal al momento de resolver el amparo directo que contra la resolución definitiva se promoviera, pues sólo en tal caso se consideraría un acto de imposible reparación. Aunado a lo anterior, debe decirse que los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación sobre los derechos sustantivos, como son la vida, la libertad, patrimonio, las posesiones, etcétera, y sobre los que hacen procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, no se actualizan en el presente caso, pues el acto reclamado sólo tiene efectos de carácter formal o intraprocesal y es susceptible de repararse al momento del dictado de la resolución sobre reconocimiento, graduación y prelación de los créditos, o bien, podrá reclamarse como violación procesal en el amparo directo que, en su caso, se promueva al ser dictada la citada resolución. A mayor abundamiento, durante el lapso intermedio entre la sentencia que declara la quiebra de una persona moral y aquella en que se resuelve sobre el reconocimiento, graduación y prelación de los créditos de los acreedores de la fallida, la sindicatura tiene el deber de verificar una serie de informes y rendición de cuentas, mismas que pueden ser aprobadas o desaprobadas por las autoridades responsables. Si cada cuenta, en el momento en que se aprobara o se desaprobara, fuera materia de amparo, estaríamos en presencia de una serie interminable de juicios de garantías que entorpecerían la pronta administración de justicia e impedirían el dictado oportuno de una sentencia definitiva en el juicio natural. Así las cosas, tenemos que las resoluciones en comento pueden ser o no legales, pero el estudio de su legalidad no es susceptible de valorarse en amparo indirecto, en cada ocasión en que se rindan las cuentas, porque durante el lapso del juicio no originan una afectación directa e inmediata a los derechos sustanciales de quien las rinde, a saber, en el caso, no se afecta en forma cierta e inmediata su patrimonio; esto es, dicha afectación, en caso de producirse, se actualizaría materialmente con posterioridad al dictado de la resolución definitiva, que para efectos de la materia sería la de reconocimiento, graduación y prelación de los créditos, pues sólo en ese momento la no aprobación o aprobación indebida de cuentas traería efectos materiales. En estas circunstancias, la afectación materia de nuestro estudio, al ser exclusivamente procesal y no sustancial, hace innecesario que el juicio de origen se interrumpa constantemente, pues aun en el caso de producirse y no poder ser subsanada durante el juicio natural, tal situación no es irreversible, ya que se podrá estudiar y, en su caso, revertir, al promover el amparo directo en contra de la resolución definitiva, cuyos conceptos de violación, de resultar fundados, implicarían el resarcimiento de las garantías violadas respecto de las irregularidades procesales que reclamadas resultaran fundadas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 24/92, de la Octava Época, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, que literalmente establece: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). También resulta aplicable, en la especie, la tesis de la Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, que puede ser consultada en la página 417 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, octubre de 1992, que literalmente establece: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’ (se transcribe). En consecuencia, al advertirse una causal de improcedencia que impide estudiar el fondo del asunto planteado ante la J. de Distrito y en el presente recurso de revisión, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y decretar con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, el sobreseimiento del juicio de garantías."


Con motivo de los criterios referidos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formuló la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: I.2o.C. J/1

"Página: 1065


"QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS RESOLUCIONES QUE APRUEBEN O DESAPRUEBEN LAS CUENTAS RENDIDAS POR LA SINDICATURA O RESUELVAN CUALQUIER CUESTIÓN CONCERNIENTE A SUS INFORMES, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS. Toda vez que los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos son juicios especiales, cabe precisar que para efectos de los mismos debe considerarse como sentencia definitiva la de reconocimiento de créditos, pues en ella desembocan las pretensiones que les dieron origen, esto es, el reconocimiento definitivo de los adeudos que se atribuyen a la suspensa o fallida. En esta tesitura, todos los actos jurisdiccionales acaecidos desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia en comento, deben considerarse para los efectos del juicio de amparo como ‘actos en juicio’. Ahora bien, es sabido que entre el lapso comprendido entre la declaratoria de quiebra o suspensión de pagos y la sentencia de reconocimiento de créditos, la sindicatura como órgano de la fallida o suspensa entra en funciones, por lo que debe rendir cuentas e informes al J. de la causa, cuentas o informes que pueden o no ser acordados, de conformidad con los intereses de la suspensa o de la intervención, por la autoridad concursal; sin embargo, al tratarse de actos en juicio que no son de imposible reparación, pues no afectan de manera directa e inmediata derechos sustanciales de la sindicatura o la intervención, deben hacerse valer como violaciones procesales hasta el momento de promover el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que resuelva en definitiva el reconocimiento y prelación de los créditos. Ello es así, porque la aprobación o desaprobación de las cuentas o informes rendidos por la sindicatura o cualquier otra cuestión relacionada al respecto, no constituyen actos de imposible reparación, pues tales defectos procesales son susceptibles de corregirse al dictado de la sentencia definitiva de reconocimiento de créditos, ya que la afectación que pudiera producir, que a saber, en el extremo de los casos, redundaría en el patrimonio de cualquiera de las partes, no se actualiza de manera directa e inmediata al momento de su aprobación o desaprobación, sino hasta después de dictada la sentencia definitiva de reconocimiento de créditos, momento en que los resultados de las cuentas o informes rendidos, incidirán en la mayor o menor porción que corresponda a los acreedores y por ello podrán impugnarse como violaciones procesales en el amparo directo que se promoviera contra dicha sentencia definitiva. Por lo anterior, en caso de que se promueva juicio de amparo indirecto en contra de cualquier cuestión que verse sobre rendición de cuentas o informes de la sindicatura, ya sea por ésta o por la intervención, debe declararse improcedente, con apoyo y fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos dispositivos de la Ley de Amparo, al tratarse de actos en juicio que no son de imposible reparación, ya que en su caso constituyen violaciones procesales susceptibles de valorarse en amparo directo, y con fundamento en el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento, deberá sobreseerse el citado juicio de garantías."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 7764/2003, considera que procede el juicio de amparo indirecto en contra la sentencia de apelación que confirmó la interlocutoria que aprueba o desaprueba las cuentas rendidas por el síndico en un procedimiento de suspensión de pagos, toda vez que origina un perjuicio directo e inminente en la esfera jurídica de la intervención del acreedor preferente y de la suspensa, dado que a través de esos informes dichas partes tendrán la oportunidad de verificar si la suspensa ha logrado equilibrar y regularizar su situación financiera que es el propósito de la suspensión de pagos; además de que la aprobación o desaprobación de esas cuentas ya no podrá ser modificada en forma posterior, ni siquiera la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos que resulta ser la definitiva y contra la que procede el juicio de amparo directo se ocupará de esa cuestión.


Que la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas rendidas por el síndico en un procedimiento de suspensión de pagos es un acto en el juicio cuya ejecución es de imposible reparación, que afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución y no sólo derechos adjetivos o procesales.


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1362/2002, estableció que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto contra la sentencia de apelación que confirmó la interlocutoria dictada con motivo de la rendición de cuentas de la sindicatura en un procedimiento de suspensión de pagos, toda vez que el acto reclamado no constituye una resolución de imposible reparación, sino en todo caso una violación al procedimiento que podrá ser impugnada en vía amparo directo.


Que no es un acto de imposible reparación, porque para ello se requeriría, en primer término, la afectación de un derecho sustantivo legítimamente tutelado, cuyo beneficiario fuera la quejosa y no meramente procesal; en segundo lugar, que dicha garantía se viera vulnerada por el acto de autoridad y, finalmente, que dicho acto no fuera susceptible de corregirse por una resolución posterior de la propia autoridad.


Que el acto reclamado sólo tiene efectos de carácter formal o intraprocesal y es susceptible de repararse al momento del dictado de la resolución sobre reconocimiento de créditos, o bien, podrá reclamarse como violación procesal en amparo directo.


Que la legalidad de las resoluciones relativas a la rendición de cuentas no es susceptible de valorarse en amparo indirecto, porque no se origina una afectación directa e inmediata a los derechos sustanciales de quien las rinde, a saber, no se afecta en forma cierta e inmediata su patrimonio, ya que dicha afectación en caso de producirse se actualizaría materialmente con posterioridad al dictado de la resolución definitiva, esto es, la de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, pues sólo en ese momento la no aprobación o aprobación indebida de cuentas traería efectos materiales.


El mismo criterio sostuvo dicho tribunal al resolver el recurso de revisión 4902/2002, sólo que refiriéndolo al procedimiento de quiebra, es decir, estimó la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la sentencia de apelación que confirmó la interlocutoria dictada con motivo de la rendición de cuentas de la sindicatura en el procedimiento de quiebra.


También el referido órgano colegiado, al resolver los recursos de revisión 6482/2001, 8662/2001 y 582/2002, sostuvo que es improcedente el juicio de amparo indirecto contra el auto que considera improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución que ordena requerir a la sindicatura y a la suspensa la presentación de diversa documentación solicitada por la intervención; ello en virtud de que tal acto no tiene sobre el quejoso una ejecución que sea de imposible reparación, porque para ello se requeriría, en primer término, la afectación de un derecho sustantivo legítimamente tutelado, cuyo beneficiario fuera la parte quejosa y no meramente procesal; en segundo lugar, que dicha garantía se viera vulnerada por el acto de autoridad y, finalmente, que dicho acto no fuera susceptible de corregirse por una resolución posterior de la propia autoridad.


Que, en el caso, el bien jurídico tutelado es el derecho a la privacidad de los estados contables que toda empresa tiene en condiciones normales, por lo que el acto de autoridad que exija la revisión de tales estados contables en forma injustificada, implicaría un acto de imposible reparación, que no obstante ello, no debe pasarse por alto que la quejosa no se encuentra en condiciones normales, sino que al estar suspensa, sujeta al procedimiento de suspensión de pagos, ya no cuenta con plena libertad para mantener la privacidad de sus estados contables, pues se encuentra sujeta a la vigilancia del síndico y éste a la de la intervención. Que, por tanto, la suspensa ya no puede exigir la privacidad de su contabilidad, y la orden judicial que le ordene su exhibición, no le puede vulnerar garantías, en consecuencia, no puede repararse un daño que ni siquiera se ha cometido.


Que el acto reclamado sólo tiene efectos de carácter formal o intraprocesal y es susceptible de repararse al momento del dictado de la resolución sobre reconocimiento de créditos, o bien, podrá reclamarse como violación procesal en amparo directo.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que se refiere a los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 7764/2003 y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1362/2002, pues al emitir tales criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia de apelación en la que se impugnó la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas rendidas por el síndico en un procedimiento de suspensión de pagos.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que considera que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia de apelación en la que se impugnó la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas rendidas por el síndico en un procedimiento de suspensión de pagos, en virtud de que es un acto cuya ejecución es de imposible reparación que afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado y no sólo derechos adjetivos o procesales; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que no procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de apelación mediante la que se impugnó la interlocutoria dictada con motivo de la rendición de cuentas de la sindicatura en un procedimiento de suspensión de pagos, toda vez que tal acto no constituye una resolución de imposible reparación sino, en todo caso, una violación al procedimiento que podrá ser impugnada en vía amparo directo.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, a partir de lo que debe entenderse por un acto cuya ejecución es de imposible reparación en relación con la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas que rinde el síndico en el procedimiento de suspensión de pagos, en términos de lo que dispone la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.


SEXTO. Ahora bien, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los recursos de revisión 6482/2001, 8662/2001 y 582/2002, no puede integrar la presente contradicción, toda vez que en ellos no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las demás ejecutorias.


En efecto, en dichos asuntos se analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto a la resolución que ordena requerir a la sindicatura y a la suspensa la presentación de diversa documentación solicitada por la intervención, no así la procedencia de dicha vía en contra de la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas rendidas por el síndico en un procedimiento de suspensión de pagos como en las demás ejecutorias que integran la presente contradicción de criterios.


Igual consideración debe realizarse por lo que hace al criterio sustentado por el mencionado Tribunal Colegiado en el recurso de revisión 4902/2002, toda vez que si bien en éste se analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas rendidas por el síndico, lo cierto es que tal análisis lo hizo respecto al procedimiento de quiebra y no al de suspensión de pagos.


Por tanto, resulta que en relación con los referidos criterios no se surten en su integridad los requisitos necesarios para la existencia de contradicción de tesis, pues como ya quedó apuntado, en ellos no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las que se abordaron en las ejecutorias 7764/2003 y 1362/2002, precisadas en el anterior apartado.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia de apelación en la que se impugnó la resolución que aprueba o desaprueba las cuentas rendidas por el síndico en un procedimiento de suspensión de pagos, o si debe reclamarse en amparo directo como una violación procesal.


En primer término, se considera conveniente hacer algunas precisiones que servirán de pauta para resolver la contradicción de criterios que se presenta.


I. La suspensión de pagos es un procedimiento preventivo a la quiebra que tiene por naturaleza que ante la eventualidad de desajustes en el orden financiero de los comerciantes, se constituya esta suspensión como un procedimiento benéfico directamente para la suspensa, quien tendrá la oportunidad de regularizar y equilibrar su situación económica y financiera mediante el uso de este procedimiento a manera de moratoria en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la finalidad de lograr un posterior convenio y renegociación con los acreedores mientras conserva la administración de sus bienes y continúa con las obligaciones ordinarias de la unidad económica.


El procedimiento de suspensión de pagos comprende tres etapas: 1) Declaración de suspensión de pagos; 2) Reconocimiento, graduación y prelación de créditos; y, 3) Aprobación o desaprobación del convenio de la junta de acreedores.


1) Declaración de suspensión de pagos. Una vez que el J. recibe la demanda, la cual siempre debe ir acompañada del convenio preventivo, revisa que cumpla con los requisitos de documentación e información, y ese mismo día o a más tardar al siguiente, dictará sentencia declarando la suspensión de pagos, acto jurisdiccional en el que se reconoce el estado de insolvencia transitoria o provisional del comerciante, hasta en tanto el órgano deliberante del proceso acuerde la forma de pago de los créditos o provoque la declaración de quiebra o estado de insolvencia definitiva (artículo 404 LQSP).


La sentencia de suspensión de pagos contendrá el nombramiento del síndico de la suspensión, el mandamiento de que se le permita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores, la convocación de la Junta, inscripción de sentencia y expedición de copias (artículo 405 LQSP).


Los efectos de la declaración de la suspensión de pagos son que mientras dure el procedimiento, ninguna deuda contraída con anterioridad podrá ser exigida al deudor, ni éste podrá pagarla; que el suspenso mantiene la administración de sus bienes; que los créditos contratados con anterioridad a la resolución se darán por vencidos (artículos 408, 410 y 412 LQSP).


2) Reconocimiento, graduación y prelación de créditos. En esta etapa el J. debe determinar la existencia de los adeudos a fin de que los acreedores reconocidos puedan hacer valer sus derechos en la junta de acreedores, para luego dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos que intervendrán en el convenio. Esta etapa se desarrolla de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de quiebra (artículo 407 LQSP) de la siguiente manera:


a) Los acreedores del comerciante que quieran hacer efectivos sus créditos deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hará por el J. previa la junta de acreedores, presentando una demanda con los documentos justificativos y expresando la graduación y prelación que a juicio del acreedor le debe ser otorgado (artículos 220, 221 y 222 LQSP).


b) El mismo día en que se presenta la indicada demanda, el J. remitirá copia al síndico, quien dará cuenta a la intervención para dictaminar sobre los mismos y elaborará la lista provisional de acreedores en la que hará constar, respecto de cada crédito, básicamente su admisibilidad, graduación y prelación (artículos 226, 227 y 232 LQSP).


c) El J. resolverá provisionalmente quiénes y por qué cantidad tienen derecho a votar en las juntas de acreedores que se convoquen (artículo 234 LQSP).


d) Tanto los acreedores como el suspenso podrán alegar ante el J. lo que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e impugnación de los créditos cuyo reconocimiento se soliciten (artículo 241 LQSP).


e) Reunida la junta de acreedores en el lugar, el J. ordenará la lectura de la lista redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten, abriendo sobre cada crédito debate contradictorio (artículos 242 y 243 LQSP).


f) Concluido el examen de los créditos en la junta y levantada el acta correspondiente, el J. dará por concluida la junta y dictará resolución en la cual dividirá los créditos en tres grupos: i) Los que sean reconocidos; ii) Los que queden excluidos; y, iii) Los que queden pendientes para posterior sentencia por no estar suficientemente aclarada su situación a juicio del J. (artículo 247 LQSP).


g) En la sentencia de reconocimiento de créditos el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito, clasificando a los acreedores según la naturaleza de sus créditos en acreedores singularmente privilegiados, acreedores hipotecarios, acreedores con privilegio especial, acreedores comunes por operaciones mercantiles, y acreedores comunes por derecho civil (artículos 260 y 261 LQSP).


h) La sentencia podrá ser apelada por la intervención, los acreedores y el quebrado en relación con la cantidad, grado o prelación de los créditos reconocidos (artículo 249 LQSP).


Debe destacarse que el síndico no tiene derecho de apelar.


3) Aprobación o desaprobación del convenio de la junta de acreedores. El objetivo básico de la suspensión de pagos es el pago a los acreedores por medio de un convenio, es decir, es esta etapa con la que culmina el procedimiento de suspensión de pagos y, por ende, la prevención de la quiebra. Así, el comerciante propone a sus acreedores un convenio de quita, de espera o de ambos, con un calendario de pagos, el cual de ser aprobado, el procedimiento paraprocesal cumplirá su objetivo, esto es, evitar la quiebra, de lo contrario se procederá a la declaración de la misma.


Ahora bien, conviene precisar que en la suspensión de pagos el objetivo básico es el pago a los acreedores por medio de un convenio, en ella el comerciante no pierde la administración de su negocio ni hay desapoderamiento de bienes, el beneficio de tal proceso concedido al comerciante deudor tiene como única finalidad reajustar su economía y proponer un arreglo definitivo que impida la quiebra y permita la continuación de su empresa y su gestión frente a la misma.


II. Los órganos que intervienen en la suspensión de pagos son el jurisdiccional (J.), el administrativo (síndico), el de vigilancia (interventor), el deliberante (junta de acreedores) y el de representación social (Ministerio Público).


Para efectos de este estudio analizaremos las funciones del síndico.


El síndico tiene el carácter de auxiliar de la administración de la justicia (artículo 44 LQSP); en la suspensión de pagos su función se limita a la observación y vigilancia de las operaciones ordinarias de la suspensa, pues ésta conserva la administración de sus bienes, aunque sólo para continuar las operaciones ordinarias y bajo la vigilancia del síndico, quien no interfiere en los actos ordinarios de comercio, sin embargo, puede oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique o pueda perjudicar a los acreedores (artículo 416, fracción II); su actuación también incluye informar al J. sobre cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor (artículo 416, fracción III).


La actuación del síndico tiene un carácter mixto, pues interviene en el procedimiento como auxiliar de la administración de justicia, como protector de los bienes de la masa activa en beneficio de los acreedores e igualmente como vigilante en la administración, sin que pueda considerarse que su actuación representa intereses privados.


En relación con lo señalado en la parte final del párrafo anterior, resulta ilustrativo citar las siguientes opiniones doctrinarias.


J.R. y R. señala que el síndico actúa en nombre propio y por derecho propio con facultades sobre bienes ajenos, que con la sindicatura se actualiza una sustitución, el síndico actúa en el lugar del sujeto, no por cuenta del sujeto, el negocio no es representativo, sino sustitutivo, produciendo efectos incluso contra y en perjuicio del titular del patrimonio.


S.O.O. estima que en la suspensión de pagos el síndico actúa respecto de los bienes mediante una coadministración judicial con el suspenso; que la naturaleza jurídica de la sindicatura, vista desde el modo de actuación procesal, es una sustitución de la titularidad del comerciante por el Estado, en virtud de que tanto la quiebra como la suspensión de pagos son asuntos de interés público, por lo que la sindicatura es un órgano público que tutela y protege fundamentalmente los intereses del Estado en tales procedimientos.


Así tenemos que el síndico actúa en nombre propio y por derecho propio con facultades sobre bienes ajenos sin representar a nadie, pero buscando proteger el patrimonio del suspenso en beneficio de los acreedores a efecto de lograr el pago a través del convenio y evitar la quiebra.


Ahora bien, el artículo 416 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos establece los derechos y obligaciones del síndico en la suspensión de pagos en los siguientes términos:


"Artículo 416. El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones:


"I. Practicar el inventario y comprobar, y en su caso, rectificar, en un término que no exceda de quince días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentado por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 6o., apartado C.


"II. Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el J. resolverá de plano.


"III. Comunicar al J. cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor.


"IV. Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse ante el J., por lo menos tres días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él.


"En general tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra."


Por su parte, los artículos 429 y 50 del mismo ordenamiento señalan:


"Artículo 429. En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos."


"Artículo 50. El síndico, trimestralmente rendirá cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la quiebra. Con el informe y la cuenta se dará vista al quebrado y a la intervención por tres días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres siguientes, el J. dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas.


"Siempre que el J. lo decida, de oficio, o a petición de la intervención, del quebrado o del síndico, deberá rendir cuentas e informar del estado de la quiebra dentro de un plazo de tres días a contar de aquel en que se le comunicare dicho acuerdo.


"La resolución dictada en el incidente de cuentas es apelable en el efecto devolutivo.


"Los libros y documentos del quebrado quedarán siempre en la empresa, si ésta hubiese continuado sus actividades."


En relación con los artículos 50 y 416, fracción IV, citados, conviene precisar que el primero se encuentra referido a la quiebra y el segundo a la suspensión de pagos; que en ambos procedimientos el síndico tiene la obligación de rendir informe en la quiebra, lo debe hacer cada tres meses respecto a su gestión y al estado de la quiebra y en la suspensión de pagos una vez y sólo sobre el estado de la negociación; tal diferencia obedece a que en la suspensión de pagos la función del síndico se limita a la vigilancia de la administración, en donde el informe tiene como finalidad ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor, mientras que en la quiebra la función del síndico es propiamente de administrador, por lo que la finalidad del informe es la de dar a conocer al suspenso y a la intervención la actuación de dicho órgano, así como el estado de la quiebra.


Ahora bien, de los preceptos transcritos interesa resaltar la obligación del síndico contenida en la fracción IV del artículo 416, relativa a la rendición de un informe en relación con el estado de la negociación a efecto de ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto, el cual debe presentar al J. por lo menos tres días antes de la celebración de la junta para que los interesados puedan conocerlo.


De conformidad con el artículo 50, con el informe y la cuenta se dará aviso al quebrado y a la intervención por tres días y en audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, el J. dictará resolución aprobando o desaprobando las cuentas.


Asimismo, debe destacarse lo referido en el último párrafo del señalado artículo 416, en el sentido de que el síndico en la suspensión de pagos tiene los mismos derechos y obligaciones que en la quiebra, así como lo indicado en el artículo 429, en relación con que en todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, serán aplicables las normas de la quiebra siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquélla.


En tales condiciones, se tiene que el informe que señala la fracción IV del artículo 416, al igual que las cuentas a que se refiere el artículo 50, también debe ser aprobado o desaprobado por el J..


Debe resaltarse que si bien el informe a que se refiere la fracción IV del mencionado artículo 416, no prevé celebración de audiencia para la aprobación de cuentas, ni tampoco habla expresamente de rendición de cuentas, ello obedece a que tratándose de suspensión de pagos la función del síndico se limita a la vigilancia de la administración, a diferencia de la quiebra, en donde sí administra y, por tanto, debe rendir cuentas de su gestión; por ende, si bien la indicada fracción sólo hace referencia al informe, ello no implica que no deba ser aprobado por el J.. Ahora bien, la aprobación o desaprobación del informe del estado de la negociación por parte del J., tiene gran importancia para el objeto de la suspensión de pagos, pues con vista en él, los acreedores podrán saber si la suspensa se encuentra en condiciones de celebrar un convenio y, en su caso, los posibles términos en que pudiera celebrarse el mismo.


Así, la resolución que lo aprueba o desaprueba origina un perjuicio directo en la esfera jurídica, ya sea del síndico, del suspenso, de los acreedores o del interventor según el sentido de la misma.


Con la finalidad de determinar si contra la resolución referida procede el amparo directo o el indirecto, conviene reproducir los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal; 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan. ..."


Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


De lo anterior se tiene que contra los actos violatorios de garantías que se cometan en juicio procede el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, pero que cuando esas violaciones tengan sobre las personas o sobre las cosas una ejecución que sea de imposible reparación procede el amparo indirecto.


El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente precisó los criterios a los que se debe atender para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación, así al resolver el pasado diez de agosto por mayoría de siete votos la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, hizo las siguientes consideraciones:


"Pues bien, para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios complementarios que son orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto. A. El primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de dicha índole cuando sus consecuencias afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ya que la afectación no sería susceptible de repararse aun obteniendo una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de localización los siguientes: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto «Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...». El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.’. (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43 29/89, página 291). ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.’ (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, página 11). Este último criterio establecía que dentro de la expresión de imposible reparación ‘nunca’ podrían ubicarse las violaciones que sólo recaen sobre derechos procesales, porque no originan afectación alguna a derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República, ni dejan huella en la esfera jurídica del particular, de modo que sólo podrían repararse a través del juicio de amparo directo junto con la sentencia de fondo. En relación con este tema se ha realizado una nueva reflexión en esta Suprema Corte de Justicia, a partir de la Novena Época, estimándose que la experiencia jurisdiccional demuestra que una violación, aun cuando sólo afecte derechos procesales de las partes, en algunos casos, puede ser tan trascendente como una de orden material, esto es, con consecuencias irreparables en perjuicio de una de las partes en el juicio, de tal manera que el criterio adoptado, es decir, el de la afectación de los derechos sustantivos, no podría jurídicamente conservarse como único o absoluto. B. Así, a través de varias ejecutorias -todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación- ha venido tomando cuerpo un criterio considerado como complementario del anterior, en cuanto establece que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior. En tal virtud, para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, el juzgador, de acuerdo con un criterio racional, orientado en los precedentes emitidos sobre el tema por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en primer lugar, discernir si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, pues de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia. Bajo esa misma línea de pensamiento, debe precisarse que este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar especiales actos procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, ha definido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo el acto impugnado reviste tales matices que lo tornan jurídicamente de ejecución irreparable en las siguientes tesis: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal P. a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.», para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’ (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11). ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia «AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).», para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional (sic).’ (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 55/2003, página 5).-En las tesis transcritas se evidencian notas coincidentes que permiten descubrir la existencia de un criterio implícito consistente en que, por regla general, una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el juicio, que la identifica como de imposible reparación cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.-Es necesario reiterar lo ya señalado en las tesis de mérito acerca de que la afectación que produzca el acto intraprocesal reclamado, para que amerite su impugnación desde luego en amparo indirecto, debe ser en grado extraordinario o sobresaliente. Esta especificación es fundamental dentro del criterio que viene sosteniendo este Tribunal P., pues si bien es cierto que en las ejecutorias relativas las consideraciones se fundan, de manera explícita o implícita, en el artículo 17 de la Constitución Federal, de cuya interpretación puede inferirse que es el punto de apoyo fundamental de una serie de garantías de seguridad jurídica, de entre las cuales cabe destacar, por la influencia que tiene en la especie, todas aquellas que se traducen en los derechos procesales de los gobernado con motivo de los juicios en que intervienen ante los tribunales judiciales o jurisdiccionales, es igualmente cierto que no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo 17 constitucional, a través de las normas procesales secundarias o derivadas pueden, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del amparo directo. De aquí la insistencia de la excepcionalidad del amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio que revistan las características precisadas."


El criterio anterior se encuentra contenido en las tesis LVII/2004 y LVIII/2004 pendientes de publicación, mismas que a continuación se citan:


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."


"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.-El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respecto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio."


De conformidad con el criterio referido, tenemos que contra la resolución que aprueba o desaprueba la rendición del informe a que se refiere la fracción IV del artículo 416 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, procede el amparo indirecto, toda vez que se trata de un acto dentro de juicio de imposible reparación, no así de una violación procesal que pueda ser impugnada en amparo directo.


En efecto, no puede considerarse como una violación procesal la resolución de mérito, pues no encuadra en ninguna de las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, el cual textualmente dispone:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Además, resulta claro que se trata de un derecho sustantivo, pues a través del informe que rinde el síndico, las partes del procedimiento de suspensión de pagos conocen el estado que tiene la negociación y si está en posibilidad de cumplir con sus obligaciones; asimismo, el suspenso puede saber si el informe que rinde el síndico efectivamente se ajusta a su realidad financiera; por tanto, la aprobación o desaprobación de dicho informe afecta de manera directa e inmediata la garantía de seguridad jurídica de la parte a quien le resulte adversa la mencionada resolución.


Por otra parte, es de señalarse que suponiendo sin conceder que se tratara de una violación procesal, la consecuencia de la aprobación o desaprobación del multirreferido informe tendría una ejecución de imposible reparación, toda vez que sus consecuencias afectarían a la parte a quien le resultara adversa en grado predominante o superior.


Ello en atención a que la resolución que aprueba o desaprueba la rendición del informe no podrá ser impugnada en otro momento.


Como quedó apuntado, son tres las etapas que comprende el procedimiento de suspensión de pagos y cada una concluye con una resolución, la cual decide un aspecto en concreto y de manera definitiva sin que puedan volverse a analizar en otra etapa.


En la primera etapa, esto es, en la declaración de la suspensión de pagos, se decide la propia suspensión; en la de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, se resuelve si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, poniendo fin a la contienda judicial entre la pretensión de cada uno de los acreedores y la suspensa; y en la etapa de aprobación o desaprobación del convenio, se califica de legal el acuerdo entre el suspenso y los acreedores para obtener una quita, esperanza, una dación en pago o la combinación de estos elementos en pago de las obligaciones de aquél.


En efecto, como se dijo anteriormente, la resolución que se dicta en la etapa de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tiene como finalidad establecer el reconocimiento o no de los créditos presentados por los presuntos acreedores, poniendo fin a la contienda judicial entre la pretensión de cada uno de los acreedores y la suspensa, así como determinar la calidad de los mismos (singularmente privilegiados, hipotecarios, etc.) frente a la suspensa.


Lo anterior se encuentra previsto en los artículos 247 y 260 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que a la letra disponen:


"Artículo 247. Concluido el examen de los créditos en la junta, de la que se levantará acta taquigráfica si es posible, a la que se unirán cuantos documentos presenten las partes, el J. dará por concluída la junta y dictará resolución en los tres días siguientes a la misma.


"En la sentencia, el J. dividirá los créditos en tres grupos:


"I. Los que sean reconocidos.


"II. Los que queden excluidos.


"III. Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación a juicio del J.."


"Artículo 260. En la sentencia de reconocimiento de créditos, el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito."


Como se advierte, la resolución con la que culmina la referida etapa no se ocupa de modo alguno de la emitida por el J. en relación con la aprobación o desaprobación del informe que rinde el síndico en términos de la fracción IV del artículo 416, por tanto, no puede estimarse como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en el momento en que se dicte la resolución de reconocimiento, prelación y graduación de créditos pueda repararse la violación que se hubiere cometido en la resolución de aprobación o desaprobación señalada.


En tales condiciones, es claro que la resolución de aprobación o desaprobación constituye una cuestión relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte del objeto de la suspensión de pagos, esto es, el pago a los acreedores mediante un convenio que impida la quiebra, lo cual evidencia que se trata de un acto que causa una afectación en grado predominante o superior.


A mayor abundamiento, los artículos 249 y 250 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos establecen:


"Artículo 249. La intervención, los acreedores y el quebrado podrán apelar de la sentencia del J.."


"Artículo 250. La apelación podrá hacerse para impugnar la procedencia, cantidad, grado o prelación reconocidos a un crédito ajeno o propio."


De lo anterior se tiene que la resolución de reconocimiento de créditos en la quiebra, puede ser apelada por la intervención, los acreedores y el quebrado (no por el síndico), y que en ella puede impugnarse la procedencia, cantidad, grado o prelación del reconocimiento de un crédito. Ahora bien, en virtud de que en todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos serán aplicables las normas de la quiebra, de conformidad con el ya transcrito artículo 429 tratándose del procedimiento de suspensión de pagos, debe entenderse que el síndico no puede apelar la resolución de reconocimiento de créditos, pues no se encuentra previsto que él puede hacerlo.


En tal virtud, debe concluirse que la resolución por la que el J. aprueba o desaprueba el informe del estado de la negociación es un acto dentro de juicio de imposible reparación contra el que procede el juicio de amparo indirecto, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Contra la resolución que aprueba o desaprueba la rendición del informe en la suspensión de pagos a que se refiere la fracción IV del artículo 416 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (abrogada), procede el amparo indirecto, toda vez que se trata de un acto dentro de juicio de imposible reparación, no así de una violación procesal que pueda ser impugnada en amparo directo. En efecto, no puede considerarse como una violación procesal la señalada resolución, pues no encuadra en ninguna de las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo; además, resulta claro que se trata de un derecho sustantivo, pues a través del informe que rinde el síndico, las partes en el procedimiento de suspensión de pagos conocen el estado que tiene la negociación y si está en posibilidad de cumplir con sus obligaciones; asimismo, el suspenso puede saber si el informe que rinde el síndico efectivamente se ajusta a su realidad financiera; por tanto, la aprobación o desaprobación de dicho informe afecta de manera directa e inmediata la garantía de seguridad jurídica de la parte a quien le resulte adversa la mencionada resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción denunciada por lo que hace a los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los recursos de revisión 6482/2001, 8662/2001, 582/2002 y 4902/2002, en términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de revisión 7764/2003 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en el recurso de revisión 1362/2002, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


Nota: Las tesis P. LVII/2004 y P. LVIII/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, páginas 9 y 10, respectivamente.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR